Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de mayo de 2004 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.688, asistido por el abogado C.H.A., Inpreabogado Nº 81.916, contra la P.A. Nº 176-03, dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra el referido ciudadano.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1177-04 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remitió el expediente.

En fecha 12 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 04 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado C.H.A. mediante la cual solicitó la devolución del poder consignado en fecha 26-06-2005, consignó nuevo poder que acreditaba su representación en la causa e igualmente solicitó la declinación de la competencia. En fecha 21 de septiembre de 2006 el mencionado abogado consignó en la referida Unidad de Recepción, diligencia ratificando su solicitud de fecha 04-04-2006.

En fecha 02 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida. Igualmente se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se le pasó el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2007 la referida Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinó la misma en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor.

En fecha 16 de abril de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008 fue reconstituida. Igualmente ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 27-11-2007.

En fecha 11 de junio de 2009 la aludida Corte acordó librar boleta por cartelera en la sede del Tribunal al ciudadano J.G.U.M., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 20 de enero de 2010 fue reconstituida. Igualmente remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

I

COMPETENCIA

Vistas las actas procesales se observa que en fecha 29 de febrero de 2012 el abogado C.H.A., Inpreabogado Nº 81.916 solicitó al Tribunal declinara su competencia y remitiera la presente causa al “Tribunal del Trabajo, en tal sentido estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la solicitud de incompetencia que hiciera el mencionado abogado como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentando tal pedimento en el artículo 444 (antes 453) de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011. En consecuencia solicita se decline la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Trabajo y se remita el expediente en el estado en que se encuentra actualmente.

En ese sentido, este Tribunal estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el curso de la presente causa, alteró la competencia para continuar conociendo del presente caso. Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que cursa del folio doscientos seis (206) al doscientos doce (212) de la pieza principal del expediente judicial, sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declina la competencia para conocer del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual correspondiera, ello en virtud de considerar que el caso de autos se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la empresa “Seguros Horizonte Compañía Anónima”, de la relación que existió entre el recurrente y la empresa antes mencionada alegando que el ciudadano J.G.U.M., había incurrido en faltas graves a las obligaciones que le imponían en la relación de trabajo por incumplimiento reiterado de su horario de trabajo en mas de cuatro (04) oportunidades en el periodo de un mes, por lo que la representación de la empresa “Seguros Horizonte Compañía Anónima”, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 453 (ahora artículo 444) de la Ley Orgánica del Trabajo, “la Calificación de supuestas faltas contenidas en los literales ‘i’ y ‘j’ del artículo 102 ejusdem”.

Así mismo cursante del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y siete (237) se encuentra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 05 de octubre de 2010, en la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso

Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de leyes procesales, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 de manera expresa consagra que “… (l)as leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”. Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, siempre y cuando la propia Ley no establezca de manera expresa lo contrario. En relación al citado principio procesal se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., expediente Nº 07-273, en la que estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales (…)

. (Cursivas y negritas del texto de la cita).

Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 343, dictada el 24 de abril de 2012 expresó el siguiente criterio:

…En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

’. (Destacados del fallo citado).

‘“..En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  2. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales...”’

Ahora bien, el presente expediente tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2010 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo aceptada la competencia el 05 de octubre de 2010 (folios 231 al 237), esto es, en fecha posterior a la publicación de la Sentencia Nro. 955, dictada en fecha 23/09/2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los fallos antes parcialmente trascritos, estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto la acción fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde jurisprudencialmente se le había asignado la competencia para conocer de las acciones judiciales que se ejercieran en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral y con fundamento en el principio de Confianza Plausible o Legítima, igualmente con posterioridad a la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero anterior a la Sentencia Nro. 343 del 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto este Tribunal con anterioridad a este último fallo había emitido pronunciamiento sobre su competencia, estima que es de su competencia el presente asunto, de allí que ratifica la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

Se reitera pues que en aplicación del principio perpetuatio fori, el hecho de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno trae consigo la incompetencia sobrevenida de este Órgano Jurisdiccional, puesto que dicho cuerpo normativo no prevé de forma expresa tal situación por lo que ha de aplicarse el principio antes señalado, más aún cuando el conocimiento de la presente causa le fue otorgado a este Tribunal por el Órgano Jurisdiccional cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, y la temporalidad de la ley, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.688, asistido por el abogado C.H.A., Inpreabogado Nº 81.916, contra la P.A. Nº 176-03, dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. contra el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ ANDREINA MERCHÁN

En esta misma fecha 18 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ ANDREINA MERCHÁN

Exp. 10-2769/RR.

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