Decisión nº PJ0042013000040 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000058.

DEMANDANTE: B.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..- V-4.518.079.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELIZABETH DE L.L. y TEODARDO AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 71.261 y 30.002, respectivamente.

DEMANDADAS: FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A. (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 12/11/2002, bajo el Nro.- 13, tomo 309-A-VII e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 13/10/2000, bajo el Nro.- 24, tomo 468-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados L.L.L. y EDUARDO DELSOL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 135.383 y 53.795, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH DE LEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, B.G.G.P., contra la decisión de fecha 08/01/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 06/02/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 25/02/2013, a las 02:30 9.m. (F.161 de la VII pieza). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano B.G.G.P., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de R.L., ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.162 y 163 de la VII pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro C., constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(C., F.. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano B.G.G.P., de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de R.L., ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

Finalmente, por cuanto es un hecho notorio para éste juzgador que las sociedades mercantiles demandadas, FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A. (PROFINCA), e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A., fueron asumidas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), según Gaceta Oficial Nro.- 39.333, emanada del Ejecutivo Nacional, mediante la cual el Estado Venezolano tomó la administración de dichas compañías, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ordena la practica de la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, sobre la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales dela República. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH DE LEO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 71.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, B.G.G.P., contra la decisión de fecha 08 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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