Decisión nº 642 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, martes catorce (14) de agosto de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.736.542, 7.901.538, 10.683.777, 7.780.018, 7.779.366 y 10.686.265, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MERCELIA FARIA PADRÓN y Y.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.627.826 y 10.685.344, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.171 y 59.173, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000857

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, previamente identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., todos identificados, acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, punto de cuenta Nro. 04, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RES CATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el lote de terreno denominado fundo “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de Seiscientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (636 Has. con 44,54 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R., Sur: con mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, J.M., El Alemán, Este: con Hacienda La Dorada, C.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…del propio acto administrativo impugnado se desprende indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el objeto del acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento el cual recae sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, a este respecto debo indicar que el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E. Zulia…con una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 ha con 44,54 m2), POR LO QUE DEBO EXPRESAR QUE NO EXISTE NI DE HECHO NI DE DERECHO EL PREDIO CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, YA QUE EN REALIDAD, MIS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS ES DE UN PREDIO DENOMINADO CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E. Zulia…con una superficie QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA CUATRO MTS 2 (503 HAS 3.034 Mts2) el cual les pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P., y J.M.S., y su respectiva planilla Sucesoral, protocolizados en fecha 03 de julio de 1986 del Estado Zulia, bajo el Nro. 3, Tomo 2…

Asimismo mis mandantes son propietarios de otro fundo agropecuario denominado CANTA RANA, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E. Zulia…con una superficie CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MTS2 (155 HAS 2586 mts2), el cual les pertenece según consta de Documento protocolizado que anexo con la letra “F”, por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, f.J.P., y J.M.S.d.E.Z., protocolizados en fecha 27 de agosto de 1966, bajo el Nro. 09, Tomo décimo, protocolo primero, protocolizados en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 12, protocolo primero; Planilla Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 032773, de fecha 19 de octubre de 1994, ya fueron adquiridos en diversos lotes y distintas fechas posteriormente unificados en un solo fundo denominado CANTA RANA, según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 21, protocolo primero…

De todo lo antes expuesto, se evidencia que no existe un predio denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Y POR LO TANTO NO CONCUERDA NI la DENOMINACIÓN, NI LOS LINDEROS NI LA SUPERFICIE INDICADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LO CUAL INFRINGE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no estar identificadas las tierras objeto del rescate, en consecuencia de imposible o ilegal ejecución, y por lo tanto viciado de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Que el acto administrativo impugnado declara que los terrenos del predio CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Son terrenos baldíos sin señalar documento alguno registrado donde consten dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles objeto del inicio del procedimiento de rescate; el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados, por así establecerlos el art. 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal instituto solo administra las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los art. 82 y 83 ejusdem. en base al principio del debido proceso establecido en el art. 49 de nuestra carta magna, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión, tal principio rige la carga de la prueba, por lo que la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o publico de ningún predio rustico, así lo estableció la Sala Política administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 1986, cuando estableció que: “el Art. 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, define los terrenos baldíos…Se ha querido ver esta norma como una presunción legal de que todos los inmuebles comprendidos en el territorio nacional son baldíos, por lo que la republica no tiene que aportar prueba alguna de su derecho cuando reivindica TERRENOS A LOS CUALES ATRIBUYE ESE CARÁCTER Y CONTRARIAMENTE, la carga de la prueba recae en el demandado es este quien debe desvirtuar la presunción demostrando su Carácter de propietario. Sobre este particular la Sala Observa lo siguiente: Del texto del preces legal arriba indicado abstracción hecha de la inadecuada formulación y de su aparente colisión con el articulo 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no se desprende que haya sido intención del legislador establecer una presunción, puesto que tal palabra no es utilizada; b) La disposición no presume baldíos los terrenos a los que se refiere, sino que les atribuye el carácter de certeza y no de mera presunción- la condición de baldíos: los inmuebles que se hallen en el supuesto de hecho no se presumen baldíos, sino que lo son…”En consecuencia la condición de terrenos baldíos de la nación propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada y a lo mas los terrenos serían baldíos propiedad del Estado Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración, por lo tanto al no ser los predios objeto del procedimiento de rescate propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin incurrir en violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito que se declare por este Tribunal.

TERCERO

El acto impugnado es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos.

Que el procedimiento previo, requisito fundamental consistente en sentencia judicial o formula de autocomposición judicial de las partes para la procedencia del rescate, tiene prelación por cuanto pertenece a la ley anterior en el tiempo, que se aplica como norma especial de la materia y que no ha sido derogada en forma expresa, Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que comporta a tenor de lo dispuesto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Aunado a lo anterior adolece el acto administrativo cuya nulidad solicito de ilegalidad por violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la fundamentación del acto, consiste en una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales, incluida la Constitución Nacional, y siendo que la labor del funcionario administrativo cuya misión es aplicar la Ley de Tierras, es subsumir los supuestos de hechos reales en las normas de la Ley de Tierras, y buscar una motivación valida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debe aplicar.

CUARTO

Que de acuerdo a la fundamentación del acto, relativa a la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA Y VEGETAL, significa que la porción de tierra, ha sido utilizada en su totalidad, es decir, ha logrado el rendimiento idóneo, lo que la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope. Que la sentencia de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01446, de fecha 11712/2008, prevé como la administración no puede tramitar validamente una actuación con fundamentación contradictoria, no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación. Que en el presente caso la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras del FUNDO CAMPO ALEGRE Y DEL FUNDO CANTA RANA, no son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegitima, son de la propiedad de mis mandantes, de modo pacifico y legitimo en cadena de titulación de mas de veinte y diez años respectivamente, y si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de mis representados, para eso existen las normas y los procedimientos idóneos, como el de expropiación. Que aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, represente que el acto administrativo es nulo porque esta fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día diez (10) de julio de 2011, según nota de secretaria de fecha once (11) de julio de ese año, inserta al folio 175 de la pieza principal Nro. 1); ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas su resulta.

En fecha primero (01) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo ordenado en el auto de admisión, con el objeto de ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día veintiséis (26) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel (inserto al folio 181, de la primera pieza); siendo agregado a las actas a través de auto de la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 187 al folio 192, de la pieza principal Nro. 1). En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de agosto de 2011, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario, según nota de secretaría suscrita el día veinte (20) de septiembre de ese año.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 196 al folio 206, de la pieza principal Nro. 1). En fecha once (11) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

La Defensora Publica Agraria el día catorce (14) de octubre de 2011, promovió pruebas (folio 208, de la pieza principal Nro. 1), consignando una serie de documentos públicos.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la abogada VIGGY MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente publico agrario, presento su promoción de pruebas (inserto al folio 239, de la primera pieza), promoviendo el cartel de notificación donde se deja constancia del rescate decretado sobre el fundo “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”.

El día catorce (14) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (folios del 257 al 260, de la primera pieza), promoviendo una serie de documentales.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Juzgado Superior actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (folios del 02 al 06, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

Seguidamente tenemos que la promoción realizada por la representación judicial de la parte recurrente, la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN fue realizada en éstos términos:

…OMISSIS…

“… 1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, la doctrina ha señalado que una vez incorporada la prueba del proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para trasformarse de su prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común; pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los contemplaron las partes que la probatorios para fines diferentes a los que contemplaron las partes que promovieron, POR LO QUE SOLICITO SE APRECIEN TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN TODO CUANTO FAVOREZCAN A MIS REPRESENTADOS.

2) En nombre de mis mandantes Promuevo y ratifico todas y cada una de las pruebas documentales, anexas al presente expediente que se acompañaron con el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 127-10, punto de cuenta Nº 04, de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA…”, “…En consecuencia ratifico y promuevo las siguientes documentales que rielan en las actas del presente expediente:

• El acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 127-10,punto de cuenta Nº 04, de fecha 09 de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” y la notificación del acto.

• Documento protocolizados por ante la oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. y su respectiva planilla sucesoral, protocolizados en fecha 03 de julio de 1986.

• Documentos protocolizados por ante la oficina de registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., en fecha 27 de agosto de 1996.

• Promuevo copia simple del acto administrativo dictado por El Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 141-11, PUNTO DE CUENTA Nº 12, de fecha 28 de abril del año 2.011.

Ahora bien, resulta imperioso citar textualmente lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual constituye la norma rectora en lo referente a las pruebas permitidas en ésta Instancia Agraria. A tal efecto, dicha disposición normativa expresa:

…Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedara abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezara a computar un lapso de tres días hábiles para la (…) En éste sentido habiendo observado el contenido del escrito de promoción presentado la parte accionante del presente recurso, en la cual se promueve el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, estima éste Órgano Superior que necesariamente debe hacerse varias consideraciones al respecto: (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Como corolario de ello, es por lo que éste Juez Agrario INADMITE dicha promoción. ASÍ SE DECIDE.

Vista entonces, las promociones plasmadas en los términos ut supra, éste Tribunal ADMITE las siguientes documentales:

• El acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 127-10,punto de cuenta Nº 04, de fecha 09 de diciembre de 2010, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” y la notificación del acto.

• Documento protocolizados por ante la oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. y su respectiva planilla sucesoral, protocolizados en fecha 03 de julio de 1986.

• Documentos protocolizados por ante la oficina de registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., en fecha 27 de agosto de 1996.

• Promuevo copia simple del acto administrativo dictado por El Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 141-11, PUNTO DE CUENTA Nº 12, de fecha 28 de abril del año 2.011.

(…) Por otra parte, tenemos que la promoción llevada a cabo por la abogada en ejercicio VIGGY M.O. en representación del Ente Agrario recurrido, es decir del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fue efectuada de la forma siguiente:

…OMISSIS…

…1) Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación del RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O DE UTILIDAD PÚBLICA, además del ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el FUNDO CAMPO ALEGRE y CANTA RANA.

2) Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 28 de abril de 2011, sesión 141-11, punto N° 12…

Sobre la base de los señalado precedentemente, con respecto a la promoción presentada por el Ente Agrario recurrido, éste Juez Superior Agrario ADMITE las documentales siguientes: (…) Así pues, tenemos a su vez que destacar el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 01 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., P.A.S.P. en representación de los terceros beneficiarios, el cual se estableció en los términos siguientes:

…OMISSIS…

…1) Promuevo como prueba con el objeto de acreditar las circunstancias excepcionales y de interés general que hicieron procedente el inicio del trámite; la redistribución de la tierras a catorce 14 cooperativas y personas naturales. Oficio N° ORT-SPLZ. N° 00098-11, suscrito por el Coordinador de la ORT-Sur del Lago F.O., de conformidad con lo establecido, en el artículo 128 s Ltda., Copias Certificadas de títulos de adjudicaciones a los terceros beneficiarios de este acto administrativo…

A propósito con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la representación de los terceros beneficiarios, es decir, por la Defensa Pública Agraria contentiva de la comunicación “…La redistribución de la tierras (…) quien aquí decide las ADMITE , por cuanto considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

Vistas las admisiones de prueba antes descrita ut supra, éste Tribunal Superior Agrario se RESERVA la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.

…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Superior dicto auto en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, con el objeto de que informaran sobre la condición laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en el fundo denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, quedando suspendida la causa hasta tanto no se recibiera la respuesta requerida. Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de ese año, se libraron los respectivos oficios, conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes; constando en los autos sus resultas.

En fecha veinte (20) de julio de 2012 se celebró la Audiencia de Informes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 04 de fecha nueve (09) de diciembre de agosto de 2010, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio documento poder especial judicial de fecha quince (15) de febrero de 2011, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. y su planilla sucesoral de fecha tres (03) de julio de 1986.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. de fecha veintisiete (27) de agosto de 1996.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de inscripción en el Registro de Predios emanado del Instituto Nacional de Tierras.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 127-10, punto de cuenta N° 04, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 en el cual se acordó “Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre los fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  6. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 127-10, punto de cuenta N° 04, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 en el cual se acordó “Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre los fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, sesión 141-11 punto de cuenta 12, que acordó Rescate de Tierras sobre el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3) Representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Defensoría Pública Agraria:

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento administrativo, oficio N° 00098-11 suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, el ciudadano F.O..

  9. Ratificando en todo su valor probatorio documento administrativo de los títulos de adjudicaciones a los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido.

    Éste Juzgador al evaluar los documentos consignados observa que los mismos por emanar de un Ente de la Administración Pública Agraria, ésto es el Instituto Nacional de Tierras, se le otorga el valor de documentos administrativos y por lo tanto casado con la jurisprudencia de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, determinándose que la Administración Pública Agraria en virtud del acto administrativo dictado inició la redistribución de las tierras afectadas a catorce Cooperativas y personas naturales. ASÍ SE DECIDE.

    4) Diligencia probatoria de Oficio ordenada por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón sobre Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social:

    Previo a determinar éste Juzgador Superior Agrario la apreciación probatoria de la diligencia ordenada de oficio, se le hace importante expresar que el legislador le ha conferido al Juez Agrario múltiples potestades dentro de las cuales exalta la facultad amplia para que de oficio pueda ordenar la tramitación de diligencias probatorias, indiscutiblemente para ayudarle a formar un mejor criterio, esclarecer los hechos alegados en el proceso y arribar a la verdad verdadera. Es decir que, justificado en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que éste Juez Superior Agrario de acuerdo al contenido del articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la tramitación de la diligencia probatoria de Informes a los Ministerios con competencia del Trabajo y Seguridad Social en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.

    Motivo por el cual es fundamental aclarar al foro acerca del contenido del artículo 190 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez; de lo cual es atinado inferir de que los Jueces con competencia material agraria sea que se encuentre ejerciendo funciones en Primera Instancia o en su defecto en Segunda Instancia, éste ultimo como es el caso de éste Órgano Judicial, el cual se encuentra válidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico agrario para ordenar de oficio la realización de diligencias probatorias a los fines de averiguar la verdad de los hechos y al mismo tiempo de dictar providencias con el fin de esclarecer el tramite del proceso, por lo que, en consecuencia se hace énfasis en que se encuentra plenamente justificada la actuación de éste Órgano Superior Agrario.

    En lo que respecta a la Prueba de Informes ordenada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, la cual estaba dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, se le otorga pleno valor probatorio, dado que los resultados arrojados son emitidos por un Órgano de la Administración Pública Nacional y en consecuencia se respeta la veracidad de dichos resultados, que a los efectos de la presente decisión, gozan de gran valor, dado el contenido de los mismos, que demuestran el aspecto social de los trabajadores del Fundo “MONTE VERDE”, la cual evidentemente fue afectada por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha diez (10) de octubre de 2011, manifestó como Punto Previo: ”de la impertinencia de la titularidad del fundo, en razón que se discute un acto trámite o de inicio de procedimiento, consideraciones sobre el articulo 85 de la LOPA”, estableciendo que presuntamente el recurrente yerra al considerar que el acto recurrido ante éste d.T. es un “Acto Administrativo Definitivo o que Cause Estado” alegando que, se trata mas bién, de un “Acto de Trámite”, que contiene el Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y que por lo tanto no es recurrible, en pocas y resumidas palabras la representación pública alega que el Acto de Inicio de Rescate de Tierras no es recurrible.

    En tal sentido es prudente advertir ante la argumentación expuesta por la Defensa Pública Agraria, que para éste Operador de Justicia Agraria es acertado poder fijar a continuación algunas consideraciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si efectivamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Así las cosas, es cardinal esbozar por un lado que el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es posible entonces expresar tomando en cuenta la aproximación conceptual que se plasmó arriba, que también los distintos autores han establecido una serie de clasificaciones de Actos Administrativos de acuerdo a diversos criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En consecuencia, la norma jurídica arriba descrita apunta a una cuestión realmente elemental y es que el legislador visiblemente manifiesta que en cualesquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, efectivamente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto definitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas es fundamental mencionar que el legislador dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras sin dejar duda alguna que aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    De tal manera que, realizando una interpretación reflexiva de la norma jurídica agraria indicada precedentemente, es apreciable establecer que, la ley no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Por las explicaciones originalmente expuestas éste Juzgador Agrario expone que, a la Defensa Pública Agraria no le es posible afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Inmotivación, Indeterminación del objeto y Falso Supuesto de Hecho

    Primeramente para que éste Juzgador proceda a emitir su voluntad en relación a la existencia o no de dichos vicios delatados por la recurrente en su escrito libelar y proceder finalmente a dictar sentencia, le es imperioso manifestar algunas cuestiones acerca de los referidos vicios los cuales fueron hipotéticamente materializados por la actuación de la Administración Pública Agraria, insistiendo éste Examinador, que estima necesario para el caso de marras ilustrar al foro algunas consideraciones que le permitirán finalmente determinar la conformidad o no a derecho del Ente Agrario en la decisión administrativa y que dentro de las cuales se hace relevante exponer a continuación parte significativa de la delación interpuesta por el recurrente en el escrito libelar:

    “(…) En éste sentido y del propio acto administrativo impugnado se desprende inmotivación, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el objeto del acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento el cual recae sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, a este respecto debo indicar que el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio J.P.d.E.Z., con los particulares: norte: mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R.-, sur: mejoras que son o fueron de hermanos Grosolias, J.M., El Alemán, este. Hacienda la Dorada, c.m., oeste: mejoras que son o fueron de j.B., Hacienda Canta Rana; con una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 ha con 44, 54m2), POR LO QUE DEBO EXPRESAR QUE NO EXISTE NI DE HECHO NI DE DERECHO EL PREDIO CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, YA QUE EN REALIDAD, MIS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS ES DE UN PREDIO DENOMINADO CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q. (…) con una superficie QUINIENTAS TRES HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA Y CUATRO MTS2 (503 HAS 3.034 mts2) (…) Asimismo mis mandantes son propietarios de otro fundo agropecuario denominado CANTA RANA, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q. (…) con una superficie CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MTS2 (155 HAS 2586 mts2) (…) De todo lo antes expuesto , se evidencia que no existe un predio denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Y POR LO TANTO NO CONCUERDAN NI la DENOMINACIÓN, NI LOS LINDEOS NI LA SUPERFICIE INDICADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LO CUAL INFRINGE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no estar identificadas las tierras objeto de rescate, en consecuencia de imposible o ilegal ejecución, y por lo tanto viciado de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 19, 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

    En éste sentido es prudente advertir como se apuntó arriba algunas cuestiones importantes sobre los supuestos vicios, por un lado tenemos el vicio de Inmotivación por lo que debe aclarar éste Juez Agrario siguiendo la posición de la doctrina clásica que, entre los requisitos del elemento formal, la Teoría del Acto Administrativo, incluye la “Motivación” la cual consiste en la expresión sucinta de la causa o supuesto de hecho y de la base normativa o supuesto de derecho conforme a lo preceptuado por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el articulo 18 numeral 5 ejusdem de las razones alegadas y la cual además constituye una manifestación de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa. De lo que se traduce en que el autor del acto deberá dejar constancia en la decisión administrativa por una parte de la “causa o supuesto de hecho” que según H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” alude a la prueba de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dictó el acto de forma justificada, por otra deberá igualmente dejar constancia de las razones alegadas, entendiéndolas como aquellos alegatos y pruebas que el administrado promovió en la sustanciación del iter procedimental y finalmente deberá contener el acto la base normativa o supuesto de derecho, que no es mas que las normas jurídicas que le confieren la competencia a la Administración Pública para actuar.

    Sin embargo, señala el mismo autor una determinada reflexión que resulta a todas luces relevante para el caso de autos, que concluyentemente la “Motivación” es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior que es garantizar al administrado el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración Pública consideró para emitir su decisión y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes de ley, empero que el acto administrativo “inmotivado” se presume un “acto arbitrario” y dictado por “una autoridad incompetente” y por tanto si el administrado tuvo algún conocimiento de los supuestos de hecho y derecho que condujeron a la Administración Pública arribar a su decisión ello no significara que el acto necesariamente se encuentre afectado de nulidad absoluta. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ocurre pues que, en el caso sub examen se denota del estudio exhaustivo de las actas que la recurrente, sí tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho que el Ente Agrario recurrido estimó para dictar el acto administrativo, así pues es preciso señalar parte del acto administrativo en el que se observa de forma palpable que el Instituto Autónomo estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

    DE LOS

HECHOS

Funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, practicaron Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q.; Municipio F.J.P.d.E.Z., respecto al cual se elaboró el correspondiente informe técnico del cual se desprende:

“Omissis (…)

Ocupantes: G.V.C., G.A.R., G.E.R., G.V.R., G.J.R. (…)

Capacidad de Uso de los Suelos y Ámbito Productivo

Suelos clase VII, con vocación de uso forestal, pero que son enfocados al uso agrícola vegetal y animal. Modelo de explotación de Bovino de ganadería para la producción de carne, específicamente el rebaño se compone de la siguiente manera: 652 mautes y mauta, 83 novillos de primera, 90novillos de segunda, 78 novillos de tercera, 25 toros, 15 equinos, 85 ovinos para un total de 1028 animales. Presenta un 48.35% de productividad en carnes, con una carga animal 2.12 UA/HA. En cuanto a la Producción vegetal presenta específicamente 70% de productividad en palma aceitera y en plátano un 85.3%, en la valoración productiva según informe técnica de tierra el fundo presentó una estimación de la productividad promedio de un 63, 61% (…) El informe Registral del lote de terreno in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público (…)

DEL DERECHO

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. dictó el Decreto 7.876, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena declarar en Estado de Emergencia los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, por un lapso de noventa (90) días como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en todo el territorio nacional (…) es así, que por mandato expreso del articulo 06 de referido Decreto Presidencial N° 7.87, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567de fecha 06 de diciembre de 2010, este Instituto Nacional de Tierras se ve en la imperiosa necesidad de Rescatar los lotes de terreno u7bicados en los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta que se encuentran en Estado de Emergencia como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional 8…9 de la normativa constitucional antes transcrita se colige que es obligación del Estado garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asimismo, se determina que la producción de alimentos es de interés público, vale decir, es un problema de soberanía de la República.

En concordancia con las normas supra mencionadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un conjunto de disposiciones relativas a la afectación de uso y redistribución de las tierras, que faculta al Instituto Nacional de Tierras que adopte las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas agrícolas sociales, por lo que podrá rescatar toda tierra de su propiedad o que estén bajo su disposición y dictar medidas cautelares administrativas que estime pertinentes. También, aquel cuerpo normativo contiene preceptos referidos al rescate de tierras, específicamente en los artículos 82 al 96, entre los cuales se prevé el caso del denominado rescate autónomo y del rescate de predios cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, independientemente de la productividad del mismo o del ente de la Administración Pública Nacional al cual pertenezcan (articulo 84 ejusdem) (…)

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 39,82,85 y 125 numerales 4 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: (…)

En consecuencia, se hace innegable que para el caso en particular que la Administración Pública Agraria, mediante el Instituto Nacional de Tierras por conferimiento expreso de ley, emitió una decisión de acuerdo cumplimiento con el elemento formal del acto administrativo, que no es mas que la Motivación, expresión ésta ya definida anteriormente y la cual implica que el Ente Agrario haya establecido obligatoriamente el presupuesto fáctico o de hecho y la base normativa, ya que ésto como se insistió, le permite conocer al administrado el porque la Administración Agraria decidió de determinada manera otorgándole inmediatamente el derecho-garantía constitucional del Derecho a la Defensa y no viéndose vulnerado su esfera de derechos e intereses. Por lo que al existir Motivación en la presente causa, mal puede el recurrente expresar que se actuó al margen de derecho y de que existe inmotivación o algún acto arbitrario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se hace necesario esbozar también, que la parte actora en la presente causa expuso que la Administración Pública Agraria presuntamente incurrió en Indeterminación del Objeto y que existe entonces Falso Supuesto de Hecho por cuanto hubo una apreciación errónea sobre el nombre, superficie y linderos de las tierras afectadas y que en definitiva no se encuentran identificadas. Así pues las cosas, es prudente efectuar una breve exposición al foro a modo de dar mayor y un puntual conocimiento acerca del vicio de Falso Supuesto en nuestro País, haciendo especial mención sobre la especie de Falso Supuesto de Hecho denunciada por ante éste Superior.

La Jurisprudencia venezolana como fuente de producción del derecho ha establecido en relación de éste vicio, concretamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades que, éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Por su parte la doctrina clásica específicamente la desarrollada por el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

Siendo significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

Así pues, el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que habiendo establecido de manera explicita y pedagógica lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es relevante entonces exponer que, el recurrente establece como se puede observar de la lectura del escrito de demanda que la Unidad de Producción CAMPO CLARO Y CANTA RANA, presuntamente no existe, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al afirmar que, supuestamente es propietaria de dos fundos uno denominado CAMPO CLARO y otro bajo el nombre de CANTA RANA, cuando es bien sabido que dentro del Derecho Agrario las expresiones, fundo, predio rústico, unidad de producción son términos equivalentes o semejantes por un lado y por otro lado ella de igual manera acepta las circunstancias de hecho de que ambos fundos cuyo derechos reclama ante ésta sede judicial tienen una hipotética propiedad sobre los mismos, por lo tanto existe identidad de objeto y en relación a los alegatos establecidos por la parte actora de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a los linderos, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, no es mas que, la suma de cada uno de los fundos afectados por el Ente Agrario, por lo que se pude concluir que indudablemente no fue cristalizado el vicio de Falso Supuesto de Hecho por indeterminación del objeto, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras basó su decisión en hechos existentes, pudiendo agregar simultáneamente éste Operador de justicia que, la serie de vicios denunciados fueron hechos de un modo genérico e inclusive ambiguo, coligiéndose que el Instituto Nacional de Tierras no actuó fuera del marco de la legalidad. ASI SE ESTABLECE

Del presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras

A continuación éste Juzgador antes de establecer si fue materializado o no el referido vicio por parte del Ente Agrario en el caso de marras, le es preciso plasmar determinadas reflexiones alrededor de la existencia del Instituto Nacional de Tierras y las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo la acotación que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se apuntó brevemente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista, siguiendo a la abogada investigadora “F.d.V.T.D.” hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

De tal forma que, al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

    La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar es la administración y redistribución de tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

    De seguida entonces es propicio establecer parte de la delación realizada por la recurrente en relación a la presunta existencia de Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para afectar tierras baldías de los Estados:

    (...) el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados, por así establecerlos el art. 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal instituto solo administra las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los art. 82 y 83 ejusdem. en base al principio del debido proceso establecido en el art. 49 de nuestra carta magna, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión, tal principio rige la carga de la prueba, por lo que la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o publico de ningún predio rustico, así lo estableció la Sala Política administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 1986 (…)En consecuencia la condición de terrenos baldíos de la nación propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada y a lo mas los terrenos serían baldíos propiedad del Estado Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración, por lo tanto al no ser los predios objeto del procedimiento de rescate propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin incurrir en violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito que se declare por este Tribunal.

    Al respecto debe señalar inmediatamente éste Juez Agrario que como bien se apuntó precedentemente el Instituto Nacional de Tierras efectivamente como también lo afirma la recurrente tiene atribuida directamente la competencia por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración y redistribución de las tierras con vocación de uso agrario tomando en consideración siempre la situación fáctica concreta y dándole apertura aquel que estime mas conveniente o pertinente al caso para alcanzar así el cometido social, que no es mas que concretizar los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en general satisfacer el interés colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    La recurrente entonces arguye que el Instituto Nacional de Tierras no puede aperturar dicho Procedimiento por no tener la “facultad” sabiendo que toda atribución o facultad envuelve correlativamente una obligación, y que la suma de ello es igual a decir “competencia”, cuando por el contrario el Ente Agrario recurrido tiene la competencia conferida por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar el acto administrativo que de Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, encontrando su fundamentación normativa expresamente en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregándose además que el articulo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula las tierras que validamente puede el Instituto Autónomo afectar, siendo prudente traer a continuación el contendido de ambas disposiciones juridicas agrarias:

    Articulo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    (Negrillas Nuestra)

    Articulo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (…)

    2. Tierras propiedad de la República: (…)

    3. Tierras Baldías: (…)

    4. Tierras Baldías en jurisdicción de los estados y municipios: (…)

    5. Tierras Privadas: (…)

    Por consiguiente de la interpretación de la norma jurídica agraria descrita queda suficientemente claro la facultad y obligación del Instituto Público, para dictar tal acto administrativo, en consecuencia, su actuación en la presente causa no estuvo al margen del derecho, por cuanto como bien se dejó sentado si tiene plenamente la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que siempre para que un ente o un órgano de la Administración Pública pueda obrar, debe necesariamente tener, mediante texto expreso, la competencia atribuida. Es decir que el Instituto Público Agrario le fue conferido por el legislador la facultad y la obligación tanto para proceder afectar tierras que le pertenezcan, que sean propiedad de la República, Baldíos, Baldíos de los Estado y Municipios como las que sean Privadas, siempre en el cumplimiento del principio de la Legalidad, cuidando que su actuación no sea arbitraria y abusiva de la esfera jurídica del administrado, así como para iniciar un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de legalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido

    En cuanto a la supuesta presencia o no de éste vicio de nulidad, es preciso expresar los términos bajo los cuales manifiesta la recurrente se configuró presuntamente dicho vicio:

    (…) El acto impugnado es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos.

    Que el procedimiento previo, requisito fundamental consistente en sentencia judicial o formula de autocomposición judicial de las partes para la procedencia del rescate, tiene prelación por cuanto pertenece a la ley anterior en el tiempo, que se aplica como norma especial de la materia y que no ha sido derogada en forma expresa, Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que comporta a tenor de lo dispuesto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Aunado a lo anterior adolece el acto administrativo cuya nulidad solicito de ilegalidad por violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la fundamentación del acto, consiste en una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales, incluida la Constitución Nacional, y siendo que la labor del funcionario administrativo cuya misión es aplicar la Ley de Tierras, es subsumir los supuestos de hechos reales en las normas de la Ley de Tierras, y buscar una motivación valida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debe aplicar (…)

    A partir de dicha exposición del recurrente acerca de la supuesta comisión del vicio del procedimiento por el Ente Agrario recurrido hoy, estamos hablando del Instituto Autónomo, Instituto Nacional de Tierras, le es fundamental para éste Órgano de Justicia hacer determinadas consideraciones o reflexiones doctrinales y jurisprudenciales en relación a los criterios fijados por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela asimismo la opinión de los autores, haciendo visible los supuestos sobre los cuales procede la vulneración de los derechos y garantías del administrado en sede administrativa, evidentemente por la falta del procedimiento que el ordenamiento jurídico establece debe ser llevado a cabo por el Órgano, Ente o funcionario público competente y por último pero no menos importante exaltar la base legal de dicho vicio, señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulgarmente llamada L.O.P.A..

    Al respecto señala I.d.C.F.V. en “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” que el Procedimiento Administrativo “está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar llamados actos procedímentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución”.

    Siendo precisamente, el Procedimiento Administrativo un requerimiento primario para la validez y eficacia del acto administrativo emanado por los órganos y entes de la Administración Pública, que no es más que la exteriorización de la voluntad administrativa, haciendo énfasis que es necesario para la formación de ésa voluntad, un Procedimiento o camino jurídico a seguir a fin de evitar por un lado la excesiva discrecionalidad de sus funcionarios públicos, órganos u entes, generándose así un desequilibrio entre las potestades y privilegios de la Administración Publica y los derechos y garantías del administrado, entendiendo como administrado a toda persona natural y jurídica de derecho publico o privado pero no estatal. ASI SE ESTABLECE.

    La posición doctrinaria referida a éste vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, especialmente la que resalta H.M. E, en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, le es considerablemente positiva a éste Tribunal a modo de ilustrar al foro, ya que el autor de una manera didáctica trata de explicar el contenido del referido vicio planteando que el concepto de la llamada “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, comprende dos situaciones diferentes a saber:

    1. El acto dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo; entendiéndose así, cuando “ la Administración prescinde, es resumidas palabras repudia, evita, se abstiene o hace abstracción del procedimiento a seguir para la formación de la voluntad declarada en el acto, se trata pues de la ausencia de antecedentes, del expediente o si bien si éste se ha formado no consta de aquellos actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable”.

    2. El acto dictado empleando un iter procedimental distinto al legalmente exigible, o la llamada “desviación de procedimiento”; comprendiéndola como aquella situación en la cual la autoridad administrativa “sustancia” una petición del particular o actúa de oficio llevando a cabo un procedimiento que no corresponde con el legalmente exigible de conformidad al objeto o materia de la petición y naturaleza jurídica.

    Cabe observar entonces que para parte de la doctrina administrativista es posible afirmar dos supuestos sobre los cuales el vicio por ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente estipulado puede identificarse, siendo pues en el primero de los casos cuando la Administración Pública pasa por alto, o en otras palabras, hace una abstracción de un Procedimiento o llevándolo no concurren aquellos actos instrumentales fundamentales para la formación de la voluntad administrativa, que será materializada en el acto administrativo que de ella emane. Pero en segundo de los casos en que el autor H.M.E. esboza es entendido cuando la Administración Publica mediante sus órganos, entes o funcionario público aplica un Procedimiento diferente a la verdadera naturaleza y sentido del caso, considerado como una forma o modalidad de desviación del procedimiento.

    Como bien se apuntó anteriormente se hace indispensable establecer además que ha señalado el Legislador Patrio en relación a dicho vicio, específicamente es dable destacar el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, planteando de forma clara que los actos que dicte la Administración Pública en ausencia o inexistencia del Procedimiento legalmente preceptuado será considerado nulo, por lo tanto no tendrá validez o valor alguno:

    Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En éste sentido la Jurisprudencia a realizado una magnifica actuación, al fijar mediante sus sentencias y su M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa se ha pronunciado en relación a éste vicio, concretamente en la sentencia Nº 01996, exp. Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2001 planteando que:

    El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

    Sobre la base de lo señalado, es cabalmente viable indicar que la Jurisprudencia Venezolana conjuntamente con la Doctrina Administrativa ha efectuado un trabajo interpretativo extensivo, ya que han establecido el alcance del mencionado vicio, determinándose entonces la existencia de una variabilidad de presupuestos fácticos o reales en los cuales el administrado puede perfectamente identificar, cuando verdaderamente se le ha vulnerado su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos, personales y directos o simplemente se le ha creado una situación que trasgrede sus derechos y garantías constitucionales y legales con la concreción del vicio del Procedimiento y que si no se provoca una disminución real y eminente de las garantías que poseen los administrados, sino que por el contrario sólo está referido al incumplimiento por ejemplo de un tramite del procedimiento será sancionado con su anulabilidad y no con su nulidad absoluta, todo lo que arroja que el vicio de la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido reviste de un carácter relevante puesto que implica una formación de voluntad administrativa violando fases esenciales o actos indispensables del Procedimiento, que se aplique un procedimiento distinto al que su esencia esta llamado a llevar o que en definitiva no exista tal procedimiento vulnerando así de forma grotesca y desmedida la situación jurídica del administrado, en sus derechos y garantías . ASI SE ESTABLECE.

    Como perfectamente la recurrente dejó sentado en su escrito libelar, se entiende que de acuerdo al criterio de ésta el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la materialización de dicho vicio, dado que presuntamente debía aplicarse antes de iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, (procedimiento administrativo previsto en la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), una de las disposiciones jurídicas normativas estipulada en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos promulgada en fecha diecinueve (19) de agosto de 1936, evidentemente anterior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La parte recurrente expone que debía seguirse o aplicarse el contenido del artículo 10:

    Artículo 10: Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Así las cosas, es elemental establecer seguidamente algunas consideraciones en relación a lo que la doctrina mayoritaria denomina “antinomia jurídica” para que luego de ilustrar al foro sobre los distintos criterios existentes para resolver los conflictos entre normas de un mismo sistema jurídico u ordenamiento jurídico, poder entonces determinar si en efecto en el caso de autos la Administración Pública Agraria incurrió o no en la cristalización de éste vicio.

    En principio, desde la óptica doctrinal es acertado advertir que, un ordenamiento jurídico se encuentra conformado por diversas normas jurídicas y que una de las características fundamentales es la “Coherencia” entre cada ordenamiento que la compone, ya que de no existir surge lo que se conoce como “antinomias jurídicas” que no son mas que aquellas situaciones de normas incompatibles entre sí, lo que representa la existencia de un conflicto entre normas. En éste sentido, todo ordenamiento jurídico tiende a constituirse como un sistema y por tanto la coexistencia de antinomias simboliza para tal un defecto que debe ser eliminado, ya que representa un choque entre normas que forman parte de un mismo sistema jurídico normativo.

    Por su parte el jurista i.N.B. en el desarrollo de éste tema de las “antinomias jurídicas” establece tres reglas para resolver o dar solución a los conflictos de normas, las cuales son: 1) Criterio Cronológico: también conocido como “Lex Posterior”, el cual establece que entre dos normas incompatibles prevalecerá la posterior “Lex posterior derogat priori” la cual consiste en que la voluntad posterior abroga, deroga o deja sin efecto la norma o ley anterior; 2) Criterio Jerárquico: normalmente conocido como “Ley Superior” que envuelve “Lex Superior derogar inferiori, lo que implica que la norma jerárquicamente superior prevalecerá entre dos normas incompatibles, ya que la norma inferior posee menos fuerza jurídica para establecer reglamentaciones contrarias a las que establece una de orden superior y; 3) Criterio de Especialidad: denominado ordinariamente como “Lex specialis” que establece “Lex Specialis derogat generalli”, a partir de dos normas incompatibles, una general y una especial, prevalecerá ésta última.

    En consecuencia, los criterios primitivamente mencionados son utilizados de acuerdo sea el caso o situación fáctica concreta para resolver las antinomias jurídicas o conflictos de normas que tenga lugar evidentemente dentro de un mismo sistema jurídico, siendo cardinal acotar que, existe una necesidad de eliminar éste tipo de incoherencias o conflictos debido a que generan una ola de incertidumbre e inseguridad jurídica sobre la aplicación adecuada de su normatividad, ya que tal como señala el autor N.B. “en un ordenamiento jurídico no deben existir las antinomias, ya que la coherencia aunque no es una condición de validez, es sin embargo condición para la justicia del ordenamiento”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, se hace de imperiosa necesidad para resolver el caso en particular, traer a colación una sentencia realmente positiva en la cual se ve reflejado una antinomia jurídica, específicamente entre normas del Código de Procedimiento Civil y normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la cual se aplican dos de los criterios anteriormente narrados para su resolución, encontrándose dicha decisión en plena armonía con la posición de los autores. La sentencia de la cual se está refiriendo fue dictada en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha diez (10) de mayo de 2011:

    …OMISSIS…

    No obstante lo anterior, nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), donde la actora solicita el cumplimiento del pago de cuotas de participación acordadas en dicho contrato, donde se han proferido medidas como de prohibición de enajenar y gravar (véase folios 259 al 262 del cuaderno de medidas) de fecha 1º de octubre de 2009, sobre el bien inmueble (Hacienda Canagua) que se encuentra en disputa en los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que pudiera materializar el dictamen de sentencias contradictorias que constituiría sin lugar a dudas, la conformación del desconocimiento total y absoluto de los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia Agraria, en lo que a la derogatoria de la competencia territorial en causas contractuales agrarias se refiere, que nos impone el deber de aplicar preferentemente las disposiciones de la ley especial, es decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre disposición legales contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y en contratos o negocios jurídicos que constituyen ley entre las partes. Ello en aras de propugnar el interés social y general propia de la materia agraria, sobre los intereses individuales que pudieran verse controvertidos en juicio.

    En tal sentido, y en función a ese novel principio supra citado, vale decir, al referido a la primacía de la ley posterior y especialidad de la materia agraria, quien decide observa, que la coherencia de todo ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

    Es así, que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

    Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de “criterios lógicos” que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes, ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general (por ejemplo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vs. el Código Civil y de Procedimiento Civil); 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

    Igualmente, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 155 eiusdem de la reforma), ya que el Juez, debe estar presente obligatoriamente en todos los actos del proceso.

    Efectivamente, será ese juez agrario de inmediación el llamado por ley especial a garantizar la continuidad de la producción agraria en curso, lo cual es de imposible aplicación por parte de jueces que si bien son competentes contractualmente, resultan incompetentes por la ubicación física y espacial de bienes litigiosos como la antes referida Hacienda Canagua para garantizar la misma. En ese sentido, al tramitarse causas de naturaleza agraria ante tribunales elegidos por las partes en el marco de una relación jurídico contractual, haciendo uso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, además de colocar en riesgo el principio agrario de inmediación aquí reseñado, pudiera vulnerar derechos de terceros que pudiesen estar poseyendo lícitamente bienes litigiosos a los cuales se les cercenaría el derecho constitucional de acceso a la justicia al no participar del juicio ventilado por ante un domicilio distinto, y por ende hacer valer sus derechos e intereses tal y como es el caso del ciudadano C.G.G. parte demandada por INVERSIONES OTAGA C.A., ante los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que coloca en riesgo el orden público, que hace obligatoria la intervención del Poder Judicial para garantizarlo. Todo ello de conformidad con los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia, y lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la potestad del juez agrario para desconocer la celebración de contratos, así como la adopción de formas y procedimientos jurídicos que pudieran defraudar los principios de la Ley, artículo al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 2.855 de 20/11/02, caso: “FEDENAGA” le declaró su constitucionalidad.

    …OMISSIS…

    Así pues, tal posición jurisprudencial es acogida en su totalidad por éste Sentenciador dado que los argumentos expuestos van de la mano con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, siendo significativo lo ilustrado arriba para ésta causa ya que al presentarse una supuesta conflictividad entre una norma de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada con anterioridad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ésta última una materia especial y la otra norma con la cual existe la incoherencia según la recurrente, es importante aclarar varias cuestiones:

    La parte actora señala claramente en su defensa que debido a que no se aplicó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos antes de que se dictara el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública sobre el fundo MONTE VERDE, alega que la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad cristalizada en el acto administrativo incurrió en presunto vicio de Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento Legalmente establecido, por “desviación de procedimiento”. Siendo primordial indicar que, al existir como se dijo antes, una supuesta antinomia entre éstas normas, ésto es, entre la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe expresar inmediatamente que, el criterio a utilizar éste Examinador para dar solución a la conflictividad presentada, es el criterio cronológico o principio de temporalidad y el criterio de especialidad o principio de especialidad, ya que al realizar un estudio pormenorizado de la situación planteada es visible el hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no sólo es posterior a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos ya que data de la fecha diecinueve (19) de agosto de 1936 sino que tiene un carácter especial debido a la materia que e.r., por lo que verdaderamente se puede concluir que el Instituto Nacional de Tierras no dictó su decisión desviando el procedimiento o aplicando un iter procedimiental distinto al legalmente exigible, porque es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en 2001, con sus distintas reformas, la última de ellas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la normativa aplicable en éste caso. En base a lo anteriormente expuesto se establece una vez más que el Ente Agrario recurrido no actuó al margen del derecho ni incurrió en el vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

    En relación a la supuesta comisión de éste vicio de nulidad de acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, plantea la recurrente en su escrito libelar que:

    Que de acuerdo a la fundamentación del acto, relativa a la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA Y VEGETAL, significa que la porción de tierra, ha sido utilizada en su totalidad, es decir, ha logrado el rendimiento idóneo, lo que la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope. Que la sentencia de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01446, de fecha 11712/2008, prevé como la administración no puede tramitar validamente una actuación con fundamentación contradictoria, no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación. Que en el presente caso la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras del FUNDO CAMPO ALEGRE Y DEL FUNDO CANTA RANA, no son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegitima, son de la propiedad de mis mandantes, de modo pacifico y legitimo en cadena de titulación de mas de veinte y diez años respectivamente, y si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de mis representados, para eso existen las normas y los procedimientos idóneos, como el de expropiación. Que aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, represente que el acto administrativo es nulo porque esta fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración…OMISSIS…

    Así las cosas, es esencial a continuación expresar que, a lo largo de ésta humilde sentencia éste Operador de Justicia Agraria dejó suficientemente claro el contenido desde la óptica tanto doctrinal como jurisprudencial alrededor del presente vicio delatado por la actora, el cual presuntamente se perpetró debido a que ésta argumenta que no sólo las tierras del fundo MONTE VERDE son productivas sino que son de origen privado, siendo preciso llevar a cabo varias reflexiones a modo de poder determinar si en efecto el Instituto Autónomo al dictar el acto administrativo lo hizo incurriendo en el muy mencionado vicio de nulidad :

    La primera reflexión que debe indiscutiblemente traer a la postre éste Juzgador es no se observó ni se desprende de las actas procesales, ni de los medios de prueba aportados y evacuados en la presente causa que la recurrente efectivamente se encontraba al momento de dictar el acto administrativo agrario desplegando la actividad agraria en producción optima, agregándose que, como se interpreta de la disposición jurídica 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé el tipo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, precedentemente ilustrada en todo su contenido, la excepción dispuesta por el legislador es clara y sin dejar alguna duda en el sentido de que, independientemente de que se encontraren productivas o dentro de las áreas de influencia de los proyectos agroproductivos pueden ser válidamente afectados cuando por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública lo amerite, tal como lo fue en éste caso.

    Y la segunda reflexión a expresar es en relación al supuesto origen privado de las tierras; por lo que resulta oportuno reseñar ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84 que en su oportunidad fue perfectamente mencionado en todo su contenido.

    Por lo cual así como se ha establecido primeramente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 numeral. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bién, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha tres (03) de julio de 1986, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo MONTE VERDE. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la presunta violación legal del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    En atención a la denuncia efectuada por la recurrente sobre la presunta vulneración de ésta norma, alega la recurrente que le lesionado dicha normativa agraria ya que no se cumplieron los extremos de Ley, debiendo indefectiblemente expresar tanto lo alegado por la actora como el contenido del artículo que presuntamente fue trasgredido:

    “Solicito ciudadano Juez ordene un cese inmediato declarando la nulidad absoluta del decreto de medidas, pues al carecer de sustanciación, Y DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA POR VIOLENTAR EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en la norma, por no estar establecido el carácter improductivo de los fundo en referencia, así como la explicación acerca de su contenido y de su modo de ejecución, sólo se está legitimado la anarquía y el perjuicio de la producción agrícola y pecuaria, y de los bienes propiedad de mis representados (…)

    Articulo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal de dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en al Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en éste artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley (…)

    Efectivamente se puede justificar de forma perceptible que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo cumplió a cabalidad con los extremos de la norma, siendo pues que se observa en la primera parte los aspectos técnicos del fundo MONTE VERDE, entre éstos el carácter productivo del 63% en que se encontraba el mismo, haciendo el paréntesis que al no ser desvirtuado el carácter improductivo y al haber señalado éste Sentenciador en su oportunidad que, independientemente del carácter productivo del fundo afectado en virtud del articulo 84 ejusdem el Instituto Nacional de Tierras puede afectar tierras con vocación agraria cuando circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública así lo requieran, asimismo se evidencia del análisis realizado del acto administrativo agrario hoy recurrido que el administrado se le notificó de la decisión administrativa y que el dictamen de la Medida Cautelar de Aseguramiento se realizó en cumplimiento de los requisitos de procedencia, garantizándole al recurrente el derecho a la defensa expresándole el tiempo hábil para que en el supuesto caso de considerar la vulneración o lesión de su esfera de derechos e intereses poder recurrir del acto administrativo y pretender su nulidad por ante éste Juzgador. De manera pues que en la presente causa el Ente Agrario no incurrió en la violación de la norma legal anteriormente ilustrada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, para solventar la causa de autos, éste Operador de Justicia se encuentra constreñido a expresar que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante auto, ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la ejecución de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro de la unidad de producción “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” todo ésto conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    En base a ésta actuación del Tribunal, le es útil formular determinadas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del mencionado fundo “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” son las apropiadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso en particular lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con los parámetros de productividad establecidos en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

    Bajo esta perspectiva, de que el Derecho Agrario es entendido como un Derecho Social al igual que el Derecho del Trabajo es pertinente para éste Operador de Justicia Agraria plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Y en respuesta a ésta interrogante para éste Jurisdicente Agrario le es positivo establecer que, se debe al avance del Capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX fue lo que produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. Por lo que precisamente estos Derechos Sociales, comprenden el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social y por supuesto entre otros al Derecho Agrario, en donde una variabilidad de doctrinarios coincide en que ambos son los derechos de los débiles.

    De forma que, los Derechos Sociales, se pueden rápidamente definir como aquellos principios de la jurisprudencia, de la doctrina y la legislación encargados de brindar protección a las personas o grupos de personas considerados débiles jurídicos con la finalidad de que los mismos obtengan un reconocimiento y respeto mínimo a sus derechos y que puedan lograr una convivencia dentro de un orden social justo y equitativo.

    Siendo pues en éste preciso momento interesante exponer para el caso en particular la doctrina comparada, específicamente la desarrollada en la República Mexicana por el autor M.R.M., quien en una de sus obras siguiendo a L.M. y Nuñez establece que “todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto…”. Lo que hace colegir que indudablemente tanto el Derecho del trabajo y seguridad social como el Derecho Agrario son de carácter social.

    Pero mas aún podemos observar la conexión estrecha entre ambos derechos cuando en la obra “Tratado de Derecho Agrario”, del autor Costarricense E.U.C. expone “Es indudable que la componente equidad como aspiración a una igualdad sustancial de tratamiento entre los sujetos de la relación jurídica, se ha hecho sentir en sede de formación agrícola. Tanto el derecho agrario como el derecho del trabajo son el fruto de la percepción de la insuficiencia de los instrumentos civilísticos de tutela del contratante más débil…Y la aspiración a la justicia social se mueve fundamental y largamente en dos direcciones: 1) el reconocimiento para el hombre que trabaja la tierra de un derecho al justo salario y al justo precio de la venta de sus productos, constitucionalmente garantizado; 2) la búsqueda de un ordenamiento fundiario nuevo mas justo en mérito a la concordancia y conciencia entre la titularidad de la tierra y titularidad de la empresa, en cuestión se realiza, crezca el valor del ordenamiento.” En consecuencia, del análisis del criterio propuesto por el costarricense se observa que, en definitiva, el Derecho Agrario y el Derecho del Trabajo poseen puntos de encuentro, si se refiere a que está dirigido a proteger a los mas débiles y que la justicia social se logra también cuando al trabajador de la tierra, también conocido como el campesino se le confiere los derechos como cualquier otro trabajador.

    Por su parte, el legislador patrio ha establecido una multiplicidad de normas jurídicas agrarias dentro de las cuales cabe destacar el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, los cuales se encuentran dentro del Capitulo III “De la Actividad Agrícola Productiva” estableció lo siguiente:

    Articulo 15: La actividad productiva de las tierras venezolanas debe cumplir con los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económicos y en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación. Además el respeto a las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente.

    Artículo 16: A los fines del artículo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  2. Aspecto Social:

    f) Número de trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social.

    Estableciéndose a partir del estudio de éstos preceptos jurídicos agrarios de rango sub-legal que, las Tierras con vocación de uso agrario se considerarán productivas cuando cumpliere con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y circunscribiéndose a los aspectos sociales, culturales y ambiéntales que exige el legislador, siendo pues, que si se dejare de cumplir cualesquiera de ellos, se podría concluir que las Tierras con vocación de uso agrario no estarían cumpliendo con los parámetros de productividad y por lo tanto podrían ser afectados por el Instituto Nacional de Tierras, como el Ente Agrario con competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para aperturar el Procedimiento Administrativo Agrario que según el Poder Discrecional que detenta, estimen pertinente para el resguardo de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País y es que como bien apunta la doctrina, en especial la de los autores clásicos A.C. y R.Z.Z., quienes en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario,” manifestaron que el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, pudiendo arribar a la conclusión que, no basta con que se detente aparentemente la propiedad de las tierras con vocación de uso agrario, sino que ella correlativamente exige la actividad sobre las tierras, es decir, que exista una actividad productiva dentro de las mismas, por lo que el presunto propietario se encuentra forzado a realizar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para éste Juez Superior es oportuno hacer mención del contenido de los resultados arrojados por la Prueba de Informes el cual se encuentra concretamente desde el folio veintinueve (29) al folio treinta (30) de la Pieza Principal N° 2, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O.. De éste modo el resultado de dicha Prueba de Informes fue el siguiente:

    …Efectivamente en el marco del desarrollo de un Proyecto de abordaje de la Inspección del Trabajo en el Sector Agrario, denominado I plan de inspección Agraria de 2011, llevado a efecto por este Ministerio, en fecha 03 de marzo de 2011 se realizo visita de inspección integral en los fundos CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, pudiendo evidenciar en dicha visita los incumplimientos relacionados con INEXISTENCIA DE CARTELES DE HORARIO DE TRABAJO, EXCESO DE LOS LIMITES DE JORNADA LABORAL, FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRAS, DE DIA FERIADOS TRABAJADOS, ENTREGA DE RECIBOS DE PAGO A LOS TRABAJADORES, DISFRUTE DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL, PAGO DE SALARIO INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO, ACREDITACIONES DE ANTIGÜEDADES, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, INSCRIPCIÓN DEL PATRONO Y SUS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA, INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. En fecha 24 de noviembre de 2011, se procedió a realizar visita de reinspección en la cual se verificó el reiterado incumplimiento de los aspectos antes señalados y en consecuencia se inició procedimiento de sanción en contra del citado Fundo Agropecuario…En relación a la cantidad de trabajadores asistidos, le informo que en los fundos CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA para el momento de la reinspección estaban laborando 4 trabajadores. Por último en lo relativo a los aspectos asociados a la salud y la seguridad en el trabajo, le informo que esta actuación se practicó en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO…

    En efecto, se desprende visiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los trabajadores que laboran en los fundos CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo patente con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, en virtud de su improductividad, aperturando conforme a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que estimó pertinente a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por las abogadas en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN y Y.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.627.826 y 10.685.344, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.171 y 59.173, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.736.542, 7.901.538, 10.683.777, 7.780.018, 7.779.366 y 10.686.265, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 127-10, punto de cuenta Nro. 04, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el lote de terreno denominado fundo “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (636 HAS. CON 44,54 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R., Sur: con mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, J.M., El Alemán, Este: con Hacienda La Dorada, C.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 642 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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