Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000087

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogº G.M.M.I.N.. 108.666, Apoderada Judicial del demandado INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. (PROSALUD).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.F. C.I: 07.373.887.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogº R.D.R. y H.C.A. Inpreabogados Nros. 90.096 y 23.694 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogº E.T. Inpreabogado Nro. 23.670, Apoderado Judicial del demandado INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. (PROSALUD) y del Abogº H.C.A. Inpreabogado Nros. 23.694 respectivamente, Apoderado Judicial del demandante ciudadano G.F.; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 03-08-2005 por la Abogada G.M.M., Apoderada Judicial del demandado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01-08-05 que declara INADMISIBLE la solicitud de la intervención de terceros, por considerar que el ejecutante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado, en fecha 02-08-05, que ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales de contradicción de la demanda establecidos en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 Las decisiones recurridas violan el derecho a la defensa establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela al negar la solicitud de notificación de los terceros toda vez que la controversia planteada es común a los mismos y con la participación de estos en el proceso se permitiría la claridad de los hechos demandados.

 Los terceros podrían traer elementos que ampliaran el debate y esclarecer puntos ya que puede haber hecho efectivo el pago de algunos conceptos al actor y de los cuales la demandada no tiene conocimiento.

La parte actora alegó que:

 La cita del tercero es una obligación del demandado independientemente de las prerrogativas de los entes públicos.

 Los demandados no fueron diligentes en la llamada oportuna del tercero además de no haber comparecido a la audiencia preliminar a consignar los escritos de pruebas, y no haber hecho el representante de la demandada ningún alegato de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación.

 Consignó sentencia de fecha 14-06-05 del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en la que se ventilaba un caso similar.

III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar la decisión de fecha 01 de Agosto de 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la intervención de terceros, como lo son los Artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende de los autos que en fecha 03-08-2005 la Apoderada Judicial de la demandada Abogada G.M.M., presentó escrito exponiendo que de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe violación del derecho a la defensa al negar la notificación de un tercero a la causa a pesar de que la controversia le es común a ambas partes.

Consta en este expediente que en fecha 26 de Julio del 2005 la apoderada de la demandada solicita la intervención de la Asociación Civil Amigos de la S.I.d.N.d.Y. (ASINYAR), alegando que la sentencia que pudiera recaer en este juicio puede afectarla por ser un tercero el Centro de Medicina Familiar San José, lugar donde el demandado prestó sus servicios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de ampliar la solicitud consigna en fecha 29 de Julio del 2005, Actas Constitutivas de la Asociación Civil Amigos de la S.I.d.N.d.Y. (folio 48 al 58).

Consta que el tribunal a quo en fecha 01 de Agosto 2005 declaró INADMISIBLE la intervención de tercero por considerar que la solicitud formulada por la hoy recurrente, no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y por ser realizada de manera genérica y ambigua. Asimismo, en fecha 02 de Agosto de 2005 ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en virtud de la incomparecencia del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. a la Audiencia Preliminar, en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda establecido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Esta alzada ha asentado en diferentes sentencias criterios en relación a la tercería en el proceso laboral, los cuales se transcriben a continuación:

El artículo 53 ejusdem establece que la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda. El tribunal ha debido agregar el escrito de tercería al expediente principal sin aperturar cuaderno separado, notificando al tercero para que compareciera conjuntamente con el demandado al acto correspondiente (Audiencia Preliminar en este caso) para que una sola decisión decida la tercería como una defensa perentoria con efecto contra todas las partes intervinientes.

(08-08-2005, Exp. Nº UP11-R-2005-000084, Vs. PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.)

...Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o respecto al cual considera que la controversia es común, debiendo comparecer el notificado. El Artículo 55 Ejusdem permite también la participación de un tercero en cualquiera de las instancias cuando se presuma fraude o colusión en el proceso pero de oficio o a petición del Ministerio Público. Y en el artículo 56 aclara que toda clase de interviniente concurrirá al proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención, quiere decir que no podrá pedir la reposición de la causa el tercero interviniente.

...Del espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo a dos los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en la misma causa el asunto del tercero sin necesidad de aperturar cuaderno separado, sometiendo la suspensión del proceso a consideración del Juez tan solo a veinte (20) días hábiles y sólo para el segundo supuesto, para estar acorde con los principios de celeridad, uniformidad, brevedad, y concentración del nuevo proceso laboral...

. (02-09-04, E. A. Mogollón y otros Vs. PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Exp. UCJT -246-2004)

...Asimismo, observa esta alzada el desconocimiento absoluto del Tribunal a-quo acerca de la institución de la Tercería y de las facultades que tiene como Juez de Sustanciación conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no lo facultan para declarar como ciertos extremos alegados por el promovente en la Tercería. Al no ser ésta un procedimiento sino una defensa perentoria, sobre ésta sólo podrá pronunciarse el Juez de Juicio en su oportunidad, ya que el Juez de Sustanciación tiene limitada su actuación en casos de incomparecencia de alguna de las partes a lo establecido en el Artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIMIENTO de Procedimiento y terminación del proceso, si no comparece el actor y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, si no comparece el demandado...

(29-09-05, F. J. BERMUDEZ vs. PESI COLA DE VENEUELA C.A., Exp. UP11-R-2005-000088)

Observa esta sentenciadora que la recurrente solicito la comparecencia ante el a-quo del tercero antes de la Audiencia Preliminar Asociación Civil Amigos de la S.I.d.N.d.Y. (ASINYAR). Observa también que acompañó prueba documental que fundamentara su solicitud, es decir Estatuto y Acta Constitutiva de la Asociación civil Amigos de la S.I.d.N.d.Y..

Por tal motivo, considera quien decide que la recurrente cumplió ampliamente con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: hacer una solicitud para que sea llamado a juicio quien tenga interés directo, personal y legítimo en la causa pendiente, que el escrito cumpla las formalidades de una demanda, es decir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se produjo en primera instancia concretamente en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, requisito exigido para las intervenciones del tipo excluyente como es el caso.

En consecuencia, considera quien decide que es procedente anular el auto de fecha 01 de Agosto de 2005, por haber tramitado erróneamente la tercería conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no a los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo expresamente el artículo 253 de la Constitución que prohíbe a los jueces crear procedimientos.

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar NULA la decisión del Tribunal a-quo de fecha 01-08-2005 y REPONER LA CAUSA al estado de notificar a los terceros para la realización de la Audiencia Preliminar, estando las partes a derecho y sea tramitada la tercería de acuerdo al procedimiento establecido en esta sentencia, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.M., Apoderada Judicial del demandado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

Queda Revocado el auto apelado SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a los terceros para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando las partes a derecho.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/MG

Exp. Nº UP11-R-2005-000087

Abog., ZORAN G.D. Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UP11-R-2005-000087 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por G.F. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

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