Decisión nº 1583-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-003258

DEMANDANTE: G.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.598, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 14 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (PERENCION).

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano G.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.598, introdujo en fecha 12 de junio de 2013, solicitud de justificativo de testigo, la cual se admitió en fecha 19 de junio de 2013, y siendo que desde hace más de un (01) año el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.

Este Tribunal observa para decidir:

Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Asimismo tomando en consideración la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…) Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda(…), ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)

Así las cosas, analizando la norma y criterio jurisprudencial citados, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, así como también ausencia de actuaciones por parte de este Tribunal en el transcurso de un año, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de justificativo de testigo incoado por el ciudadano G.A.T.S., en beneficio de (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio de dos mil 2014. Años 204º y 155º.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. O.M.O.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1583-2014 y se publicó

siendo las 03:09 p.m.

La Secretaria

OMOG/Rene

ASUNTO: KP02-J-2013-003258

20-06-2014

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