Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2774-10

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

DECISION N° 124.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gerlinda García, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Figuera Cedeño S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 479.1, 502 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la L.C. por Medida Humanitaria al prenombrado ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de octubre de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

FUNDAMENTOS FACTICOS Y LEGALES

Con fundamento en el propio artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal e invocado por el tribual (sic) a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la instancia Judicial para negar la solicitud planteada, toda vez que la norma en referencia establece expresamente

Sin embargo en la decisión recurrida, el Tribunal asume una postura desafiante contra la ley y con evidente menosprecio por el derecho a la vida, a la salud y a las funciones de los órganos auxiliares de justicia, en este caso de un médico forense debidamente acreditado, cuyo dictamen de gravedad de la condición de mi asistido fue desechado por el Juzgado de Ejecución cuando afirma lo siguiente:

…el Juzgado de Ejecución, al negar la solicitud planteada atenta contra esos derechos de carácter constitucional, por el simple hecho de que le parece que el penado ‘tiene buen semblante’, ¿acaso el buen semblante es determinante en el diagnóstico médico?, ¿sirve el buen semblante como síntoma fehaciente e incontrovertible de la condición física de una persona? Es la primera vez que ésta (sic) defensa observa que el buen semblante sirva para desvirtuar un examen médico forense que con certeza establece la gravedad de una condición. Es cierto lo que afirma el Juez, NO es experto, ni su experiencia es suficiente en el área de la medicina como para determinar la condición de gravedad de una persona, no es éste su campo de conocimiento, porque de lo contrario no se hubiese requerido el dictamen de un médico forense.

…resulta obvia la intención del legislador, de comprometer al estado (sic) y al sistema de justicia a garantizar los mencionados derechos constitucionales a la vida y a la salud, razón por la cual como única posibilidad para darle a S.L.F.C. una alternativa de mejoría y la oportunidad de recuperar la salud es otorgarle la L.C. como Medida Humanitaria, y no pretender de manera utópica que va a sanar y establecerse físicamente en un ambiente donde pupulan (sic) las infecciones, los insectos y el mal vivir como regla general.

El Ministerio Fiscal alega que la conclusión del médico forense se basa en una futura impresión, a lo que surge la duda sobre lo que debe hacerse, según el representante de la vindicta (sic) pública, (sic) ¿esperará el sistema de justicia a que la condición del penado sea de carácter terminal o puede tomarse alguna acción preventiva? ¿Será necesario esperar a que la condición de mi asistido sea tan riesgosa para su vida que amerite medidas extrema (sic) o puede tomarse la alternativa de la medida humanitaria para otorgar la libertad condicional y evitar el riesgo de muerte? Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se realizaron dos experticias forenses donde claramente el especialista médico forense señala en sus conclusiones ‘carácter de la lesión: Grave…’ de tal manera que de acuerdo a la opinión del referido galeno se pude (sic) inferir que en este momento mi definido (sic) presente (sic) un estado de salud grave, el cual va en progreso a una sepsis (infección diseminada por el organismo) debido al lugar donde se encuentra recluido y a las condiciones de no atención médica adecuada y oportuna, de hecho el penado ha debido ser intervenido quirúrgicamente hace más de un (1) año, y solamente ha recibido terapia paleativa y no efectiva dada la lesión que padece, sin ser trasladado a Centro (sic) Hospitalario (sic) para su atención, todo lo cual constituye un riesgo a la vida del condenado, atendiendo a la citada opinión médica forense cuando afirma ‘si es cierto que su vida corre peligro’ (sic)

Es entonces necesario preguntar quien (sic) es el experto?, si los demás operadores de justicia nos apartaos de las herramientas que nos otorga la ley y nos convertimos no solo (sic) en jueces, fiscales o defensores sino que además nos abrogamos las funciones que no nos corresponden, llegaríamos a un estado anárquico donde la justicia pasa solo (sic) por el capricho de quien la administra como era en épocas pasadas y tiempos oscuros en la historia del hombre, si el médico forense es la persona capacitada para determinar el estado de salud de una persona, y tiene las herramientas necesarias y el conocimiento como para determinar esa condición física, a través de un examen exhaustivo practicado como profesional de la medicina, acreditado además como médico forense, lo que lo certifica para emitir diagnósticos y conclusiones de carácter vinculante y determinante para los miembros del sistema de justicia y no tener, como en este caso particular, la apreciación personal del ministerio público o la apariencia o buen semblante del sujeto al momento de la audiencia. Sobre la base de lo pautado en el artículo 43 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con todos los anteriores alegatos, es por lo que esta Defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar emitir un pronunciamiento mediante el cual se otorgue al ciudadano FIGUERA CEDEÑO S.L., la L.C. como Medida Humanitaria debido a su grave estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, Revocando la decisión la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencias y en su lugar emita pronunciamiento propio mediante el cual se otorgue al ciudadano FIGUERA CEDEÑO S.L., la L.C. como Medida Humanitaria debido a su grave estado de salud, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en los siguientes términos:

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta pública (sic) observa lo siguiente: durante la audiencia efectuada el 19 de agosto de 2010 y donde en todo caso el medico (sic) forense efectuó aclaratoria del informe emitido por el mismo, se dieron por el experto Dr. A.S.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Guarenas, las siguientes respuestas a las interrogantes de las partes…

Ahora bien, el Juzgador sustenta su fallo entre otras cosas en lo siguiente:

Siendo así esta Representación fiscal (sic) se permite efectuar las (sic) siguiente aclaratoria en razón de las múltiples interrogantes que presenta la defensa, la intención del juzgador al diligenciar la presencia del experto emisor del informe, persigue sin lugar a duda ampliar y completar el criterio formado de todas las partes, en virtud de que las mismas no poseen dicha especialidad, constituyendo esta acción parte del equilibrio que debe reinar en todo proceso jurisdiccional, considerando que la afirmación de la defensa en cuanto a que la decisión recurrida desvirtúa el examen medico (sic) forense , (sic) es temeraria , (sic) pues con meridiana claridad puede concluirse que el auto aquí mencionado se encuentra sustentado en la totalidad de la exposición del experto , (sic) así también esgrime la defensa el carácter vinculante de la opinión medica (sic) , (sic) afirmación esta que se permiten quienes aquí suscriben refutar , (sic) pues si fuese vinculante la referida opinión, la función del juzgador se vería gravemente comprometida, en consecuencia se desnaturalizaría su rol y seria (sic) el experto en todo caso el que emitiera la decisión, es pues el reconocimiento medico (sic) legal un instrumento que el juzgador utiliza para completar su criterio en un caso en concreto. Mas (sic) sin embargo el Tribunal de esta causa baso (sic) la totalidad del fallo en el contenido del reconocimiento medico. (sic)

Ahora es (sic) quienes suscriben que preguntan, (sic) tomar de el (sic) lo que a nuestro criterio de parte nos conviene? Se permite (sic) las abogadas con todo respeto reordar enfáticamente que el MINISTERIO PUBLICO es parte de buena fe, y mal pudiese este comportarse de manera contraria; dicho esto la posición de la Vindicta publica (sic) en el referido caso se encuentra ajustada a derecho y a la aplicación del mismo en el caso en concreto, tomando para esto la totalidad del contenido y desarrollo del reconocimiento medico (sic) forense y la normativa vigente.

…mal pudiese otorgarse una medida humanitaria por el riesgo que presente un penado, es decir en consideraciones o posibles afecciones futuras y entender equívocamente que esta (sic) es la única vía o solución, olvidando inexcusablemente que existe la asistencia medica (sic) oportuna, la cual puede darse al penado de marras.

Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustado a derecho…

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DE LA RECURRIDA

En fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó decisión en virtud de la cual negó la libertad condicional por medida humanitaria, sustentada en los siguientes planteamientos:

…este Juzgador considera que el presente caso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 502, la norma señala… y en el presente caso el Medico (sic) Forense señala ‘Las lesiones que el (sic) tubo se determinan en grave,. (sic) Yo considero que la lesión del penado es grave ya que al hablar de peritoneo hay que hacer otros monitoreos, las lesiones son graves’. Igualmente el Forense manifestó al hacer la revisión de la herida en plena audiencia que ‘que las mucosas se ven sanas lo que se ve infectado es la piel y que tiene que ver con un cirujano para que diga cuando lo tienen que operar, que, en los actuales momentos no representa una enfermedad que pueda ocasionarle la muerte si se complica más si (sic) pero el penado está compensado en estos momentos,’ (sic) Quedando (sic) evidenciado que en los actuales momentos en lo que se refiere a la salud del hoy penado FIGUERA CEDEÑO S.L. la misma se encuentra en condiciones estables; por lo que considera este Juzgador aun sin ser experto, pero aplicando las máximas de experiencias que se pudo evidenciar en la realización de la audiencia ut supra señalada, que el mismo tiene buen semblante razón por la cual se establece que al Negar (sic) la libertad (sic) Condicional en su Modalidad (sic) de Medida Humanitaria no se vulnera el Derecho (sic) Constitucional a la salud contenido en el articulo (sic) 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela siempre y cuando se garantice el acceso a la misma por tal motivo se acuerda que el penado de autos reciba atención Medica (sic) quirúrgica lo antes posible a los fines de que se le realice la intervención que amerita.. (sic) Para evitar complicaciones futuras. Por lo que se tomaran las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial en amparo a la salud por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es Negar la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al referido penado, por no cumplir con los requisitos señalados en los (sic) artículos (sic) 502 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado: FIGUERA CEDEÑO MANUEL Leonardo… de conformidad con lo señalado en los artículos 479 ordinal 1º, 502 ,503 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda Oficiar al Centro (sic) Hospitalario (sic) mas (sic) Cercano (sic) a los fines de que el penado reciba el tratamiento adecuado y sea intervenido quirúrgicamente con la urgencia que se requiere. TERCERO Acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial el Rodeo I a los fines de que traslade al penado todas las veces que sea requerido por el Centro (sic) Hospitalario (sic) a los fines de restablecer su estado de salud. Y evitar futuras complicaciones…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente denunció que la decisión recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio se tradujo en lesión a garantías constitucionales, al derecho y la salud de las personas privadas de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público, desestimó los planteamientos expuestos, señalando que ninguna decisión puede sustentarse en supuestos de hecho que eventualmente puedan ocurrir, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada; y así las cosas, previamente se observa:

I

La fase de ejecución se inicia una vez que haya sido condenada una persona por la comisión de un delito; correspondiéndole al Juez respectivo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el cómputo de la pena y la oportunidad a partir de la cual, podrá el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Etapa que se orienta, como expresa Resumil de Sanfililppo, Olga en el “…conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Criminología General, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. 1992. P-171).

En base a lo cual, conforme al paradigma estatal que rige en nuestro país, “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”; dicha fase, dominada por la materialización de la pena post delictum, se sustenta en principios o normas rectoras de la ejecución penal, que se traducen en garantías fundamentales interrelacionadas entre sí, que limitan la actuación del Estado, como son entre otras, la de legalidad ejecutiva -nulla poena sine crimine-; de progresividad; de dignidad humana; de igualdad y de reinserción social.

Al respecto, expresa Mir Puig, que son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se origina el principio de legalidad; el estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal y el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y el principio de resocialización (Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2004, P-113).

Así, refiere Ferrajoli, que “Cada uno de estos límites constituye una garantía, establecida para la tutela de un valor -la igualdad, la libertad personal contra la arbitrariedad, los derechos y las libertades políticas, la certeza jurídica, la controlabilidad pública de las intervenciones punitivas, etc.- que de ese modo resulta incorporado por las normas del ordenamiento jurídico positivo como vinculante respecto a todas las normas de nivel inferior.” (Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, P-363).

Por lo que desde la perspectiva político criminal, propio del Estado de Derecho, Democrático y Social; impone demarcar límites de la actuación del Estado, sobre la base de principios constitucionales, que como decía Radbduch, vislumbre un Derecho Penal más humano, esto es únicamente de los hombres y para los hombres.

En relación con ello, las disposiciones previstas por nuestra legislación, son entre otras las siguientes:

- De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Artículo 3, encabezamiento: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.”

Artículo 46, numerales 1 y 2: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Disposiciones vinculadas, con las siguientes:

- De la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”.

- De la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:

Artículo XI: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

Artículo XXV, último aparte: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad… tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad”.

Artículo XXVI, único aparte: “...Toda persona acusada de un delito tiene derecho... a que no se le imponga penas crueles, infames o inusitadas”.

- Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 7: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

Artículo 10: “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

- De la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 7: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”.

Artículo 14: “En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Artículo 47: “El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje”.

- Del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 10: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”.

Artículo 487: “Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladad a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud”.

Artículo 502: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”.

En este orden de ideas, expresa Ferrajoli, “…la pena establecida por el juez en el momento de la condena deberá permanecer cierta y no modificable si no es por hechos sobrevenidos y taxativamente preestablecidos por la ley: como, por ejemplo, los relativos a la salud del condenado” (Derecho y Razón Teoría del Garantismo penal Editorial Trotta, S.A., Altamirano, 34. 28008 Madrid, 1995, P-420).

Así, Zaffaroni, asienta: “El eje del discurso penitenciario saldría del tratamiento para pasar al trato: el penitenciarismo debe enfrentarse a una masa de personas que están institucionalizadas en condiciones estructuralmente deteriorantes. El primer requisito del trato es su humanidad trato humano), que significa garantizar su supervivencia y seguridad, tanto como la integridad física y psíquica de la persona. Al trato humano corresponde también extremar los esfuerzos para que la prisión -que mientras exista no dejará nunca de ser tal y, por ende, de ser deteriorante- resulte en cada caso lo menos deteriorante posible… es decir que del contexto de disposiciones de la propia ley debe concluirse que cuando exista riesgo de agravamiento de una enfermedad o peligro para terceros en el ámbito del encierro carcelario, el juez de la condena o de la ejecución puede disponer su detención domiciliaria o su internación en una institución médica pública o privada, en último caso a cargo del condenado, y sólo podrá revocar este derecho, cuando exista seguridad de que el condenado, en prisión, no agravará sus condiciones de salud, lo que también es el razonamiento más acorde con las previsiones constitucionales e internacionales que operan como reglas mínimas para la ejecución penal” (Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, Págs. 936 y 952).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la dignidad humana, es como tal un derecho humano y, al respecto Faúndez, Héctor, expresa: “Los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer las necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte… se asocia tanto al elemento material como al elemento formal inherentes al concepto de derechos humanos; ella alude al carácter jurídico universal de estos derechos, y comprende las obligaciones del Estado tanto en lo que se refiere a los derechos civiles y políticos como a derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, esta definición también resalta el carácter histórico y valorativo de los derechos humanos, sugiriendo que son el producto inacabado de las luchas sociales, y que reflejan el tipo de sociedad que tenemos.” (El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Segunda Edición. Revisada y puesta al día. San José, Costa Rica. 1999. P-28).

De lo que se desprende que, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociendo la dignidad de la persona y a la garantía de sus derechos en fin esencial del Estado; constituyendo la tutela de la salud de los internos uno de los sustentos del paradigma de justicia y humanidad que representa el paradigma estatal venezolano.

II

Vistos los planteamientos expuestos, del examen de las actas, la Sala constata que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó cómputo de ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana M.M.C., madre del ciudadano S.L.F.C., consignó diligencia ante el Tribunal de Ejecución, en la cual solicitó el traslado de su hijo a un centro hospitalario, en virtud de haber sufrido lesiones en la pierna y columna.

- En fecha 10 de marzo de 2010, la defensora del penado, consignó informe médico emanado del Hospital P. deL. deP. y, en base a lo cual, expresó que “luego de heridas y que sufriera en fecha 15 de enero de 2009, tiene una colostomía que le obliga a poseer en forma perenne un dispositivo o bolsa para excretar que según lo narrado por su madre en la actualidad el referido dispositivo debe mantenerse aseado y condiciones optimas (sic) de asepsia, ya que de otro modo peligra la salud del referido interno…”; por lo que solicitó el traslado del penado a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de Ejecución, acordó lo solicitado por la defensora del penado.

- En fecha 31 de mayo de 2010, la defensora del penado, ratificó la solicitud de traslado del penado a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de Ejecución, acordó lo solicitado por la defensora del penado.

- En fecha 22 de junio de 2010, fue recibido el reconocimiento médico legal practicado al penado, ciudadano S.L.F.C., en el que se indicó:

1) Colostomía (abocamiento del colón) en fosa ilíaca izquierda, cicatrices residuales de:

1) (sic) Laparotomía media exploradora.

2) Herida por proyectil único disparado por arma de fuego en:

a) Región glútea izquierda

b) Brazo derecho.

CONCLUSIONES:

ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES

TIEMPO DE CURACIÓN: DOS MESES

PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DOS MESES

ASISTENCIA MÉDICA: SI

TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN 60 DÍAS.

CICATRICES: SI –NO NOTABLES.

CARÁCTER: GRAVE.

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- En fecha 09 de julio de 2010, la defensora del penado, solicitó la realización de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de Ejecución, fijó la realización de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de agosto del año en curso, la cual se difirió porque no compareció el médico forense, ni se hizo efectivo el traslado del penado.

- En fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los planteamientos de las partes, se fijó nuevamente la audiencia a los fines de escuchar al médico forense en relación al estado de salud del penado.

- En fecha 19 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los planteamientos de las partes, así como la del médico forense, quien afirmó lo siguiente:

"El 16-06¬2010, vi por primera al paciente;... yo me trasladé al Rodeo 1, lo pude evaluar desde afuera a través de la tela metálica, y le indique (sic) un nuevo reconocimiento en dos meses;... la segunda vez el 28-07¬-2010 lo trasladaron a la necrópolis y allí si pude examinarlo bien., quiero comenzar por explicarle que es una Colostomía que el abocamiento del Colon que se encuentra al Terminal del Tubo Digestivo el colon se saca hacía afuera con el fin de la emisión de los residuos fecales por dicha abertura... Esto fue causado por unas heridas por arma de fuego y al ver al cirujano porque no podía evacuar le hace la colostomía; Si es temporal, antiguamente mucha gente se moría; porque no podía defecar, se reparaba le daba peritonitis y se moría; si se cura en un tiempo de 13 meses se hace nueva cirugía y se cura este; el órgano se acostumbra a estar afuera y se contamina se le hace tratamiento hasta que desaparezca la inflamación;...Si es cierto que su vida corre peligro ya que tiene un año y ocho meses y aún no es intervenido; si se complica con una infección ya que ese órgano no esta (sic) hecho para estar afuera ya que es grave la infección del Colon Abocado;... Si lo procedente es la intervención quirúrgica, para evitar el riesgo el debe volver a operarse, el necesita que lo vean otros Médicos que determinen el riesgo de su enfermedad; Yo lo vi con una reja de por medio no lo puede tocar, después lo trasladaron a la Necrópolis... yo considero que las condiciones en la cárcel no son las mejores por estar allí corre el riesgo de que se infecte, yo he estado en sitios muy privilegiados pero en el penal no son las mas idóneas;... Vale decir que una persona que se infeste hay la posibilidad de una sepsis; La (sic) Sepsis es una enfermedad por la presencia de gérmenes en la sangre en el curso de una enfermedad infeccios a cualquier persona puede contraer una bacteria depende de las condiciones; esta enfermedad se caracteriza por fiebre generalmente alta, nauseas, vómitos, El (sic) médico decide que cantidad de antibiótico se le puede administrar... el penado manifestó que tiene fiebre, esta puede ser por la infección que tiene o puede ser por una gripe; o puede ser que tenga una bacteria; El (sic) Médico le realizó examen físico señalando que las mucosas se ven sanas lo que se ve infectado es la piel y que tiene que ver a un cirujano para que diga cuando lo tienen que operar)… en los actuales momentos no representa una enfermedad que pueda ocasionarle la muerte si se complica más si pero el penado está compensado en estos momentos…”.

En este sentido, se observa que el penado, ciudadano Figuera Cedeño S.L., sufrió lesiones el 15 de enero de 2009, como consecuencia de heridas por arma de fuego en riña en el Internado Judicial Capital Rodeo I, que ameritaron la realización de colostomía, que según reconocimiento médico practicado por el Dr. A.S.A., Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 14 de junio de 2010, señaló que el tiempo de curación es de dos meses, tiempo el cual ameritaba la realización de segundo reconocimiento y, en audiencia celebrada ante el Tribunal de Ejecución, explicó que al penado, ciudadano S.L.F.C., le fue practicado una colostomía, en base a la cual debe evacuar por fuera del organismo, que puede presentar sepsis y morir y que “en los actuales momentos no representa una enfermedad que pueda ocasionarle la muerte si se complica más si pero el penado está compensado en estos momentos…”.

La situación planteada por el médico forense sobre la condición de salud del penado, donde refiere que “Si (sic) es temporal… si(sic) se cura en un tiempo de 13 meses se hace nueva cirugía y se cura este (sic)… su vida corre peligro ya que tiene un año y ocho meses y aun no es intervenido… Si (sic) lo procedente es la intervención quirúrgica, para evitar el riesgo”; obliga a esta Instancia Superior a observar que el lugar donde se encuentra recluido el mismo, no es el medio idóneo para su tratamiento y cura, lo que motivó a la recurrida a decidir, que “no se vulnera el Derecho (sic) Constitucional a la salud contenido en el articulo (sic) 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela siempre y cuando se garantice el acceso a la misma por tal motivo se acuerda que el penado de autos reciba atención Medica (sic) quirúrgica lo antes posible a los fines de que se le realice la intervención que amerita.. (sic) Para evitar complicaciones futuras…”; siendo que en base a lo aseverado por el médico forense, dicha condición del penado no amerita ni hace procedente el otorgamiento de la libertad condicional por Medida Humanitaria solicitada por la defensa, pero que en atención al riesgo que comporta la afección que éste sufre, se hace inminente su inmediata intervención quirúrgica; observándose que la recurrida no podía ni debía supeditar la práctica de dicha operación al penado, en un lapso de tiempo indeterminado como lo es “lo antes posible”, sino de manera inmediata.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho, en base a lo dispuesto en los artículos 272, 3, 19, 46, numerales 1° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI, XXV, último aparte; XXVI, único aparte de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 14 y 47 de la Ley de Régimen Penitenciario; 10, 487 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, Confirmar la decisión recurrida, modificándose la oportunidad de ejecución de la orden dada por el A quo en su pronunciamiento segundo de “con la urgencia que se requiere” a de forma inmediata; y Ordenar que expresamente se establezca de forma inmediata el traslado del penado con el objeto de que le realicen el tratamiento que amerite, a los fines de preservar su salud y por ende su vida. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gerlinda García, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Figuera Cedeño S.L.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual declaró Sin Lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 479.1, 502 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la L.C. por Medida Humanitaria al prenombrado ciudadano, modificándose la oportunidad de ejecución de la orden dada por el A quo en su pronunciamiento segundo de “con la urgencia que se requiere” a de forma inmediata; y ORDENA que en base a lo dispuesto en los artículos 272, 3, 19, 46, numerales 1° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI, XXV, último aparte; XXVI, único aparte de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 14 y 47 de la Ley de Régimen Penitenciario; 10, 487 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca expresamente de forma inmediata el traslado del penado con el objeto de que le realicen el tratamiento que amerite, a los fines de preservar su salud y por ende su vida.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

-Juez Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.R.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2774-10

ALBB/ARB/CACM/CMS/lj

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