Decision nº WP02-R-2016-000321 of Corte de Apelaciones of Vargas, of November 14, 2016
Resolution Date | November 14, 2016 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Ana Natera |
Procedure | Confirma La Decisión Dictada |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002963
Recurso WP02-R-2016-000321
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R. PIZZANO D, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano G.J.O.H., contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor, alegó entre otras cosas:
…No obstante, esta defensa debe resaltar lo siguiente; para el momento de la aprehensión no se deja de manera clara la presencia de testigos para corroborar el señalamiento hecho por la presunta victima y menos aún de la Incautación de objeto alguno, contando para la fecha solo con el dicho de la presunta victima así como de los funcionarios aprehensores. Además de este, si se dice que fue aprehendido bajo esas circunstancias, estaríamos en presencia de una de las formas inacabadas en el delito como lo es la FRUSTRACIÓN, dejando sobreentender que en la p re calificación acogida por el Tribunal A-QUO; debe explanar dentro del tipo penal que se pretende atribuir a la conducta de mi representado…Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control en el cual DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado GERMANIN J.O.H., en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo (sic) de Control en fecha 1-06-2016 y se decrete una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD menos gravosa como las establecidas en el artículo 242 de Nuestra N.P. Adjetiva…
Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el representante del Ministerio Público, alego entre otras cosas lo siguiente:
…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello sea revocada a su defendido la medida privativa de libertad y en su lugar se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado G.J.O.H., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la Jueza de la causa en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento revocarle la medida que lo privó de su libertad personal o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República resultando plenamente acreditadas tanto la materialidad de los hechos punibles así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley.Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos…Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la víctima y testigo para que actúen de manera reticente frente al proceso en su contra, o pudiera obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 6-11-2015, en la Causa N° WP02-P-2016-0002963, seguida al imputado G.J.O.H., ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…
cursante a los folios 9 al 11 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 01-06-2016, donde dictaminó lo siguiente:
…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de delitos de: 1.- ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.J.O.H. , identificado con la cédula de identidad Nº V-24.804.526, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete a favor de su representado la L.S. restricciones, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. (Cursante a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso no existe un testigo que de certeza de lo mencionado por la víctima, y que dada las circunstancias de los hechos estaríamos presente en un delito frustrado, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le imponga una medida menos gravosa en la contemplada en el artículo 242 de Nuestra N.P.A..
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que el imputado de auto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el delito, siendo reconocido por la víctima del presente caso, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original. La cual señala en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto responsable hoy imputado.
2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante al folio 09 del expediente original. A.- Un teléfono marca zte con la pantalla partida de color negro con gris.
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana G.A.S.J., ante la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante al folio 13 del expediente original.
5. ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana N.C., ante la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante al folio 14 del expediente original.
6. ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana N.C., ante la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante al folio 15 del expediente original.
7. ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por la adolescente K.A.T.S, ante la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C.. Cursante al folio 16 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observa que conforme al acta de investigación penal, que el día 30 de mayo del 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C., se encontraban en labores de servicio, cuando de pronto fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como N.C.M.O., quien les manifestó a los efectivos policiales que eso de las 02:00 de la tarde cuando se encontraba en las afuera del Liceo F.T., ubicado en Maiquetía estado Vargas, momento cuando se dirigía almorzar con su amiga Nancy, se percataron de que un sujeto con actitud sospechosa, quien se acerco a un grupo de estudiantes que se encontraba más adelantes de ellas, cuando observa que unas de las adolescentes sacó un teléfono y en ese instante le dice que eso era un quieto, obligándola a entregarle el teléfono celular, emprendiendo la veloz huída hacia el Centro Comercial en Calle Los Baños, por lo que los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar al presunto responsables de los hechos, estando una vez en la dirección arriba mencionada observan a un ciudadano con las características aportada por la denunciante de nombre K.A.T.S., por lo que proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo reconocido por la víctima como el presunto autor, quien quedo identificado como G.J.O.H., a quien se le incauto al momento de la revisión corporal el teléfono celular de la víctima, por lo que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión del mismo. Resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto al imputado de marras fue la persona quien presuntamente despojó a la adolescente K.A.T.S, de su teléfono celular, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad U.V.S.C., a poco tiempo después de comer cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación de los sujetos activo del proceso, los mismos presuntamente constriño a entregar bajo violencia y amenaza a la víctima de su moto, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano G.J.O.H., sean autores o participes en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual
(negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.J.O.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. PIZZANO D, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del estado Vargas en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2016, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.J.O.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud que no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
J.V.M.
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
A.N.V.C.M.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-00321
RMG/jr.-