Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Agosto del 2.014

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.484.293.

APODERADOS JUDICIALES: THAIMI H.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610, con domicilio procesal en sector Sabanas de Bucaral, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, del Municipio Autónomo Sosa, del Estado Barinas.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE.

EXPEDIENTE Nº: 2014-0033

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2.014, por el ciudadano G.A.A., representado por la abogada THAIMI H.D.V.C.S., (antes identificados), sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (594 has 8.204 m²), dividido en Dos (02) lotes de terreno que forman una sola unidad de producción; cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y Fundo de la Empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de I.B.; y OESTE: Finca el Trébol y Finca El Guerrero; quienes entre otras consideraciones de interés procesal adujeron lo siguiente:

Cabe destacar que estos lotes de terreno se encuentran registrados en la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 36, folio 100 al 120, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 2001. También indica que ambos lotes de terreno forman la totalidad del predio denominado “FINCA CAMPO ALEGRE”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y fundo de la empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de I.B.; y OESTE: Finca El Trébol y Finca el Guerrero.

Indicó en el escrito que el mencionado fundo cuenta con una infraestructura de apoyo a la producción de la Finca “CAMPO ALEGRE” constituida por las siguientes características: a) Casa principal, con techo de Zinc, paredes de zinc y tablas, piso de tierra; b) Una perforación de seis (06) pulgadas por cuarenta y cinco metros (45 m) de profundidad para la extracción de agua; c) Una tanquilla para bebedero; d) Un tanque elevado de agua, con capacidad de 10.000 litros; e) Un (01) Corral de madera y alambre liso con embarcadero de cemento; f) Cercas perimetrales e internas. Maquinarias y equipos conformadas por: a) Tractor a.J.D., modelo 4230, b) Dos (02) rastras de tiro de (02) cuerpos y de 28 discos cada una; c) Una Pala hidráulica, marca Nardi; d) Una Charruga de tres (3) puntas, de levante hidráulico; e) Un rodillo o chapaleta para nivelar sobre agua; f) Una cegadora de levante hidráulico; g) Tanque de gasoil, cilíndrico, metálico con capacidad de Mil Cuatrocientos Litros (1.400 L); h) Una zorra o carretón de tiro, de platabanda de un eje y una bomba manual para fumigar. Posee una vegetación boscosa, densa de Trescientas Sesenta y Seis hectáreas (366 has), las cuales no han sido intervenidas y se mantiene con formas de vidas en condiciones prístinas relevantes, preservadas para su evolución natural, conteniendo árboles maderables en los que se destacan: Samán (Pythecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata - Combretaceae), Guarataro (Vitex orinocensis - Verbenaceae), Coco de mono (Couroupita guianensis Lecythidaceae), Palma yagua (Attalea humboldtiana - Palmaceae), Guamos (Inga sp - Mimosaceae), Palo María o Vara Santa (Triplaris caracasana - Polygonaceae). En cuanto a la biodiversidad existen diversas especies que contribuyen al equilibrio del ecosistema, entre ellos están: Armadillos, cunaguaros, León de Sabana, Cochino de Monte, Monos Rojos, Monos Titi, Capuchinos, Danta, Venados, Chigüires, Babos, Garzas, Alcaravanes, Morrocoy, Galápagos, Picures, Lapas.

Su representado indicó que el sistema de producción agrícola en la finca “CAMPO ALEGRE” hasta el año 2009, era la producción agrícola animal, existiendo para el año 2008, el siguiente rebaño: Un (01) Toro Padrote, Cuarenta y Siete (47) vacas, Treinta y Nueve (39) Novillas, Veintinueve (29) Becerros, Veintinueve (29) Becerras, Dos (02) Mautes, otro rebaño conformado por Seis (06) Toros Padrote, Sesenta y Nueve (69) Vacas, Once (11) Novillas, Veintinueve (29) entre Mautes de destetes y Becerros y Treinta y Nueve (39) entre Mautas de destetes y Becerras para un total de 301 Bovinos y Cinco (5) equinos (Caballos); La “FINCA CAMPO ALEGRE” es atendida por su representado y mantiene un (01) solo trabajador fijo y en la época de siembra y de cosecha, contrata Seis (06), trabajadores eventuales; una (01) cocinera, tres (03) trabajadores tractoristas y dos (02) obreros. El salario que perciben varia de acuerdo a las responsabilidades de cada uno; cancelándose por encima del salario mínimo nacional. Los Trabajadores reciben (03) comidas diarias, cumpliendo un horario de de Lunes a Viernes; sin embargo, en la época de siembra, tienen un horario especial para aprovechar el momento oportuno para la siembra.

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 152 eiusdem y en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se decrete medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria y al Medio Ambiente.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar innominada de protección a los cultivos, y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los tribunales de primera instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los tribunales superiores regionales agrarios.

En el caso de autos, la presente de medida cautelar innominada a la protección de los cultivos y Ambiental, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2.014, por el ciudadano G.E.A.A., antes identificado, a través del cual denunció las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre el lote de terreno agrícola sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (594 has 8.204 m²). Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 40 al 43 de la presente solicitud, actuación devenida por el Instituto Nacional de Tierras (Boleta de Notificación), tal situación evidencia la intervención del Estado, por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia. (Y ASÍ SE DECIDE).

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

Este sentenciador observa que se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, presentada en fecha 09 de julio de 2.014, por el ciudadano G.A.A., representado por la abogada THAIMI H.D.V.C.S., (antes identificados), que el peticionante acude ante éste órgano jurisdiccional, a solicitar la protección de los cultivos y ambiental, atinentes a la producción agrícola en el rubro arroz y en pequeña escala maíz, por considerar que grupos de personas ubicadas en campamentos en las afueras del predio, presuntamente perturban la actividad agroproductiva que se desarrolla en el predio, que ingresan cuando quieren y aducen tomar medidas para repartirse el lote de terreno objeto de la solicitud de protección de la medida. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este tribunal evite que la actividad agrícola realizada por los productores, no sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha 14 de julio de 2.014, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha 30 de julio de 2.014, y se da por reproducida, de la siguiente manera:

Sic…omissis…“En el día de hoy treinta (30) de Julio de 2014, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada y previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se traslado el Juzgado Superior Cuarto Agrario, hacia el predio denominado Campo Alegre, ubicado en el Municipio Sosa del Estado Barinas, constituyéndose a las Once de la mañana (11:00 am), en el nombrado predio, presidido el Juzgado por el ciudadano Juez Abogado D.V.M. y el Secretario Abg. L.E.D., procede a notificar de su misión al ciudadano G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.484.293, solicitante de la medida de protección, representado judicialmente por la abogada Thaimi H.d.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.189.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.610, asimismo se encuentra presente el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.532, con el carácter de Apoderado Nacional del Instituto Nacional de Tierras, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 14, Sargento Mayor de Segunda Molina M.J., titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.730, Sargento Segundo Pimentel A.J., titular de la cedula de identidad N° V- 18.713.890. En este estado el Tribunal procede a designar como practico para que lo acompañe en el recorrido en el predio al Ingeniero Agrónomo R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.267.806, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, igualmente el funcionario adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Ingeniero L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.828.274, el funcionario J.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.226.929, adscrito a la Gerencia de Suelos y Aguas del INTI. El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas P1 N: 924.663 y E: 466032, P2: N: 925497 y E: 467003, P3: N: 925573 y E: 467065, P4: N: 925634 y E: 467022, P5: N: 925725 y E: 466917, P6: N: 926609 y E: 467316, P7: N: 926608 y E: 467190, P8: N: 926634 y E: 467088, P9: N: 926672 y E: 467056, P10: N: 926703y E: 467051, P11 N: 926740 y E: 466988, P12: N: 926810 y E: 466965, P13: N: 926823 y E: 466942, P14: N: 926841 y E: 466921, P15: N: 926858 y E: 466901, P16: N: 926878 y E: 466860, P17: N: 926866 y E: 466797, P18: N: 926884 y E: 466768, P19: N: 926767 y E: 466535, P20: N. 926877 y E: 466481, P21 N: 927057 y E: 466512, P22: N: 927074 y E: 466514, P23: N: 927102 y E: 466502, P24: N: 927133 y E: 466469, P25: N: 927153 y E: 466433, P26 N: 927163 y E: 466434, P27: N: 927179 y E: 466410, P28: N: 927241 y E: 466297, P29 N: 927280 y E: 466267, P30: N: 927324 y E: 466204, P31 N: 927336 y E: 466152, P32: N: 927363 y E: 466134, P33 N: 927421 y E: 466127, P34: N: 927454 y E: 466092, P35: N: 927464 y E: 466072, P36: N: 927471 y E: 466046, P37: N: 927471 y E: 465989, P38: N: 927462 y E: 465967, P39: N: 927434 y E: 465861, P40: N: 927430 y E: 465733, P41: N: 927401 y E: 465599, P42: N: 927383 y E: 465548, P43: N: 927346 y E: 465402, P44: N: 927332 y E: 465379, P45: N: 927315 y E: 465322, P46: N: 927314 y E: 465296, P47: N: 927289 y E: 465225, P48: N: 927293 y E: 465200, P49: N: 927295 y E: 465195, P50: N: 927103 y E: 464894, P51: N: 927974 y E: 464711, P52: N: 926614 y E: 464553, P53: N: 926223 y E: 464459, P54: N: 926105 y E: 464438, dichos puntos de coordenadas permitirán determinar el área boscosa que se encuentra dentro del predio, la mayor parte del recurrido se efectuó en tractor dado lo inaccesible por la lamina de agua que cubría el área de aproximadamente 50 cm; y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado Campo Alegre, ubicado en el Sector Sabanas de Bucaral, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo de la Empresa Morrocoy Chico C.A., Sur: Finca de J.C.; Este: Finca de Fonacio Bastidas; y Oeste: Finca de la Empresa Morrocoy Chico C.A., Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que la actividad que se desarrolla es la agricultura en el rubro arroz y maíz en pequeña escala, se observaron insumos tales como fertilizantes 10 20 20, 400 sacos, urea 200 sacos, 7 litros herbicidas y 60 litros de insecticidas. Observándose en la practica de la presente inspección un área sembrada de la especie de arroz aproximadamente 160 hectáreas. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido se observo una vegetación boscosa que no ha sido intervenida los cuales sirven de reservorio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio tales como Garza, Turpial, P.S., Ardilla, Pericos, Caricare, Gavilán, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas, Guires, alcaraban, Cotuas, entre otros, dentro de estas zonas boscosas se observaron árboles de las especies saman, guarataro, coco de mono, guamo, palo maria, masaguaro, jobo, yagrumo, camoruco, araguato, gatito, seiba, caracaro, drago, bototo, entre otros. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de las siguientes mejoras y bienechurias existentes en el predio un rancho de habitación de aproximadamente 9 X 8, techo de zinc, estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra, un galpón de deposito, de aproximadamente 12 X 6, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con un cuarto de 3 X 3 paredes de madera, se observo extintor, botiquín de primeros auxilios, horario de trabajo; dos perforaciones una de 2” por 10 mts de profundidad, la otra de 6” de 45 mts de profundidad, tanque elavado con capacidad para 10.000 lts. MAQUINARIAS: 01 Tractor Marca J.D.M. 4230, dos zorras pequeñas, un rastra de 28 discos, un rolo argentino de 2,80 mts de ancho, una charruga, un tanque para gasoil con capacidad de 1400 lts, una sembradora de 4 hilos, una pala hidráulica. HERRAMIENTAS: Señorita, 03 Guarañas, 01 Motosierra, 02 Fumigadoras de espalda, 01 Contenedor para guardar las herramientas. Una planta eléctrica. Una planta de energía solar, para equipo de cercas eléctricas. Al Quinto: El tribunal deja constancia que en la practica de la presente inspección se observaron tres (03) trabajadores del predio, identificados con los nombres P.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.012.648, A.G., titular de la cedula de identidad N° V- 9.339.631 y L.S., titular de la cedula de identidad N° V- 11.582.234, siendo los dos primeros fijos y el tercero eventual; no se observaron personas ajenas a las que laboran en el mismo. Al Sexto: En este estado la representación judicial de la parte solicitante de la medida solicitó el derecho de palabra y concedidole con le fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal después de haber realizado el recorrido y constatado el manejo conservacionista que mi representado le ha dado a la zona boscosa respetando la biodiversidad y la flora y la fauna existente sea extendido a estos bosques primarios la medida de protección solicitada, es todo….”

(Negrillas, subrayados y cursivas de este Tribunal).

Seguidamente, quien decide observa de la inspección realizada por este sentenciador, que los numerales segundo, tercero y cuarto, la existencia de actividad agrícola tal como siembra de arroz y maíz en pequeña escala. Asimismo, se constató un área aproximada de 400 has., de zona boscosa que sirve de reservorio para la fauna y flora que hacen vida en dicha zona.

Asimismo, considera pertinente para este sentenciador, citar la disposición contenida en el artículo 152 eiusdem, establece lo siguiente:

Sic...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción agroalimentaria...omissis…

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

(Cursivas de este sentenciador).

Del contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso, agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(En negrillas y cursivas de este Tribunal).

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y cito textilmente lo siguiente:

Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….”

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterio como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, cabe destacar, que la referida sentencia de la Sala Constitucional, estableció igualmente entre otras consideraciones de interés, cinco (05) consideraciones fundamentales sobre el decreto de las medidas cautelares oficiosas agrarias, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.t. en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.

(En negrillas, cursivas).

Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita este sentenciador observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Ahora bien, en el caso de marras, y tal y como se indicara en líneas precedentes, este sentenciador, haciendo uso de las facultades conferidas por mandato constitucional y observando el principio de inmediación, dispuesto en el artículo 187 de la norma especial agraria, en fecha 30 de julio de 2.014 se trasladó y constituyó, sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de la presente medida y con la asistencia del experto designado al efecto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- El Tribunal previo asesoramiento del practico dejó constancia que la actividad que se desarrolla es la agricultura en el rubro arroz y maíz en pequeña escala, se observaron insumos tales como fertilizantes 10 20 20, 400 sacos, urea 200 sacos, 7 litros herbicidas y 60 litros de insecticidas. Observándose en la practica de la presente inspección un área sembrada de la especie de arroz aproximadamente 160 hectáreas. 2.- El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido se observo una vegetación boscosa que no ha sido intervenida la cual sirve de reservorio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio tales como Garza, Turpial, P.S., Ardilla, Pericos, Caricare, Gavilán, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas, Guires, alcaraban, Cotuas, entre otros, dentro de estas zonas boscosas se observaron árboles de las especies saman, guarataro, coco de mono, guamo, palo maría, masaguaro, jobo, yagrumo, camoruco, araguato, gatito, seiba, caracaro, drago, bototo, entre otros. 3.- El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de las siguientes mejoras y bienechurias existentes en el predio un rancho de habitación de aproximadamente 9 X 8, techo de zinc, estructura de madera, paredes de zinc, piso de tierra, un galpón de deposito, de aproximadamente 12 X 6, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con un cuarto de 3 X 3 paredes de madera, se observo extintor, botiquín de primeros auxilios, horario de trabajo; dos perforaciones una de 2” por 10 mts de profundidad, la otra de 6” de 45 mts de profundidad, tanque elavado con capacidad para 10.000 lts. MAQUINARIAS: 01 Tractor Marca J.D.M. 4230, dos zorras pequeñas, un rastra de 28 discos, un rolo argentino de 2,80 mts de ancho, una charruga, un tanque para gasoil con capacidad de 1400 lts, una sembradora de 4 hilos, una pala hidráulica. HERRAMIENTAS: Señorita, 03 Guarañas, 01 Motosierra, 02 Fumigadoras de espalda, 01 Contenedor para guardar las herramientas. Una planta eléctrica. Una planta de energía solar, para equipo de cercas eléctricas.

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

Atendiendo a las consideraciones expresadas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agrícola desarrollada en el rubro arroz y en pequeña escala de maíz, así como la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que es administrado por la finca “CAMPO ALEGRE”, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por la finca “CAMPO ALEGRE”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 30-07-2.014, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir por la FINCA “CAMPO ALEGRE”, representada de la siguiente manera: la actividad productiva está orientada a la agricultura, en el rubro arroz y maíz en pequeña escala, se observaron insumos tales como fertilizantes 10 20 20, 400 sacos, urea 200 sacos, 7 litros herbicidas y 60 litros de insecticidas. Observándose en la practica de la presente inspección un área sembrada de la especie de arroz aproximadamente 160 hectáreas. (ASÍ SE ESTABLECE).

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 30 de Julio del año 2014, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora, ruina o destrucción en la siembra del rubro arroz, las especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos, así como el medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad y la existencia aproximadamente 400 has., de vegetación boscosa que no ha sido intervenida los cuales sirven de reservorio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio tales como Garza, Turpial, P.S., Ardilla, Pericos, Caricare, Gavilán, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas, Guires, alcaraban, Cotuas, entre otros, dentro de estas zonas boscosas se observaron árboles de las especies saman, guarataro, coco de mono, guamo, palo maria, masaguaro, jobo, yagrumo, camoruco, araguato, gatito, seiba, caracaro, drago, bototo, y otras especies autóctonas del bosque seco tropical, los cuales sirven de refugio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio, entre otros. (ASÍ SE DECIDE).

En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio CAMPO ALEGRE, constatada por este Tribunal y consistente en la agricultura, en el rubro arroz y maíz en pequeña escala, se observaron insumos tales como fertilizantes 10 20 20, 400 sacos, urea 200 sacos, 7 litros herbicidas y 60 litros de insecticidas. Observándose en la practica de la presente inspección un área sembrada de la especie de arroz aproximadamente 160 hectáreas; por otro lado se observó aproximadamente 400 has., de vegetación boscosa que no ha sido intervenida los cuales sirven de reservorio a la fauna silvestre acuática y terrestre presentes en el predio tales como Garza, Turpial, P.S., Ardilla, Pericos, Caricare, Gavilán, Araguato, Zorro, Lapa, Babillas, Guires, alcaraban, Cotuas, entre otros, dentro de estas zonas boscosas se observaron árboles de las especies saman, guarataro, coco de mono, guamo, palo maria, masaguaro, jobo, yagrumo, camoruco, araguato, gatito, seiba, caracaro, drago, bototo, y otras especies autóctonas del bosque seco tropical, los cuales sirven de refugio a la fauna silvestre acuática y terrestre y de protección de la biodiversidad y del Ambiente, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas la inspección de fecha Treinta (30) de Julio 2014, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este sentenciador que la parte solicitante demostró el peligro inminente de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre los cultivos fomentados en los predios objeto de la solicitud de protección cautelar, todo lo cual necesariamente este sentenciador a los fines de proteger la producción agrícola existente y sobre la base de los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara PROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos solicitada. (ASÍ SE DECIDE).-

En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS ARROZ y MAÍZ, fomentado por G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.484.293, en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, en función a la protección de los intereses sociales y agroalimentarios en riesgo.

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por las zonas boscosas, que conforman un área aproximada de Cuatrocientas (400) hectáreas de la superficie del predio, que representan parte del reservorio de fauna silvestre, quedando terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector conocido como la Mayita-Guagibo, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Caujaro, Vía Agrícola y fundo de la empresa Morrocoy Chico, C.A.; SUR: Vía de Agrícola al sector Guajiro; ESTE: Sucesión de I.B.; y OESTE: Finca El Trébol y Finca el Guerrero.

TERCERO

Dicha medida se mantendrá vigente por un lapso perentorio de Doce (12) meses computados a partir de la publicación del presente fallo cautelar, prorrogable de así considerarlo pertinente este sentenciador, pudiendo este sentenciador de acuerdo a su libre arbitrio ordenar la realización de las pruebas complementarias que estime pertinente;

CUARTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Sol. Nº 2014-0033

DVM/LED/rvg.-

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