Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de agosto de 2006

195° y 146°

EXP AP21-R-2006-000267

PARTE ACTORA: G.E.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 3.30.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., J.V.A.P. y J.V.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.132, 7.791 y 73.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad de comercio, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo, y, cuyo objeto constitutivo estatutario ha sido objeto de sucesivas modificaciones la última de las cuales quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 09-05-2001, bajo el Nro 23, Tomo 23, Tomo 81-A, Sgdo., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) domiciliada en Caracas, constituida mediante Decreto NRO 1.123, de fecha 30-08-75, cuyos Estatutos han sido modificados mediante los Decretos Nro. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23-08-79, 27-09-85, 29-05-2001, 10-12-2002, respectivamente, éste último publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.588, del 10-12-02.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2006, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la Lugar la acción intentada.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada, contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.D. contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó un lapso de tres (03) días hábiles para decidir la inhibición planteada por la Dra. I.G.d.Q., la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 19 de junio de 2005, para el día martes once (11) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral, este Juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 25 de julio del presente año, dado la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se procedió a motivar su decisión y a dictar el dispositivo oral bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al agravio sufrido por las partes recurrentes.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora recurrente alegó que la sentencia se ajusta en su totalidad a la Ley con excepción a la negativa por parte del a quo de concederle la indemnización sustitutiva del preaviso, argumenta que efectivamente fue despedido de manera injusta y que la comunicación hecha en prensa nacional donde se notificaba el despido no prueba el hecho que se le imputó; que se encontraba de vacaciones desde mediados del mes de diciembre y que cuando intentó reincorporarse no le fue permitido la entrada a la empresa; que si entregó la solicitud de jubilación al consultor Jurídico de PDVSA que es su Supervisor inmediato, por lo que al haber solicitado la jubilación prematura la Juez aplicó correctamente el Plan de Jubilación, ya que esta jubilación procede de manera automática una vez que el trabajador lo solicite.

Por su parte, la demandada adujó que no es procedente el preaviso, por cuanto el trabajador fue despedido injustificadamente debido a su participación el paro petrolero ocurrido en el año 2002 en adelante; que la sentencia viola los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que la sentencia adolece de vicios que atentan el derecho a la defensa y contra la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social; que de la declaración de parte rendida por el actor se demuestra que este no asistió mas al trabajo y abandono su puesto de trabajo; que la Juez no valoró de manera correcta las pruebas aportadas que tienden a demostrar ese hecho; que la Juez obvio efectuar el Análisis del Plan de jubilación y concedió el beneficio de jubilación, aún sin estar llenos los extremos de Ley; hace valer la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de julio de 2006 y 06 de julio de 2006 de las cuales la Sala explica de manera clara quien debió autorizar el beneficio de jubilación y la interpretación correcta del Plan de Jubilación; que el actor demanda en el libelo las vacaciones 2001-2002, las cuales no le corresponden.

Interrogado por la Juez el actor indicó que estaba de vacaciones desde el 16 de diciembre de 2002, por un lapso de 30 días que no conocía la situación de emergencia de la Industria Petrolera; que el Dr. Carrillo no le explicó la situación de PDVSA y ratificó su condición de Gerente Legal de la refinería de Puerto la Cruz.

En cuanto a la parte demandada indica, que en cuanto al documento presentado por la actora referido a la negativa de la concesión del beneficio de la concesión, insiste en la impugnación y que tal documento no reposa en los archivos de la demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: En su libelo de demanda alego que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 02-08-1983 hasta el día 31-01-2003, fecha en que se acoge a la jubilación prematura a voluntad del trabajador, con efectividad desde el 01-02-2003. Admite que recibió el pago de la indemnización de antigüedad hasta el 31-12-98 y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la empresa le pagaba los siguientes beneficios de naturaleza salarial: salario básico: Bs. 4.569.000,00 mensuales, Ayuda de Ciudad: Bs. 228.450,00, más Bono Vacacional: 50 días anuales; Programa Corporativo de Incentivo Valor (este beneficio desde el año 2000) de Bs. 1.213.031,92 mensuales en el año 2000, de Bs. 2.010.942,42 mensuales por el año 2001, de Bs. 615.871,83 por el año 2002; Contribución al Fondo de Ahorros: 12% del salario básico, y Utilidades: 4 meses de salario anuales. Señala que la demandada no ha cancelado las pensiones de jubilación, tampoco ha recibido las prestaciones sociales correspondientes. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 378.086,30; Cláusula 65 de la Convención Colectivo Bs. 88.029.400,00; 10 días de Vacaciones Vencidas Bs. 1.799.043,75; 30 días de Vacaciones Vencidas Bs. 5.397.131,25; 45 días de Bono Vacacional Bs. 179.904,38; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.248.804,69; Bono Vacacional Fraccionado Bs.3.373.207,03 Pensiones de Jubilación Pendientes; Desde el 01-02-2003 a 01-08-2004 Bs. 47.151.000,00.

Demanda además las pensiones de jubilación que continúen causándose, con los respectivos ajustes e incrementos y sus respectivas bonificaciones de fin de año.

Reclama también la entrega del saldo de los haberes en el Fondo de Ahorros, que sea realizada la participación de la terminación de la relación laboral a las instituciones financieras donde la demandada hubiere depositado los aportes al trabajador y los de ella al sistema de ahorro de Política Habitacional.

Mediante reforma al libelo de demanda presentada en fecha 15-09-2004, el actor señala que en fecha 02-02-2003, presenta comunicación al Dr. N.C. en relación con su reclamo de pago de pensiones de jubilación.

PARTE DEMANDADA: En su contestación a la demanda negó que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación ya que en su decir no cumple con los requisitos de jubilación prematura a solicitud del trabajador señaladas en el artículo 4.1.4, literal b.1 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Que el actor no solicitó su jubilación y además fue trabajador activo de la demandada hasta el 03-12-2002. Asimismo, señala que el actor no cumplió los requisitos para la jubilación prematura por decisión de la empresa ya que no fue aprobada por el órgano competente para ello. Al respecto alega que a partir del 8-12-2002 todas las atribuciones y funciones quedaron concentradas en el Presidente de las codemandadas quien tenía la facultad de decidir respecto a cualquier solicitud de jubilación prematura. Que luego, desde el 18-12-2002, fue creado por la presidencia de PDVSA el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya función fue la someter a la aprobación del Presidente de las codemandadas las solicitudes de jubilación. Señala que ninguno de los entes encargados de aprobar la jubilación le aprobó tal derecho al actor.

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

La parte actora trajo a los autos comprobantes de pago emanados de la demandada a favor del actor (folios 87 al 97, ambos inclusive de la primera pieza). Estos documentos son valorados a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los montos devengados por el actor por ayuda única especial, plan fondo de ahorro, incentivo al valor, los cuales al ser cancelados en efectivo y de manera regular, se consideran de carácter remunerativo parte del salario del actor para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Además el recibo de pago del mes de diciembre de 2002 deja constancia que para esa fecha el actor era trabajador activo de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C” (folio 98 de la primera pieza), consignó copia fotostática de la cédula de identidad del actor, la cual constituye un documento de identificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

Prueba de exhibición:

Marcadas D-1 y D-2 (folios 99-100 de la primera pieza), consignó en copia fotostática comunicaciones de fechas 02 de enero de 2003 y 30 de enero de 2003, del actor y dirigidas a Petróleos de Venezuela, S.A. Consultaría Jurídica, de las cuales se evidencia que solicita sea tramitado el beneficio de jubilación, comunicación de fecha 02 de febrero de 2004 (folios 101-102 de la primera pieza), suscrita por el ciudadano G.K.S., referente a la Jubilación de Personal Ejecutivo, comunicaciones del actor de fechas 23 de septiembre de 2003 y 02 de enero de 2003 (folios 105-105 de la primera pieza), dirigidas al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., instrumental denominada estrictamente confidencial de fecha 19 de diciembre de 1998 (folio 107 de la primera pieza); Modificación del Plan de jubilación (folios 108-109 de la primera pieza) dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada, y de las cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por el a quo, esta Alzada observa:

La doctrina nos enseña en cuanto a la definición de la prueba de exhibición de documento como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento, de los cuales se evidencia: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, en el presente caso, la parte promovente se limitó a indicar en su escrito de pruebas los datos de las instrumentales consignadas de las cuales solicita su exhibición, mas no cumplió con el segundo requisito de admisibilidad a que hace referencia el artículo 82, en el sentido que debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, vistos los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, la cual fue admitida por el a quo, mal puede el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de la parte contraria, que es tener como exacto el texto del documento, y como en el presente caso no se cumplió con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en consecuencia, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nro. RH-05-09-PL (folios 110 al 131 de la primera pieza), fue igualmente consignado por la parte demandada en el lapso probatorio por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la instrumental, marcada J (folios 132-133 de la primera pieza, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada, celebrada en fecha 07-12-2002, esta prueba es valorada y es demostrativa de las plenas facultades otorgadas al Dr. A.R. presidente de las codemandadas. Memorando de fecha 18-08-95, emanado del Coordinador de Recursos Humanos de la demandada, al cual adjunta la V Guía Administrativa”. Memorando de fecha 02-03-99, emanado del Gerente de Funciones de Política de Administración y Compensación de la demandada al cual anexa Guía Administrativa especifica para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad en los casos del personal de la nómina Mayor y Ejecutiva.

Esta guía es valorada por esta Juzgadora, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia la aplicación de las Leyes laborales a los trabajadores de PDVSA como toda empresa del Estado la cual no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus relaciones de trabajo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos anuncio de prensa del Diario Últimas Noticias, de fecha 06-02-2003 (folio 189 primera pieza del expediente). Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el Gerente General de Refinación Puerto La Cruz decidió prescindir de los servicios del actor a partir del 04-02-2003. El mencionado despido se considera justificado toda vez que resultó un hecho notorio comunicacional la situación de suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera que aunado o adicionado a la publicación de prensa consignada por la demandada se concluye en lo justificado del despido.

Recibo de pago a favor del actor emanado de la accionada (folios 346 al 347 de la primera pieza). Este instrumento es valorado por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el articulo 10 ejusdem, y la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 02-08-1983 hasta el 04-02-2003, siendo despedido en fecha 04-02-03.

Se destaca que la prueba analizada refleja como monto adeudado al actor la suma de Bs. 23.615.803,70 la cual aún no ha sido pagada al actor, tal como admite la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual dicha suma no será deducida del monto total a pagar.

Participación de Despido emanada de la parte accionada de fecha 04-02-2003, en contra del actor (folios 190 al 192, primera pieza del expediente). Esta instrumento es valorado a tenor de lo contemplado en el articulo 10 ejusdem y deja constancia del cumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se resuelve.

Comunicación de Despido emanada de la parte accionada de fecha 04-02-2003, en contra del actor (folio 193 y 194, primera pieza del expediente). Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y deja constancia del despido del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (folios 195 al 216). Copia de Convención Colectiva Petrolera, período 2002-2004, suscrita entre PDVSA PETROLEO S.A. y las Federaciones Sindicales. Se trata de fuentes de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo principio del iura novit curia son conocidas por el Juez quien las interpretará y establecerá su aplicación o no al caso que deba decidir.

Consignó sentencia de fecha 29-05-2003, exp. AA60-S-03-000101, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 3476, consignada a modo ilustrativo para el sentenciador.

Copia certificada de documento público que contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, celebrada el día 08-12-02. Copia de Decreto Nro 2.172 de fecha 08-12-2002, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.612, Extraordinario. Copia de Resolución Nro 333, de fecha 08-12-2002, emanada del Ministerio de Energía y Minas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 5.612, Extraordinario, de fecha 08-12-2002. Copia de Decreto Nro 2.184, de fecha 10-12-2002, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.588. Copia de Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas del Ministerio de la Defensa Despacho del Ministro DG-19363. (Folios 217 al 233 de la pieza Nro. 1). Estos documentos son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencian que a partir del 8-12-2002 todas las atribuciones y funciones quedaron concentradas en el Presidente de las codemandadas quien tenía la facultad de decidir respecto a cualquier solicitud de jubilación prematura ante la demandada. Luego, desde el 18-12-2002, fue creado por la presidencia de PDVSA el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya función fue someter a la aprobación del Presidente de las codemandadas las solicitudes de jubilación.

Copia de Hoja de Sistema automatizado de control de acceso del actor emanada de la Gerencia Corporativa de Perención y Control de Perdidas, a las instalaciones de la demandada, en la refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde el actor tenía su puesto de trabajo (folio 341). Copia de certificación emanada de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA que contiene el reporte de control de acceso (Sersormatic) correspondiente al lapso 02-12-02 al 30-03-2003 (folios 342 y 343). Estas pruebas se refieren a que en el mes de diciembre de 2002, el actor entró y salió del estacionamiento Planta Baja de la demandada hacia la zona denominada Barrera de la Refinería, así como a la zona denominada Molinete 4 NPD, desde el 02-12-02 al 07-12-02 sitios que no eran su puesto de trabajo, sin embargo, esta Juzgadora no valora estas pruebas ya que únicamente emanan de la parte que se hace valer de ellas.

Copia impresa de constancia de terminación de servicios emanada de la demandada en relación al actor (folio 344 de la primera pieza). Esta documental es valorada como demostrativa del salario básico del actor (Bs. 4.569.000,00) y del monto devengado mensualmente por ayuda de ciudad (Bs. 228.450,00), tal cual como fueron alegados en la demanda. Asi se establece.

Copia impresa emanada de la demandada en relación con la causa de terminación de la relación laboral (folios 345 de la primera pieza). Esta prueba no es valorada ya que no emanada de la parte a quien se le opone. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentos relativos a Institución de Fondo de Ahorros, estado de Cuenta Individual, periodo del 01-01-2002 al 31-10-2004, correspondiente al actor, el cual refleja un saldo de Bs. 8.265.518,05 (folio 348 de la primera pieza). Este documento es valorado a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es demostrativo de los retiros hechos por el actor y del saldo a su favor por Fondo de Ahorros, cuya cuantía será establecida más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales del Banco Venezolano de Crédito, periodo 01-01-99 al 31-10-2004, correspondientes al actor (folios 349 al 352 de la primera pieza).Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en el Banco Venezolano de Crédito, a favor del actor marcado (folios 353 al 354 de la primera pieza). Detalle de anticipos y préstamos en el Banco Venezolano de Crédito, a favor del actor (folio 355 de la primera pieza). Cuenta de Capitalización Individual para el periodo 01-10-02 al 31-10-2004 a nombre del actor, el cual evidencia que para el 31-10-2004 tenía un saldo de Bs. 46.948.511,90 (folio 356 al 357 de la primera pieza). Estas documentales emanan de un tercero, no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen por lo cual no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Aporte voluntario al Plan de Jubilación, estado de cuenta del actor en el periodo del 01-01-2002 al 31-10-2004 y del 01-09-2002 al 31-10-2004 (folios 358 al 359 de la primera pieza). Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes:

Informes emanados del Banco Provincial (folios 13 al 39 de la segunda pieza). Esta prueba es valorada y se considera demostrativa de los pagos de salario a favor del actor en el mes de diciembre de 2002 hasta marzo de 2003. Asi se resuelve.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra quien sentencia que la apelación de la demandada se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal y como fue manifestado por el recurrente en el momento de la audiencia ante el Superior, y con relación a la procedencia o improcedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo aducido por la parte actora recurrente, quedando sin posibilidad de examen la pretensión referida a la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la demandada no insurgió en su contra y la actora manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia salvo el punto antes dicho.

Antes de entrar a decidir el fondo de lo controvertido esta Alzada hace un llamado de atención al actor quien a pesar de manifestar que ejercía el cargo de Gerente Jurídico, al momento de ser interrogado por esta Alzada declaró que desconocía la situación de PDVSA en cuanto a la emergencia petrolera declarada, por cuanto se encontraba de vacaciones y que cuando se entrevistó con el Consultor Jurídico de la demandada no le informó sobre lo que sucedía en PDVSA. Resulta tan alarmante esta exposición y tan inverosímil que todo lo sucedido con relación al paro petrolero no solo fue trasmitido paso a paso por todos los medios de comunicación, tanto nacionales como extrajeros, dada la afectación de otros países por la situación, al punto que hasta los adolescentes conocían la situación que se vivía e incluso la emergencia petrolera fue dada a conocer por todos los medios de comunicación social tanto la prensa escrita, radial y la televisada.

También llama la atención de esta Alzada que el actor sostuvo tanto en la audiencia de juicio como ante esta Superioridad que se encontraba de vacaciones en el mes de diciembre pero sin embargo reclama tal período, esta conducta es contraria a los postulados de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se hace un llamado enérgico de atención al actor. Asi se resuelve.

Así las cosas, debe entrar a analizar esta Juzgadora varios puntos:

CAPITULO V

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, aduce el recurrente que de acuerdo al Plan de jubilación su representado se acogió al plan establecido en el punto b), b.1), esto es la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado. Que tal jubilación procede con la simple solicitud y que la aprobación es un acto de mero trámite que no era necesario. Por su parte la demandada argumentó que la jubilación es una causa de consentimiento mutuo para proceder a dar por terminada la relación que no existe constancia de que se le hubiese otorgado la jubilación sino que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud del despido que realizó y notificó a través del periódico Ultimas noticias; que de conformidad con el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan, cesarían si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Todas estas argumentaciones conducen a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    CAPITULO VI

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA

    OTORGAR LA JUBILACION

    Otro de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia, es el referido a la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

    Consta de autos copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

    De otro modo, el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A., por lo que la comunicación que fue consignada a los autos, no surte ningún efecto probatorio. Así se establece.

    Por último cabe destacar que la defensa que esgrime el recurrente resulta contradictoria ya que por una parte alude a que la jubilación que reclama es automática, sin necesidad de que sea aprobada y por la otra argumenta y trata de demostrar su aprobación, cuestión esta última que no fue demostrada. Asi se resuelve.

    En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, de la siguiente manera:

    … En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

    En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha…

    CAPITULO VII

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto a que se le concedió el beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    Para demostrar la parte actora que efectuó su solicitud, promovió como medio de prueba, la documental en copia fotostática simple que riela los folios 99-100 de la primera pieza del expediente, cuyo valor probatorio fue analizado supra por esta sentenciadora, llevándola a desecharla como prueba; de esta manera al no haber demostrado que efectuó la solicitud, ni mucho menos que ésta fue aprobada y producirse el despido del actor en fecha 04 de febrero de 2003, entra en funcionamiento el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

    Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de las pensiones de jubilación revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales que no es objeto de revisión por esta alzada, se observa que el a quo estableció que:

    El actor comenzó a prestar servicios en fecha 02-08-83 hasta el día 03-02-03 ya que fue despedido el día 04-02-03, según consta de aviso de prensa publicado en la pagina Nro 25 del Periódico Últimas Noticias, en su Edición del día jueves 06-02-03, el cual cursa en autos marcado “C”. Además, según consta de recibo de pago a favor del actor emanado de la accionada (folios 346 al 347 de la primera pieza) el actor laboró hasta el día 03-02-03, siendo que hasta esa fecha fue trabajador activo de la demandada. En consecuencia se desestima el alegato de la demandada relativa a que la terminación de servicios ocurrió en fecha 03-12-02, asimismo se desestima el alegato respecto a que el actor dejó de ser trabajador activo de las codemandadas desde el 03-12-03. Y ASÍ SE DECIDE.

    El actor ya recibió la prestación de antigüedad hasta el 31-12-98, asimismo ya recibió la compensación por transferencia. Por lo cual únicamente tiene derecho a la prestación de antigüedad desde el 01-01-99 hasta el 03-02-03, ya que hasta esa fecha fue trabajador activo de la parte demandada. Así las cosas, tenemos que el actor tiene derecho a 5 días mensuales de salario integral, más 2 días anuales acumulativos hasta un máximo de 30 días, para un total de 257 días que se ordenan cancelar, ya que laboró en dicho lapso 4 años y 2 meses. Para el cálculo total de la prestación de antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, la cual deberá tomar en cuenta que el salario del actor se encontraba compuesto por los siguientes conceptos:

    De acuerdo a los alegatos de las partes y del análisis probatorio ha quedado establecido que el actor tenía derecho a un salario integral compuesto por los siguientes conceptos: salario básico: Bs. 4.569.000,00 mensuales (quedó admitido expresamente en la contestación a la demanda y probado con la documental que riela a los folios 344 y 361 de la primera pieza), ayuda de ciudad: Bs. 228.450,00 ( no fue negada en la contestación a la demanda y probado con la documental que riela al folio 344 y 361 de la primera pieza); Programa Corporativo de Incentivo Valor (este beneficio desde el año 2000) de Bs. 1.213.031,92 mensuales en el año 2000, de Bs. 2.010.942,42 mensuales por el año 2001, de Bs. 615.871,83 por el año 2002, ( este concepto de Programa Corporativo de Incentivo Valor, también se considera parte del salario ya que así fue demostrado con las documentales consignadas por la misma demandada que rielan desde el folio 360 al 361 de la primera pieza); Contribución al Fondo de Ahorros: 12% del salario básico (no fue negado expresamente en la contestación a la demanda y fue probado su carácter salarial con las documentales que rielan desde el folio 360 al 361 de la primera pieza), Utilidades: 4 meses de salario anuales y Bono Vacacional: 50 días anuales (porque así lo reconoce la demandada en la contestación a la demanda, folio 382).

    1) Cláusula 65 de la Convención Colectiva suscrita el 23-09-2002 por PDVSA Petróleo S.A. y las Federaciones Sindicales de la Industria Petrolera del país: no resulta aplicable por el cargo desempeñado por el actor ( Gerente Funcional PT de la Refinería de Puerto La Cruz) en virtud de lo establecido en la Cláusula 3 de dicha Convención, por lo cual se declara improcedente su reclamo y visto el desistimiento del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Indemnización sustitutiva del Preaviso: En vista del cargo de dirección desempeñado por el actor el mismo no gozaba de estabilidad laboral siendo improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a la circunstancia de que esta Alzada consideró justificado el despido lo cual hace improcedente igualmente la reclamación de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Vacaciones no disfrutadas: La parte demandada quien tenia la carga de probar el pago de las vacaciones del actor, no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo cual resulta procedente el mencionado reclamo. Se destaca que para el pago de las vacaciones debe utilizarse el salario normal, es decir, aquel integrado por las sumas de dinero devengadas regularmente en efectivo, sin incluir las alícuotas de utilidades ni bono vacacional, ya que éstos 2 conceptos se utilizan para el salario integral. En consecuencia, el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional se encuentra compuesto por los siguientes beneficios: salario básico: Bs. 4.569.000,00 mensuales (quedó admitido expresamente en la contestación a la demanda y probado con la documental que riela a los folios 344 y 361 de la primera pieza), ayuda de ciudad: Bs. 228.450,00 mensuales ( no fue negada en la contestación a la demanda y probado con la documental que riela al folio 344 y 361de la primera pieza), Programa Corporativo de Incentivo Valor (este beneficio desde el año 2000: de Bs. 1.213.031,92 mensuales en el año 2000, de Bs. 2.010.942,42 mensuales por el año 2001, de Bs. 615.871,83 por el año 2002, ( este concepto si forma parte del salario, por los señalados montos ya que así fue demostrado con las documentales consignadas por la misma demandada que rielan desde el folio 360 al 361 de la primera pieza) Contribución al Fondo de Ahorros: 12% del salario básico ( si procede no fue negado expresamente en la contestación y fue probado su carácter salarial con las documentales consignadas por la misma demandada que rielan desde el folio 360 al 361 de la primera pieza). Conceptos que conforman el salario normal del actor y en base al cual deberán cancelarse los 10 días de vacaciones no disfrutadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo la cual tomará en cuenta el último salario del actor antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Vacaciones Vencidas: Se ordena el pago de 30 días por el periodo 2001-2002 ya que la demandada reconoce tal deuda, el salario base de su cálculo será el establecido precedentemente de la presente motiva, es decir el último salario normal compuesto por salario básico: Bs. 4.569.000,00, Ayuda de Ciudad: Bs. 228.450,00 mensuales, Programa Corporativo de Incentivo Valor; Contribución al Fondo de Ahorros: 12% del salario básico, se ordena una experticia complementaria para establecer el monto correspondiente. En este punto esta Alzada hace un llamado de atención, a la parte actora, quien no expuso los hechos conforme a la verdad, ya que en las audiencias, tanto de juicio como en el Superior, argumento que estaba de vacaciones en mes de diciembre y sin embargo reclama vacaciones por el mismo periodo.

    5) Bono Vacacional: Se ordena el pago de 50 días por periodo 2001-2002, ya que la demandada reconoce tal deuda, el salario base de su cálculo será el último normal antes establecido, se ordena una experticia complementaria para establecer el monto correspondiente.

    6) Vacaciones Fraccionadas: Si el actor hubiese trabajado hasta el 02-08-03, tendría derecho a 30 días por tal beneficio, y, en vista que en el último año de servicios laboró 6 meses le corresponde un total de 15 días por tal concepto los cuales se ordena cancelar en base al último salario normal ya señalado, se ordena una experticia complementaria para establecer el monto correspondiente

    8) Bono Vacacional Fraccionado: Si el actor hubiese laborado hasta el 02-08-03 tendría derecho a 50 días por tal concepto, sin embargo, laboró únicamente 6 meses en el último año de servicios por lo cual tiene derecho a 25 días por bono vacacional fraccionado, días que se ordenan cancelar en base al último salario normal ya establecido.

    Compensaciones: El actor reconoce que le fue depositada la suma de Bs. 5.664.460,00, razón por la que se declara procedente la compensación señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora. CUARTO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, interpuesta por el ciudadano G.E.D.C., contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 8.265.518,05 por Haberes en el Plan de Fondo de Ahorros; 257 días por prestación de antigüedad; 10 días de vacaciones no disfrutadas, 30 días de Vacaciones periodo 2001-2002; 50 días por Bono Vacacional 2001-2002; 15 días por Vacaciones Fraccionadas; 25 días por Bono Vacacional Fraccionado. Dichos pagos se realizará con base al salario cuya forma de cuantificación se determinó en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado Ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, en la forma prevista en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se revoca el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta al otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Se ordena la notificación del presente fallo mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.G.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. KARLAGONZALEZ

    MAG/hg

    EXP Nro AP21-R-2006-000267

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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