Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de mayo del 2004

193° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000418

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: GERARDO M P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.462, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.801, de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: J.P.M., N.A.Y., V.C.C.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-000418

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GERARDO M P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.462, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

Alega la accionante que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 02 de julio de 1973 y en fecha 28 de febrero de 1992, fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de la CANTV y fue ubicado en la nómina de trabajadores jubilados de la CANTV, en el cual se le concedía un aumento inmediato del 25% sobre el salario; el 28 de febrero del 2001, luego de 28 años de servicio para la empresa, fue jubilado, motivo por el cual demanda a la empresa CANTV, para que reconozca como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV, tomarla para los cálculos que le beneficien como jubilado; para que se le otorgue el beneficio por servicio telefónico establecido en la convención colectiva de la empresa; pague las costas y costos del proceso y las respectivas indexaciones e intereses; entre otras.

El 10 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.M.P.P.. El 16 de marzo del 2004, el apoderado del actor, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2004, tal como se evidencia de los folios 323 al 325 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso por reclamo del trabajador por un indebido cálculo, al no haberse tomado en consideración un doceavo de las utilidades, de igual forma demanda la diferencia de los demás montos liquidados y la aplicación de un derecho previsto en la contratación colectiva tendente a exonerar a los trabajadores de una parte de la facturación del servicio telefónico, alegando la accionada en su contestación, la prescripción de la demanda como punto previo.

Por consiguiente en el caso de autos, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda del actor, que esta estrechamente vinculado a los derechos reclamados por este, respecto a los cuales surge la dicotomía acerca de si se trata de derechos derivados de la jubilación o si por el contrario derivan del derecho común, en cuyo caso los lapsos de prescripción son diferentes.

En efecto el Dr. R.J.A.-Guzmán en su libro la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-06-91 en el juicio: AJUTEL vs CANTV, relativo a la prescripción trienal aplicable al concepto de reclamo de pensiones insolutas por concepto de jubilación; la cual establece:

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley de Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso de autos estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.

Sin embargo otro aspecto que ha sido discutido en el caso subjudice es el relativo al beneficio de la exoneración de una parte de la facturación del servicio telefónico, contemplada en el cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001); que reza al respecto:

“1.-La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.

  1. -la empresa concederá sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla.

    Años de servicios (Antigüedad en la empresa)

    EXONERACIÖN

    Instalación o Mudanza Derecho de Suscripción Renta Básica Nº Máx. Impulsos Mensuales

    De 1 a 5 años

    95%

    50%

    50% Hasta 770 impulsos con pago de Bs. 7,00 por mes

    De 5 años a 10 años

    95%

    50%

    75% Hasta 875 impulsos mensuales

    Más de 10 años 95% 100% 100% Hasta 1.400 impulsos mensuales

  2. -Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestación del servicio telefónico serán reguladas en la forma siguiente:

    1. Todos los beneficios de prioridad y exoneración se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la Empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio.

    2. Los años de servicio (antigüedad) se computarán desde la fecha del último ingreso.

    3. Todo exceso de los beneficios concedidos, al igual que las llamadas de larga distancia nacional por sistema manual o llamadas de larga distancia internacional, será pagado por el trabajador.

    4. El trabajador disfrutara del beneficio de exoneración contenido en esta cláusula desde la facturación correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva Unidad de Recursos Humanos.

  3. - Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o mas fuera de su localidad habitual trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones señaladas este numeral.

    En base a lo anteior mal podría tenerse este derecho como inherente al derecho natural de jubilación cuando se trata en realidad de un concepto vinculado a la relación de trabajo existente de deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001) y que por ello no puede ventilarse por la de jubilaiones y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.

    Así pues como quiera que ha sido un hecho admitido por ambas partes que la relación de trabajo entre G.P.P., titular de a cédula de identidad Nº 3.445.462 y CANTV, finalizó el día 28 de febrero del 2001 cuando fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de la CANTV y fue ubicado en la nómina de trabajadores jubilados de la CANTV, después de haberse acogido al plan especial denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, ofrecido por CANTV, esta alzada procede entonces a verificar si efectivamente transcurrió o no el lapso de prescripción

    En este orden de ideas y una vez verificados los derechos reclamados en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

    La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

    En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Ahora bien, en el caso subjudice, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que consta en autos que el trabajador reclamante fue jubilado en fecha 28 de febrero de 2001, y que el lapso de prescripción no se interrumpió por ninguno de los medios contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la parte actora debía interponer la acción antes del 28 de febrero de 2002, y no como en efecto lo hizo el 19 de junio del 2003, ya transcurridos 2 años, 4 meses y 9 días, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, valga decir pasado el año previsto en el artículo 61 ejusdem.

    En consecuencia tratándose dicha reclamación sobre derechos ordinarios derivados de la relación de trabajo, distintos a la jubilación, el lapso de prescripción corre a partir del 28 de febrero del 2001, hasta por doce meses, el cual precluye el 28 de febrero del 2002; de las actas que conforman el expediente, observa este juzgador que la acción fue incoada el 19 de junio del 2003, fecha para la cual se había consumido con creces el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo esta Superioridad que la acción propuesta por el ciudadano G.M.P.P. está evidentemente prescrita. Así se determina.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de marzo del 2004, por el abogado H.R.O., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004; y con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por el abogado N.A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de marzo del 2004

    En consecuencia tratándose dicha reclamación sobre derechos ordinarios derivados de la relación de trabajo, distintos a la jubilación, el lapso de prescripción corre a partir del 28 de febrero del 2001, hasta por doce meses, el cual precluye el 28 de febrero del 2002; de las actas que conforman el expediente, observa este juzgador que la acción fue incoada el 19 de junio del 2003, fecha para la cual se había consumido con creces el tiempo previsto en el artículo 61 ejusdem sin que haya constancia en autos de algún modo de interrupción de la prescripción. Finalmente se declara prescrita la acción y como consecuencia de ello, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse en cuanto a los derechos reclamados.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

    Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil cuatro.

    Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. A.G.

    En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. A.G.

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