Decisión nº PJ0142014000033 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Marzo de 2.014

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000197

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2009-001759

DEMANDANTE (Recurrente) G.A.R. venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.310.342

APODERADOS JUDICIALES F.A.M. y J.D.F., Inpreabogado Nos 54.825, 106.261 en su orden

DEMANDADA (Recurrente) TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.639

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de Mayo de 2013.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES Y

ACCIDENTE DE TRABAJO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, por las Abogadas: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y de la abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61639, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Mayo de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: G.A.R., titular de la cedula de identidad numero 7.310.342 contra: TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A. en la cual se declaro, cito: “…declarando declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada en relación a la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.R., contra la empresa TROPIGAS, S.A actualmente PDVSA GAS COMUNAL, S.A., con motivo a la reclamación por conceptos derivados de accidente de trabajo, …….”(Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, la Abogada: FRANCYS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y R.P., inscrita en el IPSA bajo el numero 61.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día viernes 28 DE FEBRERO DE 2014 a las 10:00 A.M., y por cuanto el ejecutivo nacional en fecha 25 de febrero de 2014, según decreto 802, mediante el cual se declaran No laborables los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, Publicado en Gaceta oficial Nº 40.363, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 5 de Marzo de 2014

Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de mayo de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de mayo de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: G.A.R., titular de la cedula de identidad numero 7.310.342, contra: TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A, en la cual se declaro: cito “….CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada en relación a la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.R., contra la empresa TROPIGAS, S.A actualmente PDVSA GAS COMUNAL, S.A.,……(Fin de la Cita).

En fecha 17 de Mayo de 2.013, folio 649, de la pieza principal, cursa diligencia donde fue presentado recurso de apelación por la Abogada: R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 6.1639, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se l.c.: “… con motivo a la reclamación por conceptos derivados de accidente de trabajo APELO de la misma…..” fin de la cita

En fecha 17 de Mayo de 2.013, folio 649, de la pieza principal, cursa diligencia donde fue presentado recurso de apelación por la Abogada: F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se l.c.:”… Apelo de la sentencia emanada de este Tribunal y publicada el 10 de Mayo del año 2013….” Fin de la cita

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de mayo de 2013 , en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el Ciudadano: G.A.R., titular de la cedula de identidad numero 7.310.342, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de mayo de 2013

La Sentencia apelada cursa a los Folios 602 al 642 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora reclama el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que le unió con la empresa hoy accionada; reclamando de igual forma, el pago de indemnizaciones con motivo de accidente de trabajo.

Por razones prácticas, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en primer término con respecto a la reclamación por prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que el accionante demanda el pago del monto de Bs. 48.318,96, por los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por despido, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó a la empresa demandada. Por su parte la accionada, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2007 y dado que el actor interpuso la demanda el día 13 de agosto de 2009, siendo admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2009 y notificada la demandada el día 11 de marzo de 2010.

La actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29 de agosto de 2008, por lo que surge controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Conforme a los recibos de pago cursantes en autos, se evidencia que el último pago que por concepto de salario hiciera la demandada al actor, se corresponde al periodo comprendido desde el 16/07/2007 al 31/07/2007, por lo que se infiere que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2007, fecha que se tomará en consideración a objeto de verificar este Tribunal si ha operado la prescripción de la acción.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Por cuanto se determinó supra, la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2007, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos que el demandante ejecutara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, se concluye que la acción interpuesta no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la reclamación interpuesta con motivo del infortunio de trabajo alegado. Al respecto, se observa que el demandante reclama el pago de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo acaecido en fecha 10 de diciembre de 2005.

Conforme a la forma como quedó plantada la litis se desprende que el accidente de trabajo aludido ha quedado admitido por la accionada, la cual adujo en su defensa que el accidente no es un hecho aislado, sino que se trata de una enfermedad producida por errados hábitos de vida. Asimismo, esgrimió que habiendo alegado el actor que sufrió un infarto al miocardio, pudo levantarse y buscar ayuda; aunado al hecho que los diversos exámenes reportan que el actor presenta aortoesclerosis e hipertensión desde hace más de dos años.

Del informe de investigación del accidente, INFORME TECNICO DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, Nº 001151, de fecha 12 de junio del 2008, levantado por el funcionario J.S., Comisionado Especial de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Carabobo, se despende que la empresa accionada no procedió a realizar la correspondiente declaración del accidente suscitado, que la empresa inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa posee un programa de seguridad que no cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la accionada carece de programa de salud, que no capacita e informa a los trabajadores de los riesgos de manera constante no les capacita debidamente para evitar o prevenir los infortunios laborales y que dota a los trabajadores dos veces al año en general y dota frecuentemente los mas necesarios como guantes.

Conforme se desprende de dicho informe, que el accidente de trabajo ocurrió por las causa inmediatas: DESCONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, A.D.U.P.D.S. PREVENTIVA, SOBREESFUERZO DE CARÁCTER INDIVIDUAL, DESCONOCIMIENTO DE LOS RIESGOS; figurando como causas básicas de su ocurrencia, las siguientes: AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, FALTA DE FORMACION Y CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR, INEXISTENCIA DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, INEXISTENCVIA DE UN PLAN DE FORMACIÓN A LOS TRABAJADORES DE NUEVO INGRESO.

La empresa demandada alegó en su defensa que la patología sufrida por el actor a consecuencia del accidente, no es por culpa de la empresa, ya que obedece a una condición de salud preexistente del trabajador, en consideración a que presenta Aortoesclerosis e hipertensión (grado IV). Al respecto, cabe señalar, que la Aortoesclerosis es una condición de salud, que hace proclive a la persona que la posee al desarrollo de determinadas patologías.

Se observa que en la oportunidad del audiencia de juicio, el Médico Ocupacional II de Insapsel, Dr. I.G. expuso que el origen de infarto del miocardio es multifactorial, que influyen desde factores genéticos, alimenticios, entre otras cosas, pero que en el presente caso, la Institución se vale que el daño es producto del accidente en virtud de la causa efecto. De igual forma en su exposición, el medico ocupacional de Insapsel manifestó que el Gas Butano produce problemas respiratoria, por cuanto el gas butano desplaza el oxígeno en sangre, produciendo hipoxia. Que al estar expuesto, el gas butano actúa como anestésico, genera pérdida de conocimiento, sueño, dolor de cabeza, dificultad respiratoria y puede producir muerte súbita. Explicó que hubo un accidente y el trabajador al inhalar el gas butano, el cual tiene su patología cardiaca, pero como se presenta la dificultad respiratoria, taquicardia, falta de oxigeno por el desplazamiento súbito por el gas butano; que si se produjo allí evidentemente la taquicardia y la hipoxia produjo la muerte del músculo del miocardio, eso le produjo el infarto .infarto al miocardio.

Del análisis del acervo probatorio cursante en autos, se concluye que el demandante al momento de ocurrir el accidente en fecha 10 de diciembre de 2005, estuvo expuesto a gas (butano) proveniente de un cilindro o bombona de 18 Kgs., lo cual le produjo que sufriera un infarto del miocardio, situación ésta que le ha originado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le limitan para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias.

Conforme a lo arrojado tanto del informe de investigación del accídente, así como de la certificación de discapacidad emitida por INSAPSEL, el trabajador sufrió un infarto al miocardio, producto del accidente de trabajo. Se observa que al encontrarse expuesta cualquier persona a la inhalación de gas butano, se producen cambios o respuestas fisiológicas en el organismo, como consecuencia de la intoxicación, al penetrar por vía respiratoria, lo que origina la hipoxia, que se corresponde a la ausencia de oxigeno en la sangre al ser desplazada por el gas. De manera que, las respuestas fisiológicas por inhalación de gas butano pueden desencadenar en consecuencias como la acontecida al accionante, infarto al miocardio, independientemente del hecho de poseer la persona expuesta una condición médica preexistente. En el caso de autos, el actor tenía un condición médica que le hace vulnerable al desarrollo de una patología cardíaca, no obstante, se constata que el evento cardíaco que sufrió –ataque del miocardio- se originó en virtud del accidente mediante el cual estuvo expuesto a la inhalación del gas, por lo que existe relación de causalidad entre el accidente y el infarto sufrido.

De igual forma, otra circunstancia que conlleva a este Tribunal a constatar el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, la constituye el hecho que el trabajador no se encontraba dotado de mascarilla, equipo de protección personal que le hubiera protegido ante la exposición al gas y consecuente inhalación. En igual sentido, emerge la falta de notificación del actor en cuanto al riesgo al cual se encontraba expuesto de inhalación e intoxicación por gas, riesgo que evidentemente esta presente en sus labores. No consta que la empresa impartiera formación permanente al trabajador en cuanto a los riesgos y para la prevención de infortunios laborales, a lo cual debe dar cumplimiento independientemente del tiempo que el trabajador tenga ejecutando las labores, por cuanto ello no le exime de responsabilidad.

En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que el accidente de trabajo le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, así como limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación interpuesta, se observa que el accionante demanda el pago de la cantidad de Bs. 59.875,20, por concepto de indemnización establecida en la LOPCYMAT de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 59.875,20; la cantidad de Bs. 50.589,00, por concepto de Secuelas o Deformaciones Permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 50.589,00, por concepto de Renta Vitalicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 11.643,66; la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 25.000,00; la cantidad de Bs. 885,00 por concepto de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad con ocasión de trabajo que padece y que son necesarios para aliviar su salud y la cantidad de Bs. Bs. 25.294,50 por Lucro Cesante.

Procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 59.875,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante el numeral invocado por el actor para dicha reclamación no se corresponde con la incapacidad que padece, siendo procedente la prevista en el numeral 4, del citado artículo. Dado que encuadra en el supuesto de hecho contenido en el señalado numeral de la referida norma, el cual establece como sanción al patrono el pago al trabajador, conforme se cita: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” En consecuencia, se ordena a la empresa accionada pagar al accionante el equivalente al salario diario de cinco años, es decir, un mil ochocientos veinticinco (1.825) días a razón del salario diario integral de Bs. 27,72, lo que totaliza la cantidad de Bolívares CINUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.589,00.

DAÑO MORAL:

Reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Bs. 25.000,00.

Al respecto se observa que, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Conteste con el criterio antes citado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante.

A los fines de la estimación del referido daño moral, la jurisprudencia patria ha señalado las amplias facultades de los Jueces para su apreciación y estimación y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de hechos objetivos que se deben analizar, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación, conforme a Sentencia N° 144, del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.

En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. Ha quedado evidenciado en autos que el actor sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en el proceso que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que existía falta de formación y capacitación al trabajador, que no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no cuenta con un plan de formación a los trabajadores de nuevo ingreso y no notificó debidamente de los riesgos de su labor al demandante.

  3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa alguna en la ocurrencia del accidente y de la patología sufrida.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de instrucción y cultural del actor.

  5. Posición social y económica del reclamante: No consta en autos la posición social y económica del actor.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, la cual es una empresa del Estado.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta que la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al

    accidente y a la patología desarrollada a consecuencia del mismo, al haberse certificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece ocasionada con el accidente de trabajo.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    HONORARIOS MÉDICOS:

    Reclama el actor el pago de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros. Dado que la demandada no evidenció en el proceso haber cubierto los gastos médicos generados por la afectación de salud que padece el actor con motivo del accidente de trabajo, se declara procedente el pago de lo reclamado por daños y perjuicios, por lo que se ordena a la demandada al pago de una indemnización al demandante por la cantidad de Bs. 885,00. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F., contra MINERÍA M.S., C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica y amplia el criterio expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se estableció:

    La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada en relación a la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.R., contra la empresa TROPIGAS, S.A actualmente PDVSA GAS COMUNAL, S.A., con motivo a la reclamación por conceptos derivados de accidente de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 101.474,00), por los conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 59.875,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante el numeral invocado por el actor para dicha reclamación no se corresponde con la incapacidad que padece, siendo procedente la prevista en el numeral 4, del citado artículo. Dado que encuadra en el supuesto de hecho contenido en el señalado numeral de la referida norma, el cual establece como sanción al patrono el pago al trabajador, conforme se cita: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” En consecuencia, se ordena a la empresa accionada pagar al accionante el equivalente al salario diario de cinco años, es decir, un mil ochocientos veinticinco (1.825) días a razón del salario diario integral de Bs. 27,72, lo que totaliza la cantidad de Bolívares CINUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.589,00.

    SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES:

    Reclama la parte accionante el pago de la cantidad de Bs. 50.589,00. de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no demostrando el actor en el proceso, que el accidente de trabajo le haya generado secuelas o deformidades permanentes que vulneren sus facultades humanas, por lo que surgen improcedentes,. Y ASI SE DECLARA.

    RENTA VITALICIA:

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 11.643,66, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se observa que el accionante está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias, conforme se desprende de la Certificación de Discapacidad expedida pro INSAPSEL, por lo cual, se concluye que el daño sufrido no le inhabilita total y permanentemente para otras actividades laborales, por lo que no se configura el supuesto de hecho en la contigencia prevista, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    DAÑO MORAL:

    Reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Bs. 25.000,00.

    Al respecto se observa que, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Conteste con el criterio antes citado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante.

    A los fines de la estimación del referido daño moral, la jurisprudencia patria ha señalado las amplias facultades de los Jueces para su apreciación y estimación y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de hechos objetivos que se deben analizar, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación, conforme a Sentencia N° 144, del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.

    En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  10. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. Ha quedado evidenciado en autos que el actor sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

  11. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en el proceso que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que existía falta de formación y capacitación al trabajador, que no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no cuenta con un plan de formación a los trabajadores de nuevo ingreso y no notificó debidamente de los riesgos de su labor al demandante.

  12. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa alguna en la ocurrencia del accidente y de la patología sufrida.

  13. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de instrucción y cultural del actor.

  14. Posición social y económica del reclamante: No consta en autos la posición social y económica del actor.

  15. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, la cual es una empresa del Estado.

  16. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta que la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  17. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al

    accidente y a la patología desarrollada a consecuencia del mismo, al haberse certificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece ocasionada con el accidente de trabajo.

  18. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    HONORARIOS MÉDICOS:

    Reclama el actor el pago de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros. Dado que la demandada no evidenció en el proceso haber cubierto los gastos médicos generados por la afectación de salud que padece el actor con motivo del accidente de trabajo, se declara procedente el pago de lo reclamado por daños y perjuicios, por lo que se ordena a la demandada al pago de una indemnización al demandante por la cantidad de Bs. 885,00. Y ASI SE DECLARA.

    LUCRO CESANTE:

    Reclama el pago de Bs. 25.294,50 por lucro cesante, alegando la perdida del salario de 10 años de vida útil que le resta. Al respecto se observa que, el accionante está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias, conforme se desprende de la Certificación de Discapacidad expedida pro INSAPSEL, por lo cual, se concluye que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante. En consecuencia, se declara improcedente dicha reclamación.

    En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F., contra MINERÍA M.S., C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica y amplia el criterio expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se estableció:

    La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    No se condena en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    PARTE ACTORA RECURRENTE:

    -Que apelan sobre tres puntos específicos que no fueron condenados en la sentencia del Tribunal de Juicio, en relación al lucro cesante, en relación a las secuelas y deformaciones, y en relación a la renta vitalicia.

    -Que en los términos en que fueron explanados el lucro cesante, en el expediente, y en relación a las secuelas y deformaciones, se hizo de conformidad con los artículos señalados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y tomando en consideración específicamente la indemnización o incapacidad que fue declarada con INPSASEL, no se corresponde con el articulo 82 de la LOPCYMAT.

    -Que este artículo especifica lo que debe entenderse por una discapacidad total y permanente. Se demandaron las indemnizaciones de conformidad con la discapacidad parcial y permanente, tomando en consideración que el informe que emanan de la unidad de evaluación del IVSS, señala que en razón de la enfermedad a consecuencia del accidente de trabajo padecido por el actor, se genero una discapacidad del 77%.

    -Que si se revisa el artículo 81 de la Ley en referencia, hace mención de aquellas personas que tengan una discapacidad del 67%, o superior a ella, están dentro del renglón de ser consideradas como discapacidad total y permanente, no parcial y permanente como lo señalo el informe de INPSASEL

    -Que en este sentido es importante que este Tribunal tome en consideración que el informe de INPSASEL no fue impugnado por la representación de la accionada ni el informe de la comisión evaluadora que señala en el año 2006 cual era la incapacidad que tenia su representado. Estas dos documentales fueron admitidas, no fueron desconocidas, por lo tanto al ser una discapacidad del 77%, pues lógicamente le corresponde una discapacidad total y permanente.

    -Que en relación al lucro cesante y las secuelas y deformaciones, la recurrida enfoca la no condenatoria en razón de la consideración que hace el INPSASEL en relación a que es una incapacidad parcial y permanente y que el trabajador puede desempeñar su actividad libremente.

    -Que de la información que fue aportada en la actividad probatoria, cu

    -Que para la fecha de la ocurrencia del accidente su representado tenía 54 años de edad, hace más de siete años que se tienen este procedimiento, y el estado de salud de su representado ha venido desmejorando. Es una persona que actualmente supera los 60 años, no tiene condiciones económicas suficientes, en el momento de haber sufrido el accidente dentro de la empresa, nunca más presto servicios en otra, por lo tanto siendo su único sostén de su casa, de su familia, hoy en día tiene que sostenerse con un salario mínimo de su esposa y sencillamente los dos hijos lo ayudan.

    -Que en el año 2012, fue presentado un informe a petición de la doctora M.G.M. y la doctora Corina, estas actividades de Caracas, realmente la abogada en esta oportunidad no recuerdo su nombre. Pero nos solicitaron un informe medico a los efectos de verificar el estado de salud de su representado, en ese estado en fecha 07 de Marzo de 2012.

    -Que en ese entonces el trabajador estuvo en la unidad del hospital Dr. E.T., en donde se requería con carácter de urgencia un marcapaso para colocárselo al trabajador. Se presento la carta ante el órgano correspondiente, pero con los abogados de esa oportunidad que eran los encargados de mediar con la demandada, nunca tuvieron ningún tipo de respuesta.

    -Se presenta documental a tales efectos.

    -Que es importante que se tenga en consideración y se valore las documentales que han sido consignadas en el procedimiento y se pide a este Tribunal que se valoren y se verifiquen todas estas documentales, se verifiquen las documentales que cursan en el expediente y que no fueron impugnadas y sin embargo no se el otorgo valor probatorio.

    -Que adicionalmente se demando la renta vitalicia, tomando en consideración los límites que establece el artículo 171 de la LOPCYMAT, se estableció cuanto era el tiempo de vida útil que pudiera tener el trabajador, para el momento de la ocurrencia del accidente, calculado en función de 10 años, pero es importante que se considere que la renta vitalicia no solamente es importante tomar en consideración el tiempo de vida útil sino también la ocurrencia del siniestro, que lo privo de poder incorporarse a su sitio de trabajo. Que después de la ocurrencia del siniestro es necesario que se tome en cuenta que otras personas han tenido que asumir su carga, en razón de sus escasos recursos económicos.

    -Solicita que se evalúen las documentales que cursan al expediente y se tome en consideración las necesidades apremiantes que padece el actor.

    PARTE ACCIONADA:

    -Que no apelan porque la misma se ajusta a lo que fue el proceso.

    -Que la Juez A quo considero que no estaba prescrita, que están en desacuerdo en cuanto a lo que fue demandado por el accidente, y que fue la tachante de la problemática de salud del trabajador.

    -Que efectivamente, nosotros no tenemos objeción en cuanto a que hubiera un ocurrencia de un hecho dentro de la empresa, pero esto no se puede determinar de manera aislada, y así se manifestó ante la audiencia de Juicio como en la contestación, y así mismo quedo demostrado con la exposición de cada uno de los testigos del INPSASEL.

    -Que el trabajador decide demandar por un infarto que sufre y de las mismas probanzas que cursan en las actas procesales, queda demostrado que el ciudadano actor, padece de una enfermedad producto de situaciones de vida y esto inclusive lo admitió aquí el ciudadano medico de INPSASEL.

    -Que en esa oportunidad, en la audiencia de Juicio, el Medico dijo que las personas que tienen los daños en sus arterias como las tiene el actor, no es causa por un acontecimiento determinado, es imposible que por inhalar gases en una situación de trabajo el hubiera producido un infarto.

    -Que el infarto es consecuencia de que el trabajador tiene una aortoesclerosis, eso consta incluso en el expediente, y esto es producto de una situación reiterada de vida, esto no se produce por un acontecimiento aislado.

    -Que también quedo determinado en la audiencia de juicio, que el técnico que acudió también a la inspección de la empresa, que también consta a las actas procesales de lo que el hizo en el expediente, que el trabajador contaba con todas las herramientas de trabajo, esto lo vio la ciudadana la Juez, que haya usado la mascarilla.

    -Que si tenia la mascarilla y no la uso, eso también lo señalo el medico que pudo ocasionar el accidente.

    -Que indica la parte actora que su representada no colaboro con un elemento que el trabajador requiere, en esa oportunidad no hubo un entendimiento de ambas partes, nosotros entendíamos que la parte actora pretendía presentar un monto para llegar a un acuerdo. No hubo un real entendimiento.

    -Que es una enfermedad que ha venido padeciendo desde el 2008 y la demanda es del 2009, que por su edad ya debe tener incluso una pensión de vejez. Pero esto no significa que su representada tenga que sentirse responsabilizada por la enfermedad que tiene, que es producto de su tipo de vida que tiene.

    -Que debe ser declarada sin lugar la pretensión

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 26 de la Pieza Principal).

    *) Que comenzó a prestar servicio en fecha 22 de Diciembre de 1.980, para la empresa TROPIGAS, TROPIVEN, C.A que posteriormente cambio de denominación social y paso a llamarse TROPI GAS, S.A.C.A.

    *) Desempeñaba el cargo de DESPACHADOR DE PLANTA, encargado de la distribución y llenado de cilindros de gas y granel, descargar las gandolas, facturación de cilindros,

    *) Presentaba un buen estado de salud físico y mental para el momento de su ingreso,

    *) Tenía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 pm., aproximadamente nueve (9) horas diarias, haciendo un total de 54 horas semanales laboraba.

    *) Que laboraba sobretiempo de lunes a domingo, devengando como último salario normal diario Bs. 614,80 siendo su salario integral Bs. 831,69.

    *) Que se mantuvo de manera ininterrumpida y subordinada desde el 22 de diciembre de 1980 hasta el 29 de agosto del 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.A., en su condición de representante de la empresa.

    *) Que procede a demandar en nombre de su representado a la empresa TROPIGAS, C.A. por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, para que le paguen o convengan en pagar.

    *) Que el accidente laboral ocurrió el 10 de diciembre del año 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m. en las instalaciones de la empresa cuando se encontraba realizando labores rutinarias en la empresa.

    *) Que en el momento del accidente realizaba el proceso del trasiego del cilindro de la bombona (que consiste en tomar los cilindros llenos que se encuentran en mal estado con fuga de gas en la válvula y se lleva a un área donde se encuentra un tanque de recuperación y por medio de una manguera con pico se transfiere el gas de la bombona al tanque) la despresurizar la bombona de 18 Kgs de gas y al retirar el pico de la manguera de la bombona se sintió la presencia de un olor fuerte a gas, dicha explosión causo que el trabajador se cayera al suelo perdiendo el conocimiento y ocasionándole Hipertensión cardiaca Esquemática, dándole 10 días de reposo medico por presentar, perdida del conocimiento y dificultad respiratoria, alteración del ritmo, infarto al miocardio y arritmia maligna, ameritando tratamiento médico.

    *) Que posteriormente el 27/12/2005 fue traslado al centro de s.n., siendo traslado después al Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” donde fue atendido en varias oportunidades en el Dpto. de Cardiología

    *) Que en fecha 24/08/2006 acuden al Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” adscrito la IVSS, donde se evalúa y el informe médico indica que en diciembre de 2005 padeció de un infarto al miocardio, presentando desde entonces cuadro de angina inestable.

    *) Que en fecha 19 de enero de 2007 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emite Certificado de Discapacidad, donde se da la descripción de discapacidad como: Cardiopatía Isquémica, trastorno del ritmo cardiaco, donde el porcentaje de pérdida de discapacidad para el trabajo en un 67%.

    *) Que en fecha 08 de agosto de 2008, le fue entregado el certificado del accidente de trabajo que produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que aplica actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas repetición e adecuadamente, subir y bajar escaleras constantes, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias.

    *) Que de conformidad con la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 130 de la Ley, numeral 3er., el salario correspondiente no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

    *) Que para determinar el salario integral y el monto de la indemnización, se realiza en base al último salario base del trabajador de Bs. 614,80, es decir, Bs. 20,49 diarios, se obtiene un salario integral de Bs. 831,69 mensuales y salario integral diario de Bs. 27,72.

    *) Que demanda por indemnización por Responsabilidad Subjetiva fundamentada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, seis años que multiplicados por 12 meses es igual a 72 meses que multiplicados por 30 días que tiene el mes es igual a 2.160 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 27,72, se obtiene el monto de Bs. 59.875,20

    *) Que demanda por daño moral causado como consecuencia del hecho ilícito la cantidad de Bs. 25.000,00.

    *) Que devengaba un salario normal mensual para el mes de Bs. 614,80 normal y de Bs. 831,69 integral para el mes de julio del año 2008.

    *) Que reclama 780 días de antigüedad días de antigüedad, comprendidos desde el 22 de diciembre del año 1980 hasta el 29 de agosto del año 2008, calculado a razón del salario integral diario devengado por su representado mensualmente para un total de Bs 15.837,15 que es el monto demandado por prestación de antigüedad art. 108 del Ley Orgánica del Trabajo.

    *) Que demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 11.474,45.

    *) Que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 3 del Contrato colectivo le adeuda las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 34,67 días de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 20,49 diarios da la suma de Bs. 710,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2007-2008.

    *) Que demanda las vacaciones correspondientes por el periodo de los años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva del Trabajo la suma de Bs. 3.565,83.

    *) Que demanda las Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la empresa 90 días, por los servicios prestados desde 01/01/2008 al 29/08/2008, la suma de Bs. 1.075,90.

    *) Que la demandada no le cancelo utilidades anuales al salario correspondiente tal como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio trabajador patrono, adeudando la cantidad de Bs. 5.533,20, por diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 2005, 2006 y 2007.

    *) la empresa no le cancelo lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda por este concepto 480 días de salario multiplicados por Bs. 1,17 para un total de Bs. 560,00 monto adeudado por indemnización de antigüedad.

    *) Que demanda por Compensación por Transferencia 300 días multiplicados por Bs. 1,17 para un total de Bs. 350,00.

    *) Que demanda los Intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.559,13.

    *) Que demanda la Indemnización Adicional de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario por cada año de antigüedad a razón del salario integral promedio diario de Bs. 27,72 para un total de Bs. 4.158,00.

    *) Que demanda la Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario por cada año de antigüedad a razón del salario integral promedio diario de Bs. 27,72 para un total de Bs. 2.494,80.

    *) Que demanda los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre Prestaciones Sociales, la corrección.

    *) Que demanda como en efecto lo hace a la empresa TROPIGAS, SACA, para que convenga en pagarle la suma de Bs. 221.576,32 en base los siguientes conceptos:

    Indemnización establecida en la LOPCYMAT de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 59.875,20.

    Secuelas o Deformaciones Permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 50.589,00.

    Renta Vitalicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 11.643,66.

    Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    Se demanda la cancelación de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad con ocasión de trabajo que padece y que son necesarios para aliviar su salud, estimando la suma en la cantidad de Bs. 885,00.

    LUCRO Cesante Siendo un hombre de 55 años de edad, por lo que el tiempo de vida útil laboral, cuyo promedio es hasta los 65 años de edad, Bs. 25.294,50.

SEPTIMO

Prestaciones Sociales y demás derechos: el monto de Bs. 48.318,96 en base a los siguientes conceptos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 301 y 310 de la Pieza Principal).

*) Reconoce que el actor prestó servicios para la empresa TROPIGAS y que la relación se inició el 22 de diciembre del año 1980.

*) Rechazo, negó y contradijo que la jornada de trabajo se cumpliera en aproximadamente en 9, por cuanto incluye una hora de comida que no se computa la hora efectiva de trabajo, por lo que la jornada es de 8 horas diarias.

*) Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara trabajo de horas extra de lunes a domingo. Niega, rechaza y contradice que el salario fuera de 831,69.

*) Niega, rechaza y contradice que la relación laboral terminara el 29 de agosto del año 2008, la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de julio 2007. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral terminara por despido.

*) Niega, rechaza y contradice que el accionado hubiera alcanzado un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 7 días.

*) Niega, rechaza y contradice que el hecho aislado ocurrido el día 10 de diciembre del 2005, puede considerarse como accidente de trabajo, puede considerarse como accidente de trabajo.

*) Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido las normas de seguridad en el trabajo, por lo tanto es incierto que exista responsabilidad de su mandante en el hecho aislado ocurrido el 10 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice que por una Cardiopatía Isquémica y trastorno del ritmo cardiaco, pueda ser causada por un hecho aislado, por el contrario se trata de una enfermedad producida por errados hábitos de vida.

*) Niega, rechaza y contradice que su representada hayan omitido notificar de los riegos de trabajo al accionante ni lo haya dotado de los implementos necesarios para el trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser condenado por responsabilidad objetiva, ni por hecho ilícito y/o responsabilidad subjetiva.

*) Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados

*) Que el actor realizo un acto inseguro en el momento de la despresurización de la bombona, ya que siendo una actividad rutinaria que el mismo narra que ha realizado durante 20 años y por evento aislado dice que le ha producido la enfermedad profesional, evidentemente hubo el hecho de la víctima, sin embargo no fue causa de la enfermedad que dice padecer ya que la misma fue causada por malos hábitos de vida.

*) Que es evidente que hubo falta de la víctima, la misma incurrió en un acto inseguro, de allí que siendo esta un eximente de responsabilidad, se excluye la responsabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil.

*) Que a todo evento en caso que se decidiesen que su representada adeude la cantidades que por prestaciones sociales reclama el accionante, invoca la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral termino el 31 de julio de 2007, tal como se evidencia del último recibo de pago que presenta el accionante, el 13 de agosto de 2009 y el actor interpuso la presente demanda, el 17 de septiembre del 2009, fue admitida y el 11 de marzo de 2010 fue notificada la demandada, transcurriendo con creces el lapso de 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiere producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos que el demandante haya cumplido con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, no constando que haya interrumpido civilmente la prescripción, mediante registro de demanda.

*) Que es evidente la prescripción de la presente causa y que transcurrió más de 12 meses como prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcada “B”, que riela al folio 30 del expediente, consistente en C.d.C., suscrita por la abogado Y.G., Jefe de la Oficina de Registro Civil, de fecha 26 de junio de 2006, de la cual se desprende declaración formulada por ante ese despacho por los ciudadanos G.A.R. y L.E.M.C., relacionada con el hecho de vivir en concubinato desde el 28 de agosto de 1983. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “C”, que riela del folio 31 al 32 del expediente, consistente en Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 105, suscrita por la abogado M.L., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., de fecha 26 de agosto de 2008, de la cual se desprende presentación realizada por el ciudadano G.A.R., de la niña EURIS M.R.M. relacionada con el hecho de vivir en concubinato desde el 28 de agosto de 1983. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “C”, que riela al folio 33 del expediente, consistente en Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 2414, suscrita por la abogado B.H.R., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U., de fecha 26 de agosto de 2008, de la cual se desprende presentación realizada por el ciudadano G.A.R., del n.G.A.. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Promovió documentales que rielan del folio 34 al 36 del expediente, consistente en Récipes expedido por el centro de S.N. BOZZONE ACERO, Medicina Esencial Dr. R.B.. Quien sentencia no le da valor probatorio alguno por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio, al no haber sido ratificada por el Médico que la suscribe, de conformidad con el artículo 79 de la LOTRA. ASI SE DECLARA.

Rielan al folio 37 al 39 del expediente, Informe Ecocardiográfico, de fecha 23-01-06, del Servicio de Cardiología, del Hospital Dr. E.T.,

  1. - VENTRÍCULO IZQUIERDO CON GROSOR DE PAREDES NORMALES, CAVIDAD AUMENTADA DE TAMAÑO, HIPOCINESIA DE SEPTUM EN SUS TRES PORCIONES, HIPOCINESIA DE PARED INFERIOR Y ANTERIOR APICAL, FUNCION SISTOLICA EN EL LIMITE INFERIOR NORMAL FE: 55%, DISFUNCIÓN DIASTOLITA LEVE (PATRON DE RELAJACIÓN ANORMAL)

  2. - AORTOESCLEROSIS

Quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, si no por el contrario señala la accionada que es una enfermedad común, se trata de una enfermedad producida por errados hábitos de vida. Y ASI SE APRECIA.

Rielan al folio 40 y 41 del expediente, Informe de Ecocardiograma Estrés con Dobutamina, de fecha 23-08-06, suscrito por el Dr. R.J., del Centro de Estudios Cardiológicos Dr. R.J., del Hospital Metropolitano, en el cual se concluye VIABILIDAD DE SEGMENTOS APLICABLES CON RESPUESTA BIFASICA. Quien Juzga no le da valor probatorio alguno por cuanto fue atacada en la audiencia de juicio al no haber sido ratificada por el Médico que la suscribe, de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Marcada D, que riela al folio 42 en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, certificado emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, del Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por los ciudadanos A.S., Directora, N.C., Médico evaluador y M.M., Médico evaluador, del cual se desprende que al ciudadano R.G.A., C.I. 7.310.342, con motivo de la discapacidad por CARDIOPATÍA ISQUEMICA TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO, le fue certificado un porcentaje de pérdida de discapacidad para el trabajo de 67%. …” Quien decide les otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se establece.

Marcada E y F, que riela del folio 43 al 56, INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, Nº 001151, de fecha 12 de junio del 2008 y CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. O.S., Médica Ocupacional de Diresat Carabobo, del cual se desprende que al ciudadano G.A.R., se le certificó con motivo de accidente de trabajo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias…” Quien decide les otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Marcada 01, riela al folio 106 del expediente, consistente en Solicitud de permiso de fecha 31 de Octubre del año 1994, con membrete de la Asociación Nacional de Empleados (ANDE), suscrito por el ciudadano LIC. EDGAR MIRABAL, Presidente, mediante la cual se solicita permiso sindical para que el ciudadano G.A.R., asista a la IX CONVENCIÒN NACIONAL DE FEDERACIÒN NACIONAL DE EMPLEADOS.

Marcadas 02 y 03 que riela del folio 107 y 108 del expediente, Originales de las constancias de trabajo emanadas de la Distribuidora Tropiven, C.A. y Tropigas. Quien decide no le da valor probatorio a estas documentales por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

Marcada 04, riela del folio 109 al 127 del expediente, consistente en Carta de Residencia, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas del Sur, Parroquia S.R.. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. ASI SE APRECIA.

Marcada 05, riela a los folios 110 y 111 del expediente, consistente en Solicitud de investigación de accidente, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el accionante. Quien juzga le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

Marcada 06 riela del folio 112 al 127 del expediente, consistente en Auto original emanado del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, mediante el cual se deja sin efecto lo dispuesto en Datos del Accidentado, con motivo de error involuntario acaecido y se ordena librar oficio de notificación a TROPIGAS S.A.C.A. Quien sentencia le otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA.

Marcada 07 riela del folio 114 del expediente, consistente en Copia de oficio No. 00447-06, de fecha 05 de abril de 2006, notificación enviada a la empresa Tropigas, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Marcada 08 riela del folio 115 expediente, consistente en Original de constancia expedida por la clínica popular DON PEDRO, de fecha 06/06/2006, de la cual se desprende que el ciudadano G.R., en la cual se le indica TAC DE CEREBRO. Quien Juzga no le da valor probatorio alguno por cuanto fue atacada en la audiencia de juicio, igualmente se observa que es un documento emanado de tercero que tenía que ser ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Marcadas 09 al 13 riela del folio 116 al 120 del expediente, consistente en Originales de cinco (05) Informes del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en las especialidades de cardiología, vías respiratorias y Traumatología. Quien decide les otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

Marcadas 14 y 15, que riela del folio 121 al 122 del expediente, consistente en Facturas emanadas del centro de salud del centro de s.n., por concepto de consulta médica y tratamientos médicos, de fechas 27/12/05, 30/12/05, 28/12/05 y 29/12/05, por los montos de Bs. 299.000,00, 205.000, 175.000,00 y 175.000,00, respectivamente. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de tercero que tenía que ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA

Marcada 16, riela al folio 123 del expediente, Constancias de trabajo para el IVSS de fecha 07/12/2009, en la cual figuran los datos del ciudadano R.G.A., así como la relación de los salarios devengados en los últimos 6 años. Quien decide no le da valor probatorio a esta documental por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

marcadas A, “A-01 al A-148” riela del folio 124 al 273 del expediente, consistente en Recibos de pago que van desde el 04 de junio del año 1990 hasta el 31 de julio del año 2007, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la demandada al actor, correspondientes al periodo comprendido desde el 04 de junio del año 1990 hasta el 31 de julio del año 2007, de los cuales se evidencian los montos pagados por salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Quien juzga les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

Marcada “B”, riela al folio 274 del expediente, consistente en Copia de solicitud de reclamo efectuada por el ciudadano G.R., a la empresa Tropigas, C.A., con sello húmedo de recepción por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de abril de 2009. Quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE

DE LOS INFORMES

*) COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE DISCAPACIDAD MINISTERIO DEL TRABAJO – INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no consta a los autos resultas, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

*) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) cuyas resultas rielan del 366 al 381 del expediente, de la cual se evidencia el INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, Nº 001151, de fecha 12 de junio del 2008 y CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. O.S., Médica Ocupacional de Diresat Carabobo, del cual se desprende que al ciudadano G.A.R., “ Cito …..se le certificó con motivo de accidente de trabajo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias…” fin de la cita

Quien decide les otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

*) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el “CENTRO AMBULATORIO LUIS GUADA LACAU” las resultas rielan del folio 366 al 381 del expediente, consistente en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, certificado emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, del Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por los ciudadanos A.S., Directora, N.C., Médico evaluador y M.M., Médico evaluador, del cual se desprende que al ciudadano R.G.A., C.I. 7.310.342, con motivo de la discapacidad por CARDIOPATÍA ISQUEMICA TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO, le fue certificado un porcentaje de pérdida de discapacidad para el trabajo de 67%. …” Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

*) INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL ESTADO CARABOBO, no consta a los autos resultas, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA

*) DE LA EXPERTICIA ERGONOMICA

La cual no fue evacuada, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

*) DE LAS TESTIMONIALES

De los ciudadanos I.R. y C.C., Por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

Del ciudadano AELIS DELGADO, Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo Por cuanto no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.011.267 en su carácter de analista profesional de Recursos Humanos, Comisionado Especial de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Carabobo, “Dra. Olga Maria Montilla”, ente administrativo perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD LABORALES (INPSASEL), a los fines de la ratificación del INFORME TECNICO DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE, Nº 001151, de fecha 12 de junio del 2008. Quien juzga le da valor probatorio a su ratificación de Informes de investigación de accidente ya que fue conteste con sus dichos., en cuanto a las causas inmediatas señalo Desconocimiento de las medidas de prevención; a.d.u.p.d.s. preventiva; Sobreesfuerzo de Carácter individual, e igualmente señalo como causa básicas: ausencia de procedimiento, falta de formación y capacitación del trabajador, inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo. Consta al CD 1 de fecha 23/11/2012, desde el minuto 13:45 al 32:13. ASI SE DECLARA

De la Medico Especialista en S.O., O.E. SIERRALTA F. , no compareció a la audiencia de juicio por cuanto ya no laboraba en la Institución, pero compareció a la audiencia Oral de juicio el Dr. I.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.863.439, en su carácter de Medico Ocupacional II Adscrito a INSPSASEL a los fines de ratificar la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, expedida al trabajador G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.310.342, Quien juzga le da valor probatorio a su ratificación de Informe de investigación de accidente ya que fue conteste con sus dichos. Cito “…… que el día 10 de diciembre de 2005, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba laborando en esa área en el momento que se encontraba despresurizando una bombona de gas de 18 KG y al retirar el pico de la manguera de la bombona él inhalo un olor a gas, lo cual le ocasiono la pérdida del conocimiento, presento súbitamente además presento palpitación, mareo y dolor de cabeza y dificultas respiratoria infarto al miocardio y arritmia maligna certifico Discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancias…..” fin de la cita

Consta al CD 1 al minuto 24,15 y CD 2, de fecha 21/11/2012. ASI SE DECLARA

*) DE LAS TESTIMONIALES

De los ciudadanos R.A.M.P., G.J.M.A., A.J. FIGUEREDO JOYA, DERBIS J.T.F., J.G.S., N.J.G.C., H.A.S., A.R.M.F., E.A.B.G., J.D. DURAN, SIMILIONO LEON SUAREZ, J.A.P., J.C.M.L., M.A.D.C., E.A.G.M., titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.735.222, V- 7.258.706, V- 13.236.064, V- 18.241.254, V- 3.583.974, V- 10.736.810, V- 3.491.292, V- 4.638.814, V- 16.051.213, V- 13.552.210, V- 5.943.033, V- 12.7614.053, V- 11.808.876, V- 16.503.877, V- 4.063.302, en su orden. Por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

*) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

*) EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

*) PRUEBA DOCUMENTAL:

marcada ANEXO “1”, riela a los folios 278 y 279 del expediente, Copia de recibo por terminación de servicio emanado de la empresa TROPIGAS S.A.C.A. y copia del cheque contra la entidad Bancaria Banesco, con sellos húmedos de TROPIGAS S.A.C.A de CANCELADO, de fecha 29 oct. 2009 y de RECIBIDO, DPTO. TESORERÍA, de fecha 29 oct. 2009, del cual se desprende el pago efectuado por la parte demandada al actor del monto neto de Bs. 2.480.378,01.

marcada ANEXO “2” riela del folio 280 al 298 del expediente, Copias de los prestamos y/o anticipos con garantía en el Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales que le fueron otorgados por la demandada al G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.310.342. Quien decide puede observar que estas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte actora por ser copias simples, la representación de la parte accionada insiste en hacerlas valer, quien juzga no les da valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcada ANEXO “3” riela al folio 299 del expediente, consistente en Notificación de riesgos suscrita por el demandante, de fecha 30 de abril del año 1993, de la cual se desprende que la accionada notificó al actor de los riesgos expuestos siguientes: Ser golpeado por las mangueras de carga y descarga de GLP, sufrir quemaduras por fugas de GLP líquido, ser golpeado en los pies o en otra parte del cuerpo por los cilindros, sufrir caídas al tropezar con objetos fijos, ser arrollado por vehículos en marcha. Asimismo, se desprende de dicha instrumental que al actor le fueron suministrados los implementos de protección personal siguientes: Guantes de seguridad y calzado de seguridad. ASI SE APRECIA

*) TESTIMONIAL

Del ciudadano MATHEUS FREITES A.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.683.814, Por cuanto no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes apelantes en la presente causa, es oportuno para quien decide delimitar los puntos de apelación de la siguiente forma:

La parte actora recurrente: en relación al lucro cesante, en relación a las secuelas y deformaciones, y en relación a la renta vitalicia.

La parte accionada recurrente:

-Que efectivamente, no tienen objeción en cuanto a que hubiera un ocurrencia de un hecho dentro de la empresa, pero esto no se puede determinar de manera aislada, y así se manifestó ante la audiencia de Juicio como en la contestación, y así mismo quedo demostrado con la exposición de cada uno de los testigos del INPSASEL

En virtud que el motivo de la presente causa es el cobro de prestaciones sociales y la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo por la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO al ciudadano G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.310.342, quien juzga se pronunciara Primero sobre el cobro de las prestaciones Sociales.

Analizado todos los alegatos y el acervo probatorio traído por las partes a los autos podemos evidenciar que están contestes en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.310.342, a favor de la accionada que lo es TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A.; determinado que el actor de autos es trabajador de la accionada, ahora nos corresponde determinar si el cobro de las prestaciones sociales esta o no prescrita según el dicho de la representación de la parte accionada de autos:

La parte actora alega que el ciudadano G.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.310.342, mantuvo de manera ininterrumpida y subordinada una relación de trabajo desde el 22 de diciembre de 1980 hasta el 29 de agosto del 2008.

En cambio la representación de la parte accionada alega: la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral termino el 31 de julio de 2007, tal como se evidencia del último recibo de pago que presenta el accionante, el 13 de agosto de 2009 y el actor interpuso la presente demanda, el 17 de septiembre del 2009, fue admitida y el 11 de marzo de 2010 fue notificada la demandada, transcurriendo con creces el lapso de 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiere producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos que el demandante haya cumplido con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, no constando que haya interrumpido civilmente la prescripción, mediante registro de demanda.

Por lo que debemos concluir que el hecho controvertido en este concepto es la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por lo que debemos señalar previamente lo que considera la Jurisprudencia de nuestro M.T. de justicia por prescripción de la acción.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: L.R.Á., L.E.C.Á. y otros contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), de fecha 06 abril de año 2.006

cito “ … La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor-patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem): (Omissis)

Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es la reclamación intentada por ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Considera quien decide que es errónea la interpretación de la parte demandada en el sentido de condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, al no ser una formalidad exigida por el artículo 1969 del Código Civil ni por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sino tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor-demandado de cumplir la obligación.

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI:

La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia. (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115….

……Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época de terminación de las Relación de trabajo) en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

    El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…. “Fin de la cita

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que el actor, termino la relación laboral en fecha 31 de julio de 2007, tal como consta del último recibo de pago que presenta el accionante, (folio 273) y el actor interpuso demanda en fecha el 13 de Agosto del 2009 , fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 60) y el 12 de marzo de 2010, fue notificada la demandada (folio 89) habiendo transcurrido 2 años y 13 días, es decir; que supera el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la Terminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, esto lleva a concluir a quien juzga, que con respecto al cobro de prestaciones Sociales operó la PRESCRIPCIÓN de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de las Relación de trabajo ASI SE DECIDE

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Como se puede observar a los autos la representación de la parte accionada reconoce el accidente, pero señala que lo padecido por el actor es consecuencia de una enfermedad común.

    Como se puede observar del informe de investigación realizado por el Funcionario de INPSASEL, cuando señala que las causas inmediatas son Desconocimiento de las medidas de prevención; a.d.u.p.d.s. preventiva; Sobreesfuerzo de Carácter individual, e igualmente señalo como causa básicas: ausencia de procedimiento, falta de formación y capacitación del trabajador, inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia se puede concluir que la entidad de trabajo no cumplía con las normativas de la LOPCYMAT, no se observa a los autos el examen pre- empleo, ni exámenes periódicos al actor , por lo cual debemos dar por sentado que el mismo comenzó a laborar en la empresa en excelentes condiciones físicas, y en cuanto al accidente de trabajo podemos observar del informe del experto de INPSASEL, que no se le daba el debido adiestramiento al trabajador, que el mismo al momento del accidente no tenia puesto la mascarilla, en consecuencia es responsabilidad de la empresa de vigilar que todos sus trabajadores le sean entregados los implementos de seguridad personal y el supervisor inmediato de verificar que esto sean usados por los trabajadores, en su jornada de trabajo, en consecuencia al no quedar demostrado su cumplimiento, el patrono debe responder por el daño causado al ciudadano G.A.R., identificado en autos, y el medico ocupacional de INPSASEL señalo que el origen de infarto del miocardio es multifactorial, que influyen desde factores genéticos, alimenticios, entre otras cosas, pero que en el presente caso, la Institución se vale que el daño es producto del accidente en virtud de la causa efecto. De igual forma en su exposición, el medico ocupacional de Insapsel manifestó que el Gas Butano produce problemas respiratoria, por cuanto el gas butano desplaza el oxígeno en sangre, produciendo hipoxia. Que al estar expuesto, el gas butano actúa como anestésico, genera pérdida de conocimiento, sueño, dolor de cabeza, dificultad respiratoria y puede producir muerte súbita. Explicó que hubo un accidente y el trabajador al inhalar el gas butano, el cual tiene su patología cardiaca, pero como se presenta la dificultad respiratoria, taquicardia, falta de oxigeno por el desplazamiento súbito por el gas butano; que si se produjo allí evidentemente la taquicardia y la hipoxia produjo la muerte del músculo del miocardio, eso le produjo el infarto .infarto al miocardio, y consta la certificación de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE., la cual esta firme ya que no consta nulidad alguna sobre la misma. ASI SE DECLARA

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

     INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: . Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 59.875,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quien sentencia puede observar que la certificación emitida del Inpsasel es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia el numeral correspondiente seria el 4 del articulo 130, por cuanto el actor presenta una discapacidad superior al 25% de su discapacidad.

    Por lo que le corresponde cito “… no menos de dos (2) años ni mas de cinco años…” por lo que esta sentenciadora le acuerda cinco años , el equivalente a 1.825 días a razón del salario integral de Bs. 27,72 para un total de CINCUENTA

    MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES. (Bs. 50.589) ASI SE DECLARA.

     DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DAÑO MORAL:

    Ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.25.000, 00 por indemnización del daño moral con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva o Daño Moral tenemos que si bien es cierto que, se refiere a la obligación del patrono en pagar una indemnización a aquel trabajador que tuvo un accidente de trabajo o fue vulnerable a una enfermedad profesional -sin atención al origen de la culpa porque puede ser producto de un caso de omisión del patrono o del trabajador- no es menos cierto que, representa un requisito forzoso para la procedencia de esta indemnización, que el accidente o enfermedad en cuestión derive del servicio prestado o con ocasión directa de el.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar Decisión Proferida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 17 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA DIAZ, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., en la cual se ha establecido en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    (…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    (…)

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (…)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil (…)

    (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio up supra y por máximas de experiencia, es pertinente señalar que se han establecido parámetros para cuantificar dicho Daño Moral, previo examen de las siguientes circunstancias:

  5. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En este sentido, se observa que el actor presenta una Discapacidad PARCIAL PERMANENTE, toda vez que, se encuentra afectado con limitaciones que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como caminar largas distancia.

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó acreditado en autos que la empresa haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos asociados a la prestación de servicios que realizaba para el momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional que sufrió.

  7. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que el actor haya desarrollado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño de manera intencional o con el propósito de lucrarse.

  8. Grado de educación, posición social y económica del reclamante: Se observa que el actor actualmente tiene sesenta (60) años de edad y un grado de instrucción de 6to grado

  9. Los posibles atenuantes a favor del responsable: En cuanto a la empresa, no existe atenuante alguna que se pueda obtener de las actuaciones procesales.

  10. Capacidad económica de la parte accionada: Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica de la empresa , se advierte que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento del daño moral acordado.

  11. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sentenciadora estima prudencialmente a favor del actor, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), monto que se acuerda por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, concordancia con la normativa anteriormente señalada en el desarrollo de la presente decisión, con culpa o sin culpa es deber de la empresa TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A. Cancelar a consecuencia de la Responsabilidad Objetiva la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), por la indemnización de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

    SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES; quien juzga no lo acuerda, por cuanto del acervo probatorio no consta que el accidente le haya causado o generado secuelas o deformidades permanentes al ciudadano G.A.R.. ASI SE DECLARA.

    LUCRO CESANTE: y RENTA VITALICIA: quien juzga no los acuerda por cuanto de la certificación emanada de INPSASEL, se evidencia que tiene es una discapacidad parcial y permanente, es decir que el actor de autos puede realizar otras actividades distintas a las habituales realizadas por el con limitantes. ASI SE DECIDE.

    HONORARIOS MEDICOS: quien juzga no los acuerda ya que las facturas eran emanadas de terceros al proceso y no fueron ratificados por la prueba testifical. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y consecuencialmente SE MODIFICA la sentencia del A quo, de fecha 10 de Mayo de 2013.

    En consecuencia, se condena a la empresa accionada TROPIGAS, S.A. hoy PDVSA GAS COMUNAL, S.A. a cancelar al actor G.A.R., titular de la cedula de identidad numero 7.310.342, los siguientes conceptos y montos:

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 130 ORD 4 DE LA LOPCYMAT, LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

    BOLIVARES. (Bs. 50.589)

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), correspondiente al concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL y se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).

    …En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    …En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).

    Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Notifíquese la presente decisión a la procuraduría General de la Republica

     Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13 ) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LASECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 00 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD//ysr

    GP02-R-2013-000197

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