Sentencia nº 0981 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por homologación de pensión de jubilación siguen los ciudadanos G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G., F.S.R., N.B.D.M.C., L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T., J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. y M.J.T.P., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B., J.M.S. y J.V. contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE hoy denominadas C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representadas judicialmente por los abogados José H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.A., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G., M.M.V., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D’Empaire, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L. y Wifredo Zambrano; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de julio del año 2009, siendo la misma reproducida el día 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, así como el ejercido por la parte actora; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada J.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 22 de octubre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil y por consiguiente en la infracción por falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 eiusdem.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil, norma de prescripción aplicable a las reclamaciones de pensiones de jubilaciones, en razón que de su propio acervo probatorio y al establecerlo textualmente la demandada al momento de contestar la acción, la recurrida comprobó que la accionada homologó las pensiones de jubilación en fecha 30 de junio de 2007, conducta que se subsume indudablemente en el artículo 1957 del Código Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conlleva palmariamente a una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, ya que si la accionada homologó las pensiones de jubilación en junio de 2007, tal hecho resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción de la acción, amén que evidentemente se dan los elementos de la renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto para el momento que la demandada homologa las pensiones de jubilación a partir del 30 de junio de 2007, ya, la prescripción de los primeros tres años se había consumado, y el hecho que la accionada de manera voluntaria homologara las pensiones aquí exigidas, se patentiza el hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, por tal motivo al evidenciarse que la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil, y como consecuencia deja de aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, solicito honorablemente a esta Sala así lo declare y en atención al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena (sic) la cancelación de las pensiones insolutas desde el año 1999, promulgación de la Constitución Bolivariana de Venezuela hasta 30 de junio de 2007, fecha en que la demandada homologa las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano.

La Sala para decidir observa:

Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 eiusdem, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción respecto al ajuste de las pensiones de jubilación del período comprendido desde el 31 de diciembre de 1999 al 23 de junio del año 2003, estableciendo luego, que sólo serían ajustadas las pensiones en cuestión desde el 01 de julio del año 2003 hasta el día 30 de junio del año 2007, fecha esta última en que la demandada de manera voluntaria decidió cumplir con la obligación de homologar tales pensiones, obviando el sentenciador de la recurrida –a decir del formalizante- que, al momento en que la querellada realiza el ajuste correspondiente en fecha 30 de junio del año 2007, ya la prescripción de los 3 años se había consumado, por lo que tal acto debía entenderse como una renuncia tácita a dicha figura en conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, pues el hecho de haber homologado o ajustado las pensiones en la fecha anteriormente indicada (30/06/2007) “resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

En referencia a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al pago de las pensiones desde el 31.12.1999 al 12.04.2004: Efectivamente conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debemos aplicar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1980 del Código Civil, y en este sentido, tenemos que a los autos consta que la demandada fue notificada por primera vez de la presente acción en fecha 23.06.2006, con lo cual estaba en conocimiento de este reclamo, equivalente a mora, motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones de el 31.12.1999 hasta el 23.06.2003, se encuentran prescritas pues en autos no consta elemento de prueba alguno, que se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 01.07.2003 y hasta el 30.06.2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los siguientes parámetros: Se deben seguir los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1170, de fecha 7 de julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 01 de julio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2007.

De la transcripción precedentemente expuesta se observa, como así fue alegado por el recurrente, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción sobre las pensiones de jubilación del período comprendido desde el 31 de diciembre de 1999 al 23 de junio del año 2003, a pesar de haber establecido, que la empresa demandada voluntariamente homologó o ajustó las pensiones de jubilación en fecha 30 de junio del año 2007, situación ésta que sin duda debe entenderse como un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada, al infringir la recurrida los artículos delatados. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 15 de julio del año 2009, reproducido el día 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por homologación de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G., F.S.R., N.B.D.M.C., L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T., J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. y M.J.T.P. contra la C.A. Electricidad de Caracas, L.E. deV. y C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, hoy denominadas C.A. Electricidad de Caracas; en la que afirman que siendo jubilados de la empresa demandada de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos de trabajos, la precitada compañía no ha cumplido con el mandato contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, en equiparar las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social al salario mínimo urbano según los Decretos Presidenciales existentes desde dicha fecha, por lo que se encuentra en mora permanente con cada uno de los jubilados que han incoado la presente demanda, pues existe entre lo cancelado mensualmente por concepto de pensión de jubilación y los decretos de aumento de salario mínimo, una diferencia sustancial que debe ser subsanada.

Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto demandan: a) la homologación del monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir; b) que se condene a la demandada al pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo urbano; c) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por las pensiones dejadas de cancelar; y d) que se condene a la demandada al pago de la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

En fecha 16 de diciembre del año 2008, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la C.A. Electricidad de Caracas adujo que, desde el mes de julio de 2007 de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión percibieron sus jubilados, incluidos los actores, y que el mismo fue reajustado al incrementarse el salario mínimo en virtud de los Decretos Presidenciales, por lo que en la actualidad todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F. 799,23, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada tenga la obligación de ajustar y homologar, en el futuro y menos aún de manera retroactiva, algún monto por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo nacional y menos aún a los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales aplica sólo para los trabajadores activos.

Admite como cierto el hecho de que los actores son jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas, no obstante niega y rechaza que deba cantidad de dinero alguna a los querellantes por concepto de pensión de jubilación, en virtud de que no se puede incluir dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como el existente en la C.A. Electricidad de Caracas. En este orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada aduce que aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en la empresa y que tienen el beneficio de jubilación, de serle aplicable lo establecido en la mencionada disposición constitucional, tendrán la suerte de gozar de dos pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo urbano, mientras que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social, lo que redunda en un tratamiento distinto y discriminatorio, sin que exista alguna norma constitucional o legal que justifique tal desigualdad, ni menos aún, exista criterio razonable que justifique semejante tratamiento, por lo que señala que la obligación constitucional de homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de seguridad social garantizado por el Estado.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada aduce que cumpliendo con las obligaciones que le imponen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ha procedido a suscribir con la representación de sus trabajadores, a través del Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, varios convenios colectivos de trabajo, cuyas cláusulas rigen las condiciones y las relaciones de trabajo, y que consecuente con los principios sociales que rigen el derecho del trabajo, ha establecido a lo largo de los respectivos contratos colectivos de trabajo, el llamado “plan de jubilación”, a los fines de beneficiar, llegada la oportunidad y cumpliendo los requisitos necesarios, a todos aquellos trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, convenios éstos que han establecido progresivamente aumentos en los montos de las pensiones de jubilación todo ello a los fines de mejorar la calidad de vida de los pensionados; no obstante, no ha asumido la C.A. Electricidad de Caracas, a través de dichos convenios, la obligación de equiparar los montos correspondientes a la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, pues el método utilizado para la determinación del monto de la pensión (promedio del sueldo básico de los últimos 3 meses al 2% por cada año de servicio), fue aceptado y ratificado en las convenciones colectivas de trabajo suscrita por la empresa demandada y sus trabajadores. Por consiguiente, a decir de la querellada, pretender que la pensión de jubilación sea homologada al salario mínimo urbano, sería atentar contra la intangibilidad de la contratación colectiva de trabajo.

Por otro lado, la querellada aduce que en el caso de declararse con lugar la presente demanda, los intereses de mora reclamados no deben ser condenados, porque no hay obligación para ello sino a partir de una sentencia firme; además el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela únicamente ordena el pago de dichos intereses en caso de mora en el pago del salario y las prestaciones sociales y no por concepto de pensión de jubilación; ahora bien, en el supuesto de que tal pedimento proceda, la empresa demandada solicita que se aplique los intereses establecidos en el Código Civil.

Igualmente, aduce que en caso de declararse con lugar la presente acción, la indexación solicitada por los actores tampoco debe proceder, debido a que la presente demanda se basa en una “expectativa de derecho”.

Por último, y como punto subsidiario la representación judicial de la empresa demandada opone la prescripción de la acción de las pensiones de jubilación del período comprendido desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 12 de abril del año 2004, pues a su decir, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores interpusieron su demanda en fecha 30 de mayo del año 2006, y siendo que la presente demanda fue notificada el 12 de abril del año 2007, se verificó entonces la interrupción de la prescripción sólo respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 13 de abril del año 2004, y no las del período del 31 de diciembre de 1999 al 12 de abril del año 2004.

Pues bien, visto los alegatos expuestos por las partes, específicamente el reconocimiento expreso de que las homologaciones reclamadas sobre las pensiones de jubilación fueron reajustadas a partir del año 2007, como así fue expuesto y aceptado por la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio al minuto 05:56, esta Sala de Casación Social deduce que la presente controversia está circunscrita en determinar la procedencia o no del reajuste de las pensiones de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (30/12/1999) hasta el día 31 de julio del año 2007, fecha a partir de la cual la demandada de manera voluntaria y hacia el futuro, ajustó las pensiones al salario mínimo urbano; por lo que teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la empresa demandada C.A. Electricidad de Caracas, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR DEL ACTOR:

1) Pruebas documentales: a) En originales y copias fotostáticas constancias de trabajo y recibos de pagos identificados con las letras A1-A8, B1-B8, C1-C5, D1-D7, E1-E7, F1-F4, G1-G8, H1-H2, I1-I3, J1-J7, K1-K7, L1-L8, M1-M2, N1-N2, Ñ1, O1-O3, P1, Q1-Q3, y R1-R9, S1-S8 (folios 14-22, 23-30, 31-35, 36-42, 49-, 50-53, 43-49, 50-53, 54-61, 62-63, 64-65, 66-72, 73-79, 80-87, 88-89, 90-91, 92, 93-95, 96, 97-99, 100-107, 108-115) del cuadernos de recaudos N° 1 del expediente). Esta Sala, a dichas pruebas, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que los ciudadanos actores forman parte de la nómina de jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas, así como las cantidades pagadas por pensión de jubilación; y b) En copia simple ejemplares de Gacetas Oficiales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (del folio 117 al 138 del acuerdo de recaudos N° 1 del expediente). Esta Sala, a dichas documentales, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

2) Prueba de exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los documentos que rielan del folio 14 al 115 del cuaderno de recaudos N° 1. Siendo la oportunidad del acto exhibición, la parte actora no exhibió los documentos requeridos, no obstante es de señalar que las pruebas en cuestión ya fueron analizadas como pruebas documentales, otorgándole esta Sala pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS:

1) Invocó el merito favorable de las actas procesales. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2) Promovió convención colectiva de la demandada y plan de jubilación (del folio 16 al 146 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente).

3) Promovió las documentales identificadas desde la D1 hasta la D18 (del folio 147 al 164 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), contentivas de impresiones de consultas de pensión de cada uno de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual resulta forzoso desecharlas del debate probatorio.

4) Promovió las documentales marcadas con la letra desde la E1 hasta la E19 (del folio 165 al 183 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), contentivas de constancias de trabajo emanadas por la demandada en fecha 16 de abril del año 2008. Esta Sala, a dichas pruebas, no les confiere valor probatorio alguno, pues las mismas emanan del mismo sujeto procesal que lo promueve lo cual dificulta su valoración de la forma como lo pretende la demandada, por lo que debe quedar forzosamente desechada a criterio de quien aquí suscribe en virtud del principio de alteridad de la prueba.

5) Promovió la documentales marcadas desde la F1 hasta la F15 del expediente (del folio 184 al 198 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente) contentivas de copias fotostáticas de solicitudes de inscripción en el fondo de previsión de los trabajadores de la demandada, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que los ciudadanos G.R., A.G., V.P., M.L., F.S., N.D.M.C., L.O., N.F., L.L., J.M.H., R.T., J.A.S., N.Á., M.P. y M.T., se inscribieron en el referido fondo de pensión.

6) Promovió las documentales marcadas desde la letra G1 hasta la G18 (del folio 199 hasta el 378 del cuaderno de recaudos N° 2), contentiva de recibos o estados de cuenta. Esta Sala, a tales documentales, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, desprendiéndose de ellas que los actores se encuentran en la nómina de jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas.

7) Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (del folio 274 al 281 de la pieza principal N° 1 del expediente). Esta Sala deja constancia que las resultas del presente medio probatorio fueron enviadas en fecha 30 de marzo de 2009. De dicha prueba consta que los actores se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo los ciudadanos Del Moro Nancy, R.S., V.P., M.L. y L.L..

Pues bien, adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde en primer lugar resolver sobre la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, relativa a la prescripción de la acción.

En este sentido, y con fundamento en lo resuelto en el capítulo contentivo del recurso de casación, fue un hecho aceptado por las partes que el día 31 de julio del año 2007, la empresa C.A. Electricidad de Caracas decidió de manera voluntaria homologar las pensiones al salario mínimo urbano, reconociéndole a los jubilados con este acto el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, por lo que dicha circunstancia se constituyó, sin lugar a dudas, en una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción, por lo que debe considerarse que hubo una renuncia tácita al derecho a oponer dicha figura en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de fondo alegada y así se decide.

Resta entonces resolver sobre la procedencia o no del reajuste de las pensiones de jubilación.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, esta Sala considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En ese sentido, el monto cancelado por los sistemas alternativos de jubilación y pensiones a sus beneficiarios no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, con lo cual, esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G., F.S.R., Nancy Beatriz Del Moro Chacón, L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T., J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. y M.J.T.P..

En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, esta Sala en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, esta Sala de Casación Social exime a la empresa demandada de su cumplimiento “por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio” (sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio del año 2006 Sala de Casación Social). Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resueltas las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de julio del año 2009, reproducida el día 21 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por homologación de pensión de jubilación intentaran los ciudadanos G.A.R.R., A.C.G.M., A.G.C., V.R.P.V., M.A.L., A.S.D., A.G.G., F.S.R., N.B.D.M.C., L.C.O.M., N.C.F.R., L.A.L.M., J.M.H.L., P.P.M., R.I.S.T., J.A.S., N.A.Á., M.P., E.D.C.A.C. Y M.J.T.P. contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001321

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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