Decisión nº 020 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana AMPARO BORBON BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.063.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado J.G.B.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 35.310.

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PARTE DEMANDADA:

C.G.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.794 y CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, C.A., constituida en fecha 26-06-1976 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 24, representada por los ciudadanos H.A.G.N., E.Z. y E.R.B..

Apoderados de la Parte Demandada:

A.S.L.G. y S.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos 58.540 y 53.165, respectivamente, apoderados del ciudadano G.E.M.S. y los abogados A.H.M.R., H.A.M.R. y M.D.A.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.287, 26.203 y 38.711, respectivamente, apoderados de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal C.A.

MOTIVO:

DAÑO MORAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-10-2012).

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6.080, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 07-11-2012 y 09-11-2012, suscritas por los abogados S.L.G., co apoderado del ciudadano G.E.M.S., y M.D.A.Z., co apoderado de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-10-2012.

En la misma fecha de recibo 26-11-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 11-11-2010, por la ciudadana A.B.B., asistida por el abogado J.G.B.V., en el que demanda a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal y al ciudadano Dr. G.M., médico cirujano, por daño moral. Alegando que a finales del año 2009 comenzó a sufrir del sistema venoso en ambas piernas, lo que médicamente se denomina Sistema Venosos Varicosos (varices en amabas piernas o miembros inferiores), razón por la cual acudió en primer lugar al Dr. R.Z.L., médico Cardiólogo-ecocardiografista, quien previa evaluación el día 18-02-2010, procedió a realizarle una exploración scan color de sistema venoso de miembros inferiores, de ambas piernas, exploración venosa que se le practicó desde el nivel inguinal hasta el nivel de pantorrilla. Que en dicho informe concluyó lo siguiente: sistemas venosos con sx. Varicoso grado ii, no deformante de safena interna izquierda, dilatadas, telangiectacias. ceaf. 3.1.1 sintomáticas. Sugerencias: dieta hipo sódica, evaluar por cirujano cardiovascular del centro clínico sc. Dr. G.M., para realizar Safenectomía Bilateral más Ligadura de Colaterales, Flevectomía (sic) de Varady de Colaterales. Que ante la sugerencia realizada por el Dr. R.M.Z.L., en su informe de fecha 18-02-2010, en el sentido de ser evaluada por el médico cirujano cardiovascular del Centro Clínico San Cristóbal Dr. G.M., para realizar Safenectomía Bilateral más Ligadura de Colaterales, Flevectomía (sic) de Varady de Colaterales, después de varios intentos de conseguir cita con el Dr. G.M., en virtud de ser un médico de reconocida fama, logró que el día 22-02-2010, hiciera una valoración médica y seguidamente le expidió 2 informes médicos con esa misma fecha, es decir, 22-02-2010; describiendo en el primero en nombre del paciente, que cursa dolor y edema miembros inferiores que se escarba con la bipedestación limitándola en su actividad diaria concomitantemente lesión trófica en cara lateral interna de ambos tobillos…presencia de varices truncales en ambos miembros inferiores y lesiones eczematosa en cara lateral interna y externa de ambos tobillos…Le realizan duplex el cual reporta insuficiencia de safena interna bilateral en todo su trayecto…Idx. Insuficiencia venosa superficial bilateral. En el segundo informe describió casi exactamente lo mismo que en el primero, pero con la salvedad de que al final del mismo agregó lo siguiente: Conducta: S. bilateral endoluminal + curas de perforantes y tributarias. Nota: Solo laboro en el Centro Clínico San Cristóbal. En razón de la citada circunstancia, su hija quien es titular de una póliza de seguro y donde es beneficiaría de la misma, en fecha 01-03-2010, junto con el segundo informe médico descrito presentó una solicitud de carta aval a la empresa aseguradora Makler C.A., en razón del presupuesto que había realizado el Centro Clínico San Cristóbal, que para ese entonces arrojo un total de Bs. 18.818,86. Una vez cumplido los requisitos administrativos para que se le aprobara la cirugía, es así como se fijó fecha y hora para la práctica de la cirugía por parte del prenombrado Dr. G.M., o sea, el día 24-03-2010, informando el citado médico en su notificación de Egreso el diagnóstico de ingreso fue de Insuficiencia Venosa Superficial Bilateral y fue sometida a la intervención de tipo Safenectomía Endoluminal Láser mas Varicectomía Guiada por Eco y Ligadura de Perforantes. En la parte referida al diagnóstico de Egreso se desprende Safenectomía Bilateral. Que tal como se desprende del citado informe se le practicó una cirugía en ambos miembros inferiores, es decir, en las dos piernas, ya que así expresamente dejo constancia el precitado médico cuando señala que se egresó por S.B.; un mes después, el día 23-04-2010, el Centro Clínico San Cristóbal, recibió de la Compañía Aseguradora Makler Administradora C.A., según factura N° 1003-615720, de la paciente B.B.A., con diagnóstico: Safenectomía Endoluminal mas Curas de Perforantes y Tributarias, lo cual demuestra de que fue intervenida con rayos láser en sus dos piernas, miembro inferior izquierdo y miembro inferior derecho, recibió la suma de Bs. 18.139,72 por pago de la cirugía. Que partiendo del supuesto de que había sido intervenida de sus dos piernas o miembros inferiores, empezó a sentir dolores fuertes en su pierna izquierda lo que la obligó además del control que le tenía que el realizar el Dr. G.M., al manifestarle de que su pierna izquierda le dolía demasiado y que presumía de que la cirugía no había sido del todo exitosa, ya que la pierna no la sentía bien, manifestándole de que todo estaba bien, que no se preocupara, pero sin embargo mostró cierta indignación cuando le expresó su reacción. Que debido al intenso dolor que seguía padeciendo en su pierna izquierda hasta el punto de que le imposibilitaba caminar normalmente, optó por ir nuevamente a realizarse otras valoraciones por especialistas en la materia, y es así como en primer lugar acudió a la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., donde el Dr. P.M.F.C.C. al realizarle un Duplex Scan Venoso de Miembros Inferiores concluyó lo siguiente V.S.: Safenectomizada en el M.I.D. Vena Safena Interna incompetente en el M.I.I. Venas perforantes: Perforante Cockett III incompetente en el M.I.I. (Lago Venoso). V.P.: Incompetentes bilateralmente. En el M.I.I. en vías de Ulcera Varicosa. Que como se desprende en el miembro inferior izquierdo, la vía Safena Interna se encuentra incompetente, además de que se encuentra en vía de Ulcera Varicosa, se le sugirió control por Cirujano Cardiovascular. Que dicha valoración le es practicada a dos meses después de la cirugía que presumía de que se le había practicado en la pierna izquierda por el Dr. G.M., cosa que quedó totalmente desvirtuada con el citado estudio médico. Que aún así todavía no estaba totalmente segura del resultado del informe suscrito por el Dr. P.A.M., por lo que a los nueve días siguientes volvió para donde el Dr. R.M.Z.L., quien fue el que le sugirió al Dr. G.M., quien luego de una evaluación cardiovascular por EKG, concluyó que entre otras cosas lo siguiente: Safenectomizada de MID, es decir, que efectivamente se le había practicado una cirugía en el miembro inferior derecho denominada Safenectomía, de igual forma se observó de que no se evidencia cirugía de M.I.I., o sea, de que sobre su pierna izquierda no se le practicó ningún tipo de cirugía. Que al ya tener dos opiniones de dos médicos diferentes pero especialistas en la materia pudo concluir que sin lugar a dudas de que efectivamente el Dr. G.M., quien presta sus servicios médicos al Centro Clínico San Cristóbal como ente patronal y quien según su ordenamiento jurídico como Tercero Civilmente Responsable, no le realizó ningún tipo de cirugía sobre su pierna izquierda denominada médicamente como M.I.I., razón por la cual sus dolores en dicho miembro eran más agudos cada día que pasaba. Ante esa situación solicitó una reunión con la junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal, la cual no esta conformada por las mismas personas que cursan en el documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero, donde acudió asistida por su abogado de confianza J.G.B.V., el día 01-10-2010, donde se encontraban presentes tres abogados por parte del Centro Clínico, una vez hecha la exposición detalladamente por parte su abogado asistente manifestaron que oportunamente le darían respuesta y es así como efectivamente el 07-10-2010, le entregaron por escrito por intermedio de su abogado de confianza, la información que ellos consideraron conveniente. Sin embargo, expresan entre otras cosas lo siguiente: “3) Que el Dr. P.M. que la reintervino en el miembro inferior izquierdo, determinó la existencia de una cicatriz, de la cirugía practicada anteriormente por el Dr. M.. En consecuencia, al no existir hecho alguno que pudiera eventualmente generar responsabilidad, no existe la más remota posibilidad de que exista daño alguno que indemnizar.” Que existen varios hechos de trascendental importancia, que demuestran de que no fue intervenida de su pierna izquierda o M.I.I., pero no obstante cobraron como si se le hubiera realizado una cirugía en dicho miembro, y que son: el Dr. P.M., nunca pudo haber informado por escrito que el acto que se le aplicó determinó la existencia de “…cicatriz perteneciente a una cirugía láser en dicho miembro”, ya que dicho D.J. le ha realizado ningún tipo de intervención, pues ese médico fue el que le practicó el primer estudio dos meses después de haberle intervenido el miembro inferior derecho el Dr. G.M., y dice el informe levantado por el Dr. P.A.M. de fecha 21-07-2010, así como consta en el informe practicado 9 días después por el Dr. R.M.Z.L., quien manifestó de que no evidenciaba cirugía del M.I.I. Que una vez de estar segura de su enfermedad varicosa en el citado miembro, su hija solicitó la carta aval en la Compañía Aseguradora Makler, obtenida la aprobación de la carta aval, fue intervenida en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., por el Dr. R.M.Z.L., la cual hasta la presente ha sido satisfactoria. Que con ocasión de la citada negligencia médica conceptualizada como omisión en virtud de que fue engañada por el Dr. G.M., quien presta sus servicios en el Centro Clínico San Cristóbal, en el sentido de que había sido intervenida quirúrgicamente en sus dos miembros inferiores, resultando ser un hecho totalmente falso, ya que solo fue intervenida de su pierna derecha y no de la izquierda, lo cual con ocasión de tan semejante engaño sufrió dolores agudos en dicho miembro izquierdo hasta el punto de estar en vía de producírsele una Ulcera Varicosa, tal y como consta en los informes médicos ya aludidos y cuyas constancias anexa. Que ese grave olvido por parte del citado médico fue causa de intensos dolores en su pierna izquierda actualmente intervenida por otro medico, pues creyó en la buena fe del médico interviniente, produciéndole una acción culpable y dolosa del agente causante del daño, razón esa en que jurídicamente el empleador es también responsable por el hecho cometido por su sirviente o trabajador, es decir, se establece una responsabilidad civil derivaba del ilícito que obliga a resarcir a la víctima del daño ocasionado por tal conducta, lo cual como es sabido, no significa volver las cosas el estado anterior, pues consiste en el pago de una suma de dinero que compense el daño sufrido por la victima como es el caso de estudio, quien conforme a derecho y en justicia debe ser jurídicamente indemnizado, pues es de recordar que la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., lleva implícita una responsabilidad civil objetiva. Transcribió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 06-04-2000, con ponencia del Magistrado A.R.J.. Que la repercusión de dicho daño, puede encajarse dentro de la categoría de un daño reflejo operativo, por sus efectos sobre la motricidad de su miembro inferior izquierdo, ya que duró incapacitada, a pesar de que había buscado una solución a su enfermedad, cosa que el prenombrado médico realizó parcialmente. Fundamentó la acción en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. A los fines de evitar que la ejecución del presente fallo quede ilusoria pidió se acordara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, que alcance a cubrir el doble de la suma demandada más los costos y costas del proceso. Se reservo las acciones legales a que haya lugar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y ante el Ministerio Público. Estimó la acción en la suma de Bs. 190.000,00, equivalente a 2923,07 unidades tributarias.

En fecha 18-11-2010, la parte demandante presentó los recaudos relacionados con la presente demanda.

Por auto de fecha 07-12-2010, el a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, acordó emplazar al ciudadano G.E.M.S. y al Centro Clínico San Cristóbal, representado por los ciudadanos H.A.G.N., E.Z. y E.R.B., para que acudan a ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de la parte demandada, a fin de celebrar un acto conciliatorio, en tal virtud las partes comparecerán personalmente y asistidos de abogado. En cuanto a la medida de embargo solicitada, la misma será resuelta por auto y cuaderno separado que al efecto ordenará abrir.

Por diligencia de fecha 08-02-2011, la ciudadana A.B.B., confirió poder apud-acta al abogado J.G.B.V..

Por diligencia de fecha 03-05-2011, los abogados H.A.M.R. y M.D.A.Z., se dieron por citados en nombre de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., demandada en la presente causa, consignaron poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 02-05-2011.

Escrito presentado en fecha 30-05-2011, el ciudadano G.E.M.S., co-demandado, asistido por la abogado S.L.G., en el que dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana A.B.B., en virtud de lo siguiente: Que era cierto que la ciudadana A.B.B., asistió por primera vez a su consultorio, en fecha 22-02-2010, presentando dolor en los miembros inferiores y edema que se exacerba con la bipedestación, limitándola en su actividad diaria concomitantemente lesión tróficas en cara lateral interna en ambos tobillos, una vez allí, procedió a realizarle una valoración médica, consistente en exploración física de los miembros inferiores, el resultado del estudio realizado fue que la paciente presentaba várices trunculares en ambos miembros inferiores y lesiones eczematosa en cara lateral interna y externa de ambos tobillos, al realizársele duplex reportaba insuficiencia de la safena interna bilateral en todo su trayecto; presentando además insuficiencia venosa superficial bilateral I.. (Impresión diagnostica), tal como consta en los dos informes médicos suscritos por él en la misma fecha, en el segundo de tales informes le recomienda la práctica de una Safenectomía bilateral endoluminal + curas de perforantes y tributarias, ese último fue solicitado por la paciente para realizar los trámites respectivos ante la empresa aseguradora con miras a realizar la intervención. Que era cierto que solo labora en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., por ser uno de los centros asistenciales, que le permite el uso de sus instalaciones, pero el único donde cuenta los equipos necesarios para realizar procedimientos como el de S.E.L., que le fue aplicado a la ciudadana A.B.B.. Que era cierto que por la práctica del procedimiento de Safenectomía Bilateral Endoluminal Láser más Varicectomía Guiada por E. y Ligadura de Perforantes a la ciudadana A.B.B., le fue cancelada la suma de Bs. 9.520,00 lo que se evidencia de factura emitida por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., presentado por la parte actora junto a su libelo de demanda, que dicha cantidad comprende honorarios profesionales por un monto de Bs. 4200,00; el uso de equipo láser por la suma de Bs. 4.200,00 y uso de E. por la suma de Bs. 1.120,00, tal como se demuestra del presupuesto N° 424154, emitido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., de fecha 23-02-2010, igualmente aportado por la demandante y que se encuentra agregado al expediente. Manifestó la accionante en su demanda que él no le practicó ningún tipo de cirugía en su miembro inferior izquierdo, lo cual era completamente contrario a la verdad, pues en fecha 24-03-2010, él intervino quirúrgicamente a la demandante, ciudadana A.B.B. en ese entonces su paciente, en sus dos miembros inferiores, tal como se evidencia del informe médico de notificación de egreso que se levantó a tal efecto en la misma fecha, en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., el cual fue consignado por la demandante junto al libelo de demanda, de la factura emitida por la misma institución, por concepto de la aplicación de dicho procedimiento a la mencionada ciudadana, igualmente corre inserto el informe médico emitido por el Dr. P.M.F.. Que la intervención consistió en la práctica del procedimiento denominado Safenectomía Endoluminal Láser Bilateral mas Varicectomía Guiada por Eco Ligadura de Perforantes, en este punto realizó una breve explicación del procedimiento quirúrgico realizado, manifestando que estadísticamente está demostrado y constituye una de las máximas de la experiencia que ningún tratamiento médico es 100% exitoso, siempre hay un porcentaje, por mínimo que sea, que un tratamiento puede dar resultados insatisfactorios y la Safenectomía Endoluminal Láser no es la excepción y en el caso de la ciudadana A.B.B., al señalar presuntas molestias en su miembro inferior izquierdo, resultó estar dentro de ese mínimo porcentaje estadístico en que el procedimiento no es exitoso. Que de hecho la recanalización de la vena safena del miembro inferior izquierdo de la demandante, era un situación que podía presentarse y circunstancia ésta que era bien conocida por las compañías aseguradoras, de allí que la Compañía Makler Administradora C.A., asumió el pago de una nueva intervención por la misma causa a la ciudadana A.B.B., lo cual estaba demostrado por la misma declaración de la demandante en su escrito de demanda, de la Carta Aval emitida por la Compañía Makler Administradora C.A. de fecha 01-09-2010 y de la factura N° 0920102822, emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A.. Manifestó la demandante que luego de la intervención debido a los dolores intensos que presuntamente sufría en su pierna izquierda, se vio “obligada” además del control que debía realizarse, a manifestarle que su pierna izquierda no la sentía bien, y que presumía que la cirugía no había sido del todo exitosa y, según ella él le respondió que todo estaba bien. La demandante falta a la verdad, siendo cierto que, posterior a la cirugía, acudió a control en dos oportunidades, sin presentar ninguna anomalía y tampoco le manifestó la ciudadana A.B.B., sentir ningún tipo de molestia aparte de las típicas del procedimiento, y es después de varios días cuando se la encontró en el Hospital San Antonio de Tariba, lugar en el cual presta sus servicios, donde se vieron por casualidad, y al preguntarle como se sentía, le manifestó sentir molestia en la pierna izquierda, se mostró receptivo y le dijo que fuera a su consultorio y que le realizaría un nuevo examen para ver qué le producía la molestia y darle solución. Que así fue como la referida ciudadana asistió a su consultorio por tercera vez, pero en esa oportunidad a increparle que él no le había practicado ninguna cirugía en su miembro inferior izquierdo, y él le expresó su extrañeza, sin ningún tipo de indignación de su parte, le dijo que eso no era cierto, que si le había practicado el procedimiento en ambos miembros, y que él le resolvería cualquier problema que tuviera, y que dicha solución sería acorde al síntoma que ella pudiera presentar pero para ello era necesario realizar nuevos estudios para detectar el problema, lo cual no fue posible dado que la prenombrada ciudadana, luego de eso, nunca acudió a su consultorio para tratar la dolencia que decía padecer en su miembro inferior izquierdo. Manifestó la demandante, que el hecho que él le haya realizado la Safenectomía Endoluminal Láser en su pierna izquierda quedó totalmente desvirtuado, que él no le practicó ningún tipo de cirugía en su miembro inferior izquierdo, lo que según dice, le produjo intenso dolor, que la imposibilitó para caminar normalmente y que su pierna izquierda se encontrara en vías de úlcera varicosa; y fundamenta su dicho en que dos meses después de haber sido intervenida por él, acudió a consulta con el Dr. P.A.M.F., Cirujano Cardiovascular, además de practicarse un estudio denominado Duplex Scan Venoso MI (Miembros Inferiores) el cual arrojó como resultado “Safenectomizada en el MID; vena safena interna incompetente en el MII, perforante Cockett III incompetente en el MII, venas femorales; competentes y permeables; venas popliteas; incompetentes bilateralmente; incompetencia valvular en el sistema venosa profundo de As.Ms.Ls, se descarta la T.V.P. y la Tromboflebitis superficial en As. Ms- Is; en M.I.I. en vías de ulcera varicosa”. Que eso era completamente a la verdad, dichos estudios pueden mostrar que la vena safena del miembro inferior izquierdo de la ciudadana A.B.B., se encontraba incompetente; ninguno de ellos, podía aseverar con propiedad que dicho miembro no se haya intervenido quirúrgicamente, mediante el procedimiento Safenectomía Endoluminal Láser. Que la demandante en todo su escrito trata de confundir, afirmando categóricamente haber sido intervenida en esa oportunidad por el Dr. R.M.Z.L., quien es médico cardiólogo más no cirujano, refutando la respuesta dada por escrito por parte del Centró Clínico, de fecha 07-10-2010, en la cual niegan cualquier posibilidad de indemnización, pues se basan en el informe emitido por el Dr. P.M., quien le practicó la segunda de las cirugías y afirma que a dicha ciudadana si se le había practicado una cirugía láser en su miembro inferior izquierdo; que es categórica la afirmación de la mencionada ciudadana al decir: “que el Dr. P.M., nunca pudo haber informado por escrito que el acto que me aplicó determino la existencia de “…cicatriz perteneciente a una cirugía láser en dicho miembro.” Ya que dicho Dr. Jamás me ha realizado ningún tipo de intervención” y más adelante afirma “fue intervenida en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., por el Dr. R.M.Z.L., la cual hasta la presente ha sido satisfactoria”, con esas afirmaciones la demandante, pretende desvirtuar mal intencionadamente el informe emitido por el Dr. P.M., donde afirma haber visto secuelas del procedimiento que él le practicó a la demandante, antes su paciente. Manifiesta la demandante que él actuó con “negligencia medica conceptualizada como Omisión” debido a que, según su dicho, fue falso que él hubiera intervenido sus dos miembros inferiores, y que sólo le interviene la pierna derecha, que esa aseveración hecha por la demandante es contraria a la verdad pues tomando en consideración el concepto jurídico de negligencia, ésta constituye una de las modalidades de la culpa, pero aún así, el procedimiento quirúrgico que le practicó a la ciudadana A.B.B., en fecha 24-03-2010, contó con todo el cuidado, atención y precaución necesaria; realizando todos y cada uno de los actos requeridos por el procedimiento; tal como la ética profesional, se lo impone para toda actuación médica que realiza. Asimismo manifiesta la demandante, que debido al “grave olvido” de su parte, al no haber intervenido su miembro inferior izquierdo, supuestamente fue causa de grandes dolores en su pierna izquierda, lo que le produjo un gran dolor moral, pues, según su dicho, “creyó en la buena fe del médico interviniente, produciéndose una acción culpable y dolosa del agente causante del dolor” (sic). Que la mayoría de los planteamientos realizados por la demandante es contrario a la verdad, pues como ya lo ha expuesto a la ciudadana A.B.B., efectivamente le practicó una Safenectomía Endoluminal Láser Bilateral mas Varicectomía Guiada por Eco y Ligadura de Perforantes, en ningún momento hubo olvido de su parte, pues el hablar de olvido, se esta hablando de negligencia, hecho desvirtuado por el informe médico de notificación de egreso que se levantó a tal efecto, en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., de la factura emitida por la misma Institución, por concepto de la aplicación de dicho procedimiento a la mencionada ciudadana, ambos aportados por ella en copia simple junto al libelo de demanda. Que es evidente que al momento de realizar el procedimiento de Safenectomía Endoluminal Láser Bilateral a la ciudadana A.B.B., no hubo culpa, pues actuó con la mayor prudencia, con la diligencia necesaria, llevando a cabo todos y cada uno de los pasos rehuidos para la práctica del procedimiento; que el hecho que el procedimiento no haya sido exitoso produciéndose una recanalización de la vena safena del miembro inferior izquierdo de la mencionada ciudadana. Que donde si es evidente un actuar culposo es la conducta de la ciudadana A.B.B., quien al no asistir a la consulta para que él le realizara un análisis y el tratamiento pertinente para solucionar su presunta dolencia, que produjo el supuesto daño moral. Que la demandante manifiesta que G.E.M.S., es sirviente o dependiente, de la sociedad Centro Clínico San Cristóbal C.A., por ser ésta propietaria de la Clínica que recibió el pago por el trabajo que él realizó y que por ante dicha sociedad es tercero civilmente responsable del hecho ilícito inexistente que pretende imputarle y que por tanto tiene responsabilidad objetiva por ello. Que no es cierto que el sea sirviente o dependiente, de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, ya que el esta en calidad de inquilino de parte del consultorio 602, tal con se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25-06-2008. Que es médico consultante del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., y tiene esa cualidad por haber suscrito un contrato con dicha sociedad, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-05-2007. Que a todo evento señalo que tampoco es sirviente ni dependiente de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., tal como lo señala dicho contrato, pues el mismo establece en la Cláusula Primera de la citada clínica “PERMITE A “EL MEDICO CONSULTANTE” EL USO DE LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA, EMERGENCIA Y UNIDADES OPERATIVAS DE LA MISMA PARA EJERCICIO DE LA MEDICINA EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUJANO VASCULAR”. Que esta perfectamente demostrado que la co-demandada sociedad “Centro Clínico San Cristóbal”, como la identifica la demandante, está exenta de cualquier tipo de responsabilidad objetiva por el daño moral que dice haber sufrido la demandante, porque no existe ningún vínculo entre dicha sociedad y su persona. Se opuso al monto estimado por la demandante como resarcimiento por el daño moral y que presuntamente sufrió, monto que estima en la suma de Bs. 190.000,00, cantidad que dice considera apropiada para el resarcimiento del daño moral del que presuntamente fue víctima, dicho monto es exorbitante y completamente desproporcionado al daño moral que dice haber sufrido, el cual raya en la intención de un enriquecimiento ilícito. Se opuso a la solicitud de la indexación de la cantidad que reclama la demandante como indemnización del daño moral, no es procedente la indexación. Se opuso a la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, por cuanto, las medidas cautelares sólo pueden ser acordadas cuando existe la certeza de la existencia de una obligación, lo cual el presente caso no se ha dado, hasta no obtener una sentencia definitiva firme no puede acordarse ningún tipo de medida cautelar, a menos que la parte solicitante ofrezca caución suficiente que sirva de garantía por los posibles daños y perjuicios que pudieren llegar a ocasionarse al demandado con el derecho de dicha medida, en caso que la sentencia no sea favorable a quien la solicita. Anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 30-05-2011, el ciudadano G.E.M.S., confirió poder apud acta a las abogadas S.L.G. y S.C.C..

Escrito presentado en fecha 30-05-2011, por los abogados H.A.M.R. y M.D.A.Z., apoderados de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en el que dieron contestación a demanda en la que rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandada plasmada en el escrito libelar, por cuanto resultan completamente inciertos y contrarios al espíritu, propósito y razón de su ordenamiento jurídico, tanto los hechos alegados referidos a la existencia de un pretendido daño moral, así como los hechos y naturaleza que determinan la relación de causalidad entre la actuación del codemandado y la Sociedad Mercantil que representan, razón por la cual repugnaron la posibilidad de mérito jurídico alguno para la presente demanda, en virtud de las razones de hecho y de derecho que se explayan. Opusieron como defensa de fondo de carácter perentorio la falta de cualidad pasiva en la Compañía que representan, Centro Clínico San Cristóbal, C.A., puesto que por una parte los hechos que presuntamente determinarían la existencia de una supuesta responsabilidad civil en el presente caso, no se vinculan de forma alguna con la empresa en cuestión, ni tampoco existe una relación de dependencia alegada entre el presunto actor del hecho que según la demandante habría causado el supuesto daño moral y su representada. Esa excepción es sin lugar a dudas una cuestión de previo pronunciamiento por parte del Tribunal en la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. Que la inexistencia de relación contractual entre el Dr. G.M.S. y su representada queda evidenciada en el hecho de que dicho profesional de la medicina, presta sus servicios para la Sociedad Mercantil denominada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado; que resulta evidente que Centro Clínico San Cristóbal, C.A., no tiene legitimación alguna para sostener el presente juicio con el carácter de co demandada, por no tener ni relación contractual con el co demandado Dr. G.M.S. ni tampoco haberle prestado servicios médicos a la demandante, ni mucho menos haber participado en el acto médico de que fue objeto la demandante. Que en todo caso, resulta evidente que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso. Que en este caso al no existir legitimidad pasiva por parte de su representada, resulta evidente que se extingue la acción entre la demandante A.B.B. y Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por no tener esta última cualidad para sostener el presente juicio ni interés jurídico legítimo y directo en el mismo. No cabe duda que la falta de cualidad pasiva constituye un hecho que desvirtúa la posibilidad de trabar la litis entre la demandante y su representada, y así ha sido declarada por la más autorizada doctrina nacional y ratificada pacíficamente por la jurisprudencia patria. Que la demandante fue efectivamente operada por el Dr. G.E.M.S., en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., en el que se le aplicó la Safenectomía Bilateral Endoluminal más Varicectomía guiada por E. y Ligadura de Perforantes en sus miembros inferiores, siendo un procedimiento que se aplicó sin complicaciones trans ni por operatorias; sin embargo la demandante manifestó que el procedimiento en cuestión solo se le aplicó en una de sus extremidades (derecha), sosteniendo como base de su alegato el haber presentado presuntas molestias en su pierna derecha. Que en cuanto el monto de la eventual indemnización reclamada por la accionante de forma solidaria en contra de su representada se opusieron al monto indicado, toda vez que la cantidad de Bs. 190.000,00, es una suma exorbitante, exagerada y fuera de toda consideración, que no tomó en cuenta para su estimación ninguno de los parámetros usuales para tal fin, como son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada,…y por último, i) referencias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (sic). Que donde evidentemente lo buscado por la demandante en el caso concreto, constituye sin lugar a dudas es la búsqueda de un enriquecimiento sin causa, lo cual resulta a todas luces inadmisible y fuera de toda relación con el presunto daño por ella alegado. Solicitaron que la demanda de indemnización por daño moral, incoada por la ciudadana A.B.B., en contra de su representada sea desestimada por carecer de fundamento fáctico y jurídico alguno y declarada sin lugar en la definitiva, protesto las costas y costos reclamados por la demandante y pidió se la ciudadana A.B.B., condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento por su acción temeraria y sin fundamento. Anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 06-06-2011, el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter de autos, impugnó los recaudos que obran de los folios 85 al 102, inclusive agregados por ciudadano G.E.M.S., con el escrito de contestación de la demanda e igualmente impugnó los recaudos que obran de los folios 122 al 198 inclusive.

Escrito presentado en fecha 20-06-2011, por la abogado S.L.G., actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano G.E.M.S., en el promovió pruebas: Documentales: -Informe médico emitido por el Dr. P.A.M.F., Cirujano Cardiovascular de fecha 06-10-2010; -Informes médicos suscritos por el Dr. R.M.Z.L., médico cardiólogo, de fechas 10-08-2010 y 28-09-2010; solicitó al Tribunal citara al mencionado ciudadano a fin de que ratifique los informes médicos emitidos y suscritos por él. -Contrato del médico consultante suscrito por su mandante G.E.M.S. y por el Centro Clínico Hospital Privado C.A. –Contrato de arrendamiento suscrito por su representado G.E.M.S. y por la ciudadana E.R.C.O.S.C.. Testimoniales: Solicitó se citara a los ciudadanos P.A.M.F., R.M.Z.L.; A.C., Y.C.; C.V., H.R.; J.M., T. de la Trinidad y R.T.R.. Informes: Solicitó se librara oficio a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., a los fines de que remita a ese despacho informe en cual indique sobre los particulares que indica. Se oficie al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., a los fines que remitan a ese despacho informe en el cual indiquen sobre los particulares que indican. Anexo presentó recaudos.

Escrito presentado en fecha 21-06-2011, por el abogado J.G.B.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.B.B., el que promovió las siguientes pruebas: -Dio por reproducidas en todas y cada una de sus partes, todos los instrumentos fundamentales de la acción intentada las cuales conservan todo su justo valor probatorio, en virtud de que no fueron desvirtuados ni impugnados dentro su oportunidad legal los cuales transcribe: Informe médico de fecha 18-02-2010m junto a los ecos realizados con el scanner, suscrito por el Dr. R.M.Z.L.; informes médicos suscritos por el Dr. G.M., de fecha 22-02-2010; solicitud de carta aval a la empresa aseguradora Makler C.A. en razón del presupuesto que había realizado Centro Clínico San Cristóbal C.A.; Informe médico de notificación de egreso, suscrito por el Dr. G.M. de fecha 24-03-2010; el día 23-04-2010, el Centro Clínico San Cristóbal, recibió de la Compañía Aseguradora C.A., según factura N° 1003-615720, de la paciente B.B.A., con diagnostico Safenectomía Endoluminal mas Curas de Perforantes y Tributarias, recibe la suma de Bs. 18.139,72; informe expedido por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., (R.S.C.) de fecha 21-07-2010; informe médico de fecha 30-07-2010, expedido por el Dr. R.M.Z.L., quien fue el que le sugirió al Dr. G.M.; repuesta por escrito de fecha 07-10-2010, emanada del Centro Clínico San Cristóbal entregado a su abogado de confianza; comunicación de fecha 01-09-2010, expedida por la Compañía aseguradora M., dirigida al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. signada como Carta Aval N° 2010025889-0; Informe de médico de notificación de egreso; informe de evaluación preoperatorio realizad a la ciudadana A.B.; factura N° 0920102822 con fecha de ingreso el 28-09-2010 con el nombre de A.B.B.; consignó informes suscritos por los médicos Dr. L.H.M.C. y Dra. A.M.G. de fecha 13 y 14 de enero de 2011; solicito de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos Dr. R.M.Z.L.; T.. L.. V.G.M.F., D.. L.H.M.C. y A.M.G.. Anexo presentó recaudos.

Escrito presentado en fecha 22-06-2011, por la abogada S.L.G., co-apoderada del ciudadano G.E.M.S., en el que promovió contrato de arrendamiento suscrito por su representado y por la ciudadana E.R.C.O.S.C.. Anexo presento recaudos.

Escrito presentado en fecha 22-06-2011, por los abogado H.A.M.R. y M.D.A.Z., apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en el que promovieron: Documentales: Documentos Públicos: Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A.; copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la demandada, de fecha 25-08-2010; contrato suscrito por el codemandado G.E.M.S. y Centro Clínico Hospital Privado C.A. Documentos Privados: Original de factura N° 1003-615720 (N° de Control 00-0250193) de fecha 29-03-2010, por la cantidad de Bs. 18.139,72 a nombre de A.B.; copia del Registro de Información Fiscal de Centro Clínico San Cristóbal, C.A., donde consta que la empresa está inscrita bajo el N° J-09002096-9; copia de Registro de Información Fiscal del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., donde consta que esta empresa está inscrita bajo el N° J-09008017-1; copia de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.; copia de Reglamento de Médicos Consultantes del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.. Informes: Solicitaron al Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. para que informe sobre los particulares que indican. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado S.L.G., actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a lo solicitado en el literal II en su segundo aparte del escrito la ratificación de documento fijó el tercer día de despacho siguiente al ese, para que comparezca el médico cardiólogo R.M.Z. La Cruz para que ratifique el informe médico emitido por él y asimismo rinda testimonial en al presente causa; fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a ese para que comparezca el médico Cirujano Cardiovascular P.A.M.F. para que ratifique el informe médico emitido por él, y rinda testimonial. Acerca de la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C., acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., al tercer día de despacho siguiente a ese para que informe a es despacho sobre los particulares indica; asimismo al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., a los fines que informe sobre los particulares que indica. En cuanto a las pruebas testimoniales acordó citar a los ciudadanos A.C.Y.C., H.R.C.V., T. de la Trinidad y R.T.R. a fin de que rindan declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.G.B.V., actuando en representación de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba testimonial promovida acordó citación de los ciudadanos G.M., L.H.M., A.M.G. y R.M.Z.L. a los fines que comparecieran por ante ese Tribunal a rendir declaración en la presente causa en días indicados.

Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados H.A.M.R. y M.D.A.Z., actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Acerca de las pruebas de informes promovidas en el numeral 3° del escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., a los fines de que informe los particulares que indica.

Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas en fecha 22-06-2011, por la abogado S.L.G., actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por diligencia de fecha 12-07-2011, la abogado S.L.G., con el carácter de autos, solicitó se sirva prescindir de las boletas de citación a los testigos promovidos por su persona en nombre de su representada.

Por diligencia de fecha 13-07-2011, la abogado S.L.G., con el carácter de autos, solicitó se prescinda de la citación de los ciudadanos A.C.Y.C., H.R.C.V., T. de La T.J.M. y R.T.R., testigos promovidos por su persona en representación del demandado G.E.M.S., y para quienes solicitó le sea fijada nueva fecha para que concurran a ese Tribunal a rendir declaración.

Por auto de fecha 19-07-2011, el a quo acordó dejar sin efecto la elaboración de la boletas de notificación acordadas en auto de fecha 07-07-2011, en virtud de lo solicitado por la abogado S.L.G., en diligencias de fecha 12-07-2011 y 13-07-2011.

Al folio 310 corre comunicación S/N de fecha 25-07-2011, emanada del Presidente del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., en el que da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 3180-768 de fecha 08-07-2011.

Al folio 311 corre comunicación S/N de fecha 21-07-2011, emanada del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., en el que da respuesta a lo solicitado en el oficio de fecha 07-07-2011, relacionado con la prueba de informes.

Al folio 312 corre comunicación S/N de fecha 25-07-2011, emanada del Presidente del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., en el que da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 3180-765 de fecha 08-07-2011.

Por auto de fecha 27-07-2011, el a quo fijó nueva oportunidad a los fines de escuchar las testimoniales de los ciudadanos Y.A.C., H.R.C.V., T. de La T.J.M., R.T.R. y R.M.Z. La Cruz, quienes serán presentados por la parte promovente.

A los folios 315 al 330, declaraciones rendidas por los ciudadanos T. de La T.J., R. de J.T.R. y R.M.Z. La Cruz, en fecha 01-02-2011 y 02-08-2011.

En fecha 03-08-2011, oportunidad fijada para que rindiera declaración la ciudadana Y.C.A.C., no habiendo comparecido el Juez declaro desierto el acto, dejando constancia que se encontraba presente la abogado S.L.G., co-apoderada de la parte co-demandada ciudadano G.E.M.S., pidió se fijará nueva oportunidad a los efectos de que rinda declaración ante ese Tribunal, igualmente informo al Tribunal que el ciudadano H.R.C.V. tampoco puede comparecer, por razones de tipo laboral, por lo que pidió nueva oportunidad a los efectos de que rinda declaración.

Por auto de fecha 03-08-2011, el a quo fijó nueva oportunidad a los fines de escuchar la testimonial de los ciudadanos Y.A.C. y H.R.C.V., quienes serán presentados por la parte promovente.

A los folios 333 al 335, declaración rendida por la ciudadana Y.A.C. en fecha 04-08-2011.

A los folios 342 al 345, declaración rendida por el ciudadano P.A.M.F., médico cirujano cardiovascular, en fecha 11-08-2011.

A los folios 348 al 352, declaraciones rendidas por los ciudadanos L.H.M.C. y H.R.C.V., en fecha 11-10-2011 y 13-10-2011.

Escrito de informes presentado en fecha 26-10-2011, por la abogado S.L.G., actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano G.E.M.S., en el que hizo un resumen de lo actuado y alega que por cuanto a lo largo del procedimiento, la parte actora no probó ninguno de los hechos que alegaba en su escrito de demanda y que constituían el fundamento de su pretensión; y habiendo su representado G.E.M.S., demostrado todos y cada uno de los hechos alegados por él en su escrito de contestación de la demanda, es obligatorio concluir que la demandada de indemnización por daño moral, intentada por la ciudadana A.B.B., en contra del ciudadano G.E.M.S., médico cirujano vascular, y del Centro Clínico San Cristóbal, no es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, según el cual para que la reparación proceda es necesario demostrar la existencia del hecho ilícito que produjo el daño moral que dice haber sufrido la demandante, tal como lo establece la Casación Venezolana, y no habiendo demostrado la demandante ningún ilícito que genera el daño moral que invoca, su pretensión debe ser declarada sin lugar.

Escrito de informes presentado en fecha 26-10-2011, por el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en el que alega que quedó claramente establecida a lo largo del íter procesal del presente juicio, la falta de cualidad pasiva en la Compañía que representa, Centro Clínico San Cristóbal, C.A., puesto que por una parte los hechos que presuntamente determinarían la existencia de una supuesta responsabilidad civil en el presente caso, no se vinculan de forma alguna con la empresa cuestión, ni tampoco existe una relación de dependencia alegada entre el presunto actor del hecho que según la demandante habría causado el supuesto daño moral y su representada, toda vez que el Dr. G.E.M.S., no es ni empleado, ni dependiente, ni mucho menos sirviente para su representada, tal como quedó demostrado a lo largo de la presente causa, cuestión no controvertida ni desestimada por parte la demandante. Que la demandante, A.B.B. realizó en el presente caso una demanda por indemnización de daño moral, al cual fundamentó en los supuestos daños que se le infringieron por la actuación del Dr. G.M.S., y como codemandada a su representada Centro Clínico San Cristóbal, C.A., ahora bien, la existencia de la supuesta responsabilidad civil alegada, se basa en al existencia de una supuesta “…negligencia médica conceptualizada como OMISION”, por parte del profesional de la medicina indicado, y en contra de su representada por ser su persona o representante. Que no obstante, a lo largo del presente proceso se evidenciaron dos (2) circunstancias que quedaron demostradas por prístina claridad: Que no existe ni ha existido relación alguna de dependencia, representación, patronato o similar entre el Dr. G.E.M.S. y Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por lo que mal podría ser su representada, responsable de la inoficiosamente pretendida “negligencia médica por omisión”. Que la actuación del Dr. G.M.S., fue adecuada, profesional, responsable y ética, cuando aplicó el procedimiento de Safenectomía Bilateral Endoluminal Láser a la Sra. A.B.B. en sus dos miembros inferiores, razón por la cual es inexistente la pretendida responsabilidad civil por hecho ilícito, toda vez que claramente quedó probado que si bien se pudo haber recanalizado el sistema de venas safenas en la pierna izquierda de dicha persona, o bien contar con sistema múltiples safenas, no quedó demostrada actuación imprudente, negligente o poco profesional por parte del Dr. G.M.S., lo cual quedó demostrado claramente de las declaraciones de todos los testigos (tanto los promovidos por dicho profesional, como por la parte demandante); de modo que quedó claro que la actuación profesional de la medicina en cuestión estuvo apegada a la ética y técnica medica, prestando su calificada actuación profesional en un procedimiento quirúrgico que efectivamente se le aplicó a la paciente, tal como resulta evidente del cúmulo de elementos aportados en la presente causa. Que no cabe duda que la responsabilidad civil del médico es una responsabilidad civil subjetiva, por cuanto se fundamenta en la culpa, que es un elemento que determina un actuar o una omisión que produzca un daño a la víctima y la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño y la actuación u omisión del agente. Que en el presente caso, quedó evidenciada la inexistencia de actuación negligente, imprudente, o dolosa por parte del Dr. G.M.S., por cuanto efectivamente intervino quirúrgicamente a la demandante mediante procedimiento de Safenectomía Bilateral Endoluminal Láser, tal como se evidencia en los informes de egreso, factura por servicios y demás informes, pruebas testimoniales evacuadas a lo largo del presente proceso, de tal suerte que no existió la omisión denunciada. Con respecto a la alegado por la demandante respecto que la supuesta actuación negligente del Dr. G.M.S., que al no intervenirle supuestamente la pierna izquierda, le produjo supuestamente un profundo dolor que derivó en un “gran dolor moral” (sic), a lo largo del proceso realizado quedó evidenciada la mala fe por parte de la demandante, al alegar de forma incongruente que la actuación del codemando puede ser al tiempo negligente y dolosa. Que de igual modo quedó demostrado que la demandante fue reintervenida por el por el Dr. P.M.F., y no como alegara en su escrito libelar, el Dr. R.Z.L.. Así como que el supuesto “gran dolor moral” que se le produjo a la demandante, fue resultado de su propio actuar, al no acudir al médico tratante, al presentar molestias en el miembro inferior izquierdo operado. Que era de hacer notar que el hecho de que la ciudadana A.B.B., haya presentado molestias o dolores derivados de una eventual recanalización de la safena de su pierna izquierda (o la existencia de un doble sistema de safenas en dicha pierna), evidentemente no guarda relación con la actuación profesional del Dr. G.M., quien presta sus servicios para Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., toda vez que la actuación profesional del médico es una actuación de medios y no de resultados, por cuanto los médicos (como también los abogados), se comprometen en su actuación a poner lo mejor de su conocimiento, experticia, profesionalidad y técnica al servicio del paciente para restablecer su salud, más no se comprometen a garantizar que por ejemplo, en el presente caso, la Sra. B.B., nunca más sintiera molestias en sus piernas. Que resulta evidente además que la actuación diligente, profesional y científicamente adecuada del Dr. G.M., también excluye la posibilidad de que exista responsabilidad civil por parte la Clínica, puesto que Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., prestó los servicios de salud debidamente requeridos para la práctica del procedimiento quirúrgico aplicado a la demandante por lo que tampoco existe responsabilidad civil aplicable a dicha empresa y por supuesto menos aun a su representada; que conviene precisar que en presente caso, la accionante demanda a su representada, en virtud de que el Dr. G.E.M.S., es supuestamente sirviente o dependiente, de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por ser ésta propietaria de la clínica que recibió el pago por el trabajo que dicho profesional de la medicina efectuó y que por tanto su representada sería un tercero civilmente responsable del hecho ilícito inexistente que pretende imputar en el presente juicio y que por tanto tendría una responsabilidad objetiva por tal causa. Que es el caso que los servicios médicos recibidos por la A.B.B. fueron prestados por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., y cobrados por dicha empresa, no por su representada, por lo que mal podría (en caso que por vía de eventualidad pudiere llegar a existir tal pretendida responsabilidad civil), ser imputable la misma a Centro Clínico San Cristóbal, C.A. Que la pretensión de la demandante es por lo demás incongruente al pretender que la actuación del Dr. G.M., fue dolosa y culposa al mismo tiempo, lo cual es imposible en la realidad. Esa circunstancia no fue probada en el presente proceso, por lo que la presente demanda deber ser desestimada, las pruebas debidamente valoradas, declarando la improcedencia de la pretensión de la demandante; que de igual modo la atribución de responsabilidad civil por hecho ajeno pretendida por la demandante, a cargo de su representada, Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por los servicios médicos prestados por otra empresa distinta, constituyen un total absurdo, y así debe ser declarado por el Tribunal por carecer su representada de cualidad procesal, de legitimación pasiva y de interés procesal para estar presente en el juicio, por lo que puede existir otra conclusión lógica que la necesidad de desestimar la pretensión y declarar improcedente la presente demanda. Quedó claramente demostrado que su mandante está exenta de cualquier tipo de responsabilidad objetiva por el dañó moral que dice haber sufrido la demandante, en virtud del inexistente vínculo contractual o comunidad de intereses entre el codemandado y Centro Clínico San Cristóbal, C.A., así como tampoco existe ningún género de responsabilidad civil que eventualmente haría procedente la indemnización del daño moral que alega la demandante, así como tampoco puede alegarse por vía de eventualidad la existencia de responsabilidad objetiva alguna a cargo de Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., en atención de la relación contractual establecida entre el codemandado y dicha empresa, que puede configurar en ningún caso la existencia responsabilidad civil, como ya se ha demostrado.

Decisión dictada en fecha 18-10-2012, en la que el a quo “DECLARO CON LUGAR, la presente demanda intentada por la Ciudadana: AMPARO BORBÓN BRAVO, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 22.640.063 y de este domicilio, contra el CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL C.A., de este domicilio, ubicado en la urbanización San Inés, Avenida La Pilas, cruce Avenida Guayana, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. Uno (1) Tomo 2-A, de fecha treinta (30) del mes de Junio de mil novecientos setenta y seis y al ciudadano: G.E.M.S., venezolano, mayo de edad, de profesión médico cirujano vascular, titular de la cédula de identidad N.. V-9.232.794, inscrito en el Colegio Médico del Estado Táchira, bajo en Nro. 2757 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Cancelar a la parte demandante Ciudadana: AMPARO BORBÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-22.640.063, de mayoría de edad, civilmente hábil, estado civil soltera y de este domicilio, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON CERO SIETE (2.923,07) Unidades Tributarias causados por el daño moral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo N.. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo N.. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”

Por diligencia de fecha 07-11-2012, la abogada S.L.G., actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano G.E.M.S., apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 09-11-2012, el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de co apoderado judicial del la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-10-2012.

Por auto de fecha 13-11-2012, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, por los abogados S.L.G. y M.D.A.Z., co apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18-10-2012, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 18-01-2013, oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, consignó escrito la abogado S.L.G., co apoderada del ciudadano G.E.M., alegando que interpuso la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, en fecha 18-10-2012, la cual declara con lugar la demanda de indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana A.B.B., en contra de su representado y en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., condenando a los co demandados a cancelar a la parte demandante, ciudadano A.B.B., la cantidad de Bs. 190.000,00, equivalente a la cantidad de 2.923,07 unidades tributarias por el daño moral; e igualmente los condena en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento. Se evidencia que la sentencia dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho por cuanto de cada uno de particulares transcritos en el escrito, se puede verificar que misma presenta una serie de anormalidades, pues de la lectura del libelo se desprende que la parte actora demanda un daño moral y el a quo se limitó en su sentencia a declarar la existencia de una relación contractual de asistencia médica, asunto ese que no se discutió a lo largo del proceso, pues quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos que efectivamente el Dr. G.E.M.S., si intervino quirúrgicamente a la demandante. Que es inconstitucional la valoración de las pruebas que realizó el J. en la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las mismas adolecen de inmotivación, tal y como fue analizado en este escrito para lo cual pidió sea examinado cuidadosamente, ya que con esas declaraciones su representado queda exento de toda responsabilidad, no como lo hizo ver el juez del a quo con la valoración que les dio lo cual hacer que el demandado quede indefenso ya que no fueron valoradas conforme a los establecido por la Carta Magna y demás leyes; que sin embargo, como quiera que este Tribunal tiene completa potestad jurisdiccional para revisar íntegramente la controversia planteada. Así mismo señalo que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Se evidencia que la sentencia apelada no tiene motivación alguna, es decir, el J. no tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, el cual debió haber analizado los alegatos, pruebas y explicar las razones por las cuales aprecia o la desestima, para así lograr impartir justicia con estricta sujeción a la verdad procesal. Que doctrinariamente y jurisprudencialmente quedó demostrado que el a quo, al dictar sentencia no tomo en cuenta los elementos que debe contener, tal y como lo es la motivación, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones, para llegar el sentenciador a la conclusión que configuraría parte dispositiva de la sentencia; el juez se limitó y no desarrollo el numeral 4 del artículo 243 del C.P.C., así mismo omitió en la sentencia la base legal aplicable al caso que está en discusión, es decir hay falta de base legal, por en la resumida decisión no expuso los fundamentos, por lo que el fallo está defectuoso, por insuficiente impreciso e incompleto, hasta el punto de que no permite reconocer si es o no jurídica la conclusión por medio de la cual el sentenciador aplica el dispositivo la ley, a los hechos que da por comprobados. Que su apelación se basa en que el a quo en sentencia no valoró las pruebas tal como lo dispone la ley, tampoco hizo una motivación del por qué declaró con lugar la demanda, ni menciono la base legal que tuvo para emitir el fallo; tampoco se pronunció acerca de la falta de cualidad opuesta por la co demandada en su oportunidad correspondiente como lo en la contestación de la demanda; la cual debió haber sido resuelta como punto previo en dicha sentencia. Que en atención a ello, el juez a quo debía decidir el presente juicio conforme lo alegado por las partes, ateniéndose a lo establecido en los artículos 12 y 243 del C.P.C., a los fines de que exista congruencia entre lo planteado y lo decidido; ya que en ningún momento se demandó la existencia de la relación contractual, tema que no se discute. Que como se observa en la decisión apelada, el Tribunal admitió un juicio de daño moral, y el proceso estuvo encaminado en todas sus etapas a un supuesto daño moral, habiéndose presentado contestación a la demanda, escrito de pruebas en base al supuesto daño moral, pero el a quo al momento de decidir no hizo mención alguna a dicho juicio, solo menciona que quedo demostrado la existencia de la relación contractual de asistencia médica, y como consecuencia el pago de indemnización por daño moral. Que es evidente que en la decisión apelada existe una incongruencia mixta o extrapetita, entre lo planteado por las partes en el juicio y lo decidido en ella, lo cual emerge del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y se infringiría por tanto lo dispuesto en el artículo 15 del C.P.C.S. se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-10-2012.

En la misma fecha 18-01-2013, consigno ante esta Alzada escrito de informes el abogado M.D.A.Z., actuando con el carácter de co apoderado de la Sociedad de Comercio Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en el que alega que el recurso de apelación tramitado en la presente causa, versa contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-10-2012, con la cual declaró con lugar la demanda por indemnización por daño moral, que fue incoada por la ciudadana A.B.B., en contra de su representada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., y en contra del ciudadano G.E.M.S.. Que en Juzgado en referencia condenó a los co demandados a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 190.000,00 equivalente a la cantidad de 2.923,07 unidades tributarias por el daño moral; e igualmente los condena en costas, conforme al artículo 274 del C.P.C.; la sentencia indicada contiene una cantidad de inexactitudes y vicios que la afectan en todas sus partes, de conformidad con el artículo 244 del C.P.C., por lo que resulta forzoso para esta Superioridad actuar como lo ordena el artículo 209 ejusdem, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que exponen. Que describe los vicios de la sentencia apelada, vinculándolos con los alegatos esgrimidos en la presente causa, así como lo probado a lo largo del íter procesal correspondiente: -Falta de cualidad pasiva, quedó claramente establecido a lo largo del proceso realizado que la demandante dirigió de forma equivocada su acción en contra G.E.M.S. y en contra de su representada Centro Clínico San Cristóbal, C.A., puesto que por una parte los hechos que presuntamente determinarían la existencia de una supuesta responsabilidad civil en el presente caso, no se vinculan de forma alguna con la empresa en cuestión, ni tampoco existe una relación de dependencia alegada entre el presunto actor del hecho que según la demandante habría causado el supuesto daño moral y su representada, toda vez que el Dr. G.E.M.S., no es ni empleado, accionista, ni dependiente, ni mucho memos sirviente para su representada, tal como quedó demostrado a los largo de la presente causa, cuestión no controvertida ni desestimada por parte de la demandante. Que en efecto su representada no mantiene relación contractual alguna con el ciudadano G.E.M.S., toda vez que dicha persona no es accionista de su mandante, ni tampoco tiene una relación de dependencia con la misma, por lo que ese profesional de la medicina no es, ni dependiente ni “sirviente” de esa compañía. Que tal circunstancia, quedó demostrada plenamente, de los elementos que transcribe. Que puede apreciarse entonces, que ha quedado evidenciado de los múltiples elementos de convicción, que debieron ser tomados en consideración por el Juez de la recurrida, que no existe relación contractual, de prestación de servicios, ni de dependencia, laboral, ente el Dr. M.S., y su representada, lo cual configura evidentemente el Vicio de falta de legitimación pasiva, que la ligazón procesal alegada por la demandante, entre el actuar del profesional de la medicina en cuestión y su mandante no es posible, puesta que la empresa que representa no le prestó servicio a la Sra. A.B.B., ni le facturó servicio alguno, ni tampoco tiene relación con el profesional que la operó (Dr. G.M.S.) por lo que evidentemente no existe legitimidad para que su representada esté en el presente juicio. Que resulta contradictorio y absurdo que el Juzgado, al mismo tiempo, en un mismo folio, declare con lugar el argumento de su representada, al tiempo que declara “sin lugar” el argumento de falta de cualidad pasiva, y procedió a condenar a Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por hechos que le resultan ajenos, puesto que ni le prestó servicios médicos quirúrgicos a la demandante, ni tampoco el co demandado, Dr. G.E.M.S., tiene ninguna relación laboral, de dependencia, ni servidumbre con la empresa. Que la sentencia recurrida es claramente contradictoria, por cuanto lógicamente realiza una construcción, y a continuación concluye exactamente lo contrario, pero los vicios de la sentencia no terminan acá por cuanto, aun haciendo abstracción de la evidente contradicción cometida, de todas maneras, cuando el Juzgador concluye que debe desechar el argumento de la Falta de Cualidad Pasiva e Interés Procesal, que esgrimieron a favor de su mandante, por cuanto evidentemente no existe relación alguna que pueda ser capaz de vincular a la demandante con su representada y muchísimo menos generar una responsabilidad civil por hecho ilícito; tampoco el Juzgado establece cuales son los motivos en que fundamente el por qué existe cualidad procesal para accionar contra su mandante, su consta del expediente que los servicios médico-quirúrgicos que recibió la demandante los prestó, cobró y facturó otra empresa; el médico que la trató no es empleado, no sirviente suyo, ni existe relación contractual entre ellos. La sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación, a tenor de lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del C.P.C., el sentenciador no dio motivo alguno por el cual declaró improcedente el alegato de falta de legitimación pasiva, al demandar en la presente causa a una persona jurídica que no guarda relación alguna con los hechos que supuestamente determinarían la existencia de una eventual responsabilidad civil por daño moral, contra la demandante, persona con la que la ha ligado nunca relación comercial, profesional ni de prestación de servicio alguna. Inexistencia de actuaciones dañosas por parte de los co demandados respecto a la demandante, por cuanto quedó claramente establecido a lo largo del proceso, que no existe relación contractual en su representada y el Dr. G.E.M.S., ni tampoco existió relación de prestación de servicios entre su representada y la demandante, a pesar de lo cual la recurrida declaro en forma inoficiosa la demanda con lugar. Que en el proceso judicial objeto del presente recurso de apelación quedó evidenciado del cúmulo probatorio que efectivamente la ciudadana A.B.B., fue objeto del procedimiento quirúrgico indicado, de forma adecuado, y que si la paciente padeció de complicaciones derivadas de una “recanalización de las venas operadas”, esto es perfectamente posible, por la naturaleza de la misma de la condición de la paciente y de la lesión objeto del procedimiento quirúrgico que le fue aplicado, en consecuencia, la recurrida incurrió en un evidente error de juzgamiento, por las consideraciones que indican. Que con respecto a las testimoniales indicadas, incurre la sentencia recurrida en el vicio del silencio de prueba, en violación de los artículos 509 y 12 del C.P.C., toda vez que no hace referencia ni análisis alguno a los dichos por los testigos que fueron contestes en que el procedimiento quirúrgico se le aplicó efectivamente a la demandante, y que además la opinión experta que indicó que es perfectamente posible que se produzca una recanalización de la Safena o que la paciente contara con una doble safena magna, que determinara la necesidad de una nueva intervención quirúrgica, cono que ni siquiera fue mencionada de forma tangencial por el fallo recurrido, respecto de los cuales lacónicamente expresa: “Testimoniales de los ciudadanos: P.A.M.F., R.M.Z.L., H.R.C.V., R.T.R.C.Y.C.A. CONTRERAS Y TIBISAY DE LA T.J.M., los cuales rielan a los folios N° 199,200 y 201 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo N.. 1392 del Código Civil en concordancia con el artículo N.. 508 del Código de Procedimiento Civil” (F.410 y 411); sin establecer juicio de valoración jurídica alguna sobre dichas declaraciones que son consistentes, contestes y concordantes con lo indicado que exime evidentemente de responsabilidad al co demandado en la presente causa; que al no realizar el juzgador un análisis de las pruebas y exponer, cómo a su modo de ver, aprecia la prueba, si le lleva a la convicción o no de la procedencia de las pretensiones de las partes; pues no basta con limitarse a mencionar el artículo por el cual los valora, no efectúa una adecuada valoración probatoria y arribando en consecuencia, a conclusiones que riñen de manera evidente con lo alegado y probado por las partes en autos. Que en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano L.H.M., infringe nuevamente la normativa legal en cuanto a la valoración de la pruebas, por incurrir en el vicio de silencio de prueba, conforme los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limita a señalar que es valorada conforme al artículo N° 1357 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que en todo caso queda evidenciada la mala fe por parte de la demandante, al alegar de forma incongruente que la actuación del codemandado puede ser al tiempo negligente y dolosa, conceptos que por definición resultan claramente incompatibles, pues o su actuación fue negligente (por inacción, descuido, no prestar la diligencia debida, elemento configurante de una especie de culpa) o su actuación fue dolosa (de mala fe, con un ardid o engañifa para causar conscientemente un daño y obtener un beneficio personal para si o para un tercero. Que resulta evidente además que la actuación diligente, profesional y científicamente adecuada del Dr. G.M., también incluye la posibilidad de que exista responsabilidad civil por parte de la Clínica puesto que Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., prestó servicios de salud debidamente requeridos para la práctica del procedimiento quirúrgico aplicado a la demandante por lo que tampoco existe responsabilidad civil aplicable a dicha empresa y por supuesto menos aun a su representada Centro Clínico San Cristóbal, C.A., que la accionante demanda a su representada, en virtud de que el Dr. G.E.M.S., es supuestamente sirviente o dependiente, de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., por ser ésta propietaria de la Clínica que recibió el pago por el trabajo que dicho profesional de la medicina efectuó y que por tanto su representada sería un tercero civilmente responsable del hecho ilícito inexistente que pretende imputar en el presente juicio y que por tanto tendría una responsabilidad objetiva por tal causa. Resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243, orinal 4° del C.P.C. Que la sentencia en referencia está completamente carente de motivación, puesto que del ejercicio intelectual de considerar y aprecias lo alegado y probado en autos, no se puede racionalmente concluir la existencia de dicha “relación contractual” entre la demandante y su representada, pues se limita a señalar que fundamenta la misma en la existencia de una relación contractual de asistencia médica, la cual fue aceptada por las partes, y en base a ello precedió a declarar con lugar la acción intentada por la demandante condenar a los co demandados; sin señalar las razones de hecho y de derecho que a su modo de entender le permiten establecer la responsabilidad de los co demandados, lo cual resulta absolutamente absurdo y carente de sentido. Que la sentencia recurrida no establece no concluye en qué consistió el pretendido daño moral reclamado, lo cual constituye un requisito impretermitible para la procedencia de una eventual indemnización por daños y perjuicios. Que el hecho que la demandante haya presentado molestias o dolores derivados de una eventual recanalización de la safena de su pierna izquierda (o la existencia de un doble sistema de safenas en dicha pierna, tal y como quedó perfectamente evidenciado de la declaración de los testigos expertos en la presente causa), evidentemente no guarda relación con la actuación profesional del Dr. G.M., quien presta sus servicios para el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., toda vez que la actuación profesional del médico es una actuación de medios y no de resultados, por cuanto los médicos (como también los abogados), se comprometes en su actuación a poner lo mejor de su conocimiento, que no consta en la sentencia recurrida, cómo se cuantificó el presunto daño moral ni de que manera se efectuó el correspondiente cálculo de la indemnización, sino que simplemente el Juzgador se limitó a dar a la demandante, exactamente la totalidad de lo que pidió, sin suministrar motivos de hecho o derecho que justificaran el por qué los co demandados son responsables, cuál es el daño que supuestamente se le infringió a la demandante, cual fue el hecho dañoso determinador de responsabilidad civil por parte del médico tratante y muchísimo menos cuál es el elemento de vinculación entre la actuación de éste y su representada, que no posee relación contractual ni laboral con él. Que al sentenciar a los codemandados al pago de la indemnización por daño moral, que hizo la recurrida, al momento de determinar el monto de la indemnización que presuntamente deberían pagar los codemandados, se limita a condenar a su representado G.E.M.S. y al Centro Clínico San Cristóbal C.A., al pago de Bs. 190.000,00, que es la misma cantidad que pidió la demandante como indemnización por el supuesto daño moral que dice haber sufrido, sin hacer un razonamiento del porqué de tal estimación, de su cuantía, entidad o gravedad, ni por qué siquiera existe el daño alegado, incurriendo de forma grave ilegal en el vicio de inmotivación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° del C.P.C.; derivando la evidente nulidad del fallo recurrido. Pidió se declare con lugar la apelación interpuesta, asimismo declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-10-2012, y dicte nueva sentencia que declare sin la lugar la demanda intentada en los términos expuestos, condenando en costas a la parte actora pues del acervo probatorio promovido evacuado durante el proceso se evidencia la temeridad de la acción intentada.

Escrito presentado en esta Alzada en fecha 30-01-2013, por el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana A.B.B., en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que representante judicial del co demandado G.E.M.S., en el escrito de informe fundamento la apelación interpuesta, entre otros los siguientes argumentos: Que denuncia que la sentencia incurre en el vicio de falsa aplicación de una jurídica en los siguientes casos. Respecto del informe médico emitido por el Dr. P.A.M.F., cirujano cardiovascular, que fue consignado por el ciudadano G.E.M.S., junto con el escrito de contestación de la demanda y ratificado conforme a derecho en fecha 11-08-2011, mediante prueba testimonial. Respecto a la valoración de informe médico emitido por el Dr. R.M.Z.L., médico cardiólogo y ratificado en fecha 02-08-2011. Que incurrió nuevamente en el vicio denunciado en cuanto a la valoración del informe médico suscrito por el médico L.H.M., habida cuenta que fue valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., que igualmente la sentencia apelada incurre en el vicio denunciado al dar valor conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. que con respecto a los puntos mencionados el Tribunal de Primera Instancia no incurrió nunca en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, en virtud de que si bien ese cierto en su oportunidad legal fueron debidamente impugnados los referidos informes médicos conforme a lo señalado en el artículo 429 del C.P.C. Que la representante judicial del co demandado G.E.M. que igualmente la sentencia incurre en el vicio denunciado al dar valor conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., ya que en su decir, las documentales señalados no debieron ser valoradas conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., como prueba a favor de la parte actora, pues provienen de tercero que no son parte en el juicio. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el vicio denunciado, ya que dichas documentales fueron debidamente valoradas, en razón de que al ser consignadas como elementos de prueba, no fueron impugnadas por los adversarios lo cual se traduce en que fueron expresamente aceptadas. Que en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva alegada por ambas partes demandadas en su escrito de informes, en su decir, que el profesional de la medicina G.E.M.S., no se vincula de forma alguna con la empresa en cuestión, ni tampoco existe una relación de dependencia alegada entre el presunto autor del hecho según la demandante habría causado el supuesto daño moral. Que por tales razones el Tribunal con funciones de Primera Instancia concluyó acertadamente de que ese improcedente la falta de cualidad pasiva e interés procesal presentada por la parte codemanda, en su contestación de la demanda, declarándose sin lugar la misma. Que es de destacar que ante la insistencia de demostrar la falta de cualidad por parte de la citada co demandada, la misma es contradictoria, pues la accionada alega entre otras cosas lo siguiente: “…presto los servicios debidamente requeridos para la práctica del procedimiento quirúrgico aplicado a la demandante por lo que tampoco existe responsabilidad civil aplicable a dicha empresa y por supuesto menos aun a su representada Centro Clínico San Cristóbal C.A…”. Que como se puede observar por una parte niega la existencia de su representada pero por otra acepta y convalida la existencia de la misma, por tanto mal podría hablarse de la existencia de una falta de cualidad o interés procesal. Solicitó que se haga Justicia para su representada, pues desde el punto de vista que se aprecie en las actas del proceso, se evidencia perfectamente la existencia de un ilícito causado en el miembro inferior izquierdo de la ciudadana A.B.B., causado por un médico que presta sus servicios como médico tratante en el Centro Clínico San Cristóbal y éste es el único que existe con ese nombre en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que por otra parte el referido Centro Clínico San Cristóbal no es la primera vez que se ve envuelto como el que se ventila por ante este Despacho. Anexo consignó recaudos.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por los apoderados de los demandados, ciudadano G.E.M.S. y Centro Clínico san Cristóbal, C.A., mediante diligencias fechadas siete (07) y nueve (09) de noviembre de 2012, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el dieciocho (18) de octubre de 2012, en la que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.B.B., por el dolor sufrido a causa del hecho fraudulento del que fue sometida por ambos accionados, condenándolos a pagar a la demandante la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), equivalentes a 2.923,07 unidades tributarias; a pagar las costas y que ordenó notificar.

Cumplidas las notificaciones de las partes, ambos co-demandados apelaron siendo oído su recurso en ambos efectos mediante auto fechado trece (13) de noviembre de 2012, en el que se acordó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, en donde, previo sorteo correspondió a este Tribunal dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones a los primeros.

Ambos co-demandados informaron a esta alzada lo relativo a las razones y la fundamentación de sus recursos.

CO-DEMANDADO G.E.M.S.:

La co-apoderada del ciudadano G.E.M.S. en el escrito de informes presentados ante este Tribunal, expuso las razones que a su juicio hacen que el recurso anunciado contra la decisión del a quo sea procedente. En ellos se especificó que la recurrida está inficionada de los vicios que a continuación se enumeran:

CAPÍTULO II:

Refiere que el a quo en el fallo apelado incurrió en FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA en los siguientes puntos:

1- Al valorar el informe médico emitido por el Dr. P.A.M.F., de fecha 06-10-2010, consignado por esa representación al contestar la demanda, corriente al folio 86 y que fuese ratificado el 11-08-2011 mediante prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo).

La co-apoderada indica que la recurrida dividió esta prueba en dos partes para efectos de su valoración, incurriendo en contradicción pues valora la primera parte conforme al artículo 1.363 del Código Civil y ya en lo que se refiere a la segunda parte le niega su debida apreciación, desestimándola por haber sido impugnada por la demandante conforme al artículo 429 del C.P.C., norma que, según dice, no debía ser aplicada puesto que el informe médico fue agregado junto a la contestación en original y porque fue promovido en el lapso probatorio conforme al artículo 431 ejusdem por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio que requería ser ratificado y en tercer lugar, porque fue ratificado el 11-08-2011 por el Dr. P.M.F., tal y como consta en el folio 342, conforme al ya señalado artículo 431 ejusdem.

Refiere que el juzgador a quo debió haberlo valorado de forma íntegra en todo su contenido y darle el pleno valor probatorio que le corresponde a la par que, dice, “… tomar en consideración que el informe en cuestión demuestra, no solo que el médico mencionado intervino quirúrgicamente a la demandante, (omissis) , sino que también había observado en el miembro inferior izquierdo de la mencionada ciudadana una cicatriz de una cirugía láser que se le había practicado antes de haber sido tratada por él” (sic)

La co-apoderada del co-demandado agrega que, para la procedencia de la impugnación hecha por la demandante, ésta última debía haber atacado la prueba mediante la tacha de testigo quien venía a ratificarlo, pues la documental fue promovida y evacuada conforme al artículo 431 ejusdem.

2- Cuando valoró el informe rendido por el Dr. R.M.Z.L., de fecha 10-08-2010, consignado junto con la contestación a la demanda y promovido por el co-demandado G.E.M.S., que según le decisión recurrida no se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por haber sido impugnado, endilgándole que incurrió en error al negarle valoración y aplicar el artículo 429 pues debió otorgarle pleno valor motivado a que fue agregado en original junto con el escrito de contestación y que a la par fue promovida su ratificación mediante prueba testimonial conforme lo pauta el artículo 431 ejusdem ya que el médico emisor del mismo es un tercero ajeno al juicio, lo cual se cumplió en fecha 02-08-2011, razón por lo que la recurrida debía haberle dado pleno valor probatorio, demostrándose con él que a la demandante se le había practicado una cirugía sin extraérsele la vena safena antes de ser tratada por el aquí co-demandado. De igual forma, la representación del co-demandado y apelante refiere que la impugnación de la demandante dependía de que hubiese atacado la prueba mediante la tacha de testigo puesto que el referido médico concurrió a la ratificación de dicho informe atendiendo al artículo 431 del C.P.C.

3- En cuanto a la valoración del informe médico rendido por el Dr. L.H.M.C., fechados 13 y 14-01-2011 pues fueron valorados conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, referido al valor de los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, cuando lo correcto – dice – era que fuesen valorados de acuerdo al artículo 431 del C.P.C., por ser emanados de un tercero ajeno al juicio y que debían ser objeto de ratificación mediante prueba testimonial lo cual efectivamente se cumplió (la ratificación), demostrándose con ellos que la demandante padece de una anomalía congénita en sus miembros inferiores añadiendo que su miembro inferior izquierdo presentaba, para ese momento, vena safena magna doble por lo que tuvo que tratarse nuevamente con un especialista.

4- El mismo vicio relativo a la falsa aplicación de una norma en cuanto a la valoración conforme al artículo 1.363 del Código Civil a las documentales promovidas por la demandante, consistentes en:

• Comunicación emanada de Seguros Makler, de fecha 01-09-2010, dirigida al Hospital Materno Infantil Los Andes, carta aval N° 2010025889-0 (folio 412)

• Informe médico de egreso de fecha 28-09-2010 emitido por Hospital Materno Infantil Los Andes (folio 413)

• Informe de evaluación preoperatoria fechada 28-09-2010 suscrito por el médico C.C.R.Y. (folio 413)

• Factura N° 0920102822, de fecha 28-09-2010 emitida a favor de la demandante A.B.B. (folio 413)

Señala la co-apoderada apelante que las pruebas mencionadas no debieron ser valoradas conforme al artículo 1.363 del Código Civil ni concordadas con el artículo 429 ejusdem, pues provienen de terceros ajenos al juicio y para poder conferirles valor probatorio ameritaban su promoción y evacuación conforme al artículo 431 y/o 433, a la par de ser ratificadas mediante prueba testimonial, lo que no se hizo, por lo que no debió haberse tomado en cuenta ninguna de ellas pues carecen de valor.

Dentro del segundo capítulo de sus informes, la co-apoderada del co-demandado, ciudadano G.E.M.S., refiere que la recurrida está incursa en el vicio denominado INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA. Explica lo que a su juicio lo constituye:

Primeramente, la recurrida - dice - encierra motivos contradictorios que se excluyen entre sí, cuando valoró el contrato autenticado suscrito por su representado con el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., de fecha 15-05-2007, consignado por el co-demandado en original junto con la contestación a la demanda y promovido en la oportunidad legal y que valora de forma contradictoria ya que lo hace conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., inciso segundo, “… por haber sido impugnado en su oportunidad” (sic) impugnación que a juicio de la apoderada recurrente no resulta procedente pues se trata de un instrumento público presentado en original y para que fuese desestimado el mismo, le correspondía a la contraparte haber promovido la tacha conforme a los artículos 438, 439, 440 y siguientes ejusdem, lo cual no se cumplió, por lo que la prueba en cuestión tiene plena validez y fuerza probatoria y así debe valorarse, extrayéndose de ella que la relación entre el co-demandado M.S. y el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., es de Médico Consultante y no de empleado ni sirviente de dicha sociedad y que no existe relación de dependencia laboral alguna.

En segundo lugar, la recurrida está incursa en inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del C.P.C., cuando valoró las declaraciones de los médicos P.A.M.F., R.M.Z.L., Y.C.A.C., R.C.V.; de la enfermera instrumentista T. de la T.J.M. y del médico cirujano cardiovascular R. de J.T.R., puesto que no hizo referencia mínima alguna a las declaraciones rendidas por los testigos mencionados que le permitieran alcanzar la conclusión condenatoria del los co-demandados. Señala que no es suficiente indicar el artículo sino que debe realizar un análisis de las deposiciones de los testigos y de lo declarado extraer las conclusiones que le permiten llegar a la convicción bien fuese procedente o bien improcedente la pretensión.

Como tercer punto dentro del aparte relativo a la inmotivación de sentencia, la recurrida habría incurrido en silencio de pruebas infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del C.P.C., cuando valoró el contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre el co-demandado M.S. y la ciudadana E.R.C.O.S.C., de fecha 27-05-2011, consignado en original junto a la contestación de la demanda. Señala que el a quo se limitó a indicar las normas por las cuales los valoró (artículos 1.357 Código Civil y 429 C.P.C.) absteniéndose de analizarlo; de indicar lo que le demostraba tal prueba, que no es otra cosa que el co-demandado labora como arrendatario en el consultorio 602, siendo propiedad de la ciudadana mencionada y no del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., ni del Centro Clínico San Cristóbal C. A.

En el cuarto punto de la inmotivación alegada, la co-apoderada del ciudadano G.E.M.S. refiere que la sentencia apelada incurrió en silencio de pruebas infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del C.P.C., cuando valoró los informes emitidos por el Hospital Materno Infantil Los A.C.A., y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., promovidos en su oportunidad conforme al artículo 433 del C.P.C., y que fuesen evacuados. Aquí dice que el a quo no realiza análisis alguno ni expone cómo las apreció y cómo le llevan a la convicción o no acerca de procedencia. A la par, dice, lo hizo en forma errónea pues se basó en el artículo 444 del C.P.C., cuando lo correcto era hacerlo conforme al 433 ejusdem, sin indicar qué se demostraba con ellos; los mismos son:

• Folio 311, informe del Hospital Materno Infantil Los A.C.A., del 21-07-2011 que señala que el Dr. P.A.M.F. practicó intervención quirúrgica (reintervención) a la demandante A.B.B., consistente en safenectomía unilateral en miembro inferior izquierdo el día 29-09-2010, en las instalaciones de dicho centro hospitalario.

• Folios 312 y 313, informe del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., fechado 25-07-2011, que demostraría que a la ciudadana A.B.B. le habría sido practicada “safenectomía endoluminal láser bilateral más varicetomía guiada por eco y ligadura de perforantes”, lo que significaría que a la aquí demandante le fue practicada cirugía láser en ambos miembros inferiores, por el Dr. G.E.M.S..

Respecto al punto quinto de la inmotivación, reitera el silencio de pruebas y la infracción de los artículos 12, 243, ord. 4° y 509 ejusdem, cuando valoró el testimonio del ciudadano L.H.M., médico, promovido por la propia parte actora puesto que solo se limitó a señalar los artículos 1.357 del Código Civil y 508 del C.P.C., sin que motivara qué extraía como conclusión del testimonio rendido y que según expone la co-apoderada informante, “… la demandante falta a la verdad”, refiriéndose a que le habría dicho al testigo L.H.M. que se había practicado la intervención con láser en las dos piernas en la ciudad de Cúcuta, Colombia, cuando fue germán E.M.S. quien la intervino con láser en la ciudad de San Cristóbal, “… lo cual hace poco creíble las aseveraciones que hace dicha ciudadana en su escrito libelar”.

El sexto punto relativo a la inmotivación refiere que hubo infracción de los artículos 12, 243, ord. 4° y 509 del C.P.C., por cuanto silenció por completo el informe médico que emitiera el Dr. R.M.Z.L. que ni siquiera mencionó y que debió valorarse conforme al artículo 431 ejusdem, puesto que fue presentado en original al contestar la demanda y promovido en la fase de pruebas habida cuenta de ser un tercero que debía concurrir a ratificarlo, lo cual se cumplió, obligando con ello a que fuese valorado pues con él se demostraba que a la aquí demandante se le practicó una cirugía safenectomía (sin extracción de la vena safena) antes de haber sido tratada por G.E.M.S..

En cuanto al punto séptimo del acápite relativo a la inmotivación, la co-apoderada del ciudadano G.E.M.S., le endilga a la recurrida la infracción a los artículos 12, 243, ord. 4° y 509 del C.P.C., por falta de motivación pues indica que el a quo no señaló las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer la responsabilidad de los co-demandados por el hecho ilícito que habría causado a la demandante y por el que pide indemnización ante el daño moral padecido. Indica que solo se basó en que habría una relación contractual de asistencia médica, aceptada por las partes y es de ahí donde procede a declarar con lugar la demanda y sin que se hiciera referencia alguna a los elementos esenciales señalados por la doctrina para la procedencia de la indemnización pretendida.

En el octavo y último punto relativo a la inmotivación de la que adolecería la decisión apelada, la co-apoderada recurrente reitera una vez más que el fallo infringe los artículos 12, 243, ord. 4° y 509 del C.P.C., cuando determinó el monto a indemnizar pues solo se limitó a condenar al pago de la suma exigida, sin que razonara de manera alguna el por qué de tal estimación, contraviniendo así a doctrina del más alto Tribunal nacional que se ha pronunciado acerca de este aspecto en concreto.

CO-DEMANDADA CENTRO CLÍNICO SAN C.C.A.

La representación de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., al informar ante esta alzada señaló los vicios adolecidos por la recurrida y que enumera de la siguiente manera:

INMOTIVACIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 243, ORDINAL 4° Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE LA FALTA DE CUALIDAD

1- Refiere que el a quo no tomó en consideración el documento contentivo del acta de constitución de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C. A., de acuerdo al cual, dicha sociedad no prestó ni ha prestado en ningún momento servicio médico alguno a la demandante y que demuestra, a su vez, que su representada no tiene relación alguna en la presente controversia puesto que el co-demandado G.E.M.S. no tiene, ni ha tenido, relación de dependencia alguna, ni es accionista con Centro Clínico San Cristóbal C. A.

2- Que no consideró el Contrato de Médico Consultante, debidamente autenticado, suscrito entre Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y el Dr. G.E.M.S., más no con su representada Centro Clínico San Cristóbal C. A., documento presentado en original y que valoró conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., “… por haber sido impugnado”, incurriendo la recurrida en inmotivación por contener motivos contradictorios que se excluyen entre sí, pues al haberse presentado en original, procedía la tacha de instrumento y no la impugnación, lo que no hizo en ningún momento la demandante; con este documento quedó probado la relación contractual de prestación de servicios profesionales como médico consultante pero nunca de prestación de servicios, dependencia, servidumbre ni de ninguna otra naturaleza para con Centro Clínico San Cristóbal, C. A.

3- Factura original N° 1003-615720 (N° control 00-0250193) de fecha 29-03-2010, por la cantidad de Bs. 18.139,72 librada a favor de A.B.B., de la que se desprende que los servicios médicos recibidos por la demandante y que originan la presente demanda fueron prestados por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y no por su representada Centro Clínico San C.C.A., de la que, dice, se desprende la falta de cualidad de esta última para estar en juicio, configurándose el vicio de silencio de prueba pues viola el artículo 509 en concordancia con el artículo 12, ambos del C.P.C.

4- Informe emitido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., del que consta la naturaleza de la relación del Dr. G.E.M.S. para con esa compañía y no con la demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., personas jurídicas distintas. A este informe le dio el valor de documento privado reconocido conforme al artículo 1.363 del Código Civil, “… no obstante abstenerse de valorarlo en la sentencia” con lo que incurrió en silencio de prueba e infringiendo los artículos 509 y 12 del C.P.C. De este informe, dice, se desprende que los servicios que recibió la demandante los prestó Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y no su representada Centro Clínico San Cristóbal C. A., con lo cual se configura la falta de legitimación pasiva y a la par de esto último, el a quo lo valoró conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, concordado con el 244 del C.P.C., sin que considerara el contenido de la prueba y sin que haya hecho referencia a su significado o valor.

5- Copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las compañías Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., N° J-09008017-1 y de Centro Clínico San Cristóbal C. A., N° 09002096-9, de los que queda claro, dice, que se trata de personas jurídicas diferentes. Se configura el silencio de prueba al infringir los artículos 509 y 12, ambos del C.P.C. por cuanto no consideró el a quo que los hechos configurativos de la responsabilidad civil demandada fueron realizados por una persona jurídica distinta a Centro Clínico S.C.C.A., su representada.

Reitera que el co-demandado G.E.M.S. y su representada Centro Clínico San Cristóbal C. A., no guardan o no tienen relación alguna por lo que no existe legitimidad para que su representada esté en el presente juicio.

Ya más adelante, el co-apoderado de Centro Clínico San Cristóbal C. A., refiere que la recurrida incurre en contradicción pues en un aparte declara con lugar el argumento de falta de cualidad (alegado por esa representación) y sin lugar la pretensión que por daños intentó la demandante, para más adelante indicar que la aludida defensa de falta de cualidad resultaba improcedente declarándola sin lugar, invocando y citando para ello, decisión de la Sala de Casación Civil que trata ese tipo de circunstancia en las que existe contradicción en los argumentos del sentenciador, agregando que la recurrida incurrió en violación que prevé el artículo 243 ordinal 4° del C.P.C., al no especificar ni señalar el o los motivos para declarar sin lugar la defensa de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda por cuanto se demandó a una persona jurídica que no guarda relación alguna con los hechos que determinarían la eventual responsabilidad civil que generaría el daño moral que aduce haber sufrido la demandante.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES RENDIDAS

En esta segunda parte de sus informes, la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., al abordar lo relativo a la valoración dada a las testimoniales rendidas refiere que la operación quirúrgica a la que fue sometida la demandante presenta la particularidad de ser un procedimiento conveniente, apropiado y en la mayoría de los casos beneficioso, la condición de salud de la demandante implicó que se produjeran situaciones en los que no se alcanzaron resultados plenamente exitosos ni satisfactorios puesto que puede darse el caso de que se presente una recanalización de la vena safena, o bien existir un sistema de múltiples venas safena, circunstancia que fue reconocida en la causa a resolver por especialistas en la materia mediante prueba testimonial rendida por los ciudadanos médicos, P.A.M.F.; y R.M.Z.L., ambos médicos quienes dan fe del tipo de operación que le fue practicada a la ciudadana A.B.B.; que no siempre es exitoso, que puede presentarse una recanalización; que la vena safena de la demandante se recanalizó y que en cuanto a esta última se negó a acudir al médico G.E.M.S. para una reintervención.

Similar a lo anterior cuando se refiere a las testimoniales rendidas por los médicos Y.C.A.C., H.R.C.V., la enfermera instrumentista T. de la T.J.M. y el médico R. de J.T.R., quienes dejaron claro que a la demandante se le practicó la safenectomía endoluminal láser en ambas piernas en el Centro Clínica San Cristóbal Hospital Privado C. A., cumpliéndose con todos los protocolos necesarios y sin que se presentaran ni observara negligencia, descuido ni olvido; que el procedimiento no siempre es exitoso; que la vena safena de la demandante se recanalizó o que bien puede presentarse una vena safena magna doble que no es fácil de detectar por encontrase en el mismo trayecto de la vena safena interna o magna, amén que es posible la existencia de vena safena magna doble en ambos miembros inferiores y que la safenectomía endoluminal láser en el ser humano puede dejar cicatriz.

La representación de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal refiere que con respecto a las testimoniales mencionadas, la recurrida incurrió en silencio de pruebas violando con ello los artículos 12, 243, ord. 4° y 509 del C.P.C., pues no hizo referencia ni análisis alguno a lo dicho por los testigos, esto es, sin establecer juicio de valoración jurídica alguna a lo señalado por los testigos.

Vicio similar al anterior (silencio de prueba) es el relativo al testigo L.H.M., infringiendo los artículos 509 y 12 del C.P.C., ya que de lo dicho por este último se infiere que la demandante al haberle dicho que se había sometido a láser en las dos piernas y luego reintervenida en la izquierda con técnica convencional por estar permeable y ser doble, resultaba suficiente para desestimar la pretensión de la demandante.

DE LAS PRUEBA DE INFORMES PRESENTADA

La recurrida según la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., no tomó en consideración los informes presentados, en concreto:

• Corriente al folio 311, informe rendido por el Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., de acuerdo al cual el Dr. P.A.M.F. fue quien reintervino el miembro inferior izquierdo de la de la demandante el día 29-09-2010, practicándole safenectomía unilateral en dicho miembro y llevado a cabo en las instalaciones de dicho centro hospitalario.

• Corriente a los folios 312 y 313, informe rendido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., que demuestra la naturaleza y oportunidad del procedimiento aplicado por esa empresa a la demandante en ambos miembros inferiores.

En cuanto al informe rendido por el médico R.M.Z.L., folio 207, no fue ni siquiera considerado y aún menos mencionado en la recurrida por el juzgador a quo, incurriendo en silencio de pruebas y violando los artículos 12 y 509 del C.P.C., informe que fue agregado por el co-demandado G.E.M.S. en original, promovido en la oportunidad legal correspondiente y del que se solicitó su ratificación conforme al artículo 431 ejusdem, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que fuese debidamente ratificado, demostrándose con él que a la demandante le había sido practicada una cirugía sin safenectomía, esto es, sin extraérsele la vena safena antes de ser tratada por él.

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO DE LA CO-DEMANDADA

En esta parte de sus informes, la representación de la co-demandada, Centro Clínico San Cristóbal C. A., menciona que la demanda intentada por la accionante está centrada en el daño moral que habría padecido producto de la actuación del co-demandado G.E.M.S. y su mandante. El fundamento que arguye está dado en “… negligencia médica conceptualizada como omisión”, frente a lo cual responde que no existió negligencia por parte del médico ya que efectivamente se le practicó intervención quirúrgica consistente en safenectomía bilateral endoluminal láser, lo que quedó demostrado en los informes de egreso, factura por servicios prestados y demás informes (incluyendo el del médico que la reintervino) de manera que no hubo ni existió omisión. Respecto al “grave olvido” del médico co-demandado, mencionado por la demandante en el libelo, que le habría ocasionado un profundo dolor que posteriormente devino en un gran dolor moral, el apoderado informante de la co-demandada Centro Clínico San C.C.A., señala que hay mala fe por parte de la demandante puesto que alega de forma incongruente que la actuación del médico puede ser al tiempo negligente y dolosa, conceptos que, dice, son incompatibles pues o hubo negligencia (inacción,, descuido, no prestar la diligencia debida) o la actuación fue dolosa (de mala fe, con una ardid o engañifa para causar conscientemente un daño y obtener un beneficio personal para sí o para un tercero).

Agrega el apoderado de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., que la actuación del médico fue diligente, profesional y adecuada desde el punto de vista científico, lo que excluye que exista responsabilidad civil tanto de este último como descentro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., empresa que prestó los servicios requeridos de forma debida para este tipo de operaciones, por lo que tampoco existe responsabilidad civil que se le pueda imputar a su representada Centro Clínico San Cristóbal C. A., empresa esta última propietaria de la Clínica que recibió el pago por el trabajo que el médico efectuó.

Refiere que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación violentando los artículos 12 y 243, ordinal 4° del C.P.C., pues en su conclusión para tal condenatoria, omitió exponer algún tipo de motivación, añadiendo que de lo alegado y probado en autos, “… no se puede racionalmente concluir la existencia de dicha ‘relación contractual’ entre la Demandante… y mi (su) representada CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P.C.A., pues se limita a señalar que fundamenta la misma en la existencia de una relación contractual de asistencia médica, la cual fue aceptada por las partes, y en base a ello procede a declarar con lugar la acción intentada por la demandante y condenar a los co-demandados; sin señalar las razones de hecho y de derecho que a su modo de entender le permiten establecer la responsabilidad de los co-demandados, lo cual resulta absolutamente absurdo y carente de sentido.” (sic).

INEXISTENCIA Y FALTA DE CUANTIFICACIÓN DEL PRETENDIDO DAÑO MORAL

Refiere el co-apoderado del Centro Clínico San Cristóbal C. A., que la recurrida no establece ni concluye en qué consistió el pretendido daño moral reclamado, lo que es un requisito impretermitible para la procedencia de una eventual indemnización por daños y perjuicios. Refiere que la existencia de dolo por parte del médico demandado implicaría la obtención para sí o para un tercero de un beneficio a lo que le observa que el costo de la operación practicada (safenectomía unilateral o bilateral) es casi el mismo al practicarse bien sea en una o en ambas piernas, lo que descarta que la actuación del co-demandado implique beneficio para si o para un tercero.

Menciona que el hecho de que la demandante haya presentado molestias o dolores derivados de una eventual recanalización de la safena de su pierna izquierda (o existencia de un doble sistema de vena safena) no guarda relación con la actuación del médico co-demandado quien presta sus servicios al centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., pues su actuación se centra en medios y no en resultados ya que los médicos ponen de sí lo mejor de su experiencia, conocimientos, profesionalidad y técnica al servicio del paciente para restablecer su salud, más no se comprometen a garantizar, como en el caso concreto, que la demandante nunca más sentiría molestias en sus piernas.

Señala que la sentencia apelada no contiene la forma como cuantificó el presunto daño moral ni cómo efectuó el correspondiente cálculo de la indemnización, sino que el a quo dio a la demandante exactamente lo que pidió, sin motivar ni exponer razones de hecho o de derecho que justificaran el por qué los co-demandados, a su juicio, son responsables, ni cuál es el daño que supuestamente se le infringió a la demandante, ni cuál es el hecho que determina la responsabilidad civil por parte del médico ni aún menso cuál es el elemento de vinculación entre la actuación de éste y la co-demandada, que no tiene relación contractual ni laboral alguna con él.

Tampoco la recurrida estableció la relación de causalidad entre la actuación del médico, el pretendido y supuesto daño de la paciente, amén que no explica la situación de su representada Centro Clínico San Cristóbal C. A., que nada tiene que ver al respecto, por lo que no puede señalarse la existencia de responsabilidad civil en el caso que se resuelve.

Más adelante, señala que en la recurrida el a quo condenó a los co-demandados a pagar la suma exigida por la demandante por el daño moral que dice haber sufrido, sin hacer un razonamiento del por qué tal estimación, de su cuantía, entidad, gravedad, ni por qué existe el daño alegado, con lo que infringe los artículos 12 y 243, orinal 4° del C.P.C., lo que hace evidente la nulidad del fallo.

Concluye solicitando se declare con lugar el recurso ejercido, se anule la recurrida y se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE

El apoderado de la demandante al presentar observaciones a los informes rendidos por la co-apoderada del médico demandado lo hizo de la siguiente forma:

En el capítulo primero:

Respecto a los informes médicos presentados con la contestación a la demanda, en concreto los rendidos por los médicos P.A.M.F., R.M.Z.L. y L.H.M., valorados por el a quo conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del C.P.C., dice que no se incurrió en el vicio denunciado de que hubo falsa aplicación pues conforme al enunciado del artículo 429 ejusdem en su segundo aparte, quienes quieran servirse de la copia impugnada deberán solicitar el cotejo con el original o a falta de este con copia certificada expedida con anterioridad a aquella y en el caso en cuestión, nunca se podrá hacer valer el instrumento privado tal como lo señala la parte co-demandada mediante la tacha, procedimiento diferente, pues nunca se propuso en la causa bien como objeto principal de la causa o por vía incidental. Solo se hizo tal como lo señala el artículo 429 ejusdem pues es el que señala el mecanismo a seguir en el caso de impugnación por el adversario como ciertamente, dice, se hizo para cotejarlo con su original o con copia cerificada expedida con anterioridad, o bien mediante inspección o por peritos designados por el tribunal, lo que no ejercieron los co-demandados.

En cuanto a las documentales que señaló la apoderada del co-demandado M.S. en el punto cuarto de los informes, le observa que en cuanto a estos medios el a quo los valoró por haber sido consignados como elementos de prueba que no fuero impugnados traduciéndose entonces en que fueron aceptados por las partes, por lo que no requerían que fuesen ratificados tal y como lo quiere hacer la parte recurrente.

Respecto a la inmotivación de la recurrida por contradicción al valorar el contrato autenticado suscrito entre el ciudadano G.E.M.S. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., el apoderado de la demandante señala que el a quo en la sentencia apelada no incurre en tal vicio puesto que si bien hubo impugnación, la parte promoverte co-demandada no solicitó la petición de cotejo razón por la que mal podría decirse que hubo valoración contradictoria.

Similar observación le hace al alegato expuesto en los informes en cuanto a la valoración dada a los testimoniales de los ciudadanos P.A.M.F., R.M.Z.L., H.R.C.V., R.T.R., Y.C.A.C. y T.J.M., pues dice, sí fueron valoradas de forma debida, conforme a los artículos 1.392 del Código Civil y 508 del C.P.C.

En el capítulo segundo aborda lo referente al alegato esgrimido por ambas partes demandadas relativo a la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C. A., para ser demandada, indicando que en el libelo de demanda se identificó a la co-demandada como “Centro Clínico San Cristóbal” y los apoderados de ésta, tanto en la contestación como en informes se refieren a su representada como Centro Clínico San Cristóbal C. A., lo que quiere decir que es la misma persona jurídica demandada y lo único es que se habría omitido incluir las iniciales “C. A.”, no difiriendo en nada más, quedando convalidada por ese hecho amén que es el único centro médico con ese nombre y que fue quien recibió los pagos por los servicios médicos prestados por el ciudadano G.E.M.S. a la demandante y que se evidencia por el hecho de que un mes después, el 23-04-2010, dicha compañía recibió de S.M.C.A., la suma de Bs. 18.139,72 por concepto de pago de cirugía, factura N° 1003-615720, documento que no fue impugnado ni desconocido por “Centro Clínico San Cristóbal”, razón por la que el a quo declaró improcedente la aludida defensa, declarándola sin lugar la misma.

Respecto a la denuncia del apoderado del Centro Clínico San Cristóbal C. A., relativo a la contradicción en que habría incurrido el a quo cuando resolvió en la recurrida el alegato de la falta de cualidad pasiva, el apoderado de la demandante le observa que como tal no hubo contradicción sino que hacía referencia a una decisión emblemática de la que olvidó cerrar la cita y es entonces cuando declaró sin lugar la aludida defensa, agregando que tal denuncia fue mal planteada por los demandados ya que han debido plantearla como infracción de ley.

Reitera que el Centro Clínico San Cristóbal C. A., tiene responsabilidad objetiva en el daño moral causado por el médico que está subordinado a ella pues es él quien cobra los servicios médicos incluyendo sus honorarios por lo que sí tiene cualidad e interés y por eso es co-demandada. Más adelante insiste en que la co-demandada si tiene responsabilidad producto de que en los alegatos de defensa niega la existencia de su representada y más adelante acepta y convalida la existencia de la misma…

Ya en el tercer capítulo de sus observaciones, el apoderado de la demandante hace referencia a aspectos contenidos en la Constitución Nacional relativos a leyes justas con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas, todo con el fin de que no quede impune o bien sin sanción este tipo de hechos como el padecido, según dice, por su representada, traducido en el “… ilícito causado en el Miembro Inferior Izquierdo de la ciudadana A.B.B., causado por un médico que presta sus servicios como médico tratante en el Centro Clínico San Cristóbal y éste es el único que existe con ese nombre en esta Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.” (sic)

VALORACIÓN PROBATORIA

El acervo probatorio abarca documentales acompañadas por la demandante junto con el libelo de demanda así como los restantes medios promovidos en la fase correspondiente, incluyendo los testimonios de testigos que ambas co-demandados promovieron.

PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcados “A” y “J”, informes médicos emitidos por el Dr. R.M.Z.L., fechados 18-02-2010 y 30-07-2010, en los que se diagnostica “SISTEMAS VENOSOS CON SX, VARICOSO GRADO II, NO DEFORMANTE DE SAFENAS INTERNA IZQUIERDA, DILATADAS, TELANGIECTACIAS. CEAF. 3.1.1 SINTOMATICAS” (sic) en el que recomienda evaluación por cirujano cardiovascular Dr. G.M. en el Centro Clínico San Cristóbal para realizar safenectomía bilateral más ligadura de colaterales, flevectomía (sic) de Varady de colaterales, en el primero, y en el segundo, “… HTA. SX. VARICOSO” y más adelante “… NO SE EVIDENCIA CIRUGIA DE MI I.”. Se valoran conforme a los artículos 431 y 508 del C.P.C., por haber sido ratificados ambos (folios 324 al 329 ambos inclusive), extrayéndose de la patología padecida y observada para ese entonces por la demandante.

• Marcados “B” y “C”, informes médicos suscritos por el Dr. G.E.M.S., de fechas “22-02-2010”, en los que deja constancia de los síntomas detectados a la demandante A.B.B.: en el “B” se aprecia el tratamiento indicado y en el “C”, especifica “Conducta: safenectomia bilateral endoluminal + curas de perforantes y tributarias” (sic). Se valoran a tenor del artículo 429 del C.P.C., ante su no impugnación por el adversario, extrayéndose de ellos el diagnóstico cierto y definitivo de la patología que para ese momento presentaba la demandante.

• Marcada “D”, copia fotostática simple, solicitud de carta aval por parte de la titular de la póliza emitida por M.A.C.A., ciudadana M.V.Q., a favor de la beneficiaria A.B.B., con sello húmero que indica la fecha “01 MAR. 2010”. Se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnada no obstante no extraerse de ella información que contribuya al esclarecimiento de lo que aquí se resuelve.

• Marcado “F”, copia fotostática simple de presupuesto emitido por “C.C. S.C.H.P. CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL”, de fecha “23-02-2010” a favor de la ciudadana A.B.B.. Se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnado, extrayéndose de él el diagnóstico y el costo de la intervención quirúrgica de tipo ambulatorio a la que se sometería.

• Marcado “G”, copia simple de “INFORME MÉDICO DE NOTIFICACIÓN DE EGRESO”, s/f, que se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnado y del que se extrae que a la demandante se le sometió a tratamiento consistente en “Safenectomía endoluminal láser bilateral más varicectomía guiada por eco y ligadura de perforantes”.

• Marcado “H”, en copia fotostática simple, factura N° 1003-615720 de fecha 29-03-2010, emitida por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., que se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada, extrayéndose de ella que a la demandante se le practicó la intervención descrita y cuyo costo fue cubierto por M.A.C.A.

• Marcado “I”, en copa simple, informe médico de fecha 21-07-2010, suscrito por el Dr. P.A.M.F., en el que se deja constancia que la paciente A.B.B. presenta “VENA SEFENA INTERNA INCOMPETENTE EN EL M.I.I.” (sic) e incompetencia valvular en el sistema venoso profundo de “As.Ms.Is.” (sic) Se desecha por no haber sido ratificado por el tercero emisor conforme al artículo 431 ejusdem.

• Marcada “K”, correspondencia de fecha 07-10-2010, emitida por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., suscrita por la ciudadana L.S.Z. de F., en la que ese centro médico rechaza responsabilidad alguna por el daño que pudiese haber sufrido la demandante. Se desestima en virtud de no haberse promovido su ratificación por el emisor, conforme al artículo 431 ejusdem.

• Marcada “L”, en copia simple, con fecha 01-09-2010, carta aval emitida por M.A.C.A., a favor del Hospital Materno Infantil Los A.C.A., que se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnada por la contraparte, extrayéndose de ella que dicha aseguradora asumiría el pago del tratamiento que se le practicaría a la aquí demandante.

• Marcada “M”, en copia simple, “INFORME MEDICO NOTIFICACION DE EGRESO” emitido en fecha 29-09-2010 por Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., en el que se deja constancia que a la demandante se le practicó safenectomía más ligadura colateral - flevectomía (sic) V., por el Dr. P.A.M.F. el día 28-09-2010. Se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., del que se extrae que la demandante fue dada de alta en la fecha indicada.

• Marcada “N”, en copia simple, fechado 27-09-2010, informe de evaluación preoperatoria de la ciudadana A.B.B.. Se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., del que se extrae que para la demandante no existía, para ese momento, contraindicación para el tipo de cirugía que se la practicaría, esto es, safenectomía unilateral.

• Marcada “Ñ”, factura de fecha 29-09-2010, N° 0920102822, emitida por Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., correspondiente a la ciudadana A.B.B., indicándose costo de la intervención quirúrgica la que fue sometida el 28-09-2010. Se valora conforme al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnada, de la que se extrae que para la fecha indicada a la demandante se le practicó la cirugía descrita por el médico Dr. P.A.M.F. y que a la paciente se le diagnosticó Insuficiencia venosa (crónica) (periférica).

FASE DE PRUEBAS

• Reprodujo todos y cada uno de los instrumentos en que sustentó la demanda y que no fueron impugnados .

INFORMES MÉDICOS:

• Consignó informes médicos suscritos por los médicos L.H.M.C., y A.M.G. de fechas 13 y 14 de enero de 2011 de acuerdo a los cuales con fecha posterior se demostraría que luego de la operación practicada por el médico G.E.M.S., la ciudadana A.B.B. siguió presentando problemas en su pierna derecha a pesar de lo dicho por el co-demandado M.S. en cuanto a que la operación fue exitosa.

Los ordena así: marcado “B”, fechado 13-01-2011, informe suscrito por el Dr. L.H.M.C., que se valora conforme a los artículos 431 y 508 ejusdem, por haber sido promovida su ratificación y haberse cumplido con la misma (folios 348 y 349), del que se extrae que la demandante para ese día presentaba insuficiencia valvular venosa superficial derecha a nivel de la vena safena magna, “… LA CUAL ES DOBLE COMO VARIANTE ANATÓMICA” (sic)

Marcado “C”, con fecha, 13-01-2011, suscrito por el Dr. L.H.M.C., informe médico en el que se especifica que la paciente-demandante presente tortuosidad y dilatación en la safena mayor derecha con claros signos de reflujo patológico y ausencia de trombosis venosa profunda. Se valora conforme a los artículos 431 y 508 del C.P.C., por haber sido promovida su ratificación y haberse cumplido con la misma, extrayéndose del mismo la sintomatología expresada en él.

Marcado “D”, fechado 14-02-2011, informe médico suscrito por los médicos L.H.M.C., y A.M.G., en el que se especifica que a la demandante se le practicó tratamiento quirúrgico y endovascular con láser de várices en el miembro inferior derecho. Se valora solo lo concerniente a la ratificación y testimonio por parte del primero de los nombrados conforme a los artículos 431 y 508 del C.P.C., extrayéndose que a la demandante se le sometió a intervención quirúrgica en su pierna derecha.

CO-DEMANDADO G.E.M.S.

CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

• Informe médico fechado 06-10-2010 suscrito por el Dr. P.A.M.F., en el que deja constancia que el día 29-09-2010, practicó a la ciudadana A.B.B., safenectomía unilateral en el miembro inferior izquierdo y que constató “… la presencia de una cicatriz perteneciente a una cirugía láser en dicho miembro”. Se valora a tenor de los artículos 431 y 508 del C.P.C., por haber sido promovida su ratificación y haberse cumplido con la misma, extrayéndose del mismo que a la paciente demandante A.B.B., al momento de ser intervenida por el médico que ratifica, le observó cicatriz correspondiente a cirugía láser previa.

• Copia fotostática de literatura médica acerca de la patología padecida por la demandante y del tipo de intervención por la que puede corregirse la misma. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnada por el adversario.

• En copia simple, marcado “D”, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.R.C.O.S.C. (arrendadora) y G.E.M.S. (arrendatario), correspondiente a la parte del inmueble que se especifica ubicado en el Centro Clínico San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose que el co-demandado es arrendatario y ocupa parte del local en el inmueble aludido.

• Marcado “E”, instrumento autenticado por el que Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., representado por su P. y V., suscriben contrato con co-demandado G.E.M.S., por el que este último asume la condición de “Médico Consultante”, por las condiciones y el tiempo allí especificados, de fecha 25-06-2008. Se valora a tenor del artículo 429 del C.P.C. y 1.357 del Código Civil, al haber sido autorizado por un funcionario competente para ello.

FASE DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

• Informe médico suscrito por el Dr. P.A.M.F., fechado 06-10-2010, que fue anexado junto con la contestación a la demanda. Ya fue objeto de valoración.

• Informes médicos suscritos por el Dr. R.M.Z.L., fechados 10-08-2010 y 28-09-2010, que se valoran conforme a los artículos 431 y 508 del C.P.C., por haber sido ratificados ambos (folios 324 al 329 ambos inclusive), extrayéndose de la patología padecida y observada para ese entonces por la demandante.

• Contrato autenticado suscrito entre el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y el co-demandado G.E.M.S., anexado junto al escrito de contestación de demanda, según el cual la condición del co-demandado respecto al centro médico es la de “Médico Consultante”. Ya fue objeto de valoración.

• Contrato autenticado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana E.R.C.O.S.C. (arrendadora) y G.E.M.S. (arrendatario), fechado 27-05-2011, por el que este último arrienda el local allí descrito por las condiciones y el tiempo fijado. Se valora conforme a los artículos 429 del C.P.C., y 1.357 del Código Civil por haber sido otorgado ante funcionario autorizado para ello.

TESTIMONIALES

• Dr. P.A.M.F.. Rindió testimonio el día 11-08-2011, (folios 342 al 345). Se valora en atención del artículo 508 del C.P.C., por ser conteste, médico especialista en cirugía cardiovascular y por no contradecirse.

• Dr. R.M.Z.L.. Rindió testimonio el día 02-08-2011, (folios 324 al 329). Médico Cardiólogo y Especialista en exploraciones vasculares periféricas. Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, quien fue interrogado por la co-apoderada del co-demandado M.S. y por la co-apoderada del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y repreguntado por el apoderado de la demandante. De su testimonio se extrae que sí hubo intervención inicial por el co-demandado M.S. en el miembro inferior izquierdo con láser , que tal operación no es ciento por ciento exitosa pues puede producirse la recanalización de la vena safena lo que obedece a la propia condición regenerativa de cada paciente; que participó con el Dr. Mendoza Fortoul en la segunda intervención que le fuera practicada y que sí notó que había cicatriz producto de ese tipo de intervención luego de haber repreguntado a la paciente. No se aprecia contradicción alguna en sus dichos.

• Dra. Y.C.A.C., M.A.. Rindió testimonio el día 04-08-2011 (folios 333 al 335). Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, extrayéndose que estuvo junto al Dr. M.S. durante la primera intervención a la demandante, cuando se le practicó safenectomía endoluminal láser bilateral; que a la paciente le fue practicada intervención de ese tipo en ambos miembros inferiores. No se aprecia contradicción alguna.

• Dr. H.R.C.V.. Cirujano Cardiovascular, quien rindió testimonio el día 13-10-2011, (folios 350 al 352). Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, extrayéndose de sus dichos que a la demandante se le practicó safenectomía endoluminal láser o ablación endovenosa en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., por el Dr. M.S.. Que ese tipo de intervención no es ciento por ciento exitosa pues existe la posibilidad de una recanalización de la vena tratada producto de una safena magna doble que es difícil de detectar. No se aprecia contradicción alguna.

• L.. en Enfermería (Instrumentista) Tibisay de la T.J.M., rindió testimonio el día 01-08-2011, (folios 315 al 318). Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, de él se extrae que estuvo presente en la primera intervención el 24-03-2010 en la que el Dr. M.S. intervino a la demandante por safenectomía endoluminal láser en ambos miembros inferiores, siendo la instrumentista asignada para esa operación; que conoce el tipo de operación llevada a cabo, explicando que es quemar o cauterizar la vena safena de los miembros inferiores mediante el láser. Fue repreguntada por el apoderado de la demandante sin que mostrara contradicción alguna.

• Dr. R. de J.T.R., Cirujano Ecografista Cardiovascular. Rindió testimonio el día 01-08-2011 (folios 319 al 323). Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, de su declaración se extrae que conoce al médico co-demandado, el tipo de intervención, safenectomía endoluminal láser y como se realiza. Que no es ciento por ciento exitosa producto de diversos factores que menciona inclusive de tipo natural o congénito ocasionando una recanalización de la vena safena e incluso una vena safena magna doble. Al ser repreguntado indicó que el tipo de intervención practicada a la demandante no debería dejar cicatriz más dejó claro que depende del tipo de persona, de acuerdo a sus genes en el caso de ser persona de tez oscura. No se aprecia contradicción en sus dichos.

PRUEBA DE INFORMES

• Al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., recibido en dicho centro el 19-07-2010 y respondido con fecha 25-07-2011, con asiento de diario N° 45 en el expediente con fecha similar (folios 312 y 313). Se valora conforme al artículo 507 ejusdem. Se informó que el 24/03/2010 ingresó la demandante a quien se le practicó safenectomía endoluminal láser bilateral más varicectomía guiada por eco y ligadura de perforantes por el Dr. M.S. ese mismo día. Que participaron los médicos G.E.M.S., H.R.C.V. y Y.C.A.C. y la Lic. en Enfermería (Instrumentista) Tibisay de la T.J.M.. Que el diagnóstico de egreso de la paciente fue safenectomía endoluminal láser bilateral más varicectomía guiada por eco y ligadura de perforantes.

• Al Hospital Materno Infantil Los Andes C. A. No especifica fecha de recepción. Emitido en fecha 21-07-2011 (folio 311). Se valora en atención al artículo 507 ejusdem, en él se informó que allí sí reposa historia médica a nombre de la ciudadana A.B.B.; que dicha paciente no ingresó en fecha 24/03/2010 y que fue intervenida allí por el Dr. P.A.M.F. en fecha 29-09-2010 en el miembro inferior izquierdo.

CO-DEMANDADA CENTRO CLÍNICO SAN C.C.A.

CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, la representación de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., a fin de demostrar y fundamentar su primera y principal defensa, falta de cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio, acompañó los siguientes documentales:

• En copia fotostática simple marcada “A”, registro de comercio de su representada, corriente a los folios 122 al 149, asentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 2-A, de fecha 30-06-1976. Se valora en atención al artículo 429 del C.P.C., por no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna la misma.

• En copia fotostática simple marcada “B”, (folios 150 al 169) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico san C.C.A., llevada a cabo el día “25-08-2010” y que quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y anotada bajo el N° 20, Tomo 32-A RM I, expediente N° 137, de fecha 08 de diciembre de 2010. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna la misma.

• Marcada “C”, duplicado correspondiente a la factura N° 1003-615720, fechada 29/03/2010, emitida por el centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., corriente al folio 170 y cuya copia fotostática simple fue valorada en las pruebas promovidas por la demandante junto al libelo de demanda y que se identificó con el literal “H”.

• Marcada “D”, en copia fotostática simple, (folios 171 al 180) asamblea de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., en la que se modificaron sus estatutos sociales, expediente N° 8843, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 04-03-1981, asamblea que tuvo lugar el día “15-02-1985” y que quedó anotada bajo el N° 18, Tomo 15-A, 12/07/1985. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna la misma.

• Marcada “E”, en copia fotostática simple, (folios 181 al 186), asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., que tuvo lugar el día 13/02/2008, la cual quedara anotada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 4, Tomo 5-A, en fecha 04-03-2008. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna la misma.

• Marcado “F”, en copia fotostática simple, (folios 187 al 189) contrato autenticado suscrito entre Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y el ciudadano G.E.M.S., ya valorado en las pruebas promovidas - en original - por el co-demandado G.E.M.S. junto con la contestación a la demanda y que se identificó con el literal “E”.

• Marcado “G”, en copia simple (folios 190 al 194) Reglamento de Médicos Consultantes del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., al no haber sido promovida su ratificación se desecha.

FASE DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

• Copia fotostática certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C. A., inscrito por ante el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, , anotado bajo el N° 1, Tomo 2-A, de 30-06-1976. Se valora conforme a los artículos 429 del C.P.C., y 1.357 del Código Civil por haber sido otorgado ante funcionario autorizado para ello.

• Copia fotostática certificada del acta de asamblea de accionistas de Centro Clínico San Cristóbal C. A., de fecha “25-08-2010”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 08-12-2010, anotada bajo el N° 20, Tomo 32-A RM I. Se valora conforme a los artículos 429 del C.P.C., y 1.357 del Código Civil por haber sido otorgado ante funcionario autorizado para ello.

• Contrato suscrito entre el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., y el ciudadano G.E.M.S., anexado junto con la contestación a la demanda. Ya valorado en las pruebas del co-demandado.

• Original de Factura N° 1003-615720 de fecha 29-03-2010, ya valorado.

• Copia de Registro Información Fiscal de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., N° J-09002096-9.

• Copia de Registro de Información Fiscal de Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., N° J-09008017-1.

• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 45, Tomo 3-A en fecha 04-03-1981.

• Copia de Reglamento de Médicos Consultantes del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., ya desechado.

INFORMES

A la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., a fin de que informe acerca de los particulares relativos a cómo figura el ciudadano G.E.M.S. frente a esa institución; el carácter y naturaleza de la relación que exista. Se recibió informe fechado 25-07-2011, dando respuesta al oficio dirigido por el a quo en fecha 08-07-2011, N° 3180-768, (folio 310) indicando el centro médico que dicho ciudadano no figura como empleado o dependiente en sus registros y que la naturaleza de la relación existente es que él se desempeña como “Médico Consultante”.

MOTIVACIÓN

La controversia que se resuelve, se centra en la apelación ejercida por ambas partes co-demandadas, que buscan que se declare sin lugar la demanda. Por su parte, la demandante procura indemnización por daño moral padecido, presuntamente, por la no operación en su pierna izquierda por el co-demandado, ciudadano Dr. G.E.M.S., quien al igual que la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., niega y rechaza los hechos y el derecho alegado por la demandante ciñéndose a motivos específicos en cuanto a que no hubo negligencia, ni impericia y sin que se hubiese actuado fuera de los límites de la ética profesional y, aún más, alegando que por parte de la demandante hubo ocultamiento de información para cuando fue a operarse en segunda oportunidad en su miembro inferior izquierdo. Amén de lo anterior, la última alegó en su favor, falta de cualidad pasiva e interés procesal para estar en juicio, indicando que es una persona jurídica distinta a Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., a lo que debe añadirse la negativa y rechazo de ambos co-demandados a la indemnización solicitada por la parte actora, acordada por el a quo bajo el concepto de daño moral alegando que carece de especificación de cuál o cuáles son los hechos y el derecho en que se fundó el juzgador de la primera instancia para acordarlo y aún menos sin que detallara las condiciones exigidas por la doctrina nacional para establecer ese tipo de condenatoria.

DE LA IMPUGNACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE

Ahora bien, conforme a lo explanado a lo largo del proceso y en obsequio a la economía procesal, estima este juzgador pertinente resolver, primeramente, lo atinente a la impugnación ejercida por la representación de la demandante a los medios probatorios promovidos por la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A.

Es así como se observa que el mandatario de la demandante mediante diligencia de fecha 06-06-2010, corriente al folio 195, impugnó los medios que señaló corrientes a los folios “85 al 102”, los cuales son: Informe médico suscrito por el Dr. P.A.M.F. (folio 86) que fuese ratificado por dicho profesional de la medicina al concurrir al Tribunal de la causa (folio 342 a 345) y sin que intentase la tacha de testigo, valorado y plenamente incorporado al expediente producto de la ratificación al mismo. La literatura médica acompañada en copia simple, desechada por esta alzada; la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el co-demandado G.E.M.S. y la ciudadana E.R.C.O.S.C., posteriormente promovido en original en la fase de pruebas, quedando con plena validez y, el contrato suscrito entre el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., con el ya mencionado ciudadano, referido a “Médico Consultante”, el cual fue acompañado el original y que recibiera plena valoración, sin que intentara la tacha de documento público, por lo que esta parte de la impugnación debe desestimarse ante la pertinencia y validez de tales medios.

En la segunda parte, la representación de la demandante impugna los medios que corren a los folios “122 al 198” (sic), correspondientes a los anexos acompañado por la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A., en la oportunidad de contestar la demanda, consistentes en copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C. A., actas de asambleas de dicha sociedades y al Reglamento de Médicos Consultantes y que en la fase de promoción de pruebas fuesen promovidos en copias fotostáticas certificadas, sin que se intentara la tacha de documento público, por lo que la impugnación debe desestimarse producto de la pertinencia y validez de los documentales aludidos. Así se determina.

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ESTAR COMO DEMANDADA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CENTRO CLÍNICO SAN C.C.A.

Desde su contestación, Centro Clínico San Cristóbal C. A., alegó que no tiene porque comparecer a juicio en calidad de co-demandada, en virtud de que no tiene ni guarda ningún tipo de relación con el co-demandado, G.E.M.S., ya que este último se desempeña como Médico Consultante del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., persona jurídica distinta a la que figura como co-demandada y que recibiera el pago por los servicios médicos prestados por el médico consultante para con la demandante. En razón de este alegato fue que promovió los instrumentos referentes a documento constitutivo y actas de asambleas y los relativos al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., lográndose precisar, ciertamente, la existencia y la diferencia entre las aludidas sociedades mercantiles.

Por otra parte, alegó que el co-demandado M.S. se desempeña como Médico Consultante en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., más no con respecto al Centro Clínico San Cristóbal C. A., argumento que al corroborarse se tiene que, efectivamente, de acuerdo al contrato suscrito entre el co-demandado M.S. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., presta sus servicios profesionales bajo esa cualidad en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., descartándose relación alguna frente a la otra co-demandada Centro Clínico San Cristóbal C. A.

Lo anterior a su vez se corrobora con la prueba de informes rendida por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., (folio 310) en la que se afirma que se desempeña como Médico Consultante y sin ningún tipo de dependencia o relación laboral. Otro aspecto que al ser adminiculado a lo tratado es el que tiene que ver con la factura N° 1003-615720 de fecha 29-03-2010, emitida por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., en la que se detalla el tipo de intervención quirúrgica practicada a la demandante y el monto cancelado por la Administradora Makler C. A. por cubrimiento del siniestro y en virtud de la carta aval a favor de la titular de la póliza, hija de la demandante y que tiene como beneficiario a la ciudadana A.B.B..

Los documentos constitutivos y las actas de asambleas de ambas sociedades mercantiles también contribuyen a precisar y dejar ver la diferencia que hay entre la sociedad demandada (Centro Clínico San Cristóbal C. A.) y la que en realidad prestó sus instalaciones para llevar a cabo la intervención quirúrgica (Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A.), de manera que a juicio de este sentenciador, la defensa relativa a la falta de cualidad para figurar como demandada, alegada por Centro Clínico San Cristóbal C. A., resulta procedente en derecho dadas las razones expuestas, lo que conduce a declarar con lugar la apelación ejercida por Centro Clínico San Cristóbal C. A. Así se determina.

II

DE LO PRINCIPAL

Resuelto lo atinente a la defensa de falta de cualidad pasiva e interés procesal, debe abordarse lo relativo a la presunta actuación por parte del médico tratante que generaría responsabilidad por el supuesto daño moral padecido por la demandante.

La demandante alega que fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. G.E.M.S., operación consistente en SAFENECTOMÍA BILATERAL ENDOLUMINAL LÁSER MÁS VARICECTOMÍA GUIADA POR ECO Y LIGADURA DE PERFORANTES, lo que tuvo lugar el día 24-03-2010 en las instalaciones del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., donde presta servicios médicos el aludido profesional y que luego de ello presentó dolores en su miembro inferior izquierdo, lo que la motivó a acudir con el médico tratante e indicándole que él no le había operado su pierna izquierda razón por la que su malestar traducido en fuertes dolores amén de que se encontrara en vías de úlcera varicosa.

Al concurrir al otro especialista, este le manifiesta que no observaba ninguna cicatriz en su pierna izquierda, razón por la que debe ser reintervenida por el médico Dr: P.A.M.F., a la par que otro médico, Dr. R.M.Z.L., en consulta le manifestó que no se observaba cirugía en su pierna izquierda y que se correspondiera a la intervención practicada por el Dr. M.S.. Ante esta situación la demandante decide operarse, por segunda vez, pero con el Dr. M.F..

La demandante alega haber padecido o sufrido daño moral por los fuertes dolores, puesto que “creyó en la buena fe en el médico interviniente produciéndose una acción culpable y dolosa del agente causante del dolor” y es entonces cuando demanda por daño moral tanto al médico Dr. G.E.M.S. como al Centro Clínico San Cristóbal C. A.

DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido, el a quo para condenar lo demandado, concluyó lo siguiente:

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación contractual de asistencia médica, pre y pos operatoria, entre las partes, de conformidad con la Ley de la materia, de fecha 24 de Marzo del 2010, en lo referente al contrato anteriormente mencionado y valorado, la parte demandada en su contestación a la demanda, sostiene que dicha acción sea desestimada. Al respecto quien juzga observa que mencionada relación contractual, fue aceptada entre las partes, por lo que de conformidad con los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente acción y así se decide

(sic)

Así las cosas, visto que la pretensión contra la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., fue desestimada, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido dicha sociedad mercantil habida cuenta de las razones que se expusieron en su momento, se impone estudiar y analizar las defensas y los alegatos expuestos por el co-demandado G.E.M.S., se aborda la resolución de su recurso de apelación.

Ratificando la vigencia del principio de economía procesal, se estudiarán las delaciones relativas a la inmotivación por falta de ausencia de razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer la responsabilidad del co-demandado en el presunto hecho ilícito padecido por la demandante, basándose únicamente en una “relación contractual de asistencia médica” y sin que razonara en modo alguno el por qué del monto condenado a pagar.

Dado que lo peticionado por la demandante es que se le resarza por el daño moral que dice padeció y que el a quo consideró procedente la estimación hecha en el libelo, debe conocerse la noción que sobre el daño moral tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido debe señalarse lo que a continuación se especifica:

La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, A.P.A., en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a J.L.A.G.”, T.S.J., Libro Nº 5, 2002, expuso:

Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…

De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.

En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos M.- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.

Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños, no existiendo duda, a juicio de quien decide, de que la demandante habría experimentado dolencias de tipo físico producto de la intervención que le practicara el Dr. M.S., más sin embargo resalta el hecho, en modo alguno desvirtuado, que le recanalización de la vena safena obedeció a una patología de orden natural que va implícita con la genética de cada persona y que en el caso de la demandante resultó de tal modo determinante que se presentó la regeneración lo que a su vez trajo como consecuencia las aludidas dolencias físicas y las molestias propias de dicha enfermedad.

Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño - al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros - pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Aunado a lo anterior, la doctrina del máximo Tribunal del País ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:

“… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, esta S. en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta S. en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.

En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (N. y subrayado de la Sala)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.”

(Cursivas-subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00265-310304-02697.htm)

Por otra parte, la doctrina del más alto Tribunal del País, en cuanto a la motivación que debe cumplir una sentencia que analice una demanda por indemnización de daño moral, ha precisado lo siguiente:

… De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada para ratificar el monto de la indemnización del daño moral que fue fijado por el juez de primera instancia, se limitó a citar doctrinas y jurisprudencias, pero no indicó en el fallo un razonamiento que sustentara la fijación del monto de la indemnización para la reparación del daño moral causado al demandante.

Ahora bien, esta S. en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C. contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 118 sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (J.S. de H. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (J.E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco…, donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,00 el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado: Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose en ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,00.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,00. En sus comentarios sobre el daño moral P. y R., T.X., pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

…La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,00 sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (…)

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el juzgador de alzada, al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó, al menos con alguna motivación, el grado de culpabilidad de los demandados, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. …

(Sentencia del 13 de diciembre de 2010. T.S.J.S. de Casación Civil. N° 000607. Exp. N° AA20-C-2010-000348) Ponente: Magistrado Dr. A.R.J..

De lo transcrito, se tiene que la condenatoria por indemnización por daño moral, debe estar precedida por una exposición a cargo del juez en la que establezca el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral y de no cumplir con tales exigencia, la sentencia adolecerá del vicio de inmotivación, al no contener la fundamentación que exige ese tipo de condena (Sentencia N° 585, del 31-07-2007. Sala de Casación Civil, T.S.J.) lo que en modo alguno se logra encontrar en el fallo objeto de apelación ante esta alzada, incurriendo en el vicio de denunciado y que transgrede el artículo 243, ordinal 4° del C.P.C. tal como lo denuncia el recurrente. Así se precisa.

En lo que tiene que ver con el monto acordado por el a quo en la recurrida y que es denunciado por la representación del recurrente Dr. G.E.M.S. en el sentido de que se limitó a acordar el monto reclamado por la demandante aunque sin explicar ni exponer las razones que lo condujeron a establecer dicho monto, la decisión de la Sala de Casación Civil transcrita en parte, de fecha 31-03-2004, N° 265, ordena que el jurisdicente razone de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación, puesto que si bien es potestativo acordarlo, no es menos cierto que debe analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros tenidos en cuenta por la doctrina transcrita, concordados con cada caso concreto, para que así el monto que acuerde, si bien no borra en modo alguno el daño sufrido, el mismo sea ajustado y equitativo.

Conforme a lo visto en la recurrida, no se logra conseguir, siquiera, algún punto de los exigidos para acordar el monto reclamado, limitándose el a quo a acordar lo solicitado por la demandante, lo que pone en evidencia una palmaria inmotivación que contraría la doctrina que propugna el máximo Tribunal del País para este tipo de casos en el que se exige razonar y analizar, amén de exponer los parámetros que fueron tomados en cuenta para fijarlo, pues – se reitera – la fijación del monto es discrecional en el Juez, más no obstante, esa circunstancia no le exime de dejar plasmado sus motivos y razones, vicio que se pone de manifiesto en la sentencia apelada, lo que conduce a que la apelación ejercida por el co-demandado G.E.M.S. se declare procedente. Así se establece.

De las pruebas valoradas se extrae que es evidente la patología presentada por la demandante y que la llevó a requerir asistencia médica, más sin embargo, la reincidencia que experimentó luego de la operación inicial a cargo del Dr. M.S., traducida en la recanalización de la vena safena en su miembro inferior izquierdo, es una circunstancia que es perfectamente posible dado que puede presentarse el proceso de regeneración en ese tipo de vena después de alguna intervención, coincidiendo en esto último los especialistas que rindieron testimonio pues obedecería a factores que estarían ligados a lo congénito y a la evolución post operatoria del paciente, amén de su propia condición de salud. También está el hecho de que las intervenciones que se practican no siempre son ciento por ciento exitosa por lo explicado anteriormente.

Queda claro, a juicio de este sentenciador, que a la demandante sí le fue practicada la intervención en su miembro inferior izquierdo por el Dr. G.E.M.S., corroborado por lo señalado por los testigos expertos que, mediante los testimonios rendidos y los informes que emitieron y luego ratificaron, así lo expusieron sin que se contradijeran en modo alguno, habida cuenta de la característica de la cicatriz que deja ese tipo de intervención y que la posterior recanalización sufrida es consecuencia de un proceso natural propio de la demandante lo cual, si se quiere, es normal y no obedecería a consecuencia alguna de una fallida intervención quirúrgica o que durante la misma se hubiese dejado de cumplir y acatar los protocolos que exige y tiene establecido la medicina moderna y la normativa legal que rige la materia. Así se precisa.

Habiendo sido declarados con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambos co-demandados, la consecuencia inevitable a la que se llega es revocar la decisión apelada y declarar sin lugar la demanda por las razones expuestas a lo largo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha siete (07) de noviembre de 2012 por la abogada S.L.G., apoderada del co-demandado G.E.M.S. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dieciocho (18) de octubre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de noviembre de 2012 por el abogado M.D.A.Z., co-apoderado de la co-demandada Centro Clínico San C.C.A., contra la decisión proferida Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dieciocho (18) de octubre de 2012.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dieciocho (18) de octubre de 2012.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.063, admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2010, contra el ciudadano G.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.232.794 y la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C. A., representada por los ciudadanos H.A.G.N., E.Z. y E.R.B. por Daño Moral.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

P., regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

M.J.B. Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3897

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