Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000534

PARTE ACTORA: J.G.G.G., M.J.B.R., A.E.P.G., M.M.M.D.R., Z.I.B.G., N.C.C., F.C.B.C., G.B.R.V., R.A.D.V., J.E.S.C., L.A.R.G., L.D.C.V.H., N.Y.P.O., R.P.H.S., JAIKA E.C.B., C.C.G. Y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.068.085, 6.013.330, 6.315.767, 4.585.842, 10.758.776, 12.093.214, 10.538.814, 4.973.489, 4.852.539, 5.612.194, 3.694.110 y 5.516.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B. LA ROSA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.239.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 Y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.P.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.211.

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2005.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado H.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Alega la parte demandada apelante que el pago correspondiente a la prestación de antigüedad es objeto de la apelación, por cuanto los actores supra identificados, demandan una diferencia por este concepto, la cual fue declarada procedente por el a-quo, señalando en su decisión de fecha 06 de mayo de 2005, que “…al realizar las sumas de las planillas de liquidaciones se evidencia que la parte demandada no computó lo que la misma señala en dicho concepto, es por lo que se tiene que el mismo no le fue cancelado a los accionantes en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le adeuda dicho concepto, procediendo este Tribunal al cálculo de cada uno de estos, en base al salario establecido en la presente decisión…” . Siendo así, el a-quo condenó a la empresa demandada al pago de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los montos que a continuación se detallan para cada uno de los demandantes:

• J.G.G.: para un tiempo de servicio de 03 años, 5 meses y 25 días calculó un total de 194,25 días por el salario integral de Bs. 10.496, 17 arrojando la cantidad de Bs. 2.038.881,02.

• M.B.: para un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 12 días calculó 257 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 11.041,27, para un total Bs. 2.930.126,65.

• A.E.P.G., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 12 días calculó un total de 257 días por el salario integral de Bs. 11.666,42 que arroja la cantidad de Bs. 2.998.296,09.

• M.M.d.R. para un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 12 días calculó 257 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 10.840,46, para un total de Bs. 2.785.998,22.

• Z.I.B.G., con un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 14 días calculó 174 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 8.396,39; para un total de Bs. 1.460.971,86.

• N.C.C., para un tiempo de servicio de 02 años, 1 mes y 3 días calculó 111 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 8.591,70 para un total de Bs. 953.678,67.

• F.B.C., con un tiempo de servicio de 02 años y 10 meses, 115 días de prestación de antigüedad por el salario integral de Bs. 8.902,41 lo cual da un total de Bs. 1.023.777,38.

• G.B.R.V., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 14 días, 242 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 11.298,32 lo cual da un total de Bs. 2.998.296,09.

• R.D.V., con un tiempo de ser con un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 17 días, 113 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 12.112,61 lo cual da un total de Bs. 1.368.724,93.

• J.E.S.C., para un tiempo de servicio de 03 años, 6 meses y 4 días calculó 199,5 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 8.396,40 para un total de Bs. 1.675.080,80.

• L.A.R.G., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 14 días, 242 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 11.205,64 lo cual da un total de Bs. 2.711.764,64.

• L.d.C.V.H., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 14 días, 242 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 17.992,40 lo cual da un total de Bs. 4.354.160,80.

• N.Y.P.O., para un tiempo de servicio de 04 años, 1 mes y 14 días calculó 234,5 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 8.642,50 lo cual da un total de Bs. 2.026.666,25.

• R.P.H.S., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 14 días, 242 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 10.159,40 lo cual da un total de Bs. 2.458.574,42.

• Jaika E.C.B., para un tiempo de servicio de 04 años, 3 meses y 14 días calculó 242 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 23.025,oo lo cual da un total de Bs. 6.782.050,oo.

• C.C.G., con un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 14 días, 242 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 21.000,oo lo cual arroja un total de Bs. 5.082.000,oo.

• A.J.M.S., para un tiempo de servicio de 04 años, 3 meses y 14 días calculó 242 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 23.600,oo lo cual da un total de Bs. 5.711.200,oo.

De igual manera, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad que le correspondiese a los accionantes por intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 31 de octubre de 2001 y la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de octubre de 2002 y en ambos casos, hasta la efectiva ejecución del fallo. Asimismo, condenó los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 31 de octubre de 2001, fecha ésta de la terminación de la relación laboral, tal como ha sido señalado anteriormente.

Adicionalmente, la parte demandada apelante señala que el a-quo incurre en un error porque se condena lo demandado más lo ya abonado a los trabajadores y por último insiste en que la empresa pagó correctamente y que la nada adeuda a los actores.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicita que se declare sin lugar la apelación por cuanto sus representados fueron obligados a renunciar y se les hizo una liquidación donde el empleador dice reconocer conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc. Que el monto del fidecomiso como se ve en los vouchers del Banco Mercantil coincide con el monto adeudado, que el patrono estaba obligado a demostrar que canceló la antigüedad y no lo hizo. Solicita se aplique la indexación desde el momento de la admisión de la demanda y se aplique la jurisprudencia para ese entonces.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Dada la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes y el último salario integral devengado por los demandantes. En el decurso del proceso, quedó debidamente probado en autos, que el vínculo laboral que unía a las partes, terminó por renuncia de los demandantes, en consecuencia la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, del pago del concepto relativo a la prestación de antigüedad por parte de la empresa demandada, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la existencia o no de un error en el cálculo del mismo, toda vez que la representación judicial de la parte demandada apelante ha señalado que el a-quo condenó el pago del concepto anteriormente señalado más lo ya abonado a los trabajadores, reiterando que fue pagado correctamente por la empresa demandada. Y así se establece.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito libelar se consignaron las documentales de carácter privado marcadas “A”, “A1”, “B”, “B1” “C”, “C1”, “D”, “D1” “E”, “E1”, “F”, “F1” “G”, “G1”, “H”, “H1” “I”, “I1”, “J”, “J1” “K”, “K1”, “L”, “L1” “M”, “M1”, “N”, “N1” “O”, “O1”, “P”, “P1” “Q”, “Q1” que corren insertas del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive, correspondientes a vouchers de pago y planillas de liquidación debidamente suscritas por ambas partes, de los ciudadanos J.G.G.G., M.J.B.R., A.E.P.G., M.M.M.d.R., Z.I.B.G., N.C.C., F.C.B.C., G.B.R.V., R.A.D.V., J.E.S.C., L.A.R.G., L.d.C.V.H., N.Y.P.O., R.P.H.S., Jaika E.C.B., C.C.G. y A.J.M.S.. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de ello, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De las mismas se evidencian los cálculos realizados para cada uno de los ciudadanos antes identificados con relación a la liquidación de prestaciones, de acuerdo al tiempo de servicio y al salario devengado.

Anexas al escrito de promoción de pruebas y distinguidas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, 9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, que rielan insertas del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos treinta y uno (331) ambos inclusive, vouchers de cheque y finiquitos de los contratos de fideicomiso de prestaciones sociales de los ciudadanos anteriormente identificados. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de ello, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De las mismas se desprende el pago realizado a cada uno de los accionantes, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, con relación al fideicomiso de prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno que valorar.

Copias de planillas de liquidación emanadas de la empresa demandada, las cuales están insertas de los folios 336 al 372, ambos inclusive, las cuales no fueron atacadas por la empresa demandada, razón por la cual de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérselas como reconocidas y se les concede pleno valor probatorio. De las mismas se evidencian los cálculos realizados para cada uno de los ciudadanos antes identificados con relación a la liquidación de prestaciones, de acuerdo al tiempo de servicio y al salario devengado.

Copias de actas de transacción, insertas de los folios 359 al 366, ambos inclusive, suscritas por la empresa demandada con ex trabajadores de la misma que no forman parte de los actores de la presente causa y siendo que no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, se desechan de la misma. Así se decide.

Copias de planillas de liquidación, marcadas “M” y “N”, que rielan insertas de los folios 367 al 372, ambos inclusive, las cuales si bien no fueron atacadas por la parte demandada, corresponden a ex trabajadores de la empresa accionada y no aportan elemento alguno para la resolución de la misma, en virtud de lo cual se desechan de la presente causa. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 4.171.101, que corre inserta de los folios 382 al 384, ambos inclusive, la misma se desecha por considerar esta Alzada que no hay imparcialidad en su deposición. Así se decide.

Con relación al testimonio del ciudadano J.C., se desprende de las actas procesales, tal como se evidencia al folio 385 del expediente, que el Tribunal a-quo, declaró desierto dicho acto en fecha 23 de febrero de 2005, dada la incomparecencia del testigo al acto. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN

Adujo la parte actora en su escrito libelar para cada uno de los accionantes que: “con relación a los conceptos pormenorizadamente reconocidos y pagados por la empleadora en el recibo de finiquito, es preciso destacar que en el realizado por el concepto que denominó de prestaciones de antigüedad se cometió un grave error de cálculo puesto que al haberse reconocido un salario integral de (…), que al ser divididos por 30 días, a objeto de obtener el salario diario percibido, obtendremos que el mismo es de Bs. (…) que al ser multiplicado por ese concepto, obtendríamos que el monto que debió recibir el trabajador por prestación de antigüedad era de Bs. (…) y no de Bs. (…) como erróneamente fue calculado y pagado; de modo, que al efectuar la respectiva regla matemática de resta de estas cantidades obtendríamos que existe un saldo favorable para mi patrocinado de Bs. (…) el cual se reclama en este acto…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, disiente este Tribunal, del criterio sostenido por la primera instancia, ya que de la revisión del material probatorio, es decir, las documentales marcadas “A”, “A1”, “B”, “B1” “C”, “C1”, “D”, “D1” “E”, “E1”, “F”, “F1” “G”, “G1”, “H”, “H1” “I”, “I1”, “J”, “J1” “K”, “K1”, “L”, “L1” “M”, “M1”, “N”, “N1” “O”, “O1”, “P”, “P1” “Q”, “Q1” que consisten en copias de los vouchers de pago y planillas de liquidación de los accionantes y de las documentales distinguidas con distinguidas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, 9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, que evidencian la existencia de un Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de cada uno de los demandantes y el pago del concepto referido a la Prestación de Antiguedad. Estas pruebas documentales, adminiculadas con la confesión hecha por el apoderado judicial de los demandantes, al reconocer en el escrito libelar, el pago de la prestación de antigüedad, pero “erróneamente calculado y pagado” tal como fue señalado en el párrafo anterior, se desprende que efectivamente tal concepto fue pagado por la parte demandada apelante y calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el derecho del trabajador a la suma de cinco (5) días de salario por mes acreditado en la contabilidad del patrono, o depositado en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo y no como incorrectamente ha sido señalado por el apoderado judicial de la parte actora, al indicar que el derecho de antigüedad de cada uno de sus representados, debió ser calculado multiplicando el último salario integral por el número de días que conforman el tiempo de servicio; siendo que la parte demandada apelante, ha aportado a los autos las pruebas que desvirtúan la pretensión de la parte actora, de conformidad con las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, desprendiéndose de la misma que efectivamente la parte accionada cumplió con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el pago de la Prestación de Antigüedad y como quiera que el motivo del reclamo que hoy nos ocupa, se refiere a una diferencia generada por el cálculo erróneo de dicho concepto, es por lo que, este Juzgador considera procedente la petición efectuada por la parte demandada apelante. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.G.G.G., M.J.B.R., A.E.P.G., M.M.M.D.R., Z.I.B.G., N.C.C., F.C.B.C., G.B.R.V., R.A.D.V., J.E.S.C., L.A.R.G., L.D.C.V.H., N.Y.P.O., R.P.H.S., JAIKA E.C.B., C.C.G. Y A.J.M.S. contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En el día de hoy, previa las formalidades se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/adr.-

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