Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000059

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GERIBETH M.C.B., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661.

PARTE ACCIONADA: Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza, Abogada E.M.C. deG..

MOTIVO: A.C.

II.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana GERIBETH M.C.B., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.505, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., de fecha 03 de febrero de 2010.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye el apoderado judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:

“...Honorable Juez, en fecha 30/11/2009, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por la Jueza E.M.C. deG., recibe solicitud de Entrega Material, presentado por el ciudadano A.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.840, asistido por la Abogada Maria de los Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.466, I.P.S.A, bajo el Nº 53.824, y le asignan el Nº S-1.206-09 (Folio 1, 2, 3). En fecha 29/01/2010, mediante diligencia los solicitantes consignan original del documento Registrado del inmueble cuya entrega material está solicitando. En fecha 03/12/2009, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., procede a darle entrada y el curso legal correspondiente, acodándose el traslado y constitución del Tribunal por auto separado (Folio 13). En fecha 03/02/2010, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., de conformidad con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega del inmueble objeto de la solicitud (Folio 14). Considera quien aquí expone que la honorable Juez del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., antes de haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la presente solicitud debió realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las demandas y los razonamientos en caso de admitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esa decisión (...Omisis...). a los efectos de la admisión de las demandas, toda vez que la honorable Juez Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., deja expresa constancia que en fecha 30/11/09, recibe solicitud de Entrega Material, presentado por el ciudadano A.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.840, asistido por la Abogada Maria de los Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.466, I.P.S.A, bajo el Nº 53.824, y le asignan el Nº S-1.206-09 (Folio 1, 2, 3), sin acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, (...Omisis...), dicho Tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2009, procede a darle entrada y el curso legal correspondiente, acordándose el traslado y constitución del Tribunal por auto separado (Folio 13), es decir, se pronunció sobre la admisibilidad sin realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las demandas y los razonamientos en caso de admitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esa decisión y sin tener el instrumento en que se fundamente su pretensión, violando a todo evento, toda vez que el propio solicitante deja expresa constancia que 58 días después que le fue admitida su solicitud, fue cuando consignó el instrumento en que fundamenta su pretensión, esta forma de proceder violó a todo evento el orden público constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia en aras de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, debe decretarse la nulidad absoluta de la solicitud de Entrega Material, recibida en fecha 30/11/2009, por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., (...Omisis...). Como se observa de la solicitud de Entrega Material recibida en fecha 30/11/2009, por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG. (...Omisis...), es una venta con pacto de retracto Honorable Juez, para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes, cuyo precio es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual estamos en presencia de un caso de abuso de derecho, violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor está privado del proceso mediante el cual se haga efectiva la garantía. Como hemos señalado anteriormente era necesario para el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., hacer una serie de señalamientos en lo que respecta a quien corresponde reconocer un derecho de un bien dado en venta a través de un documento, el cual se encuentra identificado anteriormente, Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., debió declarar improcedente la solicitud de entrega material por no tener base legal la tramitación por cuanto mediante esa práctica se perjudica a las partes y a terceros. Perjuicios que no son aplicables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para hacer valer derechos reales. (...Omisis...). Que en el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demanda no se reservó expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener la accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión. (...Omisis...)

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, evidencia quien aquí sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a que en ejercicio de la presente acción de Amparo este Juzgado decrete la Nulidad Absoluta de la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano A.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.840, asistido por la Abogada en ejercicio Maria de los Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.466, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.824, en contra de la ciudadana Geribeth M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.505.

Para evidenciar la amenaza inminente aducida por la quejosa, acompaña ésta a su escrito libelar la solicitud de Entrega Material signada bajo el Nº S-1.206-09, sustanciada por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., solicitud como se dijo ut supra interpuesta por el ciudadano A.R.M.S., en contra de la ciudadana Geribeth M.C.B., ambos antes identificados.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en los mismos, acompañados por la demandante en amparo para sustentar la presente acción por ella incoada, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado a través de un procedimiento distinto al de marras.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que la quejosa, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para no ser perturbado, acción que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 43, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana GERIBETH M.C.B., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.505, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza E.M.C. deG., de fecha 03 de febrero de 2010. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 02 días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:07am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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