Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de noviembre de 2007

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE N° : 5195

PARTE ACTORA : Ciudadano S.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.980, en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil MATERIALES TORREALBA & RAMIREZ C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

:Abg° J.D.A.G., Inpreabogado N° 39.649

PARTE DEMANDADA

: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT, representada por su Presidente ciudadano J.C.I., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.041.534, domiciliado en Aroa Municipio B.d.E.Y..

MOTIVO

: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION ( Declinatoria de Competencia )

Vista el anterior Libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y sus anexos, suscrita y presentada por el ciudadano S.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.980, en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil MATERIALES TORREALBA & RAMIREZ C.A, asistido por el abogado J.D.A.G., Inpreabogado N° 39.649, recibida en este Tribunal En fecha 29 de octubre de 2007, constante de 4 folios útiles y 2 anexos, mediante la cual la parte solicitante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

…En el mes de agosto del año 2006, convino con el Instituto de Vivienda y Hábitat el cual fue creado por Ordenanza Municipal como Instituto Autónomo en fecha 05 de marzo del año 2005, por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., despacharle diferentes materiales de construcción mediante facturas aceptadas por el Instituto… Para la construcción y donación de actividades y personas del Municipio que transcurrido cierto tiempo y haciendo las mas diversas diligencias y gestiones extrajudiciales de cobro ante el instituto, sin que el mismo hasta la presente fecha haya dado respuesta satisfactorias de posibilidad de pago, es por lo que demanda al Instituto ya mencionado, por el Procedimiento de Intimación para que efectué el pago o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguiente: Primero: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 44.056.300,00), por concepto de capital adeudado y monto que asciende de las 87 facturas aceptadas por dicho organismo; SEGUNDO: la cantidad que corresponda por concepto de intereses causados desde la fecha de emisión de las referidas facturas; TERCERO. Las cantidades que correspondan por concepto de indexación monetaria; CUARTO: Las cantidades correspondientes al 25% del valor de la demanda por concepto de costas y costos procesales derivados del presente juicio…

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:

”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:

Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.

Con vista a las normas antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…

.

En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: H.C.R.V.. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:

...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Resalta la Sala).

Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: A.O.O.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

. (Resalta la Sala).

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considerar que en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en las normativas como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es un Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual la parte demandada es el Instituto de Vivienda y Hábitat creado por Ordenanza Municipal por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., con personalidad jurídica autónoma, rif Nº G 20005739-4, representada actualmente por su presidente el ciudadano J.C.I., antes identificado, de ochenta y siete (87) facturas aceptadas por el Instituto para la construcción y donación de actividades y personas del Municipio, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.0001 Unidades Tributarias corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando de esta manera que según la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria fue fijada en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00), por lo que setenta mil unidades tributarias ( 70.000 U.T.) equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.634.240.000,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.056.000.,00), no superando el monto de las Setenta Mil Unidades Tributarias y en tal virtud el conocimiento del presente asunto compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en la ciudad de V.E.C.. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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