Decisión nº 018-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas 31 de enero de 2008

Año 197º y 148º

Decisión: 018-08

Ponente. DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2164

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación presentado por el Dr. G.A.M.D., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.D.P.D., incoado en contra de la sentencia dictada en fecha 08/05/07 y publicada en fecha 08-06-07 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza L.P.S.C., mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir este Tribunal Colegiado observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 200 al 216 de la pieza IV de la causa identificada con la nomenclatura de esta Alzada S5-07-2164, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.A.M.D., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.D.P.D., fundamentado en el Artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 08/05/07, y publicada el 08-06-07 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

Siendo que en fecha 18-05-07, este Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, condenando a mí defendido a dieciséis (16) años de prisión, es por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de fecha 18-05-07, dictada por el Juzgado Diecinueve (19) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que fue publicada en fecha 08-06-07, la cual fundamento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

PRIMERO

Tal como consta de las actas que componen el presente expediente, la sentencia que hoy se recurre fue publicada en fecha 08 de junio de 2007 y debidamente notificada en fecha 14/08/07, en la cual se dio por notificado el acusado, una vez cumplida la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en su Sala 5ta, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 24-09-07, lo que evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido para tal fin, con apego a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

BREVE RESEÑA DE LOS

HECHOS

Se trata del ciudadano A.P., quien fuere detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en fecha 04-03-06, en el Hospital San J.d.D., luego de que en las primeras horas de la tarde del mismo día, éste (A.P.), llevara y avisara a su concubina, ciudadana F.B.M.A., apodada la china, quien se encontraba en casa de unos vecinos cercanos ciudadanos ELlANGEL LlENDO GONZALEZ y MARBELlS DEL C.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.726.387 y V.-12.403.136, respectivamente, que su hija la lactante de seis (06) meses de edad, de nombre (OMISIS); presentaba para ese momento signos de asfixia o ahogo, por lo que el ciudadano quien se encontraba durmiendo en el domicilio donde cohabitaba con la ciudadana FRANCYS y la menor, salió en carrera alertando sobre tal situación, una vez en la casa de los vecinos el ciudadano ELANGEL LlENDO, tomo a la niña y "...observo (sic) que ésta (la menor), respiro (sic) dos (02) veces con dificultad, y después dejó de respirar…", (resaltado mío), declaración que se encuentra plasmada en acta policial levantada por la Policía Municipal de Baruta de fecha 04 de marzo de 2006 y que corre inserta al presente expediente específicamente en la pieza uno (01) folios 4,5,6. y salió corriendo para llevarla al modulo (sic) de atención Barrio Adentro que queda en ese sector, pero estaba cerrado y ante la imposibilidad de ir en carro, tomo una moto taxi, llevando a la niña al HOSPITAL SAN J.D.D., donde según informe médico emanado del referido nosocomio, ingreso (sic) la referida lactante sin signos vitales, estableciendo y que la niña había fallecido por estrangulamiento y que se detecto (sic) presencia de abuso sexual, al llegar al referido centro de salud, el ciudadano A.P.. fue (sic) detenido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

Posteriormente la representante del Ministerio Público interpuso acusación y en fecha 18 de octubre del año 2006, se efectuó la audiencia (sic) Preliminar, admitiéndose la acusación y se ordenó el pase a juicio.

DE LA PRUEBA PRESENTADA EN JUICIO

Abierto el juicio a la recepción y evacuación de las pruebas se evacuaron las testimoniales de las siguientes personas:

Testimonio de los médicos adscritos al Hospital San J.d.D.:

- CABRERA S.E.

- VALBUENA MENESES KARLENNY ISABEL

Quienes dieron detalles de los (sic) observado por ellos en atención a la actividad realizada en el área de emergencia de dicho centro de salud (sic)

- Z.J.B.Y.

Quien se desempeña como director del Hospital, quien fue el que efectuó el llamado a las autoridades (Policía Municipal de Baruta).

Testimoniales de los ciudadanos:

- LlENDO GONZALEZ ELlANGEL

- MARBELlS PACHECO

- M.R.G.O.

- N.M.A.

Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta:

- F.S.

- R.G.

- R.R.

- R.G.

Testimoniales de los funcionarios adscritos al CICPC:

- N.Y.

- G.M.

Testimonio del médico patólogo adscrito a la división de medicatura forense del CICPC:

- E.M.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA EN JUICIO:

Fue incorporada para su lectura Acta de Defunción de la menor, suscrita por el licenciado JUAN ABUTISTA (sic) BERBESI V, jefe de loa (sic) oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

Vale resaltar que las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Público, no aportan absolutamente nada con respecto a la resolución del caso en cuestión, por cuanto no fueron eficaces a los fines de demostrar la autoría o participación de mi defendido respecto al hecho investigado, de manera que no se desprendió de dicha probanza la culpabilidad de mí defendido, en todo caso el Tribunal al momento de tomar su decisión, lo hizo bajo un pensamiento netamente subjetivo, subjetividad que se encuentra representada en la falta de motivación de la sentencia, ya que condena al acusado de manera genérica, sin explicar de manera detallada de que forma quedo (sic) demostrado el hecho. Esta representación considera que el vicio de inmotivación denunciado anteriormente viola flagrante (sic) el contenido del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener la sentencia, siendo la motivación con las implicaciones legales que intrínsecamente posee la figura jurídica in comento, y que se desvirtúa con la ilogicidad y la contradicción, razón por la cual se efectuó la presente apelación, y que a continuación explico de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Mediante el presente recurso denuncio el vicio de falta de motivación, con las implicaciones legales que intrínsecamente posee la figura jurídica in comento, que desvirtúa el contenido de la sentencia con la ilogicidad y la contradicción, razón por la cual se efectuó la presente apelación,

En tal sentido establece el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 452.-"Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(OMISSIS)

  1. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la

    motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del juicio oral;..." (OMISSIS).

    Efectivamente al observar la motivación de la sentencia mediante el presente recurso impugnada, se observa la ausencia de un requerimiento ineludible, como lo es el elemento fundamental de la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, estableciendo entre otros elementos como motivación de la sentencia lo siguiente:

    Con respecto a la valoración que da el tribunal a la declaración rendida por el ciudadano A.P., establece el tribunal:

    "... no dejó constancia en su declaración de la presencia de otra persona en la residencia para el momento. ..", pero omite la declaración de la ciudadana M.R.G.O., "... la niña tenía una mucosidad la agarré en los brazos y le saque la mucosidad con los dedos..." (FOLIO 20 DEL ACTA DE DEBATE). Y a preguntas realizada por la defensa contesto: "2.- El día que ocurrió el hecho tuve contacto con la niña, yo la cargue, baje a la niña y !a lleve para mi cuarto..." 2.- yo oí llorar a la niña como a golpe de medio día..." (FOLIO 20 DEL ACTA DE DEBATE).

    Es evidente que el Tribunal, no valoró los elementos que aportaban una duda razonable de que el ciudadano A.P., haya causado la muerte de la niña y en consecuencia continuó el Tribunal incurriendo en el mismo vicio cuado (sic) establece:

    "..Se observa que el juicio oral, quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano A.D.P.D., en fecha 04 de marzo de 2006, estando la niña en la esfera de su "custodia" durmiendo al lado de él en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano A.D.P.D., (sic) le ocasionó la muerte, al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (OMISIS) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sabana (sic), o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo..." (OMISSIS). (Folio 121) de la sentencia, subrayado nuestro).

    Tenemos entonces que el Tribunal da por probado un hecho es decir; que el ciudadano A.P., causó la muerte de la niña utilizando su antebrazo o sabana, aun cuando el Tribunal tuvo a su vista la declaración de la ciudadana E.M., quien es médico anatomo patólogo adscrita al CICPC, cuando de la declaración brindada en hecha (sic) 02 de mayo de 2007, la cual quedó plasmada en el acta de debate al folio veinticinco (25), y a preguntas realizadas por la defensa expresa lo siguiente: "... 2.- ¿Esa asfixia mecánica por estrangulamiento con que se produjo o como se produjo? Cuando tenemos las estrangulaciones se logran ver huellas dactilares, es el estrangulamiento a mano. Cuando encontramos surcos incompletos, en este caso banda ancha en el cuello, encontramos las características de asfixias, como edemas, petequias, el lazo puede ser hecho, con antebrazo, con una tabla. 3.- De acuerdo a las características que encontramos en el cuello, la lesión que se produce puede ser producida con un objeto plano como por ejemplo por antebrazo, ya esto seria parte de la investigación. 4.- En el caso en estudio no se logro (sic) determinar con que objeto se realizó la asfixia. Esto se determina a través de los investigadores que llegan al sitio..." (OMISSIS) (SUBRAYADO MIO) (FOLIO 25 DEL ACTA DE DEBATE.)

    Vale preguntarnos, como el Tribunal, dio por probado un hecho, “que no se logro (sic) determinar”, inobservando el Tribunal el dicho del respectivo experto establece que: EN EL CASO EN ESTUDIO NO SE LOGRO DETERMINAR CON QUE OBJETO SE REALIZÓ LA ASFIXIA. Y aun (sic) más que en todo caso, TAL SITUACIÓN SE LOGRA DETERMINAR A TRAVES (sic) DE LOS INVETIGADORES (sic) QUE LLEGAN AL SITIO, en ausencia de estos dos elementos probatorios imperativamente necesarios para la resolución del caso, no comprende la defensa sobre que base probatoria estima el Tribunal el objeto o medio mediante el cual presuntamente el acusado causó la muerte de la menor. Tampoco se sabe de donde emerge la presunción del Tribunal, de que el acusado comprimió la cara de la menor ya que la compresión facial no esta comprendida dentro de la explicación dada por la experta supra mencionada. La única conclusión a la que se puede llegar previo análisis de la declaración de la experto es que no se puede determinar el medio empleado para causar la muerte de la menor y que en todo caso eso se determinan con actuaciones distintas que nos fueron realizadas.

    Esta situación a los ojos de quien ejerce la defensa. (sic) Constituye un exceso por parte del Juzgador quien dio una interpretación inadecuada a dichos que quedaron plasmados en el acta de debate y que de manera alguna puede ser modificado por el Tribunal.

    Se observa entonces que aquel requisito, este que es exigido por el artículo 364. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que específicamente establece:

    ARTICULO 364.- "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (omissis)

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal, estima acreditados;..." (omissis)

    Requisito deriva de la necesidad de requerir de la sentencia una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como la da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda, por lo que en la misma deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate.

    En consecuencia, debe el Juzgador establecer en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia.

    Tal narración de hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; y de ningún modo seria aceptable, la copia de la declaración de testigos y expertos o un análisis sin criterio selectivo alguno. Este tipo de "motivaciones" debe ser rechazado por inmotivado.

    Tenemos entonces que si la representación Fiscal, acusó por homicidio, y en consecuencia el Tribunal condenó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia sería evidentemente contradictoria en su motivación.

    Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptúales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistió el motivo del delito.

    La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se expresen claramente o se omitan los hechos que hayan sido objeto del juicio, con infracción del numeral 2 del articulo (sic) 364 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), debe tenerse como vicios en la sentencia, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 ejusdem.

    Subsidirairamente, (sic) como vicio en la sentencia y que encuadra en los parámetros del ya mencionado articulo (sic) 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia, como consecuencia de la no correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; y la no apreciación en la dispositiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal declaradas en la motivación y del establecimiento de hecho y formas de participación del acusado que resulten contradictorios o las contradicciones evidentes en la valoración de las pruebas. Es valido señalar que todas estas son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Circunstancias que hacen procedente el presente recurso.

    SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION

    Establece el mismo artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    ARTÍCULO 452.- "Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

    (OMISSIS)

  3. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."

    En este particular, e inscribiéndolo dentro de elementos violatorios de la norma in comento, denuncio la violación de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron debidamente valoradas las pruebas (específicamente las testimoniales) las cuales no resultaron idóneas para la demostración del hecho que se imputaba, Sobre (sic) este particular debo expresar que ciertamente no existe en este artículo 452 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal, con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de denunciar como infringido los artículos 22 o 198 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, con apoyo del numeral 4 del artículo 452, cuando del registro a que se refiere el articulo 334, del acta de juicio Oral y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración admisión de la prueba.

    Tales artículos establecen lo siguiente:

    ARTICULO 22.-"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

    En este artículo 22 se consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba en el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) y supera la confusión de la redacción original que mezclaba bajo un solo (sic) supuesto la libre convicción con la sana crítica.

    De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a las pruebas de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esta vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad mas allá de formalismo (sic) inútiles el resultado de proceso que es la sentencia, debe expresa cómo ha sido establecida esa verdad.

    ARTICULO 198.-"Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las dispocisiones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”

    Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad d (sic) la prueba. Libertad por que el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con os (sic) hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones graficas o sonoras de todo tipo, documento de toda dándole (sic), objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres solo (sic) pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

    La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar así, por ejemplo la prueba testifical no es idónea para probar que los cabellos encontrados en manos de la victima pertenecen al acusado pues eso es algo que sale de la apreciación sensorial ordinaria que es la fuente de la prueba testimonial. La declaración de testigos, en cambio si puede servir a auxiliada de indicios y presunciones para probar una deuda.(sic)

    PRUEBA DE LO ALEGADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO

    MOTIVO DE APELACION

    Prueba de las violaciones anteriormente alegadas, están evidenciada en el acta que recoge íntegramente el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 24 de abril de 2007, hasta su culminación en fecha 18 de mayo de 2007, que acompaña al presente escrito en copia certificada.

    Prueba de que de las deposiciones de los testigos no portan la certeza de que mi defendido sea el responsable del hecho del cual se le acusó y que el testimonio de algunos fue tergiversado por el tribunal, lo constituye el acta supra señalada. En este sentido considere que si fuere necesario se efectúe la evacuación de los testigos:

    - LlENDO GONZALEZ ELlANGEL

    - MARBELlS PACHECO

    - M.R.G.O.

    - N.M.A.

    - E.M. (EXPERTO)

    SOLUCION AL PROBLEMA PLANTEADO

    En virtud de lo anteriormente expuesta esta representación considera procedente y ajustado a derecho que esta Corte de Apelaciones, en apego a las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi defendido, el decreto de anulación de juicio a los efectos de que sea nuevamente realizado ante un Tribunal distinto al que realizo el juicio que se impugna, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso.

    Finalmente solicito de esta Corte de apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Se sirva admitir el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Acoja los conceptos plasmados en el presente recurso y en consecuencia:

  1. Se sirva anular el fallo recurrido.

  2. Ordene la celebración de un nuevo juicio, a efectuarse por ante un Tribunal diferente, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito.”

Esta Alzada deja constancia que el nombre de la menor lactante víctima, en el presente caso fue omitido en el Recurso de Apelación conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio 194, de la pieza IV, Boleta de Emplazamiento de fecha 08-08-07, emanada del Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Dra. F.O., en su carácter de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento la Decisión emanada de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de fecha 27-07-07, mediante la cual se ordenó la debida notificación personal al penado de autos a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva. Emplazamiento realizado al Ministerio Público a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado G.A.M.M., en tal sentido, esta Alzada constató al folio 156 de la pieza IV de la causa en estudio, auto dictado por el Tribunal A quo, en el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso destinado a la contestación del Recurso sin que el Representante de la Vindicta Pública haya presentado formal contestación a dicho escrito recursivo.

III

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 56 al 200 de la pieza IV, de la presente causa, Sentencia publicada en fecha 08/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Á.D.P.D. a cumplir pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Dra. F.O., quien refirió de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta su pretensión, sobre la base de su escrito presentado, de formal acusación en contra de los acusados: A.D.P.D. Y F.B.M.A., por la comisión de los delitos de: al ciudadano A.D.P.D. HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en relación con el artículo 87 de la ley sustantiva en virtud de la concurrencia de delitos, y a la ciudadana F.B.M.A.B.M.A. (sic), la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran representadas en los siguientes hechos: La ciudadana F.B.M.A., en su residencia ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, calle real, sector Las Minitas, Calleón (sic) S/N, sometía a maltratos físicos a su hija (…omissis…), a quien en varias oportunidades dejaba sola en su residencia para salir a ingerir bebidas alcohólicas en compañía de su concubino, ciudadano A.D.P.D.. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la muerte de la lactante(..omissis…), estos tuvieron lugar entre el mes de enero del año 2006, al mes de marzo de dicho año, en la residencia del ciudadano PARADA DELGADO A.D., ubicada en la calle Real, sector las Minitas, el mismo realizó actos sexuales por vía anal, con su hijastra la infante (…omissis..) de 6 meses de edad, produciéndole una fisura en la región peri anal, asimismo durante dicho período, el mencionado ciudadano sometió a maltratos físicos y psicológicos a la víctima de autos quien en múltiples oportunidades la golpeaba en distintas partes del cuerpo, asimismo la introducía en un tobo con hielo y agua durante las noches, le gritaba e insultaba empleando palabras obscenas y la sometía a practicas espiritistas. Finalmente en fecha 04 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que el imputado de autos se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, en compañía de la víctima, el mismo con la intención de darle muerte, procedió a comprimirle el cuello con un objeto que no se logró determinar, seguidamente traslado a la víctima a la residencia de los ciudadanos LIENDO GONZALEZ y REGIO P.M., vecinos del sector donde se encontraba la progenitora de la víctima de nombre MACHADO ARRIETA F.B. una vez en el lugar, el ciudadano LIENDO G.E., al ver el estado de gravedad en que se encontraba la infante procedió a trasladarla en una moto al Hospital Pediátrico San J.d.D. donde ingresó sin signos vitales, seguidamente se apersonaron funcionarios adscritos a la Policía municipal de Baruta, procediendo a aprehender al ciudadano PARADA DELGADO A.D., quien se encontraba en el lugar.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. F.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último parte, seguidamente la ciudadana Defensora Pública Dra. YUSMAR CASTILLO esgrimió sus argumentos, del mismo modo el ciudadano Defensor privado Dr. G.M., todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Acto seguido, los acusados A.D.P.D. Y F.B.M.A., fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procésales, (sic), quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 Y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o experiencia común, y la libre convicción razonada, en tal sentido tenemos que:

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana CABRERA S.E.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.143.750, de profesión u oficio Medico Pediatra, trabajando actualmente en la Clínica Loira y en el Hospital P.d.L., quien declaró: "Fue traída a la emergencia una lactante femenino sin signos vitales. El paciente entro (sic) sin signos vitales, tenia pupilas isocónicas, no había respuesta a la luz, petequias en cara y equimosis laterocervicales del cuello, tórax simétrico sin expansibilidad toráxica, abdomen blando, no había tono muscular. Al evidenciar la presencia de equimosis realizamos la solicitud de autopsia medico legal. Es todo".

Fue interrogada por el Ministerio Público: Contestó: 1.- Yo inicie actividades en enero el 09 de Enero de 2006, hasta el día 30 de abril. 2.- Recuerda la fecha en que le fue llevado la niña a la que hace referencia en este acto? Respondió: el dia (sic) 04 de marzo de 2006. 3.- La niña llego sin signos vitales. 4.- La persona que llevo a la niña al hospital fue el señor Eliangel, el apellido no lo recuerdo. 5.- Las equimosis eran evidentes al examen físico general de la lactante. 6.- Como pediatra observe petequias que son la manifestación de micro hemorragias, coloración azulada de tipo occipital. 7.- Habían hematomas. 8.- A nivel occipital porque la coloración azulada estaba cerca de la nuca. 9.- Pudo observar que la niña tenia enrojecimiento en sus partes genitales? Contesto: Hiperqueratoxi en el esfínter anal, no había signos de sangrado. 10.- Había que estudiar cual es la causa de la presencia de la Hiperqueratoxi en el esfinger (sic) anal. 11.- Pudo pensar que la niña había sido victima de violación? (Objeción de la defensa pública) fue declarada con lugar por la ciudadana Juez Presidente) 12.- Todo paciente que fallece dentro de las 48 horas siguientes se solicita siempre autopsia medico legal. 13.- Tuvo contacto con la madre de la niña? Contesto: No recuerdo en que tiempo llego (sic) la madre. 14.- La persona que llevo (sic) a la niña solo (sic) me dijo que era vecino.

Seguidamente la ciudadana YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública N° 39, interroga: 1.- Mi labor en ese momento fue la de realizar el examen y evaluación física, inspección, palpación y percusión desde la cabeza hasta los pies. 2.- La persona que examine era lactante menor. 3.- lactante es el infante que alimentado por intermedio de su madre. 4.- Las equimosis eran evidentes, es decir a simple vista, el paciente estaba en la camilla y era evidente 5.- Hiperqueratosis, se refiere a la cicatrización, por ejemplo si tiene herida en la palma de la mano va a cicatrizar y producir en virtud de la queratina, la producción de mas queratina de lo normal. Estas se observaron alrededor del esfínter anal. La mayoría se obtiene a través del tiempo. 6.- A que hora llego a la emergencia del hospital la lactante menor? Contesto: aproximadamente a las 02: 15 PM. 7.- Sostuvo entrevista con la madre o pariente de la lactante menor? Contestó: No.

Seguidamente el defensor privado formula preguntas: 1.- En referencia a esa hiperqueratosis, en que consisten ? Contestó: Son cicatrizaciones viejas. 2.- Determinaron la hora del fallecimiento de la menor ¿contestó: No 3.- A que hora ingresó la lactante? Ingresó aproximadamente a las 03:15 PM. 4.- Se llama Hiporperfusión, por cuanto no llega torrente sanguíneo apropiado. 5.- Pudo observar otro. tipo de lesiones en su cuerpo? Contestó: No.

En este estado la ciudadana Juez Profesional procede a interrogar: 1.- Porque motivo aparecen las petequias? Contesto: Son una disminución brusca de plaquetas. En el presente caso, solo fueron localizadas en cara, y por razones de compresión. 2.- Porque las tenia a nivel de la cara? Contestó: Las petequias puede (sic) aparecer, asumimos por algo que le impidió la circulación en la cara y cuello. 3.- Cuando le hizo examen físico a la lactante pudo observar a nivel anal si presentaba ano culicundiforme? Contesto: No. 4.- Con respecto a la hiperqueratósis, en referencia al esfinter anal, podría ilustrar un poco mas (sic) ? Contestó: Las observamos ese día como si fuesen fisuras pero no sangrantes, con bordes cicatrizados. 5.- Se podría llamar cicatrices antiguas? Contestó: Si. 6.- En referencia a la hiporperfusión a nivel del cuello, explique motivo de esa presencia en el cuello de la lactante: Desconozco el motivo de la presencia de esa coloración azulada. 7.- Porque (sic) motivo pudiera presentarse en el cuello de esa persona? Cuando la persona ha fallecido existen zonas que quedan en comprensión y ahí se nota la falta de irrigación.

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana KARLENNY I.V.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.532.321, de Profesión u Oficio Médico, quien declaró: "El día que ocurrió el suceso estaba en San J.d.D., soy medico del servicio de ortopedia hospitalario, la doctora que previamente dio su declaración estaba en emergencia y avisa que llego un paciente, me encuentro a la pediatra dándole reanimación cardio pulmonar a la niña, se le dio reanimación básica y no conseguimos respuesta a la reanimación, se le hizo reanimación a la niña y se llamo a los organismos policiales. Es todo".

Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a interrogar: 1.- Recuerda la fecha 04 de marzo de 2006, la niña ingresa al hospital? Contestó: a las dos y cuenta (sic) aproximadamente 2.- Recuerda la edad de la niña? Contestó: Seis meses. 3.- Recuerda haber visto un familiar de la niña? Contestó: No, afuera estaba un hombre que fue el que llevo la niña al hospital. 4.- La niña llego sin signos vitales al hospital. 5.- Que le observo (sic) al cuerpo de la lactante? Contestó: Posterior a la reanimación básica, tenia (sic) petequias en la cara, equimosis o hematonas (sic) a nivel lateral del cuello, azuladas a nivel de la cara y a nivel de pecho. 6.- Que lesiones pudo observar en el cuerpo de la niña? Contestó: la bebe tenia un pañalito se retiro pañal estaba evacuada y a nivel del ano, tenia (sic) hiperqueratosis. Esta es un área que uno evalúa y es mas (sic) endurecida de lo normal. 7.- La piel de la niña estaba maltratada? Contestó: Estaba golpeada, se observaban partes azuladas. 8.- Cuando me llaman para emergencia no medie palabras con el señor que llevo a la niña, solo (sic) me dedique a atender a la niña. 9.- Que le motiva a llamar organismos policiales? Contestó: En el hospital San J.d.D. todos los pacientes son niños, esta niña la trae un individuo que no es familiar, la traen sin signos vitales y se manda a investigar el caso. 10.- Llego la madre de la lactante? Contestó: Después llegó. 11:- Si, la madre de la niña estuvo en un consultorio aparte con la pediatra de guardia, para el momento que la vi (sic) ya la estaba interrogando. 12.- Que le manifestó la madre de la niña? Contestó: Nada.

Seguidamente es interrogada por la ciudadana Defensora Pública: 1.- Usted manifestó que la niña ingreso (sic) sin signos vitales y que ingreso (sic) a las 2:40 PM, porque dice que su ingreso fue a las 3:15 PM? Contestó: Fue que a las tres y quince se anoto (sic) cuando se regitro el paciente. 2.- Reanimación cardiovascular básica es maniobra con las manos, encima del c.d.p. y también dándole respiración artificial. 3.- Las petequias se producen por ruptura de vasos, y estas por infarto o presión. Estaban en la cara de la niña, se pueden producir por infartos o impactos. 4.- En el caso de la niña puede ser succión, traumatismo, pero no puede determinarse porque se produjeron. 5.- La causa exacta de la producción de las petequias no la podemos determinar, dejamos al forense que lo diga. 6.- La hiperqueratosis se puede producir porque la piel del ano es suave y obviamente en este caso se presentaba endurecida, puede ser fricción o roce, pero no puedo determinar porque se producen. 7.- Que llama usted cuando dice que la madre estaba tranquila? Contestó: En ningún momento yo vi (sic) llanto y ella estaba tranquila, ella estaba atendiendo lo que le estaban diciendo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los articulos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano M.O.G.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.021.748, de profesión u oficio Funcionario Público, quien declaró: Ese día estabamos (sic) de guardia, nos llamaron de transmisiones para que fuéramos a Baruta, al llegar a la casa subimos unas escaleras habían dos funcionarios de Polibaruta, observamos que en la puerta de la casa había un letrero que decía que se hacían consultas a mujeres sin la regla, palo mayumbe, se colecto un pañal con heces, se colecto un bermudas que tenia sustancia pardo rojiza a nivel de la bragueta, colectamos apéndices pilosos en las sabanas, colectamos un envase que sirve para la pañalitis con dibujo animado, un pañal que no sabemos que contenía, tomamos fotos en general, nos fuimos al hospital e inspeccionamos a la niña, se le hizo frote anal y vaginal, se le observo (sic) equimosis a nivel del cuello y sangre a nivel de la nariz. Es todo".

En este estado es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1.- Tengo laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tres años. 2.- El lugar donde nos trasladamos esta ubicado por una calle que subía por unas escaleras 3.- participe en dos inspecciones técnicas, la inspección ocular sitio del suceso y en la moto. 4.- La estructura de la casa era de cemento y era pequeña, habia (sic) un cuarto con una cama, habia (sic) como especie de una repisa con gavetero, y había una mesita con pañales de la niña y la crema. 5.- En las inspecciones técnicas participaron cuatro: Nieves, Joan, 5 sulbalternos de nombre F.J. y M.R. y mi persona. Cuando hablas de la cama como era? la cama estaba destendida totalmente, tanto la habitación como la cama vuelta un desastre. 7.- El letrero de la casa decia (sic) Se consultan mujeres sin la regla, decia (sic) palo mayumbe. 8.- No entreviste a nadie porque nos limitamos a observar, Le tomamos fotos general al cuerpo y en detalle a la esquimosis alrededor del cuelo. (sic) 10.- Le hicimos frote vaginal y del ano, y se tomo (sic) la muestra. 11.- Tenia signos de violencia, porque la piel estaba desgarrada hacia fuera.

En este estado la ciudadana Defensora Pública procede a interrogar:1. Hizo dos inspecciones la primera consistió en donde? Contestó: En la residencia la cual estaba compuesta por un pasillo y a la derecha la cama la repisa con gaveteros y la mesita, cuando llegamos las puerta principal estaba abierta, y la puerta del cuarto principal estaba abierta.- Yo inspeccioné solamente el sitio donde la niña resulto (sic) agredida. 3.-yo inspeccioné esa habitación por cuanto los funcionarios de Polibaruta nos indicaron que ahí había sucedido los hechos. 4.-Dentro de la casa había una puerta cerrada que no se podía abrir. 5.- Recuerdo que esa lnspección la realicé el año pasado. 6.- Porque no hizo inspección a toda la residencia Contestó: intentamos inspeccionar hacia otra puerta, y no abrió y tomamos fotos en general. 7.- Se colecto (sic) en el sitio bermuda de caballero, tenia sustancia pardo rojiza a nivel del cierre, pañal Con heces en el sitio un envase con crema para pañalitis, apéndices pilosos en sabanas 8. Pudieron individualizar de quien eran esos apéndices pilosos? Contestó Nosotros solo (sic) colectamos la cama estaba sobre una base de madera. 10.- La segunda inspección corporal en el cadáver de la lactante la realice en la morgue del Hospital San Juan de de Dios de Baruta. 11.- Que pudo observar? Contestó: No le observe (sic) hematomas, sino equimosis en el cuello y cuando le hicimos el frote un poco de sangre pero no tanta. 12.- Las equimosis son zanjas de sangre. 13.- Sabe cual es el origen de las equimosis. En realidad No.

En este estado es interrogada por el ciudadano defensor Privado: 1.- En la residencia cuando llegue al lugar observé las escaleras hacia arriba y la puerta de la casa. 2.- En la casa no había nadie. 3.- No tengo conocimiento de la actuación realizada por la policía de baruta. (sic) 4.-Cuando ingreso al lugar observo una mesa. 5.- las cosas que estaban sobre la mesas estaban caídas, como desordenadas. 6.- Dice usted recolectaron algunos elementos, cuales? Contestó: un bermudas de color beige, tenía una sustancia pardo rojiza, no sabíamos si era sangre. El envase de dibujo animados Mikie Maus también se encontraba sobre la cama. 7.- La casa era de un solo (sic) piso, el baño de la casa de verdad desconozco había una puerta que estaba cerrada. Al entrar a la casa a mi derecha se encuentra una habitación, del lado de enfrente la cocina y había una puerta de seguidas que estaba cerrada. 8.- Es común en el desempeño de sus funciones que inspeccionen un área y lo demás lo obvien? Depende, la casa estaba sola y habían (sic) una puerta cerrada. 9.- En la segunda inspección observe (sic) equimosis fuerte en el cuello, sangre en (sic) orificio de la nariz, hematomas no tenia, le hicimos frotis vaginal y anal. 10.- Equimosis son surcos de sangre que se forman en el cuerpo.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez Profesional: 1.Los análisis y lo colectado en el lugar de los hechos a donde lo remitieron? Contestó: lo enviamos al laboratorio biológico. 2.- El cadáver tenia equimosis a nivel del cuello y sangre al rededor de la nariz. 3.- En relación al sitio de suceso, diga si eso era una casa o una habitación donde habitaban los hoy imputados? Respondió: Una casa y yo inspeccioné la sala y una habitación, estaba ubicada en baruta. (sic) Es todo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano E.E.M.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.123.219, de profesión u oficio Funcionario Público, trabajando actualmente en la Policía de Baruta, quien declaró: "Estoy adscrito a la Policía de Baruta, se recibió información de la hoy occiso, mis dos compañeros uno no esta activo, realizaron fijación fotográfica en ellugar, me devolví hasta el despacho, fijaron ellos fotográficamente la casa. y yo le tome el acta de entrevista a la señora madre de la bebe fallecida. Es todo".

De seguidas fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1.- Tengo nueve años en el área de investigación. 2.- Tengo conocimiento mediante la sala de transmisiones de que se recibió una llamada radiofónica, cuando llegamos al hospital se sostuvo entrevista con un médico, y mis compañeros me refirieron del caso, en este caso R.R.D. y O.R. que no esta en las institución. Yo lo que hice fue el acta de entrevista a la madre. Ella me dio un relato y me dijo que como que no estaba en su casa, un conocido de ella se la llevo (sic) hasta el hospital sin signos vitales. Es todo".

Seguidamente la ciudadana Yusmar Castillo, Defensora Pública N° 39, procedió a interrogar al testigo, quien contestó: 1.- No recuerdo la fecha de los hechos. 2.- Donde se entrevisto (sic) usted con la madre de la victima que llama bebe? Contestó: Ella se entrevisto (sic) con la comisión. Presumo que la trasladaron los funcionarios de policía de Baruta. 3.- Desconozco de donde trasladaron a la madre, creo que del hospital.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración al ciudadano ELANGEL LIENDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.726.387, de profesión u oficio indefinido, quien declaró: Estabamos en mi casa llegue temprano de mi trabajo, los invitamos para que se tomaran una sopa que iba a hacer mi esposa, y para que subieran a la niña, subió Francis y al rato el subió con la niña, el (sic) se la entrega a Francis, la niña no reaccionaba y me la lleve (sic) al hospital. Es todo".

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y contestó: 1.- Donde vive usted? Contestó: En las minas de Baruta. 2.- Es vecino de F.M. y A.P.? Contestó: Si. 3.- Llevaba dos meses conociéndolo. 4.- Que día era ese que estaba preparado (sic) la sopa? Contestó: Sábado 3 de marzo como a las tres y media. 5.- Su casa a que distancia esta de la de Francis? Contestó: como a dos casas. 6.- Habia (sic) usted visto a la niña antes de que A.p. la trajera en esas condiciones? Si, yo antes observe (sic) a la niña. 7.- Dice que al rato llego (sic) el señor con la niña cargada? Si, y yo pensé que estaba dormida la niña y el dijo que estaba molesta. 8.- Que hizo el cuando llegó con la niña? Contestó: El le da la niña a ella y la niña no reaccionaba. 9.- Cuando agarra a la niña pudo verla? Contestó: Si, estaba asfixiada. Y tenia (sic) el cuello como morado. 10.- Que le dijo al ciudadano? Contestó: Mi reacción fue llevarme la niña enseguida al hospital. 11.- En la casa donde habita Francis, cuantas personas habitan? Contestó: Ellos y una persona que le alquilaron una pieza. 12.- Yo muy poco trato con ellos porque yo me dedico a trabajar 24 por 24. 13.- El día que estaban haciendo la sopa estaban celebrando algo especial? Contestó: No para nada, solo que vino un sobrino de mi esposa y compramos unas cervecitas. 14.- La señora Francis no tomo cerveza y el la estuvo como dos horas en la casa.

En este estado la Defensa Pública procede al interrogatorio,: 1.- Los hechos ocurrieron el sábado tres de marzo del año pasado como a las tres y media o cuatro de la tarde. 2.- Cuando vi (sic) la niña momentos antes la niña tenia un vestido rosado puesto y unas mediecitas, yo la cargue y jugué con ella se rió eso eran como las once de la mañana. 3. Mi esposa estaba haciendo la sopa Francis subió a la casa a ayudar. 4.- Manifiesta que cuando subieron la niña la llevo (sic) al hospital? Si y me monte (sic) en el taxi con Francis y luego como no podia (sic) el taxi dar la vuelta, nos bajamos y le pedí el favor a un motorizado y no se fue Francis en la moto porque no cabía en la moto. 5.- Yo estuve toda la noche dando declaraciones. Estuve en piedra azul de baruta, (sic) se encontraba un inspector e inspectora y varios policías, desde el hospital hasta la sede nos trasladaron como hasta las tres de la mañana. 6.- Que pasó después: Contestó: Luego nos llevaron al barrio donde nosotros vivíamos y ella se quedo (sic) dentro del carro. 7.- La casa donde viven ellos tiene dos habitaciones, otra que la (sic) estan (sic) haciendo y una sala adicional. 8.- El trato de la madre con la niña era bien, porque la atendía.

Procede seguidamente a interrogar el ciudadano Defensor privado: 1.- A que hora llego (sic) la niña al hospital? Contestó: entre tres y media o cuatro de la tarde. 2.- El traído (sic) de la niña la hace en una moto,:porque el taxi no podía dar la vuelta? Contestó: Si. 3.- En el trayecto con la moto no sucedió ningún percance? No. 4.- Como era el trato del señor A.P.D. para con la niña? El trato de el no era ni bien ni mal, yo nunca vi (sic) que le pegara o maltratara a la niña. 5.- De su casa usted puede observar la casa de la ciudadana F.M.? contesto: Cuando salgo de mi casa se medio puede ver la puerta.

Seguidamente es interrogado por la Ciudadana Juez Profesional: 1.-Tenia aproximadamente dos meses conociendo a los imputados? Contestó: Si. 2.- Observo violencia intrafamiliar?, Contestó: No,porque muy poco me la pasaba ahí. 3.- El día que sucedieron los ellos manifestó que vio a la niña en dos oportunidades una a las once de la mañana y otra cuando llevan a la niña y usted sale al auxilio? Así es. 4.- Yo vi (sic) cuando el entró a mi casa con la niña, le pregunte (sic) que tenia la niña y el dijo que estaba molesta, y siguió de la puerta hacia el pasillo, veo que la madre de la niña la agarra, y se quedó en el sitio; y es ella que se da cuenta.

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana REGIO P.M.D.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.403.136, de profesión u oficio doméstica, quien declaró: "La señora Francis tiene muchos años de vecina conmigo, cuando pasaron los hechos estaba preparando una sopa, porque tenia tiempo que no veia (sic) mi sobrino, y le dije que porque no subía la niña y me dijo que estaba dormida con Angel y le dije que si quería de mi sopa tenia que ayudarme a picar las verduras. En eso llega el (sic) y le trae la niña y se la pone en las piernas, ella se da cuenta que la niña no reaccionaba y yo agarro la niña y la levantó porque a la niña le daban asfixias. Luego llevan a la niña al hospital y después traen a mi esposo esposado porque supuestamente la niña la habían violado. Es todo". En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al testigo, para lo cual Contestó: 1.- A Francis tengo conociéndola desde que era una niña y al señor machado (sic) no mucho tiempo conociéndolo como dos o tres meses. 2.- El señor Á.P. era pareja de la señora Francis. 3.- Son como setenta escaleras de mi casa a su casa. 4.- La casa de la señora Francis no tiene ningún anuncio en particular. 5.- Tenia conocimiento que se practicara ritual? Contestó: Ahí habían cosas de santos y hechiceras y era Ángel que trabaja con eso. 6.- Nunca me consulte con el señor Ángel. 7.- La fecha no recuerdo, pero se que era un sábado. 8.- Como era relación entre Francis y Ángel? Contestó: Era una buena relación en mi presencia. Pero escuche comentarios que el señor Ángel habia (sic) maltratado a Francis y la tía había llamado a la policia, (sic) porque el (sic) le tenia cuchillo en la puerta que no la dejaba salir. 9.- No llegue (sic) a escuchar que ella haya golpeado a la niña. 10.- El subió con la niña después que estaban durmiendo, yo le pregunte (sic) que le pasaba a la niña y la niña estaba molesta, el se la pone en las piernas y yo la levanto, llamo a mi marido, y se la llevo al San J.d.D.. 11.- Cuando el le dio la niña a Francis, el (sic) no dice nada sino que se paro en la puerta, si me di cuenta que el tenia en la franela una manchita de sangre, el se vistió de militar después y traía una botas. 12.- Se vistió de militar, pero el no era Militar el trabajaba en las cooperativas de unas motos. El trabajaba con sus cosas del tabaco. 13.- Le conocía al señor Angel algún familiar? Contestó: No. 14.- Observo (sic) algún descuido con relación a la niña por parte de la señora Francis? Contestó: Era muy atenta con su niña. Todo era para su niña. 15.- Despues (sic) que dejo de trabajar la china, es decir Francis, no salía de su casa.

Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar: 1.- Yo lainvite (sic) a que fuera a la casa a llevarse una sopa para ella y para la niña porque era una vecina cercana. 2.- Cuando mi esposo se llevó a la niña al hospital, lo vi (sic) hasta que se montó en la moto. 3.- Considera que la niña era maltratada? Contestó: No, solo (sic) que era una niña tan enfermiza. A esa niña nunca la vi (sic) maltratada. 4.- La Niña la cuidaba una sobrina mia (sic) se llama Abelis Rey. Porque la señora Francis trabajaba y ella dejo (sic) de trabajar cuando se metió a vivir con el señor Ángel, ella tenia como cuatro meses con el. 5.- Yo tengo conociéndolo de pareja como tres meses. 6.-A la china la dejaron presa en Fiscalia (sic) que fue que la detuvieron 7.- Era muy atenta con la bebe, porque la bebe no le faltaba nada, medicación, ropita, en su forma de querer a su hija.

Seguidamente EL ciudadano Defensor Privado interroga al testigo: 1.- Dijo que la niña sufría de asfixias? Una sola vez paso toda una noche en el hospital por la asfixia. 2.- Tengo entendido que cuando la niña nació duro bastante tiempo en la maternidad. 3.- Me entero de esos hechos violentos que habían pasado entre ellos, porque me lo contaron y si vi (sic) el cuchillo en la puerta de la casa, y la tía me dijo que con ese cuchillo iba hacer no se con que con la china que si no hubiera llegada la tía no se que hubiera pasado. Es todo".

En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo: 1.- El mismo día que pasaron los hechos sucedió el maltrato? Contesto: Cuando los hechos del maltrato llegué a mi casa como a las seis de la tarde y allí estaba una sobrina que se llamaba Norelys y la que salio (sic) fue la tía 2. Que paso (sic) cuando el ciudadano A.P. lleva a la niña y se la entrega a la mamá contestó: Observo veo que le tronó el cuellito. 3.-Que actitud tomo el ciudadano Ángel desde el momento que la madre de la niña se dio cuenta que la niña no respiraba? Contesto: Luego el me dijo que le prestara unas botas de mi marido, yo le preste las botas y el (sic) salió porque el dijo que la iba llevar al hospital militar 4: La actitud de la Señora Francy fue que se quedo (sic) en blanco. YO (sic) creo que a ella la vistieron porque desde ese momento quedo ida al hospital. Cuando yo la acompañe (sic) a la Policía ella estaba todavía en blanco 6. Ella nunca me informó que era víctima de agresiones por parte de su pareja. Nunca me comentaba las cosas solo (sic) de la pelea de esa vez.

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana M.R.G.O.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.174.402, de profesión u oficio doméstica, quien declaró: En tal sentido tenemos que la ciudadana M.R.G.O., al momento de rendir declaración en el Juicio oral, señala ser inquilina del ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., que el día de los hechos había tenido a la niña en sus brazos, que se la había entregado a la mama para que la alimentara, posteriormente escuchó que la niña lloraba desesperada, pero que el cuarto estaba cerrado y no podía entrar al mismo, luego escucha de la voz de Á.D.P. que la niña iba muerta. Por otra parte a pregunta realizada por el Ministerio Público. .."Observo signos de violencia en el cuerpo de la niña? Contestó: No nada. ...Yo nunca vi a Francis maltratando a esa niña, claro, yo no paraba ahí, pero nunca la vi".. y a pregunta realizada por el ciudadano defensor Privado, contestó: Nunca vi a ellos maltratar a la niña.

Seguidamente procede a interrogar el Abogado G.M., Defensor Privado: 1.- En que fecha entro a la casa? Contestó: Una semana antes de que sucedieron los hechos, el 28 de febrero de ese mismo año. 2.- El día que ocurrió el hecho tuve contacto con la niña, yo la cargue, baje a la niña y siempre la llevaba para mi cuarto, la niña estaba vestida con un monita blanco. 3.- Yo iba a tener un mes en esa casa. 4.- Nunca vi a ellos maltratar a la niña. 5.- Funcionarios de la Policía de Baruta entraron al inmueble, y la puerta de entrada estaba abierta. 5.- Mi cuarto no tenia puerta, tenía una tabla que se ponía. 6.- Cuando entraron todos los policías de baruta (sic) y entraron a mi cuarto y desbarataron mi cuarto, ellos revisaron toda la casa, se metieron al cuarto principal, no vi (sic) lo que estaban haciendo ello, yo estaba era pendiente de mi cuarto de mas (sic) nada de la casa. 7.- Mi horario de trabajo es de siete y treinta de la mañana a siete y treinta de la noche. 8.- La niña lloraba desesperada. 9.- Yo no la vi (sic) maltratarla 10.- Francis me dijo que ella sufría de asma y que ella la iba siempre a nebulizar.

Seguidamente procede a interrogar la ciudadana Juez Profesional Contestó: 1.- Yo la oí llorar dos veces ese día y no me podía meter porque ese cuarto vivía cerrado. 2.- YO (sic) oí llorar a la niña como a golpe del mediodía, yo estaba con la amiga mía y ella escucho tambien (sic) que la niña estaba llorando que escuchara, pero yo le dije que estaba Francis. 3.- Yo no escuche a la mama o al papa decir algo. 4.-Escuchó cuando dejó de llorar la niña? Contestó: No, porque yo salí y la niña continuo llorando. 5.- En que momento se entera de los hechos que acontecieron en ese sitio? Contestó: eran como las tres y media de la tarde. 6.- Cuando los hechos yo abro la ventana de mi cuarto y escuche que se llevaban a una niña, Ángel dice que era la niña que le había dado lo que le da siempre, oigo decir a Ángel que la niña iba muerta.

Se tomó declaración sin juramento, a la ciudadana N.M.A.T., conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aportó sus datos de identidad personal de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.199.758, de profesión u oficio peluquera, y declaró: "Lo que sucede aquí es que ella era maltratada por Á.D., yo le habia (sic) dicho a ella que lo iba a denunciar, yo subí a la casa, para saber como estaba Scalet, (sic) y estaba bien, es verdad, yo le pregunto que si estaban practicando brujerías aquí y me dijo que era mentira, luego me dicen, mira Nelly creo que ese muchacho esta maltratando a tu sobrina, el (sic) me dejó entrar y vi (sic) que las medicinas todas estaban tiradas contra la pared, las medicinas que ellos habian (sic) comprado con el dinero que yo les di, porque el había ido antes a pedirme dinero para comprar unas medicinas para el, (sic) y yo le di lo que tenia, como cuarenta mil bolívares, cuando yo estaba en la casa de Francis que fui, yo le dije a ella, mami y porque tu haces esto, la bebe estaba tirada de la cama con un pañal puesto, cuando la policía viene yo pedí que se lo llevaran detenido, el las maltrataba, el policía hablo (sic) con Francis y ella dijo no, yo le dije a ella, por favor, porque no lo denuncias, hasta el sábado que me dicen, Nelly ahí traen a tu sobrinita y la llevan muerta, y vi (sic)que la niña iba pálida, y preguntaba que quien la había matado, llego muerta al hospital. Es todo".

Seguidamente es interrogada por la ciudadana Fiscal 109º del, Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas. 1. Contestó: Yo quería denunciar a la LOPNA porque los vecinos me decían que ellos querían maltratar a la bebe. 2.- Le manifesté a la ciudadana Francis que denunciara esa situación a la policía y lo único que me dijo es que el (sic) se va. 3.- Los vecinos que me decian (sic) que Angel maltrataba a Francis son de la zona donde ella vive, mas arriba de donde ella vive, son personas del lugar.

Seguidamente procede a interrogar a la testigo la ciudadana YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública N° 39: 1.- No, en ningún momento vi que maltrataban a mi sobrina, a la niña. 2.- Quien le manifestó que la niña era maltratada? Contestó: A ella le dicen Maita, que es sobrina de la señora que vino a declarar, que el esposo llevó a la niña muerta.3.- Otra que se llama Carmen, decía que la niña lloraba pero que no sabia porque. Es todo".

Seguidamente procede a interrogar el ciudadano G.M., en su condición de Defensor Privado: 1.- Tenía conocimiento de que la niña era enfermiza, tenía conocimiento que sufría de asma? Contestó: La niña estuvo hospitalizada porque nació prematura.; estuvo hospitalizada en la Maternidad C.P.. 2.- Contestó: El señor A.D., jamás ha pedido colaboración para ingresar a la niña a un centro hospitalario, un dia (sic) que Angel me pidió dinero porque la niña iba asfixiada, y la llevaron al hospital, a la bebe la llevaba Francis. 3.- Cuando la muerte de la bebe entre a la casa y vi las cosas de brujerías. 4.- Yo entre a la casa porque la visitadora social vino y pregunto si yo era la tía de Francis. 5.- El cuerpo policial que entro (sic) fue Baruta, ellos miraron y dijeron que se iba a quedar un funcionario en la habitación. 6. Cuantas habitaciones tiene la casa? Contestó: el cuarto de Francis, el cuarto donde estaba Margarita y otro que estaba haciendo. 7.- En el cuarto de Margarita había una puerta y estaba cerrada. 8.- Nunca los vi (sic) a ninguno maltratando a los niños. 9.- Cuando estaba pegándole a Francis yo fui sola y el se negó a dejarle pasar, pero pude pasar y vi (sic) todas las medicinas rotas de la bebe. 10.- La bebe se encontraba en la cama, en ese entonces, y otra vecina que entro (sic) conmigo la agarro (sic) de nombre Norelis. 11.- El día en que ocurrieron los hechos vio a la niña cuando se la llevaban en una motocicleta? Contestó: NO (sic), en ningún momento. 12.- La moto nunca se cayo, yo vi (sic) la moto después y la misma estaba intacta.

En este estado procede a interrogar la ciudadana Juez Profesional: 1.- Contestó: Yo observe (sic) que Francis estaba golpeada y vi (sic) todas las medicinas rotas en el piso, llegó Norelis conmigo y agarro (sic) a la bebe. 2.- Es la única vez que presenció ese tipo de violencia con la sobrina suya? Contestó: si. 3.- Varias personas me decían a mi que el maltrataba a Francis. 4.- Eso fue como a finales del mes de enero. Antes de que el llegara a la policía. Yo no le quise contestar nada. 5.- Desde diciembre 24, ella me dijo que estaba viviendo con el (sic). Es todo"

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano S.J.B.Y., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.850.334, de profesión u oficio Medico Internista e Intensivista, laborando en el Hospital San J.d.D.d.C., quien declaró: "Como Autoridad del Hospital el día Martes, se me informa porque acababa de ingresar al hospital San J.d.D. sin signos vitales una niña, inmediatamente acudo al hospital y en el servicio de emergencia de ese día como a las tres de la tarde, reposaba el cuerpo de una niña sin signos vitales, por supuesto es incompatible con la vida del referido lactante, por un ataque, I de asfixia a lazo, los médicos me informan que la niña ingreso (sic) al centro sin signos vitales, se realiza maniobras cardio pulmonar cerebral en pacientes sin signos vitales, si bien es cierto esperaban mi presencia como autoridad del hospital para certificar que el paciente estaba sin signos vitales, se observo (sic) que el paciente no respondía a ,las maniobras, como autoridad del hospital me correspondería informarle a los padres directos del mismo, padre, madre, papa o mama, no había llegado la madre de la niña en ese momento y solicitamos la presencia policial, para trasladar el cuerpo de la victima a la medicatura forense para que realicen la autopsia de ley, luego llega la madre y se le informa de la situación, se levanta informe historia medica para solicitarle al medico forense que tengan resumen clínico. Es todo".

Seguidamente procede a interrogar al testigo el ciudadano Abogado G.M.: 1.- Observe (sic) el cadáver pero no me corresponde hacer reconocimiento medico, se me identificó una señora como madre de la niña y ella se encuentra en esta sala (se deja constancia que el ciudadano testigo señaló a la ciudadana F.B. MACHADO) 2.- No tengo parámetros para decir como se encontraba la señora. 3.- Se identifico (sic) alguien como el padre de la niña? Contestó: Si. 4.- Luego se me informó que no era padre biológico por lo tanto no le informe de la situación. 5.- Mi única función fue notificarle a las autoridades que había ingresado un paciente sin signos vitales a la institución, como los establece la ley de medicina, que es en 48 horas. 5.- La persona que llevo (sic) a la niña al hospital la interrogue en relación a su padre. 6.- Creo que Polibaruta se llevo al señor. La señora no se como se fue.

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana E.M.M.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.887.435, de profesión u oficio Medico con Post grado de Anatomía Patológica, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien; se le exhibió PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-120342, de fecha 07 de Marzo de 2006, la cual reconoció en contenido y firma y declaró: "Una vez el cadáver es levantando es llevado a la Morgue de Bello Monte. Inicialmente mi trabajo es ver características del Cadáver, tenemos una femenina de seis meses de edad, no hay signos de violencia externa, cuando hablamos de fisura es fisura antigua, el cadáver presenta equimosis localizada, esto es lesión cambio de colaroación (sic) en piel. Existe surco localizado en región del cuello, escoriado, incompleto y hemorragia extensa en la cara anterolateral izquierda del cuello. A nivel de la cabeza como habian (sic) lesiones equimóticas, se encontró edema cerebral severo. En el area (sic) (sic) del cuello hemorragia extensa en planos musculares de la región del cuello a predominio de la región antero-lateral izquierda del cuello, area (sic) de hemorragia con surco incompleto, vemos que las vías aéreas están con mucosa hiperémica, en el torax, llama la atención fractura del 3, 4, 5 arco costal derecho, en consecuencia hemorragia intraparenquimatosa, petequias a nivel de la pleura es decir la superficie de ambos pulmones, no hay lesiones traumáticas solo congestión en los órganos, se realiza estudio citológico en región ana y vaginal, hablamos que no se encuentro (sic) nada llamativo, ausencia de espermatozoides, conclusiones asfixia mecánica con estrangulamiento a lazo, que produce cianosis Cerviño facial y subungueal acentuada. Equimosis en región frontal derecho e izquierdo. Equimosis en pómulo izquierdo, mejilla izquierda. Surco incompleto escoriado en cara anterolateral izquierda del cuello. Equimosis y hemorragia en planos musculares. Mucosa de vías aéreas superiores hiperemica. (sic) Traumatismo toráxico cerrado, fractura del 3, 4, 5 arco costal derecho. Hemorragia intraparenquimatosa pulmonar. Edema y congestión pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. Edema cerebral severo. Establecemos causa de muerte Asfixia Mecánica por estrangulamiento a lazo. Es todo".

Seguidamente es interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. 1.- Contestó: Ratifica el contenido y firma de, la experticia. 2.- Para el momento en que realiza experticia que finalidad tiene esa experticia? Contestó: Establecer la causa de la muerte. 3.- Usted dijo que había traumatismo, ese es antiguo o reciente? Contestó: es antiguo, por las características, por cuanto había cicatrización en la región perianal. 4.- El Traumatismo toráxico en las 3, 4, 5 arco costal derecho pudo haberse producido por golpes? Contestó: Desconozco elementos relacionados con sitio de suceso, el traumatismo toráxico es un golpe, que tipo de golpe no soy yo quien lo determina. 5.- Cuando habla del surco incompleto en la parte del cuello de la niña, ese surco puede explicar cual fue el objeto con el que se le produjo esa lesión a la niña? Contestó: encontramos manos, encontramos casos hechos a lazo con la consecuente hemorragia, la asfixia mecánica, el paso de aire se dificulta, produce hipoxias y esa falta de oxigeno produce la muerte de la persona.

Seguidamente es interrogada por la ciudadana Defensora Pública: 1.- La causa de la muerte porque fue? Contestó: Asfixia mecánica por estrangulamiento. 2.- Esa asfixia mecánica por estrangulamiento con que se produjo o como se produjo? Cuando tenemos las estrangulaciones se logra ver huellas dactilares, es el estrangulamiento a mano. Cuando encontramos surcos incompletos, en este caso banda ancha en el cuello, encontramos características de las asfixias, como edemas, petequias, el lazo puede ser hecho, con antebrazo, con una tabla. 3.- De acuerdo características que encontramos en el cuello, la lesión que se produce puede ser producida con un objeto fijo como por ejemplo por antebrazo, ya esto seria parte de la investigación. 4.- En el caso en estudio no se logro determinar con que objeto se realizo (sic) la asfixia. Esto se determina a través de los investigadores que llegan al sitio. 5.- En que consiste surco incompleto? Contestó: es que la cara posterior no tiene surco, no me abarca toda la parte, en el caso que nos ocupa es anterolateral izquierdo, 6.- Habló de traumatismo toráxico a través de golpes esto puede ser cualquier traumatismo? Contestó: No, es irresponsable que yo le digas si fue con un palazo, u otro objeto, la niña tenía traumatismo que evidentemente es producto de un golpe, en la parte externa no había impresión. 7.- La causa de la muerte fue? Contestó: asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Defensor Privado: 1.- Yo describo mi surco incompleto, que puede haber sido producido por el antebrazo, por una sabana, por un objeto plano, haberlo puesto contra una superficie. 2.- Sobre la fisura perianal? Era antigua, esas se pueden producirse en caso de diarrea, también se ha visto en traumatismos sexuales comunes pero no es lo común. 3.- En ningún momento hablo que haya habido violencia externa genital. 4.- Pudo determinar la hora del fallecimiento en el informe? Contestó: El cadáver puede llegar a Bello Monte horas después de haber sucedido, a veces pasan mas (sic) de doce a veinticuatro horas de haberse producido el fallecimiento. 5.- En que caso ocurre que el traumatismo no se vea en la parte externa? puede ser porque pudiera haber estado vestido, con ropa la persona que sufre la lesión.

Seguidamente es interrogada por la ciudadana Juez Profesional. 1.- En cuanto al traumatismo de la niña de la región toraxica, (sic) externamente no se evidenciaba que presentara fractura pero al examinar la niña internamente si? Contestó: Tenemos un cadáver de seis meses los arcos costales son sumamente delgados, no necesariamente, tiene que ser traumatismo, por presión pudiera haber traumatismo en estos casos. Lo que es la unión a la parte de columna son cartílagos, son blandos, en este caso cualquier presión pudiera ser que se fracturara. 2.- Este tipo de lesión en los tres arcos costales derecho que tipo de hemorragia son? no interesan órganos vitales, la causa de muerte viene siendo la asfixia y no el traumatismo. 3.- El estrangulamiento o la fractura pudieran haber ocasionado que la niña pudiera haberse expulsado mucosidad con sangre? Contesto: Tengo un proceso de hipoxia, la mucosa a la cual no le esta llegando oxigeno tiene que reaccionar, con la asfixia comprimo la vía aérea, tengo unos pulmones que no están recibiendo oxigeno, la misma asfixia produce y hace que no haya oxigeno, el cerebro al no haber oxigeno hace produce edema, cuando yo establezco la causa de muerte para mi es poco importante la fractura toraxica (sic) que la comprensión del cuello. 4.- Las fracturas son anteriores a la asfixia porque hay signos de hemorragia. 5.- Si no se hubiera realizado la asfixia no hubiere fallecido. 6.- En cuanto al examen, indica que en la región anal hay fisura en reloj antiguo? Contestó: Es común en los lactantes que puedan sufrir diarreas o estreñimiento, mucosa que ya están dañada, susceptible y fácil de que se abra. Uno revisa todo y establece que no hubo violencia desde el punto de vista sexual. 7.- Las causas son varias. En este caso tenemos cicatriz que pudiera ser cualquiera. 8.- Mediante esas cicatrices no pudiera evidenciarse que tuvo abuso sexual anterior? Contestó: No, puedo establecerlo y el resto del esfínter estaba intacto. Es todo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración a la ciudadana F.Y.S.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.973.223, de profesión u oficio Agente Policial, laborando en Policía Municipal de Baruta, quien declaró: "Me encontraba en labores de patrullaje me traslade al hospital, me informaron que en el lugar había ingresado un infante, nos trasladamos al sitio, varios doctores manifestaron que había fallecido un infante, estando ahí, pudimos entrevistarnos con dos personas, me acuerdo que estaban unos señores en una moto, se presentó posteriormente un joven padrastro de la niña supuestamente, fue aprehendido, igual que los testigos, yo hice el traslado en la sede central del Despacho, lo que recuerdo fue el traslado de esta persona. Es todo".

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio' Público: 1.- Recuerda a que hora estaba haciendo esa labor de patrullaje? Contestó: Fue en la tarde, como a las tres de la tarde. 2 Quien le notifica del procedimiento? Contesto: Me es notificado por radio, los funcionarios R.G. y H.B.e. mis supervisores para el momento. 3.- El de seguridad del hospital nos condujo hacia la medico de guardia. 4.- Mi función en el procedimiento fue como funcionario aprehensor. 5.- En el momento que conduje al ciudadano estaba vestido de militar con pantalón camuflado y tenia botas. 6.- En el momento los funcionarios actuantes pidieron identificación al ciudadano? Si, R.G.. (sic) 7.- Quien realizo el acta donde se dejó constancia de su actuación? Contestó: La hizo R.G. y Humberto, y habían otras actas conjuntas. 8.- Quien de estos realiza la aprehensión del ciudadano Á.D.D.? Contestó: El inspector R.G.. (sic) Es todo"

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano R.S.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, de profesión u oficio Detective, laborando en Policía Municipal de Baruta, quien declaró: "Lo que recuerdo es que estaba de guardia, le preste (sic) ayuda a investigaciones le preste (sic) colaboración y nos trasladamos al hospital San J.d.D., nos entrevistamos con galeno, esta nos suministro (sic) información, que la niña había muerto por asfixia y a su vez desgarramiento o presunta violación, nos trasladamos al sitio del suceso donde supuestamente sucedieron los hechos. Es todo".

En este estado el ciudadano es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1.- contestó: 1.- Yo estaba con O.R. y el detective E.M. 2.- Cual fue su la función? Contestó: prestar (sic) colaboración a la comisión. 3.- Se contacto con médicos? Contestó: Si con las galenos de guardia que la niña tenia signos de ahorcamiento y desgarre anal presuntamente por violación. 4.- Yo suscribí el acta policial como funcionario actuante. 5.- En el hospital no vi (sic) al padrastro de la niña. Seguidamente procede a interrogar la ciudadana Defensa Pública: 1.- Contesto: Yo me entreviste (sic) con la galeno de guardia, no recuerdo el nombre. 2.- Ella me dijo que la niña había sido trasladada sin signos vitales presuntamente desgarramiento, yo estaba con O.R., mi persona y la galeno. 3.- Con que personas se entrevisto (sic) a parte de los galenos? Contestó: Nos entrevistamos con la mama de la niña. 4.- Cuando usted se dirige a residencia a realizar fijaciones fotográficas que personas estaban en la msima (sic) ? Contestó: había una ciudadana creo que se llamaba Margarita y salio (sic) una ciudadana creo prima de la progenitora. Seguidamente procede a interrogar al testigo el ciudadano Defensor Privado: 1.- Contestó: Estaba de guardia en su Despacho en el momento en que fue requerido para hospital San J.d.D., ya había una unidad estaba comandada por inspector Buitriago, y el Director de operaciones para aquel entonces. 2.- Habia (sic) dos funcionarios en la Divisiones de investigaciones y yo estaba en armamento y por ordenes de los servicios me solicitaron que me trasladara. 3.- Que personas lo encontró dentro de la casa? Contestó: una señora de nombre Margarita vecina del cuarto de al lado, vivía en la misma casa y le alquilaban habitaciones. Ella me manifestó que estaba alquilada. 4.- Contestó: Dentro de la casa vi (sic) altar de santos, un letrero que decía se hacían consultas a mujeres si menstruación, pañales de la bebe, a dos cuartos no se le hizo la inspección fotográfica porque eran cuartos alquilados, uno no se encontraba la persona a quien se lo tenían alquilado y el otro si". Es todo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad Venezolana,' titular de la cédula de identidad N° 11.163.740 , de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en Policía Municipal de Baruta, sector Valle Arriba, quien declaró: Eso fue el cuatro de m.d.d.m.s., cuando se encontraba en labores de patrullaje entre las cuatro y treinta y cinco de la tarde, recibimos llamada radiofónica que nos trasladáramos al hospital san J.d.d. (sic) donde había ingresado una lactante de seis meses de edad, nos entrevistamos con el medico nos explico la situación, posteriormente se presentó el esposo de la vecina con la niña en sus brazos con problemas de respiración, pidió colaboración, posteriormente se presento los representantes y me traslade a hablar con un ciudadano quien manifestó ser padre, el mismo estaba vestido de camisa negra, pantalón camuflado y botas y manifestó que el no iba a dar declaración porque era funcionario militar. Se le solicitó su identificación, poseía baja militar a nombre de la persona, carnet del IPFA (sic) nombre de la persona, una chapa a nombre de la persona. Luego verificamos y el mismo presentaba HP, historial por violación en la sub delegación de santa (sic) monica (sic). Luego conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo (sic) los trámites. Una vez verificada la situación, se le ordenó a las comisiones respetivas iniciar las averiguaciones tanto al nosocomio como a la casa. Es todo".

Seguidamente procede a interrogar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1.- contestó: Yo recibo la información vía radio. Yo estaba con Sub Inspector H.B., (sic) Agente F.S. y R.G.. 2.- Primero fuimos al hospital. Contactamos al Director y el (sic) nos dijo que había ingresado una lactante de seis meses con signos de estrangulamiento sin signos vitales y presuntamente se encontraba violada. 3.- HP es historial policial, y es por violación, por sub delegación de santa (sic) monica (sic) por uno de los delitos de violación. 4.-El señor que llevó a la niña dijo que la dirección era sector de cañate, (sic) barrio las minitas, (sic) municipio baruta (sic).

Seguidamente procede a interrogar la ciudadana Defensora (sic) Pública: 1.- contestó: No recuerdo el nombre de la persona qué fue quien llevo a la niña, el solo (sic) manifestó que se encontraba en la casa con su esposa y la vecina y que al rato se present9 el esposo de la vecina con problemas respiratorios. 2.- Cuando usted a preguntas señaladas por la Fiscalía dijo que había establecido conversación con el director y este le explico (sic) que la niña había fallecido por asfixia y por violación? Contestó: presuntamente por violación.

Seguidamente, procede a interrogar el ciudadano Defensor Privado. 1.- contestó: El conductor de la moto se encontraba en el sitio y el fue declarado con las demás personas. 2.- Tiene información que Á.P. poseía antecedentes penales? Si, por el ISSPOL, (sic) presento (sic) historial policial. 3.- Historial policial es lo mismo que antecedente penal? (En este estado la ciudadana fiscal del Ministerio Público presentó objeción, manifestó que no se esta tratando si el reerido (sic) ciudadano tiene antecedente o historial) Seguidamente el ciudadano defensor privado manifestó: La defensa no tiene mas (sic) preguntas.

Seguidamente procedió al interrogatorio la ciudadana Juez profesional. 1.- contestó: Mi actuación fue la detención de la persona. 2.- La detención la realizamos en el hospital. 3.- El tomo (sic) actitud de no colaborar. 4.- La progenitora de la niña en ese momento estaba acompañando el ciudadano? Contestó: No. 5.- No, yo no detuve a la madre de la niña en ese momento. 6.- Nosotros entramos porque el director del hospital nos hizo entrar al sitio donde estaba la niña, era una niña delgada, de tez blanca y presentaba hematomas a la altura del cuello.

Seguidamente la ciudadana Juez profesional deja constancia de lo siguiente: "En referencia a la pregunta realizada al ciudadano funcionario en relación al historial policial éste, tiene que ver con una denuncia que se hubiere realizado por algún motivo o razón a que una sub delegación por un presunto delito y un antecedente polidal (sic) es cuando la persona ya ha pasado por todo el procedimiento policial y el mismo ha sido condenado y sentenciado y quedan delitos por ante el sistema policial, nada es igual a un historial policial, que viene siendo una denuncia ante un cuerpo policial del Es todo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos. 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano R.A.G.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.537.283, de profesión u oficio Funcionario Policial, Adscrito a Policía Municipal de Baruta, quien declaró: "El caso ocurrió el 4 de marzo de2006, estaba González, Buitrago, y mi persona, se recibió una llamada nos dijeron que nos trasladáramos al hospital San J.d.D., donde había ingresado una niña con signos de estrangulamiento, sostuvimos conversación con el director del hospital, asimismo nos señala un ciudadano que lleva la niña al hospital y este dice que la niña tenia problemas respiratorios. Es todo".

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar. 1.- contestó: Ese día estaba R.G., H.B., F.S. (sic) y mi persona. 2.- Esa llamada nos la hicieron entre cuatro y cinco de la tarde. 3.-Eso fue el 5 de marzo aproximadamente. 4.- El inspector R.G. (sic) se entrevista con director del hospital y este le manifestó que la niña había fallecido. 6.- La mama de la niña llego (sic) al hospital posteriormente. 7.- Tenia una camisa negra y un pantalón camuflajeado.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano H.B.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.091, de profesión u oficio Funcionario Policial, Adscrito a la Policía: Municipal de Baruta, sector de los Samanes, quien declaró: "YO (sic) estaba de guardia, eso fue un día sábado, entre las cuatro y media o cinco de la tarde, la sala de transmisiones nos ordena que vallamos al hospital San J.d.D. a los fines de verificar el ingreso de una niña con signos de estrangulamiento, mi compañero y yo nos trasladamos-al lugar y nos informan que había ingresado una niña de seis meses de edad, con signos de estrangulamiento y desgarre anal, posteriormente nos entrevistamos con la persona que trae la niña, que es un vecino de la pareja, quien nnos (sic) informo (sic) que cuando estaban en su casa, con la mama de la niña que es su vecina, el vecino llega con la niña que no respiraba al ver que los padres no hacían nada el tomo la determinación de llevar a la niña a hospital. Los padres de la niña no estaban, al rato llega un ciudadano con franela negra, pantalón camuflajeado y dice ser el padre de la niña, evita las preguntas y manifiesta ser funcionario militar, se le pide identificación, no se identifica, nos dice como se llama, le tomamos nota, evita la comisión, revisamos y yo le encuentro porta credencial con escudo de la República Bolivariana de Venezuela y dos carnet, del IPFS (sic) y de baja Militar como distinguido. Ante la información del sistema y por cuanto nos da pista que no es funcionario, le practicamos la detención posterior, nos entrevistamos con algunos galenos que confirmaron la versión, luego nos trasladamos a la casa y colectamos evidencias, colectamos franelita con sangre y manchas de sangre en el pañal. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. 1.-Tengo 10 años en la policía de Baruta. 2.-De toda la actuación policial estuve presente desde que fuimos al hospital hasta las detenciones y actuaciones de la PTJ en compañía de R.G., quien estaba al mando de la comisión, así como el Agente F.S. y R.G.. 3.- para el momento no estaba la madre. 4.- No recuerdo características de la persona que lleva a la niña. 5.-Dice que el señor llego (sic) al rato y evadió las preguntas? Si, trato de poner una barrera inicialmente manifestando ser funcionario militar tratando de impresionar.

Seguidamente procede a interrogar la Defensa Privada: 1.- Nosotros fuimos en la primera unidad y esa comisión esta conformada por el Inspector R.G.. 2.-Queríamos recabar ka mayor información posible para poder tener una posición ecuánime de los hechos. 3.-Como llego (sic) la infante a ese centro asistencial? Contesto: (sic) por la información que recabamos de parte del médico. 4.- Como le dijo el señor que había llevado a la niña al centro asistencial? Dijo en una moto. 5.-El traslado del ciudadano lo hizo en la moto, el solo (sic) con la niña? No recuerdo. 6.-En ningún momento tuvo la suspicacia de cómo ese señor trasladó a la niña Contestó: En ese momento no se sabe porque estas bajo presión, saber quien trajo a la infante, es imposible. 7.- Desde el punto de vista policial que llama usted situación de presión? Contestó: En este caso, cuando una niña sin signos vitales ingresa, es que no se vaya a escapar ningún dato de importancia. 8.- Les informaron posteriormente quien era la madre de la niña? Contestó: Si. 9.- Cuando se identifico (sic) el señor como padre de la niña lo vi (sic) solo. 10.- Yo soy quien le practico la revisión al ciudadano que se encontraba descrito como ya lo explique. 11.- Pudo presenciar cuando R.G. le pidió identificación a sujeto aprehendido? Contestó: tuve que requisarlo y fue cuando le encontré en sus bolsillo la identificación .12.- El vehículo donde se traslado a la niña, no tuvo oportunidad de observarla? Si. 13.- No lo describió en el acta Policial? Contestó: creo que no.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez: 1.- contestó: Observe (sic) que la niña estaba en una camilla y el medicó manifiesta que estaba sin signos vitales me le acerco y la niña estaba sin signos vitales. Es todo.

Se tomó bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declaración al ciudadano J.J.N.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de. identidad N° 13.908.035, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, adscrito a División de Inspección técnica en Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas ,se le puso de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA 243 y 243, quien declaró: "Para esta fecha se recibe llamada de recepción radiofónica de " la sala de transmisiones donde nos llaman trasladarnos hacia el hospital, al trasladarnos al hospital yacía el cuerpo sin vida, de una lactante de tres meses de nacida. Cuando nos trasladamos al sitio del suceso, ya se encontraban funcionarios de la policía y del cuerpo al cual pertenecemos, la casa tenia puerta de color negro, con cerradura en regular estado de conservación, se encontraba con poca luz en área de la sala, a mano derecha puerta de madera con cerradura a base de llave abierta para el momento de inspección, ingresamos a la misma, una cama, una cesta de tipo tejida, la cama se encontraba con sabana con signos de desorden, se fijo fotográficamente, así mismo se observó una franela de color blanco con una sustancia color pardo rojiza, una bermuda de color beige donde presentaba sustancia de color pardo rojiza a la altura de cremallera, a pocos metros de la cama y adyacente a la cesta una pañal desechable con eses fecales y un envase de material sintético de color morado y este decía en escrituras dulces sueños y uno de color marrón. Seguimos la inspección por el resto de la vivienda, la habitación del medio se encontraba cerrada para el momento no se tuvo acceso a la misma, se tuvo acceso a la parte posterior donde yacía el baño y a pesar que había falta de iluminación se vio altar, del mismo modo, había una papel en la puerta de afuera que decía, se hacen consultas en mujeres sin menstruación y veinticinco mil bolívares. En el hospital realizamos inspección a la lactante de piel color blanca, cabello de color castaño, ojos de color pardos, de sesenta centímetros de estatura y contextura regular, al ser inspeccionada en su parte externa presenta lo siguiente: Equimosis en la región Occipital; Equimosis en la región Orbital izquierda, Surco Equimotico (sic) en la región del Cuello; Equimosis en el Región Genital y Anal. Se realiza frote vaginal y anal a dicha occisa, utilizando para esto los hisopos, los mismos serán remitidos al Despacho técnico correspondiente para su experticia de ley. Es todo".

Seguidamente procede al interrogatorio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: 1.- contestó: Ratifico el contenido de las dos Inspecciones, esas son mis firmas. Realice las experticias el 04 de marzo de 2006. 2.- La primera que se hizo fue inspección técnica del del sitio del suceso, estaba con Guevara Melvin, P.F., y M.R.. 3.-La finalidad de la inspección técnica del sitio del suceso es describir sitio del suceso como tal, recabar todas evidencias de interés criminalístico que puedan guardar relación con el caso. 4.- Tuvo contacto con vecino del sector que le pudieran mencionar algo de esa casa: No tuve contacto por cuanto los funcionarios nos manifestaron que se tenia que trabajar con prudencia por cuanto se trataba de una menor. 5.- Contesto: La Finalidad de la inspección de cadáver, es describir el cadáver y señalar las lesiones que presenta. 6.- Observe lesiones externas, equimosis en la región occipital y orbital, surco equimótico en la región del cuello y equimosis en la región vaginal y anal. Es todo".

Es interrogado por la Defensa Pública: 1.- La casa estaba compuesta con puerta elaborada en metal de color negro con cerradura de llave, a mano derecha tres habitaciones la primera es y fue donde se encontró evidencias recabadas, la segunda no se pudo tener acceso y la tercera estaba vacía, el baño estaba al fondo y adyacente al baño un pequeño altar. En cuanto al cadáver las equimosis son formaciones de sangre o petequias o puntos de sangre que se ponen de color morado. Es todo".

Seguidamente en la audiencia del Juicio oral y Público la ciudadana YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública 39° solicito el derecho de palabra y expone: Mi intervención obedece ya que el juicio ha sido suspendido en tres oportunidades de conformidad con lo antes expuesto, solicito sean citadas conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en vista de la declaración del ciudadano Guevara Melvin, y J.N., la cual al ser contrapuesta con la rendida por la ciudadana Médico E.M., por cuanto la misma no se refirió a las equimosis de las que habla el ciudadano funcionario, actuante J.N., solicito careo entre éstos, conforme al artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) el derecho de palabra y expone: "El Ministerio Público quiere dejar constancia que con relación a la parte del careo, no es procedente, por cuanto los expertos que expusieron en esta sala corresponden al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que verificando que con lo que el señor Guevara Melvin expuso, no se puede, someter una experticia de inspección técnica con un dictamen de una médico forense y han expuesto todos su opinión en cuanto a lo que le compete a cada quien. Con respecto a que se libre conducción por la Fuerza Pública en lo que respeta al ciudadano Giosue Saturna, Medico Forense, hago del conocimiento de este Tribunal que el mismo se encuentra en estos momentos de comisión y regresa el día lunes. Es todo"

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Profesional de este Tribunal: "En cuanto al ciudadano S.J. en el sentido de que el mismo esta de comisión como lo manifiesta la ciudadana fiscal, así como en referencia a la testigo Arelis regio (sic) Regio, la misma fue debidamente notificada y las resultas constan en el expediente y visto el desacato de la misma será citada conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al careo, si bien es cierto el funcionario N.J. informa a este Tribunal que el observó en el cadáver de la niña presencia de moretones, durante el testimonio del experto y en protocolo de autopsia no se evidencia violencia sexual, por una parte el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizo (sic) inspección técnica y por la otra una medica adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científjcas Penales y Criminalísticas en esa oportunidad realizó autopsia de la muerte de la niña y contactó cual fue la causa de la muerte de la niña. Es todo".

La defensa Pública insiste en la petición por cuanto considera fundamental en cuanto a los delitos que se están manifestando, no es menos cierto que surge duda cuando señala el funcionario que en la parte vaginal y anal había petequias e hizo frotis, y por cuanto la finalidad de los hechos es la búsqueda de la verdad, es por lo que la defensa insiste en la petición: Es todo".

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita que la solicitud de la defensa pública sea tomada como una incidencia y se reserve el lapso de ley. Es todo".

En este estado la Juez Profesional, vista la sugerencia, a los fines tomar decisión en cuanto al careo solicitado por la defensa pública, acordó pronunciarse en próxima audiencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de fecha 15 de Mayo de 2007, la ciudadana Fiscal 109 del Ministerio Público, solicito (sic) formalmente al Tribunal el traslado de los ciudadanos S.G. Médico Forense, así como de la ciudadana REGIO REGIO ARELIS, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la ciudadana YUSMAR CASTILLO defensora pública N° 39, se opuso a dicha petición, argumentando que se perdería la concentración, así como la inmediación en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez Profesional dejó constancia de lo siguiente: Con respecto a la petición realizada en la audiencia anterior por la defensa pública en referencia al careo, este Tribunal no la admite, por cuanto la misma, de acuerdo al orden y valoración de la. prueba que en su oportunidad le corresponderá realizar a este Tribunal, no conlleva aclaratoria, no es pertinente para esclarecer los hechos. En este sentido, por cuanto no compareció órgano de prueba, se procedió a alterar el orden de las mismas, conforme lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron a juicio por su lectura:

  1. - EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700.113-812-07, de fecha 08 de Mayo de 2007, efectuado por Dra. B.B. Psiquiatra Forense Experto Profesional III y el Dr. B.B.B.E.P.E. Especialista III, Jefe Departamento de Ciencias Forenses, que riela a los folios (191 y vto) pieza III.

  2. - PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE - HISTORIA CLÍNICA PSIQUIATRICA y PSICOLÓGICA N° 9700-137-A-000370, de fecha 14 de Mayo de 2007, efectuado por Psiquiatra Forense Dr. N.M. y Psicólogo Forense Dra. M.G.d.R., que riela a los folios (202 al 206) de la pieza III.

  3. - ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha SIETE días del mes de M.d.D.M.S., suscrita por el Licenciado JUAN BAUTISTA BERBESI Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

    En este sentido, cabe destacar que en lo que respecta a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700.113-812-07, de fecha 08 de Mayo de 2007, efectuado por Dra. B.B. Psiquiatra Forense Experto profesional III y Dr. BORIS BOSSI0 BARCELO Experto Profesional Especialista III Jefe Departamento de Ciencias Forenses, que riela a los folios (191 Y vto) pieza III, así como en cuanto al PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE - HISTORIA CLÍNICA PSIQUIATRICA y PSICOLÓGICA, éstos fueron incorporados al presente Juicio Oral y Público, tal y como fuera acordado por el Juzgado Décimo Sexto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal en Audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre de 2006, según criterio sostenido por la sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, Sentencia N° 543, de fecha 11-08-2005, expediente N° 04-0377, en el sentido de que una experticia "siempre que sea solicitada en tiempo útil", puede ser admitida por el Juez en Funciones de Control, a los fines de que sus resultados sean debatidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, aunque los mismos “no se encuentren incorporados en el expediente", para el momento en que se celebre el acto de la Audiencia preliminar"...

    Cabe destacar, que los mismos fueron admitidos conforme lo establece el artículo 358 de la norma adjetiva penal, es decir para su lectura y exhibición en el debate, con indicación de su origen, como complemento esencial de la mecánica probatoria, requerimiento este que fuera cumplido por este Tribunal en Audiencia de Juicio Oral a puerta cerrada, conforme al artículo 33 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, en audiencia de Juicio Oral de fecha 18 de Mayo de 2007, el ciudadano A.D.P.D., solicito (sic) el derecho de palabra, no sin antes de ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 131y 349 del Código Orgánico Procesal Penal quien declaró: "Eran las siete de la mañana, me levante salí hacia hacia (sic) la casa de una tia, luego regrese a la casa como a las doce del mediodía, y ví (sic) que estaba Francis metiéndole un algodón en la boca a la niña, luego la niña se quedó dormida y Francis salió, veo luego que la bebe tenia sangre en la boca, salí a la calle y le pegue varios gritos a Francis, cuando regreso la niña estaba hinchada, de allí tomo a la niña y se la llevo a donde estaba Francis y le digo a. Francis que la niña estaba asfixiada, el señor Elangel tomó a la niña, empezamos a tocar a los cubanos, me corte con un vidrio, el (sic) se monto en una moto, sale la señora Arelis y vio cuando se cayeron de la moto, luego recibo una llamada de A.d.H. y me dicen que la niña llego sin signos vitales, cuando llego al hospital, me metieron en un cuarto, y me intentaron poner las esposas, tenias unos oficiales adelante mío, siento una patada en la cara, me montaron en la patrulla llego el comisario y me llevaron a la policía de Baruta a piedra azul. Me pusieron un pantalón todo lleno de sangre y ese pantalón mío no es, porque era talla 36 y esa no es mi talla, me comenzaron a golpear, en la noche como a las nueve o diez de la noche cuando me trasladaron a PTJ no les puedo decir mas nada porque quede inconsciente. Luego me piden que declare, me golpearon. Soy inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es todo".

    Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal 109º del Ministerio Público: 1.- Al principio cuando relata su exposición dice que salio (sic) a que hora? a las siete eso fue un día sábado, cuatro de marzo. 2.-Que personas estaban en la casa cuando usted regresó? Contesto: Estaba la señora Margarita la inquilina y Francis. 3.- La niña amaneció apretada. 4.- 4.- (sic) Cuado (sic) regreso estaba la señora Margarita sacándole sangre de la boca a la niña con un algodón. 5.- Quien le manifestó que la niña se cayó de la moto con el señor? Lo vi yo y la señora Arelis. 6.-Yo vivo como a treinta o treinta y cinco escalones de la casa de Elangel. 7.- Habíamos tenido problemas de pareja, pero nunca con la niña. Nadie me vio maltratándola. 8.- Soy una persona religiosas, tenia un fundamento. 9.- Consultaba personas ahí? Contestó: si.10.- Con respeto (sic) a lo que dicen del aviso mujeres sin menstruación, yo soy sacerdote, una persona que vaya con una herida, no puede consultarse. 11.- Palo mayumbe significa un nombre árabe. 12.- Cuanto tiempo tiene conviviendo con Francis? Contestó: dos meses. 13.- La salud de la niña era mala, sufría de enfermedades respiratorias. 14.- La trasladamos al hospital y le daban de alta. La última vez la lleve yo, y la dejaron hospitalizada como dos o tres noches. 15.- La señora Arelis vivía al frente de la casa en un rancho de madera. 16.- La señora Arelis era consumidora de droga, tenia cuatro perros con sarna y yo le reclamaba a Francis porque esos perros le causaron problemas en la piel a la bebe. 17.- Fui de baja el 27 de agosto de 2005, Salí como cabo primero y quede activo (sic) en la reserva, era Batallón Victoria. 18.- Cuando Francis trabajaba, con la niña se quedaba Arelis. 19.- Varias veces me lleve a la niña para la casa de mi tía. 20.-Como era el trato de la madre hacia la niña? Contestó: la cuidaba.

    Seguidamente es interrogado por el ciudadano Defensor Privado:1.- Contestó: En el batallón victoria daba entrenamiento de personas mayores sin entrenar. 2.- Para el momento estaba el comandante Ferro, mi jefe inmediato, teniente Salceda. 3.- El sábado cuatro de marzo me levante a las seis de la mañana, a las siete de la mañana me dirijo al local de mi hermano, el local es un restaurant, se llama el local Geraldine, me quede (sic) ahí un buen rato, de ahí baje hacia una tía mía como a las nueve de ahí me quede (sic) como hasta las once de la mañana y me dirigí hacia la casa, vi (sic) a la señora margarita (sic) le estaba metiendo un algodón en la boca. Yo vi eso y no dije nada porque estaba Francis ahí. Me dirigí a la habitación como a las dos de la tarde me llama la señora margarita (sic) y me dice que la niña estaba llorando, levanto a la niña y veo, que tiene sangre en la boca, llamo a Francis y entro al cuarto y veo que la niña estaba hinchada, agarro a la niña y la llevo donde esta Elangel, el (sic) me la quita de las manos, y comenzamos a tocar la puerta de los cubanos. No estaban, y observe igual que con Arelis, que cayo la moto del lado izquierdo al piso, estaba Arelis, Marbelis y Erika. 4. El señor Elangel fue el que me informa que la niña había fallecido. Me dicen que la niña había llegado sin signos vitales. Me llegan dos funcionarios de la policía de Baruta, me agarra el Dr. S.B. y me lleva a una habitación y me dicen que la niña estaba estrangulada y violada. 5. Nunca puse resistencia, porque eran tres funcionarios. Desde que fui capturado empecé a recibir golpes.

    Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez Profesional:

  4. - Contestó: El local comercial es de desayuno y almuerzo. 2.-Contestó: Mi tia vive como unos mil metros mas o menos, se llama Las Minitas parte alta. 3.- Yo llegue a las 11 de la mañana a la casa de Francis y Francis le estaba sosteniéndole los pies a la niña mientras la señora Margarita le sacaba sangre de la boca a la niña con un algodón, no le pregunte nada en ese momento. 4.- Me fui al cuarto, me quede dormido y a las dos de la tarde me doy cuenta que la niña estaba llorando. 4.- La niña estaba dormida al lado mío. 5.- Me despierto y veo a la niña, salgo a llamar a Francis, y como la mama de la niña no aparecía, salí con la niña y le pedí ayuda a la Señora Margarita y me dice que se la lleve a su mama, y me voy para donde Elangel. 6.- Cuanto estaba sirviendo en las Fuerzas Armadas pertenecía a unidad de artillería y no de enfermería. 7.- En el callejón cuando yo salgo con la niña había como nueve personas. 8.- Cuando llego al inmueble con la niña le digo a Francis la niña estaba asfixiada. 9.- YO (sic) ví cuando el señor. Elangel cae junto con la persona que llevaba la .moto. 10.- Francis venia, detrás de mi, pero no se si observo (sic) cuando la moto se cayo. 11.- Via telefónica me entero que la niña había fallecido, porque me llama el señor Elangel por mi celular. Es todo"

    Seguidamente la Juez Profesional, visto que no existen órganos de prueba presentes en sala contigua, deja constancia de lo siguiente: "Los ciudadanos A.R.R. en calidad de testigo, y el Medico S.G., fueron debidamente notificados en anterior oportunidad' y que en audiencia anterior de este debate oral y publico se le solicito (sic) a este tribunal que los mismos fueran trasladados bajo el amparo de la norma adjetiva prevista en el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se libraron los correspondientes: oficio a los organismos policiales y se solicito colaboración a la vindicta pública a los fines de lograr la ubicación de estos ciudadanos, al respeto (sic) cursa a las actas procesales signadas con el N°. 19-J-378-06, información relacionada con la ciudadana A.R.R., en el entendido de se hicieron gestiones para su localización por la fuerza pública, los cuales dejaron constancia que la misma, no reside en el lugar, no aportando mas datos.

    En referencia al experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público tenia conocimiento de que dicho ciudadano estaba disfrutando de sus vacaciones y se debió tomar las medidas pertinentes a los fines se trasladara a otro experto para que pudiera referirse en relación al Informe de levantamiento del cadáver promovido en su oportunidad, visto esto, este tribunal de conformidad con el artículo 357 parte infine ACUERDO (sic) continuar el presente juicio prescindiendo de esas pruebas. Igualmente solicito al Ministerio Público se pronuncie en referencia a los testimonios del agente RAVELO ORLANDO, F.P.M.R., quien prescindió de los mismos, mas sin embargo ratificó la vindicta pública que con respecto a los ciudadanos REGIO REGIO ARELIS y EL Médico Forense S.G., no prescindía de los mismos por cuanto consideraba que por la gravedad del caso sus deposiciones eran indispensables.

    Posteriormente la ciudadana F.B.M.A., solicito el derecho de palabra, le fue concedido no sin antes de haber sido impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículos 125, 131 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien plenamente identificada en la presente Acta, declaró lo siguiente: "El día que pasaron los hechos, Marbelis mi amiga estaba abajo, me había invitado para hacer una comida, en la casa no había gas, yo había cambiado a la niña y la había dejado en la casa, le dije a Angel que iba a subir donde Marbelis y subí, eran las dos y seis de la tarde, cuando yo subí, porque en el momento que subí, vi la hora en el reloj, fui donde Marbelis, nos pusimos a hacer la sopa, al rato llego Angel con la niña y la traía como muerta estabamos sentados cuando llego y me la trae donde yo estoy, le digo que paso y dijo que estaba como sintiéndose mal y me quede paralizada y Marbelis vino la agarro y con el esposo salimos corriendo, bajamos vamos corriendo nos montamos en un taxi, y como el taxi no podía dar la vuelta se monto con otro en una moto del sector, le dije a Marbelis que me acompañara cuando subimos nos cambiamos y bajamos, yo le dije a Angel que nos acompañara y en ese momento llamo (sic) el esposo de Marbelis y dijo que nos fuéramos rápido al hospital de niños. Cuando llegamos al hospital, consigo a mi amigo Elangel y le pregunto que pasaba y me dijo que Scarlet estaba sin signos vitales. El venia entrando también y lo detuvieron los policías, le pregunte al Dr. que era lo que estaba pasando, el doctor me dijo que la niña presuntamente por violación sin signos vitales, me dijo que me calmara. Me sacaron para afuera fuimos detenido para ir a declarar, después me llevaron a la casa, al día siguiente fui donde la fiscal. Vinimos aquí a palacio fui detenida me llevaron a Polibaruta. En Polibaruta, me hicieron preguntas, dije que no estaba cuando la niña. murió, recibí muchos maltratos físicos, también estaba embarazada, en Polibaruta no me dejaron hablar con mi tía la que fue, en esos días me sentía mal tenia principio de aborto y tenia maltrato. Es todo".

    Siendo esto así este Tribunal mixto, consideró que los hechos acaecidos en fecha 04 de Marzo de 2006, se encuentran determinados cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta, I reciben una llamada por el control de transmisiones donde les es indicado del deber de trasladarse al Hospital de Niños San J.d.D., por cuanto había ingresado una lactante de seis meses de nacida sin signos vitales. A tales efectos, los funcionarios M.O.G.S., E.E.M.L., FRANIA YOLEIDASUAREZ CEBAllOS, R.S.R., R.A.G.M., R.A.G.M. y H.B.S., se trasladan a la sede del hospital, donde les atiende el Director del mismo ciudadano S.B., quien le informa a la comisión que efectivamente reposaba el cuerpo de una niña sin signos vitales, por un ataque de asfixia a lazo.

    Es el caso, que la madre de la lactante de seis meses, ciudadana F.B.M.A., quien reside en el Municipio Baruta del Estado Miranda, calle real, sector Las Minitas, Callejón S/N, convivía con el ciudadano A.D.P.D., desde hace tres meses antes aproximadamente, a quien el día de los hechos, le había dejado su hija(..omissis…), dormida.

    Una vez que la ciudadana F.M.A. deja dormida a la niña bajo la supervisión del ciudadano A.D.P.D., y se dirige hacia la casa de su amiga y vecina ciudadana M.D.C.R.P., quien la había invitado momentos antes a comer una sopa con el propósito de llevarle también a la niña. Estando la ciudadana F.M. en casa de su vecina, se presenta el ciudadano A.D.P.A. (sic),con la niña en sus brazos y en presencia del ciudadano ELANGEL LIENDO GONZALEZ, y la ciudadana M.R.P. le entrega a la madre su hija y es cuando observan que ésta no respondía, al llamado de su madre y de los presentes M.R. y Elangel Liendo, por cuanto ya se encontraba sin signos vitales, toma a la niña el ciudadano ELANGEL LIENDO GONZALEZ, la traslada hasta el hospital San J.d.D., donde es atendida inmediatamente por los Galenos ciudadanas E.C.S. Y KARLENY I.B.M., quienes le suministraron reanimación cardio pulmonar a la niña no consiguiendo respuesta, procediendo en consecuencia a notificar a los cuerpos policiales respectivos, por cuanto la lactante presentaba rasgos de presunta violencia sexual, seguidamente se apersonaron funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, procediendo a aprehender al ciudadano PARADA DELGADO A.D., quien se encontraba en el lugar.

    Una vez señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y de derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a las defensas con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento a la normativa penal actual y pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral que se celebró:

    Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados F.B.M.A. Y A.D.P.D., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de que en fecha 04 de marzo de 2006, fue trasladada sin signos vitales, procedente del sector las Minitas, del Municipio Baruta del Estado Miranda, la infante (…omissis…), al Hospital Pediátrico San J.d.D..

    Ahora bien, los delitos por los cuales está siendo acusado el ciudadano A.D.P.D. son los siguientes: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en relación con el artículo 87 de la ley sustantiva en virtud de la concurrencia de delitos, todos en perjuicio de la infante de seis meses de edad (…omissis…)previstos y penados en las normas en comento, que establecen:

    Artículo 405 del Código Penal. Homicidio Agravado. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección qel Niño y del Adolescente. AGRAVANTE. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    Artículo 374 del Código Penal. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  5. - Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  6. - O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  7. - O que hallándose detenida o detenido, condenada condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  8. - O que no estuviere en capacidad de resistir, por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. .

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los los supuestos expresados, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de la ley, ni la aplicación de medidas alternativas cumplimiento de la pena.

    Artículo 375 encabezamiento del Código Penal. Cuando; alguno de los hechos previsto en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4. Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

    Artículo 87 del Código Penal. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro y otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación él, colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa".

    Con respecto a la ciudadana F.B.M.A., por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la infante de seis meses de edad (…omissis…) Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

    En tal sentido, este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:

    La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero también, debe estar dirigida a comprobar la realidad de la misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine el resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

    Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según a sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la infante de seis meses, (…omissis…), que devienen de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

    La declaración de la Dra. E.M.M.L., Medico con Post grado de Anatomía Patológica, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó a AUTOPSIA la misma dejó constancia que su trabajo se circunscribía a examinar las características del cadáver, establecer la causa de la muerte, señaló que se trataba de una femenina de seis meses de edad, sin signos de violencia externa, con equimosis localizada, surco localizado en región del cuello, escoriado, incompleto y hemorragia extensa en la cara anterolateral izquierda del cuello. Asimismo deja constancia que a nivel de la cabeza habían lesiones equimóticas, se encontró edema cerebral severo. En el área del cuello hemorragia extensa en planos musculares de la región del cuello a predominio de laregión antero-Iateral izquierda del cuello, area (sic) de hemorragia con surco incompleto, fractura del 3, 4, 5 arco costal derecho, petequias a nivel de la pleura es decir la superficie de ambos pulmones, no hay lesiones traumáticas solo congestión en los órganos, se realiza estudio citológico en región ana y vaginal, hablamos que no se encuentro nada llamativo, ausencia de espermatozoides, conclusiones asfixia mecánica' con estrangulamiento a lazo, que produce cianosis Cerviño facial y subungueal acentuada. Equimosis en región frontal derecho e izquierdo. Equimosis en pómulo izquierdo, mejilla izquierda. Surco incompleto escoriado en cara anterolateral izquierda del cuello. Equimosis y hemorragia en planos musculares. Mucosa de vías aéreas superiores hiperemica. Traumatismo toráxico cerrado, fractura del 3, 4, 5 arco costal derecho. Hemorragia intraparenquimatosa pulmonar. Edema y congestión pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. Edema' cerebral severo.

    En cuanto a la causa de la muerte - Asfixia mecánica por estrangulamiento, señaló que en la víctima se pueden encontrar surcos incompletos, en este caso banda ancha en el cuello, características de las asfixias, como edemas, petequias. Aclaró que es a lazo por cuanto el acto de asfixiar se ocasiona con una tabla, con una sabana, por un objeto plano o haberlo puesto contra una superficie. Señaló igualmente la médico que la niña presentaba traumatismo toráxico que no se determinaba a simple vista, pero si al haber examinado a la niña internamente, en cuanto a ello, estableció que en un cadáver de seis meses los arcos costales son sumamente delgados, por presión pudiera haber traumatismo en estos casos, cualquier presión pudiera hacer se fracturara, concluyó con su declaración manifestando que la causa de muerte se produce por la asfixia y no el traumatismo.

    Esta declaración, nos merece fe y nos permite determinar con certeza las características del cadáver que presentó la occisa y la causa de la muerte, debido a la experiencia de la experto Médico Anatomopatólogo, con amplio conocimiento en la materia, que además coincide con la inspección externa al cadáver de la víctima (…omissis…), efectuada el 04 de Marzo de 2006, en el Hospital San J.d.D., por las ciudadanas KARLENY I.V.M. y E.C.S., médicos de Servicio del Hospital San J.d.D., donde dejan plasmado que la lactante de seis meses había ingresado al hospital sin signos vitales. Las equimosis eran evidentes al examen físico general de la lactante, se observaron petequias como la manifestación de micra hemorragias, coloración azulada de tipo occipital, así como Habían hematomas a nivel occipital porque la coloración azulada estaba cerca de la nuca. Señalaron que las petequias pueden aparecer, por algún objeto que le impidió la circulación en la cara y cuello y que estas se producen cuando hay ruptura de vasos, bien sea por infarto o presión, las mismas estaban en la cara de la niña, les dieron reanimación cardiopulmonar a la niña, y también respiración artificial, reanimación básica y no consiguieron la respuesta a la reanimación.

    Lo anterior coincide con la inspección realizada en el Hospital San J.d.D.d.B. de la occisa(…omissis…), por el funcionario J.J.N.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala que se realizó inspección a la lactante de piel: de color blanca, cabello de color castaño, ojos de color pardos, de sesenta centímetros de estatura y contextura regular, para de una vez, como funcionario de ese cuerpo de investigación, determinar las lesiones que presentaba la niña. Al ser inspeccionada en su parte externa dejó constancia que la misma presentó lo siguiente: Equimosis en la región Occipital; Equimosis en la región Orbital izquierda, Surco Equimotico en la región del Cuello; Equimosis en el Región Genital y Anal. Realizó inspección a la vivienda y observó en ella que la casa tenia puerta de color negro, con cerradura en regular en buen estado de conservación, se encontraba con poca luz en área de sala, a mano derecha puerta de madera con cerradura a base de llave abierta para el momento de inspección, ingresan a habitación, una cama, una cesta de tipo tejida, cama con sabana con signos de desorden, se fijo fotográficamente, así mismo se observó una franela de color blanco una sustancia color pardo rojiza, una bermuda de color beige donde presentaba sustancia de color pardo rojiza a la altura de cremallera, a pocos metros de la cama y adyacente a la cesta una pañal desechable con eses fecales y un envase de material sintético de color morado y este decía en escrituras dulces sueños y uno de color marrón.

    Continuando con la inspección por el resto de la vivienda, deja constancia que la habitación del medio se encontraba cerrada para el momento no se tuvo acceso a la misma, se tuvo acceso a Ja parte posterior donde yacía el baño ya pesar que había falta de iluminación; se vio altar, del mismo modo, había una papel en la puerta de afuera que decía, se hacen consultas en mujeres sin menstruación y veinticinco mil bolívares.

    Con el dicho del funcionario M.O.G.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participo en las Inspecciones Técnicas realizadas al sitio del suceso y al cadáver de la niña en el Hospital San J.d.D., deja plasmado que les llamaron de transmisiones, se dirigen a la vivienda, en ella observan en la puerta de la casa un letrero que decía que se hacían "consultas a mujeres sin la regla, palo mayumbe", señala que se colecto un pañal con heces, un bermudas que tenia sustancia pardo rojiza a nivel de la bragueta, se colecto (sic) apéndices pilosos en las sabanas, un envase que sirve para la pañalitis con dibujo animado, un pañal, se tomaron fotos en general, asimismo el Funcionario aclaró que su inspección la realizó en el sitio donde la niña resulto agredida, por cuanto le es informado por los funcionarios de la Policía de Baruta que ahí habían sucedido los hechos. Así como que intentaron inspeccionar hacia otra puerta, y no abrió. Deja constancia que en el hospital inspecciona a la niña, observándole equimosis fuerte a nivel del cuello y sangre en orificio de la nariz.

    Dicha declaración coincide con la deposición rendida por el. ciudadano R.A.G.M., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, Funcionario que recibe declaración vía radio, y declara que al trasladarse al hospital en compañía del Sub Inspector H.B., Agente F.S. y R.G., deja constancia a través de su testimonio que el Director del Hospital les había permitido el acceso al sitio-donde yacía el cuerpo de la niña, este funcionario observó a una niña delgada, de tez blanca que presentaba hematomas a la altura ,del cuello. Del mismo modo, se traslado a conversar con el ciudadano A.D.P., quien se encontraba en el hospital y se identificó como padre de la niña, dejando constancia que el mismo se encontraba vestido, de camisa negra, pantalón camuflado, y botas, manifestando este que no iba a dar declaración por cuanto era funcionario militar.

    Así como también valoramos los testimonios de los ciudadanos R.A.G.M., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien se encontraba para el momento de los hechos en compañía de los Funcionarios R.G., H.B. y F.S., deja constancia que reciben una llamada en fecha 04 de Marzo de 2006, para que se trasladan al Hospital San J.d.D., por cuanto había ingresado una niña con signos de estrangulamiento, señala, que sostuvieron conversación con el director del Hospital, quien les informa que la niña había fallecido. Dejando constancia el Funcionario de la vestimenta que portaba el ciudadano A.D.P., señaló camisa negra, pantalón camuflado.

    Tenemos la declaración del Funcionario H.B.S., Adscrito a la Policía Municipal de Baruta, quien practica revisión corporal al ciudadano A.D.P., deja constancia que reciben una llamada en fecha 04 de Marzo de 2006, para que (sic) se trasladan al Hospital San J.d.D., por cuanto había ingresado una niña con signos de estrangulamiento, señala que que llegar al hospital se entrevista con la persona que traslada a la niña, quien se identifica como vecino de los padres, quien les informo, (sic) que estando en su casa con la madre de la niña llegó el ciudadano A.D.P., con la niña en brazos sin respiración, y al ver que los, padres no hacían nada les comunicó a la comisión que habia tomando la determinación de llevar a la niña al hospital. El Funcionario H.B.S., observa que la niña estaba en una camilla y el medicó manifiesta que estaba sin signos vitales se le acerco y la niña estaba sin signos vitales. Del mismo modo, se traslado a conversar con el ciudadano Á.D.P., quien se encontraba en el hospital y se identificó como padre de la niña, dejando constancia que el mismo se encontraba vestido, de camisa negra, pantalón camuflado, y botas, quien evitaba las preguntas y manifestando ser funcionario militar, le es solicitado identificación, no se identifica, y les manifiesta su nombre, y fue revisado y entre su documentación portaba porta credencial con escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y dos carnet, del IPFA (sic) de baja Militar como Distinguido. Que posteriormente se trasladan a la residencia y colectan evidencias, colectan franelita con sangre y manchas de sangre en el pañal.

    La funcionario F.Y.S.C., adscrita a la Policia Municipal de Baruta, cuya función en el procedimiento fue el de funcionario aprehensor, condujo al ciudadano Á.D.P., quien estaba vestido de militar con pantalón camuflado y tenia botas.

    Las declaraciones de los funcionarios R.G., R.G., H.B. Y F.S., son contestes entre sí y por ende podemos extraer de sus declaraciones, el hecho cierto de la muerte de la lactante de seis meses (…omissis…), el Funcionario R.G., observó a una niña delgada, de tez blanca que presentaba hematomas a la altura del cuello, y todos son contestes en afirmar que sostuvieron información por parte del Director del Hospital y de Galenos de Guardia que la niña había ingresado al Hospital sin signos vitales, con evidencias de estrangulamiento y desgarre anal. Asimismo señalan que el ciudadano A.D.P.D. al momento en el cual se le practica: revisión corporal, tal y como lo señalan los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración, opto por tomar actitud de no colaborar con la comisión, cuando le es interrogado en relación a los hechos, negándose a identificarse, manifestando que era funcionario militar, por lo que al ser revisado, el mismo portaba baja Militar como distinguido, porta credencial con Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano A.D.P.D., valiéndose de sus identificaciones y vestidura Militar, tomó actitud evasiva hacia la comisión policial, no aportando información en relación a los hechos y negándose a identificarse.

    Por otra parte los Funcionarios E.E.M. y R.S.R. adscritos a la Policia Municipal de Baruta, fijaron fotográficamente el lugar (residencia de la ciudadana F.B.M.A.). El funcionario E.E.M., da fé, que tomo acta de entrevista a la ciudadana F.B.M.A., quien se identificó como madre de la niña, asi mismo dejó constancia que no estaba en su casa y que un conocido de la, se había llevado a la niña al hospital sin signos vitales. El funcionario R.S.R., presta colaboración a la comisión de investigaciones, suscribe el acta policial como funcionarios actuante, se entrevista con el galeno de guardia quien le informa que la niña habia (sic) sido trasladada al hospital sin signos vitales, presuntamente por desgarramiento y asfixia. Deja constancia este funcionario que cuando llega al hospital, ya había una unidad, que estaba comandada por el Inspector Buitrago y el Director de Operaciones para aquel entonces.

    Asimismo, habían dos funcionarios de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Le fue ordenado se trasladar a la residencia, observando en la misma altar y letrero que decía "consultas a mujeres sin menstruación".

    Con todas estas declaraciones se concluye la actuación desplegada por cada uno de los Funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Baruta, unos fijaron fotográficamente el sitio donde se produjo la muerte de la niña(..omisissis…), en la residencia ubicada en la parte baja del Barrio Las Minitas, Escalera N° 3, casa sin Número Municipio baruta, (sic) Estado Miranda, de las cuales se logra visualizar y los mismos dejan constancia a través de su testimonio de bienes y enseres, sábanas, revistas, santos, altares, franela de niño con sustancia pardo rojiza, bermuda de caballero con sustancia pardo rojiza a la altura de cremallera, pañales, cartel ubicado a la entrada de habitación donde se puede leer, SE HACEN CONSULTAS Y RITUALES MUJERES VENIR SIN LA MENSTRUACIÓN. BS. 25.000. Otros funcionarios, establecieron contacto con los galenos de guardia y Director del Hospital, siendo que a través de estos es corroborada la información de la muerte de la lactante de tan solo seis meses, les es informado que la niña había fallecido a consecuencia de asfixia por estrangulamiento y que en el cuerpo de la misma habían sido encontradas evidencias de presunto desgarre anal, obteniéndose a juicio de quienes aquí decidimos, con las fotografías tomadas, precisión en cuanto a la localizaron de las lesiones sufridas por la niña. Asimismo establecen comunicación con madre de la niña quien les relata brevemente la situación y posteriormente logran identificar a la persona que se decía padre de la niña, ciudadano A.D.P.D., una vez el mismo es sometido a revisión personal por cuanto evadía la comisión.

    Asi como también valoramos el dicho del médico internista e intensivista Z.J.B.Y., Director del Hospital san (sic) J.d.D., quien refirió observó el cuerpo de una niña sin signos vitales, por un ataque de asfixia a lazo, quien solicita la presencia policial, e interroga a la persona que llevó a la niña al hospital en relación a su padre y como autoridad del hospital le correspondía certificar que el paciente se encontraba sin signos vitales.

    El dicho de las Médicos E.C.S. e I.V., no fueron desvirtuado por otro medio probatorio cuyo resultado nos haya hecho dudar de la veracidad, por el contrario fueron contestes las dos primeras profesionales sobre la ubicación de las heridas y la condición en la que se encontraba la lactante al momento de ingresar al Hospital, sin signos vitales, pruebas estas que adminiculada'? con la declaración de la ciudadana E.M., Médico Anatomopatólogo, a quien le correspondió determinar la causa de la muerte, y certificar las lesiones tanto internas como externas presentaba la paciente, del mismo modo, con el Acta de Defunción suscrita por el jefe Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, donde consta el fallecimiento de la infante (…omissis…), el 04 de Marzo de 2006, a causa de ASFIXIA MECANICA, ESTRANGULAMIENTO, incorporada por su lectura dentro del acervo probatorio producido en este Juicio oral y Público, todo ello permitió a quienes aquí decidimos obtener la convicción de la materialidad del hecho punible, como lo es, que ciertamente en fecha 04 de marzo de 2006, se le causo la muerte a la infante (…omissis…), al ocasionarle heridas tales como surco localizado en región del cuello, escoriado, incompleto y hemorragia extensa en la cara anterolateral izquierda del cuello. A nivel de la cabeza lesiones equimóticas, encontrándose edema cerebral severo, muerte por asfixia mecánica con estrangulamiento a lazo, que produce cianosis Cerviño facial y subungueal acentuada que interesaron sus órganos vitales.

    Por otra parte, contestes con estos Médicos en lo referente a las heridas del cadáver y a su posterior identificación, se valora la declaración de los ciudadanos los funcionarios M.G. y J.N., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes e refirieron en base a informes que suscriben, con relación a las Inspecciones Técnicas 242 y 243, donde dejan constancia de la forma en la cual se encontraba el lugar del suceso y son contestes y coincidentes con la heridas que le apreciaron al cadáver de la hoy víctima, así como el estado en el que se encontraba la vivienda.

    Adminiculado a lo anterior, teniendo ya establecidas las heridas y causa de la muerte de la víctima de seis meses (…omissis…), del lugar donde esta residía, de las características del mismos, indicadores estos que se extraen de los medios de pruebas antes señalados y su resultado que resulta a la luz de la experiencia común, y los conocimientos científicos, v.e.a. a las circunstancias que explicaron los expertos.

    Entonces tenemos que el ciudadano ELANGEL LIENDO GONZALEZ, refirió bajo fe de juramento que el día del hecho se encontraba en su casa con su esposa, e invitan a la ciudadana F.B.M.A. para que se tomara una sopa que iba a hacer su esposa la ciudadana Marbelis, señala el testigo que subió Francis y al rato subió el ciudadano Á.D.P.D. con la niña, se la entrega a F.B.M.A. y el testigo se da cuenta que la niña no reaccionaba y decide llevarla al hospital. Observa que la niña estaba asfixiada y que tenía el cuello morado. Deja constancia igualmente el testigo que había visto a la niña momentos antes, que la cargó, que jugó con ella, se rió, y estableció como horas aproximadas de ese momento las once de la mañana, señala que al decidir trasladar a la niña, se montó en un taxi con la ciudadana Francis. y que luego como el vehículo taxi no podía dar la vuelta, se bajan y le, pedí el favor a un motorizado para trasladar a la niña. Y a pregunta formulada por la Defensa Privada, "En el trayecto con la moto no sucedió ningún percance? Contestó: No. Afirma que el trato de la madre con la niña era bien, porque la atendía. Y a pregunta realizada por el Defensor Privado: Como era el trato del señor A.P.D. para con la niña? Contestó: El trato de el no era ni bien ni mal,yo nunca vi que le pegara o maltratara a la niña. A la pregunta realizada por la Ciudadana Juez Profesional: Observo violencia intrafamiliar? Contestó: No, porque muy poco me la pasaba ahí.

    Ahora bien, el tribunal tomó declaración a la ciudadana MARBELYS DEL C.R.P., cuando expone que había invitado a la ciudadana F.B.M.A. a prepara una sopa, mientras la realizaban le preguntaban por la niña y la ciudadana F.B.M.A. la respondió que “estaba dormida con Angel”. Deja constancia que luego llega el ciudadano A.D.P.D., con la niña en brazos y se la pone en las piernas a la madre, la ciudadana Marbelis le pregunta al ciudadano Angel que le pasaba a la niña y éste le contestó que estaba molesta, la madre se da cuenta que la niña no reaccionaba y la ciudadana Marbelis toma a la niña y la levanta, la testigo deja constancia de "observó y veo que le tronó el cuellito", ésta llama al ciudadano ELANGEL LIENDO, su concubino, quien decide llevarla al hospital. Según el dicho de esta ciudadana, la misma tenia conocimiento que en la residencia del ciudadano A.D.P.D. Y F.B.M.A. habían objetos de santería pertenecientes a Angel, por cuanto el mismo trabajaba con esos objetos. Posterior a que el ciudadano Elangel Liendo decide llevar a la niña al hospital, deja constancia la testigo que el ciudadano A.D.P.D., se vistió de militar y traía unas botas. Por otra parte, expone que nunca llegó a escuchar que la ciudadana F.B.M.A. haya golpeado a la niña, a pregunta que le fue formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, .."Observo algún descuido con relación a la niña por parte de la señora Francis? Era muy atenta con su niña. Todo era para su niña. ... Después que dejo de trabajar la china, es decir Francis, no salía de su casa"... A pregunta realizada por la ciudadana Defensora Pública, .."Considera que la niña era maltratada? Contestó: No, solo (sic) que era una niña tan enfermiza. A esa niña nunca la vi maltratada... Era muy atenta con la bebe, porque la bebe no le faltaba nada, medicación, ropita, en su forma de querer a su hija.”

    De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELANGEL LIENDO GONZALEZY M.D.C.R.P., quienes son residentes del Barrio las Minitas, parte baja, Municipio Baruta del Estado Miranda, vecinos del ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., de los mismos se desprende que la niña se encontraba durmiendo con el ciudadano A.D.P.D., que posteriormente este la traslado hasta donde se encontraba su madre, en la residencia de los ciudadanos Elangel Liendo y M.R., la lactante no reaccionaba, observaron que el cuello de la niña tenía una coloración morada que la camisa del ciudadano A.D.p. tenia una mancha de sangre, que este ingresó a la residencia del ciudadano Elangel Liendo, sin mediar palabras le entregó a la niña a la madre sin signos vitales.

    En tal sentido tenemos que la ciudadana M.R.G.O., al momento de rendir declaración en el Juicio oral, señala ser inquilina del ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., que el día de los hechos había tenido a la niña en sus brazos, que se la había entregado a la mama para que la alimentara, posteriormente escuchó que la niña lloraba desesperada, pero que el cuarto estaba cerrado y no podía entrar al mismo, luego escucha de la voz de Á.D.P. que la niña iba muerta. Por otra parte a pregunta realizada por el Ministerio Público. .."Observo signos de violencia en el cuerpo de la niña? Contestó: No nada. ...Yo nunca vi a Francis maltratando a esa niña, claro, yo no paraba ahí, pero nunca la vi".. y a pregunta realizada por el ciudadano defensor Privado, contestó: Nunca vi a ellos maltratar a la niña.

    Con la declaración rendida por la ciudadana N.M.A.T., en su condición de tía de la ciudadana F.B.M.A., quien manifestó a pregunta formulada... por la ciudadana Defensora Pública que en ningún momento vió (sic) que maltrataban a la niña, que nunca los vió (sic) a ninguno maltratando a los niños. No observó cuando trasladaban a la niña en la moto, mas sin embargo manifestó a pregunta formulada por el ciudadano Defensor Privado que la moto nunca se cayo, observó posteriormente la moto y la misma "estaba intacta".

    En este sentido, el ciudadano A.D.P.D., solicito (sic) el derecho de palabra, le fue concedido no sin antes de haber sido impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículos 125, 131 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien plenamente identificado en la presente Acta, declaró lo siguiente: "Eran las siete de la mañana, me levante salí hacia hacia (sic)la casa de una tia, (sic) luego regrese (sic) a la casa como a las doce del mediodía, y vi que estaba Francis metiéndole un algodón en la boca a la niña, luego la niña se quedó dormida y Francis salió, veo luego que la bebe tenia sangre en la boca, salí a la calle y le pegue varios gritos a Francis, cuando regreso la niña estaba hinchada, de allí tomo (sic) a la niña y se la llevo (sic) a donde estaba Francis y le digo a Francis que la niña estaba asfixiada, el señor Elangel tomó a la niña, empezamos a tocar a los cubanos, me corte con un vidrio, el se monto en una moto, sale la señora Arelis y vio cuando se cayeron de la moto, luego recibo una llamada de A.d.H. y me dicen que la niña llego sin signos vitales, cuando llego al hospital, me metieron en un cuarto, y me intentaron poner las esposas, tenias unos oficiales adelante mío, siento una patada en la cara, me montaron en la patrulla llego el comisario y me llevaron a la policía de Baruta a piedra azul. Me pusieron un pantalón todo lleno de sangre y ese pantalón mío no es, porque era talla 36 y esa no es mi talla, me comenzaron a golpear, en la noche como a las nueve o diez de la noche cuando me trasladaron a PTJ no les puedo decir mas nada porque quede inconsciente. Luego me piden que declare, me golpearon. Soy inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es todo".

    Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal 109º del Ministerio Público: 1.- Al principio cuando relata su exposición dice que salio (sic) a que hora? a las siete eso fue un día sábado, cuatro de marzo. 2.- Que personas estaban en la casa cuando usted regresó? Contesto: (sic) Estaba la señora Margarita la inquilina y Francis. 3.:- La niña amaneció apretada. 4.- 4.- Cuado regreso (sic) estaba la señora Margarita sacándole sangre de la boca a la niña con un algodón. 5.- Quien le manifestó que la niña se cayó de la moto con el señor? Lo vi yo y la señora Arelis. 6.- Yo vivo como a treinta o treinta y cinco escalones de la casa de Elangel. 7.- Habíamos tenido problemas de pareja, pero nunca con la niña. Nadie me vio maltratándola. 8.- Soy una persona religiosas, tenia (sic) un fundamento. 9.- Consultaba personas ahí? Contestó: si. 10.- Con respeto a lo que dicen del aviso mujeres sin menstruación, yo soy sacerdote, una persona que vaya con una herida, no puede consultarse. 11.- Palo mayumbe significa un nombre árabe. 12.- Cuanto tiempo tiene conviviendo con Francis? Contestó: dos meses. 13.- La salud de la niña era mala, sufría de enfermedades respiratorias. 14.- La trasladamos al hospital y le daban de alta La última vez la lleve (sic) yo, y la dejaron hospitalizada como dos o tres noches. 15.- La señora Arelis vivía al frente de la casa en un rancho de madera. 16.-.La señora Arelis era consumidora de droga, tenia cuatro perros con sarna y yo le reclamaba a Francis porque esos perros le causaron problemas en la piel a la bebe. 17.- Fui de baja el 27 de agosto de 2005, Salí como cabo primero y quede (sic) activo en la reserva, era Batallón Victoria. 18.- Cuando Francis trabajaba, con la niña se quedaba Arelis. 19.- Varias veces me lleve a la niña para la casa de mi tía. 20.-Como era el trato de la madre hacia la niña? Contestó: la cuidaba. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Defensor Privado: 1.- Contestó: En el batallón victoria (sic) daba entrenamiento de personas mayores sin entrenar. 2.- Para el momento estaba el comandante Ferro, mi jefe inmediato, teniente Salceda. 3.- El sábado cuatro de marzo me levante a las seis de la mañana, a las siete de la mañana me dirijo al local de mi hermano, el local es un restaurant, se llama el local Geraldine, me quede ahí un buen rato, de ahí baje hacia una tía mía como a las nueve de ahí me quede como hasta las once de la mañana me dirigí hacia la casa, vi a la señora margarita (sic) le estaba metiendo un algodón en la boca. Yo vi eso Y no dije nada porque estaba Francis ahí. Me dirigí a la habitación como a las dos de la tarde me llama la señora margarita (sic) y me dice que la niña estaba Ilorando, levanto a la niña y veo que tiene sangre en la boca, llamo a Francis y entro al cuarto y veo que la niña estaba hinchada, agarro a la, niña y la llevo donde esta Elangel, el me la quita de las manos, y comenzamos a tocar la puerta de los cubanos. No estaban, y observe (sic) igual que con Arelis, que cayo (sic) la moto del lado izquierdo al piso, estaba Arelis, Marbelis y Erika. 4.- El señor Elangel fue el que me informa que la niña, había fallecido. Me dicen que la niña había llegado sin signos vitales. Me llegan dos funcionarios de la policía de Baruta, me agarra el Dr. S.B. y me lleva a una habitación y me dicen que la niña estaba estrangulada y violada. 5.- Nunca puse resistencia, porque eran tres. funcionarios. Desde que fui capturado empecé a recibir golpes. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez Profesional: 1.-Contestó: El local comercial es de desayuno y almuerzo. 2.-Contestó: Mi tia (sic) vive como unos mil metros mas (sic) o menos, se llama Las Minitas parte alta. 3.- Yo llegue a las 11 de la mañana a la casa de Francis y Francis le estaba sosteniéndole los pies a la niña mientras la señora Margarita le sacaba sangre de la boca a la niña con ,un algodón, no le pregunte (sic) nada en ese momento. 4.- Me fui al cuarto, me quede (sic) dormido y a las dos de la tarde me doy cuenta que la niña estaba llorando. 4.- La niña estaba dormida al lado mío. 5.- Me despierto y veo la niña, salgo a llamar a Francis, y como la mama de la niña no aparecía, salí con la niña y le pedí ayuda a la señora Margarita y me dice que se la lleve a su mama, y me voy para donde Elangel. 6.- Cuanto estaba sirviendo en las Fuerzas Armadas pertenecía a unidad de artillería y no de enfermería. 7.- En el callejón cuando yo salgo con la niña había como nueve personas. 8.- Cuando llego al inmueble con la niña le digo a Francis la niña estaba asfixiada. 9.- YO ví (sic) cuando el señor Elangel cae junto con la persona que llevaba la moto. 10.- Francis venia detrás de mi, pero no se si observo (sic) cuando la moto se cayo.(sic) 11.- Via telefónica me entero que la niña había fallecido, porque me llama el señor Elangel por mi celular. Es todo".

    De la declaración del ciudadano A.D.P.D., se desprende que la niña estaba llorando al lado de el,(sic) sale a llamar a la madre y cuando regresa la niña estaba hinchada. Es el caso, que ;este Tribunal observa, la causa de la muerte es asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, ciertamente, a lo largo del Juicio, todas las personas que comparecieron a declarar manifestaron que la niña había nacido con un problema respiratorio que en oportunidades conllevó inclusive a que fuese trasladada a un centro asistencial, mas sin embargo, la muerte de la niña no fue un hecho natural, esta fue producida por otra persona, sujeto activo, quien utilizando los medios idóneos, le causo la muerte, ciudadano A.D.P.D., quien estaba a solas con la lactante, y de ello quedo (sic) demostrado, inclusive con su declaración. La ciudadana F.B.M.A., solicito el derecho de palabra, le fue concedido no sin antes de haber sido impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículos 125, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien plenamente identificada en el presente Acta, declaró lo siguiente: "El día que pasaron los hechos, Marbelis mi amiga estaba abajo, me había invitado para hacer una comida, en la casa no había gas, yo había cambiado a la niña y la había dejado en la casa, le dije a Angel que iba a subir donde Marbelys y subí, eran las dos y seis de la tarde, cuando yo subí, porque en el momento que subí, vi la hora en el reloj, fui donde Marbelis, nos pusimos a hacer la sopa, al rato llego (sic) Angel con la niña y la traía como muerta estabamos (sic) sentados cuando llego y me la trae donde yo estoy, le digo que paso y dijo que estaba como sintiéndose mal y me quede (sic) paralizada y Marbelis vino la agarro (sic) y con el esposo salimos corriendo, bajamos vamos corriendo nos montamos en un taxi, y como el taxi no podía dar la vuelta se monto con otro en una moto del sector, Le dije a Marbelis que me acompañara cuando subimos nos cambiamos y bajamos, yo le dije a Angel que nos acompañara y en ese momento llamo (sic) el esposo de Marbelis y dijo que nos fuéramos rápido al hospital' de niños. Cuando llegamos al hospital, consigo a mi amigo Elangel y le pregunto que pasaba y me dijo que (…omissis…) estaba sin signos vitales. El venia entrando también y lo detuvieron los policías, le pregunte al Dr. que era lo que estaba pasando, el doctor me dijo qué la niña presuntamente por violación sin signos vitales, me dijo que me calmara Me sacaron para afuera fuimos detenido para ir a declarar, después (sic) me llevaron a la casa, al día siguiente fui donde la fiscal. Vinimos aquí a palacio fui detenida me llevaron a Polibaruta. En Polibaruta, me hicieron preguntas, dije que no estaba cuando la niña murió, recibí muchos maltratos físicos, también estaba embarazada, en Polibaruta no me dejaron hablar con mi tía la que fue, en esos días me sentía mal tenia principio de aborto y tenia maltrato. Es todo. En este estado se les preguntó a los acusados si deseaban rendir declaración, manifestando ambos a viva que ya lo habían hecho. Es todo".

    De dicha declaración se desprende que había dejado a su hija del seis meses con su concubino A.D.P.D., la misma, no dejó constancia en su declaración de la presencia de otra persona en la residencia para el momento que dejó dormida a su niña con su concubino, señala que cuando se encontraba en casa de su vecina, se presentó el ciudadano Angel con la niña en los brazos y la traía como muerta.

    Se concluye, con estos testimonios la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa que en el juicio oral quedo demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley' Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de" ciudadano A.D.P.D., en fecha 04 de Marzo de 2006, estando la niña en la esfera de su "custodia" durmiendo al lado de el en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano A.D.P.D., le ocasionó la muerte, al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (…omissis…) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana, o cualquier otro medió idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo. En consecuencia, se condena al ciudadano A.D.P.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la lactante (…omissis…) .ASI SE DECLARA.-

    En cuanto al delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem, en contra del ciudadano A.D.P.D.. Tenemos que con las deposiciones rendidas en audiencia de juicio oral y público por la Dra. E.C.S., Medico de Guardia del Hospital San J.d.D.d.B., así como por la Médico Dra. KARLENNY I.V.M. del servicio de ortopedia hospitalario del Hospital San J.d.D., explanaron

    su labor en el momento en que es trasladada la lactante de seis meses al Hospital, las cuales fueron: realizar el examen y evaluación física, inspección, palpación y percusión de todo el cuerpo, señalaron que la paciente presentaba Hiperqueratoxi en el esfínter anal, sin signos de sangrado, las cuales se observaban como fisuras pero. no sangrantes, con bordes cicatrizados.

    Valoramos el dicho de la ciudadana E.M.M.L., Medico con Post grado de Anatomía Patológica, quien realizó autopsia a la lactante (…omissis…), quien explanó que realizó estudio citológico en región anal y vaginal, no encontrando nada llamativo, ausencia de espermatozoides, había cicatrización en la región perianal, la cual determinó que era fisura en reloj antiguo, la cual puede producirse en caso de diarrea, común en los lactantes que puedan sufrir diarreas o estreñimiento, mucosa que ya están dañada, susceptible y fácil que se abra el resto del esfínter estaba intacto. Aclaró que en otros casos se ha visto en traumatismos sexuales, pero no es lo común, Dejó contancia (sic) que no hubo violencia externa genital.

    Considera este Tribunal, que no quedó demostrado la autoría del ciudadano A.D.P.D., en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la Fiscalía 109º del Ministerio, Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem, por cuanto no quedó acreditada la materialidad del mismo.

    En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este atribuido a los ciudadanos A.D.P.D. y F.B.M.A. considera este Tribunal que de los testimonios rendidos por los ciudadanos M.D.C.R.P., ELANGEL LIENDO GONZALEZ, M.R.G.O. y la ciudadana N.M.A.T., no quedo demostrado la autoria o participación del referido hecho punible, estos ciudadanos fueron contestes en manifestar que nunca observaron que los ciudadanos. A.D.P.D. y F.B.M.A. maltrataran o sometieran a torturas a (..omissis…).

    Con el testimonio rendido bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que fue tomado al ciudadano ELANGEL LIENDO GONZALEZ, quien señaló que el trato de la madre con la niña era normal, porque la atendía. En cuanto al trato del ciudadano A.P.D. para con la niña, dejó constancia que no observó que le pegara o maltratara a la niña.

    Según el dicho de la ciudadana REGIO P.M.D.C., la misma a pregunta que le formulara el Ministerio Público señaló que no llegue a escuchar que la ciudadana F.B.M.A. haya golpeado a la niña. Manifestó que la madre era atenta con su niña. Todo era para su niña. A pregunta formulada .."Considera que la niña era maltratada? Contestó:, No, solo que era una niña tan enfermiza. A esa niña nunca la vi maltratada. Era muy atenta con la bebe, porque la bebe no le faltaba nada, medicación, ropita, en su forma de querer a su hija. (sic)

    Así como también, con los testimonio de las ciudadanas M.R.G.O. y N.M.A.T., quienes fueron contestes en afirmar que no observaron signos de violencia en el cuerpo de la niña, nunca vieron a los ciudadanos A.D.P.D. Y F.B.M.A. maltratar a la niña (…omissis…)

    Asimismo se observa que de la experticia psiquiatrita realizada a la ciudadana F.B.M.A. promovida como documental, suscrita por la Dra. B.B., Psiquiatra Forense así como por el Dr. B.B.B.E.P.E. III, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses de Los Teques, y que fuera íntegramente leída en la Audiencia de Juicio, de la misma se desprende que la ciudadana F.B.M.A., posee una personalidad tranquila, de su examen mental, presenta actitud conciente, orientada en tiempo y espacio, lenguaje coherente, memoria conservada, pensamiento de curso y contenido normal, afecto resonante, no se percibió trastornos delirantes, no se evidencia enfermedad mental.

    Asimismo del peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana F.B.M.O., suscrito por el Dr. N.M. y la Dra. M.G.D.R., Psicologo (sic) Fonrese, (sic) Médicos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico (sic) Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se observó en sus conclusiones que de acuerdo a las evaluaciones en ella realizada, que como reacción a la problemática que confronta, se encontró conservada su capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos.

    Las prenombradas experticias nos d.f.d. que la ciudadana F.B.M.A., a pesar de sus antecedentes familiares y personales, al practicársele examen mental, no presento patología que alterare su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza.

    Considera este Tribunal, que no quedó demostrado la autoría de los ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la Fiscalía 109º del Ministerio Público de Area (sic) Metropolitana de Caracas como TRATO CRUEL, por cuanto no quedó acreditado la materialidad del mismo.

    Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide en cuanto a los delitos de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem, atribuido al ciudadano A.D.P.A. Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido a los ciudadanos A.D.P.D. Y F.B.M.A. durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumiera dentro de estos tipos penales, por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al ciudadano A.D.P.A. de los delitos de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la ciudadana F.B.M.A., del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte se exonera al Estado de la condenatoria en costas procésales, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada la naturaleza de la presente sentencia, se decreta la libertad plena, de la ciudadana F.B.M.A., la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por Tribunal 110 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal 110 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y N° 19° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley": emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio, motorizado, residenciado en: Carretera Vieja de Baruta, sector las Minitas, parte alta, vereda N° 3, casa N° 15, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de PRESIDIO, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano A.D.P.D. (ampliamente identificado) de los delitos de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la infante (identidad omitida) TERCERO: En cuanto a la ciudadana F.B.M.A., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, de oficio del hogar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.163, residenciada en: Municipio Baruta, barrio minitas (sic), parte baja, calle Mara, tercera escalera, casa Nº 55, este Tribunal la ABSUELVE, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la infante (identidad omitida), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.D.P.D.. QUINTO: Se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, de la ciudadana F.B.M.A., según lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Exonera a la ciudadana F.B.M., al (sic) pago de las costas procesales, contenidas como pena accesoria a la principal en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo SE EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 Ejusdem, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se EXONERA al acusado A.D.P.D. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 Ejusdem, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo SE EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 266 y 267 Ejusdem, en virtud de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Líbrese Oficio en su oportunidad legal, al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control y a la Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Alzada deja constancia que el nombre de la menor lactante, víctima en la presente causa, fue omitido en la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado a objeto de dictar el pronunciamiento de Ley realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15-01-08 se llevó a efecto en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral prevista y sancionada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) Dr. J.O.S., expuso en forma Oral sus alegatos de defensa, por cuanto previamente fue designado por la Unidad de Defensores Públicos para asistir al ciudadano Á.D.P.D., aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 07-12-08 (Folio 31) de la pieza V de la causa en estudio, todo en virtud de la renuncia que presentara el Defensor Privado Abogado G.A.M.M. la cual cursa a los folios 19 al 22 del expediente.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente causa, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, tiene por objeto la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/06/07, ( Tribunal Mixto ) mediante la cual condena al ciudadano Á.D.P.D. a cumplir la pena de dieciséis (16) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurrente apoya el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta de motivación al entender que la recurrida adolece de la descripción detallada del hecho que da por probado, señalando que no se valoraron los elementos que aporta una duda razonable relativa a que su defendido haya causado la muerte a la menor lactante, argumentando que el A-quo da por probado que su patrocinado causó la muerte de la niña utilizando su antebrazo o sábana a pesar de que en la declaración de la Médico Anatomopatólogo Doctora E.M. expreso que: “En el caso en estudio no se logro (sic) determinar con que objeto se realizo la asfixia. Esto se determina a través de los investigadores que llegan al sitio…” aduciendo el apelante que ante la ausencia de esos dos elementos probatorios resulta incomprensible entender sobre que apoyo probatorio se fundamentó la Juzgadora A-quo para determinar el objeto o medio a través del cual presuntamente su defendido dio muerte a la niña. Igualmente alega que no se tiene conocimiento de donde surge la presunción del Tribunal de Juicio: “…de que el acusado comprimió la cara de la menor ya que la compresión facial no está comprendida dentro de la explicación dada por la experta, Doctora E.M.…”.

Continúa expresando el apelante que la Juzgadora aprecia en la recurrida los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando la misma que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Homicidio Agravado y que al respecto en la sentencia se lee: “Se concluye, con estos testimonios la existencia del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa que en el juicio oral quedo demostrado la comisión del delito de Homicidio Agravado (omissis) por parte del ciudadano Á.D.P.D. en fecha 4 de marzo de 2006, estando la niña en la esfera de su “custodia” durmiendo al lado de él en la cama, donde la dejo su madre bajo su cuidado, el ciudadano Á.D.P.D. le ocasionó la muerte al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (…omissis…) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento al lazo…” Por lo que a decir del recurrente, el Tribunal A-quo dio por probado un hecho pero no se logró determinar con que objeto se realizó la asfixia, que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho por lo que denuncia expresamente la falta de motivación.

El segundo motivo de apelación lo fundamenta el recurrente en al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denuncia la violación del artículo 22 ejusdem por considerar que existe infracción de las reglas del criterio racional en la valoración y admisión de las pruebas. Finalmente solicita se admita el presente recurso, se acojan los conceptos plasmados en el mismo, se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, examinadas como han sido todas y cada uno de los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en modo alguno es censurable la conclusión a la cual arribó el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida; antes por el contrario y contra lo alegado por el recurrente, la misma se apoya en una carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana critica y los criterios de la experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de la juzgadora de instancia (Tribunal Mixto), quien tuvo el privilegio de la inmediación en la percepción de la práctica del acervo probatorio durante el juicio oral y que expresa adecuadamente en su fallo.

Precisa esta Sala a los efectos de emitir la decisión, que constató que el Tribunal A-quo apreció como incriminatorios los siguientes medios de prueba, pues le permitieron tener la certeza en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Agravado. Así apreció la declaración de la Doctora E.M.M.L., Médico con Post Grado de Anatomía Patológica, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA, examinó las características del cadáver y estableció la causa de la muerte, tal como lo dejó plasmado el A-quo en la recurrida, constatado por esta Alzada en los autos que cursan insertos en el presente expediente: “CONCLUSIONES: Asfixia mecánica por estrangulamiento al lazo que produce: 1.- Cianosis cervico facial y subungueal acentuada. Equimosis en región frontal derecho e izquierdo. Equimosis en pómulo izquierdo, mejilla izquierda. 2.- Surco incompleto excoriado en cara antero lateral izquierda del cuello. Equimosis y Hemorragia en planos musculares. Mucosa de vías aéreas superiores hiperemica. 3.- Traumatismo torácico cerrado: Fractura de 3,4,5 arco costal derecho. Hemorragia intraparenquimatosa pulmonar. Edema y congestión pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. 4.- Edema cerebral severo, surco de compresión cerebelo bulbares del hipocampo y orbitarios. Congestión vascular. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO.” (folios 226 y 227 de la Pieza I). evidenciándose igualmente acta del levantamiento del cadáver (folio 228 de la Pieza I) suscrita por el Médico Forense Doctor Giosue Saturno, en donde se señala: “Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: SURCO INCOMPLETO ESCORIADO EN CARA ANTERO-LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO”.

Considera esta Sala que la recurrida contiene la exteriorización de las razones por las cuales la Juzgadora A-quo le otorgó valor probatorio a la declaración de la Doctora E.M., la cual concatenó con la inspección externa efectuada al cadáver de la víctima realizada en fecha 04-03-06, día de la ocurrencia de los hechos, en el Hospital San J.d.D. por los Médicos del servicio del mencionado Centro Hospitalario, ciudadanos E.C.S. y Karlenny I.V.M., donde se dejó constancia de la declaración de la Doctora Cabrera Solano: “…Fue traída a la emergencia una lactante femenino sin signos vitales. (omissis) tenia pupilas isocónicas, no había respuesta a la luz, petequias en cara y equimosis laterocervicales del cuello…” (Folio 59 de la Pieza IV). Así como consta al folio 61 de la Pieza IV las preguntas formuladas a la Médico Cabrera Solano por la Juez A-quo: “En este estado la ciudadana Juez Profesional procede a interrogar: 1.-Porque (sic) motivo aparecen las petequias? Contesto: Son una disminución brusca de plaquetas. En el presente caso, solo fueron localizadas en cara, y por razones de compresión. 2.- Porque (sic) las tenia a nivel de la cara? Contesto: Las petequias puede (sic) aparecer, asumimos por algo que le impidió la circulación en la cara y cuello.” (Folio 61 de la Pieza IV). Por su parte la Médico Karlenny I.V.M. declara a preguntas formuladas en el juicio: “…4.- La niña llego (sic) sin signos vitales al hospital (…omissis…) Posterior a la reanimación básica, tenia petequias en la cara, equimosis o hematomas a nivel lateral del cuello, azuladas a nivel de la cara y a nivel de pecho... A preguntas de la Defensora Pública contestó entre otras cosas: “…3.- Las petequias se producen por ruptura de vasos, y estas (sic) por infarto o presión. Estaban en la cara de la niña, se pueden producir por infartos o impactos…” Igualmente la recurrida apreció la inspección realizada por el funcionario J.N.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que refleja lo siguiente (Folio 88 y 89 de la Pieza IV) : “…en el hospital realizamos inspección a la lactante (omissis) en su parte externa presenta lo siguiente: equimosis en la región Occipital; Equimosis en la región Orbital izquierda, Surco Equimotico en la región del Cuello; …).

De manera tal, que la recurrida valoró las declaraciones de las profesionales de la medicina e igualmente valoró la deposición del funcionario M.O.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde declara: “…nos fuimos al hospital e inspeccionamos a la niña (omissis) se le observo (sic) equimosis a nivel del cuello y sangre a nivel de la nariz…” declaración esta que al ser concatenada con la declaración del ciudadano R.A.G.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta quien depuso entre otras cosas lo siguiente: “…6.- Nosotros entramos por que el director del hospital nos hizo entrar al sitio donde estaba la niña, era una niña delgada, de tez blanca y presentaba hematomas a la altura del cuello…” (Folio 85 de la Pieza IV). Estimando la Juzgadora A-quo que son declaraciones coincidentes siendo estimado por esta Alzada que tal argumentación es razonable.

Así mismo, valoró la Juez de Instancia, la declaración del Doctor Z.J.B.Y., Director del Hospital San J.d.D., donde depone que observó el cuerpo de una niña sin signos vitales, por un ataque de asfixia a lazo, procediendo a requerir la presencia de las autoridades policiales competentes interrogando a la persona que llevo a la niña al hospital, certificando en su carácter de autoridad del referido centro hospitalario que la paciente se encontraba sin signos vitales, tal como consta a los folios 76 y 77 de la presente causa. (subrayado de la Corte)

Observa esta Sala, que la recurrida analizó el dicho de las doctoras E.C.S. e I.V., estableciendo que las declaraciones de las mismas no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios, expresando que sus dichos coinciden sobre la ubicación de las heridas y la condición en la que se encontraba la menor lactante al momento de ingresar al Hospital sin signos vitales, acogiendo la Juzgadora A-quo sin género de duda la declaración de la Médico Anatomopatólogo Doctora E.M., quien fue la que determinó, como quedó expresado anteriormente, la causa de la muerte de la infante y certificó las lesiones tanto internas como externas presentadas por la niña, adminiculando estas declaraciones con el acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, donde consta el fallecimiento de la niña en fecha 4 de marzo de 2006 a causa de: “ASFIXIA MECANICA, ESTRANGULAMIENTO.” (Folio 246 y 247 de la Pieza I), documentos incorporados para su lectura dentro del acervo probatorio que fueron aportadas en el Juicio Oral y Público.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala que todo el acervo probatorio analizado y valorado por la Juzgadora A-quo, evidenciado en actas por este Tribunal Ad-quem, fue acogido por la Juzgadora (Tribunal Mixto) en la recurrida, evidenciándose que los Médicos que atendieron a la niña cuando ésta ingresó al Hospital San J.d.D. coinciden en afirmar que ingresó sin signos vitales, la declaración de la Médico E.M.L., quien como se ha señalado con anterioridad, fue la profesional que practicó la autopsia, describiendo con lujo de detalles las características del cadáver y estableciendo la causa de la muerte, como es ASFIXIA MECANICA CON ESTRANGULAMIENTO A LAZO, a quien la Juzgadora (Tribunal Mixto) prestó una especial atención en cuanto a los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, estimando esta Sala que no podía ser de otro modo por ser la Doctora E.M.L. especializada en la materia adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas estableciendo de manera cierta la causa de la muerte de la niña, concluyendo el Tribunal A-quo que este acervo probatorio le permitió obtener la convicción de la materialidad del hecho punible.

En relación a la causa de la muerte, considera esta Sala pertinente traer a colación la naturaleza de esta forma asfíctica descrita en la Obra “Lecciones de Medicina Legal” del Dr. H.G., Vadell Hermanos Editores, Valencia 1982, páginas 582 y 583 donde se establece:

Es la contrición mortal ejercida en el cuello, mediante lazo, o directamente con las manos, de modo tal que es una fuerza activa de origen externo que produce oclusión de las vías respiratorias y no el peso del cuerpo (omissis). En los casos de homicidio es obvio el empleo de la fuerza muscular del agente…. (omissis). Característica constante, aunque no siempre evidente, es en el estrangulamiento mediante lazo, la presencia de un surco casi siempre horizontal y situado a nivel de la laringe o de bajo de ella… (omissis). La estrangulación es casi siempre homicida…

El Doctor M.M., Salvador en su Obra “Medicina Legal”, Ed. M.O., México, 1978. p.107. expresa en relación a la estrangulación:

Mecanismo de muerte. Es producida por asfixia, por que al hacer compresión, la laringe se cierra al aplastarse contra el plano duro vertebral, necesitándose sólo que este cierre sea lo suficientemente prolongado y completo para causar la muerte, lo que es más fácil de conseguir con un lazo que con la mano…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el autor J.M.S. en su “Manual de Criminalística 2”, Ciencia y Técnica, página 159, dice que:

La muerte violenta por estrangulación es característica de homicidio… (omissis). En las maniobras homicidas, el autor por lo general utiliza agentes constrictores semejantes a los utilizados para ahorcamientos como: cables eléctricos, cuerdas de cortinas, lazos de ixtle, vendas y prendas de vestir como: corbatas, pañuelos, cinturones, medias, camisas, pijamas y suéteres, y prendas de cama, como: sábanas, fundas de almohadas, cobertores, toallas, etc…

Observan estos Decisores que el Juzgado A-quo valoró las declaraciones de los funcionarios M.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a los Informes que suscribieron relativos a la Inspección Técnica N° 242 y 243 respectivamente, en las cuales dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del suceso, determinando que los mismos coinciden en cuanto a las lesiones que le apreciaron al cadáver de la víctima. (Folios 257 al 259 Pieza I del expediente).

Por otra parte, en relación con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eliangel Liendo González y M.d.C.R.P., vecinos del penado de autos A.D.P.D. y de F.B.M.A. (madre de la menor hoy occisa), coinciden en lo siguiente: Que la niña se encontraba durmiendo con el ciudadano Á.D.P.D., que posteriormente éste la trasladó hasta donde se encontraba su madre, en la residencia de los ciudadanos Eliangel Liendo y M.R., la lactante no reaccionaba, observaron que el cuello de la niña tenia coloración morada, “que le tronó el cuellito” y que la camisa del ciudadano Á.D.P. tenía una mancha de sangre y que entregó la niña sin signos vitales. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 67 de la Pieza IV) al ciudadano Eliangel Liendo González: 9.- Cuando agarra a la niña pudo verla? Contestó: Si, estaba asfixiada. Y tenia (sic) el cuello como morado. A preguntas del Defensor Privado el ciudadano Liendo González respondió (Folio 68 de la Pieza IV): 3.- En el trayecto con la moto no sucedió ningún percance? No.

También tomó la Juzgadora A-quo en consideración la declaración de la ciudadana M.R.G.O. inquilina del penado y de la madre de la niña, hoy víctima, donde declaró: “…Un día ella me dice que la niña tenia una mocosidad (sic) la agarré en los brazos y le saque la mocosidad (sic) con los dedos. La niña estaba llorando y la china no estaba y luego oigo por una ventana de mi cuarto que se llevaban a una niña sin signos vitales y entra el (sic) y dice que era la niña que se la habían llevado sin signos vitales… (omissis) 9.- El día de los hechos no se encontraba la señora Francis (omissis) 6.- Cuando los hechos yo abro la ventana de mi cuarto y escuche (sic) que se llevaban a una niña, Ángel dice que era la niña que le había dado lo que le da siempre, oigo decir a ángel (sic) que la niña iba muerta.” (Folios 71 al 74 de la Pieza IV), y de la ciudadana N.M.A.T. tía de la ciudadana F.M. (madre de la menor) quien depuso en los siguientes términos: “… no observó cuando trasladaban a la niña en la moto, mas sin embargo manifestó a pregunta formulada por el ciudadano Defensor Privado que la moto nunca se cayo (sic) y observó posteriormente la moto y la misma “estaba intacta”. (Folio 116 de la Pieza IV). Pregunta formulada en el juicio por cuanto el penado de autos en su declaración insiste en que la moto donde llevaban a la niña al hospital se cayó.

Es así como se evidencia de actas, que de la declaración del propio acusado en el Juicio Oral y Público la Juzgadora estimó dicha declaración de donde se desprende lo siguiente: “… que la niña estaba llorando al lado de el (sic), sale a llamar a la madre y cuando regresa la niña estaba hinchada.”. Indicando el Tribunal A-quo (Tribunal Mixto) que la causa de la muerte de la niña es por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, sin dejar de tomar en cuenta el elemento fáctico manifestado por los testigos que depusieron en el juicio relativo a los problemas respiratorios que presentaba la niña, resaltando que la muerte de la niña no acaeció por un hecho natural, observando esta Alzada que con respeto absoluto e íntegro de los hechos probados aplicando la lógica y los criterios de la experiencia al juicio deductivo empleado para fundamentar la convicción de que la muerte fue ocasionada por un tercero, es decir una persona que empleó los medios idóneos para causar la muerte de la lactante, siendo que la única persona que estaba con la niña no era otra que el acusado Á.D.P.D., en un cuarto cerrado tal como testificó la ciudadana M.R.G.O., siendo acertada la conclusión a la que llega la recurrida de que los medios que utilizó para ello fue el antebrazo del acusado, una sábana o cualquier otro medio idóneo, mediante el cual se originó el fallecimiento de la menor por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, pues esos son los medios que los expertos señalan pueden ser utilizados para ocasionar la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, que no puede calificarse de accidental, (así se evidencia de fotos de la menor muerta cursantes al folio 41 de la pieza I de la presente causa), en consecuencia para esta Alzada aparece plenamente acreditado en autos la causa de la muerte, en razón de que la niña estaba durmiendo en la cama al lado del acusado de autos, en su vivienda, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana F.B.M.A. (madre de la niña): “… El día que pasaron los hechos, Marbelis mi amiga estaba abajo, me había invitado para hacer una comida, (omissis) yo había cambiado a la niña y la había dejado en la casa, le dije a Ángel que iba a subir donde Marbelis y subí, (omissis) al rato llego (sic) Ángel con la niña y la traía como muerta…” (Folio 98 de la Pieza IV), que el acusado estaba a solas con la niña, no estando probados en autos la presencia de otra persona en la residencia del hoy penado cuando la madre la dejó dormida a su lado, además de que este hecho fue reconocido por el propio acusado al declarar: “… luego regrese a la casa como a las doce del mediodía, y vi que estaba Francis metiéndole un algodón en la boca a la niña, luego la niña se quedo dormida y Francis salió, veo luego que la bebe tenía sangre en la boca, salí a la calle y le pegue varios gritos a Francis, cuando regreso la niña estaba hinchada, de allí tomo a la niña y se la llevo donde estaba Francis y le digo a Francis que la niña estaba asfixiada, el señor Elangel tomó a la niña(omissis) el se monto (sic) en una moto sale la señora Arelis y vio(sic) cuando se cayeron de la moto …” (Folio 94 de la pieza IV), observando esta Sala que durante el acto de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 15-01-08 en esta Sala Cinco, el penado de autos declaró: “…que el día 04 de marzo del 2006 consiguió a la Sra. Francis y a la Sra. Margarita sacándole flema y sangre de la boca de la niña, el vio eso y se fue a dormir, y al despertar vio que la niña estaba a su lado que estaba como ahogada, y se la llevo a su mamá, de allí se la llevaron para los médicos cubanos donde no la atendieron, de allí la llevaron al hospital en una moto, un señor y un barrillero, pero se cayeron...” (Folio 46 de la PIEZA V).

Con fundamento a todo lo explanado anteriormente, resulta para esta Sala acertada, lógica y razonable la convicción de la Juzgadora plasmada en la recurrida la cual entre otras motivaciones concluyó que: “…estando la niña en la esfera de su “custodia” durmiendo al lado de el (sic) en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano Á.D.P.D., le ocasionó la muerte al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses… (identidad omitida) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo..” con fundamento en la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia siendo justificada de manera expresa con base a los argumentos expuestos, por cuanto la Juzgadora A-quo lejos de ignorar las circunstancias de hecho del caso precedentemente expuestas, examinó en forma pormenorizarada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuó el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando estos Decisores que la apreciación de las pruebas responde a los hechos manifiestamente acreditados en el juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustentan la decisión tal como quedó argumentado en la sentencia. En consecuencia se desestima la primera denuncia invocada por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente en cuanto a la violación de los Artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido debidamente valoradas las pruebas testimoniales, que estima no idóneas para demostrar el hecho que se le imputó al acusado, expresando el recurrente el contenido de los citados artículos sin precisar el objeto de la denuncia, salvo el señalamiento antes referido de no haber valorado debidamente el acervo probatorio, esta objeción no puede compartirse, ya que sí ha sido debidamente valorado el acervo probatorio aportado en el Juicio Oral y Público, discurriendo la Juzgadora expresamente acerca de la razón de la determinación de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad del acusado con apoyo de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales evacuadas en el juicio, como se observó en la resolución del primer motivo es por lo que mal podría apreciarse que hubo violación de la Ley o errónea aplicación de una norma jurídica en el caso concreto, así como tampoco comparte esta Alzada el criterio de la Defensa en cuanto a la falta de lógica y sana crítica por parte de la Juzgadora A-quo (Tribunal Mixto), habida cuenta de la racionalidad jurídica plasmada en la recurrida antes aludida. Y ASI SE DECLARA.

De manera tal, que en razón de toda la argumentación anteriormente explanada, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicada en fecha 08-06-07 (Tribunal Mixto), no ha incurrido en la inmotivación denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedaron evidenciados los elementos probatorios en que se sustentó el A-quo y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado con los extremos calificantes del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo ésta ley última materia de niños y adolescentes la cual es de inminente e indiscutible orden público, arribando a la conclusión de una condenatoria en tan aberrante delito.

En base a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la Defensa del ciudadano A.D.P.D., condenado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del ciudadano A.D.P.D., condenado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al penado de la presente decisión y se libra Boleta de Traslado al penado de autos.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ,

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.M.T.

  1. LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

JOG/CCR/CMT/RCR/dana

Causa: SA5-07-2164

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