Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Junio de dos mil seis.-

196° y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.212, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.M.R. Y R.X.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 10.962 y 75.536 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial, piso 1, oficina N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.490.654, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.D.G.M. y J.F.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 115.900 y 115.901 en su orden .

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 6346/2005

II

Visto el libelo de demanda en el que la parte actora solicito MEDIDA CAUTELAR de las denominadas INNOMINADAS en la Doctrina Procesal, el Tribunal para decidir observa:

La parte actora en su libelo, fundamentándose legalmente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se decrete Medida Innominada de Co- Administración del negocio y a tal efecto, solicitó el nombramiento de un Experto Contable, para determinar con precisión las cuentas de los años fiscales citados, ( solicitados en Rendición de Cuentas), así como la evolución que permanentemente realiza éste en su giro comercial.

III

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, respecto a este tipo de medidas innominadas la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para los Tribunales de la República por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado:

“ … Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia … omisis … el objeto de la pretensión de estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva. Como se puede advertir en la transcripción que se hiciera de la decisión dictada … por el Juzgado … se acuerda una medida cautelar innominada que consistió en el nombramiento de administradores ad – hoc, sustrayendo el régimen de administración de cada una de las empresas de un administrador único, por una administración compartida con los designados por el Tribunal y bajo la tutela de éste.

La medida, evidentemente excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues … no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes ….- En segundo lugar, tampoco puede entenderse cuál es la protección que ofrecería para garantizar la efectividad de la sentencia … ( Sentencia de la Sala Civil, N° 146, de fecha 24/03/2000. Expediente 00-0066).

Conforme a la anterior Jurisprudencia, las medidas de este tipo que no cumplan una función instrumental, respecto al proceso en el cual han sido decretadas, pudieran infringir derechos constitucionales de terceros al crear un régimen de administración diferente al establecido por la asamblea de la sociedad en la cual se ha nombrado el administrdor ad – hoc.

En el caso sub exámine , la pretensión reclamada por la parte actora es la rendición de cuentas por parte del demandado de la administración de la C. A. “ Cordilleras Andinas, Helados La Grita”, por lo que de declararse Con Lugar tal pretensión en la sentencia de fondo, el fallo necesariamente estaría dirigido a obtener la rendición de las cuentas de esa administración durante un período determinado, o en su defecto, el pago de las diferencias señaladas por el demandante, empero nunca a modificar la composición de la administración de tal sociedad a las personas que ejercen la misma.

Por consiguiente, considera este Tribunal que aunado a que en todo caso el demandante no comprobó los elementos concatenados y concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Co- Administración que solicita el actor, en nada garantizaría la ejecución de la eventual sentencia que pudiera dictarse en este juicio y por tanto su decreto y a fin de no infringir valores constitucionales, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de Medida Innominada de Co- Administración solicitada por la parte demandante, consistente en el nombramiento de un Experto Contable.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

yilda

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