Decisión nº IGO120150000402 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006497

ASUNTO : IJ01-X-2015-000015

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD J.R.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez J.A.S., Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la ciudadana: GEREIESA G.H.J., planteada mediante acta de fecha 28 de Febrero de 2015, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto, el ABG. RHONALD J.R., en su carácter de miembro de la Corte de Apelaciones.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se evidencia a los folios 02 al 04 de las actuaciones que el Juez J.A.S. plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:

“… Corresponde … Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en la causa Nº IP01P2014006497, donde el ciudadano abg. R.A.L.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.655292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01-07, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actúa como Defensor Privado del ciudadano GEREIERE G.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.655292, por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos de precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de S.M..

Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4,8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:

Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. R.A.L.Q., antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con el solo interés de lograr un beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado para inmediatamente introducir la incidencia de reacusación por UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, el cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del abogado en cuestión, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.

En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es que es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. R.A.L.Q., antes identificado, tuvo problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió, por le que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio desde el primer momento indecoraza, inadmisible e inaceptable.

Es de aclarar que ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este en el Libre ejercicio de la profesión, cuando ejerció sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este Tribunal y en especial con mi persona, cercándose independiente situaciones por su conducta que no puede ni puedo tolerar, estoy consiente y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre ejerciendo de su profesión y su condición es diferente.

De lo ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación ante su superior inmediato considero que realmente se creo UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, es por lo que considero que no me encuentro planamente facultado de manera objetiva e imparcial para conocer de cualquier caso regentada por esta Defensa privada, también es cierto que la conducta de este colega es predecible maliciosa, temeraria y repetitiva, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.

Seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello.

Así mismo, es de hacer notar que en Fecha 30 de Octubre del año 2014, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EN FECHA 27/10/2014, EMITIÓ RESOLUCIÓN DECLARANDO CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA POR MI PERSONA EN MI CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EN LA CAUSA Nº IP01P2014-005966, SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ASNOLDO J.G. SEGOVIA, POR HABER ASUMIDO LA DEFENSA PRIVADA EL CIUDADANO ABG. R.A.L.Q., ANTES IDENTIFICADO.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En inteligencia de esta Sala, se aprecia que la inhibición que efectuó el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.S., en el expediente Nº IP01-P-2014-006497, lo es por motivo de intervenir en la misma como Defensor Privado el Abogado R.L.Q., con quien manifiesta tener enemistad manifiesta producto de la relación de subordinación que éste tuvo con el Juez cuando se desempeñaba como Secretario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ocurrieron presuntas conductas y problemas con el indicado Abogado que arribaron a problemas entre ambos ciudadanos.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por el Juez inhibido contra el Abogado Defensor que interviene en el señalado asunto penal, las cuales son de su exclusiva responsabilidad y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por el Juez J.A.S. resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).

De allí que la enemistad alegada por el Juez de Primera Instancia inhibido con el Abogado R.L.Q., quien interviene en el asunto penal N° IP01-P-2014-006497, como Defensor Privado del procesado permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por la enemistad existente entre ambos desde antes de que el mencionado Abogado ejerciera la profesión de Abogado libremente, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima del Juez, ello como consecuencia de que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.

En razón a lo anterior, esta Sala estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la ciudadana: GEREIESA G.H.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de S.M.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 2° día del mes de Junio de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.O.R.

JUEZA TITULAR

Abg. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO

Abg. RHONALD J.R. JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO120150000402

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