Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente: 14398

Motivo: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante-Reconvenido: G.E.P.G..

Apoderado Judicial: L.M..

Demandada-Reconviniente: C.N.W.G..

Apoderados Judiciales: G.G., A.M. y M.M..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.769.573, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.833, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana C.N.W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.386.164; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; referida al abandono voluntario.

Al respecto el demandante alegó: que en fecha 12 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.N.W.G., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble situado en el edificio La Perla, ubicado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B, numero 9-73, nivel 15, apartamento 14B. Durante la unión matrimonial y fruto de esa nació su hijo el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Continua expresando la parte actora que “… después de transcurrido cierto tiempo desarrollándose la relación matrimonial dentro de una convivencia medianamente estable, a mediados del mes de febrero del año en curso y después de verificarse ciertas discusiones entre nosotros por motivo de que mi cónyuge C.N.W.G., antes identificada incumplía en forma absoluta y permanente con los deberes inherentes a la relación matrimonial, los cuales eran a la sazón, el cuidar en forma adecuada a nuestro menor hijo y velar por su alimentación en cuanto al horario de las comidas, entre otros relacionados con la atención a mi persona; la mencionada ciudadana manifestaba cuando efectivamente había reclamos por parte mía hacia su conducta, que ella no soportaba la presión de la vida matrimonial por no estar acostumbrada a ella … mi esposa me presionaba con la idea de que nos mudáramos a vivir en la casa de sus padres en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, propuesta esta que por razones obvias nunca acepte y debido a esto decidió espontáneamente abandonar el hogar en común que habíamos constituido para marcharse sin razón valedera alguna, fue cuando el 16 de febrero de 2008 en horas de la mañana decidió marcharse abandonando el hogar afirmando que no me quería en presencia de terceras personas, empezando a recoger todos sus enseres personales, diciendo que se marchaba con nuestro hijo y que no volvería nunca, a lo cual respondí que lo único que tenia que hacer cumplir con sus deberes para con el hogar y con nuestro hijo, para que nuestra vida fuera normal y simplemente respondió a la solicitud que le hice haciendo caso omiso de ella y repitiendo que se marchaba y no volvería frente a lo terceros que presenciaban este hecho… para justificar dicho acto valiéndose falsamente de su testimonio, procedió a formular denuncia en mi contra ante la Policía Municipal de Maracaibo… después de montar semejante espectáculo se marchó a la casa de su madre en busca de apoyo familiar, específicamente en la avenida Paseo Los Andes, con calle Colombia, N° 70-15, quinta Villa Magnolia de la urbanización Casacoima, en la intersección con avenida R.L.; Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón…”

En fecha 25 de noviembre de 2008, éste Tribunal antes de admitir la presente demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “a, d y e”.

Seguidamente subsanada la anterior demanda, ésta Sala de Juicio siguiendo los requisitos de Ley, admitió el escrito de demanda, cito a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandante, solicitó medida de fijación de régimen de convivencia familiar provisional, el cual fue proveído mediante sentencia N° 78 de fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 20 de julio de 2009, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.833, de igual modo compareció al acto la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.816, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 06 de octubre de 2009, compareciendo ambas partes al acto, previamente asistido por sus representantes judiciales, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En esa misma fecha los ciudadanos G.E.P.G. y C.N.W.G. celebraron acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado por este despacho mediante sentencia interlocutoria N° 75.

En fecha 14 de octubre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo.

En escrito de fecha 19 de octubre de 2009, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la abogada G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.816 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana C.N.W.G., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… mi representada reconoce que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.E.P.G., el día 12 de marzo del año 2005… que de esa unión matrimonial nació el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niega, rechaza y contradice mi mandante… que haya constituido el domicilio conyugal en el inmueble propiedad de la ciudadana G.d.P., legitima madre del actor, situado en el edificio La Perla, ubicado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B , N° 9-73, nivel 15, apartamento 14B, lo cierto es que la primera residencia conyugal se constituyó en el apartamento N° 8 del edificio Marboulus, situado en el sector conocido como Cerros de Marín en esta ciudad de Maracaibo. El apartamento situado en el edificio La Perla… lo adquirió el cónyuge G.E.P.G., el 06 de octubre de 2005, es decir, siete (07) meses después de haber contraído matrimonio y lo vendió a su legitima madre G.D.P., el 28 de abril de 2006 sin consentimiento expreso de su legitima esposa… niega, rechaza y contradice mi mandante que su relación se haya desarrollado dentro de una convivencia medianamente estable y que fue a mediados del mes de febrero del año en curso (2008), después de verificarse ciertas discusiones entre ellos, que mi representada decidiera espontáneamente abandonar el hogar común que habían constituido, para marcharse sin razón valedera…”

Sigue expresando la apoderada judicial de la parte demandada que “… lo cierto es que mi poderdante a los pocos meses de haber contraído matrimonio con el ciudadano G.E.P.G., comenzó a ser maltratada de palabra con toda clase de insultos, injurias e improperios que día a día C.N.W.G. fue tolerando, hasta el día 01 de julio de 2007 fecha en la cual G.E.P.G. la golpeó físicamente causándole lesiones en el rostro que dio lugar a denunciarlo por ante la Policía del Municipio Maracaibo, denuncia que fue recogida en acta fechada 01 e julio de 2007 y tramitada con el N° D- IAPDM-2187-2007… lo cierto es que G.E.P.G. legitimo esposo de mi representada C.N.W.G. no solo la agredía mediante insultos, improperios, calumnias e injurias sino también llegó al extremo de agredirla físicamente causándole hematomas en la cara, hecho este ocurrido el 1 de julio de 2007,… que a causa de la medida de protección recibía se refugió con su menor hijo en casa de su madre M.G.D.W.… por las razones de hecho y de derecho … C.N.W.G., reconviene formalmente por divorcio al actor de este proceso G.E.P.G.… con base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente…”

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, éste Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, concediéndole al demandante reconvenido un término de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la reconvención planteada.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora reconvenida impugna la contestación de la demanda y la reconvención planteada por la parte demandada en el presente proceso y solicita la nulidad absoluta de dicho acto, al igual que el escrito de pruebas, por la presunta inclusión de pruebas sobre hechos nuevos que no tiene vinculación con la materia controvertida en este juicio y como tal impertinentes, toda vez que están referidas a otro proceso cuya acumulación no fue pedida como cuestión previa por la demandada al no comparecer al acto de contestación; asimismo por haber sido agregado el escrito de prueba de manera prematura.

En fecha 05 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto resolvió que en relación a la solicitud de extemporaneidad será resuelto en sentencia definitiva.

Posteriormente en escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, manifiesta que de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la oportunidad el actor de traer a juicio todos los elementos de pruebas que hayan surgido con posterioridad a la interposición de la demanda, es decir, hechos nuevos surgidos con posterioridad a la demanda, alegando que con respecto a la actitud de la demandada ciudadana C.N.W.G., en el segundo acto conciliatorio reconoce el cumplimiento por parte de su representado de todos sus deberes como progenitor; por otro lado, expresa que con respecto al contenido del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, específicamente en el área psicosocial, conclusiones y recomendaciones integrales de la parte el informe psiquiátrico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el propósito de demostrar la permaneciente intención de la demandada de justiciar bajo calumnias a mi representado el abandono del hogar que ésta hiciera y la falta de atención al desarrollo psicomotor del niño en cuanto a la debida evolución que ha debido tener este en su lenguaje por la falta de diligencia de la progenitora en resolver el problema que su hijo presenta, además de impedirle a su padre adoptar medidas para resolver dicho problema de salud, lo que conforma la falta de ésta a sus deberes, también alega la denuncia formulada por la demandada reconviniente no se formulo acusación alguna en la causa llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por lo que el Juzgado Segundo de Control Penal de esta Circunscripción Judicial dicto el sobreseimiento de la causa.

En relación a dichos hechos este Tribunal en auto de fecha 03 de diciembre de 2009, ordeno aperturar una incidencia planteada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordeno notificar a la parte demandada reconviniente.

Una vez notificada la parte demandada reconviniente, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada promovieron las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 12 y 14 de enero de 2010 respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal celebro el acto oral de evacuación de testigos, estando presente la parte demandante junto a su abogado, asimismo estuvo presente los testigos promovidos por la parte demandante.

Previa solicitud de la parte demandante reconvenida, éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, ordeno notificar al ciudadano G.E.P.G. identificado en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificado la actora reconvenida de autos, éste Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2010, fijo para el día 29 de junio de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 29 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado L.M.; igualmente compareció la parte demandada junto a sus apoderadas judiciales abogadas G.G. y M.M.; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente ciudadanas Y.C.L.R. e I.R.L.O., a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios 03, 04 y 05 ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 4, correspondiente a los ciudadanos G.E.P.G. y C.N.W.G. y del acta de nacimiento No. 184, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 07 al 17, 88, del 119 al 123, del 182 al 187 ambos inclusive de este expediente, diferentes planillas de depósito del Banco Federal, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandante reconvenido, en la cuenta No. 01330302971600001818, perteneciente a la ciudadana C.N.W.G., durante los meses de marzo a diciembre del año 2008, del mes de enero de 2009 a al mes octubre de 2009.

 Corre a los folios del 19 al 25, del 315 al 324 ambos inclusive de este expediente, copia fotostática de mensaje de datos traducido al idioma castellano por el intérprete publico ciudadano R.A.. Ahora bien, en relación a dicha prueba el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, ediciones Paredes. Año 2007, paginas 939 y 940; expone:

… el mensaje de datos tiene la misma eficacia probatoria que los instrumentos o documentos escritos… si se trata de un mensaje datos proveniente de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, tal como sucede en los mensajes de datos privados, lo cual creemos no afecta en forma alguna la autenticidad del mismo, pues asimilando su eficacia probatoria al instrumento privado, demostrada la paternidad del mensaje de datos, se producirá la autenticidad y tendrá plena eficacia probatoria, lo cual en esta materia se obtiene con el certificado electrónico que es el instrumento que garantiza la autoría… en materia de mensaje de datos de personas privadas, si no están dotados de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello…

Ahora bien… si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser producido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecería de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil… las copias simples de instrumentos privados simples o no autenticados, no tienen eficacia probatoria alguna.

Conforme a lo anterior, por cuanto el documento producido carece de certificado electrónico que acredite su autenticidad, e igualmente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la autoría del mensaje de dato, y siendo producido el mismo en copia simple, el mismo debe ser valorado como una copia simple de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

 Corre a los folios 26 y 27, del 225 al 243 ambos inclusive de este expediente, copias simples de constancia de denuncia y boleta de notificación procedida del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, las cuales son corroboradas con la comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Gerencia de Investigaciones Penales; concediéndole valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo el N° 3458 de fecha 21 de octubre de 2009; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se videncia que fue formulada denuncia verbal distinguida bajo el N° D-IAPDM-2187-2007, de fecha 01 de julio del año 2007, por la ciudadana C.N.W.G. por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra del ciudadano G.E.P.G.; igualmente se observa que en fecha 02 de julio de 2007, fue dictada medida de protección y seguridad a favor de la demandada reconviniente de autos, en contra de su cónyuge; por lo que se ordeno librar la respectiva boleta de citación y las entrevistas al ciudadano G.E.P.G. y A.L., este ultimo vigilante del conjunto residencial La Perla.

 Corre a los folios del 28 al 70 ambos inclusive, 166 y 167 de esta causa, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios 71 y 72 de este expediente, estudio económico de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) realizado por el Licenciado en contaduría pública ciudadano Lerman Rafal R.G., la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo, se observa la relación de los gastos fijos ordinarios que requiere el niño antes mencionado, el cual asciende a la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo), efectuada en fecha 16 de septiembre de 2008.

 Corre a los folios del 150 al 158 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, esta incorporado al sistema educativo, presenta correspondencia cronológica entre su respectiva edad y la etapa escolar que cursa, el ingreso económico del grupo familiar es de balance positivo, en función de los egresos generados en el mismo, son sufragado en gran parte por la ciudadana M.G.d.W. (abuela materna del (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)), la ciudadana C.N.W.G. no se encuentra incorporada al sistema productivo laboral y no presenta trastorno mental para el momento de la evaluación psiquiatrica, el niño de autos para el momento de la evaluación psiquiátrica presentó manifestaciones de rabia e irritabilidad fácil, así como dificultad en la pronunciación de fonemas, fue recomendado en dicho informe que el niño conservar el contacto con ambos progenitores y hacer un seguimiento de la conducta del niño por parte del grupo familiar.

 Corre a los folios 224 y 170 de este expediente, comunicaciones emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo los Nos. 09-3457 y 10-2714 de fechas 21 de octubre de 2009 y 09 de julio de 2010 de 2010; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se infiere que por ante ese despacho cursa expediente signado bajo el N° 13326 contentivo de divorcio ordinario, intentado por la ciudadana C.N.W.G. en contra del ciudadano G.E.P.G., el cual se encuentra en curso a la espera de que se practique la citación de la abogada Yonaydee M.L. en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano G.E.P.G..

 Corre al folio 312 de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo el N° 10-066 de fecha 18 de enero de 2010; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se constata que en fecha 09 de enero de 2007, fue iniciada investigación signada por esa fiscalia con el número de causa N° 24-F6-606-07, previa denuncia realizada por la unidad de atención a la victima, en fecha 09 de enero de 2007, según oficio de remisión UAV-1049, por la ciudadana C.N.W.G. y como imputado el ciudadano G.E.P.G. por los delitos de violencia física y en fecha 26 de mayo de 2009 le fue decretado el sobreseimiento de la causa.

 Corre a los folios del 329 al 344 ambos inclusive de este expediente, comunicación originada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio signado bajo el N° 10-67 de fecha 12 de enero de 2010; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se infiere los distintos movimientos bancarios efectuados ante esa entidad financiera en la cuenta N° 0133-0302-97-1600001818, perteneciente a la ciudadana C.N.W.G., desde el mes de diciembre de 2008 a enero de 2010, efectuándose mensualmente depósitos por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo).

 Corre a los folios del 17 al 165 ambos inclusive de la pieza principal numero 2 de este expediente, copias certificadas del expediente 13326, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento de evidencia que el mencionado expediente es contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana C.N.W.G. en fecha 07 de julio de 2008, en contra del ciudadano G.E.P.G., y en la pieza de medidas se observa que fue autorizada la ciudadana C.N.W.G., a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a partir del 22 de julio de 2008.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 216 al 220 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos J.I.Q.G. y M.A.U.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida en la articulación probatoria aperturada según el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

 Corre a los folios del 07 al 16 ambos inclusive de la pieza principal numero 2 éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos Y.C.L.R. e I.R.L.O.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

EN RELACION A LA EXTEMPORANIEDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA.

La parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, impugna la contestación de la demanda y la reconvención plantada por la parte demandada en el presente proceso y solicita la nulidad absoluta de dicho acto, al igual que el escrito de pruebas, por la presunta inclusión de pruebas sobre hecho nuevos que no tiene vinculación con la materia controvertida en este juicio y como tal impertinentes, toda vez que están referidas a otro proceso cuya acumulación no fue pedida como cuestión previa por la demandada al no comparecer al acto de contestación, pues precluyó para ella la posibilidad de presentar un escrito de contestación alegando hechos nuevos, es decir, innovando la materia litigiosa, cuya oportunidad procesal le esta vedada, producto de su propia omisión en el cumplimiento de las cargas procesales que le impone la comparecencia en juicio, por haber dejado transcurrir el término en el cual debió ella haber alegado sus defensas y traído al juicio no solo la negación de los hechos alegatos por el actor, sino los elementos nuevos de los cuales pretendía valerse para tal contradicción.

Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 202, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., según expediente No. 99-0458, expuso: “… Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que - tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En tal sentido, lo planteado en el ordenamiento jurídico antes señalado, es criterio acogido por esta Sala de Juicio que las pruebas promovidas por la parte demandada que se hagan valer en un juicio, deben estar circunscrita en demostrar o contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, más no en expresar hechos nuevos por cuanto no fueron planteados en el acto de la contestación de la demanda; por lo que, este Órgano Jurisdiccional resulta necesario indagar sobre las actas que conforman esta causa, especialmente el referido escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, ambos de fechas 19 de octubre de 2009.

Siguiendo este orden de ideas, y procediendo este sentenciador a examinar la extemporaneidad de los escritos antes señalados, toma en consideración el auto de admisión del presente juicio de divorcio ordinario, de fecha 02 de diciembre del año 2008, donde expresa claramente el iter procedimental a seguir en relación a este juicio de naturaleza contenciosa, el cual le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre en el primer y segundo acto conciliatorio; y, si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, concediendo tres (03) días adicionales como termino de distancia.

Asimismo con respecto al término d distancia concedido, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia

.

Al efecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, parte infine expresa lo siguiente:

….En todo caso el término de la distancia se computará primero

.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sentó su criterio en relación a la interpretación del artículo 197 ejusdem, el cual expresa lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios, excepto los lapsos de prueba, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, los jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

.

En la referida Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia expresó en relación a la interpretación del mencionado artículo, el cual debe hacerse en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes, en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren y los lapsos o términos para la contestación de la demanda, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso; y, en referencia al cómputo del término de distancia, debe ser computado por días calendarios consecutivos.

Finalmente, de lo indicado anteriormente se concluye que el término de distancia debe computarse por días calendarios consecutivos y luego debe computarse el término para la contestación de la demanda, el cual debe ser por días de despacho; en consecuencia, al explorar el caso de marras, se constata que en auto de admisión de la demanda de divorcio ordinario de fecha 02 de diciembre del año 2008, intentada por el demandante reconvenido ciudadano G.E.P.G. en contra de la demandada ciudadana C.N.W.G., fue concedido como término de distancia el lapso de tres (03) días adicionales al término para contestar la demanda, el cual es al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio.

Por consiguiente, en fecha 06 de octubre del año 2009, fue celebrado el segundo acto conciliatorio, donde se dejo constancia de la presencia de ambas partes al acto, asistidos cada uno por sus representantes judiciales, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto; comenzando a computarse el lapso de emplazamiento para la demandada reconviniente de autos, al día siguiente de celebrado el citado auto.

Por ende, al ejecutar este Sentenciador el computo de como transcurrieron los aludidos términos (de distancia y de contestación de la demanda); se observa en el caso subiudice, que a partir del 06 de octubre de 2009, corrieron los tres días correspondientes al termino de la distancia, es decir, los días 07, 08 y 09 de octubre de 2009 (miércoles, jueves y viernes), y es a partir del día martes 13 de octubre inclusive que se debe contar los cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia del cómputo de días de despacho confrontado con el calendario judicial llevado por este Tribunal, que el día 13 martes, 14 miércoles, 15 jueves, 16 viernes y 19 de octubre del año 2009, es el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto día de despacho para dar contestación a la demanda; en consecuencia, los escritos presentados (contestación de la demanda y escrito de pruebas) por la parte demandada en la persona de la abogada G.G., actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana C.N.W.G. consignó los mismos de manera correcta, ya que fueron propuestos ambos el día 19 de octubre del año 2009, tal como se constata de los asientos diarios números 146 y 147 de la misma fecha; en consecuencia, la solicitud planteada por la parte actora reconvenida es improcedente. Así se declara.

RELATIVO A LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa éste Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M., García, alegó la existencia de nuevos hechos, por cuanto “… la demandada ciudadana C.N.W.G.,… en el segundo acto conciliatorio donde reconoce el cumplimiento por parte de mi representado de todos sus deberes como progenitor responsable, frente a su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hasta el punto de verse obligada a conciliar por excitación del Juez en el régimen de convivencia ampliado y acordado en ese acto… se desprende de las actas procesales muy especialmente con respecto al contenido del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adherido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenado por este Tribunal… muy específicamente en los puntos: Área psicosocial, conclusiones y recomendaciones de la parte del informe social de la ciudadana C.N.W.G.; antecedentes personales (Desarrollo Psicomotor), recomendaciones (tercer punto aparte); conclusiones y recomendaciones integrales (sexto aparte) de la parte del informe psiquiátrico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con el propósito de demostrar la permaneciente intención de la demandada de justiciar bajo calumnias a mi representado el abandono del hogar que ésta hiciera y la falta de atención al desarrollo psicomotor del niño en cuanto a la debida evolución que ha debido tener éste en su lenguaje por la falta de diligencia de la progenitora en resolver el problema que su hijo presenta, además de impedirle a su padre adoptar medidas para resolver dicho problema de salud, lo que conforma la falta de ésta a sus deberes…”, también invoca que “…promuevo prueba de informe a la Fiscalia Sexta (06) del Ministerio Publico con Competencia en Protección a la Violencia Contra la Mujer que conoció de la temeraria denuncia que formulara la demandada ante el instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo… a los fines de que esta Fiscalía, informe a este Juzgado de Protección que dicha denuncia fue tramitada por lla y que no se formulo acusación alguna en contra de mi representado ciudadano G.E.P.G.… y que esa causa o expediente llevado por dicha Fiscalía signada con el N° 606-07, el Juzgado Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara el sobreseimiento de la causa…”.

Al respecto, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo, abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone, siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si efectivamente son ciertos o no los alegatos nuevos traídos al proceso por la parte actora reconvenida.

En tal sentido, consta en actas que la parte actora reconvenida para demostrar lo planteado en el escrito referidos a los hechos nuevos ocurridos en el curso del presente proceso de divorcio ordinario, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.Q.G. y M.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.590.186 y V- 26.333.186 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada al primer testigo antes nombrado, éste Sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, a fin de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo solo es conteste en referir sobre el suceso cuando la demandada de autos le entrega al niño a su progenitor para compartir con él y conoce por referencia por parte del ciudadano G.E.P.G., que “… en octubre, ella estuvo de visitas aquí en Maracaibo y cuando yo me encontré a Gerardo entrando a su casa, en se momento nos pusimos hablar por la ventana y me hizo el comentario que la mamá del niño, estaba esperándolo que le llevara el niño, en el hotel Santa Bárbara… que él le manifestó que ese era uno de los grandes problemas que estaba pasando en ese momento”; por lo que, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

En cuanto, al segundo testigo afirmar que “…en una oportunidad presenció en el transcurso del año 2009, una pequeña discusión cuando le iba a entregar al niño o algo así porque no se lo trajeron y eso fue lo que escucho, porque el niño estaba con la abuela por parte de la señora…; que en ningún momento, delante de él ocurrieron acto de violencia por parte del señor G.E.P.G. hacía su cónyuge, que si estaba en el momento cuando ayudo a montar algunas cajas y en el carro de la señora, ella andaba acompañada de una muchacha, pero no sabe si era familiar o pariente, la fecha en que ocurrió la pequeña discusión no la sabe, pero la hora fue como entre las 02:00 y las 03:00 de la tarde, entre febrero y abril, también expresa que la fecha en la cual la ciudadana C.N.W.G., abandona el hogar común, establecido con su cónyuge no la recuerda, la hora si se que fue temprano, tampoco le prestaba mucha atención a eso, son cosas que pasaron de repente, pero se dio antes de medio día”; en tal sentido, de la presente deposición no denota la fecha exacta de cuando sucedieron los hechos explanados en la incidencia planteada, pues no indica de manera concreta ni el día, ni el mes de junio los días de los sucesos antes referidos por el testigo, en consecuencia no aportan elementos que puedan coadyuvar a éste Juzgador a dirimir lo planteado en el presente juicio sobre los hechos nuevos, por lo que, no se aprecia la testimonial del mismo. Así se declara.

Por consiguiente, del resto del cúmulo probatorio de la presente incidencia que consta en actas, se denota de la comunicación N° 24-F6-10-2695, de fecha 22 de marzo de 2010, provenida de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 312 de la pieza principal numero 2, donde ciertamente se desprende que en fecha 09 de enero de 2007, fue iniciada investigación signada por esa fiscalia con el número de causa N° 24-F6-606-07, previa denuncia realizada por la unidad de atención a la victima, en fecha 09 de enero de 2007, según oficio de remisión UAV-1049, por la ciudadana C.N.W.G. y como imputado el ciudadano G.E.P.G. por los delitos de violencia física; y, en fecha 26 de mayo de 2009 le fue decretado el sobreseimiento de la causa.

Por lo tanto, de acuerdo al material probatorio antes señalado, considera este Juzgador que fue demostrado el hecho expuesto por la parte actora reconvenida, por cuanto el referido sobreseimiento de la causa, donde se ventila la denuncia efectuada por la ciudadana C.N.W.G., en contra de su cónyuge el ciudadano G.E.P.G. por presuntos delitos de violencia física, se produjo en fecha 26 de mayo de 2009, acontecimiento surgido durante el transcurso del proceso, originado posteriormente a la presentación del libelo de la demanda; razón por la cual, la presente incidencia ha prosperado en derecho parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; por cuanto la parte demandada reconviniente espontáneamente en fecha 16 de febrero de 2008 en horas de la mañana decidió marcharse abandonando el hogar común, afirmando que no quería a su cónyuge, en presencia de terceras personas, empezando a recoger todos sus enseres personales, diciendo además que se marchaba con su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que no volvería nunca.

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por el contrario, la parte demandada reconviniente, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpone su pretensión independiente contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en la causal tercera del articulo 185 ejusdem, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia; manifestando que a los pocos meses de haber contraído matrimonio con el ciudadano G.E.P.G., comenzó a ser maltratada de palabra con toda clase de insultos, injurias e improperios que día a día fue tolerando, hasta el día 01 de julio de 2007 fecha en la cual G.E.P.G. la golpeó físicamente causándole lesiones en el rostro que dio lugar a denunciarlo por ante la Policía del Municipio Maracaibo, denuncia que fue recogida en acta fechada 01 e julio de 2007 y tramitada con el N° D- IAPDM-2187-2007, lo que da origen a la medida de protección y se refugió con su menor hijo en casa de su madre M.G.D.W..

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Por su parte, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Pues bien, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, concluye que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, esta incorporado al sistema educativo, presenta correspondencia cronológica entre su respectiva edad y la etapa escolar que cursa, la ciudadana C.N.W.G. no se encuentra incorporada al sistema productivo laboral y no presenta trastorno mental para el momento de la evaluación psiquiatrica, el niño de autos para el momento de la evaluación psiquiátrica presentó manifestaciones de rabia e irritabilidad fácil, así como dificultad en la pronunciación de fonemas, fue recomendado en dicho informe que el niño conservar el contacto con ambos progenitores y hacer un seguimiento de la conducta del niño por parte del grupo familiar.

Del resto del material probatorio se evidencia de las comunicaciones procedidas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Gerencia de Investigaciones Penales y de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que fue formulada denuncia verbal distinguida bajo el N° D-IAPDM-2187-2007, de fecha 01 de julio del año 2007, por la ciudadana C.N.W.G. por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra del ciudadano G.E.P.G.; de la cual en fecha 02 de julio de 2007, fue dictada medida de protección y seguridad a favor de la demandada reconviniente de autos en contra de su cónyuge e iniciada la investigación por la aludida fiscalia signada con el número de causa N° 24-F6-606-07, previa denuncia realizada por la unidad de atención a la victima, en fecha 09 de enero de 2007, según oficio de remisión UAV-1049, por la ciudadana C.N.W.G. y como imputado el ciudadano G.E.P.G. por los delitos de violencia física y en fecha 26 de mayo de 2009 le fue decretado el sobreseimiento de la causa.

Igualmente, entre otros medios para demostrar las afirmaciones indicadas por las partes fueron las testimoniales juradas de las ciudadanas Y.C.L.R.I.R.L.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.017.583 y V- 15.981.614 respectivamente.

Del estudio de las deposiciones formulada por las testigos antes nombradas considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.N.W.G. y G.E.P.G.; sin embargo en el discurrir del interrogatorio de cada una expresan que vieron a la señora Cindy golpeada, recuerdan que ese día ellas venían para acá para Maracaibo y la señora Cindy las llamo, y fueron a recogerla en el departamento La Perla y estaba golpeada; asimismo aseveran que ese hecho ocurrió el 01 de julio del año 2007 y le prestaron ayuda, la recogieron y la llevaron a que pusiera la denuncia porque ella estaba un poco alterada, ella estaba abajo esperándolas, ellas no subieron al apartamento, también alegan que la demandada reconvenida vive en casa de sus padres en Punto Fijo, exactamente desde el 02 de julio de 2007; por lo que, de la actual deposiciones no se evidencia que las testigos hayan presenciados los hechos de agresiones físicas, es decir, solo hace mención de acontecimientos efectuados posteriormente de lo plantado por la parte demandada y no expresa a ciencia cierta que el ciudadano G.E.P.G., incurrió en la causal de divorcio demandada, razón por la cual, a juicio de quien decide, las declaraciones de las testigos objeto de análisis, no es suficientes para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional las testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Planteado lo anterior éste Juzgador realiza las siguientes consideraciones: De los elementos del universo probatorio no se videncia que la causal de excesos, sevicias e injurias graves alegada por la demandada reconviniente se encuentra probada, en virtud de que si bien es cierto del caso de marras se constata que la ciudadana C.N.W.G. reside con su hijo en el hogar de su progenitora en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, debido a la medida dictada en fecha 02 de julio del año 2007, con la finalidad de proteger su integridad y su seguridad; no es menos cierto que la investigación efectuada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, tal como se desprende de la comunicación que corre al folio 312 de la pieza principal numero I de esta, la misma fue sobreseída, no emitiéndose pronunciamiento alguno sobre el supuesto delito de violencia física donde funge como victima la ciudadana C.N.W.G. y como imputado el ciudadano G.E.P.G..

No obstante, continuando con lo anterior la demandada reconviniente confiesa que abandono el hogar conyugal por presuntas agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge, justificando su salida del hogar con una medida de protección y seguridad, como ya se dijo; lo cierto en este asunto es que tal situación produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar PIRELA WEFFER, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el articulo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegadas por las partes de este proceso las relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la imposible la vida en común.

En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. O.R.A., en el juicio de A.M.P.C.V.. A.E.P.I., establece:

Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)

De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y hasta la actualidad no poseen la voluntad de unirse como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos G.E.P.G. y C.N.W.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la c.d.n. antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana C.N.W.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 06 de octubre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 75 de fecha 08 de octubre del año 2009.

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la c.d.n.d. autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante por cuanto corre en actas estudio económico de obligación de manutención a favor del niño de autos y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano G.E.P.G., directamente a la ciudadana C.N.W.G. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el abogado L.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.G., parte actora reconvenida en este proceso sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR, la incidencia planteada en el presente procedimiento de divorcio ordinario, por el abogado L.J.M.G., actuando con el carácter acreditado en actas.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día doce (12) de marzo de 2005, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 4 expedida por la mencionada autoridad.

  4. En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos G.E.P.G. y C.N.W.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la c.d.n. antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana C.N.W.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 06 de octubre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 75 de fecha 08 de octubre del año 2009. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la c.d.n.d. autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante por cuanto corre en actas estudio económico de obligación de manutención a favor del niño de autos y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, época decembrina, médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano G.E.P.G., directamente a la ciudadana C.N.W.G. y son adicionales a la obligación de manutención.

  5. SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria N° 78, referida a la medida provisional de régimen de convivencia familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  6. Se recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada en los siguientes centros de orientación: En cuanto al ciudadano G.E.P.G., se efectué a través del Centro de Orientación Familiar (COFAM); y en relación a la Ciudadana C.N.W.G. y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se realice en el Hospital C.D.d.C.d.M.L.T., sector Judibana, ubicado en la avenida 2 frente al Mercal, Punto Fijo Estado Falcón, el cual deberá designar psicólogo a los fines de cumplir con dicha intervención.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días el mes de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 84, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. Líbrese boleta de notificaciones. La Secretaria.-

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR