Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(Sede Constitucional)

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000010

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• L.A.C.G., GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE F.C., J.P.C.D.A., C.V.P.C., P.A. PEÑA y J.L.E., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.145.493; V.- 4.809.334; V.- 5.975.936; V.- 2.149.666; V.- 5.594.623; V.- 19.499.746; V.- 863.723 y V.- 2.147.193, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• P.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.736.294; V.- 4.600.028 y V.- 12.190.139, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Y.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.641.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 19 de Enero de 2011, por el abogado ciudadano P.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.C.G., GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE F.C., J.P.C.D.A., C.V.P.C., P.A. PEÑA y J.L.E., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.145.493; V.- 4.809.334; V.- 5.975.936; V.- 2.149.666; V.- 5.594.623; V.- 19.499.746; V.- 863.723 y V.- 2.147.193, respectivamente, parte presuntamente agraviada. La referida acción fue incoada contra los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.736.294; V.- 4.600.028 y V.- 12.190.139, respectivamente.

Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, procedió a la admisión del mismo, ordenándose para ello la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Consignados como fueros los fotostatos requeridos, en fecha 09 de Febrero de 2011, se ordenó la elaboración de la Boleta de Notificación dirigidas a los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., plenamente identificado en autos. Asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejó constancia que el día 02 de Marzo de 2011, se traslado al domicilio de los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R., fecha en la cual procedió a notificar a los ciudadanos prenombrados, los cuales se negaron a firmar la copia de la Boleta de Notificación. Igualmente el referido funcionario dejó constancia que el día 04 de Marzo de ese mismo año, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y se traslado al domicilio procesal del ciudadano E.R.R., a los fines de notificar el mismo, siendo imposible la practica de la notificación.

El día 4 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señalo un nuevo domicilio procesal del ciudadano E.R.R., para que se procediera a la notificación del referido ciudadano, motivo por el cual se ordenó en fecha 14 de Abril de 2011, librar nueva Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Junio de 2011, el ciudadano J.R.M., actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos las resultas de notificación del ciudadano E.R.R., dejando constancia la imposibilidad de la practica de la notificación.

Por auto dictado en fecha 14 de Junio de 2011, este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano L.R.R..

En fecha 26 de Octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 395.2011/C-7922, de fecha 30 de Septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordenó librar oficio dirigido a la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Inspector General del Ejército ciudadano C.A.A.C., con la finalidad de notificar al ciudadano L.R.R.R..

En fecha 19 de Enero de 2012, se agregó a los autos el oficio Nro. 4554, de fecha 19 de Diciembre de 2011, proveniente del Inspector General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, del cual se evidencia la notificación del ciudadano L.R.R.R..

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la elaboración de la boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R., en vista de la negativa de los referidos ciudadanos en firmar la copia de la boleta de notificación.

Seguidamente, en fecha 16 de Febrero de ese mismo año, este Tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R..

En fecha 7 de Mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos, la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2012, proveniente del Jefe de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina. Igualmente, en esa misma fecha se libró oficio dirigido al ciudadano H.D.J.H.M., Jefe de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Ejercito Bolivariano.

El día 27 de Junio de 2012, la ciudadana ABG. S.C., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se traslado a la Calle Oeste Trece entre San Antonio a Sociedad, Edificio distinguido con el Nº 161, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo con los formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 28 de Junio de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 09 de Julio del año en curso, a las 11:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de los ciudadanos J.L.E.T., C.V.A.P., J.P.D.A., parte presuntamente agraviada debidamente asistidos por el abogado P.A.A.I.H.J.V.R.; por una parte, y, por la otra parte, los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por la abogada Y.Y.C.. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Abg. M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89° adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último, en fecha 12 de Junio de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal por la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Igualmente, en ese mismo día el apoderado judicial de parte presuntamente agraviada presento escrito de conclusiones.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,27,47,55, 75, 82, 83, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la parte presuntamente agraviada que la ciudadana F.M.C., es propietaria del inmueble signado con el Nº 161, ubicado en la P.d.C., en el cual se encuentran apartamentos alquilados, dentro de los cuales uno de ello se le arrendó al ciudadano E.R., quien consignaba por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Consignaciones, y a su vez intentó demanda por Prescripción Adquisitiva, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señalo, la violación al debido proceso, protección a la vivienda y a la familia, derecho a la salud y derecho a la propiedad.

A su vez fundamenta la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, rechazó los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, invocando a favor de sus representados la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente invocó la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a sus representados los intentaron desalojar de su recinto, y que la parte presuntamente agraviada no puede solicitar mediante la presente Acción de A.C. el acceso a las áreas comunes, por cuanto las mismas no existen ya que el inmueble en cuestión no tiene documento de condominio, y el mismo esta conformado por habitaciones y no por apartamentos.

Por último manifestó a su favor la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la cual ratificó la decisión del Juzgo Quinto de Primera Instancia Civil, que decretó que no existía fraude, quedando dudosa la propiedad del inmueble objeto en la presente causa.

Finalizada con fue la Audiencia Oral y Publica, celebrada en presencia de las partes, la abogada M.A.M.D., actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar en el lapso establecido por este Juzgado, escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal de Supremo de Justicia, la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar, y se ordene la restitución de la posesión del inmueble.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dictaminado en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

(…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si esperar una resolución jurisdiccional al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria al despojar al querellante de la posesión pacífica del inmueble antes identificado, y colocándolo en un estado de indefensión absoluta, así como el acceso de las áreas comunes de todos los demás propietarios e inquilinos, correspondiendo entonces a este en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Omissis

.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, al despojar del inmueble que servía de vivienda al ciudadano J.L.E., sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, así como el acceso a los áreas comunes, constituye el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta de la agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en sede Constitucional, determina que la actuación de la agraviante, es decir, al impedir el libre acceso de las áreas comunes, así como al desalojar al ciudadano de la posesión del apartamento numero dos (2), sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los derechos garantizados en los artículos 49, numeral 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a toda persona, es este caso, al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante; razón por la cual, la Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos L.A.C.G., GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE F.C., J.P.C.D.A., C.V.P.C., P.A. PEÑA y J.L.E., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.145.493; V.- 4.809.334; V.- 5.975.936; V.- 2.149.666; V.- 5.594.623; V.- 19.499.746; V.- 863.723 y V.- 2.147.193, respectivamente, contra los ciudadanos E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.736.294; V.- 4.600.028 y V.- 12.190.139, respectivamente.

Segundo

Se ordena a la parte agraviante, E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., el libre acceso de las áreas comunes de los inmuebles ubicados en la Parroquia la P.d.C., Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, distinguido con el número 161, a los agraviados ciudadanos L.A.C.G., GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE F.C., J.P.C.D.A., C.V.P.C., P.A. PEÑA y J.L.E., antes identificados.

Tercero

Se ordena a la parte agraviante E.R.R.U., Z.D.C.R.D.R. y L.R.R.R., la restitución inmediata de la posesión del apartamento dos (2), ubicado en la Parroquia la P.d.C., Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, distinguido con el número 161, al ciudadano J.L.E., plenamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AP11-O-2011-000010

AEVR/SCM/Eliza

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