Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nro. 11-3011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien actuaba como Distribuidor de Turno, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana GERLY COROMOTO C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.065.801, asistida por la abogada P.A. CHADIRJAN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.953, contra la presunta vía de hecho por parte del ciudadano J.C.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.981.110, en su carácter de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurrieran al Tribunal para que se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 18 de mayo del mismo mes y año, a las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que se encuentra de reposo desde el día 09 de abril de 2011, los cuales han sido recibidos por el Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, ya que siendo una obligación del ciudadano J.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 12.455.623, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Asesoría Legal perteneciente a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos recibir dichos reposos, por ser ésta personal adscrito a esa Oficina con el cargo de Profesional Universitario II, el mismo se negaba a recibirlos, demostrando flagrantemente con su actitud, la intención de perjudicar sus años de servicio dentro de la Administración Pública, al no permitir la justificación de sus ausencias a su puesto de trabajo, violentando sus derechos constitucionales, específicamente los artículos 87 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto indica que la relación de los reposos se corresponde al siguiente listado:

- Consignación de constancias de trámite de reposo por el IPASME, en fecha 16/03/2011.

- Consignación de Reposo Nro. 117147, emitido por el IPASME desde el 09/03/2011 hasta el 15/03/2011, en fecha 18/03/2011.

- Consignación de reposo emitido por el Hospital Metropolitano del Norte desde el 21/03/2011 hasta el 23/03/2011, en fecha 22/03/2011.

- Consignación de reposo Nro. 92727, emitido por el IPASME desde el 15/03/2011 hasta el 18/03/2011, en fecha 25/03/2011.

- Consignación de reposo Nro. 147561, emitido por el IPASME desde el 24/03/2011 hasta el 08/03/2011, en fecha 05/04/2011.

- Consignación de reposo Nro. 156627, emitido por el IPASME desde el 11/04/2011 hasta el 18/04/2011.

- Constancia de fecha 24/04/2011, donde acude a cita psiquiátrica y la Dra. S.R. no asistió a la consulta.

- Reposo emanado por la Clínica El Cidral por 21 días del 27/04/2011 hasta el 17/05/2011, el cual fue consignado ante el IPASME para su debida conformación en fecha 27/05/2011.

Manifiesta que al momento de consultar el saldo correspondiente a su cuenta nómina, se sorprendió que no se había realizado el respectivo abono en cuenta de su sueldo y el pago del beneficio del bono de alimentación (cesta ticket), correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2011, razón por la cual no se ha realizado el abono de cuenta nómina de la primera quincena del mes de abril de 2011, y por tanto se vio en la obligación de acudir ante otras instancias, siendo que, realizó su reclamo por ante la ciudadana M.H., Ministra del Poder Popular para la Educación, en fecha 13 de abril de 2011, recibido por su Despacho en fecha 14 de abril de 2011.

Alega que al no tener respuesta de la mencionada situación ilegal y al verificar nuevamente su cuenta nómina, se evidencia que no le habían depositado las quincenas adeudadas, así como tampoco la segunda quincena del mes de abril de 2011, es decir, hay tres (03) quincenas en que no devenga su sueldo y el beneficio de alimentación (cesta ticket).

Sostiene que posteriormente tiene conocimiento de que realizaron un cambio de modalidad de pago a su cuenta nómina, que consiste en la modificación de 2 o 3 dígitos de la cuenta nómina de manera interna a través de la División de Nómina por una orden emanada del ciudadano J.C.P.G., en su carácter de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de Memorando Nro. 624 de fecha 14 de marzo de 2011, y al revisar los términos de la referida comunicación, la cual es motivada por la instrucción de un procedimiento disciplinario sancionatorio, se evidencia el quebrantamiento de todos sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en desconocimiento y no ha sido formalmente notificada al presente, del mencionado procedimiento ya que actualmente se encuentra de reposo médico, tal y como se demuestra con los reposos mencionados previamente, por lo que se le está violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Considera que lo anterior se constituye en una vía de hecho por parte del ciudadano J.C.P.G., en su carácter de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia se le han violentado todos sus derechos constitucionales y por lo tanto se ha afectado su patrimonio personal, encontrándose actualmente en extrema necesidad de devengar el sueldo que le corresponde para sufragar los gastos de vivienda y medicamentos, dejándola en el desamparo de poder cubrir sus necesidades básicas, en virtud de que es la única fuente de ingreso económico que posee.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se dicte un mandamiento de amparo contra la actuación directa, inmediata y flagrante de sus derechos subjetivos de rango constitucional, tal y como lo establecen los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la suspensión de su sueldo y del beneficio de alimentación (cesta ticket) que devenga como funcionaria de carrera en el cargo de Profesional Universitario II, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que la presente acción de declare Con Lugar en la definitiva.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 18 de mayo de 2011, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GERLY COROMOTO C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.065.801, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada P.A. CHARDIJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.953, así como también del ciudadano J.C.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.981.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.752, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada MINELMA DEL C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Seguidamente las partes expusieron sus alegatos e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. En ese estado, la parte presuntamente agraviada consignó escrito constante de un (01) folio útil y anexos en diecinueve (19) folios útiles y la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles. Seguidamente, el Juez sometió las pruebas al control de las partes quienes manifestaron argumentos ajenos a los que son observaciones a las pruebas promovidas.

Posteriormente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público a fin que emitiera su opinión al respecto, la cual previa consideraciones solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar dicha opinión por escrito; solicitud ésta que fue concedida. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que la denuncia hecha por la accionante deviene en el marco de una relación jurídica de empleo público por la condición de Profesional Universitario en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto, está incluida en el régimen legal general de los funcionarios públicos, y tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, pero en materia funcionarial (según el criterio de la Sala Político Administrativa del 20/12/2000, caso: W.E.P.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 05/10/00, caso: C.A.G. y del 26/03/02, caso: L.I.M..

Indica que siendo ello así, advierte que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos, se debe dilucidar mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales.

Manifiesta que el objeto de la querella funcionarial es amplísimo y se determina según un criterio objetivo incluyendo cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión que la motivó, medio procesal que por demás ha sido considerado como suficiente, breve, sumario y por tanto, idóneo frente al a.c..

Sostiene que todo lo indicado anteriormente se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2004, en el caso A.B.M.A.; así como también en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2005, caso: J.A.P.C.V.. Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira.

Por otro lado resalta el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.C.L., de fecha 18 de agosto de 2002 y posteriormente la del caso: G.A., de fecha 23 de octubre del mismo año, donde se remitió a la tutela ordinaria del Contencioso Administrativo las acciones contra Vías de Hecho de la Administración.

A su vez, hizo referencia a lo señalado en la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, caso: Almacenadora Orituco C.A. y la del 01 de febrero de 2006, caso: BOGSIVICA, las cuales consolidan el criterio señalado por la Sala Constitucional del m.T.. Finalmente dicha representación hizo mención a lo establecido en la sentencia Nro. 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., así como también a lo establecido en la sentencia Nro. 136 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: TENERÍA BARINAS TEBA C.A., que ratifica una vez más los criterios contenidos en las decisiones referidas previamente.

Indica que siendo que la accionante cuenta para la presente denuncia en particular, con un medio procesal idóneo como lo es la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial, para que se restablezca su situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es la vía para atender el hecho denunciado por la accionante, como lo es la vía de hecho consistente en el cambio en la modalidad de pago de su sueldo en su condición de funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.

Señala que establecer lo contrario significaría la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, dentro de un determinado proceso.

Considera que la acción de amparo interpuesta es Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede solo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos no refiere a la imposibilidad de cobro de los sueldos, ni a la pretendida violación o desconocimiento del derecho a la salud, como de primer plano se desprende de la lectura del escrito libelar, sino de una pretensión ante una supuesta vía de hecho que modifica la forma de pago de los sueldos, situación que tiene conocimiento la actora, y de si una notificación resulta válida o no, razón por la cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Por otro lado, surge la querella funcionarial como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre el funcionario o aspirante a serlo y la Administración, en el curso de la relación funcionarial, sin importar la naturaleza de la pretensión.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Así, tal como lo indica la representación del Ministerio Público, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que “…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar una vía de hecho consistente en el cambio en la modalidad de pago de su sueldo en su condición de funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana GERLY COROMOTO C.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.065.801, asistida por la abogada P.A. CHADIRJAN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.953, contra la presunta vía de hecho por parte del ciudadano J.C.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.981.110, en su carácter de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 11-3011.-

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