Decisión nº GC012006000055 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000828

PARTE ACTORA: J.G.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: J.H.L., J.L., J.S., M.F., J.M., A.M., CLARELIS MORENO, Y.M., L.T., F.B. y E.P..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MEGA, C. A. y CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO, A. C.

APODERADOS JUDICIALES: EMIRLA LOLIMAR RIVERO, JYNMY M.G., y J.R.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION CONTRA EL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DEVALENCIA, SIN LUGAR LA PRETENSIÓN CONTRA CONSTRUCCIONES MEGA, C. A., SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000828

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.096.822, representado judicialmente por la abogados: J.H.L., J.L., J.S., M.F., J.M., A.M., CLARELIS MORENO, Y.M., L.T., F.B. y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 11.201, 56.362, 11.966, 48.620, 74.148, 34.784, 62.081, 61.796, 49.023, 74.079 y 78.446, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEGA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1985, anotada bajo el No. 26, Tomo 2-A., y contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, en fecha 29 de Marzo de 1979, quedando anotado bajo el Número: 37, Tomo 15, representada judicialmente por los abogados EMIRLA LOLIMAR RIVERO, JYNMY M.G. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.231, 62.034 y 61.653.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 197 al 204, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 2005, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.G.A.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA, y condeno a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 25 días x 8.184,55 = Bs. 204.613,75

  2. Indemnización Sustitutiva del preaviso omitido: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 7.857,15 = Bs. 235.714,50.

  3. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 8.184,55 = Bs. 245.536,50.

  4. Vacaciones Anuales: 9,6 x 7.857,15 = Bs. 75.428,64.

  5. Bono Vacacional fraccionadas: 3,5 x 7.857,15 = Bs. 204.613,75.

  6. Utilidades Fraccionadas: 7,5 x 7.857,15 = Bs. 58.928,62

  7. TOTAL………………………………...Bs. 847.722,03

  8. Experticia complementaria para determinar.

    a.- La Indexación a contar desde la fecha de admisión hasta la fecha de Ejecución del fallo.

    Empero, no se pronuncio sobre la procedencia o no de la pretensión de la co-accionada CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-5):

    Alega el actor en apoyo de su petición señala:

     Que inició la relación de trabajo en fecha 07 de Enero de 1999.

     Que prestó servicios como albañil de primera para la empresa Construcciones Mega, C. A., empero al mes y 11 días recibió instrucciones de realizar su labor en el Centro Portugués Venezolano, A. C., actuando aquella empresa como sub-contratista de Construcciones Mega, C. A.

     Que laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.

     Que le fue notificado en fecha 22 de Agosto de 1999, que estaba despedido sin haber incurrido en faltas que justifiquen tal decisión.

     Que su tiempo de servicios fue de 7 meses y 15 días.

     Que su último sueldo fue de Bs. 235.714,20, mensuales para 7.857,14 diarios, y que a partir del 18 de junio de 1999, le fue aumentado en 600,00 Bs. Diarios, por tanto devengaba Bs. 253.714,20 / 30 = 8.457,14 diarios.

     Señala el actor que su salario integral era de Bs. 12.380,17 compuesto por: Salario base 8.457,14 + 2.134,51 (alícuota de utilidad) + 1.788,52 (recargo horas extras diurnas). Que la empresa paga 75 días de utilidad / 12 = 6,25 x 7 meses = 43,75

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Preaviso art.125, b, LOT 30 12.380,17 371.405,10

    Antigüedad art, 125, 2 LOT 30 12.380,17 371.405,10

    Antigüedad 108, literal b, Art. 108 LOT 45 12.380,17 557.107,65

    Aumento x cláusula 9 contrato colectivo, vigente a partir del 18-06-1999 hasta el 23-08-1999 65 600,00 39.000,00

    Vacaciones Fraccionadas: según cláusula 29, le correspondían 54 / 12 =4,5 x 7 meses = 31.5 31.5 8.457,14 266.399,91

    Utilidades Fraccionadas, Cláusula 2, le corresponde 75 días / 12 = 6.25 x 7 = 43.75 43.75 10.245,66 448.247,62

    Que al no serle pagadas sus prestaciones inmediatamente, es acreedor del salario desde el 23-08-99 al 15-05-2000 262 8.457,14 2.215.770,60

    Jornada Extraordinaria desde el 07-01-99 al 18-06-99, 55 %. 110 1.636,90 216.070,80

    Jornada Extraordinaria desde el 18-06-99 al 23-08-99, 55 % 44 1.788,52 95.149,20

    Contribución de Útiles Escolares, cláusula 37. 17 8.457,14 143.771,38

    Suministro de Votas y Bragas 7 unidades 15.000,00 75.000,00

    TOTAL 4.829.327,20

     La Indexación o Ajuste Monetario.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 13-16)

    Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:

    CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.

     Alego que entre esta y el actor no existió relación laboral-

     Negó que entre ella y A. C. Centro Portugués Venezolano de Valencia exista ninguna relación de solidaridad.

     Que no adeuda ningún concepto por prestación laboral, dado que el actor no prestó servicios para ella.

    ASOCIACION CIVIL SIN FNES DE LUCRO CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA.

     Que el actor laboro para esta Asociación desde el 22 de Marzo hasta el 18 de Agosto de 1999, y no como alega el actor que laboró desde el 19 de enero hasta el 22 de agosto de 1999.

     Que laboró 4 meses y 26 días, por lo que niega que el hecho alegado por el actor de 7 meses y 15 días.

     Que desempeñaba su labor en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m., a 12:00 m. y desde la 1:00 a 4:00 p.m., rechazando que laboro horas extras.

     Que tenía un salario semanal de Bs. 55.000,00 para Bs. 7.857,15, diarios, rechazando el monto reclamado por el actor de Bs. 59.199,98.

     Negó que la Asociación tenga Contrato Colectivo dado que solo cuenta con 9 trabajadores.

     Que el 18 de agosto de 1999, el actor abandono su trabajo, por lo que se quedo con 8 trabajadores.

     Que la Asociación no pertenece al ramo de la construcción, por tanto no le es aplicable la convención colectiva del ramo de la construcción.

     Que su salario integral esta compuesto por: Bs. 7.857,15 (salario base) + alícuota de utilidad de Bs. 327,40 = resultando Bs. 8.184,55.

     Que no le corresponde preaviso, por cuanto él (trabajador) abandono su labor, sin notificar su falta al patrono.

     Que por antigüedad le corresponde 5 días x 8.184,55 = 39.285,75.

     Por vacaciones fraccionadas le corresponde 1.25 días x 4 meses x 7.857,15 = 39.285,75.

     Que la Asociación adeuda al actor la cantidad de Bs. 119.494,35, empero debe deducir un préstamo de Bs. 50.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 69.494,35, monto que reconoce a su favor.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.

    HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA CO-ACCIONADA: CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.

     La prestación del servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA CO-ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA., A. C.

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  9. Tiempo de servicios.

  10. El Salario.

  11. Procedencia o no de las horas extras.

  12. Causa de finalización de la prestación del servicio.

  13. Aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de la construcción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.:

    Negada como fue la relación de trabajo, correspondía al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, a los efectos de determinar o no la procedencia de los derechos reclamados frente a su pretendido patrono.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA., A. C.

    Por cuanto la accionada al contestar admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar los hechos nuevos que le sirven de fundamento a su defensa, debiendo esta aportar los medios probatorios que correspondan.

    Lo anterior se sustenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor O.A.M., caso Administradora Yuruary, C. A., en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el cual estableció la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Administrativos, y donde se cita:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,…

    …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc….

    Exaltado del Tribunal

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR 38 ACCIONADA 151

  14. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de autos.

  15. Testigos. 2. Instrumentales.

  16. Testimoniales

    HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:

     DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos que la accionada no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, en consecuencia, se tiene que:

    1. Es cierto que el Actor presto servicios para su representada.

    2. Que no demostró haber pagado ningún monto por concepto de prestaciones sociales, siendo procedente la reclamación efectuada por el actor.

     DEL ACTOR: Observa quien decide que el actor se alzo contra la sentencia proferida por el A-quo, al considerar que la sentencia adolece del vicio de nulidad en virtud de que existen fechas contradictorias con respecto a la fecha de Notificación de la sentencia y la del abocamiento del nuevo Juez, siendo que la notificación de las partes accionadas fueron defectuosas.

     DEL JUEZ: En su función pedagógica se permite transcribir lo que ha establecido la jurisprudencia, sobre las instituciones de la notificación y el abocamiento del nuevo juez, a saber:

    a.- ) La notificación es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    b.-)El abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    En el caso sub-judice, se evidencia que las partes fueron debidamente notificadas, luego se publico la sentencia –recurrida-, y posteriormente se aboca al conocimiento de la causa un nuevo juez, por lo que se ordena la

    notificación de abocamiento a los fines de que las partes ejercieran los recursos pertinentes.

    Alega el actor que en el presente caso existe una notificación defectuosa de la parte contraria, alegato que resulta improcedente, toda vez que, -de existir-, este solo lo puede invocar o alegar la parte que es afectada o perjudicada por el mismo, y que al no estar afectado el actor, -toda vez que ejerció oportunamente su recurso-, no puede valerse de tal argumento para atacar de nulidad la sentencia.

    Igualmente señalo que existe disparidad entre las fechas del abocamiento y la de publicación de la sentencia, circunstancia que ha debido demostrar mediante la consignación en los autos de una certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, a los fines de verificar sus dichos, y que al no hacerlo, resulta dificultosa la labor juzgadora ante la insuficiencia del material probatorio señalado, por tanto es improcedente tal alegato y así se decide.

    No obstante a lo antes señalado, esta Alzada a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso del apelante, pasa a realizar el análisis del material probatorio cursante a los autos, a saber:

    DE LA ACCIONADA:

  17. Cursan a los folios 40 al 60 copias fotostáticas simples de recibos de pagos (formatos de comprobantes de egreso), emitidos por la co-accionada “CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO”, suscritos por el actor y por un representante de la accionada, por el monto de Bs. 55.000,00, cada uno, emitidos a favor del actor por concepto Trabajos de albañilería, emitidos con fecha desde el 23 de Mazo de 1999 hasta el 18 de agosto del mismo año, los que se adminiculan con los cursantes a los folios 63 al 83, y de los cuales la parte actora solo impugno los marcados con las letras “I, O, R, S, y U, los que, al no insistir la accionada en su autenticidad, quedan excluidos de la litis, siendo que el resto de los recibos tienen eficacia probatoria y de los cuales se evidencian que el Centro Portugués Venezolano contrato los servicios del trabajador, quien en su condición de albañil ejecutaba la labor encomendada por lo cual cobraba la cantidad de Bs. 55.000,00, en forma semanal, a contar desde el 22 de Marzo de 1999 y hasta el 18 de agosto de 1999, inclusive.

  18. Cursa al folio 61, comprobante de egreso emitido por la co-accionada Centro Portugués Venezolano, a favor del actor, en fecha 02 de Julio de 1999, el cual delata un préstamo a personal, suscrito por el actor por la cantidad de Bs. 50.000,00, el cual no fue impugnado, por tanto se tiene por cierto que el actor recibió el préstamo señalado.

    DE LA ACTORA:

    • Cursan a los folios 126 al 167, copias fotostáticas certificadas de la convención colectiva de la industria la construcción, cuyo contenido se aprecian.

    TESTIMONIALES:

  19. Cusan a los folios 88 al 89, declaración del testigo: J.A.O.C. promovido por la parte actora, quien manifestó conocer al actor, quien laboraba para la empresa Construcciones Mega, C. A., así como para el Centro Portugués Venezolano, en un horario 7:00 a 5:00 de la tarde, y que presenció el despido el 23 de agosto de 1999, empero, cuando fue repreguntado señalo que la empresa Construcciones Mega funciona en la Urbanización el Bosque, Av. Los Naranjos, Valencia y el Centro Portugués Venezolano en la Hacienda El Guayabal Calle El R.N., lo que evidencia que el testigo se contradijo al señalar que el trabajador presto servicios para las empresas accionadas, dado que las mismas –según sus dichos– tienen sedes distintas por tanto se desecha por contradictoria y así se decide.

  20. Cusan a los folios 100 al 103, declaración del testigo: L.G.P., promovido por la parte actora, quien manifestó conocer al actor, quien laboraba para la empresa Construcciones Mega, C. A., así como para el Centro Portugués Venezolano, en un horario 7:00 a 5:00 de la tarde, y quien presenció el despido el 23 de agosto de 1999, empero, cuando fue repreguntado se contradijo al indicar las direcciones donde se encuentran ubicadas las empresas Construcciones Mega y del Centro Portugués Venezolano, y además señaló en la pregunta 4ta, que él trabajador le decía que era albañil en el Centro Portugués, esto es, conoció de los hechos por referencia, lo que tal testimonio se desecha al no crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

  21. Cursan a los folios 96 al 98, declaración del testigo: J.S.G.B., promovido por la parte accionada, quien manifestó no conocer al actor, no conoce la dirección de la empresa donde laboró durante 15 años, “Construcciones Mega, C. A.,”, por tanto su testimonio no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, debiendo ser desechado su testimonio y así se decide.

  22. Los testimonios de: L.R.S., J.J. HOYOS, ELYSAUL PRIMERA, promovidos por la parte actora, y el testigo H.D.G.C., promovido por la parte accionada, no se evacuaron por no estar presentes en el acto cuando fueron llamados por el Tribunal, siendo declarados DESIERTOS.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  23. Que el actor no demostró por ningún medio haber prestado servicios para la co-accionada CONSTRUCCIONES MEGA, C. A., resultando improcedente su pretensión contra esa empresa, y así se decide.

  24. Que no demostró que entre CONSTRUCCIONES MEGA, C. A., y CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO, exista alguna relación de solidaridad.

  25. Que las co-accionadas tienen domicilio procesal distinto.

  26. Que el actor presto servicios para el Centro Portugués Venezolano.

  27. Que laboro en calidad de albañil desde el 22 de Marzo y hasta el 18 de Agosto de 1999, (para 4 meses y 27 días), lo cual quedo evidenciado de los recibos de pagos respectivos, empero, dado que el A–quo, considero que la relación de trabajo existió desde el 07 de Enero de 1999 prolongándose hasta el 22 de Agosto de 1999, se acuerda tal periodo de tiempo, dado que no se puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, el actor, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 07 meses y 15 días.

  28. Que devengó un salario semanal de Bs. 55.000,00 para Bs. 7.857,14 diarios, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

  29. Que el actor no demostró que laboro horas extras.

  30. Que el patrono no demostró que el actor hubiera abandonado su trabajo, ni que insto el procedimiento respectivo ante la falta del trabajador, por tanto se tiene que el despido fue injustificado y así se decide.

  31. Que la accionada no demostró que tuviese menos de 10 trabajadores.

  32. Que el Centro Portugués Venezolano de Valencia, tiene un objeto social esencialmente cultural, deportivo y beneficio y en modo alguno podrá desviarse a la realización de actividades comerciales, -cláusula cuarta de los estatutos de dicha asociación cursantes a los folios 28 al 34-, lo que evidencia que dicha entidad no es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por tanto resulta inaplicable el contrato colectivo de la industria de la construcción y así se decide.

  33. Que el A-quo incurrió el vicio de omisión de pronunciamiento con respecto a la improcedencia de la acción contra la co-accionada Construcciones Mega, C. A.

  34. Con respecto a los conceptos demandados y acordados por el A-quo, este Tribunal considera que no son objetos de revisión, dado que la parte accionada no se alzo contra la sentencia proferida, por lo que tales conceptos quedaron firmes, y en consecuencia se acuerdan:

    1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 25 días x 8.184,55 = Bs. 204.613,75.

    2. Indemnización Sustitutiva del preaviso omitido: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 7.857,15 = Bs. 235.714,50.

    3. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 8.184,55 = Bs. 245.536,50.

    4. Vacaciones Anuales: 9,6 x 7.857,15 = Bs. 75.428,64.

    5. Bono Vacacional fraccionadas: 3,5 x 7.857,15 = Bs. 204.613,75.

    6. Utilidades Fraccionadas: 7,5 x 7.857,15 = Bs. 58.928,62

      TOTAL………………………………...Bs. 847.722,03

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.096.822, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE VALENCIA, y condena a esta última a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

    7. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 25 días x 8.184,55 = Bs. 204.613,75.

    8. Indemnización Sustitutiva del preaviso omitido: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 7.857,15 = Bs. 235.714,50.

    9. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 8.184,55 = Bs. 245.536,50.

    10. Vacaciones Anuales: 9,6 x 7.857,15 = Bs. 75.428,64.

    11. Bono Vacacional fraccionadas: 3,5 x 7.857,15 = Bs. 204.613,75.

    12. Utilidades Fraccionadas: 7,5 x 7.857,15 = Bs. 58.928,62

      TOTAL………………………………...Bs. 847.722,03.

      • Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    13. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, sobre de la cantidad de Bs. 204.613,75. a partir del cuarto mes de servicio, esto es a partir del 07 de Mayo de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 22 de Agosto de 1999, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    14. La corrección monetaria en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0251, de fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre la cantidad que fue condenada a pagar de Bs. 847.722,03, desde la admisión de la demanda, esto es, desde el día 17 de Mayo del año 2000, hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

      • SIN LUGAR la pretensión incoada por el actor contra la co-accionada CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.

      • Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, en lo que refiere a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el A-quo.

      • No hay condenatoria en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ SUPERIOR

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2005-000828. Prestación Social.

      HDdL/ARR/lgp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR