Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000376

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-04-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.484.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA 44.970

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., Sociedad Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930 bajo el N°: 387, N° 2 y, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996 bajo el N°: 06, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 112.087

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la decisión, de fecha 11-07-05, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la diferencia relativa al incentivo contentivo en la oferta realizada por la empresa demandada a los trabajadores.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-01-02, es presentada la demanda que da origen al presente juicio en la cual el actor alega que en fecha 27-07-1984 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que su último cargo fue de Especialista de facturación, que para la fecha en que se suscribió al Programa Único Especial, optando a la jubilación, contaba con más de 14 años de servicios, y que se desempeñaba en el cargo de Especialista de facturación. Que la demandada lo jubiló con un tiempo de servicios de 16 años y un día, en base a un salario integral de Bs. 84.684,38, siendo realmente su tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 18 días, debido a que cuando inicio servicios para la demandada lo hizo a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, cada uno de ellos por el tiempo de tres meses, y luego pasó a formar parte del personal fijo de la demandada, sin que mediara interrupción en la prestación de servicios. Por otra parte indica que al salario integral se le debió haber sumado la fracción de utilidades y lo correspondiente al servicio telefónico, que a su decir, era Bs. 1.675 diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 50.250,00 mensuales. Señala que la pensión de jubilación no le fue incluida la alícuota de utilidades, ni el servicio telefónico, solo el promedio mensual del bono vacacional, por lo que reclama la respectiva diferencia de manera retroactiva. Señala que por concepto de pensión de jubilación le corresponde el pago del 76,5% del salario integral devengado de Bs. 2.590.781,40, y no el 72% establecido por la accionada. Señala que recibe una pensión de jubilación calculada de la siguiente manera:

Bs. 1.721.100,00 (salario básico mensual)

Bs. 229.480,00 (promedio mensual de bono vacacional)

_____________

Bs. 1.755.522,00 (monto de la pensión de Jubilación)

Indica que la pensión de jubilación debió ser calculada así: Bs. 2.590.781,40 (salario integral) X 76,5% que es el porcentaje equivalente a sus 16 años, 6 meses y 18 días de servicios, arroja la cantidad de Bs. 1.981.947,77 mas el incremento del 25% indicado en el Programa Único Especial, le correspondería una pensión de Bs. 2.477.434,71.

Alega que el PUE fue anunciado el 29-12-00, que la pensión de jubilación seria incrementada en un 25 % adicional y que se entregarían bonos de 06 meses de salario básico para los trabajadores de dirección y confianza y de 12 meses de salario básico para los que se encuentren amparados por la convención colectiva. Reclama una diferencia de 06 meses de salario básico ya que la empresa lo consideró trabajador de confianza y no le aplicó la convención colectiva, lo cual en su decir, es contrario a la realidad de los hechos y al derecho. En consecuencia reclama, una diferencia de Bs. 10.326.600,00, correspondiente a seis meses de salarios básicos, a razón de Bs. 1.721.100,00 mensual. Por otra parte demando el pago de la cantidad de Bs. 51.925,00 correspondiente a la diferencia no cancelada de la antigüedad derivada de la omisión del beneficio del Servicio Telefónico como parte integrante del salario, Art. 108 LOT, Parágrafo Primero; Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.647.013,28 por concepto de la porción de la bonificación de fin de año no cancelada en el mes de noviembre 2001; Demanda el pago retroactivo de la cantidad de Bs. 721.912,71 mensuales desde el primer mes de pago de pensión febrero 2001 hasta la sentencia definitiva, suma esta resultante entre la pensión actual pagada por la demandada y lo que indica debe ser su pensión de jubilación; lo cual acumula la cantidad de Bs. 7.941.039,81; Además solicita la condenatoria de los Intereses de Mora en la cantidad de Bs. 1.565.159,87; el pago de costas y costos del proceso y la indexación judicial y la cancelación de los honorarios profesionales.

En fecha 04-04-2005, es presentada la contestación a la demanda, en la cual se reconoce que en fecha 29-12-2000 se estableció el PUE para todos los trabajadores, así mismo reconoce que el actor tenía una antigüedad de más de 14 años, y que se desempeñó en el cargo de especialista de facturación; que se le otorgó la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, que el accionante tenía un tiempo de servicio de 16 años y un día; igualmente reconoce que no tomó en cuenta para el cálculo del salario integral del actor, lo estipulado en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo vigente, y que el trabajador recibía la exoneración por servicio telefónico, niega que adeude monto alguno por pago de servicio telefónico. Alega que el actor devengaba un salario integral de Bs. 84.684,38, reconoce que su representada le asignó una pensión de jubilación equivalente al 72% de su salario básico mensual, negando que la empresa haya calculado erróneamente la antigüedad, niega que el actor haya ingresado a prestar sus servicios a partir del 27-07-84 e indicó que lo cierto es que ingreso el 30-01-1985, señaló que es falso que la fecha en que se materializó o se perfeccionó la condición de jubilado del actor fue el 15-02-2001, siendo que el accionante manifestó su libertad de acogerse al beneficio de jubilación (plan único especial), en fecha 01-02-2001. Reconoce que de acuerdo al PUE se pagaron incentivos de 06 meses de salario básico para los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención colectiva, y de 12 meses de salario básico para los que se encuentren amparados por la convención colectiva, habiendo ejercido la parte actora un cargo que no estaba incluido en dicho listado se determinó la bonificación correspondiente, por lo que no le correspondía el incentivo de 12 salarios básicos mensuales. Finalmente, establece que al actor no le fue calculada su pensión de jubilación de manera erróneo, habida cuenta que la base de calculo de la misma se encuentra prevista en el Artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva, la cual consagra que el salario que sirve de base, para la determinación de la pensión es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandante apelante alega que su representado comenzó a trabajar para la demandada como contratado, a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, de tres meses cada uno, esos contratos fueron promovidos en la etapa de sustanciación, y se solicitó la exhibición de los mismos, ello a los efectos de demostrar que son seis meses adicionales que le corresponden sean computarlos a los 16 años de servicios y un día, que tenía el trabajador al momento de otorgársele su jubilación, correspondiéndole entonces, una pensión de 76,5% sobre el salario base para el pago de la pensión de jubilación, y no de 72%.

En cuanto a la base de calculo del salario, el tribunal a-quo no condenó el salario integral para el pago de la pensión de jubilación, la parte actora invoca el criterio según el cual debe tomarse en cuenta el salario integral ya que según el contenido importantísimo del anexo C de la Convención Colectiva, en su articulo 2, remite a la cláusula Nro 2º, Numeral 22 del contrato colectivo que a su vez se refiere al artículo 133 de la LOT, por lo cual se debe tomar en cuenta el salario integral para el pago de la pensión de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante señala que fundamenta una apelación parcial, se circunscribe a indicar que el otorgamiento del programa único especial, fue una oferta que se hizo dentro de los limites legales, en ningún momento discriminó a los trabajadores; en los Artículos 89 numeral 5 de la Constitución vigente; y los Artículos 26 de la LOT y 8 del Reglamento de la LOT se puede apreciar cuando hay discriminación. Y habría discriminación siempre y cuando haya tratamiento distinto a trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones, por lo que considera que no hubo discriminación en la oferta realizada por su representada. En este caso se estableció una oferta con unos parámetros objetivos, con unos requisitos de acuerdo a la clasificación en un primer grupo y un segundo grupo de trabajadores, de acuerdo al tiempo de duración de la relación de trabajo se le establecía un determinado monto o una bonificación especial, una vez terminada la relación de trabajo, en este caso el trabajador tenia más de 14 años de trabajo en la empresa, y su cargo no estaba incluido en el anexo A de la convención colectiva, por lo cual le correspondía el incentivo de 6 salarios básicos, mas la jubilación especial con un aumento del 25% realizado por una sola vez. No puede existir no hay razón para el reclamo, habida cuenta que el Calculo de la pensión de jubilación, se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 10, anexo C del CC, y el salario igualmente se tomó como lo establece la convención colectiva, en fundamento a lo devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Ha sido la manera que lo ha interpretado la Sala.

De otra parte el a-quo en la sentencia de fecha 11-07-2005, declaro sin lugar la reclamación por ajuste de pensión de jubilación y parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada a cancelar la diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta realizada por la empresa a los trabajadores a través del denominado Programa Único Especial, (PUE), el cual comprende la suma de Bs. 10.326.600,00 más la cantidad que resulte calculada por concepto de corrección monetaria a través del método de indexación judicial, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTROVERSIA:

Vista la formulación del recurso por parte de la actora, la controversia se centra en establecer si el actor laboró para la demandada desde el 27-07-84 hasta el 15-02-2001, a los fines de determinar el tiempo de servicio y así establecer el porcentaje para estimar su pensión de jubilación. Por otra parte es necesario determinar si el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, a la cual se hizo acreedor el actor, debe o no incluir la alícuota de utilidades o si simplemente debe cancelarse en base al salario normal y no integral. Y de acuerdo a la formulación del recurso realizado por el apoderado judicial de la demandada es necesario determinar si el actor era o no beneficiario de la Convención Colectiva, a los fines de determinar la procedencia de la diferencia por el Programa Único Especial.

Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar se destaca que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrada la cualidad de trabajador de confianza o dirección de la actora alegada en la contestación a la demanda, recae sobre el patrono demandado y no sobre el extrabajador, aunque aquel haya rechazado punto por punto lo reclamado. Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar si el actor tenía o no conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, si participaba o no en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si era representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía sustituirlo o no en sus funciones. Es decir, el patrono tiene la carga de probar las verdaderas funciones desempeñadas por sus subalternos.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005, estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

En cuanto al punto controvertido referente a si la jubilación se calcula en base al salario normal o integral, se destaca que el mismo es de mero derecho, por lo cual será decidido por esta Juzgadora tomando en cuanta lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcado “A” Copia de documento “ CONTACTO DIARIO” mediante el cual se anuncia la aplicación del PUE para los trabajadores de la demandada que tengan mas de 14 años de servicios ininterrumpidos y que se encuentren activos al 01-01-01 ( caso del actor) en el cual se establece que los trabajadores amparados por la convención colectiva tendrán derecho a 12 salarios básicos mensuales y los trabajadores de confianza o dirección solo 06 meses ( folios 02, 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 09 al 14 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que la parte demandada y la actora, reconocen los beneficios consagrados a los trabajadores en tales documentos, son consideradas pruebas impertinentes en razón de los hechos controvertidos.

• Marcada “B”, Copia de la descripción de cargo Especialista de Facturación, (folio 05 cuaderno de recaudos N° 2 y folio 08 segunda pieza)

Esta prueba es valorada de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no la impugno, deja constancia de las funciones realizadas por el actor en el cargo de especialista de facturación. De la misma no se evidencia que el trabajador tenga la categoría de empleado de dirección o confianza.

• Marcada “C”, Copia del Contrato Colectivo de Trabajo año 1999-2001(folio 06 al 83 del cuaderno de recaudos 2)

Se destaca que las convenciones colectivas, forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

• Marcada D, E y F, Copia de la forma 04-09 “Movimiento de Personal” (folio 84, 85 y 86 cuaderno N° 2, y folio 15 al 20 segunda pieza).

Esta prueba no es valorada de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el contenido de los datos con los cuales se pretende evidenciar el tiempo de servicios es ilegible, no obstante del cómputo se desprende que en ningún caso arroja el tiempo señalado por el actor de 16 años, 6 meses, 18 días, puesto que quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el día 30-01-2001.

• Marcada “G” original y copia simple de la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, (folio 87 del cuaderno N° 2. y 21 de la segunda pieza.

Esta prueba es valorada de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia entre otros hechos de la fecha de ingreso del actor.

• Marcada “H” Original y copia de la Solicitud de Emisión de orden de pago, Bono por PUE, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 27-01-01 ( folio 88 del cuaderno N° 2 y 23 de la segunda pieza)

Esta planilla es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de 06 meses de salario básico por el beneficio señalado, correspondientes a la suma de Bs. 10.326.600,00, cobrado a la fecha 29-01-2001.

• Marcado “I”, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y la Federación Nacional representativa de sus trabajadores, años 1993-1994 y 1995-1996 ( folio 89 al 304 cuaderno N° 2)

Se destaca que las convenciones colectivas forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

• Marcadas con los Números del 01 al 11. Facturas por Servicio Telefónico pagados al trabajador. (folio 305 al 352 cuaderno N° 2)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibe el beneficio exoneración del servicio telefónico contemplado en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva.

• Marcados del 12 al 21, Originales de sobres de pago como jubilado (folio 353 al 368 del cuaderno N° 2)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibe el beneficio de jubilación.-

• Marcada “K”. C.d.T. de fecha 15-03-2004 ( folio 25 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibe por pensión de jubilación la suma de Bs. 1.755.522,00 mensuales y que fue jubilado desde el 01-02-2001

• Marcada “L”. C.d.T. de fecha 17-01-2001 ( folio 26 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor se desempeñaba como especialista de facturación desde el 30-01-1985.

• Prueba de exhibición:

La parte actora solicitó a la demandada la prueba de exhibición relativa al documento contentivo de la descripción de cargo, se destaca que el actor produjo dicha prueba en copia simple en su escrito de promoción (consta al folio 05 cuaderno N°2), visto que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

• Merito favorable de autos

Sobre esta prueba, el juzgado la aprecia de acuerdo al reiterado criterio producido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

• Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la demandada a favor de la actora de fecha 27-01-01 (folio 05 cuaderno N° 1)

Esta prueba también fue promovida por la parte actora, por lo que se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Solicitud de emisión de orden de pago o Planilla de Cancelación de Bono correspondiente al PUE; ( folios 06 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba también fue promovida por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Documento contentivo de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada(folio 100 al 107 cuaderno N° 1)

Estas pruebas no se les otorgan valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido.

• Marcada “A” Comunicación de fecha 22-01-01, emanada del actor dirigida a la demandada mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al Programa único Especial, e igualmente manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como especialista de facturación, a partir del 31-01-01(folio 02 y 03 cuaderno de recaudos N° 1)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor renunció el día 31-01-2001 y optó por la jubilación y por los beneficios consagrados en el PUE, no evidencia que el actor fuera de Dirección o Confianza, ni que aceptara el pago de las pensiones de jubilación con un salario diferente al integral.

• Marcada “B” Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores año 1999-2001(FETRATEL), (folios 108 al 405del cuaderno de recaudos N° 1)

Se destaca que las convenciones colectivas forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

• Marcada “E” Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV (folio 07 al 97 cuaderno N° 1)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sobre su aplicación y eficacia jurídica para decidir el presente caso esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.

• Marcada “F”, certificación de la Junta Directiva, contentiva de Resolución de fecha 15-12-2000, mediante la cual se autorizó la implementación del PUE. (folio 98 y 99 cuaderno N° 1)

Esta prueba no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido.

• Marcada “G” Certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas, contentiva de la oferta dirigida a los trabajadores de la demandada, donde se establecen los términos del PUE.

Esta prueba también fue promovida por la parte actora, por lo que se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Prueba de exhibición: La demandada solicitó a la parte actora la prueba de exhibición relativa al documento contentivo del Programa Único Especial, se destaca que el actor produjo dicha prueba en su escrito de promoción (consta al folio 2,3 y 4 cuaderno N° 2), en consecuencia se le otorga valor probatorio de ley.

CONCLUSIONES:

Para decidir este Juzgado observa:

Ha quedado establecido que en fecha 31-01-85, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 31-01-01, que fue jubilado en ésta fecha y que su último salario básico fue de Bs. 1.721.100,00.

Sobre el tiempo de servicio, pago de las Pensiones de Jubilación:

Ha quedado demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 30-01-1985 hasta el 31-01-2001 fecha de terminación de la relación de trabajo, es importante destacar que aún cuando este Tribunal le hubiere atribuido valor probatorio a la forma 04-09 “Movimiento de Personal”, estableciendo como fecha la indicada por el actor en su escrito libelar, es decir, 03-08-84 al 30-01-2001 habrían transcurrido únicamente 16 años, 5 meses, 28 días. No obstante del cómputo se desprende que en ningún caso arroja el tiempo señalado por el actor de 16 años, 6 meses, 18 días, puesto que quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el día 30-01-2001.

Se destaca que el actor prestó servicios por 16 años, y un (01) día, por lo que, le correspondía el 72 % del último salario por pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10 del anexo C de la Convención Colectiva el cual establece: “…Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiese concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años y a razón de 1% por cada año en exceso de los 20 años, indicados anteriormente…”. Tal porcentaje ha sido cancelado a la parte actora, además del recargo sobre la pensión de jubilación del 25% previsto en el PUE, pero sin la alícuota de utilidades correspondiente a los 120 días anuales que por tal concepto prevé la Convención Colectiva en su cláusula 36, aplicable al actor.

Ahora bien, para establecer si el actor tiene derecho a que la pensión sea cancelada con la alícuota de utilidades señalada, se destaca que una vez aclarado que si le era aplicable la Convención Colectiva, referimos los artículos 10º y 2º del anexo “C” del contrato colectivo, los cuales remiten a la cláusula Nro 2º, Numeral 22 del contrato colectivo que a su vez establece: “…Definiciones: para la mas fácil y concreta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:…(…)Salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la Convención Colectiva para definir el salario base de la pensión de jubilación remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, si como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno…

(Subrayado del Tribunal)

Así, se llega a la conclusión que la base salarial para el cálculo de la pensión del accionante, debió considerar las alícuotas por utilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 398 y 508 de la LOT, así como en el articulo 8 de su reglamento. En consecuencia, se declara procedente el reclamo del actor sobre el reajuste de la pensión de jubilación de manera retroactiva desde el 01-02-01, incluyendo la incidencia de utilidades, se excluye como componente del salario integral, el beneficio de servicio telefónico percibido por el trabajador, habida cuenta que el mismo no fue asignado con ocasión al trabajo realizado, ni el mismo tiene naturaleza salarial. Por lo tanto se condena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación de acuerdo al siguiente cálculo:

Bs. 1.721.100,00 (salario básico mensual no desvirtuado por la demandada)

Bs. 229.480,00 (promedio mensual de bono vacacional no desvirtuado por la demandada)

Bs. 573.700,00 (promedio mensual de utilidades no desvirtuado por la demandada)

Bs. 2.524.280 x 25%= Bs. 3.155.350,00 (incremento del PUE)

Bs. 3.155.350 x 72 % = Bs. 2.271.852,00 que es el porcentaje equivalente a 16 años, un (1) día de servicios (cláusula 10 del contrato colectivo).

La anterior operación aritmética nos da la suma de Bs. 2.271.852,00 que debieron ser cancelados por la demandada, la cual erróneamente excluyó la alícuota de utilidades pagando la suma mensualidad de Bs. 1.755.522,00. En consecuencia se ordena pagar la diferencia mensual de Bs. 516.330,00 desde el 01-02-01 hasta la presente fecha y en lo sucesivo (hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva. Para establecer el monto total por tal diferencia de pensión de jubilación se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo, la cual será designada por el Juzgado encargado de la Ejecución del Fallo, tomando en consideración la lista de Contadores Públicos aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la diferencia de PUE: Incentivo de seis (06) meses.

Vista la formulación del recurso realizado por el apoderado judicial de la demandada es necesario determinar si el actor era o no beneficiario de la Convención Colectiva a los fines de determinar la procedencia de la diferencia por el Programa Único Especial.

De una revisión realizada a la descripción de cargos como especialista de facturación ejercido por el actor, se destaca que la parte actora no era trabajador de Dirección o Confianza, habida cuenta que las funciones desempeñadas no implican, el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni la participación en la administración del negocio, tampoco tenía la tarea de supervisar a otros trabajadores, por lo que no opera en su contra la exclusión prevista en la Cláusula 1º de la Convención Colectiva, tampoco le es aplicable el Manual de Beneficios para el personal de dirección o confianza de CANTV (folio 07 al 97 cuaderno N° 1). En efecto, el actor se señala en la documental marcada “B” que las responsabilidades del actor eran entre otras, garantizar la calidad de confiabilidad de la factura; proveer soluciones técnicas-funcionales que maximicen el valor agregado al proceso de facturación preparar casos de negocio de facturación. De otra parte la accionada no logró probar en autos que el actor se desempeñara en un cargo de confianza, ni dirección para ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual se establece que tiene derecho a los 06 meses de salario básico de diferencia, demandados por Bono especial correspondiente al PUE, el cual fue otorgado a los trabajadores amparados por la señalada Convención Colectiva. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs. 10.326.600,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

Las pensiones de jubilación y diferencias de Programa Único Especial son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de las prestaciones sociales.

De manera que, si el patrono no cancela oportuna e íntegramente las pensiones de jubilación, ni bonos correspondientes al PUE, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues los mismos no estaban sujetos a condición alguna, en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11-07-2005 emanada del Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11-07-2005, emanada del Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.L.R. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV); CUARTO: Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora el reajuste de pensiones de jubilación desde el 01-02-01 a razón de Bs. 516.330,00 mensuales hasta la presente fecha y en lo sucesivo ( hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva. QUINTO: Se ordena la cancelación de la diferencia de 06 meses de salario básico por Programa Único Especial correspondiente a la suma de Bs. 10.326.600,00; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral ( en lo que respecta al monto correspondiente a la diferencia de 06 meses de salario básico por PUE) y desde la respectiva fecha de vencimiento mensual de pago ( en lo que respecta a la condenatoria de reajuste de pensiones de jubilación) todas hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. NOVENO: Se condena en las costas a la demandada del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-00376

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