Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002826

ASUNTO : TP01-R-2008-000200

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados O.A. DURAN Y G.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.461.438 y 14.599.399 inscritos en el IPSA bajo los Nos 41.853 y 90.536 respectivamente, domiciliados en el antiguo Banco Metropolitano, primer piso oficina 2 Valera Estado Trujillo, Defensores de confianza, en la causa penal N° TP01-P-2008-002826, seguida a los ciudadanos G.D.J. ZAMBRANO LINARES, P.E. PIRELA QUEVEDO, C.L. OLMOS, JOSE SENCION BARRIOS BRICEÑO, VICTOR SEGUNDO VILORIA Y DIRIMO A.F., , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES bajo la figura de responsabilidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de R.N.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace en los siguientes términos:

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Es el caso que en fecha 04 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.D.J. ZAMBRANO LINARES, P.E. PIRELA QUEVEDO, C.L. OLMOS JOSE SENCION BARRIOS BRICEÑO, VICTOR SEGUNDO VILORIA Y DIRIMO A.F., por la presunta comisión de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio de R.A.B., en la cual el Tribunal decidió decretar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía III del Ministerio Público, haciendo expresa mención en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de los siguiente: “Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de las mismas y que el acto para interponer cualquier recurso comenzará a correr dentro de los cinco días de despacho siguientes”., por lo que siendo que el acta de la audiencia preliminar contiene el auto de apertura a juicio, el cual debe reunir una serie de requisitos para poder dictarse contenidos específicamente en el articulo 331 del COPP, es entonces necesario, señalarle a esta honorable Corte de Apelaciones que dicho auto y sentencia dictado por el juez de Control N° 7 carece totalmente de los requisitos establecidos en tal norma adjetiva penal, así como de total motivación para dictarlo, toda vez que en el acta contentiva del auto fundado no señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a nuestros representados, siendo este lo esencial del auto de apertura a juicio ya que es la delimitación precisa del acto causa del proceso penal y la vinculación con los individuos acusados, mas aun cuando el ciudadano juez realiza un cambio de calificación jurídica de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio de R.A.B. a Lesiones Intencionales leves bajo la figura de la responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en agravio de R.A.B., lo cual hace sin señalar las razones por las cuales se aparta de la calificación juridica de la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio, solo se limita a señalar que no e ha individualizado que lesión ocasionó cada uno de los imputados y en tal sentido lo procedente es precalificar los hechos como Lesiones Intencionales leves bajo la figura de la responsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en agravio de R.A.B.”…sin mas razonamiento lógico y motivado para cambiar la calificación aportada por el Ministerio Público en la acusación.

Respecto a este primer motivo de recurso constata esta Corte de Apelaciones que recurre la Defensa del auto de apertura a juicio oral y público, en tal sentido es necesario señalar que dicho auto es inimpugnable por expresa disposición legal, en virtud que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al auto de apertura a juicio oral y público, señala expresamente que dicho auto es inapelable. Sobre este auto ha señalado nuestro M.T. en Sala Constitucional que ..”puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso” (Sentencia 627 , Abril 2008. Ponenete: Magistrado Luisa Estella Morales). En consecuencia se declara inadmisible el recurso interpuesto por este motivo, conforme al artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Como segundo motivo de recurso planteo la Defensa recurrente…”En cuanto a las pruebas admitidas por el Tribunal, las presentadas por la Fiscalía III del Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad sin señalar la necesidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas (por cuanto no consta en el acta contentiva de la sentencia o del auto de apertura a juicio que el fiscal las haya señalado) solo deja expresa constancia en su sentencia que según el dicho del Fiscal son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, otra decisión carente de motivación alguna toda vez que el articulo 330 en su numeral 9 le señala “Decidir sobre la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, dejando entonces ver el tribunal que ni siquiera se detuvo a ejercer el control de la acusación presentada por el Ministerio Público sino que lo dejo al dicho del Fiscal.

Respecto a éste motivo de recurso evidencia esta Corte de Apelaciones que el mismo también es inadmisible, puesto que se trata de una impugnación de la admisión de las pruebas fiscales, lo que no está concebido como recurrible al no generar daño irreparable, no afectar el derecho a la defensa, forma parte del auto de apertura a juicio; en este sentido se ha pronunciado nuestro máximoT. en Sala Constitucional en sentencia publicada en fecha 14 de Abril del presente año, Expediente 08-0224 Sentencia 627 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A. DURAN Y G.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.461.438 y 14.599.399 inscritos en el IPSA bajo los Nos 41.853 y 90.536 respectivamente, domiciliados en el antiguo Banco Metropolitano, primer piso oficina 2 Valera Estado Trujillo, Defensores de confianza, en la causa penal N° TP01-P-2008-002826, seguida a los ciudadanos G.D.J. ZAMBRANO LINARES, P.E. PIRELA QUEVEDO, C.L. OLMOS, JOSE SENCION BARRIOS BRICEÑO, VICTOR SEGUNDO VILORIA Y DIRIMO A.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES bajo la figura de responsabilidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de R.N.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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