Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2.010.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.581.370, domiciliado Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M. y G.A.M.G., inscritos en el I.P.S.A con los N° 24.439 y 98.311, en su orden. (f. 89).

PARTE DEMANDADA: M.C.C., C.C.C. y V.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-14.217.393, V-5.326.118 y V-17.439.815, domiciliadas en Rubio,l Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.N. y O.O.R.J., con Inpreabogado N° 115.076 y 48.389. (fs. 91 y 96).

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA.

EXPEDIENTE N°: 20.567.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido en el Juzgado Distribuidor en fecha 08/06/1999, el ciudadano J.G.B., expone que es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, No. 12-03 y 14-02, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, el cual consiste en una casa para habitación y para negocio, de varias piezas, servicios sanitarios, techos de teja y zinc, paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, con una extensión aproximada de 250 m2 de terreno propio. Que la relación arrendaticia comenzó el 08 de junio de 1988 a través de contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano V.T.C.S., celebrado por ante el Tribunal del anterior Distrito Junín del Estado Táchira, anotado bajo el No. 45 de los libros de reconocimiento llevados por el referido juzgado. Que el ciudadano V.T.C.S., vendió o enajenó el inmueble a terceras personas sin notificarle de las referidas ventas para poder ejercer la preferencia ofertiva que como arrendatario tiene sobre el inmueble. Que la tradición del inmueble viene dado así: el ciudadano V.T.C.S. y su cónyuge D.V.D.C., vendieron el inmueble a las ciudadanas C.C.C. y M.C.C., ante la oficina de registro del Municipio Junín en fecha 28 de noviembre de 1984, quedando registrado bajo el No. 37 y a su vez por documento registrado ante la misma oficina C.C.C. vendió a V.T.C.S. el 50% que le pertenecía según transacción de fecha 28 de noviembre de 1984 en la misma oficina de registro No. 57, tomo 2. Luego V.T.C.S. le vende el 50% a la ciudadana V.P., anotado bajo el No. 28, tomo 2 del 12 de noviembre de 1991 de la oficina de registro varias veces mencionada. Que M.C.C. y V.P. realiza.p.a. sobre el inmueble el 30 de junio de 1999, por ante la oficina de registro señalada, quedando registrada bajo el No. 42, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre, desmembrando el inmueble objeto de arrendamiento. Que el día 09 de junio de 1999 fallece el arrendador V.T.C.S., dejando como sus únicos herederos a su cónyuge D.V.D.C. y su único hijo V.M.C.V.. Que el accionante procedió a demandar por ante la jurisdicción civil, el derecho a preferencia ofertiva que le asiste en vista que no fue notificado como lo ordena la Ley, aperturándose procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, causa signada con el expediente No. 27.863. Que con el transcurso del tiempo tuvo conocimiento que el ciudadano V.M.C.V. había fallecido inclusive antes de la demanda y sin dejar hijos, por ello fue reformada la demanda para el 30 de abril de 2001 para seguir el juicio contra V.P., D.V.V.D.C., M.C.C. y C.C.C.. Que durante el procedimiento y previas conversaciones, las ciudadanas M.C.C. y C.C.C., asistidas de abogado y el accionante celebraron transacción judicial, quienes aceptaron que el accionante tenía razón y para poner fin al juicio le indemnizaron y pagaron dinero efectivo y en especie su derecho de preferencia. Dicha transacción fue homologada por el Tribunal en mención el 01 de febrero de 2002 continuándose el juicio para con V.P. y D.V.V.D.C., quienes apelaron y el Tribunal Superior Segundo del Estado Táchira el 05 de junio de 2007 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la co demandada D.V.V.D.C. y revoca tanto para la co demandada D.V.V.D.C. como para la co demandada V.P. la decisión del 21 de enero de 2005. Que cuando fallece V.T.C.S. deja como únicos herederos a su esposa D.V.V.D.C. y a su hijo V.M.S.V.; y a su vez las respectivas personas fallecieron sin dejar herederos o descendientes; tal como consta en el acta de defunción. Que si ellos estuvieran vivos o hubiesen dejado herederos, el accionante procedería a demandarlos. Que además las operaciones de venta fueron en v.d.V.T.C.S. y D.V.V.D.C., quienes se desprendieron del inmueble en vida y D.V.V.D.C. fue demandada en vida según consta en el expediente No. 27.863. Que la sala civil del TSJ el 04 de mayo de 2009 en el expediente AA20-C-2007-000570, dictó sentencia que confirmó las motivaciones del Juez Superior donde se decide la falta de legitimación ad-causam de la co demandada D.V.V.D.C., clarificando que dicha sentencia fue procesal y no entraron a decidir el fondo del asunto, ya que resolvieron un obstáculo procesal, es por ello que aquí demandan nuevamente la preferencia ofertiva arrendaticia para que un Juez de la República decida sobre el fondo del asunto con los sujetos pasivos M.C.C., C.C.C. y V.P. conformando de esta manera el litisconsorcio de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por eso las demanda para que: 1) las co demandadas M.C.C. y C.C.C., convengan o sea declarado por el Tribunal que en febrero de 2001 reconocieron a través de transacción judicial que tenía el derecho de preferencia sobre el inmueble arrendado y que le indemnizaron en dinero y en especie, como derecho al reconocimiento del derecho de preferencia que demandaba; 2) V.P. convenga o sea declarado por el Tribunal en la preferencia ofertiva y retracto legal que le corresponde como arrendatario en la parte que le correspondió a V.P. en la partición amistosa del 30 de junio de 1999, quedando registrada bajo el No. 42, tomo 2, protocolo 1°, en la oficina de registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.; 3) para que V.P. convenga o sea declarado por el Tribunal que adquirió el inmueble de su vendedor en el precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,oo) según documento del 12 de noviembre de 1991; que es el precio que debe pagar el demandante a V.P. como pago del precio de venta; 4) para que convengan las demandadas o sea declarado por el Tribunal que no fue notificado por ningún medio o de manera auténtica, de las ventas que realizó V.T.C.S.; 5) para que convengan las demandadas o sea declarado por el Tribunal que le negaron, obstruyeron tanto vendedor como compradoras su derecho a la preferencia ofertiva como arrendatario del inmueble. Estima la presente demanda en 170 mil Bolívares, lo que equivale a 3100 U.T. Fundamenta su acción en los artículos 33, 42, 43, 44, 48 y 50 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009 (f. 83), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de las ciudadanas M.C.C., C.C.C. y V.P., comisionando para tal misión al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

CITACIÓN

La ciudadana V.P. mediante otorgamiento de poder apud acta que riela del folio 91 al folio 92, quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo las ciudadanas C.C.C. y M.C.C., mediante diligencias de fecha 03 de agosto de 2009 (f. 94 y 95) se dieron por citadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009 (fls. 98 al 129), la parte demandada dio contestación a la demanda de la forma siguiente: como punto previo en lo que respecta a la co demandada V.P. niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda excepto los que acepte esta representación como ciertos, los demás se consideran contradichos. Oponen de conformidad con los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas de cosa juzgada y la prohibición de admitir la acción propuesta. Que la cosa juzgada la hacen valer para que sea resuelta como cuestión previa de fondo, como punto previo en la presente demanda por supuesto retracto legal arrendaticio, en virtud que lo expuesto por el actor en el petitorio ordinales segundo y tercero ya fueron objeto de litigio y se encuentran definitivamente terminados como consta en las copias que presentan, bajadas por Internet y que forman parte de un solo expediente, tal como lo es, la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en fecha 21 de enero de 2005; la segunda por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira en el expediente No. 5.687 de fecha 21 de septiembre de 2005; la proferida por la Sala de Casación Civil registrada en el expediente con el No. 2006-00067 y dicta sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006; la proferida por el Juzgado Superior Segundo en el expediente No. 5.594 en fecha 05 de junio de 2007; y por último la Sala de Casación Civil en sentencia No. 07-570-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso de casación. Que al existir una triple identidad entre: sujetos, objeto y causa es que se determina la COSA JUZGADA consagrada en los artículos 49 ordinal 7 constitucional y 1.395 del Código Civil. Que se encuentra inmerso el accionante J.G.B., como demandada V.P. y como objeto el retracto legal arrendaticio y que la identidad de la causa es la concurrencia de los mismos hechos, razón por la cual la demanda debe declararse inadmisible. Que con respecto a la prohibición de admitir la acción propuesta manifiestan que rechazan y desconocen a todo evento la intención del arrendatario demandante en manifestar que ocupa el inmueble objeto de este juicio en su totalidad, pues se evidencia con todos los contratos presentados oportunamente todo lo contrario, lo que ocupa el demandante es una parte del inmueble que forma uno de mayor extensión, es decir, que ocupa un local comercial. Que no ha existido ni existe registro de propiedad horizontal o reglamento de condominio y que según la Ley, no es beneficiario de retracto legal arrendaticio el que posea parte del inmueble objeto de venta, puesto que se vendió un todo y no la parte que él tenía alquilada, tal como lo establece el actual artículo 49 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Que por ésta razón no procede la notificación personal ni por ninguna vía de la enajenación del inmueble que dio en venta el ciudadano V.T.C.S. a la ciudadana V.P. y a que se ejerza el derecho de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio del ciudadano J.G.B.. Que los hechos enmarcados no configuran el derecho preferente ofertivo y mucho menos a un retracto legal arrendaticio. Que el Tribunal se extralimitó violando normas de orden público al admitir semejante acción temeraria presentada por la parte demandante. Que para contestar al fondo de la demanda en nombre de la co demandada V.P., anuncia la falta de cualidad e interés en el actor para incoar este proceso y consecuencialmente la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio. Que si el demandante intenta una acción donde no se pueden dar los parámetros para que dicha pretensión le resulta satisfactoria por encontrarse un obstáculo de normas de orden público donde no es permitido adquirir parte de un inmueble que ocupa en su calidad de arrendatario de uno de mayor extensión, donde tampoco exista el registro de propiedad Horizontal y Reglamento de Condominio, carece en absoluto de cualidad para ejercer la acción. Que niegan rechazan y contradicen lo manifestado por el actor al afirmar que ocupaba el 100% del inmueble, ya que solo ocupa parte de un inmueble de mayor extensión. Que rechazan y contradicen los hechos narrados al folio 2 del libelo de demanda en cuanto a que el demandante manifiesta que V.T.C.S. vendió o enajenó el inmueble sin notificarle dicha venta para ejercer el derecho de preferencia. Que la relación arrendaticia entre J.G.B. y V.J.C.S., no tenía dos (2) años ocupando parte del inmueble arrendado, tampoco le asistía el derecho de exigir que se notificara las ventas a sabiendas que lo que ocupaba y ha ocupado es un espacio del inmueble de mayor extensión, cosa que está plenamente prohibido para esa época cuando se aplicaba el Ordenamiento Jurídico Legal como lo era el Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda en su artículo 6, que es lo mismo que establece actualmente el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el ciudadano V.J.C.S., vendió reservándose el derecho de usufructuar la propiedad de por vida y él participaba de manera tácita a sus arrendatarios a través de los contratos que otorgaba para cada inquilino con la salvedad de que así lo aceptaba el arrendatario que el servicio sanitario sería utilizado el del local que ocupaba el actor señalando en cada contrato la calidad en que actuaba como administrador y además indicaba o señalaba las ventas que había otorgado a las hijas de crianza, señalándolas cada venta que hiciera para esa fecha a cada documento contractual, hasta que el arrendador dejó de existir, ya que éste muere para 1999. Que a partir de junio de 2000 el ciudadano J.G.B. abre un expediente de consignaciones a V.P. reconociéndola como propietaria de la parte del inmueble que ocupa en su calidad de arrendatario donde en su solicitud manifiesta que por cuanto dicha ciudadana no le recibe el canon de arrendamiento correspondiente a Mayo, es a partir de esa fecha que se encuentra depositando dicha consignación arrendaticia. Que el actor reconoce que V.P. es la propietaria del 50% del inmueble objeto de litigio que recibió de su padre de crianza el 12 de noviembre de 1991 documento anotado bajo el No. 28, tomo 2, protocolo 1° cuarto trimestre. Que al aceptar la pretensión del demandante se estaría frente a un exabrupto jurídico y se encontrarían desconociéndole los derechos a lo demás arrendatarios en adquirir la propiedad en iguales condiciones y ellos intentarían la acción contra el mismo actor, cosa que no se puede aceptar, creando una gran inseguridad jurídica, violentando el verdadero sentido de la norma. Que por todo lo antes narrado solicitan que la presente acción temeraria sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley respecto a la co demandada V.P.. Que en nombre de sus representadas M.C.C. y C.C.C., rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda excepto los que acepte su representación judicial como ciertos, los demás se consideran contradichos. Que se opone a que las co demandadas M.C.C. y C.C.C. cumplan con los requerimientos exigidos en su parte petitoria de demanda punto primero, ratificar lo que ya fue homologado y sentenciado pasado como autoridad de cosa juzgada. Que ante la operación de 1984 el demandante no estaba alquilado y para la operación de 1988 el demandante no tenía dos (2) años en el inmueble arrendado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Que en la cláusula tercera de la transacción celebrada entre estas co demandadas y el accionante en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, que dice: “los ciudadanos J.G.B. y F.O.C. convienen en aceptar el ofrecimiento hecho en la cláusula anterior, para dar terminado a los juicios antes señalados a excepción del juicio No. 27.863 que termina para M.C.C. y C.C.C., pero continúa contra las ciudadanas V.P. y D.V. VIUDA DE CHACÓN”, así como también en su cláusula sexta dice: “ambas partes convienen expresamente en dar por terminado cualquier juicio y/o procedimiento Civil, Mercantil, Administrativo o cualquier otra índole que alguna de ellas por si o por medio de sus apoderados haya iniciado en contra de la otra o cualquier tiempo con anterioridad a esta fecha, ante cualesquier Tribunal o ente Administrativo y penal de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de relación arrendaticia aquí mencionados que los unió, en consecuencia declaran expresamente que la transacción surte los mismos efectos entre las partes contratantes”. Que dicha transacción fue homologada por el Tribunal mencionado en fecha 01 de febrero de 2002. Que visto lo anterior, como pretende la parte demandante y su abogado asistente en volver a llamar a sus representadas a esta causa, donde se ventila lo mismo como lo es el Retracto Legal Arrendaticio en contra de las mismas partes V.P. y el mismo objeto en lograr que sea condenada por el Tribunal a que se le venda por la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes el inmueble objeto de este Juicio. Que por dicha razón exigen en nombre de sus representadas se respete lo acordado en dicha transacción; tal y como lo señalaron en su fundamento legal en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Que al aceptar dicha pretensión del demandante estarían ante una inseguridad jurídica pues para sus poderdantes ya es cosa juzgada y no tienen por que ser llamadas a esta causa que se ventila en este Tribunal sobre el mismo objeto y las mismas partes. Que solicitan muy respetuosamente que lo solicitado por la parte demandante en su petitorio sea desestimado por el Tribunal y que dicha demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados y narrados. Impugnan todas las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda y no dar señales que sean tomados de sus originales. Rechazan la demanda por la cuantía exagerada. Igualmente señalan que el actor pretende pagar la cantidad de cincuenta bolívares cuando en la partición amistosa manifestaron que dicho inmueble valía la cantidad hoy dos mil bolívares. (fs. 98 al 129).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10/08/2009 (f. 489 al 497), la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes:

1) hace valer las diferentes sentencias que fueron emitidas por los diferentes Tribunales y por la Sala de Casación Civil;

2) ratifica e insisten en hacer valer los diferentes contratos de arrendamiento que fueron otorgados en vida por quien se llamó V.T.C.S. a otros arrendatarios sobre el mismo inmueble objeto de este juicio y otros por la co demandante V.P.;

3) insiste en hacer valer los documentos probatorios que demuestran cómo se obtuvo la propiedad del ciudadano V.T.C.S. a partir del año 1973;

4) insisten en hacer valer el documento que fue anexado señalado con la letra “p” que corre del folio 452 al 482, que consiste en un expediente de consignaciones llevados por el Juzgado del Municipio Junín y R.U.;

5) insisten en hacer valer la compulsa correspondiente a una acción restitutoria señalada con el No. 33.552-2008 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira;

6) Transacción judicial que riela a los folios 489 al 494 realizado por M.C.C. y C.C.C. por ante el juzgado antes mencionado;

7) la partición amistosa realizada en fecha 30 de junio de 1999 por ante el Registro Subalterno del Municipio Junín y R.U. consignada con la contestación de la demanda;

8) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio a fin de dejar constancia sobre varios puntos.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 (fls. 501 y 502), la representación judicial de la parte demandada, promueve nuevo escrito de pruebas promoviendo: * original de levantamiento catastral del inmueble y planos de mensuras de los locales comerciales expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín y R.U. de fecha 10 de agosto de 2009.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 519), la representación judicial de la parte demandante presenta constancia o certificación expedida por la secretaría del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. indicando la fecha de inició de la consignación arrendaticia, así como el depositante y el beneficiario de dicha consignación de alquileres; así como también consigna copia al carbón de contrato de arrendamiento suscrito entre V.T.C.S. y G.B. de fecha 29 de enero de 1985 sobre una casa para habitación y negocio ubicada en la Avenida 12 con calle 14, No. 12-03 y 14-02 de la ciudad de Rubio.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 498), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 512), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante manifiesta que el ciudadano V.T.C.S. en vida, le alquiló una vivienda desde el año 1988. Que para el año 1991 éste decidió vender el 50% de dicho inmueble pero que no le notificó a fin de ejercer su derecho de preferencia ofertiva del inmueble. Que para el año 1999 la propietaria del 50% y las otras propietarias del otro 50% se reunieron a fin de realizar partición amistosa y efectuar mutilación o desmembramiento del inmueble que todavía seguía alquilado por el accionante. Que en vista de tal situación procedió a demandar la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. Que en una primera oportunidad la demandó por tal motivo pero que la sentencia fue revocada por un Juzgado Superior y confirmada por Casación, en la cual no se tocó el fondo de la demanda al prosperar la falta de legitimación de una de las co demandadas y que al revocar la sentencia de primera instancia, no existe cosa juzgada.

Por su parte las demandadas manifiestan que el accionante no estaba obligado a hacerle notificación alguna, puesto que el bien está dividido en varios locales comerciales y que el accionante se encuentra solo en uno de cuatro locales comerciales del cual está dividido el inmueble. Que al iniciar el retracto legal arrendaticio ante otro Juzgado de esta misma instancia, existe cosa juzgada, razón por la cual el Tribunal no debió admitir la presente acción y por tanto se extralimitó por estar violando normas de estricto orden público.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS COPIAS SIMPLES AGREGADAS AL ESCRITO LIBELAR.

La parte demandada en el acto de dar contestación a la demanda, impugnó las copias fotostáticas simples presentadas por la parte acto, señalando textualmente lo siguiente:

...Ciudadano Juez por cuanto la parte demandante J.G.B. presenta junto con el libelo de demanda a éste Tribunal una serie de documentos en copias simples que no muestran vicios de autenticidad y no da señales que sean tomados de sus originales, por esta razón recibiendo instrucciones de nuestras poderdantes los rechazamos e impugnamos esas copias simples que cursan en la presente causa señalada bajo el No. 20.567, y que tampoco fueron relacionadas, las mismas corren de los folios 2 al 18 y del folio 23 al 62 de conformidad como lo establece el artículo 429 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil...

Observa el Tribunal que la impugnación fue hecha en forma genérica, limitándose a impugnar y mencionar los folios, sin entrar a detallar cada uno de ellos, a fin de determinar con certeza, el motivo real de impugnación.

A todas luces la impugnación debe realizarse cuando se sospeche que existe vicio de manipulación o forjamiento de documentos; sin embargo de las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda, se observa que son una reproducción mecánica legible y clara de otro documento que pudo ser original, copia certificada o solo copia simple, pero que expresa claridad en su contenido.

Así las cosas, las propias demandadas en su escrito de contestación de la demanda que riela del folio 98 al folio 129, presentado en fecha 06/08/2009, hace un análisis de la transacción celebrada en el año 2001, la cual fue presentada por la parte actora en fotocopia simple junto al escrito libelar, es decir, que la parte demandada quiere hacer valer algunas de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, pero por otra parte las impugna.

Este intento de tratar de confundir al Tribunal es inoficioso, ya que si las demandadas consideran que las copias simples aportadas presentan visos que hagan dudar de su autenticidad o señales de no haber sido tomadas de sus originales, por qué solicitarían hacer valer parte de ellas a su conveniencia. También es importante resaltar, que si bien es cierto que algunas de las copias simples no fueron tomadas de sus originales, las demandadas debieron detallar cada folio para determinar la letra, conjunto de letras, frases, números o guarismos que fueron –a su decir- manipulados o forjados a fin de dar una mejor perspectiva sobre la impugnación realizada; es por todo lo antes expuesto que el Tribunal al verificar la claridad de la reproducción mecánica o fotocopias que rielan del folio 11 al folio 62 y al verificar la impugnación genérica realizada a éstos folios, le es forzoso desechar la impugnación realizada y procederá a valorarlas en la oportunidad que corresponda. Así se decide.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de demanda (f. 128), rechaza por exagerada la estimación del valor de la demanda. A tal efecto aduce que el actor estimó la demanda en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170.000), y por otra parte en el petitorio solicita que el Tribunal le reconozca que V.P. adquirió el inmueble en la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50), alegando que no existe ninguna relación de valor de la cuantía con el objeto, pues además, en la Partición amistosa el inmueble fue valorado en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) de los antiguos, o sea DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2) de los actuales.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación concretamente al folio 128, contradijo el valor de la demanda, argumentando que el actor la había estimado en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 170.000), pero que por otra parte había pedido que el Tribunal condenare a V.P., en que había adquirido el inmueble en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50); así como que en la Partición amistosa el inmueble se estimó en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000).

Como puede apreciarse la parte demandada, se limitó a efectuar la contradicción en la oportunidad correspondiente, pero no precisó cuál es el monto al que según su criterio debe ascender la estimación del valor de la demanda, así como tampoco produjo elementos probatorios para tal fin.

En base a lo expuesto, éste Operador de Justicia considera que el rechazo realizado lo fue en forma genérica, y por lo tanto no lo encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 170.000,00). Así se decide.

Vista la controversia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original inserto al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 1988, anotado bajo el No. 45 del libro de reconocimientos, el ciudadano V.T.C.S., obrando como arrendador, dio en arrendamiento a G.B., una casa para habitación y negocio ubicado en la Avenida 12 con calle 14, No. 12-03 y No. 14-02 de la ciudad de Rubio, contados a partir del 01 de marzo de 1988.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 10; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende la identificación del ciudadano J.G.B., con cédula de identidad N° 1.581.370.

A las copias simples insertas a los folios 11 y 12, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; que el ciudadano V.T.C., mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de Rubio, en fecha 22/11/1984, registrado bajo el N° 37, dio en venta a C.C.C. y para su menor hija M.C., una casa compuesta de local para negocio con varias habitaciones, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12 en la ciudad de Rubio, según se desprende de la propia copia simple.

A la copia fotostática simple inserta al folio 13 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha 12 de noviembre de 1991, registrado bajo el N° 23, Tomo segundo, Protocolo Primero el ciudadano V.T.C.S. vendió a la ciudadana V.P. la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre una casa compuesta de local para negocio, con varias piezas para habitación, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio.

A la copia simple inserta a los folios 14 y 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende; que por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 30 de junio de 1999, según documento registrado bajo el N° 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, las ciudadanas M.C.C. y V.P. realiza.P.A. de un inmueble constante de una casa compuesta de local para negocio, con varias piezas para habitación, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento, sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12.

A la copia simple inserta al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano V.T.C.S., falleció el día 16 de junio de 1999, según acta de defunción N° 105 expedida por la Prefectura del Municipio Junín.

A la copia simple inserta a los folios 17 y 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que la ciudadana D.V.D.C. falleció el 28 de junio de 2007 según consta de acta de defunción N° 136 de fecha 28 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.

A las copias fotostáticas simples que rielan del folio 19 al folio 22, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que los ciudadanos J.G.B. y la ciudadana M.C.C., celebraron transacción judicial la cual quedó autenticada por ante Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 07, Tomo 14.

A la copia simple inserta a los folios 23 y 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de febrero de 2002 homologó transacción y ordenó no ejecutar la misma hasta tanto no se termine el juicio contenido en el expediente No. 27.863 nomenclatura de dicho Tribunal.

A la copia simple que riela al folio 25; el Tribunal observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos; razón por la cual, el Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas del folio 26 al folio 62, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, actuaciones realizadas en el expediente N° 6609-00 (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) de Consignación de Alquileres que realizara el ciudadano J.G.B., cuya beneficiaria es la ciudadana V.P..

A las originales que rielan del folio 63 al folio 82, que constituyen sentencias bajadas del portal wb del Supremo Tribunal; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, sentencia bajada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira declaró: 1) sin lugar la demanda; 2) acoge la falta de legitimación ad-causam por pasiva, opuesta por la co demandada D.V.V.D.C.; 3) declara con lugar la apelación interpuesta; 4) revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en fecha 21 de enero de 2005.

Al original que riela al folio 520, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 29 de septiembre de 2009, relacionado con el juicio de consignación de alquileres indicando la fecha de recepción de la solicitud, la fecha de admisión, el accionante y la beneficiaria.

Al duplicado del documento que riela al folio 521, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado del Distrito Junín en fecha 29 de enero de 1985, los ciudadanos V.T.C.S. y G.B., celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble consistente de una casa y local para negocio con varias habitaciones, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12 en la ciudad de Rubio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las documentales que corren agregadas del folio 130 al 140, que constituyen sentencias bajadas del portal wb del Supremo Tribunal; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende, sentencia bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que por decisión de fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró: 1) la confesión ficta de la parte demandada; 2) con lugar la demanda; 3) se condena en costas a la parte demandada.

A las documentales que corren agregadas del folio 141 al folio 151, consistente en sentencia obtenida del portal web del Supremo Tribunal; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, sentencia bajada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 21/09/2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró al confesión ficta de la demandada D.V.V.d.C. y V.P. y declaró la caducidad de la acción interpuesta.

A las documentales que corren agregadas del folio 152 al 158, consistente igualmente en sentencia obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, sentencia bajada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2006 ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz declaró: 1) Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; 2) Decreta la nulidad del fallo recurrido; 3) Se ordena al Tribunal superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; 4) no ha lugar a condenatoria de costas.

A la documental que riela del folio 159 al 178, el Tribunal observa que dicha documental es la misma que se encuentra agregada del folio 63 al 82, la cual fue valorada anteriormente, razón por la cual se da por reproducida su valoración.

A la copia certificada que riela del folio 179 al 184, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C.G. apoderado judicial de la ciudadana D.V.v.d.C., en el expediente que corre en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.T., signado con el No 27.863.

A la copia certificada que riela a los folios 185 y 186, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, que por ante el Juzgado del Distrito Junín en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el N° 234, folios 203 y al vuelto, los ciudadanos V.T.C.S. y G.B., celebraron contrato de arrendamiento de inmueble consistente en una casa para habitación y negocio ubicada en la avenida 12 con calle 14 No. 12-03 y 14-02 de la ciudad de Rubio, quedando inserto.

A la copia certificada que riela a los folios 187 y 188, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado del Distrito Junín en fecha 04 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 214, folios 50 al vuelto, los ciudadanos V.T.C.S. y J.G.B., celebraron contrato de arrendamiento de una casa para habitación y negocio avenida 12 con calle 14 No. 12-03 y 14-02 de la ciudad de Rubio.

A la copia certificada que riela del folio 189 al 191, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha el 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 66, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, los ciudadanos V.T.C.S. y J.G.B., celebraron contrato de arrendamiento de una casa para habitación y negocio avenida 12 con calle 14 N° 12-03 y 14-02 de la ciudad de Rubio.

A la copia fotostática certificada que riela a los folios 192 y 193, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado del Distrito Junín en fecha 04 de octubre de 1993, bajo el N° 213, los ciudadanos V.T.C.S. y U.B.T., celebraron contrato de arrendamiento de una casa para habitación sin servicios sanitarios la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicada en la avenida 12 con calle 14 No. 12-13 y 14-02 de la ciudad de Rubio.

A la copia fotostática certificada que riela del folio 194 al 196 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha 31/01/1995, bajo el N° 528 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano V.T.C.S. y el ciudadano U.B.T., celebraron contrato de arrendamiento de una habitación sin servicios sanitarios la cual forma parte de una de mayor extensión de la cual es usufructuario y administrador. En el mismo documento se acepta que los servicios sanitarios no están incorporados a la habitación sino al local contiguo ocupado por J.G..

A la copia fotostática certificada de la documental inserta al folio 197; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos V.T.C.S. y U.B.T., acordaron modificar la cláusula Décima del contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1995

A la copia certificada que riela del folio 198 al 200; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín en fecha 4 de abril de 2000, bajo el N° 12 tomo 7 del libro de autenticaciones, las ciudadanas V.P. y M.B.M.D.B., celebraron contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 12 de la ciudad de Rubio, quedando anotado.

A la copia certificada que riela a los folios 202 y 203; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado del Distrito Junín, (hoy Municipio Junín) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 114, folios 65 al 66, de fecha 08 de marzo de 1994, los ciudadanos V.T.C.S. y E.N. celebraron contrato de arrendamiento de una habitación sin servicios sanitarios la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en calle 14 No 12-07 de la ciudad de R.M.J..

A la copia certificada que riela a los folios 204 al 205; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 03 de mayo de 1999, bajo el N° 31, tomo 09, los ciudadanos V.T.S. y E.N. celebraron contrato de arrendamiento de una habitación sin servicios sanitarios, la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en calle 14 No 12-07 de la ciudad de Rubio.

A la copia certificada que riela a los folios 206 y 207; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el No 9, tomo 23 de autenticaciones, los ciudadanos M.J.P. y E.T.B., celebraron contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, frente a las busetas de Expresos Bramón, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín Táchira.

A la copia certificada que riela del folio 209 al 226 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005, expediente 27.863, donde declaró: 1) Confesión ficta de la parte demandada ciudadanas V.P., y D.V.d.C.. 2) Con Lugar la demanda que por retracto legal intentó el ciudadano J.G.B.. 3) Condena en costas a la parte demandada.

A las copias fotostáticas certificadas que rielan del folio 227 al 230; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, libelo de demanda de retracto legal arrendaticio incoada por ante la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano J.G.B. contra M.C.C., V.P., C.C.C. y D.V.D..

Así mismo, sobre las documentales agregadas del folio 231 al 245, 247 al 249; el Tribunal da por reproducida su valoración, ya que sobre esas mismas documentales se pronunció en apartes anteriores.

A la copia certificada que riela al folio 246, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, auto de admisión de demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano J.G.B. contra las ciudadanas V.P., M.C.C., C.C.C. y D.V.V.D.C..

A la copia certificada que riela al folio 250 y 251, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, escrito de alegatos que consignara la representación de la ciudadana V.P. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el expediente 27.863, nomenclatura de dicho Tribunal.

A la copia certificada que riela al folio 252, por cuanto el Tribunal observa que la misma no aporta información a la presente causa, se desecha esta documental, y no se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada que riela al folio 253 al 255, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, escrito de reforma de la demanda y auto de admisión de la misma en el expediente 27.863, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.

A la copia certificada que riela del folio 256 al 266; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, diferentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

A la copia certificada que riela a los folios 267 al 291; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores del presente fallo.

A la copia certificada inserta del folio 292 al folio 407, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente No. 2007-000570 de fecha 04 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 408 al 422, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en apartes o acápites anteriores de éste fallo.

A las originales insertas a los folios 423 y 424, que constituye un documento privado emanado de una de las partes en la presente causa; el Tribunal observa que al no haber sido desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido; y de él se desprende; que la ciudadana V.P. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana E.L.P.V. sobre un inmueble ubicado en la calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín.

A las originales insertas a los folios 424 y 425, que constituye un documento privado emanado de una de las partes en la presente causa; el Tribunal observa que al no haber sido desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido; y de él se desprende que la ciudadana V.P. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R., sobre un local comercial que es parte de un inmueble ubicado en las calles 14 y 15, avenida 12, N° 12-03 y 14-02 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín.

A las documentales que rielan del folio 425 al folio 435, el Tribunal observa que aun cuando emana de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, su doctrina no es compatible con el caso sub iudice; razón por la cual no la valora.

A las originales que rielan del folio 436 al 437 el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1980, los ciudadanos J.A.G.O. y G.M., celebraron contrato de venta con el ciudadano V.T.G., de un lote de terreno ejido situado en calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), inserto bajo el No 9A, folio 16 al 18, protocolo primero, tomo primero de dicha oficina.

A las originales que rielan del folio 438 al 439; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1973 el ciudadano R.G.R. cede en venta pura y simple al ciudadano V.T.C.S., una casa compuesta de local para negocio, con varias piezas , para habitación, cocina, servicios sanitarios, solar, y demás anexidades, ubicada en calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, lo cual quedó registrado bajo el No 65, folio 122 y 123, protocolo primero tomo único.

A las originales que rielan del folio 440 al 442 el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 12 de noviembre de 1991, el ciudadano V.C.S. vendió a la ciudadana V.P., la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre una casa compuesta de local para negocio, con varias piezas para habitación, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, quedando registrado bajo el No. 23, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre.

A las copias certificadas insertas del folio 443 al folio 473, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copias del expediente de consignación de alquileres donde el ciudadano J.G.B. consigna a la ciudadana V.P. los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia.

A la copia simple inserta al folio 474, por cuanto el Tribunal observa que de dicha documental no se desprende información relevante que pueda desvirtuar o aportar elementos de convicción concretos a la resolución de la presente acción, la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta del folio 475 al folio 479, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, se admitió querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano J.G.B. contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., expediente N° 33.552, nomenclatura de dicho Tribunal.

A la copia simple inserta del folio 480 al folio 485, por cuanto el Tribunal observa que dichos folios son los mismos agregados del folio 19 al 24, se da por reproducida dicha valoración.

A la copia certificada inserta del folio 486 al folio 488, el Tribunal observa que dichos folios son los mismos agregados a los folios 14 y 15, contentivo de partición amistosa que celebrasen las ciudadanas M.C.C. y V.P., se da por reproducida su valoración.

A la original inserta del folio 503 al folio 511, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, levantamiento catastral del inmueble y los planos de mensura emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín y R.U. de fecha 10 de agosto de 2009, sobre un inmueble ubicado en la calle 14, con avenida 12, San Martín, Rubio, Municipio Junín.

A la inspección judicial que riela de los folios 514 al 517, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se realizó traslado en fecha 21 de septiembre de 2009, en el inmueble objeto de la presente controversia, donde se dejó constancia de: 1) Que el inmueble donde esta constituido el Tribunal es el nomenclado 12-07, donde funciona un Fondo de Comercio denominado “Bar Restaurant Porlamar”, ubicado en la esquina de la calle 12, con avenida 14. Por la calle se observó un local comercial de venta de sandalias y zapatos de goma, contiguo al Bar Restaurant Porlamar y por la avenida se observaron dos locales contiguos, en uno funciona una barbería y en el otro una venta de ropa, es decir, que el inmueble consta de cuatro (4) locales comerciales; 2) Que en el local de la Barbería se encuentra arrendada M.B. viuda de Barrientos, en el local de venta de sandalias se encuentra arrendado el ciudadano J.A. y en el local de venta de ropa se encuentra arrendado el ciudadano A.R.. 3) Que M.B. paga cánones de arrendamiento a la ciudadana V.P. desde el año 1999; que el señor J.A. paga desde hace tres años canon arrendaticio a la ciudadana V.P. y el señor A.R. desde hace dos años paga a M.J.P.. 4) Que el local donde funciona el fondo de comercio antes mencionado esta ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano J.G.B. y según manifiesta el notificado estar arrendado desde el año 1985 aproximadamente.

Valoradas como han sido las pruebas este Tribunal antes de entrar a revisar el fondo de la materia controvertida y haciendo uso del principio “iura novit curia”, hace el análisis siguiente:

El inmueble objeto de controversia, fue arrendado por el ciudadano V.T.C.S., al aquí demandante G.B., mediante documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/06/1988, dejándolo inserto con el N° 45 de los libros de reconocimientos (f. 9 y su vuelto).

Ahora bien, el inmueble arrendado fue vendido por el ciudadano V.T.C.S. a la ciudadana V.P., quien aquí es codemandada, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira en fecha 12/11/1991, registrado bajo el N° 23, Tomo Uno, Protocolo primero. (f. 13 y su vuelto), para cuya época se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, dado que el vigente Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia el 01/01/2000.

Por su parte señalan los artículos 3 del Código Civil y 24 Constitucional, lo siguiente:

Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

El principio de la irretroactividad de la ley, está estrechamente vinculado a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sobre los cuales, el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

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De la doctrina comentada y de la normativa de rango Constitucional y legal, ya reseñada; y visto que el contrato de compra venta fue otorgado en el mes de noviembre de 1991 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000; éste Tribunal de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 24 Constitucional, concluye que la normativa aplicable al caso de autos, es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por encontrarse vigente al momento de producirse la situación que aquí se ventila. Así se establece.

Señalaba el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas:

Artículo 6: “Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda ésta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y en otro caso, no gozarán de éste derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto…”

El artículo 1.547 del Código Civil, establece:

Artículo 1.547: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene éste derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Esta última norma comporta dos situaciones:

1) Cuando el vendedor notifica su voluntad de vender a quien tiene derecho a retraer o a quien lo represente, en cuyo caso, el término para ejercer el derecho de retracto es de nueve (9) días, a partir de la notificación;

2) Cuando el que tiene derecho al ejercicio del retracto no se encuentra presente o no tiene quien lo represente, en cuyo caso, el término es de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro del documento.

Sin embargo, la jurisprudencia aclaró la tercera situación que puede presentarse y que para fines pedagógicos, enumeraremos como 3):

3) “…si el inquilino está presente o si no tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el vendedor o el comprador con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Carlos Oberto Velez, Exp. N° 02062, de fecha 25/04/2003).

Esta última hipótesis, deviene de la laguna legal, contenida en el artículo 1.547 del Código Sustantivo Civil, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente, para lo cual, por interpretación analógica del artículo 4 del Código Civil, se resolvió que la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. (Extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, decisión de fecha 19 de octubre de 1954).

Los plazos contemplados en el artículo 1.547 ejusdem son de caducidad y en éste sentido el Procesalista Colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera edición, páginas 273 y 274, señala lo siguiente:

(…) Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son presupuestos procesales.

Esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que éste deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues éstas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.

(…) Los presupuestos procesales se clasifican así: 1) Presupuestos procesales previos al proceso, que se subdividen en dos grupos: a) Presupuestos procesales de la acción, que miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante…y b) Presupuestos procesales de la demanda, que debe reunirse para que el juez admita la demanda; 2) Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera sea el contenido de ésta….

Presupuestos procesales de la acción: Dichos requisitos son:

(…) 1) la capacidad jurídica y la capacidad procesal…

2) La investidura de juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda…

3) La calidad de abogado titulado en la persona que presenta la demanda…

4) La no caducidad de la acción, cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencida…entones el juez debe rechazar la demanda de plano. Pero si la caducidad es declarada en la sentencia, ésta es de fondo o de mérito….

(H.D.E., “Teoría General del Proceso”, Tercera edición, páginas 273 y 274).

Así, se concluye que la caducidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, cuyo análisis debe realizarse, en primer lugar, antes de examinar el fondo de la litis, para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para el ejercicio válido del derecho de acción.

Así las cosas, desglosados como han sido los supuestos contenidos en el artículo 1.547 ibidem, corresponde examinarlos uno a uno, para determinar en cuál de ellos se encuentra el caso sub judice:

1°) Cuando el vendedor notifica su voluntad de vender a quien tiene derecho a retraer o a quien lo representa, en cuyo caso, el término para ejercer el derecho de retracto es de nueve (9) días, a partir de la notificación: Revisando las actas procesales se constató que no existe notificación, oficio, misiva o instrumento similar del que se desprenda la voluntad de ceder, traspasar o vender de V.T.C.S. (propietario primigenio) de manifestar y/o comunicar la venta o traspaso del inmueble al inquilino; en tal virtud, el supuesto descrito, no es el aplicable al caso de autos. Así se establece.

2°) Cuando el que tiene derecho al ejercicio del retracto no se encuentra presente o no tiene quien lo represente, en cuyo caso, el término es de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro del documento: revisando las actas procesales, concretamente los contratos de arrendamientos insertos a los folios 9 y su vuelto; así como de la inspección judicial practicada (fs. 515-517), se desprende que el arrendatario del inmueble J.G.B., ciertamente ocupa el inmueble ubicado en la avenida 12 con calle 14, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, lo que significa que el arrendatario sí se encontraba presente, pero se desconoce si tenía quien lo representara para la fecha del traspaso y cesión del inmueble; razón por la cual, ante la incertidumbre sobre la representación, el supuesto descrito, no es aplicable al caso de marras. Así se establece.

3°) Si el inquilino está presente o si no tiene quien lo represente (hipótesis de la jurisprudencia) y no fue notificado por el vendedor o el comprador con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva: De las actas procesales; tal como se explicó en el párrafo anterior, se evidencia que el arrendatario sí se encontraba presente para el momento de la cesión o traspaso, desconociéndose igualmente si tenía o no representación, pero lo importante es que sí se encontraba presente, y no fue notificado del traspaso o cesión del inmueble, encontrando el Tribunal enmarcada la situación en estudio en la hipótesis expuesta por la jurisprudencia. Así se establece y decide.

En éste contexto es conveniente precisar que el inmueble aquí controvertido, fue vendido por el arrendador V.T.C.S., a V.P., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, Estado Táchira, en fecha 12/11/1991, registrado bajo el N° 23, Tomo segundo, Protocolo Primero (f. 13 y su vuelto), es decir, que la enajenación fue efectuada con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/06/1988, dejándolo inserto con el N° 45 de los libros de reconocimientos (f. 9 y su vuelto). Esto último es así, por cuanto el actor en su libelo afirma que es arrendatario desde junio de 1988 y así se constata de la documental agregada al folio 9.

Así las cosas, tomando en consideración que en el caso de autos, la hipótesis a aplicar es la expuesta en el numeral 3°, vale decir, la hipótesis del inquilino presente o que no tiene quien lo represente y no fue notificado por el vendedor o comprador de la enajenación; se encuentra que el término de caducidad es de 40 días contados a partir de la fecha de registro del documento traslativo de la propiedad. Así se establece.

A tal efecto, se observa que desde el 12/11/1991 (fecha de registro del documento de venta) hasta el 08/06/2009 (fecha en que el Tribunal Distribuidor recibió el libelo de demanda de Preferencia Ofertiva Arrendaticia), transcurrieron aproximadamente diecinueve (19) años; es decir, que el término de cuarenta (40) días a que alude el artículo 1.547 del Código Civil, se encuentra agotado y superado con creces. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar la caducidad de la acción propuesta, haciéndose innecesario entrar a revisar las restantes defensas opuestas por las partes. Así se decide.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, ha constatado éste Tribunal, que a los folios 187 y 188, riela contrato de arrendamiento reconocido ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Municipio Junín, de fecha 04/10/1993, bajo el N° 214, folios 50 y vuelto, donde V.T.C., cede en calidad de Arrendamiento a J.G.B., una casa para habitación y negocio “de la cual es usufructuario y administrador según el contenido de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín, en fecha 28 de noviembre de 1.984, bajo el N° 37, folios 95 al 97, Protocolo y Tomo Primeros y en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 23, protocolo primero, Tomo Segundo, ubicado en la avenida 12, con calle 14, N° 12-13 y 14-02, de la ciudad de Rubio

De lo anterior se desprende que en el referido contrato de arrendamiento el arrendador V.T.C.S., no actuó como propietario del inmueble, sino como usufructuario y administrador del mismo, es decir, que para el 04/10/1993 (fecha de la celebración del contrato de arrendamiento), el inquilino o arrendatario J.G.B., tenía conocimiento pleno que el inmueble arrendado había sido enajenado a la ciudadana V.P., según documento registrado en fecha 12/11/1991, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, (fs. 187-188), pues así se desprende fehacientemente del contrato de arrendamiento celebrado.

Así mismo en el contrato de arrendamiento que riela a los folios 189 al 191, autenticado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Junín (hoy Municipio Junín), en fecha 27/09/1995, bajo el N° 66, tomo 2 de los libros de autenticaciones, dice textualmente:

…EL ARRENDADOR en su condición de usufructuario y administrador según contenido de los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Distrito Junín bajo los N° 37, Protocolo Primero y Tomo Primero de fecha 28 de Noviembre de 1984 y 23 Protocolo Primero y Tomo Segundo de fecha 12 de noviembre de 1991 da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO…

Se desprende del contrato citado en el párrafo que antecede, que nuevamente el arrendador V.T.C.S., obra con el carácter de usufructuario y administrador del inmueble, según los documentos en él citados que no son otros que los actos traslativos de la propiedad del inmueble.

Dicha situación, implica que el Arrendatario J.G.B., siempre tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado.

En tal virtud; en criterio de quien aquí juzga, existen en autos suficientes elementos de fuerte convicción para arribar a la conclusión que se ha configurado la caducidad, ya que, en primer lugar el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en su artículo 6 remite en cuanto al ejercicio de la preferencia ofertiva arrendaticia al Código Civil, cuyo artículo 1.547 fue suficientemente examinado en el cuerpo de ésta sentencia.

De igual forma, de autos se desprende que en los contratos de arrendamiento celebrados por el aquí demandante, con el ciudadano V.T.C., se hizo constar que el inmueble ya había sido enajenado, lo que constituye otra razón para afirmar que el demandante de autos ha estado en pleno conocimiento de la enajenación del inmueble; en tal virtud, evidenciado como quedó que desde el 12 de noviembre de 1991, hasta la fecha de interposición del escrito libelar (08 de junio de 2009), transcurrieron aproximadamente 19 años, es forzoso concluir que el plazo para el ejercicio válido de la acción propuesta ha caducado, y siendo ésta de orden público; el Tribunal declara la caducidad de la acción en el presente caso; y en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Visto que no se configuró uno de los presupuestos procesales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, se hace inoficioso entrar a revisar el fondo de la controversia y las restantes defensas opuestas por las partes. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la caducidad de la acción propuesta; y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta por J.G.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.581.370, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, contra las ciudadanas M.C.C., C.C.C. y V.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.217.393, V-5.326.118 y V-17.439.815, domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira, por motivo de Preferencia Ofertiva Arrendaticia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez . (fdo) firma ilegible. M.Y.R.B.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. La Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.567 (II pieza)

JMCZ/CM/MAV.

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