Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000695

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano G.J.B.M. C.I 17.964.672

Datos del Imputado

G.J.B.M. C.I 17.964.672, natural de Caracas, nacido el 19-12-1985, de 23 años de edad, hijo de G.B. y M.M., de oficio ayudante de tapicería, residenciado en la AV. Principal la Libertad, vía Sanare, punto de referencia-. Frente al Pool, Quibor Estado Lara. Teléfonos 0523.513.73.04 y 0412-710.55.04.

Enunciación de los Hechos

En fecha 10-02-09, los Funcionarios Policiales J.N., Distinguido R.Q. adscritos a la zona policial N° Comisaria Quibor, dejaron constancia escrita o de conformidad a los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 22 horas de la noche, se conformaron de comisión en labores de patrullaje , por la av., Rotaria, Adyacentes al estacionamiento Comercial Micro, cuando avistaron a un ciudadano, quien vestía suéter color amarillo con franjas morada en la manga y cuello, bermudas blue jeans, quien al ver la presencia de la comisión, acelero su marcha, como queriendo evadir a la comisión, por lo que dieron la voz de alto de conformidad con el art. 117 Ord. °5 del COPP, saliendo el mismo en veloz carrera, dándole alcance a los pocos metros, por lo cual le indican al ciudadano que conformidad al art. 205 del COPP, por presumir que portaba algún elemento de interés criminalistico, tratando de localizar la presencia de testigos siendo imposible a lo desolado del sector, procediendo a realizar la referida inspección no encontrándole ningún objeto en su vestimenta, procediendo los funcionarios en manifestarle ala ciudadano, que exhibiera lo que portaba en un bolso, tipo Koala, a nivel de su cintura, negándose el mismo a los requerimientos , logrando a que el mismo accediera en abril el bolso, observando en el interior, una gran cantidad de pequeños envoltorios de papel aluminio, para un total de treinta y siete contentivos de restos de vegetales de presunta droga.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1) Acta Policial: de fecha 10-02-09, suscrita por los funcionarios policiales, Inspector J.N., Dtgdo M.C. Y Ditgdo. R.Q. adscritos a ala zona policial N° 5 Comisaría Quibor, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del ciudadano G.J.B.M., así como le incautaron treinta y siete pequeños envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, con u peso bruto de ciento cuarenta y siete coma cuatro (147,4 gramos) de Marihuana.

2) Acta de Investigación Penal: En fecha 11-02-09, suscrita por el experto W.M., adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas del Estado Lara, realizada a la cantidad a la cantidad de treinta y siete pequeños envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, con u peso bruto de ciento cuarenta y siete coma cuatro (147,4 gramos) de Marihuana. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Dejaron constancia en el sistema SIIPOL, que el mismo no posee antecedentes. En ella se contempla que a petición del ministerio publico al CICPC realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisamente su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

3) De la Experticia Toxicológica, Signada con el N° 9700-127-ATF-319 de fecha 12-03-09 practicada los expertos T.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de G.J.B.M., se concluye que el la muestra de raspado d dedos “no se le detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo a la planta marihuana”, se localizaron alcaloide (Cocaína) no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente ya que demuestra que si a tenido contacto con la droga incautada, para si poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

4) Experticia Botánica. Signada con el numero 9700-127-ATF-320 de fecha 02-03-09 realizada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de treinta y siete pequeños envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, con u peso bruto de ciento cuarenta y siete coma cuatro (147,4 gramos) de Marihuana no teniendo la misma usa terapéutico en la actualidad. Este elementó resulta pertinente a los mismo efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes T Psicotrópicas, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada en el poder del ciudadano G.J.B.M., precisándose además su peso y forma en que fue localizada..

5) Experticia de Identificación Plena: realizada por el experto del área de identificación plena, adscritos al área técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, en donde consta la identificación plena del imputado G.J.B.M.. es pertinente, ya que indica que el imputado de se encuentra registrado en la ONIDEX, es necesario ya que señala que el mismo no presenta buena conducta pre delictual.

6) Experticia de Barrido: Signada con el N° 9700-127-ATF-321 de fecha 02-03-09 realizada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un bolso tipo Koala, en la que se concluya: se detecto la presencia de marihuana, no se detecto la presencia de cocaína. Es pertinente, ya que adminiculando esta experticia a los dichos de los funcionarios coinciden los dichos con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la sustancia incautada, de allí su necesidad.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, la Defensa como Punto Previo solicitó la palabra y solicito vista la Experticia realizada a su defendido en la cual se evidencia que el mismo es consumidor de la droga conocida como marihuana e igualmente la cantidad que portaba era para su consumo, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la misma no excede de 3 años peticionó al Tribunal el otorgamiento de una Medida Cautelar; la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó verificado que efectivamente el examen realizado a el imputado arrojo como resultado positivo en el consumo de marihuana y por la cantidad de la sustancia incautada, no ejerce oposición a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar; El Tribunal de Control Nº 2 escuchada la exposición de las partes emite los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Oída a las partes, revisadas las experticias se evidencia el resultado en razón del imputado que el mismo es consumidor de la sustancia conocida como marihuana, igualmente, en atención al peso de la sustancia incautada aun cuando rebasa lo que determina la ley para consumo se puede evidenciar que es una pequeña cantidad tal como lo establece el art. 31 en su 3er aparte y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de su limite máximo de 3 Años, conforme al art. 253 del COPP, se acuerda el otorgamiento de una Medida Cautelar, como lo es presentación ante el Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Acta de Audiencia Preliminar conforme al art. 327 del COPP

Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; da inicio al acto y explica a los presentes el motivo de la audiencia, la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que no son aplicables en esta audiencia por la entidad del delito, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal 11° del Misterio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de G.J.B.M.; Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada; Se impuso al Acusado G.J.B.M., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quien manifestó querer Admitir los hechos; la Defensa solicito el procedimiento por admisión de los Hechos; Escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa se emite los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación, en relación con el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal; Se impuso a G.J.B.M., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado quien manifestó: Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público; la Defensa oída la declaración de su representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscal del Ministerio Público no ejerció oposición al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por encontrarse ajustado a Derecho

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos que en forma voluntaria expreso el Acusado se procede a calcular la Pena y en atención a ello el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) de Prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado Cinco (05) años asimismo, en atención los establecido en el art. 376 del COPP, al aplicar la rebaja a la mitad resulta Dos (02) Años y Seis (06) Meses, y en aplicación a la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se procede hacer una rebaja de Seis (06) Meses, siendo en definitiva la pena a que se condena a cumplir al ciudadano G.J.B.M. C.I 17.964.672 de Dos (02) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar impuesta a los fines de que sea el Tribunal de Ejecución que imponga las condiciones respectivas de acuerdo a la Ley . TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez Decretada Definitivamente Firme la Sentencia; QUINTO: Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ

ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ

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