Gerenalda Violeta Céspedes Viuda de Rincón y otros contra Acto Administrativo de fecha 28/04/2012, punto de cuenta N° 12, sesión N° 141-11, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

Número de resolución1283
Número de expediente13-173
Fecha08 Diciembre 2016
PartesGerenalda Violeta Céspedes Viuda de Rincón y otros contra Acto Administrativo de fecha 28/04/2012, punto de cuenta N° 12, sesión N° 141-11, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GENERALDA V.C. (viuda) DE RINCÓN, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., representados judicialmente por los abogados A.G.C. y S.R.F., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12, de fecha 28 de abril de 2011, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en juicio por los profesionales del Derecho M.O., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., B.R., M.I.S., M.M., A.G., S.C., C.A.F., M.Á.M., L.d.V.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, R.Y.C.C., J.G.G.C., Y.E.M., R.L., J.S.R., Greiner Marín, Dexcy Ávila, N.O., W.O., María de los Á.R., H.J.M.F., L.C., R.C., Eloym Gil, L.A., B.G., G.C., E.T., Viggy Moreno, J.G.R., Ivanora Zavala Rodríguez, C.J.F.C., J.J.N. e I.G.S.; en el cual se declaró el rescate sobre las tierras que conforman el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, con una superficie aproximada de 643,4 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo dictado por el juez a quo, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Recibido el expediente en esta Sala, el 18 de marzo de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 2 de abril de 2013, la parte apelante consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del día 25 de ese mismo mes y año.

El 25 de marzo de 2014, la parte apelante diligenció en autos, a fin de solicitar que se pautara la audiencia de informes.

El 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó la referida audiencia para el 4 de julio de ese mismo año.

El 25 de junio de 2014, el Instituto Nacional de Tierras presentó instrumento poder que acredita su representación judicial.

El 3 de julio de 2014, la parte apelante consignó instrumento poder y solicitó el diferimiento de la audiencia, hasta que se celebre la correspondiente al expediente signado con el N° 2012-1520. En consecuencia, el día siguiente fue suspendido el mencionado acto oral.

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. Por lo tanto, el 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala pautó la audiencia de informes para el 4 de marzo de ese mismo año.

E1 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T.; y en fecha 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Tierras peticionó la suspensión de la mencionada audiencia de informes, lo que fue acordado ese mismo día, por el Juzgado de Sustanciación.

Los días 28 de abril y 3 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Tierras acreditó su nueva representación judicial.

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 15 de enero de 2016, fue fijada la audiencia de presentación oral de informes, para el 16 de febrero de ese mismo año, a las 12:30 p.m., ordenando la notificación de las partes “a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

El 25 de enero de 2016, el Instituto Nacional de Tierras consignó copia de instrumento poder.

El 12 de febrero de 2016, el referido Instituto solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para ese día, lo que fue acordado esa misma fecha, fijándose para el 6 de abril de ese mismo año. El 15 de febrero de 2016, la parte actora diligenció en autos, a fin de darse por notificada –de forma expresa– del aludido diferimiento.

El 28 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de Tierras presentó copia de instrumento poder.

El 4 de abril de 2016, el Instituto antes mencionado peticionó el diferimiento de la audiencia, lo que fue acordado el día siguiente, cuando fue pautada para el 13 de ese mismo mes y año, a las 10:30 a.m.

El 12 de abril de 2016, el Instituto Nacional de Tierras consignó instrumento poder.

Celebrada la referida audiencia de informes el 13 de abril de 2016, y siendo la oportunidad legal para ello, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2011, los ciudadanos Generalda V.C. (viuda) de Rincón, G.A.R.C., G.J.R.C., G.E.R.C., G.V.R.C. y G.R.C., proponen por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12, de fecha 28 de abril de 2011 –notificado el 10 de mayo de ese año–, mediante el cual se declaró el rescate sobre las tierras que conforman el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, con una superficie aproximada de 643,4 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de P.M. y J.M.R.; Sur: Mejoras que son o fueron de Hermanos Grisolias, J.M., El Alemán; Este: Hacienda La Dorada, C.M.; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.B., Hacienda Canta Rana.

Alegan que en el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, de conformidad con el Decreto N° 7.876 publicado en Gaceta Oficial N° 39.567 del 6 de diciembre de 2010, en el cual se declaró el estado de emergencia de los Estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta, se dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declaró el rescate sobre las tierras que conforman el predio “Campo Alegre y Canta Rana”, antes identificado. Adicionalmente, el Directorio del referido Instituto declaró agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordada en sesión del 9 de diciembre de 2010; “dejar a salvo los derechos que puedan existir” sobre dichas tierras; ordenar a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, realizar un estudio social a fin de determinar los posibles beneficiarios de la decisión administrativa, que no posean títulos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como carta agraria, adjudicación de tierras o declaratoria del derecho de permanencia; agotada la vía administrativa y en consecuencia ordena a la aludida Oficina Regional, notificar a los hoy demandantes en nulidad, así como a cualquier otra persona que pudiere tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre el predio antes identificado; y delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa.

En primer lugar, los demandantes denuncian los vicios de “inmotivación, indeterminación, error y falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación del objeto”, es decir, del predio sobre el cual recae el acto administrativo, denominado “Campo Alegre y Canta Rana”. Al respecto, explican que el mencionado predio no existe, “ni de hecho ni de derecho”, porque en realidad, ellos son propietarios de un predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, con una superficie de 503,3 hectáreas, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., y su respectiva planilla sucesoral, “protocolizados en fecha 03 de Julio (sic) de 1986 (sic) del Estado (sic) Zulia, bajo el Nro. 3, Tomo 2, Planilla Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 032773, de fecha 19 de octubre de 1994”.

Asimismo, los actores afirman ser propietarios de otro fundo agropecuario denominado “Canta Rana”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, con una superficie de 155,2 hectáreas, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N° 9, Tomo 10, protocolo primero, “protocolizados en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 12, protocolo primero; Planilla Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 032773, de fecha 19 de octubre de 1994”, que fueron adquiridos en diversos lotes y distintas fechas, siendo posteriormente unificados en un solo fundo denominado “Canta Rana”, según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 21, protocolo primero.

Por lo tanto, aseguran que no existe un predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, de modo que no concuerdan ni la denominación, ni los linderos, ni la superficie indicados en el acto administrativo impugnado, lo cual infringe lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no estar identificadas las tierras objeto del rescate. En consecuencia, el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, y por ende, está viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, enfatizan los actores que el acto administrativo impugnado declara que las tierras de “los predios Campo Alegre y Canta Rana” son terrenos baldíos, sin señalar documento registrado alguno donde conste “dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles” objeto del rescate. Aducen que el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultades de administración sobre los baldíos propiedad de los estados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo administra las tierras que son de su propiedad o que estén bajo su disposición, conteste con los artículos 82 y 83 eiusdem. Agrega que, con base en el “principio (sic)” del debido proceso, que rige la carga de la prueba, la República no tiene ninguna presunción legal a su favor, que le permita sostener la cualidad de baldío o público de un predio rústico; así lo estableció la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de febrero de 1986, cuando sostuvo que se ha pretendido derivar del artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que define los terrenos baldíos, una presunción legal de que todos los inmuebles comprendidos en el territorio nacional son baldíos, por lo que la República no tiene que aportar prueba alguna de su derecho cuando reivindica terrenos a los cuales atribuye ese carácter, recayendo sobre el demandado la carga de probar su carácter de propietario; sobre este particular, la referida Sala observó que, del texto del precepto legal arriba indicado (…) no se desprende que haya sido intención del legislador establecer una presunción; la disposición no presume baldíos los terrenos a los que se refiere, sino que les atribuye el carácter de certeza y no de mera presunción.

En consecuencia, los actores afirman que la condición de terrenos baldíos de la Nación, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada, y en todo caso “los terrenos serían baldíos propiedad del Estado (sic) Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración”. Por ende, al no ser los predios propiedad del aludido Instituto, o estar bajo su disposición, éste no puede ordenar la apertura del procedimiento de rescate, ni decidir el rescate de dichas tierras, sin incurrir en violación de los artículos 2, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tercer lugar, delatan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, porque se trata de un procedimiento de rescate, el cual requiere una declaratoria previa de terrenos baldíos, de las tierras que se detentan como de propiedad particular, por parte de los tribunales competentes, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Tierras de Ejidos y Baldíos. Así, la omisión de dicho requisito legal implica que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la nulidad del mismo, conteste con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, consideran que el acto administrativo adolece de ilegalidad por quebrantar lo contemplado en el artículo 9 de la referida Ley Orgánica, por cuanto su fundamentación consiste en “una copia legal de un conjunto de exposiciones de motivos de textos legales, incluida la Constitución Nacional”, pese a que “la labor del funcionario administrativo (…) es subsumir los supuestos de hechos reales en las normas de la Ley de Tierras (sic), y buscar una motivación válida al acto que decida dictar, en lugar de copiarse la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar las normas que el debe aplicar”.

En cuarto lugar alegan que, de acuerdo con la fundamentación del acto administrativo impugnado, el terreno tiene “VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA Y VEGETAL” (mayúsculas del original), de modo que la porción de tierra ha sido utilizada en su totalidad, logrando el rendimiento idóneo, lo cual la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope, aprovechable y en plena producción, en un 94%. Al respecto, citan sentencia N° 1.446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2008, según la cual la Administración no puede tramitar válidamente una actuación con una fundamentación contradictoria.

Por ende, los demandantes aseguran que “no debe haber otra alternativa que la declaratoria de nulidad del acto por vicio de inmotivación e incongruencia” (subrayado del original), agregando que la norma utilizada como fundamento del acto administrativo no es la correcta, por cuanto las tierras de los fundos “Campo Alegre” y “Canta Rana” no constituyen un latifundio, ni se encuentran ociosas ni improductivas, “tal y como lo revela el informe técnico contenido en el acto administrativo impugnado”; no son de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni están a su disposición, y tampoco están ocupadas de forma ilegal o ilegítima. Las mismas son propiedad de los actores, “quienes de modo pacífico y legítimo en cadena de titulación de más de veinte y diez años respectivamente, las han venido trabajando y mejorando haciendo de ellas las unidades de producción que hoy en día constituyen”. Sobre la base de lo anterior, concluyen que “aplicar normas que proceden a tierras del INTI, en tierras de particulares, representa que el acto administrativo es nulo porque está fundado en un falso supuesto, y por tener un agravante especial, un procedimiento propio que ha sido ignorado por la administración (sic)”.

Finalmente, solicitan “un cese inmediato declarando la nulidad absoluta del decreto de medidas, y la ocupación por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras”, por “carecer de sustanciación” y de fundamentación jurídica, violentando lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haberse cumplido con los extremos allí previstos, por cuanto no quedó establecido el carácter improductivo de los fundos.

Por su parte, la representación judicial del ente agrario accionado se opuso a la demanda de nulidad interpuesta, afirmando que el acto administrativo cuestionado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, asegura que “el Predio, está determinado, existe, no hay falsos supuestos de hecho y (…) las tierras están identificadas como se evidencia su ubicación, sector, hectáreas y un nombre que identifica el Fundo Campo Alegre y Canta Rana (…) siendo este predio una sola unidad de producción, independientemente de que tenga dos nombres se evidencia que son los mismos presuntos propietarios (sic)”.

Asegura que el Estado no tiene que demostrar la condición de terrenos baldíos; por el contrario, el demandante que alegue ser el propietario, es quien debe probar tal carácter, indicando el contenido de los artículos 2 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Agrega, “en cuanto a la legalidad del acto administrativo”, que “los presuntos poseedores” fueron debidamente notificados por funcionarios del ente agrario, de lo cual “el recurrente está conteste por cuanto suscribió como recibido y así lo manifiesta en su recurso (sic)”. Por último, resalta que el acto administrativo no infringió disposiciones legales ni constitucionales, y rechaza la demanda planteada.

Aparte lo anterior, también se opuso a la demanda presentada, la Defensora Especial Agraria Primera de la Defensa Pública S.B.d.E.Z., abogada P.A.S.P., actuando en representación de los terceros beneficiarios del acto administrativo impugnado, que declaró el rescate de tierras “cuya ocupación se encuentra dividida por catorce usuarios (14) que ocupan el fundo Campo Alegre-Canta Rana (sic)”, a saber, Asociación Cooperativa Fuerza Bolivariana 01832 R.L., Asociación Cooperativa Banco Comunal C.M., R.L., Asociación Cooperativa 23 de Noviembre 2008 R.L., Asociación Cooperativa de Productores Cubagua 7 R.L., Asociación Cooperativa de Producción y Servicio El Anaco R.L., Asociación Cooperativa El Cedral 272 R.L., Asociación Cooperativa MASAYUCA Reserva 621056 R.L., Asociación Cooperativa Lucha por la Revolución R.L., y los ciudadanos N.J.S.G., J.R.S.C., D.B.U.Y., L.A.B.T., Nilecta del C.C., E.H. y Roward D.U.U..

En cuanto a la supuesta indeterminación del objeto del acto administrativo, afirma que la parte actora admite que existe “una identidad de sujetos (sic)” entre los dos fundos –“Campo Alegre” y “Canta Rana”–, y que los mismos son colindantes, añadiendo que ambos tienen el mismo nombre, la sumatoria total de la superficie y los linderos también se corresponden, de modo que se afectaron ambos fundos por constituir una misma unidad de producción.

Resalta que es una carga del administrado el proporcionar al ente agrario la cadena titulativa, a fin de determinar con certeza la propiedad, y si el fundo es público o privado; al respecto, cita los artículos 82 y 117, numeral 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo que el Instituto Nacional de Tierras puede rescatar tierras en las que, “pudiendo ser privadas”, la cadena titulativa no estuviese concatenada. Además, la citada Ley afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, dando preeminencia a dicha vocación.

Con relación a la supuesta necesidad de una declaratoria previa de terrenos baldíos, la Defensora Especial Agraria indica que, conteste con el principio lex posterior derogat priori, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del año 1936, se encuentra parcialmente derogada, de forma tácita, por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, sobre el alegato según el cual los fundos estaban en plena producción, refiere el artículo 84 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que además de la regla general del rescate, prevé como excepción, la afectación de tierras que se encuentren en óptima producción y que no estén ocupadas ilegalmente; y en este caso, se sustanció un rescate autónomo en razón de circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que así lo requerían.

Por su parte, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado F.J.F.C., consignó escrito a través del cual expresó la opinión de dicho organismo, expresando que la demanda debe ser declarada con lugar. Como sustento de su posición, aduce que el órgano administrativo agrario excedió “la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica”; y que obvió el procedimiento legalmente establecido, prescindiendo de “principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa”.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón declaró sin lugar la demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, sobre el “presunto vicio de Inmotivación, Indeterminación del objeto y Falso Supuesto de Hecho (sic)”, sostuvo:

En el caso de marras, (…) ciertamente la parte recurrente tuvo de forma indubitable conocimiento tanto de las razones fácticas o de hecho que condujeron a la Administración Pública Agraria para dictar el acto administrativo hoy recurrido como también las razones de derecho o fundamento jurídico en el cual apoyó su decisión, en consecuencia, a todas luces estima necesario éste Juzgador plasmar a continuación parte del cartel de notificación del acto administrativo (…) en el cual se hace mas que evidente la presencia de “Motivación” en dicha decisión administrativa:

(Omissis)

De manera pues que, se hace incuestionable para el caso de autos que el Instituto Nacional de Tierras emitió una decisión en cumplimiento con el elemento formal del acto administrativo, que no es mas que la Motivación, expresión ésta ya definida antecedentemente y la cual involucra que el Ente Agrario haya establecido imperativamente el presupuesto fáctico y la base normativa, ya que ésto como se enfatizó, le permite conocer al administrado el porque la Administración Pública Agraria decidió de determinada forma otorgándole inmediatamente el derecho-garantía constitucional del Derecho a la Defensa y no viéndose vulnerado su esfera de derechos e intereses. Por lo que al existir Motivación en la presente causa, mal puede el recurrente expresar que está infeccionado de nulidad absoluta el acto administrativo por la presencia del vicio de inmotivación. ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas la actora igualmente denunció la presunta existencia en el acto administrativo de Indeterminación del Objeto y que se verifica en consecuencia el vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto hubo una apreciación errónea sobre el nombre, superficie y linderos de las tierras afectadas y que en definitiva no existe el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA manifestando ésta que el nombre, los linderos y la superficie que resalta el acto administrativo no corresponde con las tierras afectadas.

(Omissis)

(…) la parte recurrente manifiesta que, la Unidad de Producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, supuestamente no existe, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al aseverar que, supuestamente es propietaria de dos fundos uno denominado CAMPO ALEGRE y otro bajo el nombre de CANTA RANA, cuando es bien sabido que dentro del Derecho Agrario Venezolano las expresiones, fundo, predio rústico, unidad de producción son términos equivalentes o semejantes por un lado y por otro lado ella de igual manera acepta las circunstancias de hecho de que ambos fundos cuyo derechos reclama ante ésta sede judicial tienen una hipotética propiedad sobre los mismos, por lo tanto existe identidad de objeto y en relación a los alegatos establecidos por la parte actora de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a los linderos, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, no es mas que, la suma de cada uno de los fundos afectados por el Ente Agrario, por lo que se pude concluir que indisputablemente no fue materializado el vicio de Falso Supuesto de Hecho por indeterminación del objeto, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó su decisión en hechos existentes. ASÍ SE ESTABLECE (sic).

Por otra parte, en cuanto a la “presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para administrar tierras baldías en jurisdicción de los Estados (sic)”, el juzgador a quo expuso lo siguiente:

(…) en el caso de marras la recurrente arguye según se observa en parte de su denuncia que, el Instituto Nacional de Tierras no tiene la “facultad” (sabiendo que toda atribución o facultad envuelve correlativamente una obligación, y que la suma de ello es igual a decir “competencia”) para administrar las Tierras Baldías en Jurisdicción de los Estados siendo pertinente y necesario plasmar a continuación tanto el articulo constitucional 164, numeral 5, el 156 numeral 16 así como el contenido del articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 4 con la finalidad de arribar a una conclusión que le permita a éste conocedor del Derecho Agrario esbozar si finalmente los argumentos emitidos por la actora son ciertos:

(Omissis)

De la comprensión de las normas establecidas con antelación [artículos 156, numeral 16 y 164, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] es viable establecer ciertas consideraciones, la primera de ellas es que cabe destacar que el Constituyente de 1999 expone por un lado en su disposición 164 ejusdem que los Estados (entendiéndolos como los miembros de la unión federal) les conciernen la administración de las tierras baldías que se encuentran en su jurisdicción, pero al mismo tiempo la Carta Fundamental propone que la atribución y obligación (competencia) para regular los mismos baldíos está conferida al Poder Público Nacional bosquejada específicamente en el articulo 156 numeral 16 ejusdem. Ahora bien, es dentro de éste entorno que tiene nacimiento la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la competencia sobre las cuales se fundamentó el Poder Público Nacional fue ejercida mediante el Presidente de la República por medio del dictado de un Decreto con Fuerza de Ley, como consecuencia de una habilitación legislativa previa denominada Ley Habilitante, que le confirió la facultad y la obligación para dictar ésta tipología de Decretos con Fuerza de Ley, que un sector importante de la doctrina los llama “Decretos con Fuerza de Ley Propiamente dichos” entendidos brevemente como aquellos actos jurídicos normativos dictados de acuerdo al articulo 236 numeral 8 en concordancia del articulo 203 constitucional.

En éste sentido, es perceptible el hecho de que a pesar que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratifica la competencia de los Estados para la administración de las tierras baldías ubicados en su jurisdicción, se observa también en dicho instrumento jurídico que el Instituto Nacional de Tierras tiene la facultad y la obligación para la administración de las tierras con vocación agraria, su redistribución y regularización dentro del marco de la Ley Agraria. Lo que ha prestado a confusión sobre las competencias que el legislador a otorgado para la regulación de dichas tierras, ocurre pues que, ciertamente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que confirió al Poder Público Nacional la administración de las tierras baldías de los Estados, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de acuerdo al articulo 164 vuelve la administración a éstas entidades, mas sin embargo el Constituyente le otorga a la Ley Nacional la competencia para regular dicha situación, lo que trajo como consecuencia que, cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se vuelve a modificar el régimen de la competencia para administrar baldíos de los Estados, ya que el articulo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala notoriamente que la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, queda sometida a la misma Ley aunado al articulo 115, en donde como se explanó hace manifiesto que es el Instituto Nacional de Tierras tiene tanto la atribución como la obligación de administrar, redistribuir y regularizar todas las tierras agrícolas.

De tal forma que, una vez que se erige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es posible afirmar que, la competencia que según la Carta Magna dispone en su articulo 164 le pertenece a los Estados la administración de las tierras baldías, paso en virtud de la Ley (concretamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) al Ente Agrario denominado Instituto Nacional de Tierras, porque si bien la Constitución de la República Bolivariana asignó ésta competencia a los Estados, es también cierto que tal asignación quedo sujeta a las disposiciones de la Ley, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confirió expresamente al referido Instituto Autónomo la administración de las tierras desposeyendo a los Estados de su facultad y obligación de administrar las mismas. En consecuencia, una vez analizado tales disposiciones jurídicas es posible concluir que indudablemente el Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida por el orden jurídico positivo la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados, por lo que no procede el alegato del recurrente. ASÍ SE ESTABLECE (sic).

Con respecto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el juez de la causa aseveró:

En efecto, se observa de la denuncia que realizó la recurrente, que según ésta, el Ente Agrario incurrió hipotéticamente en la cristalización de dicho vicio, dado que debía aplicarse antes de iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras, el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos promulgada en fecha diecinueve (19) de agosto de 1936, incuestionablemente anterior a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo importante a continuación plasmar el contenido de dicha disposición jurídica la cual insiste éste Superior Agrario, la actora en el caso de marras expone que debía aplicarse:

Artículo 10: Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

(Omissis)

(…) al presentarse una supuesta conflictividad entre una norma de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada con anterioridad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ésta última una materia especial y la otra norma con la cual existe la incoherencia según la recurrente, es importante aclarar varias cuestiones:

Lo primero que debe establecerse es que la parte actora señala notoriamente en su defensa que, debido a que no se aplicó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos antes de dictar el de Rescate de Tierras sobre la unidad de producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, arguye que la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo incurrió en el presunto vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, por “desviación de procedimiento, motivo por el cual es fundamental sugerir que, al existir como se dijo antes, una supuesta antinomia entre éstas normas, ésto es, entre la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe expresar inmediatamente que, el criterio que ha de utilizar éste Juzgador para dar solución a la conflictividad presentada, es el criterio cronológico o principio de temporalidad y el criterio de especialidad o principio de especialidad, ya que al realizar un estudio pormenorizado de la situación planteada es visible el hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no sólo es posterior a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ya que data de la fecha diecinueve (19) de agosto de 1936) sino que tiene un carácter especial debido a la materia que e.r., por lo que verdaderamente se puede concluir que el Instituto Nacional de Tierras no dictó su decisión desviando el procedimiento o aplicando un iter procedimental distinto al legalmente exigible, porque es en definitiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en 2001, con sus distintas reformas, la última de ellas en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la normativa aplicable en éste caso. En base a lo anteriormente expuesto se establece una vez más que el Ente Agrario recurrido no actuó al margen del derecho ni incurrió en el vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, con relación al alegado vicio de falso supuesto, el sentenciador a quo consideró:

(…) [la parte actora] argumenta que no sólo las tierras del fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA son productivas sino que son de origen privado, por lo que a continuación es vital mostrar parte de la delación realizada por la recurrente:

(Omissis)

Habiéndose expresado entonces los términos bajo los cuales la parte actora en el caso de autos denuncia la supuesta coexistencia del vicio referido, es acertado reflexionar sobre tales alegatos, lo siguiente; La primera reflexión que debe exteriorizarse sin duda alguna es que no se observó ni se desprende de las actas procesales, ni de los medios de prueba aportados y evacuados en la presente causa que la recurrente efectivamente se encontraba al momento de dictar el acto administrativo el carácter productivo de las tierras afectadas, debiendo agregar éste Jurisdicente que la prueba por excelencia utilizada para demostrar la productividad de las tierras con vocación agraria en éstos casos, es la Prueba de Experticia, la cual es la reina de las pruebas para tales efectos, en consecuencia, al no verificarse la supuesta productividad de las tierras que conforman CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, mal puede proceder dicho argumento y materializarse un supuesto vicio de Falso Supuesto.

Seguidamente la otra reflexión que cabe realizar en ésta oportunidad en con relación al supuesto derecho de propiedad que detenta la actora sobre las tierras agrarias afectadas por el Ente Agrario, es decir sobre el hipotético origen privado de las tierras; motivo por el cual, es viable destacar a continuación ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Omissis)

(…) es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

(Omissis)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bién, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha tres (03) de julio de 1986, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA. ASÍ SE ESTABLECE (sic).

Por último, el juez de la causa se pronunció sobre la denuncia relativa a la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, una vez dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate. Al respecto, indicó:

(…) de conformidad con lo expuesto por la recurrente y habiendo examinado minuciosamente el acto administrativo contentivo del Rescate de Tierras sobre la unidad de producción CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, especialmente se observa en el folio veintinueve (29) de la Pieza Principal N° 1 que el Instituto Nacional de Tierras, parte demandada en el caso de autos, enuncia indubitablemente el “cese de la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra”, haciendo énfasis éste Superior en que de ésta se trata uno de los pedimentos o solicitud de la actora, como perfectamente se descose de la denuncia efectuada por la recurrente en su escrito libelar.

(Omissis)

(…) la Administración Pública Agraria mediante el dictado del acto administrativo hoy recurrido se evidencia claramente que ha sido resuelto uno de los pedimentos de la actora que fue precisamente el “Agotamiento de la vigencia o duración de la Medida Cautelar de Aseguramiento de a Tierra”, (folio veintinueve (29) Pieza Principal N° 1) que acordó el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha nueve (09) de diciembre de 2010.

(Omissis)

Como corolario de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa uno de los pedimentos de la actora en el decurso de éste P.C.A.d.N., contra acto administrativo agrario, ya que se observa expresamente que se declaró agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, el cual insiste éste Operador de Justicia Agrario era una de las solicitudes que propuso en el escrito de demanda y que éste Superior le fuera resuelto, procede inmediatamente el decaimiento del objeto de la causa, por cuanto la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha en ésta parte, específicamente le fue resuelta por la parte demandada, esto es el Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia consta en autos prueba de tal satisfacción, específicamente en el acto administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, sesión 141-11, punto de cuenta N° 12, en el particular SEGUNDO, del dispositivo del acto recurrido (folio veintinueve (29) de la Pieza Principal N° 1) el cual reza textualmente que: SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión Extraordinaria Nro. 127-10, de fecha 09 de Diciembre de 2010. Razón por la cual mal puede éste Tribunal expresar que la Administración Pública Agraria incurrió en la violación de la normativa jurídica agraria arriba plasmada. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, la parte actora ejerce recurso de apelación, mediante escrito razonado, exponiendo lo siguiente:

Alega que el sentenciador de la causa incurrió en inmotivación, al no haber “apreciado” el alegato esgrimido sobre la indeterminación del acto administrativo, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras identificó erróneamente el objeto del rescate, como un lote de terreno denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, con la ubicación, límites y superficie que allí se especifican. En este sentido, destaca que del propio acto administrativo se desprende la “inmotivación e indeterminación, error y falso supuesto de hecho o suposición falsa” en cuanto a la determinación del objeto, porque el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana” no existe, “ni de hecho ni de derecho”.

Al respecto, reitera la parte apelante que es propietaria –desde hace más de veinte años– del predio “Campo Alegre”, cuya superficie es de 503,3 hectáreas; e igualmente –desde hace más de quince años– del predio “Canta Rana”, con una superficie de 155,2 hectáreas, adquirido en diversos lotes y distintas fechas, posteriormente unificados en un solo fundo. Por lo tanto, como no existe un predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, insiste en que no concuerdan ni la denominación, ni los linderos, ni la superficie indicados en el acto administrativo impugnado, lo cual infringe lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no estar identificadas las tierras objeto del rescate, y ello conlleva que el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución.

Por otra parte, delata que la sentencia apelada desechó el alegato referido a que el acto administrativo impugnado declara que las tierras de “los predios Campo Alegre y Canta Rana” son terrenos baldíos, sin señalar documento registrado alguno donde conste “dicha propiedad o transferencia, ni menos aun ubicación geográfica y linderos de los inmuebles” objeto del rescate. En este orden de ideas, reitera que el Instituto Nacional de Tierras sólo administra las tierras que son de propiedad o que estén bajo su disposición, conteste con los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que la República no tiene ninguna presunción legal a su favor, que le permita sostener la cualidad de baldío o público de un predio rústico. En consecuencia, la condición de terrenos baldíos de la Nación, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada, y en todo caso “los terrenos serían baldíos propiedad del Estado (sic) Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración”. Asimismo, afirma que el juzgador a quo obvió considerar que el Instituto Nacional de Tierras, al emitir el acto administrativo impugnado, quebrantó lo establecido en los artículos 8, 9, 25, 26 y 27 de la Ley de Registro Público y notariado, y desconoció la fe pública registral prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, “pues no demostró la condición de públicos o baldíos de los terrenos afectados por el acto recurrido y así solicito que se declare por este tribunal (sic)”.

Además de lo anterior, aduce la parte apelante que el juzgador incurrió en falso supuesto de hecho y silencio de pruebas al sostener que los demandantes tuvieron conocimiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo, y plasmar parte del cartel de notificación del mismo. Sobre este señalamiento, enfatiza la parte recurrente que el juez obvió totalmente “el resto del informe técnico”, al no haber apreciado la copia del acto administrativo objetado, del cual se evidencia que, conteste con su fundamentación, relativa al informe técnico del fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, “la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES (…) Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA (…), PASTIZALES (…) Y PLÁTANO (…), significa que la porción de tierra ha sido utilizada en su totalidad” (mayúsculas del original), lo cual la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope, aprovechable y en plena producción, en un 94% del 98% aprovechable. Por lo tanto, concluye que el sentenciador de la causa incurrió en “incongruencia en la fundamentación de la sentencia, silencio de pruebas y error de juzgamiento”.

También denuncia el “falso supuesto de derecho, y error de juzgamiento”, porque el juez de primera instancia se basó “en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma invocada”, puesto que el acto administrativo cuestionado carece de fundamentación jurídica por violentar el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en dicha norma.

Alega que el sentenciador no se pronunció sobre el alegato referido a que consta en autos que “cada uno de los fundos objeto del rescate, ni individualmente ni en conjunto constituyen (sic) un latifundio”; además, “los propietarios son seis personas que a su vez son seis cabezas de familia, es decir dichas extensiones son trabajadas por seis copropietarios que a su vez tienen hijos y familia y que todos dependen de la actividad agrícola y pecuaria”.

Añade la parte apelante que las razones de hecho y de derecho expuestas por el juez son tan vagas, confusas, imprecisas y contradictorias, que no permiten conocer los fundamentos en los que se basa su decisión, “cuando en un momento indica que no importa el carácter productivo de los fundos, y después declara que los fundos Campo Claro (en la sentencia apelada el tribunal denomina como campo claro uno de los fundos […] y dicho campo claro no es parte de esta controversia) y Canta Rana (sic)”. Por ende, asevera que los motivos de la decisión recurrida son a tal grado contradictorios, que se destruyen entre sí, “toda vez que pretende la sentencia recurrida aplicar consecuencias jurídicas derivadas de pruebas y análisis que practicaron y evacuaron con respecto a un fundo de nombre Campo Claro, que no guarda relación alguna con la presente causa” (subrayado del original).

Finalmente, delata el vicio de incongruencia negativa, al no resolver todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la demanda de nulidad; y asimismo, el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar todas las pruebas consignadas, especificando la copia del acto administrativo objetado, con el cual se demuestra que según la fundamentación de éste, el informe técnico del fundo “Campo Alegre y Canta Rana” revela que “la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES (…) Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA (…), PASTIZALES (…) Y PLÁTANO (…), significa que la porción de tierra ha sido utilizada en su totalidad” (mayúsculas del original), lo cual la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se somete a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad, propuesta a fin de impugnar el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 141-11, punto de cuenta N° 12, de fecha 28 de abril de 2011 –notificado el 10 de mayo de ese año–, mediante el cual se declaró el rescate sobre las tierras que conforman el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, ubicado en el Sector La Burra Mocha, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, con una superficie aproximada de 643,4 hectáreas.

Ahora bien, la parte accionante sustenta el recurso de apelación ejercido en siete puntos concretos, los cuales serán examinados a continuación.

  1. Alega la parte apelante que el sentenciador de la causa incurrió en inmotivación, al no haber apreciado el alegato referido a la indeterminación del acto administrativo, puesto que el Instituto Nacional de Tierras identificó erróneamente el objeto del rescate, como un lote de terreno denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, con la ubicación, límites y superficie que allí se especifican, adoleciendo el acto administrativo de “inmotivación e indeterminación, error y falso supuesto de hecho o suposición falsa” en cuanto a la determinación del objeto, porque el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana” no existe, “ni de hecho ni de derecho” (son dos predios, “Campo Alegre” y “Canta Rana”, de los cuales es propietaria). Por lo tanto, como no existe un predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, insiste en que no concuerdan ni la denominación, ni los linderos, ni la superficie indicados en el acto administrativo impugnado, lo cual infringe lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, se observa que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión del requisito esencial de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que aquella debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En este orden de ideas, es necesario resaltar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a la situación fáctica concreta.

    Ahora bien, sobre la indeterminación del objeto y el falso supuesto de hecho denunciados por los demandantes, el juez de la causa resalta que la aludida parte procesal se contradice, al aseverar que supuestamente es propietaria de dos fundos, añadiendo que en el Derecho Agrario Venezolano, las expresiones fundo, predio rústico, unidad de producción son términos equivalentes o semejantes. Además, sostiene el sentenciador que la parte actora acepta que tiene una hipotética propiedad sobre ambos fundos, por lo tanto existe identidad de objeto. Sobre la existencia de una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a los linderos, corresponde en igual forma a los definidos en el acto administrativo recurrido y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, no es más que la suma de cada uno de los fundos afectados por el Ente Agrario. Por ende, concluye el juez que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho por indeterminación del objeto, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras fundamentó su decisión en hechos existentes.

    Por lo tanto, esta Sala constata que el sentenciador a quo motivó suficientemente su decisión, al analizar la supuesta indeterminación del acto administrativo porque el Instituto Nacional de Tierras identificó erróneamente el objeto del rescate –lo que constituye uno de los fundamentos de la demanda de nulidad–, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en el recurso de apelación. Así se declara.

  2. Destaca la parte apelante que en la sentencia recurrida se desechó el alegato concerniente a que el acto administrativo impugnado declara que “los predios Campo Alegre y Canta Rana” son terrenos baldíos, sin basar tal señalamiento en documento registrado alguno. Reitera que el Instituto Nacional de Tierras sólo administra las tierras que son “de su propiedad” o que estén bajo su disposición, conteste con los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que la República no tiene ninguna presunción legal a su favor, que le permita sostener la cualidad de baldío o público de un predio rústico. En consecuencia, la condición de terrenos baldíos de la Nación, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no está demostrada, y en todo caso “los terrenos serían baldíos propiedad del Estado (sic) Zulia, sobre los cuales tal ente no tiene ninguna administración”. Asimismo, afirma que el juzgador a quo obvió considerar que el Instituto Nacional de Tierras, al emitir el acto administrativo impugnado, quebrantó lo establecido en los artículos 8, 9, 25, 26 y 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, y desconoció la fe pública registral prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, “pues no demostró la condición de públicos o baldíos de los terrenos afectados por el acto recurrido”.

    En primer término, resalta esta Sala que la parte apelante no menciona un vicio del fallo impugnado, pero se entiende que denuncia en definitiva el error de juzgamiento en que habría incurrido el sentenciador a quo, al desechar el supuesto error del acto administrativo, que atribuyó la condición de tierras baldías al objeto de rescate.

    En cuanto a este aspecto, se observa que el juez de la causa determinó que la parte demandante no llena los extremos legales de la titularidad suficiente, pues no fue presentada la cadena titulativa que demostrara el respectivo desprendimiento válido de la nación venezolana, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o una tradición anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la suficiencia de título que le acredite propiedad privada. En este sentido, destacó que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada, es de 3 de julio de 1986.

    Con relación a lo anterior, es necesario reproducir el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    (Omissis)

    Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. En este orden de ideas, en la decisión N° 1.339 del 27 de octubre de 2004 (caso: N.R.A.M.), esta Sala precisó lo que se ha de entenderse por ocupación ilegal o ilícita, aseverando lo siguiente:

    (…) [en] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

    Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

    Como ha sido sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 822 del 1° de julio de 2014 (caso: J.O.G.V. contra el Instituto Nacional de Tierras), el Instituto Nacional de Tierras, a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el referido ente agrario también puede ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a quienes se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

    En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.

    Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada –lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad–, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Sala. En consecuencia, se concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho. Así se declara.

  3. El juzgador incurrió en falso supuesto de hecho y silencio de pruebas al sostener que los demandantes tuvieron conocimiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo, y plasmar parte del cartel de notificación, obviando totalmente “el resto del informe técnico”, al no haber apreciado la copia del acto administrativo objetado, del cual se evidencia que, conteste con su fundamentación, relativa al informe técnico del fundo “Campo Alegre y Canta Rana”, “la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES (…) Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA (…), PASTIZALES (…) Y PLÁTANO (…), significa que la porción de tierra ha sido utilizada en su totalidad” (mayúsculas del original), lo cual la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope, aprovechable y en plena producción, en un 94% del 98% aprovechable. Por lo tanto, concluye que el sentenciador de la causa incurrió en “incongruencia en la fundamentación de la sentencia, silencio de pruebas y error de juzgamiento”.

    Con relación al alegato de la parte actora según la cual las tierras afectadas son productivas, el sentenciador a quo enfatizó que no se desprende de las pruebas de autos el carácter productivo de las tierras afectadas, siendo la experticia, la prueba por excelencia utilizada para demostrar la productividad de las tierras con vocación agraria; en consecuencia, señaló que de los autos no se verifica la supuesta productividad de las tierras que conforman los fundos Campo Alegre y Canta Rana.

    Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Por lo tanto, visto que en el caso concreto la parte actora no logró probar que tenga el título suficiente, a través de la referida cadena titulativa, lo cual constituye el fundamento del acto administrativo, se concluye que la sentencia apeada está ajustada a derecho. Así se declara.

  4. Denuncia el “falso supuesto de derecho, y error de juzgamiento”, porque el juez de primera instancia se basó “en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma invocada” –sin especificar cuál–, puesto que el acto administrativo cuestionado carece de fundamentación jurídica por violentar el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haberse cumplido con los extremos establecidos en dicha norma, por no estar establecido el carácter improductivo de los fundos, solicitando “la garantía de permanencia y uso de las tierras que [los actores] han venido ocupando como propietarios (…)”.

    En cuanto a lo señalado por la parte apelante, importa destacar, nuevamente, que no atribuye un vicio específico a la sentencia recurrida, insistiendo en que supuestamente no se estableció el carácter improductivo de las tierras, razón por la cual esta Sala reitera lo sostenido en el acápite anterior, esto es, la falta de demostración de que se trataba de lotes de terreno de propiedad privada.

  5. El sentenciador no se pronunció sobre el alegato referido a que consta en autos que “cada uno de los fundos objeto del rescate, ni individualmente ni en conjunto constituyen (sic) un latifundio”; además, “los propietarios son seis personas que a su vez son seis cabezas de familia, es decir dichas extensiones son trabajadas por seis copropietarios que a su vez tienen hijos y familia y que todos dependen de la actividad agrícola y pecuaria”.

    Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce, en su artículo 1, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo contempla como objeto de dicha Ley, el establecimiento de “(…) las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

    De modo que, si bien el latifundio se declara contrario a “la justicia, al interés general y a la paz social en el campo”, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la potestad del Instituto Nacional de Tierras, de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita, incluyendo también aquellos casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, pero no exista una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio que se atribuye el particular. Por ende, una vez más es preciso resaltar que en el caso concreto, no quedó demostrado en autos que efectivamente se tratase de tierras de propiedad privada.

  6. Las razones de hecho y de derecho expuestas por el juez son tan vagas, confusas, imprecisas y contradictorias, que no permiten conocer los fundamentos en los que se basa su decisión, “cuando en un momento indica que no importa el carácter productivo de los fundos” y después se refiere al fundo Campo Claro, agregando al respecto que “en la sentencia apelada el tribunal denomina como campo claro (sic) uno de los fundos […] y dicho campo claro (sic) no es parte de esta controversia”. Por ende, asevera que los motivos de la decisión recurrida son a tal grado contradictorios, que se destruyen entre sí, “toda vez que pretende la sentencia recurrida aplicar consecuencias jurídicas derivadas de pruebas y análisis que practicaron y evacuaron con respecto a un fundo de nombre Campo Claro, que no guarda relación alguna con la presente causa” (subrayado del original).

    Aduce la parte apelante que el juez a quo incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, al “aplicar consecuencias jurídicas derivadas de pruebas y análisis que practicaron y evacuaron con respecto a un fundo de nombre Campo Claro”, que no forma parte de lo debatido en la presente causa.

    En la causa bajo examen, se conoce de la impugnación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró el rescate de las tierras que conforman el predio denominado “Campo Alegre y Canta Rana”, tal como lo analizó el juzgador de primera instancia, quien no aludió un supuesto fundo llamado Campo Claro, sino únicamente en la parte narrativa, al reproducir el auto de admisión de pruebas, del 7 de agosto de 2012. En todo caso, aun cuando en alguna otra ocasión hubiese sustituido el nombre “Campo Alegre” por “Campo Claro”, ello sólo puede ser calificado como un error material, que carece repercusión alguna en lo decidido, así como en los fundamentos de la decisión. En consecuencia, la denuncia planteada debe desecharse. Así se declara.

  7. Delata la parte apelante el vicio de incongruencia negativa, al no resolver el juez a quo todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la demanda de nulidad; y asimismo, el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar todas las pruebas consignadas, especificando la copia del acto administrativo objetado, con el cual se demuestra que según la fundamentación de éste, el informe técnico del fundo “Campo Alegre y Canta Rana” revela que “la superficie del terreno, clase VII, CON VOCACIÓN DE USO FORESTAL, ENFOCADOS AL USO AGRÍCOLA Y ANIMAL, CON UN TOTAL DE 1.028 ANIMALES (…) Y CULTIVOS DE PALMA ACEITERA (…), PASTIZALES (…) Y PLÁTANO (…), significa que la porción de tierra ha sido utilizada en su totalidad” (mayúsculas del original), lo cual la convierte en una tierra productiva y explotada dentro de su capacidad tope.

    Sobre este último punto de los fundamentos del recurso de apelación, advierte esta Sala que, al denunciar el vicio de incongruencia negativa, la parte recurrente no especifica sobre cuál punto habría versado la omisión de pronunciamiento, lo que imposibilita el examen respectivo; y, en cuanto al silencio de pruebas, la parte apelante no hace sino reproducir lo planteado en el punto tres, que fue desestimado en acápites anteriores, sin exponer una nueva delación.

    Así, ya desvirtuados los alegatos que sustentan la apelación ejercida, y considerando que los argumentos que amparan la pretensión han sido desechados en la decisión apelada, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta y firme la mencionada sentencia, por cuanto el acto administrativo recurrido no contiene ninguno de los vicios que le atribuye el accionante. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2012; por consiguiente, SEGUNDO: FIRME el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    ___________________________________________

    M.C. GUERRERO

    La

    Vicepresidenta, El Magistrado,

    ______________________________________________ ______________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ___________________________________ ______________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________________

    M.E. PAREDES

    Apl. Agr. Nº AA60-S-2013-000173

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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