Decisión nº PJ0052011000664 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000426

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Ejecución de Sentencia, incoado por el ciudadano G.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.269.243, de profesión estudiante, con domicilio en la calle Silva, casa N° 3-37, San Carlos estado Cojedes, estando debidamente asistido por el ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.321, en contra de la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.974.352, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha auto de fecha 19 de noviembre de 2010, por parte del profesional del derecho R.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.F., esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 23 de septiembre de 2010, se le dió entrada, se admitió el presente asunto y se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, para lo cual se le concedió a la ciudadana E.F., diez (10) días a los fines que cumpliera voluntariamente la referida sentencia.

Que en fecha 19 de Octubre de 2010, se consignó el Decreto de Ejecución Voluntaria dirigido a la ciudadana E.F., que fue practicado por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibido personalmente por la referida ciudadana.

Que mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano G.A.P.F., estando debidamente asistido por el ciudadano R.M.M., solicitó que se proceda a dictar la Ejecución Forzosa de la Sentencia por haber transcurrido el lapso íntegro de la Ejecución Voluntaria sin que la ciudadana E.F., haya procedido al pago ordenado.

Que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó una audiencia especial a los fines de oír a los ciudadanos G.A.P.F. y E.F., para el día 10 de enero de 2010.

Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, el profesional del derecho R.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.F., apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2010, por no encontrar fundamentado dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, cabe precisar que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve el uso de los Medios Alternos de Solución de Conflictos en el artículo 258, al señalar que: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Esta norma toma la generalidad de la doctrina en derecho comparado relativa a los medios alternativos para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 450, los Principios Rectores que rigen en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, entre ellos: Los Medios alternativos de solución de conflictos, en tal sentido, el juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley; y el principio de Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, por ende, el juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

En efecto, de conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de los Órganos encargados de administrar justicia, ésta debe impartirse como un hecho democrático y social, siendo que, corresponde al Poder Judicial, fungir como factor de equilibrio entre los Poderes del Estado y los intereses particulares.

De este modo, al resultar enmarcada la labor judicial dentro del devenir de un proceso judicial, no puede menos que ser éste último un espacio propicio para salvaguardar los derechos constitucionales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de la imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitucionales.

Precisamente, el origen o la noción más básica de todo sistema que aspire impartir justicia proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún de manera coercitiva. Con la cual, la promoción de mecanismos de auto composición por el operador judicial, lejos de significar- como ha sido ampliamente difundido como “mecanismos excepcionales de terminación de causas” debería constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de cognición o avocamiento (lato sensu). (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00575 de fecha 3 de abril de 2001, Ponente: Magistrada Yolanda Jaimes).

Ahora bien, aun cuando el Código de Procedimiento Civil, señala en el artículo 526 en relación a la Ejecutabilidad de Sentencia, que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada, este Tribunal haciendo uso del principio de dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, y en aras propiciar la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, antes de pronunciarse respecto de la procedencia de la ejecución forzada, consideró oportuno fijar mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, una audiencia especial a los fines de oír a los ciudadanos G.A.P.F. y E.F., para el día 10 de enero de 2010.

En efecto, el juez o jueza tiene plenas facultades para convocar a las partes a los fines de oírlas a lo largo de todo el procedimiento, para tratar asuntos relacionados con el proceso e intentar lograr la mediación total o parcial, sin que ello constituya violaciones legales o constitucionales. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la apelación La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece en la Sección Séptima, de los recursos:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

De acuerdo con la norma transcrita, cuando se propone la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de una apelación contra un auto y en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en os artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha auto de fecha 19 de noviembre de 2010, por parte del profesional del derecho R.M.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.F., para lo cual se ordena compulsar por secretaria las copias certificadas de los folios 1 al 48 del presente asunto y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

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