Decisión nº 668 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, lunes 26 de Noviembre de 2012

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 2.736.542, 7.901.538, 10.683.777, 7.780.018, 7.779.366 y 10.686.265, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MERCELIA FARIA PADRÓN y Y.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.627.826 y 10.685.344, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.171 y 59.173, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula 4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000911

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, previamente identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., todos identificados, acude el día ocho (08) de julio del año 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 141-11 punto Nº 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, mediante el cual acordó: RESCATE decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 HAS. con 4.454 m/2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Mejoras que son o fueron d P.M. y J.M.R.; Sur: Mejoras que son o fueron de Hermanos Grisolias, J.M., El Alemán; Este: Hacienda La Dorada C.M. y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…del propio acto administrativo impugnado se desprende inmotivación, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el objeto del acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento el cual recae sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, a este respecto debo indicar que el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA” ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E.Z.(…)con una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 ha con 44,54 m2), POR LO QUE DEBO EXPRESAR QUE NO EXISTE NI DE HECHO NI DE DERECHO EL PREDIO CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, YA QUE EN REALIDAD, MIS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS ES DE UN PREDIO DENOMINADO CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E.Z.(…)con una superficie QUINIENTAS TRES HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA CUATRO MTS2 (503 HAS 3.034 Mts2) el cual les pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P., y J.M.S., y su respectiva planilla Sucesoral, protocolizados en fecha 03 de julio de 1986 del Estado Zulia, bajo el Nro. 3, Tomo 2, Planilla Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 032773…

Asimismo mis mandantes son propietarios de otro fundo agropecuario denominado CANTA RANA, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q.; municipio J.P.d.E.Z.(…)con una superficie CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MTS2 (155 HAS 2586 mts2), el cual les pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, f.J.P., y J.M.S.d.E.Z., protocolizados en fecha 27 de agosto de 1966, bajo el Nro. 09, Tomo décimo, protocolo primero, protocolizados en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 12, protocolo primero; Planilla Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 032773, de fecha 19 de octubre de 1994, ya fueron adquiridos en diversos lotes y distintas fechas posteriormente unificados en un solo fundo denominado CANTA RANA, Según Documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 21, protocolo primero…

De todo lo antes expuesto, se evidencia que no existe un predio denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Y POR LO TANTO NO CONCUERDAN NI la DENOMINACIÓN, NI LOS LINDEROS NI LA SUPERFICIE INDICADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LO CUAL INFRINGE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no estar identificadas las tierras objeto del rescate, en consecuencia de imposible o ilegal ejecución, y por lo tanto viciado de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Que el acto administrativo impugnado declara que los terrenos del predio CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Son terrenos baldíos sin señalar documento alguno registrado donde consten dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles objeto de la DECISIÓN de rescate; el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados, por así establecerlos el art. 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal instituto solo administra las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los art. 82 y 83 ejusdem. en base al principio del debido proceso establecido en el art. 49 de nuestra carta magna, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión, tal principio rige la carga de la prueba, por lo que la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o publico de ningún predio rustico, así lo estableció la Sala Política administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 1986, cuando estableció que: “el Art. 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, define los terrenos baldíos…Se ha querido ver esta norma como una presunción legal de que todos los inmuebles comprendidos en el territorio nacional son baldíos, por lo que la republica no tiene que aportar prueba alguna de su derecho cuando reivindica TERRENOS A LOS CUALES ATRIBUYE ESE CARÁCTER Y CONTRARIAMENTE, la carga de la prueba recae en el demandado es este quien debe desvirtuar la presunción demostrando su Carácter de propietario. Sobre este particular la Sala Observa lo siguiente: Del texto del preces legal arriba indicado abstracción hecha de la inadecuada formulación y de su aparente colisión con el articulo 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no se desprende que haya sido intención del legislador establecer una presunción, puesto que tal palabra no es utilizada; b) La disposición no presume baldíos los terrenos a los que se refiere, sino que les atribuye el carácter de certeza y no de mera presunción- la condición de baldíos: los inmuebles que se hallen en el supuesto de hecho no se presumen baldíos, sino que lo son…”En consecuencia la condición de terrenos baldíos de la nación propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada y a lo mas los terrenos serían baldíos propiedad del Estado Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración, por lo tanto al no ser los predios objeto del procedimiento de rescate propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, Y MUCHO MENOS DECIDIR RESCATAR DICHAS TIERRAS, sin incurrir en violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito que se declare por este Tribunal.

TERCERO

El acto impugnado es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos.

Que el procedimiento previo, requisito fundamental consistente en sentencia judicial o formula de autocomposición judicial de las partes para la procedencia del rescate, tiene prelación por cuanto pertenece a la ley anterior en el tiempo, que se aplica como norma especial de la materia y que no ha sido derogada en forma expresa, Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que comporta a tenor de lo dispuesto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD.

Aunado a lo anterior, adolece el acto administrativo cuya nulidad solicito de ilegalidad por violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que la fundamentación del acto, consiste en una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales, incluida la Constitución Nacional, y siendo que la labor del funcionario administrativo cuya misión es aplicar la Ley de Tierras, es subsumir los supuestos de hechos reales en las normas de la Ley de Tierras, y buscar una motivación valida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debe aplicar.

CUARTO

Que de acuerdo a la fundamentación del acto, relativa a la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA Y VEGETAL, significa que la porción de tierra, ha sido utilizada en su totalidad, es decir, ha logrado el rendimiento idóneo, lo que la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope, APROVECHABLE y EN PLENA, PRODUCCIÓN EN UN NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%). Que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01446, de fecha 11712/2008, prevé como la administración no puede tramitar validamente una actuación con fundamentación contradictoria, no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación e incongruencia. En el presente caso la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras del FUNDO CAMPO ALEGRE Y DEL FUNDO CANTA RANA, NO SON UN LATIFUNDIO, NO SE ENCUENTRAN OCIOSAS NI IMPRODUCTIVAS, (TAL Y COMO LO REVELA EL INFORME TÉCNICO CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO) NO son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegitima, son de la propiedad de mis mandantes, quienes de modo pacifico y legitimo en cadena de titulación de mas de veinte y diez años respectivamente, las han venido trabajando y mejorando haciendo de ellas las unidades de producción que hoy en día constituyen; y si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de mis representados, para eso existen las normas y los procedimientos idóneos, como el de expropiación. Que aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, representa que el acto administrativo es nulo porque esta fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración…OMISSIS…

La parte recurrente acompaño el presente recurso, con los siguientes documentos: copia certificada de documento poder, presentando su original a efecto videndi, constante de dos (02) folios útiles; notificación de acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de dieciséis (16) folios útiles; Copia certificada de documento de hipoteca, presentando su original a efecto videndi, constante de ocho (08) folios útiles; copia certificada de documento propiedad, presentando su original a efecto videndi, constante de seis (06) folios útiles; copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, presentando su original a efecto videndi, constante de trece (13) folios útiles

En fecha trece (13) de julio de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión del recurso contencioso de nulidad, ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 04 de marzo de 2012, según nota de secretaría de fecha 06 de marzo de 2012, inserta al folio 112 de la pieza principal Nro. 1). Asimismo actuando de conformidad con la sentencia Nro. 0309 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Expediente Nro. AA60-S-2008-001525; se ordeno la emisión de un Cartel de Emplazamiento, dirigido a aquellas personas que detentara algún tipo de interés sobre el fundo objeto del acto administrativo impugnado, una vez constara en actas las resultas de las notificaciones y oficios librados de la admisión. Para finalizar el auto, este Despacho ordeno librar boleta de notificación de la parte actora, para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2012, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo ordenado en el auto de admisión. A través de diligencia presentada el día veintiséis (26) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel (inserto al folio 117, de la primera pieza); siendo agregado a las actas a través de auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre; ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

Por nota de secretaría, suscrita en fecha doce (12) de julio de 2012, se dejo constancia que el día once (11) de julio de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presento escrito de oposición al presente recurso (inserto del folio 123 al folio 130, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). Asimismo en la misma fecha, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 131 al folio 135, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, este Tribunal lo agregó ambos escritos a las actas.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida, promovió pruebas (insertas al folio 137, de la pieza principal Nro. 1), promoviendo el cartel de notificación del Rescate de Tierras del fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, conforme a lo estipulado en el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

La Defensora Publica Agraria, el día treinta y uno (31) de julio de 2012, promovió pruebas (folio 131, de la pieza principal Nro. 1), consignando en copias certificadas una serie de documentos públicos.

El día treinta y uno (31) de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios del 173 al 175, ambos inclusive, de la primera pieza), promoviendo una serie de documentales y el principio de la comunidad de la prueba.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2012, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes intervinientes (folios del 178 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, Abogado J.J.N.M., la misma fue realizada en los siguientes términos:

…omissis…“Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concordante con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación punto de cuenta del rescate de tierras sobre el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, plenamente identificado, la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 28 de abril de 2011… “omissis”

Este Tribunal ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la promoción ejercida por la Defensora P.A.S.P., en representación de los terceros beneficiarios, la misma fue realizada en los siguientes términos:

…omissis… promueve copias certificadas de guía ORT-SDL7N°00098-11; donde consta la intervención de las cooperativas y personas adjudicadas y que actualmente ocupan el fundo ocupan el FUNDO CAMPO CLARO/ CANTA RANA… omissis….

Este tribunal ADMITE; Tales documentales cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Continuando así las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN:

…omissis…

I

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición la doctrina a señalado que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer, al litigante que la a producido para transformarse en común…omissis…POR LO QUE SOLICITO SE APRECIEN TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN TODO CUANTO FAVOREZCAN A MI REPRESENTADO…omissis. En lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LAS DOCUMENTALES

…omissis… En consecuencia ratifico y promuevo las siguientes documentales que rielan en las actas del presente expediente:

  1. El acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión n°141-11, punto de cuanta n°12, de fecha 28 de abril del año 2011, mediante la cual se decidió declarar el rescate sobre el lote de terreno denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, t la notificación del acto.

  2. Documentos protocolizados por ante la oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. y su respectiva planilla sucesoral y certificado de solvencias de sucesiones N°032773, de fecha 19 de octubre de 1994…omissis…

  3. Documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., protocolizados en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N°09. tomo décimo, protocolo primero, protocolizados en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N°13, tomo 12, protocolo primero; planilla sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones n°032773, de Fecha 19 de octubre de 1994…omissis

  4. Promuevo y ratifico el informe técnico contenido en el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión n°141, punto de cuenta N° 12 de fecha 28 de abril del año 2011…omissis

    Este tribunal vista la ratificación de todas las pruebas Documentales antes expuestas cuanto ha lugar en derecho ADMITE: las mismas dejando constancia que este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha tres (03) de octubre de 2012, escrito de informe (inserto a los folios del 02 al 17, ambos inclusive, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha tres (03) de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta a los folios del 19 y 20, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las parte recurrida y de la Defensa Publica Agraria.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 141-11, Punto de Cuenta Nro. 12 de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento poder especial judicial de fecha quince (15) de febrero de 2011, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. y su planilla sucesoral de fecha tres (03) de julio de 1986.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de solvencia de sucesiones.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, del Estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de 2005.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio original de Cartel de Notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011 en el cual se acordó Rescate de Tierras sobre las tierras que conforman el predio CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio el informe técnico contenido en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12 de fecha veintiocho (28) de abril de 2011.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  11. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011 en el cual se acordó Rescate de Tierras sobre las tierras que conforman el predio CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3) Representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Defensoría Pública Agraria:

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de guía ORT-SDL7N°00098-11; donde consta la intervención de las Cooperativas y las personas adjudicadas que actualmente ocupan la unidad de producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA.

    Es oportuno manifestar en relación a la valoración que éste Juzgador le conferirá a las copias certificadas presentadas por la Defensoría Pública Agraria, la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, pero también aquellas copias certificadas expedida por el Órgano, Ente o Funcionario Público perteneciente a la Administración Pública que se encarga de la sustanciación del procedimiento, dicho criterio jurisprudencial afirma que ello constituirá al mismo tiempo un Documento Administrativo, en consecuencia se le otorga valor como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Inmotivación, Indeterminación del objeto y Falso Supuesto de Hecho

    Es significativo para éste Operador de Justicia Agrario, antes de emitir su voluntad y declarar si efectivamente el Instituto Nacional de Tierras incurrió o no en los vicios que la recurrente expone en el escrito de demanda y así determinar si existió vulneración de la esfera jurídica del administrado, ilustrar al foro determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales elementales para el caso de autos, así como también explanar parte de la delación realizada por ésta en fecha ocho (08) de julio de 2011:

    “(…) En éste sentido y del propio acto administrativo impugnado se desprende inmotivación, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto es decir del predio sobre el cual recae el objeto del acto administrativo y consecuencialmente la medida cautelar de aseguramiento el cual recae sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, a este respecto debo indicar que el predio denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio J.P.d.E.Z., con los particulares: norte: mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R., sur: mejoras que son o fueron de hermanos Grosolias, J.M., El Alemán, este. Hacienda la Dorada, c.m., oeste: mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana; con una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 ha con 4.454, m2), POR LO QUE DEBO EXPRESAR QUE NO EXISTE NI DE HECHO NI DE DERECHO EL PREDIO CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, YA QUE EN REALIDAD, MIS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS ES DE UN PREDIO DENOMINADO CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q. (…) con una superficie QUINIENTAS TRES HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MTS2 (503 HAS 3.734 mts2) (…) Asimismo mis mandantes son propietarios de otro fundo agropecuario denominado CANTA RANA, ubicado en el Sector de la Burra Mocha, Parroquia C.Q. (…) con una superficie CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MTS2 (155 HAS 2586 mts2) (…) De todo lo antes expuesto , se evidencia que no existe un predio denominado CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, Y POR LO TANTO NO CONCUERDAN NI la DENOMINACIÓN, NI LOS LINDEROS NI LA SUPERFICIE INDICADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LO CUAL INFRINGE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no estar identificadas las tierras objeto de rescate, en consecuencia de imposible o ilegal ejecución, y por lo tanto viciado de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 19, 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

    Ahora bien, a éste Tribunal le resulta igualmente importante proponer en cuanto a la presunta coexistencia del vicio de Inmotivación ciertas cuestiones a saber, en primero lugar manifestar que la doctrina tradicional señala que, entre los requisitos del elemento formal, la Teoría del Acto Administrativo, incluye la “Motivación” la cual consiste en la expresión sucinta de la causa o supuesto de hecho y de la base normativa o supuesto de derecho conforme a lo preceptuado por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en armonía con el articulo 18 numeral 5 ejusdem de las razones alegadas y la cual además constituye una manifestación de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa. Lo que envuelve que, el autor del acto se encuentra constreñido a dejar constancia en la decisión administrativa por una parte de la “causa o supuesto de hecho” que según H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” alude a la prueba de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dictó el acto de forma justificada y por otra deberá igualmente dejar constancia de las razones alegadas, entendiéndolas como aquellos alegatos y pruebas que el administrado promovió en la sustanciación del iter procedimental y finalmente deberá contener el acto la base normativa o supuesto de derecho, que no es mas que las normas jurídicas que le confieren la competencia a la Administración Pública para obrar.

    En éste sentido, reseña dicho autor que indiscutiblemente la “Motivación” es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior que es garantizarle al administrado el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración Pública reflexionó para exponer su decisión y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes de ley, empero que el acto administrativo “inmotivado” se presume un “acto arbitrario” y dictado por “una autoridad incompetente” y por tanto si el administrado tuvo algún conocimiento de los supuestos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Pública arribar a su decisión ello no representará que el acto administrativo dictado necesariamente se encuentre afectado del vicio de nulidad absoluta. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, se descose visiblemente, a partir del examen concienzudo de las actas que conforman el expediente lo siguiente: ciertamente la parte recurrente tuvo de forma indubitable conocimiento tanto de las razones fácticas o de hecho que condujeron a la Administración Pública Agraria para dictar el acto administrativo hoy recurrido como también las razones de derecho o fundamento jurídico en el cual apoyó su decisión, en consecuencia, a todas luces estima necesario éste Juzgador plasmar a continuación parte del cartel de notificación del acto administrativo en los folios dieciocho (18), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) en el cual se hace mas que evidente la presencia de “Motivación” en dicha decisión administrativa:

    DE LOS

HECHOS

(…) Corre inserto en el expediente administrativo Informe Técnico de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el cual establece:

“Omissis

(…)

INFORMACIÓN GENERAL

NOMBRE DEL PREDIO

Predio Campo Alegre- Canta Rana

SUPERFICIE DEL PREDIO

Área de 643 Ha con 4.454 m2

UBICACIÓN POLÍTICO-TERRITORIA

Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z..

(…) Conclusiones y Recomendaciones

  1. El predio cuenta con una superficie total de seiscientos cuarenta y tres hectáreas con metros cuadrados (643 has 4454 m2).

  2. Una Superficie Aprovechable desde el punto de vista agrícola vegetal de 631, Has con 4.278 m2, que representa un 98,13% del Área Total de predio; al momento de la inspección se encontró sembrada de Pasto Bracchiaria, en malas condiciones de mantenimiento fitosanitario; sin ninguna actividad agrícola pecuaria (no habían animales pastoreando).

  3. Una Superficie No Aprovechable desde el punto de vista agrícola vegetal de 10 Has. Con 551 m2, que representa un 1,56% del Área Total del predio, presentando pendiente del 1-3% ocupado por caños y camellones

    (…) El informe Registral del lote de terreno in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEL DERECHO

    Este Directorio en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada según Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, y visto que la sustanciación del expediente administrativo fue realizada por la Oficina Regional de Tierras del (…) El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. dictó el decreto 7.876 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual ordena declarar en Estado de Emergencia los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, por un lapso de noventa (90) días como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, el cual podría ser prorrogado (…) Es así que por mandato expreso del articulo 06 del referido Decreto Presidencial N° 7.876 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567 de fecha 06 de diciembre de 2010, este Instituto Nacional de Tierras se ve en la imperiosa necesidad de Rescatar los lotes de terreno ubicados en los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta que se encuentran en Estado de Emergencia como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional (…)

    DE LA COMPETENCIA DEL I.E.M.D.R.

    Este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción (…) De conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrarios, al prescribir en sus artículos 305, 306 y 307, lo siguiente:

    “Artículo 305: (…)

    DEL RESCATE

    Tomando en consideración lo antes expuesto, los artículos 34, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reformados establecen:

    “Articulo 34 (…)

    De manera pues que, se hace incuestionable para el caso de autos que el Instituto Nacional de Tierras emitió una decisión en cumplimiento con el elemento formal del acto administrativo, que no es mas que la Motivación, expresión ésta ya definida antecedentemente y la cual involucra que el Ente Agrario haya establecido imperativamente el presupuesto fáctico y la base normativa, ya que ésto como se enfatizó, le permite conocer al administrado el porque la Administración Pública Agraria decidió de determinada forma otorgándole inmediatamente el derecho-garantía constitucional del Derecho a la Defensa y no viéndose vulnerado su esfera de derechos e intereses. Por lo que al existir Motivación en la presente causa, mal puede el recurrente expresar que está infeccionado de nulidad absoluta el acto administrativo por la presencia del vicio de inmotivación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas la actora igualmente denunció la presunta existencia en el acto administrativo de Indeterminación del Objeto y que se verifica en consecuencia el vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto hubo una apreciación errónea sobre el nombre, superficie y linderos de las tierras afectadas y que en definitiva no existe el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA manifestando ésta que el nombre, los linderos y la superficie que resalta el acto administrativo no corresponde con las tierras afectadas.

    Siendo entonces prudente advertir determinadas reflexiones tanto desde la óptica doctrinal como desde la óptica legal y jurisprudencial alrededor de la concepción del vicio de Falso Supuesto en nuestro ordenamiento jurídico, con especial referencia a la especie de Falso Supuesto de Hecho.

    Por su parte, el trabajo de la Jurisprudencia es de suma importancia por cuanto al ser una fuente de producción del derecho ha establecido positivamente en relación a éste vicio varias cuestiones a saber, siendo propicio exaltar el criterio que maneja especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre éste tema manifestando que, se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Simultáneamente el papel de la doctrina es vital, siendo preciso indicar la posición desarrollada por el autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, plantea que, concurre el Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. ASI SE ESTABLECE.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expone que el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Así pues, la sentencia Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., se expuso que:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    A propósito el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que, habiendo aleccionado sobre lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es notable exponer que, la parte recurrente manifiesta que, la Unidad de Producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, supuestamente no existe, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al aseverar que, supuestamente es propietaria de dos fundos uno denominado CAMPO ALEGRE y otro bajo el nombre de CANTA RANA, cuando es bien sabido que dentro del Derecho Agrario Venezolano las expresiones, fundo, predio rústico, unidad de producción son términos equivalentes o semejantes por un lado y por otro lado ella de igual manera acepta las circunstancias de hecho de que ambos fundos cuyo derechos reclama ante ésta sede judicial tienen una hipotética propiedad sobre los mismos, por lo tanto existe identidad de objeto y en relación a los alegatos establecidos por la parte actora de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a los linderos, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, no es mas que, la suma de cada uno de los fundos afectados por el Ente Agrario, por lo que se pude concluir que indisputablemente no fue materializado el vicio de Falso Supuesto de Hecho por indeterminación del objeto, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó su decisión en hechos existentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para administrar tierras baldías en jurisdicción de los Estados

    Seguidamente antes de expresar si efectivamente la Administración Pública Agraria con su dictamen lesiono la esfera de derechos e intereses del recurrente con la supuesta coexistencia del referido vicio, estima forzoso exteriorizar algunas reflexiones acerca de la existencia del Instituto Nacional de Tierras como el Ente destinado por el ordenamiento jurídico de la administración de las tierras con vocación de uso agrario y también las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

    En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo la acotación que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se apuntó brevemente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

    De tal forma que, al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

    Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

    Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  4. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

    La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede invocar que, la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar es la administración, redistribución y regularización de todas tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

    De seguida la recurrente en el escrito de demanda de nulidad expuso que:

    “(...) el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados, por así establecerlos el art. 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal instituto solo administra las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición de acuerdo a los art. 82 y 83 ejusdem. en base al principio del debido proceso establecido en el art. 49 de nuestra carta magna, que le impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión, tal principio rige la carga de la prueba, por lo que la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permita sostener la cualidad de baldío o publico de ningún predio rustico, así lo estableció la Sala Política administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 1986, cuando estableció que: “el Art. 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, define los terrenos baldíos…Se ha querido ver esta norma como una presunción legal de que todos los inmuebles comprendidos en el territorio nacional son baldíos, por lo que la República no tiene que aportar prueba alguna de su derecho cuando reivindica TERRENOS A LOS CUALES ATRIBUYE ESE CARÁCTER Y CONTRARIAMENTE, la carga de prueba recae en el demandado es este quien debe desvirtuar la presunción demostrando su carácter de propietario. Sobre este particular la Sala Observa lo siguiente: Del texto del precepto legal arriba indicado abstracción hecha de la inadecuada formulación y de su aparente colisión con el articulo 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no se desprende que haya sido intención del legislador establecer una presunción, puesto que la palabra no es utilizada (…) En consecuencia la condición de terrenos baldíos de la nación propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada y a lo mas los terrenos serían baldíos propiedad del Estado Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración, por lo tanto al no ser los predios objeto del procedimiento de rescate propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin incurrir en violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicito que se declare por este Tribunal.

    Debiendo señalarse que, el Instituto Nacional de Tierras evidentemente tiene atribuida de modo directo la competencia por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración, redistribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario tomando en consideración siempre la situación fáctica concreta y dándole apertura aquel que estime mas conveniente o pertinente al caso para alcanzar así el cometido social, que no es mas que concretizar los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en general satisfacer el interés colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo anteriormente narrado, en el caso de marras la recurrente arguye según se observa en parte de su denuncia que, el Instituto Nacional de Tierras no tiene la “facultad” (sabiendo que toda atribución o facultad envuelve correlativamente una obligación, y que la suma de ello es igual a decir “competencia”) para administrar las Tierras Baldías en Jurisdicción de los Estados siendo pertinente y necesario plasmar a continuación tanto el articulo constitucional 164, numeral 5, el 156 numeral 16 así como el contenido del articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 4 con la finalidad de arribar a una conclusión que le permita a éste conocedor del Derecho Agrario esbozar si finalmente los argumentos emitidos por la actora son ciertos:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 164: Es de competencia exclusiva de los Estados:

    Numeral 5: El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

    Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    Numeral 16: El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país (…)

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    Numeral 4: Tierras baldías e jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley:

    Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales (…)

    De la comprensión de las normas establecidas con antelación es viable establecer ciertas consideraciones, la primera de ellas es que cabe destacar que el Constituyente de 1999 expone por un lado en su disposición 164 ejusdem que los Estados (entendiéndolos como los miembros de la unión federal) les conciernen la administración de las tierras baldías que se encuentran en su jurisdicción, pero al mismo tiempo la Carta Fundamental propone que la atribución y obligación (competencia) para regular los mismos baldíos está conferida al Poder Público Nacional bosquejada específicamente en el articulo 156 numeral 16 ejusdem. Ahora bien, es dentro de éste entorno que tiene nacimiento la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la competencia sobre las cuales se fundamentó el Poder Público Nacional fue ejercida mediante el Presidente de la República por medio del dictado de un Decreto con Fuerza de Ley, como consecuencia de una habilitación legislativa previa denominada Ley Habilitante, que le confirió la facultad y la obligación para dictar ésta tipología de Decretos con Fuerza de Ley, que un sector importante de la doctrina los llama “Decretos con Fuerza de Ley Propiamente dichos” entendidos brevemente como aquellos actos jurídicos normativos dictados de acuerdo al articulo 236 numeral 8 en concordancia del articulo 203 constitucional.

    En éste sentido, es perceptible el hecho de que a pesar que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratifica la competencia de los Estados para la administración de las tierras baldías ubicados en su jurisdicción, se observa también en dicho instrumento jurídico que el Instituto Nacional de Tierras tiene la facultad y la obligación para la administración de las tierras con vocación agraria, su redistribución y regularización dentro del marco de la Ley Agraria. Lo que ha prestado a confusión sobre las competencias que el legislador a otorgado para la regulación de dichas tierras, ocurre pues que, ciertamente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que confirió al Poder Público Nacional la administración de las tierras baldías de los Estados, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de acuerdo al articulo 164 vuelve la administración a éstas entidades, mas sin embargo el Constituyente le otorga a la Ley Nacional la competencia para regular dicha situación, lo que trajo como consecuencia que, cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se vuelve a modificar el régimen de la competencia para administrar baldíos de los Estados, ya que el articulo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala notoriamente que la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, queda sometida a la misma Ley aunado al articulo 115, en donde como se explanó hace manifiesto que es el Instituto Nacional de Tierras tiene tanto la atribución como la obligación de administrar, redistribuir y regularizar todas las tierras agrícolas.

    De tal forma que, una vez que se erige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es posible afirmar que, la competencia que según la Carta Magna dispone en su articulo 164 le pertenece a los Estados la administración de las tierras baldías, paso en virtud de la Ley (concretamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) al Ente Agrario denominado Instituto Nacional de Tierras, porque si bien la Constitución de la República Bolivariana asignó ésta competencia a los Estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la Ley, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confirió expresamente al referido Instituto Autónomo la administración de las tierras desposeyendo a los Estados de su facultad y obligación de administrar las mismas. En consecuencia, una vez analizado tales disposiciones jurídicas es posible concluir que indudablemente el Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida por el orden jurídico positivo la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, por lo que no procede el alegato del recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de legalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido

    En éste punto, en lo que se refiere específicamente a la presunta presencia de éste vicio de nulidad absoluta, es acertado procurar el establecimiento por un lado, de algunos razonamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales elementales y expresar paralelamente los términos bajo los cuales manifiesta la recurrente la misma tuvo lugar:

    (…) El acto impugnado es nulo absolutamente por cuanto consiste en el procedimiento de rescate y dicho procedimiento requiere que previamente haya una declaratoria de terrenos baldíos de las tierras que se detentan como de propiedad particular por parte de los tribunales competentes, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos.

    Que el procedimiento previo, requisito fundamental consistente en sentencia judicial o formula de autocomposición judicial de las partes para la procedencia del rescate, tiene prelación por cuanto pertenece a la ley anterior en el tiempo, que se aplica como norma especial de la materia y que no ha sido derogada en forma expresa. Que la omisión del requisito de rango legal antes descrito, significa que el acto administrativo recurrido se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que comporta a tenor de lo dispuesto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.

    (…)

    En base de lo reseñado arriba, es enteramente positivo explanar lo que señala la doctrina, especialmente la que ha desarrollado I.d.C.F.V. quien en el trabajo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” propone que el Procedimiento Administrativo “está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar llamados actos procedímentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución”.

    Siendo justamente, el Procedimiento Administrativo un requerimiento primario para la validez y eficacia del acto administrativo emanado por los órganos y entes de la Administración Pública, que no es más que la exteriorización de la voluntad administrativa, debe hacerse énfasis en que es necesario para la formación de ésa voluntad, un Procedimiento o camino jurídico a seguir a fin de evitar por un lado la excesiva discrecionalidad de sus funcionarios públicos, órganos u entes, generándose así un desequilibrio entre las potestades y privilegios de la Administración Publica y los derechos y garantías del administrado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de las ideas, H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, al referirse al vicio denunciado por la actora en la presente causa, trata de ofrecer al foro una explicación sobre el contenido y alcance de la misma planteando que el concepto de la llamada “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, comprende dos situaciones diferentes a saber: 1. El acto dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo; entendiéndose así, cuando “ la Administración prescinde, en pocas palabras repudia, evita, se abstiene o hace abstracción del procedimiento a seguir para la formación de la voluntad declarada en el acto, se trata pues de la ausencia de antecedentes, del expediente o si bien si éste se ha formado no consta de aquellos actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable”; 2. El acto dictado empleando un iter procedimental distinto al legalmente exigible, o la llamada “desviación de procedimiento”; comprendiéndola como aquella situación en la cual la autoridad administrativa “sustancia” una petición del particular o actúa de oficio llevando a cabo un procedimiento que no corresponde con el legalmente exigible de conformidad al objeto o materia de la petición y naturaleza jurídica.

    De lo precedentemente expuesto se desprende que, de acuerdo a una parte de la doctrina especialista en el derecho administrativo, es cabal afirmar dos supuestos sobre los cuales el vicio por A.T. y Absoluta del Procedimiento Legalmente Estipulado puede identificarse, el primero de los casos cuando la Administración Pública pasa por alto, o en otras palabras, hace una abstracción de un Procedimiento o llevándolo no concurren aquellos actos instrumentales fundamentales para la formación de la voluntad administrativa, que será materializada en el acto administrativo que de ella emane y el segundo de los casos se configura cuando la Administración Pública mediante sus órganos, entes o funcionario público aplica un Procedimiento diferente a la verdadera naturaleza y sentido del caso, considerado como una forma o modalidad de desviación del procedimiento.

    Así las cosas, es cardinal hacer mención del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde el legislador deja ver de forma clara que los actos que dicte la Administración Pública en ausencia o inexistencia del Procedimiento legalmente preceptuado será considerado nulo, por lo tanto éste no gozará de algún tipo de validez :

    Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En tanto que, es relevante manifestar para éste Juzgador el hecho de que la Jurisprudencia patria también ha fijado postura al respecto desplegando una labor ardua y valiosa sobre el vicio arriba referido, siendo entonces pertinente expresar la sentencia Nº 01996, exp. Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se asentó que:

    El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su a.t. y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

    En consecuencia, resulta oportuno subrayar que tanto la Jurisprudencia y la Doctrina Administrativa han efectuado un trabajo hermenéutico extensivo, ya que han establecido el alcance del mencionado vicio, determinándose entonces la existencia de una variabilidad de presupuestos fácticos sobre los cuales el administrado puede perfectamente identificar cuando verdaderamente se le ha vulnerado su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos, personales y directos o simplemente, se le ha creado una situación que trasgrede sus derechos y garantías constitucionales y legales con la concreción del vicio del Procedimiento, dilucidándose que, si no se provoca una disminución existente e importante de las garantías que poseen los administrados, sino que por el contrario sólo está referido al incumplimiento verbigracia de un tramite del procedimiento sólo será sancionado dicho acto administrativo con su anulabilidad y no con su nulidad absoluta, todo lo que arroja que el vicio de la a.t. y absoluta del Procedimiento legalmente establecido reviste de un carácter relevante puesto que implica una formación de voluntad administrativa violando fases esenciales o actos indispensables del Procedimiento, que se aplique un procedimiento distinto al que su esencia esta llamado a llevar o que en definitiva no exista tal procedimiento vulnerando así de forma grotesca y desmedida la situación jurídica del administrado, en sus derechos y garantías . ASI SE ESTABLECE.

    En efecto, se observa de la denuncia que realizó la recurrente, que según ésta, el Ente Agrario incurrió hipotéticamente en la cristalización de dicho vicio, dado que debía aplicarse antes de iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras, el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos promulgada en fecha diecinueve (19) de agosto de 1936, incuestionablemente anterior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo importante a continuación plasmar el contenido de dicha disposición jurídica la cual insiste éste Superior Agrario, la actora en el caso de marras expone que debía aplicarse:

    Artículo 10: Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Debido a ésta afirmación que hace la recurrente es primordial efectuar determinadas consideraciones en relación a lo que la doctrina tradicional denomina “antinomia jurídica” con el fin de ilustrar al foro sobre los distintos criterios existentes para resolver los conflictos entre normas de un mismo sistema jurídico u ordenamiento jurídico y poder finalmente determinar si en el caso de autos el Ente Agrario incurrió en su decisión en el referido vicio de nulidad absoluta.

    Se advierte entonces, como una cuestión de suma importancia desde el punto de vista doctrinal que, un ordenamiento jurídico se encuentra conformado por diversas normas jurídicas y que una de las características fundamentales es la “Coherencia” entre cada ordenamiento que la compone, ya que de no existir ésta da nacimiento a lo que se conoce como “antinomias jurídicas” que no son mas que, aquellas situaciones de normas incompatibles entre sí, lo que representa la existencia de un conflicto entre normas. En éste sentido, se infiere que, todo ordenamiento jurídico tiende a constituirse como un sistema y por tanto la coexistencia de antinomias simboliza para tal, un defecto que debe ser eliminado, ya que representa un choque entre normas que forman parte de un mismo sistema jurídico normativo generando así confusión y si se quiere incertidumbre jurídicamente hablando por no saber que norma aplicar en un caso en concreto.

    Por tanto, en opinión del autor N.B. en lo que respecta al desarrollo de éste tema, concretamente el de las “antinomias jurídicas” formula tres reglas para resolver o dar solución a los conflictos de normas, las cuales son: 1) Criterio Cronológico: también conocido como “Lex Posterior”, el cual establece que entre dos normas incompatibles prevalecerá la posterior “Lex posterior derogat priori” la cual consiste en que la voluntad posterior abroga, deroga o deja sin efecto la norma o ley anterior; 2) Criterio Jerárquico: normalmente conocido como “Ley Superior” que envuelve “Lex Superior derogar inferiori, lo que implica que la norma jerárquicamente superior prevalecerá entre dos normas incompatibles, ya que la norma inferior posee menos fuerza jurídica para establecer reglamentaciones contrarias a las que establece una de orden superior y; 3) Criterio de Especialidad: denominado ordinariamente como “Lex specialis” que establece “Lex Specialis derogat generalli”, a partir de dos normas incompatibles, una general y una especial, prevalecerá ésta última.

    Entonces resulta que luego de examinados los criterios inicialmente mencionados son utilizados de acuerdo sea el caso o situación fáctica concreta para resolver las antinomias jurídicas o conflictos de normas que tenga lugar ciertamente dentro de un mismo sistema jurídico, siendo capital acotar que, existe una necesidad de eliminar éste tipo de incoherencias o conflictos debido a que generan una ola de incertidumbre e inseguridad jurídica sobre la aplicación adecuada de su normatividad, ya que tal como señala el autor N.B. “en un ordenamiento jurídico no deben existir las antinomias, ya que la coherencia aunque no es una condición de validez, es sin embargo condición para la justicia del ordenamiento”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, se hace indispensable para resolver la presente causa, extraer una sentencia dictada en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha diez (10) de mayo de 2011 en la cual se ve reflejado una antinomia jurídica, específicamente entre normas del Código de Procedimiento Civil y normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la cual se aplican dos de los criterios primariamente narrados para su resolución, encontrándose dicha decisión en total armonía con la posición de los autores:

    …OMISSIS…

    No obstante lo anterior, nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), donde la actora solicita el cumplimiento del pago de cuotas de participación acordadas en dicho contrato, donde se han proferido medidas como de prohibición de enajenar y gravar (véase folios 259 al 262 del cuaderno de medidas) de fecha 1º de octubre de 2009, sobre el bien inmueble (Hacienda Canagua) que se encuentra en disputa en los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que pudiera materializar el dictamen de sentencias contradictorias que constituiría sin lugar a dudas, la conformación del desconocimiento total y absoluto de los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia Agraria, en lo que a la derogatoria de la competencia territorial en causas contractuales agrarias se refiere, que nos impone el deber de aplicar preferentemente las disposiciones de la ley especial, es decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre disposición legales contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y en contratos o negocios jurídicos que constituyen ley entre las partes. Ello en aras de propugnar el interés social y general propia de la materia agraria, sobre los intereses individuales que pudieran verse controvertidos en juicio.

    En tal sentido, y en función a ese novel principio supra citado, vale decir, al referido a la primacía de la ley posterior y especialidad de la materia agraria, quien decide observa, que la coherencia de todo ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

    Es así, que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

    Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de “criterios lógicos” que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes, ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general (por ejemplo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vs. el Código Civil y de Procedimiento Civil); 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

    Igualmente, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 155 eiusdem de la reforma), ya que el Juez, debe estar presente obligatoriamente en todos los actos del proceso.

    Efectivamente, será ese juez agrario de inmediación el llamado por ley especial a garantizar la continuidad de la producción agraria en curso, lo cual es de imposible aplicación por parte de jueces que si bien son competentes contractualmente, resultan incompetentes por la ubicación física y espacial de bienes litigiosos como la antes referida Hacienda Canagua para garantizar la misma. En ese sentido, al tramitarse causas de naturaleza agraria ante tribunales elegidos por las partes en el marco de una relación jurídico contractual, haciendo uso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, además de colocar en riesgo el principio agrario de inmediación aquí reseñado, pudiera vulnerar derechos de terceros que pudiesen estar poseyendo lícitamente bienes litigiosos a los cuales se les cercenaría el derecho constitucional de acceso a la justicia al no participar del juicio ventilado por ante un domicilio distinto, y por ende hacer valer sus derechos e intereses tal y como es el caso del ciudadano C.G.G. parte demandada por INVERSIONES OTAGA C.A., ante los tribunales agrarios del estado Yaracuy, lo que coloca en riesgo el orden público, que hace obligatoria la intervención del Poder Judicial para garantizarlo. Todo ello de conformidad con los principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia, y lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra la potestad del juez agrario para desconocer la celebración de contratos, así como la adopción de formas y procedimientos jurídicos que pudieran defraudar los principios de la Ley, artículo al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 2.855 de 20/11/02, caso: “FEDENAGA” le declaró su constitucionalidad.

    …OMISSIS…

    En suma la posición jurisprudencial previamente expuesta es acogida en su generalidad por éste Operador de Justicia debido a que los argumentos plasmados van de la mano con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, siendo trascendental lo aleccionado arriba para ésta causa ya que al presentarse una supuesta conflictividad entre una norma de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada con anterioridad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ésta última una materia especial y la otra norma con la cual existe la incoherencia según la recurrente, es importante aclarar varias cuestiones:

    Lo primero que debe establecerse es que la parte actora señala notoriamente en su defensa que, debido a que no se aplicó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos antes de dictar el de Rescate de Tierras sobre la unidad de producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, arguye que la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo incurrió en el presunto vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, por “desviación de procedimiento, motivo por el cual es fundamental sugerir que, al existir como se dijo antes, una supuesta antinomia entre éstas normas, ésto es, entre la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe expresar inmediatamente que, el criterio que ha de utilizar éste Juzgador para dar solución a la conflictividad presentada, es el criterio cronológico o principio de temporalidad y el criterio de especialidad o principio de especialidad, ya que al realizar un estudio pormenorizado de la situación planteada es visible el hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no sólo es posterior a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ya que data de la fecha diecinueve (19) de agosto de 1936) sino que tiene un carácter especial debido a la materia que e.r., por lo que verdaderamente se puede concluir que el Instituto Nacional de Tierras no dictó su decisión desviando el procedimiento o aplicando un iter procedimental distinto al legalmente exigible, porque es en definitiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en 2001, con sus distintas reformas, la última de ellas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la normativa aplicable en éste caso. En base a lo anteriormente expuesto se establece una vez más que el Ente Agrario recurrido no actuó al margen del derecho ni incurrió en el vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto

    Antes de indicar éste Examinador si se observa en el caso de marras la concurrencia o no del vicio arriba planteado es forzoso manifestar que a lo largo de la decisión se dejó claro el contenido desde la óptica doctrinal y jurisprudencial sobre el hipotético vicio cometido con la decisión administrativa por el Instituto Público, Instituto Nacional de Tierras, el cual presuntamente se perpetró debido a que ésta argumenta que no sólo las tierras del fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA son productivas sino que son de origen privado, por lo que a continuación es vital mostrar parte de la delación realizada por la recurrente:

    Que de acuerdo a la fundamentación del acto, relativa a la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA Y VEGETAL, significa que la porción de tierra, ha sido utilizada en su totalidad, es decir, ha logrado el rendimiento idóneo, lo que la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope APROVECHABLE y EN PLENA, PRODUCCIÓN EN UN NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%). Que la sentencia de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01446, de fecha 11712/2008, prevé como la administración no puede tramitar validamente una actuación con fundamentación contradictoria, no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación e incongruencia. En el presente caso la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto, las tierras del FUNDO CAMPO ALEGRE Y DEL FUNDO CANTA RANA, NO SON UN LATIFUNDIO, NO SE ENCUENTRAN OCIOSAS NI IMPRODUCTIVAS, (TAL Y COMO LO REVELA EL INFORME TÉCNICO CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO) NO son de la propiedad del INTI, ni están a su disposición y no están ocupadas de forma ilegal o ilegitima, son de la propiedad de mis mandantes, quienes de modo pacifico y legitimo en cadena de titulación de mas de veinte y diez años respectivamente, las han venido trabajando y mejorando haciendo de ellas las unidades de producción que hoy en día constituyen; y si el Estado tiene planes o proyectos que abarcan la propiedad de mis representados, para eso existen las normas y los procedimientos idóneos, como el de expropiación. Que aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, represente que el acto administrativo es nulo porque esta fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración…OMISSIS…

    Habiéndose expresado entonces los términos bajo los cuales la parte actora en el caso de autos denuncia la supuesta coexistencia del vicio referido, es acertado reflexionar sobre tales alegatos, lo siguiente; La primera reflexión que debe exteriorizarse sin duda alguna es que no se observó ni se desprende de las actas procesales, ni de los medios de prueba aportados y evacuados en la presente causa que la recurrente efectivamente se encontraba al momento de dictar el acto administrativo el carácter productivo de las tierras afectadas, debiendo agregar éste Jurisdicente que la prueba por excelencia utilizada para demostrar la productividad de las tierras con vocación agraria en éstos casos, es la Prueba de Experticia, la cual es la reina de las pruebas para tales efectos, en consecuencia, al no verificarse la supuesta productividad de las tierras que conforman CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, mal puede proceder dicho argumento y materializarse un supuesto vicio de Falso Supuesto.

    Seguidamente la otra reflexión que cabe realizar en ésta oportunidad en con relación al supuesto derecho de propiedad que detenta la actora sobre las tierras agrarias afectadas por el Ente Agrario, es decir sobre el hipotético origen privado de las tierras; motivo por el cual, es viable destacar a continuación ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84 que en su oportunidad fue perfectamente mencionado en todo su contenido.

    Por lo cual así como se ha establecido primeramente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 numeral. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bién, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha tres (03) de julio de 1986, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la presunta violación legal del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Bien, en atención a la denuncia de la recurrente sobre la presunta vulneración de ésta disposición jurídica normativa preestablecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma hace su defensa en el escrito de demanda de nulidad, manifestando que el Instituto Público Agrario quebrantó dicha normativa debido a que según ésta no se cumplieron los extremos de Ley, exaltando como primer pedimento de ésta el cese o fenecimiento de la Medida Cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras. En éste sentido se hace importante establecer la delación propuesta por la actora y también ilustrar al foro sobre el contenido de la supuesta norma jurídica agraria vulnerada:

    “Solicito ciudadano Juez ordene un cese inmediato declarando la nulidad absoluta del decreto de medidas y la ocupación por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, pues al carecer de sustanciación, Y DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA POR VIOLENTAR EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en la norma, por no estar establecido el carácter improductivo de los fundo en referencia, así como la explicación acerca de su contenido y de su modo de ejecución, sólo se está legitimado la anarquía y el perjuicio de la producción agrícola y pecuaria, y de los bienes propiedad de mis representados (…)

    Articulo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal de dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en al Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en éste artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley (…)

    Al respecto, de conformidad con lo expuesto por la recurrente y habiendo examinado minuciosamente el acto administrativo contentivo del Rescate de Tierras sobre la unidad de producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, especialmente se observa en el folio veintinueve (29) de la Pieza Principal N° 1 que el Instituto Nacional de Tierras, parte demandada en el caso de autos, enuncia indubitablemente el “cese de la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra”, haciendo énfasis éste Superior en que de ésta se trata uno de los pedimentos o solicitud de la actora, como perfectamente se descose de la denuncia efectuada por la recurrente en su escrito libelar.

    Ahora bien, estima éste Órgano Jurisdicente fundamental precisar, primeramente que el desarrollo normal de un procedimiento culmina o finaliza con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

    En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

    En este orden de ideas, es substancial indicar el criterio que maneja al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:

    “...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”

    Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, debiendo manifestar éste Juzgador que en la presente causa la Administración Pública Agraria mediante el dictado del acto administrativo hoy recurrido se evidencia claramente que ha sido resuelto uno de los pedimentos de la actora que fue precisamente el “Agotamiento de la vigencia o duración de la Medida Cautelar de Aseguramiento de a Tierra”, (folio veintinueve (29) Pieza Principal N° 1) que acordó el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (09) de diciembre de 2010.

    De la misma manera es adecuado resaltar parte de la sentencia fecha diecisiete (17) de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, en la cual se dejó sentado que:

    …, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa uno de los pedimentos de la actora en el decurso de éste P.C.A.d.N., contra acto administrativo agrario, ya que se observa expresamente que se declaró agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, el cual insiste éste Operador de Justicia Agrario era una de las solicitudes que propuso en el escrito de demanda y que éste Superior le fuera resuelto, procede inmediatamente el decaimiento del objeto de la causa, por cuanto la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha en ésta parte, específicamente le fue resuelta por la parte demandada, esto es el Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia consta en autos prueba de tal satisfacción, específicamente en el acto administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, sesión 141-11, punto de cuenta N° 12, en el particular SEGUNDO, del dispositivo del acto recurrido (folio veintinueve (29) de la Pieza Principal N° 1) el cual reza textualmente que: SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión Extraordinaria Nro. 127-10, de fecha 09 de Diciembre de 2010. Razón por la cual mal puede éste Tribunal expresar que la Administración Pública Agraria incurrió en la violación de la normativa jurídica agraria arriba plasmada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ya para finalizar, debe hacer mención éste Superior Agrario que en la presente causa, la Administración Pública Agraria no incurrió en la afectación o vulneración de la esfera de derechos e intereses del administrado con la emisión del acto administrativo, en donde se circunscribe la voluntad administrativa, al no haberse constatado a partir del estudio detallado de las actas que integran el expediente en cuestión la materialización de los vicios delatados por la recurrente, es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, ya identificada en actas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C. suficientemente identificados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 141-11 punto de cuenta Nro. 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el cual se acordó “RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado fundo “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 HAS. CON 4454 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R., Sur: con mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, J.M., El Alemán, Este: con Hacienda La Dorada, C.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.826, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.171, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GERENALDA V.C. viuda de RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.736.542, 7.901.538, 10.683.777, 7.780.018, 7.779.366 y 10.686.265, en su orden, todos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 141-11 punto de cuenta Nro. 12, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el cual se acordó “RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado fundo “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (643 HAS. CON 4454 M2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R., Sur: con mejoras que son o fueron de hermanos Grisolias, J.M., El Alemán, Este: con Hacienda La Dorada, C.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 668 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

Exp. Nº 000911

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