Decisión nº 63 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoUsucapion

Exp.: 7824 Sent.: 063-2014

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Consta en actas que el día 20-04-2012, se recibió del Órgano Distribuidor demanda de usucapión incoada por los ciudadanos G.G.F. y C.B., cédulas de identidad No. V-5.840.269 y V-10.443.611, asistidos por la abogada Z.G., matriculada bajo el No. 26.081, contra la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo en fecha 05-06-1941 bajo el No. 167, tomo II, protocolo 1°.

Ahora bien, mediante auto de fecha 25-04-2012, éste Tribunal ordenó a la parte actora y a su abogada asistente a estampar su firma en el escrito origen de estas actuaciones, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva rúbrica.

Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

Como se señaló anteriormente, el día 25-04-2012 se ordenó a la parte actora a estampar su rúbrica en el escrito libelar, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la presente fecha, un (01) año, diez (10) meses y un (01) día sin que los ciudadanos G.G.F. y C.B., ni su abogada asistente, ciudadana Z.G., se hayan apersonado a subsanar tal defecto de forma.

En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:

Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto

.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:

Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades

.

En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte actora, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar la pretensión incoada.

Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte demandante haya subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de usucapión incoada por los ciudadanos G.G.F. y C.B. contra la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 063-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7824

AEC/ar

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