Sentencia nº 3414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de octubre de 2004, los ciudadanos G.J. MUNDARAIN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, según designación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.107 del 22 de diciembre de 2000; L.P. MEJÍA GUERRERO, A.R. PALENCIA, V.C.S., LINDA CARALÍ GOITÍA, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.572, 65.600, 71.275, 75.192, 78.194 y 70.772, respectivamente, actuando la primera como Directora General de Servicios Jurídicos, según Resolución N° 2002-170 del 11 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.569 del 13 de noviembre de 2002; el segundo como Director de Recursos Judiciales (E), según Resolución N° 2002-098 del 30 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.499 del 30 de julio de 2002, y Defensoras III el resto de los nombrados abogados, adscritos a la Dirección de Recursos Judicial de la Defensoría del Pueblo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 13, numerales 2°, 3°, 4° y 14°; 17, numeral 6°; 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 79, 87, 90, 92, 110, 131, 134, 135, 137, 147, 156, 162, 175, 179, 184, 185, 191, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 231, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria, el 16 de abril de 1980.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar al Presidente del C.L. y Procurador General del Estado Trujillo, y notificar al Fiscal General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 11 de noviembre de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar y, se designó ponente al Magistrado que suscribe, para la decisión de dicha medida cautelar.

El 22 de febrero de 2005, la abogada V.C.S., compareció ante esta Sala, y, mediante diligencia solicitó el respectivo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, se ordenó agregarla al expediente,

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron a la Sala declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 13, numerales 2°, 3°, 4° y 14°; 17, numeral 6°; 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 79, 87, 90, 92, 110, 131, 134, 135, 137, 147, 156, 162, 175, 179, 184, 185, 191, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 231, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Que, los artículos denunciados del Código de Policía del Estado Trujillo “…vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos…”, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que “…la única excepción a esta reserva judicial es que la detención sea practicada mientras la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito que merezca pena privativa de libertad, o a poco de cometerlo”.

  3. - Que, “(c)omo quiera que los artículos 13 en sus ordinales (sic) 2° y 3°; 17 en su ordinal (sic) 6°, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 44, 46, 48, 50, 54, 60, 63, 64, 66, 68, 74, 75, 76, 79, 90, 92, 135, 137, 156, 162, 179, 191, 192, 203, 223, 224, 226, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 248, 250, 251 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo, establecen la posibilidad, para que las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.

  4. - Que “(l)os artículos 13, en sus ordinales (sic) 2° y 3°; 17 en su ordinal (sic) 6°; 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 44, 46, 48, 50, 54, 60, 63, 64, 66, 68, 74, 75, 76, 79, 90, 92, 135, 137, 156, 162, 179, 191, 192, 203, 223, 224, 226, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 248, 250, 251, y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal”, los cuales, - a su decir- no sólo infringen normas de rango constitucional, sino normas de rango legal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, su artículo 250, que solamente faculta a la autoridad judicial para dictar órdenes de aprehensión.

  5. - Que “…los artículos 13 en su ordinal (sic) 4°; 20, 21, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 79, 87, 92, 110, 131, 135, 137,147, 156, 162, 175, 179, 184, 185, 191, 192, 194, 197, 199, 201, 205, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 229, 230, 231, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 252, 253 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo, establecen procedimientos que no solamente atentan en sí mismos contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la intimidad, la igualdad y la no discriminación, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamientos, expulsión, desalojos, clausuras y retiro de patente de establecimientos comerciales, limitación de expendio de licores, así como el remate de bienes, el amparo, policial para protección de la posesión de bienes inmuebles, entre otros, vulneran el principio de legalidad, toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales”.

  6. - Que “…el Código de Policía del Estado Trujillo, en sus artículos 13 (ordinal 14°), (sic) 39, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 223 y 227 al consagrar plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes; y al prever medidas tales como la obligación de que los padres o representantes los envíen a las escuelas bajo pena de sanción; así como la prohibición de que ingresen a determinados lugares y de que transiten por las calles después de las nueve de la noche sin la compañía de sus padres o representantes; la aprehensión de los niños en caso de evasión o fuga del hogar y su posterior ‘depósito’ en lugar distinto a su hogar; y el retiro del hogar efectuado por la Policía en los casos de corrupción de niños por parte de sus padres o representantes, viola no solamente el derecho a la libertad personal y de tránsito de los niños, niñas y adolescentes, sino también quebranta de manera flagrante el principio de legalidad de los procedimientos en virtud de que esta materia ha de ser regulada de manera exclusiva por la Asamblea Nacional, estándole vedado a las Asambleas Legislativas de los Estados dictar sobre este particular. Así se desprende de los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Igualmente argumentaron, que la parte in fine del encabezamiento del artículo 44, cuando establece que “pasadas las nueve (9) de la noche, ningún menor de catorce (14) años transite por las calles, a no ser que lo haga en compañía de sus padres o representantes”, viola su derecho a la libertad de tránsito previsto no sólo en el Texto Constitucional, sino también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (artículo 39).

  7. - Que, (l)os artículos13, en sus ordinales (sic) 2°, 3° y 4°; 17 en su ordinal (sic) 6°; 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 50, 53, 54,56, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 79, 87, 90, 92, 110, 131, 134, 135, 137, 147, 156, 162, 175, 179, 184, 185, 191, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, 208, 209, 210, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 226, 229, 231, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo…” vulneran el derecho al debido proceso “…toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico , la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción, esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

  8. - Que “(l)os artículos 43 y 243 del Código de Policía del Estado Trujillo deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la llamada ‘Ley sobre Vagos y Maleantes’, la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 6 de noviembre de 1997”.

    Solicitaron:

    1.- Que de conformidad con el artículo 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sustancie y tramite el presente caso como de mero derecho.

    2.- Que se acuerde su tramitación según el procedimiento que estableció la Sala en sentencia n° 1561 de 12 de diciembre de 2000.

    3.- Que se declare la nulidad de los artículos 13, numerales 2°, 3°, 4° y 14°; 17, numeral 6°; 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 74, 75, 76, 79, 87, 90, 92, 110, 131, 134, 135, 137, 147, 156, 162, 175, 179, 184, 185, 191, 192, 194, 197, 199, 201, 203, 205, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 231, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo

    4.- Que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, o, de no ser acordada, se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad contra el Código de Policía del Estado Trujillo.

    Establece el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

    En ese mismo sentido, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

    Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la solicitud de la medida cautelar, y en tal sentido observa que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el derecho de las partes a solicitar la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, sin entrar a analizar los fundamentos de fondo en los que se apoya la acción de nulidad.

    Así encontramos que, el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    En tal sentido observa la Sala, que para que proceda una medida cautelar, debe el órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, y en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, prevé que para la aplicación de dicha medida, debe existir: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

    Cabe recordar que, sumado a estos requisitos concurrentes, se encuentra el especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige fundado temor de que puedan ocasionarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte (periculum in damni).

    Ahora bien, para analizar si en el caso que nos ocupa, es procedente la medida cautelar solicitada, la Sala observa:

    En primer lugar observa la Sala, que la parte actora posee la legitimación activa para actuar en protección de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos, y, en tal carácter, solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de diversos artículos del Código de Policía del Estado Trujillo, cuya cautelar es objeto de la presente decisión, ya que el juzgamiento sobre la constitucionalidad de dichas normas, es objeto de la decisión de fondo. Además solicitaron, “se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado Trujillo, el Secretario General de Gobierno, y Oficiales de la Policía del Estado Trujillo, entre otros, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicho Código, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constatase la verificación, por parte de los ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal”.

    En este sentido, alegaron que la presunción de buen derecho se basa en que las normas cuya nulidad solicitan, violan los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, así como también el principio de reserva legal y judicial.

    En cuanto al peligro en la demora, arguyeron que “…una de las razones más importantes que imponen la necesidad de otorgar inmediata protección a todos los ciudadanos, es la circunstancia de que en caso de no dictarse medida cautelar alguna durante el presente recurso de anulación, traería como consecuencia que continúen los funcionarios policiales del Estado Trujillo, en la realización de arrestos administrativos, los cuales no podrían ser reparados con la sentencia definitiva…omissis…(e)sta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos de los habitantes del Estado Trujillo...”.

    Observa la Sala que las normas impugnadas contenidas en el Código de Policía del Estado Trujillo, texto normativo que ostenta el rango de una ley estadal, y su contenido es el siguiente:

    Artículo 13. Los miembros del Cuerpo Policial deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del Servicio. No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial: siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:

    …omissis…

    2°) Prevenir toda clase de infracción, perseguir y detener a los culpables y evitar las alteraciones del orden público y restablecerlo cuando éstas se produzcan.

    3°) Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de la República, a su sistema de Gobierno, y al orden público. Impedir actividades subversivas, disolver grupos que se formen con propósitos hostiles y de causar daños, aprehendiendo y decomisando las armas e instrumentos que posean.

    4°) Prevenir e investigar, si otro cuerpo competente no lo está realizando, los hechos punibles o sospechosos; incautar los instrumentos o efectos de la infracción, acumular las pruebas que constituyan cuerpos del delito y remitirlas a la brevedad posible a la Policía Técnica Judicial o al organismo legal que corresponda conocer del caso.

    …omissis…

    14°) Vigilar por que los niños cumplan con su obligación de ir a la escuela, no deambulen por las calles, plazas y sitios públicos y no sean sometidos a actos denigrantes y contrarios a la moral y las buenas costumbres, especialmente, al hábito de la mendicidad

    .

    Artículo 17. Son atribuciones y deberes de los Comandantes de Policía, los siguientes:

    …omissis…

    6°) Denunciar al superior inmediato, las faltas en que incurran sus subalternos, especialmente cuando fueren reincidentes, aprehendiéndolos y entregándolos a la autoridad competente, si incurrieren en el ejercicio de sus cargos, en hechos que ameriten su enjuiciamiento, todo de conformidad con la Ley

    .

    Artículo 20. Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de policía, salvo el caso de que estuviere legalmente impedido. Los infractores serán penados con multa de veinte a cien bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia

    .

    Artículo 21. Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intente cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a la Policía, de no hacerlo así, incurrirá en las penas que determina el artículo 12°

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    Artículo 22. Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva

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    Artículo 23. Toda persona que perturbare el ejercicio de algún culto, cualquiera que éste sea, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar

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    Artículo 24. La Policía impedirá que anden por las calles y caminos los locos, hidrófobos y dementes y hará que sean puestos bajo custodia de sus deudos o de los hospitales si los hubiere

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    Artículo 28. Los que arrancaren, rompieren, borraren o de cualquier otra manera dañaren carteles, edictos públicos, afiches electorales o propaganda política, serán penados con multa de veinte a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 29. Los herreros o cerrajeros ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin la autorización del propietario respectivo ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear las cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de diez a ciento cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 30. Ninguna arma de fuego podrá ser reparada sino está debidamente empadronada y si quien la presente no exhibe el comprobante respectivo. La contravención por parte del armero, será penada con multa hasta cien bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 31. La Policía velará porque en el territorio de su jurisdicción no se coloquen o circulen anónimos o escritos que ofendan al pudor, la moral y las buenas costumbres, así como aquellos que vayan dirigidos contra la buena reputación del gobierno o de los particulares. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cuarenta a doscientos bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las penas en que incurran de acuerdo al Código Penal

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    Artículo 34. Los que tiznen los frentes de las casas o edificios o los deterioren; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles y animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducidos ante el funcionario de Policía Superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondrá una multa de veinte a cien bolívares o arresto proporcional.

    ÚNICO: Si en caso a que se refiere este Art. se trata de un menor, la autoridad citará al padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material ocasionado y para prevenirlo sobre la imposición de la multa de que se trata este mismo Artículo, en caso de reincidencia

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    Artículo 35. Las autoridades de policía con el carácter de funcionarios de instrucción que tienen por el Código de Enjuiciamiento Criminal, podrán acordar la detención de aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de haber cometido un delito o falta, especialmente si presumen que puedan ocultarse o fugarse. La detención se hará por escrito, con expresión del fundamento que la motiva; y una vez ordenada la detención será instruida la averiguación correspondiente. Caso de aparecer fundados indicios, se pasarán las actuaciones al Tribunal competente para la continuación del juicio

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    Artículo 36. Como medida necesaria para evitar alteraciones del orden público, quedan facultadas las autoridades policiales para limitar el expendio de licores en las zonas rurales los sábados por la tarde, los domingos y demás días feriados. Dichas autoridades fijarán las horas en que se permita dicho expendio, de acuerdo con las estadísticas de la delincuencia local y el parecer de la Comisión de Prevención de la Delincuencia.

    Quienes escandalicen con algazaras, gritos o cualquier otra manifestación que constituya alteración del orden público en perjuicio de las personas, serán penados con arresto hasta por setenta y dos horas

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    Artículo 38. Las autoridades de policía están en el deber de imponerle una multa hasta treinta bolívares a toda persona que en lugar público se halle en estado de embriaguez manifiesta, modesta o repugnante. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por treinta días

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    Artículo 39 Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otro haciéndolo ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a personas ya ebrias, será castigado con arresto hasta por diez días.

    Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en las que manifiestamente se hallaren en estado anormal, por causa de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días, lo cual regirá aún cuando no se ocasione la embriaguez perjudicial.

    PARÁGRAFO PRIMERO: La autoridad policial podrá retirar la patente municipal cuando el cuando el contraventor fuere comerciante de bebidas alcohólicas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: También podrá ser retirada la patente a los establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de bebidas alcohólicas, e igualmente a los establecimientos donde se produzcan escándalos debidamente comprobados contra la moral y las buenas costumbres.

    Tanto en los casos previstos en este Parágrafo como en el anterior, la primera autoridad de la localidad hará las participaciones del caso al Concejo Municipal respectivo y a la Administración de la Renta de Licores de la Circunscripción correspondiente

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    Artículo 40. Los dueños o representantes, encargados o dependientes de pulperías, botillerías u otros establecimientos que sirvan a los menores bebidas alcohólicas serán penados con multa de cien a doscientos bolívares

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    Artículo 41. Cualquiera autoridad de policía de oficio o a excitación del dueño podrá hacer desalojar de los establecimientos públicos a los que se encuentren en estado de ebriedad o profiriendo palabras o cometiendo actos obscenos

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    Artículo 42. Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades que se expongan al público o se ofrezcan en venta, serán recogidos por la Policía e incinerados por la primera autoridad del lugar. Los responsables de estas infracciones serán penados con multa de cuarenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 43. A las personas que se encuentran en jurisdicción del Estado y sean reputados como vagos, maleantes o mal entretenidos, se les aplicará, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones

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    Artículo 44. Cuando las autoridades de policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, ocurrirán al C.V. del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la Legislación respectiva. También cuidará la policía de que pasadas las nueve (9) de la noche, ningún menor de catorce (14) años transite por las calles, ano ser que lo haga en compañía de sus padres o representantes.

    ÚNICO: La autoridad policial impedirá por los medios a su alcance, la asistencia a menores a espectáculos públicos, después de las nueve (9) de la noche, aún cuando vayan en compañía de sus padres o representantes, salvo aquellos espectáculos de índole cultural, propios para niños. En todo caso serán responsables de toda contravención, solidariamente, los dueños de las empresas a quienes en cada caso se les impondrá multa de treinta a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 45. Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos sólo consentirán la permanencia en ellas hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir los menores de edad

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    Artículo 46. El dueño o encargado de casas de juegos lícitos que consintiere en ellas a menores, será penado con multa de veinte a cien bolívares a arresto proporcional. En caso de reincidencia podrá clausurarse el negocio o casa de juego

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    Artículo 47. Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las escuelas primarias a fin de que reciban educación. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cinco a veinte bolívares. La autoridad policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dichas sanciones y tomará en cuenta los diversos factores que concurran en cada caso determinado

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    Artículo 48. Ninguna persona podrá disfrazarse fuera de los días permitidos por este Código o por la primera autoridad civil en su caso.

    No podrán usarse disfraces deshonestos, o que en alguna manera ofendan la decencia pública, ni tampoco vestiduras, uniformes o insignias pertenecientes a cuerpos militares, civiles o religiosas. Los contraventores serán penados con multa de veinte a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 50. Quede terminantemente prohibido y de ello velará la autoridad policial respectiva, durante la celebración de los festejos carnavalescos, el uso de agua y sustancias nocivas o peligrosas, tales como pintura, harinas, aceites para dichos actos. Los contraventores serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares o arresto proporcional.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que los contraventores sean menores de edad, sus representantes serán penados con multa de veinticinco a ciento veinticinco bolívares o arresto proporcional. La autoridad policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dichas sanciones y tomará en cuenta los diversos factores que concurran en cada caso determinado

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    Artículo 52. La policía cuidará de evitar la prostitución, especialmente en mujeres menores de quince años. Al efecto tomará las medidas que exijan las buenas costumbres y la tranquilidad pública

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    Artículo 53. Cuidará la policía de que no concurran a las casas de prostitución varones menores de 18 años; y en el caso de que sean sorprendidos infraganti, la respectiva autoridad lo avisará al padre o encargado del menor para su debida corrección. Igualmente impondrá multa de cien bolívares al dueño o encargado del establecimiento el cual será clausurado en caso de reincidencia

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    Artículo 54. Las casas de prostitución serán siempre franqueadas a los empleados de sanidad y a los médicos con carácter oficial, para que practiquen las inspecciones que la higiene requiere.

    La misma autoridad cuidará de que las casas de mujeres licenciosas no estén ubicadas ni se ubiquen a orillas de carreteras sino en los sitios de tolerancia, todo a juicio de las autoridades competentes.

    ÚNICO: La resistencia a las disposiciones contenidas en este Artículo apareja multa hasta por veinte bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 56. Se prohíbe terminantemente a los conductores de reses, bestias u otros animales, llevarlos sueltos por las calles u otras vías públicas sin la debida precaución, ni correrlas bajo ningún pretexto. Los contraventores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco hasta cien bolívares, según la magnitud de las faltas, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar

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    Artículo 60. Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas, o cualquiera otros animales. En caso de infracción si ésta se cometiera en los caminos, las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que los encierren; pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiere dentro del poblado, en las calles, plazas y en solares sin cerca o mal cercados, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional; pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daños a los parques, plazas calles y demás obras públicas de las poblaciones y la obligación de reparar o resarcir el daño causado

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    Artículo 61. Se prohíbe arrastrar maderas y otros objetos por las calles de las poblaciones. Sólo podrán transportárselas en carros u otros medios que no causen daño al pavimento de las calles y aceras. Los contraventores serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares, sin que esto obste para reparar a su costa los desperfectos causados

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    Artículo 62. Serán castigados con multa de diez a cien bolívares los que cortaren, arranquen o dañaren los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles sin orden de la autoridad; y los que destruyeren linderos particulares o municipales, o arrancaren los mojones fijados por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales

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    Artículo 63. Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyan o inutilizaren máquinas, instrumentos, o aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de alguna obra o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico

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    Artículo 64. Los que causaren daño o deterioren estatuas, monumentos y otras obras de ornato público, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar y al pago de los daños ocasionados. Los reincidentes serán penados con arresto hasta por 30 días

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    Artículo 66. Los dueños de empresas que mantengan máquinas con motores que produzcan ruidos, despidan chispas, polvos o cualquiera otros cuerpos, estarán obligados por los medios posibles a evitar daños al público; de lo contrario, la autoridad competente los sancionará con multa de cien a trescientos bolívares o arresto proporcional, pudiendo fijar la autoridad policial un lapso prudencial para que el dueño o encargado de la empresa infractora, tome las medidas tendientes a corregir las faltas a que se refiere este Artículo”.

    Artículo 67. Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías, aserraderos y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases malolenties o nocivos, se establecerán fuera del poblado en sitios indicados por la autoridad sanitaria, o en su defecto, por la policía, asesorada por dictamen facultativo. Los contraventores se penarán con multas de cien a trescientos bolívares

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    Artículo 68. Se prohíbe elaborar pólvoras o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena d multa de cincuenta a doscientos bolívares o arresto proporcional que se impondrá a los contraventores, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran

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    Artículo 72. Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios y convenientemente cercados. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares por cada infracción

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    Artículo 74. Se prohíbe terminantemente la instalación y funcionamiento de talleres de reparación de vehículos a motor o de cualquiera otra clase de artefactos en la vía pública o en andenes de las calles. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de veinte a cien bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 75. Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos o cualquier otro objeto que de alguna manera pueda interrumpir el libre tráfico o comprometer la salud pública. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco a cien bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 76. Queda terminantemente prohibido regar o lavar con aguas negras, así como también echarlas a la calle por cualquier medio que fuere. Los infractores serán penados con multa de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 79. El que arrojare piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios o casas, será penado con arresto de uno a tres días o multa de diez a treinta bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones o procedimiento a que hubiere lugar por los daños causados

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    Artículo 87. Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, u otras especies que expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exija las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multa de veinte a trescientos bolívares.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas falsificadas o alteradas, será castigado de conformidad con lo establecido por el Artículo 368 del Código Penal

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    Artículo 90. Los adulteradores de productos alimenticios que fueren descubiertos por la policía, serán conducidos ante la autoridad sanitaria respectiva, a los efectos de las sanciones correspondientes

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    Artículo 92. Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios; y deben recoger diariamente todos eses efectos y desperdicios y depositarlos en el lugar señalado por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de diez a veinte bolívares o con arresto proporcional

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    Artículo 110. Los cadáveres serán conducidos en ataúdes de madera o de metal.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Salvo los casos en que haya de hacerse de otro modo al expresado en el presente Artículo, pero siempre en atención a las disposiciones legales aplicables. Queda prohibido en absoluto la conducción de cadáveres al cementerio en coches no apropiados y no destinados exclusivamente al efecto, bajo pena de multa de cuarenta a cien bolívares que impondrá la autoridad civil correspondiente

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    Artículo 131. La violación del Artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multas de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares, que impondrá la autoridad civil respectiva

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    Artículo 134. Las autoridades de policía cuidarán de que cajas y depósitos de agua se sirve un poblado, se conserven en estado de aseo, impidiendo que a éllas se arrojen objetos de ninguna clase; los contraventores serán penados con multa de veinte hasta cien bolívares, quedando a salvo la acción judicial correspondiente

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    Artículo 135. Todo el que construyere alguna obra que impida la entrada de las aguas a los estanque o acueductos de donde se surten a las poblaciones, será obligado a destruirlas a su costa y será además penado con multa de cien bolívares, si se descubre que fue intencionalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar los daños que causare. Los que construyen cercas, alambradas y otras obras impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán sancionados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 137. Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos serán penados con multa de cuarenta a cien bolívares o arresto proporcional, debiendo, además indemnizar los perjuicios que causaren

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    Artículo 147. Todo propietario cuya acequia estuviere abierta o se abriere en adelante pasando por fundo ajeno, por el camino público o por poblado, deberá hacer construir a su costa los puentes, canales y cañerías que sea necesarios al libre tránsito, especialmente en los caminos; y deberá construir además, las obras necesarias para el derrame de las aguas de su fundo y sus acequias, a fin de que no sufran ningún perjuicio las vías públicas; dar desagüe a las acequias regaderas del dueño del fundo sirviente y libre paso a las aguas corrientes; aplanar los bordes de sus acequias y extender las horruras que se sacaren de éllas al limpiarse.

    ÚNICO: Los puentes que se construyan sobre acequias que atraviesen las vías públicas, deberán llenar los requisitos que previamente imponga la Ingeniería Municipal competente.

    Los que notificados de las obligaciones que les impone este Artículo, no construyeren las obras necesarias en el lapso que le fije la autoridad de policía serán penados por la misma autoridad con multa de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio de construir las mismas obras.

    Idéntica pena se impondrá a los que, obligados a la construcción de dichos puentes, no los reparen, ni taparen los hoyos y agujeros que se formen en los mismos

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    Artículo 156. Los que abrieren tomas en el cauce principal de una acequia, sustrayendo dolosamente las aguas, pagarán una multa entre cuarenta y cien bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 162. Cuando se encuentren ganados de cualquier especie en plantaciones o siembras, podrán capturarse aquellos para presentarlos ante el Prefecto respectivo, con el fin de que se notifique a su dueño el daño ocasionado si lo hubiere y les fuere imputable.

    En caso de no ser posible el traslado de dichos animales hasta la residencia de la autoridad competente, podrá la persona perjudicada dejar constancia con dos testigos de la clase de animales que ocasionó el daño, su hierro, color y cualquier otro dato que pudiere determinarlo, y presentarse con dichos testigos ante la autoridad competente para que inste al dueño del referido animal a recogerlo, imponiéndole la pena correspondiente y obligándolo a pagar los daños causados.

    ÚNICO: Queda terminantemente prohibido matar o herir cualquier ganado mayor en las circunstancias previstas en este Artículo. Los contraventores a esta disposición pagarán al dueño el valor del animal que haya sido muerto o herido a juicio de peritos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sufrirán como pena por esta falta, una multa de cincuenta bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 175. Para hacer rodeos de ganados o de bestias para herrarlos en terrenos comuneros, debe disponerse la operación por común acuerdo de los dueños de ganado; y cuando esto no fuere posible, los dueños del mayor número de animales podrán disponer el rodeo, avisándolo a los interesados para que concurran a él.

    Los contraventores serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si herraren como suyos animales ajenos

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    Artículo 179. Nadie podrá transitar sino por los caminos públicos acostumbrados, por las sabanas o campos que no sean de propiedad particular. El que sin permiso de los dueños de terrenos fuere encontrado en ellos bajo cualquier pretexto, podrá ser conducido por el dueño de éllos, mayordomo o encargado ante el Comisario del lugar para que éste lo ponga a disposición del Prefecto del respectivo Municipio, quien le aplicará la pena de diez hasta veinte bolívares de multa, según sea el caso, o arresto proporcional.

    Las autoridades de policía pueden penetrar en los predios rústicos que estén debidamente cercados y en los urbanos deshabitados cuyas puertas estén abiertas, sin permiso previo de los propietarios, siempre que sea necesario para fines pertinentes a las funciones que desempeñan.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la introducción fuere con el objeto de sacar ganado, se impondrá entonces al que lo hiciere una multa de doscientos bolívares y en caso de insolvencia, arresto proporcional.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Nadie, sea propietario, arrendatario, encargado o mayordomo, podrá desviar o cambiar los caminos públicos o vecinales en provecho de algún fundo o propiedad, a menos que sea por otro de mejor condición o de menor distancia, pero todo a juicio de la autoridad competente.

    Quienes cometieren tal violación serán penados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional quedando obligado a resarcir los daños causados”.

    Artículo 184. Se prohíbe tener en los Mataderos en depósito mayor número de reses de aquel que se consuma en un solo día. Los infractores de esta disposición, serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.

    No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la Primera Autoridad Civil respectiva

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    Artículo 185. Todo ganado cuya carne haya de ofrecerse al público, se matará el mismo día o dentro de las doce horas procedentes al expendio, a menos que la Empresa no emplee medios adecuados de refrigeración. Los infractores serán penados con multa de cien a trescientos bolívares

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    Artículo 191. El dueño, mayordomo o encargado no podrán negarse a poner de manifiesto los cueros ni los hierros cuando se le exija, bajo pena de cien bolívares de multa que le impondrá la autoridad respectiva, o diez días de arresto, sino pudiere satisfacerlos, sin perjuicio al contraventor de conformidad con las leyes comunes, caso de que no compruebe a satisfacción del funcionario respectivo la legítima procedencia de la res o reses muertas

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    Artículo 192. En los casos que sea necesario cortar el cuero, o disponer de él en el mismo día en que se mata la res, o en uno de los quince inmediatos, debe ser revisado aquél por la Autoridad de Policía más cercana, bajo la pena del Artículo anterior, para los infractores

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    Artículo 194. Los dueños de hatos o predios, sus mayordomos o encargados, están en la obligación de dar aviso a la Autoridad de Policía respecto al ganado vacuno, caballar, mular o asnal, de hierro desconocido que se encuentre en su fundo con indicación de los hierros a fin de que la autoridad de aviso a los dueños por medio de carteles que se fijarán en los sitios más concurridos de la localidad y se publicarán por la prensa, si la hubiere.

    Los contraventores de esta disposición serán penados con multa e cien a trescientos bolívares

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    Artículo 197. Si requerido un funcionario de Policía por algún ciudadano para revisar uno o más partidas de animales que se conduzcan por territorios donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia y se negare a hacerlo, sufrirá una multa de doscientos cuarenta bolívares que le impondrá su inmediato superior, previo denuncio y la averiguación correspondiente

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    Artículo 199. Si pasado el plazo que fija el Artículo anterior, el conductor de ganados no justificare la legítima procedencia de aquellos animales, será puesto a la disposición del juez competente para que le siga el correspondiente juicio; y los ganados se venderán en pública subasta, procediéndose al efecto breve y sumariamente a fin de evitar gastos, dilación y mermas de los animales, procurando siempre obtener en la venta el precio corriente en el mercado. El producto de la venta se depositará en la Administración de Rentas Municipales o en persona abonada a disposición del que compruebe ser dueño de los animales vendidos; avisándose por carteles públicos.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El mismo procedimiento se observará en el caso de que se conduzca en mayor número de los expresados en la guía o de que, al confrontarse con los hierros, diseñado en ella con las que están marcados los animales, resultaren distintos o que hayan sido alterados intencionalmente.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Por las diligencias que practique el Prefecto, para la venta de ganado conforme este Artículo, no cobrará derecho a emolumento alguno. Los gastos necesarios de depósito y los de pasturaje y cuidado, serán pagados por el interesado

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    Artículo 201. La venta en pública subasta que haya de practicarse conforme al artículo 199° se avisará por carteles en todo caso y si fuere posible por la prensa. El producto de la venta se depositará en la correspondiente Administración de Rentas Municipales a la disposición de quien resulte dueño de los animales vendidos

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    “Artículo 203. En caso de que el conductor del ganado fuese detenido, la Primera Autoridad Civil de la localidad ordenará que uno de los auxiliares de aquél continúe conduciendo al rebaño; para el caso hará constar esta circunstancia al proceder a visar la guía si nada hubiere ordenado al respecto el propietario “.

    Artículo 205. Queda terminantemente prohibido cobrar derecho o emolumento por la revisión de ganados y registros de guías; y el Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además, penado por el superior inmediato con una multa equivalente al doble de aquella suma

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    Artículo 208. El que se introduzca a cazar en terreno ajeno o cercado, o con los linderos señalados sin el consentimiento del dueño, ya sea con perros, ya con armas e instrumentos incurrirá en una multa de veinte a cincuenta bolívares. El dueño del terreno podrá hacer suyos los animales que hubiere muerto el cazador

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    Artículo 209.Cuando aparezca en un lugar un animal feroz, dañino, como el tigre o león o cualquier otro animal salvaje que pueda matar animales domésticos o de cría, deberán participarlo inmediatamente al Comisario del lugar los que tuvieren conocimiento del hecho. Dicha autoridad concurrirá sin pérdida de tiempo y convocará a todos los dueños de bestias o ganados que estén expuestos a recibir el daño y concertará el modo de hacer la caza del animal dañino, siguiendo en el caso de que no puedan ponerse de acuerdo, el dictamen de los más prácticos y procediendo activamente hasta ahuyentar o matar la fiera.

    ÚNICO: El que no incurra al llamamiento del Comisario de Policía o no contribuya a la caza en la forma convenida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta bolívares

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    Artículo 210. En las aguas estancadas o en las corrientes no navegables, que se encuentren dentro de un predio, sólo podrán pescar o hacer uso de éllas el dueño de dicho predio, o el que tenga su permiso. Los contraventores incurrirán en las penas establecidas en el artículo 208

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    Artículo 219. Toda persona que utilizare bestias ajenas, sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa no menor de cincuenta bolívares, quedando a salvo lo que debe pagar al propietario, por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar

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    Artículo 220. Cuando una persona natural o de creación jurídica, que estando en manifiesta posesión de una cosa ocurra al P. delD. o del Municipio por sí o por representación legal, denunciando que se intenta despojarla de élla o perturbarla de hecho, el funcionario policial correspondiente hará comparecer a su despacho a aquél o aquellos contra quienes se dirija la queja, y si estos últimos no mostraren mandato de autoridad judicial competente para que la cosa le sea entregada, dará eficaz protección al querellante, manteniéndolo en su estado actual de poseedor, hasta tanto el querellado no compruebe su mejor derecho, mediante el mandato arriba mencionado, en virtud de la regla establecida en el artículo 616 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 221. Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación será penado con multa de cincuenta a trescientos bolívares según la importancia y naturaleza de la cosa objeto de la perturbación

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    Artículo 222. El que estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad competente en lo judicial conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al P. deD. o Municipio respectivo para que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la multa correspondiente, conforme al Artículo que antecede

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    Artículo 223. Cuando el padre de familia o cualquier otro representante legal solicitare auxilio de la Policía para recuperar su hijo u otra persona que esté a su cargo por haberse fugado de la casa o cualquier otro lugar que se haya destinado para permanecer en él, la autoridad mencionada procederá sin demora a practicar las diligencias conducentes a la aprehensión del fugitivo y una vez aprehendido, lo entregará al reclamante previa amonestación.

    Si el fugitivo expusiere algún motivo que justifique su separación de la casa donde se haya fugado, la autoridad de Policía tomará las medidas convenientes a que haya lugar por razón de la falta.

    En este último caso, el padre de familia o representante legal designará unas personas de reconocida honradez a juicio de la autoridad de Policía, en cuyo poder se depositará el fugitivo

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    Artículo 224. Siempre que una mujer casada, un hijo de familia o cualquier otra persona que esté a cargo del jefe de un hogar o de cualquier otro representante legal se presentare ante la autoridad policial manifestando haber recibido trato cruel de parte de aquellos, la referida autoridad indagará el hecho y si resultare cierto, provisionalmente depositará en otra parte al querellante y dará parte al Fiscal del Ministerio Público o al Síndico Procurador Municipal, a fin de que promueva el juicio o las gestiones pertinentes.

    El depósito subsistirá hasta que se resuelva definitivamente por la autoridad judicial competente, proveyendo a la subsistencia de la persona depositada el jefe de familia de quien lo tenga

    .

    Artículo 225. El que por su conducta desordenada y malos tratamiento a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la autoridad de policía y si no se corrigiere será castigado con multa de veinte a cien bolívares

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    Artículo 226. Si el mal tratamiento dado por el jefe de la familia sobre alguno de sus miembros fuere competencia de los jueces ordinarios, le bastará al funcionario de Policía practicar las correspondientes diligencias sumariales para pasárselas al Juez competente, y depositará a la persona maltratada si fuere necesario para su seguridad

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    Artículo 227. Cuando el padre, la madre o el tutor de un menor tratare de corromperlo por sí, o consintiere en que otro lo haga, la autoridad de policía sacará inmediatamente a dicho menor de donde estuviere, de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, o el Síndico Procurador Municipal levantando el correspondiente sumario para pasarlo al Juez competente.

    Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores

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    Artículo 229.Nadie puede entrar y permanecer en casa ajena, sin permiso del dueño. La Policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesite para ser mantenido en su derecho.

    El que contra expresa prohibición del dueño de una casa entra o permanezca en ella, será castigado con multa de diez a trescientos bolívares o arresto proporcional

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    Artículo 230. En las casas y habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinan en las Leyes respectivas al allanamiento del hogar doméstico.

    No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:

    a.- Las casas de juego de cualquier clase;

    b.- Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor;

    c.- Las casas habitadas por prostitutas;

    d.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar;

    e.- Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas vecindad

    .

    Artículo 231. Los Jefes de Policía pueden entrar y permitir la entrada de personas en las casas particulares sin necesidad de pedir permiso de sus dueños en los casos siguientes:

    1° Cuando ocurriere en la casa incendio o inundación repentina, o se advierta que motivados a descargas eléctricas, gases del carbón u otra cosa ha habido muertes en sus habitaciones.

    2° Cuando oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo un delito, como robo, asesinato o violación, o estar por otra causa o daño grave alguna persona en riesgo inmediato de perder la vida.

    3° Cuando se denuncie por uno o más testigos haber visto persona que han asaltado una habitación, introduciéndose en élla por medios irregulares, con indicios manifiestos de que se va a cometer algún delito.

    4° Cuando en la casa se introduzca un reo o una persona sindicada de delito de homicidio, heridas graves o robo, a quien se persigue para su aprehensión.

    5° Cuando persiguiendo a un perro rabioso o cualquier otro animal feroz se introduzca éste en la casa.

    6° Cuando dentro de las casas de habitación existan focos de infección y de ello se tuviere denuncia.

    7° En cumplimiento de órdenes de autoridades judiciales.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios judiciales o las autoridades sanitarias podrán entrar a todos los domicilios en ejercicio de sus funciones a las horas reglamentarias, en los casos estrictamente autorizados por las leyes

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    Artículo 236. Los Jefes de Policía tienen autoridad para interrogar a cualquier individuo que se halle en el territorio de su jurisdicción, ya para indagar la existencia de un hecho punible, ya para prevenirlo o para descubrir los autores, o para cualquier otra averiguación que juzgue conducente al orden público o las garantías ciudadanas

    .

    Artículo 237. Las penas que pueden aplicar las autoridades de policía tienen carácter correccional y son las siguientes:

    1° Arresto;

    2° Multa;

    3° Comiso;

    4° Caución de buena conducta;

    5° Amonestaciones-

    El Gobernador del Estado, podrá imponer además de las penas de confinamiento y expulsión

    .

    Artículo 238. El Gobernador del Estado como primera autoridad de policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multas hasta por quinientos bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades

    .

    Artículo 239. Los prefectos de Distrito pueden imponer la pena de arresto hasta por cuarenta y ocho horas o multa hasta por doscientos bolívares salvo disposición especial de este Código.

    ÚNICO: Cuando la gravedad de la falta ameritare un arresto superior a cuarenta y ocho horas, éste deberá acordarse por resolución escrita y motivada, y en ningún caso podrá exceder de quince días

    .

    Artículo 240. Los Prefectos de Municipios pueden imponer las penas de arresto hasta por cuarenta y ocho horas y multas hasta por cincuenta bolívares, salvo disposición especial de este Código.

    ÚNICO: En el caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de las que pueden imponer el P. delM.; este lo comunicará al P. delD., quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes

    .

    Artículo 241. La pena de arresto de que se tratan los Artículos anteriores podrán exceder del máximo en éllos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 264° de este Código

    .

    Artículo 242. La pena de confinamiento puede cumplirse en una población cualquiera del Estado, distante de donde habite el que haya de sufrirla y distante del lugar donde se cometió el hecho. En dicho caso la pena no excederá de tres meses

    .

    Artículo 243. La pena de expulsión sólo se impondrá por tiempo no mayor de tres meses a los reincidentes en la comisión de delitos, o faltas, a los vagos y maleantes, a los ebrios consuetudinarios e incorregibles, a los que con sus pendencias, riñas o algazaras, alarmen con frecuencia al vecindario y a los petardistas conocidos como tales

    .

    Artículo 244. Cuando se imponga la pena de decomiso, se dará a los objetos decomisados el destino que le señale este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales

    .

    Artículo 245. Las multas que impongan las autoridades de policía serán pagadas a las respectivas Rentas Municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de un día por cada diez bolívares

    .

    Artículo 246. La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en la falta o contravenciones en que haya incurrido.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehúse dar la caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la de, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trate de prevenir.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La caución de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, ésta se le hará efectiva

    .

    Artículo 247. La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de policía hace al individuo en ausencia pública excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y a observar buena conducta

    .

    Artículo 248. La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de policía o cárceles destinadas al efecto

    .

    Artículo 249. Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicio a terceros; y graves aquellos que amenacen al orden y seguridad públicos; las que ofendan al pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y, en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares

    .

    Artículo 250. Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código, se castigarán con multa de diez a doscientos bolívares o con arresto de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con el carácter de la falta

    .

    Artículo 251. Las autoridades de Policía, con el carácter de jueces de instrucción que les da la Ley, podrán aprehender aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de que han cometido algún delito, especialmente si se teme que puedan ausentarse del lugar. La detención durará solamente el tiempo necesario para practicarse las averiguaciones del caso

    .

    Artículo 252. Las penas que impongan las autoridades de policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros, no impide que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia, en reclamo o defensa de sus derechos

    .

    Artículo 253. Cuando las autoridades de policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una Resolución en un Libro que con el nombre de Registro de Policía llevarán los Prefectos tanto del Distrito como de Municipio; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona mencionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas las circunstancias, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

    ÚNICO: Ejecutada la pena impuesta, el interesado tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la Resolución a que se refiere este Artículo y con ella podrá ocurrir en queja ante el superior inmediato. Cuando el superior encuentre fundado el recurso de queja, además de la pena de destitución que podrá imponer, ordenará la restitución de la multa quedando a salvo de los derechos del interesado para reclamar los perjuicios que se hubieren causado

    .

    Artículo 254. Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa, no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la autoridad así lo acordare, se computará a razón de diez bolívares por cada día de arresto

    .

    A los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los artículos anteriormente transcritos, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cabe recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica de este M.T. para el otorgamiento de tales medidas, donde la Sala se pronunció en casos similares (Casos: Código de Policía del Estado Yaracuy. Sentencia N° 270 de 25 de abril de 2000; Código de Policía del Estado Bolívar, Sentencia N° 139 de 7 de agosto de 2001; Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Sentencia N° 269 de 16 de Marzo de 2005), y, en tal sentido, estableció que cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos para acordar las cautelas (fumus boni iuris y el periculum in mora), la misma debe ser acordada.

    Así las cosas, observa la Sala que del texto de las normas anteriormente transcritas, específicamente las contenidas en los artículos 13, numerales 2° y 3°; 17 numeral 6°, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36 en su segundo párrafo, 38, 39, 42, 44 aparte único, 46, 48, 50, 54, aparte único, 60, 63, 64, 66, 68, 74, 75, 76, 79, 90, 92, 135, 137, 156, 162, aparte único, 179, 191, 192, 203, 223, 224, 226, 229, 237 numeral 1°, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, parágrafo primero, 248, 250, 251 y 254, cuando le confieren a un órgano administrativo la potestad de aplicar sanciones privativas de libertad, está invadiendo el ámbito de una competencia que por mandato expreso constitucional (artículo 44.1) le corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Adicionalmente, la regulación de sanciones y procedimientos penales, se encuentra clasificada como reserva legal nacional, de conformidad con el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del anterior análisis encuentra la Sala, que se cumplió con el primer requisito para acordar la tutela solicitada. Así se decide

    En cuanto al periculum in mora observa la Sala, que cuando un sujeto ha sido impuesto de una orden privativa de libertad (arresto) por una autoridad administrativa estadal, en virtud de la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende, causa un perjuicio irremediable a quien ha sido privado de libertad de manera indebida, el cual no podrá ser reparado con la sentencia definitiva

    En consecuencia, estima la Sala, que en el presente caso, también se encuentra satisfecho el segundo requisito para acordar la cautelar solicitada, con respecto a los artículos enunciados. Así se decide.

    Acorde con el análisis anterior, debe la Sala recordar lo señalado en reciente sentencia del 16 de marzo de 2005, en materia de medidas cautelares (Caso: Nulidad del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua):

    Cabe la reiteración, en este sentido, de las consideraciones que realizó esta misma Sala en la sentencia de 25 de abril de 2000 (caso nulidad del Código de Policía del Estado Yaracuy) a que se hizo referencia, en la que se señaló:

    ‘Sin embargo, no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad

    .

    En razón de los razonamientos expuestos considera prudente esta Sala, suspender la aplicación de los artículos 13, numerales 2° y 3°; 17 numeral 6°, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 44, 46, 48, 50, 54, 60, 63, 64, 66, 68, 74, 75, 76, 79, 90, 92, 135, 137, 156, 162, 179, 191, 192, 203, 223, 224, 226, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 248, 250, 251 y 254 del Código de Policía del Estado Trujillo. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que se refiere a los artículos 13 numeral 14°, 39, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 223 y 227 del mismo Código, los cuales -alegan los accionantes- “…consagran plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes; y al prever medidas tales como la obligación de que los padres o representantes los envíen a las escuelas bajo pena de sanción; así como la prohibición de que se ingresen a determinados lugares y de que transiten por las calles después de las nueve de la noche sin la compañía de sus padres o representantes; la aprehensión de los niños en caso de evasión o fuga del hogar y su posterior ‘depósito’ en lugar distinto a su hogar; y el retiro del hogar efectuado por la Policía en los casos de corrupción de niños por parte de sus padres o representantes…”, observa la Sala que, del análisis efectuado a las aludidas normas, efectivamente el órgano administrativo de policía, impone medidas correctivas tanto a los niños, niñas y adolescentes, como a los padres o representantes, cuando incurran en los supuestos en ellos previstos.

    Cabe recordar, que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y, de acuerdo con el texto del mismo artículo, el Estado es el rector nacional que dirige las políticas para su protección integral, razón por la cual, la ejecución de las normas citadas del Código de Policía de Trujillo pudiera causarle perjuicios a los niños, niñas y adolescentes.

    En consecuencia, acorde con el anterior criterio, esta Sala procede a suspender la aplicación de las mismas, hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto. Así se decide.

    En relación con la pretensión de nulidad de los artículos 43 y 243 del Código de Policía del Estado Trujillo, los cuales, alegan, “…desarrollan la llamada ‘Ley sobre Vagos y Maleantes’, la cual fue declara inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de Noviembre de 1997”, observa la Sala que, efectivamente la citada Ley fue declarada inconstitucional por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Sin embargo, advierte la Sala, que sólo en el caso del artículo 43 que remite para las sanciones de los vagos y maleantes a la “…Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones…” -vigente para ese momento la Ley de Vagos y Maleantes- , como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha Ley, deben suspenderse los efectos de este artículo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.

    Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advierte la Sala a las autoridades policiales estadales que deberán aplicar el resto de las normas del Código, de forma tal que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; sin embargo, se aclara que la suspensión de las normas que permiten la sanción de privación de libertad no impide a las autoridades de policía practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con la normativa correspondiente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, medida que se encuentra destinada a servir como mecanismo de colaboración con los órganos del sistema de justicia, siempre que no se extienda para convertirse en una verdadera privación ilegítima de libertad por parte de las autoridades policiales del Estado Trujillo. Así se decide.

    En relación con los artículos 13 numeral 4°, 21, 23, 24, 36, 40, 41, 43, 47, 54, 56, 61, 62, 67, 72, 87, 110, 131, 134, 147, 162, 175, 184, 185, 194, 197, 199, 201, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 225, 230, 231, 236, 237, 243, 244, 246, 247, 249, 252 y 253, advierte la Sala que por cuanto los citados artículos no contemplan penas privativas de libertad, y, además, no reúnen los requisitos exigidos para que proceda la cautela solicitada, la misma no se acuerda. Así se decide.

    IV SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los accionantes de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el artículo 19, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

    Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación

    .

    Por otra parte, el artículo 21 en sus párrafos 12, 13, 14 y 15 dispone que:

    Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

    Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

    .

    En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: G.P.V., fijó criterio con respecto a la declaratoria de mero derecho, señalando lo siguiente:

    ...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

    Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

    Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

    Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso -o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

    En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra -de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

    Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

    Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

    La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

    Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho.

    En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

    Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

    .

    Visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal, procedimiento previsto en sentencia. 1561/2000 (ver folio7). Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la acción de nulidad parcial del Código de Policía del Estado Trujillo. En consecuencia:

  9. Se SUSPENDE, provisional y parcialmente, la aplicación de los artículos 13, numerales 2°, 3° y 14; 17 numeral 6°, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 44 aparte único, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 60, 63, 64, 66, 68, 74, 75, 76, 79, 90, 92, 135, 137, 156, 162, 179, 191, 192, 203, 223, 224, 226, 227, 229, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 248, 250, 251 y 254del Código de Policía del Estado Trujillo, y se ORDENA a los funcionarios administrativos, a los que compete su aplicación, abstenerse de la imposición de las medidas y procedimientos privativos de libertad que establecen dichos preceptos, por lo que deberán aplicar el procedimiento de faltas que dispuso el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se cometan, por parte de ciudadanos, las faltas que tipifica el Código Penal.

  10. NIEGA la pretensión cautelar que se solicitó en relación con los artículos 13 numeral 4°, 21, 23, 24, 36, 40, 41, 43, 47, 54, 56, 61, 62, 67, 72, 87, 110, 131, 134, 147, 162, 175, 184, 185, 194, 197, 199, 201, 208, 209, 210, 219, 220, 221, 222, 225, 230, 231, 236, 237, 243, 244, 246, 247, 249, 252 y 253.

  11. Se decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, 08 a los días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario Encargado,

    Tito de la Hoz García

    04-2850

    JECR/

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