Decisión nº 1675 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, por los ciudadanos G.F.C.R., D.I.C.O., A.C.O. y G.A.C.O., venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los restantes, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.995.245, V- 16.933.606, V- 17.664.952 y V-19.145.107, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado C.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.650; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Los peticionarios a través del abogado asistente, pretenden que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. En tal sentido del análisis de la solicitud y de las actas que conforman la presente solicitud se observa que los solicitantes presentaron como pruebas: documentos públicos que en copias simples y originales obran a los folios 18 al 127; pruebas estas que fueron analizadas por esta juzgadora y que le da el valor contenido en el articulo 1.360 del Código Civil.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad pudiera o esta siendo perturbada. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2012, que obra a los folios 134 y 135, el mismo dejó constancia entre otros puntos, de lo siguiente: “(…)El Tribunal observa y así lo hace constar que durante el recorrido esta unidad de producción se encuentra sembrada de palma aceitera de aproximadamente cuatro (4) años cuyas prácticas agronómicas se realizan en un lapso de quince días de corta para la cosecha y de dos a tres meses para la limpia de la superficie; para el momento de esta inspección, el personal obrero estaba realizando labores de poda, cosecha y recolección de la fruta, esta unidad de producción presenta vialidad interna entre los lotes engranzonada de 1,3 kilómetros. Asimismo se observa un tractor que se observa haciendo las prácticas propias de recolección de la fruta. Esta unidad de producción, la fundación esta aproximada de tres a cuatro años cuya producción efectiva se esta iniciando en cuanto a los linderos se observan estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas en buen estado y en uno de ellos donde se ubica el punto 5 N.0984778 E0241451; se observan ocho animales de raza bovinas, pastando. En cuanto a la infraestructura de esta unidad de producción en acceso directo de la vía panamericana; de 160 mts2 aproximadamente con paredes de bloques de cemento, piso de cemento requemado, tres habitaciones, tres baños, cocina, lavadero, techo de acerolit, estructura metálica, con luz y agua potable, con un portón de dos hojas de ciclón, cercana se observa otra vivienda de aproximadamente 117 mts2, paredes de bloque de cemento, piso encementado, techo de zinc con estructura metálica, dos habitaciones, sala cocina, lavadero, agua potable y luz, con acceso independiente a la vía panamericana, con un portón de dos hojas de alambre de ciclón, un depósito de 20 mts2 aproximadamente, con techo de zinc y estructura metálica; un galpón de 20mts2 aproximadamente con techos de zinc y estructura de madera; estas casa o instalaciones se encuentran rodeadas de cerca de alambre de púas y estantillos de madera en buenas condiciones”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que la parte solicitante consigno documentos públicos en copia simple así como oficios originales (folios 18 al 127), documentos estos que son a.y.v.p. este Tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya la presunción grave del temor al daño alegado y la imposibilidad de su reparación de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompaño pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que sí existe la siembra de palma aceitera de difícil recuperación en caso del daño o destrucción por personas ajenas a la unidad de producción, por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de los ciudadanos G.F.C.R., D.I.C.O., A.C.O. y G.A.C.O., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de los ciudadanos G.F.C.R., D.I.C.O., A.C.O. y G.A.C.O., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la unidad de explotación agropecuaria, denominada “EL PORVENIR- EL CAREY”, ubicada en el sector Río Frío, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con un área aproximada de CIENTO CATORCE HECTAREAS (114,5 has.), cuyos linderos perimetrales son los siguientes: NORTE Y ESTE: Con posesión de mejoras agropecuarias que son del ciudadano A.P., en parte; SUR: Con la carretera Panamericana; y, por el OESTE: Con parcelamiento presuntamente propiedad del suprimido y aún no liquidado Instituto Agrario Nacional; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agropecuaria, mientras exista producción agroalimentaria en la unidad de explotación agropecuaria mencionada. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida); a la Defensoría Agraria del Estado Mérida; y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de la misma Entidad Federal. TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 069-2012; 070-2012; 071-2012; 072-2012 y 073-2012, en su orden, dirigidos al Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida); a la Defensoría Agraria del Estado Mérida; y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de la misma Entidad Federal.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 408.-

amf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR