Decisión nº 123-J-18-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3754

Demandante: G.A.L.G.

Apoderado: C.J.L.

Demandado: M.F.G.

Apoderado: G.A.V.

Visto sin informes de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el día 08 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por daños materiales, intentara el apelante contra el ciudadano M.F.G., este Tribunal para decidir observa:

II

A NTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Se trata una demanda por daños materiales, en donde el ciudadano G.A.L., alega: a) que desde 1997, ha venido poseyendo de forma pacífica una parcela de terreno, ubicada en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, de un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Bermúdez; SUR: AVENIDA Libertador; ESTE: terreno y edificio propiedad de M.F.G.; y, OESTE: terreno propiedad del demandante; b) que esta posesión se puede verificar por la limpieza del terreno, la construcción de cercas perimetrales por sus linderos norte y sur y el mantenimiento de una fábrica de adobes de arcilla y que la defensa de esa posesión la ha realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoátegui y la Municipalidad del Silva del estado Falcón; c) que en dicha parcela, mantiene depósitos de materiales y de tres (3) lanchas deportivas, una, de su propiedad, la segunda, propiedad de su hijo, A.A.L., y la última, propiedad de J.R., la cual está bajo su custodia; d) que en los primeros días de marzo de 2004, se produjo un incendio en “Supermercado Hermanos Lee”, que produjo la destrucción total del local donde funciona este supermercado y en donde, sin su autorización, el demandado acompañado de su hijo, procedieron a abrir 3 boquetes en la pared de dicha edificación, que colinda por el lado este del terreno que él posee, vertiendo en ella los escombros y desechos productos del incendio, que dichos ciudadanos, también derribaron la cerca que colinda por el lindero norte, dejando expuesta la propiedad que posee a incursiones del público y a saqueos de los bienes que mantiene en dicha parcela de terreno, que le produjeron graves daños, a saber, el desmantelamiento de las 3 lanchas y los traileres de las mismas, que ocasionaron su pérdida total, el desmantelamiento del baño y destrozo en las puertas de hierro; así como pérdidas de materiales de construcción; y e) que pese a todas la diligencias amistosas por parte del demandante, para que el demandado procediera a reparar los boquetes abiertos, a retirar los escombros y reconstruir la cerca, éstas han sido infructuosas; motivo por el cual demanda al ciudadano M.F.G., para que el pague: 1) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo), que es el valor de las instalaciones sanitarias; 2) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo), por concepto de bote de escombros y desperdicios arrojados en el inmueble; 3) treinta millones (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de los daños ocurridos en las 3 lanchas; 4) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de reconstrucción de la cerca perimetral del lindero norte del inmueble; y 5) las costas procesales.

  2. Admitida la demanda, el 12 de julio de 2004 y notificado el demandado (véase folio 75), éste procedió a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada G.A.V., oponiendo la falta de cualidad e interés del demandado para ser traído a juicio, ya que si bien era cierto que su representado era propietario del local donde se produjo el incendio, éste está arrendado a los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang de Li, quienes en todo caso serían los responsables de los posibles daños ocasionados que reclama el actor; reconoció que era cierto que se había producido el incendio, pero, negó que su representado y el hijo de éste hubieran abierto los boquetes y derivado la cerca, puesto que eran los vecinos del sector quienes procedieron a derrumbar la pared, para extinguir el incendio, tal como se demuestra del informe levantado por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Puerto Cabello del estado Falcón.

  3. Para probar sus alegatos, el demandante promovió las siguientes pruebas, junto con la demanda: 1) Inspección ocular, levantada por el Juzgado de la causa, el 02 de octubre de 1998, para demostrar que en dicha parcela que mantenía una fábrica y depósitos de adobes; 2) copia certificada, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relativas a las actuaciones de la posesión que viene ejerciendo sobre la parcela; 3) actuaciones cumplidas por la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, relacionadas con la defensa de la posesión de dicha parcela; 4) copia de Resolución emitida por el Prefecto del municipio Silva del estado Falcón, del 10 de mayo de 2001, donde consta de defensa de la posesión; 5) Inspección ocular, practicada por el Juzgado de la causa, de fecha 24 de marzo de 2004, para demostrar el estado en que quedó el inmueble luego de ocurrido el incendio y 6) posiciones juradas a ser absueltas por ambas partes; y en la etapa probatoria: 1) invocó el mérito favorable de los autos, es especial, la inspección ocular y las posiciones juradas evacuadas; 2) copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 55, folios 165 al 167, protocolo primero, tercer trimestre del año 1966, donde se evidencia que la Municipalidad de Silva del estado Falcón, dio en venta al ciudadano F.L.B., una parcela de terreno, de la cual, el posee una parte; 3) copia certificada del documento protocolizado ante el mismo Registro, inscrito bajo el Nº 31, folios 99 al 101, protocolo primero, cuarto trimestre de 1966, donde se evidencia que F.L.B., dio en venta la misma parcela a la ciudadana A.L.B.; 4) documento protocolizado ante el mismo Registro, inscrito bajo el Nº 14, folios 46 al 48, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1969, donde A.L.B. le vende a F.L.B., le vende la misma parcela; 5) inspección ocular levantada ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de junio de 1998; 6) copia del escrito del recurso jerárquico, promovido ante la Alcaldía del Municipio Silva del estado falcón, donde impugna el acto administrativo, dictado por esa Alcaldía, mediante el cual se le ordena la demolición de la construcción que había levantado en la parcela; 7) comunicaciones dirigidas al Alcalde, donde denuncia las maniobras hechas por B.r., para levantar un título supletorio en el terreno que ha venido poseyendo; 8) inspección judicial a practicarse en la parcela, para constatar el estado en que se encuentra dicha parcela; 9) testimoniales de los ciudadanos: S.P., I.G., Magda Leguizamon; J.G.P., Orosman Arteaga Martínez, J.R., J.G.L., C.A.L.M., R.B. y R.D.H.. En tanto, que el demandado promovió las siguientes pruebas, junto con el escrito de contestación demanda 1) actuación Nº 009-2004, emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; y en la etapa probatoria: 1) invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la confesión del demandante, realizada en el acto de evacuación de las posiciones juradas donde confiesa que él no se encontraba en el sitio al momento del siniestro, y que no había visto al demandante y a su hijo abrir los boquetes y lanzar escombros a dicha parcela; 3) testimoniales de los ciudadanos: A.E.V.P., J.G.E., J.R.M.S., N.J.C., E.J.C.V., Guender M.B., C.A.M.S. y L.M.R.G.. Todas las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  4. El 10 de enero de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes, donde la parte demanda, promovió copia certificada del escrito de demanda que por daños materiales y morales que sigue el demandado contra Bailiang L.M. y Wo Quiong Fang de Li.

  5. El 08 de marzo de 2005; el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, al considerar que el demandante no había logrado probar que el demandado le había causados los daños que alega en su escrito de demanda, fallo apelado por el demandante, subiendo el expediente a conocimiento de esta Alzada.

III

En síntesis la controversia se limita a las pretensiones del ciudadano G.L.G. que el ciudadano M.F.G. sea condenado a indemnizarle unos daños materiales que se le ocasionaron con motivo de un incendio que se generó en el establecimiento mercantil “Supermercado Hermanos Lee”, al abrir unos boquetes hacia el lindero que colinda con una parcela de terreno poseída por él donde tenía materiales de construcción, tres lanchas y una sala de baño, que fueron sustraídos y desmantelados, por vecinos del sector; y la resistencia del demandado, a pesar de reconocer que el incendio se produjo, ser propietario del local e indicar que los vecinos se introdujeron por boquetes para apagar el incendio, tal como lo revela el informe del Cuerpo de Bomberos pero, alegando que no tiene cualidad e interés porque el incendio se generó en el supermercado propiedad de los ciudadanos Bailiang L.M. y Wo Quiong Fang de Li, quienes son sus arrendatarios y a quienes ha demandado para que le paguen los daños.

De manera que, los siguientes hechos: a) la generación del incendio; b) el sitio donde éste se generó, local comercial donde funciona el establecimiento mercantil “Supermercado Hermanos Lee”; c) la propiedad de dicho local, que se atribuye el demandado; y d) que los vecinos se introdujeron al referido local por los boquetes que se alegan en la demanda.

Luego, quedaría por demostrar y resolver previamente la falta de cualidad e interés pasiva alegada por el demandado, partiendo de la consideración de la demostración del contrato de arrendamiento celebrado entre él y los ciudadanos Bailiang L.M. y Wo Quiong Fang de Li, por una parte; y resuelta negativamente el anterior presupuesto procesal, entrar a considerar el fondo del asunto planteado, partiendo del análisis del derecho de pedir del demandante, esto es, la demostración de ser propietario de los bienes presuntamente dañados, situados en el terreno legítimamente poseído por él y la relación causa efecto, entre esos daños y el hecho imputado al demandante y a su hijo, quienes presuntamente abrieron los boquetes por donde se introdujeron los vecinos, quienes desmantelaron los bienes señalados.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Que en el presente proceso el demandado no demostró que los ciudadanos Bailiang L.M. y Wo Quiong Fang de Li, fueran arrendatarios del local donde se produjo el incendio, mediante el instrumento acreditativo de dicho arrendamiento, ya que en las posiciones juradas rendidas por el demandante éste no reconoció dicha relación (vease tercera posición, estampada al vuelto del folio 103 de la primera pieza del expediente); de manera que, la defensa de falta de cualidad e interés alegada por el demandado, debe ser declara improcedente; y así se decide.

El artículo 1185 del Código Civil como fundamento para reclamar los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito imponen al demandante demostrar, a) el dolo o la culpa del demandado; b) la generación de los daños reclamados en los bienes de los cuales afirma ser propietario; y c) la relación de causalidad existente entre el hecho doloso o culposo imputado al demandado y lo que generó los daños.

Ya hemos dicho que está reconocido por ambas partes, que terceras personas ajenas se introdujeron al inmueble donde se produjo el incendio para apagar el mismo; hecho avalado por el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos que riela del folio 82 al folio 99 del expediente, promovido en el acto de contestación de la demanda de manera extemporánea..

Ahora bien, en el acto de absolución de posiciones juradas rendido por el demandante éste declaró que, él no había visto directamente al demandado y a su hijo abrir los boquetes, porque ese día era 24 de junio y él no se encontraba en el sitio; pero, que había tenido conocimiento por la información que le habían dado más de cincuenta personas, con lo cual la relación de causalidad no se encuentra demostrada; y a su vez, las posiciones rendidas por el demandado, éste negó siempre que fuese él y su hijo quienes abrieran los boquetes con otras personas y afirmó que habían más de mil personas en el sitio, para meterse en el local, con lo cual igualmente tampoco se puede establecer la relación de causalidad; y así se establece.

Tampoco logró el demandante acreditar la propiedad de los bienes dañados, ni ser poseedor legítimo de la parcela de terreno, donde tenía estos bienes y donde se generaron los daños, entre ellos el lanzamiento de escombros; y esta afirmación la hace este Tribunal, porque las pruebas promovidas por el demandante , a saber: a) Inspección ocular, levantada por el Juzgado de la causa, el 02 de octubre de 1998, para demostrar que en dicha parcela que mantenía una fábrica y depósitos de adobes; b) copia certificada, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relativas a las actuaciones de la posesión que viene ejerciendo sobre la parcela; c) actuaciones cumplidas por la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, relacionadas con la defensa de la posesión de dicha parcela; d) copia de Resolución emitida por el Prefecto del municipio Silva del estado Falcón, del 10 de mayo de 2001, donde consta de defensa de la posesión; e) Inspección ocular, practicada por el Juzgado de la causa, de fecha 24 de marzo de 2004, para demostrar el estado en que quedó el inmueble luego de ocurrido el incendio; f) copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 55, folios 165 al 167, protocolo primero, tercer trimestre del año 1966, donde se evidencia que la Municipalidad de Silva del estado Falcón, dio en venta al ciudadano F.L.B., una parcela de terreno, de la cual, el posee una parte; g) copia certificada del documento protocolizado ante el mismo Registro, inscrito bajo el Nº 31, folios 99 al 101, protocolo primero, cuarto trimestre de 1966, donde se evidencia que F.L.B., dio en venta la misma parcela a la ciudadana A.L.B.; h) documento protocolizado ante el mismo Registro, inscrito bajo el Nº 14, folios 46 al 48, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1969, donde A.L.B. le vende a F.L.B., le vende la misma parcela; i) inspección ocular levantada ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de junio de 1998; j) copia del escrito del recurso jerárquico, promovido ante la Alcaldía del Municipio Silva del estado falcón, donde impugna el acto administrativo, dictado por esa Alcaldía, mediante el cual se le ordena la demolición de la construcción que había levantado en la parcela; k) comunicaciones dirigidas al Alcalde, donde denuncia las maniobras hechas por B.r., para levantar un título supletorio en el terreno que ha venido poseyendo; l) inspección judicial a practicarse en la parcela, para constatar el estado en que se encuentra dicha parcela, evacuada el 18 de octubre de 2004; aunque son pruebas destinadas a demostrar indiciariamente la posesión, excluidas las inspecciones oculares, pues, a través de éstas pruebas no se pueden demostrar la posesión, ni mucho menos, las causas que originaron los daños reclamados; y los documentos de propiedad solo colorean la posesión, pero esos documentos, solo prueban la propiedad de parte de la parcela y no la porción que alega el actor ser poseída por él. Pero, resulta interesante para la resolución de esta controversia, la sentencia N° 070-M100505, dictada por esta Alzada el 10 de mayo del año en curso, en la cual declaró sin lugar la querella que por despojo de posesión intentara el demandante contra el ciudadano V.R., donde el primero produjo las mismas pruebas y este Tribunal concluyó que él no era poseedor de esa parcela de terreno, que había ocupado ilegítimamente; de manera que, todo ese cúmulo de pruebas no acredita la posesión alegada por el actor, a parte que en este juicio no se trata de probar este hecho, sino de traer ya elementos definitivos que reconozcan tal situación; y así se establece.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.R., J.G.L., C.A.L.M. y R.B., promovidos como testigos del demandante, el primero de ellos, declaró que estuvo presente cierto tiempo en el sitio del incendio y que vio a una persona de nombre Nelson, dueño del negocio adyacente que estaba dirigiendo la operación de sofocación del incendio, pero que no tenía conocimiento de quien había derribado la cerca y si los chinos eran arrendatarios o no; por su parte, J.G.L. señaló que el demandado y su hijo dirigían las operaciones de sofocamiento del incendio, pero que él no vio quienes abrieron el boquete porque se fue a trabajar; pero, además señaló que trabajaba con el demandante y que fue al medio día cuando él se encontraba en el sitio del siniestro, relación laboral que inhabilita al testigo para declarar, por presumir quien suscribe que tenía interés en ello y porque este testigo afirma que se fue a laborar, cuando era un día feriado; con lo cual se concluye que se trata de un testigo falso y debe ser desechazo; y finalmente en cuanto al último testigo R.B., declaró que Nelson y los empleados de la licorería y los que estaba en la carnicería de la parte de a tras abrieron la s.m.d. local pero, señaló que él se encontraba realizando un trabajo en la farmacia del señor Alirio, posteriormente declara que él no presenció cuando las personas abrían los boquetes y que se enteró después, con lo cual este testigo entró en contradicción y por tanto, debe ser desechazo; como se verá estos tres testigos no logran acreditar la relación de causalidad entre los daños que afirma el demandante que le ocasionaron y los hechos imputados al demandado; y así se declara.

Por su parte, los ciudadanos: A.E.V.P. (f. 164 al 165), J.G.E. (f. 171), J.R.M.S. (f. 167 al 163), N.J.C. (f. 169 al 170), E.J.C.V. (f. 175 al 176), Guender M.B. (f. 179 al 180), testigos promovidos por el demandado, este Tribunal no los aprecia, fundamentalmente porque la abogada G.V.R. les formuló preguntas sugestivas a los testigos, claves para la resolución del juicio, que no le dejaban otra alternativa que responder negativamente a su pregunta, así por ejemplo, se les interrogó si habían visto al demandado y a su hijo N.G. “dirigir el incendio y mandar a romper las paredes y lanzar los escombros para el supuesto terreno del señor G.A.L. Guedes” , pregunta fundamental para rechazar la relación de existencia de la relación de causalidad; y así se establece.

En definitiva, solo nos queda la declaración de C.A.L.M. testigo promovido por la parte actora y que afirmó que quienes habían abierto el boqueto eran los dueños del local y unas pocas personas para sofocar el incendio, pero, único testimonio que no se puede adminicular a ninguna de las pruebas anteriores, las cuales han sido desechadas por los motivos señalados; a parte que, este testigo señala a N.G. como la persona que dirigió a las otras personas que abrieron los boquetes, pero este ciudadano no es el demandado y este testigo no afirma que las personas que procedieron a sofocar el incendio hubiesen provocado los daños alegados por el demandante; y así se decide.

Como quiera que ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos como medio probatorio, este Tribunal reitera, una vez más, que esta expresión no es un medio de prueba y que mediante ella no se puede ratificar pruebas, porque existen distintas etapas del proceso en las cuales se pueden promover y evacuar pruebas, ejemplo de ello, son los documentos fundamentales, que se deben promover junto con el escrito de la demanda, salvo las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; las posiciones juradas que se pueden promover junto con la demanda para ser evacuadas durante todo el lapso probatorio; y los documentos públicos no fundamentales que se pueden promover hasta los informes de última instancia; de manera que, se desestima como medio probatorio, la expresión así utilizada; y así se decide.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano M.F.G., por falta de plenas pruebas tal como lo establece el artículo 254, del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil; y así se establece.

Este Tribunal deja constancia que el escrito de informes presentado por el abogado A.C.H., en representación del demandante se hizo dos días después de precluída la fase de presentación de informes, tal como está expresado en el auto de fecha 13 de junio de 2005, concordado con el cómputo de los días de despacho correspondiente, practicado por la secretaría de este Tribunal; de manera que esos informes son extemporáneos y por tanto no se valoran. Ciertamente, por imperio del principio de preclusión, que es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, los lapsos procesales se establecen a favor de las partes y no de una en particular, a tales fines deben dejarse transcurrir íntegramente, para que se inicie la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, esta regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste, para dar lugar a la siguiente fase procesal.

La anterior afirmación la confirman, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, pueden señalarse el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio.

Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes y conforme al cual un acto de defensa ejecutado por alguna de las partes en una fase procesal que no le corresponde, no existe para el proceso y por tanto, no produce eficacia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso M.L.U.; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso P.V.G.; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República; de manera que se deja constancia que dicho informes presentados se hicieron de manera extemporánea y por ello este fallo se inicia con la expresión “vistos sin informes de las partes”; queda así establecido.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el día 08 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por daños materiales, intentara el apelante contra el ciudadano M.F.G., decisión que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano M.F.G., por falta de plenas pruebas tal como lo establece el artículo 254, del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/07/05, a la hora de _________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. NEYDU MUJICA G.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

Sentencia Nº. 123-J-18-07-05.

MRG/NM/YELIXA.-

Exp. Nº 3754.-

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