Sentencia nº 1053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 04-2909

El 28 de octubre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano G.J.M.H., actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, y los abogados L.P.M.G., A.R.P., V.C.S., L.C.G. y SACHA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.572, 65.600, 71.275, 75.192, 78.194 y 70.772, respectivamente, contra los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, edición extraordinaria, el 8 de mayo de 1996.

El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad interpuesta y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación del Presidente del C.L. y del Procurador General del Estado Falcón, así como la notificación del Fiscal General de la República, y el emplazamiento de los interesados mediante cartel. En lo concerniente a la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación por parte de la Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación libró las boletas de notificación y citación dirigidas al Presidente del C.L., al Procurador General del Estado Falcón y del Fiscal General de la República, las cuales fueron consignadas ante esa instancia los días 23 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.

El 23 de noviembre de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera.

Mediante diligencias del 1 de diciembre de 2004, 22 febrero y 5 de abril de 2005, respectivamente, la abogada V.C.S., actuando en su carácter de Defensor III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó la emisión del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma oportunidad.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2005, la representante judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el 10 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencias del 12 de mayo, 11 de junio y 9 de noviembre de 2005, la abogada V.C.S. solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

El 6 de diciembre de 2005, a través de la sentencia Nº 3600, esta Sala declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, suspendió provisionalmente la aplicación de las normas contenidas en los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 74, 75, 76, 84, 89, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 159, 189, 190, 192 y 195, del Código de Policía del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, edición extraordinaria, del 8 de mayo de 1986, hasta tanto se decidiese el fondo del recurso planteado, pero en el entendido de que dicha suspensión sólo alcanzaba las previsiones sobre privación de libertad y no las otras sanciones que contemplaban los artículos en referencia, cuya validez se determinaría en el fallo definitivo.

A través de auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional ordenó la notificación del Presidente del C.L. delE.F. sobre la decisión cautelar.

Mediante diligencias del 1 de marzo, 26 de abril y 5 de junio de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, actuando en su carácter de Defensor IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestó la intención de su representada de continuar con el juicio hasta que se dictase sentencia definitivamente firme.

El 24 de abril de 2008, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó su opinión acerca del asunto de autos.

Mediante auto del 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día martes diecisiete (17) de febrero de 2009, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la celebración del acto público y oral.

El 17 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto público y oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Defensoría del Pueblo.

Una vez concluida la audiencia y visto que la partes no manifestaron su interés en la apertura del lapso probatorio, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dictar sentencia sin relación ni informes y declaró el asunto de mero derecho.

El 3 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

El 23 de abril de 2009, se dijo “vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, edición extraordinaria, del 8 de mayo de 1986, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las disposiciones impugnadas contravienen diversas disposiciones consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los siguientes aspectos:

…1.- Se establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones.

2.- Se otorgan como atribución a autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación al principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.

3.- Se establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos…

.

Que las disposiciones impugnadas “…vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos. Igualmente se encuentra vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa…”.

Que “…como quiera que los artículos 12 numeral 2;16 numeral 6; 20, 21, 22, 25, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 84, 86, 88, 89, 98, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 159, 178, 179, 183, 189, 190, 191, 192, y 195, del Código de Policía del Estado Falcón, establecen la posibilidad, para las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales…”.

Indicó que “…los artículos 12 en su numeral 2; 16 en su numeral 6; 20, 21, 22, 25, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 84, 86, 88, 89, 98, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 159, 178, 179, 183, 189, 190, 191, 192 y 195 del Código de Policía del Estado Falcón, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público o de la moral y las buenas costumbres, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal. Es decir, prevalecen en el interior de estas disposiciones, verdaderos tipos penales, figuras elásticas y no taxativas, que dejan un amplio margen de libertad y arbitrariedad a los agentes policiales…”.

En este mismo orden de ideas, señaló que “…el artículo 12, en sus numerales 3 y 14; y los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón, establecen procedimientos administrativos sumarios que no solamente atentan en sí mismo contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamientos, expulsión, clausura de establecimientos comerciales, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, el amparo policial para la protección de la posesión de bienes inmuebles, entre otros, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales…”.

Que “…los artículos 12 en su numeral 14; 53, 54, 58, 59, 62, 64, 191 y 193 del Código de Policía del Estado Falcón, consagran plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes, previéndose la obligación de que estos acudan a las escuelas, bajo la pena de sanción a los padres o representantes; así como la prohibición de que ingresen [a] determinados lugares y de que transiten libremente. Igualmente se establece la aplicación de medidas, a cargo de los funcionarios policiales, tales como la aprehensión de los menores de edad en caso de evasión de hogar, con el consecuente ˈdepósitoˈ de los mismos en establecimiento adecuado o en casa de familia honorable; y el retiro de sus hogares en los casos de corrupción por parte de sus padres o representantes legales. De este modo se viola de manera flagrante, no solamente el derecho a la libertad personal de los niños, niñas y adolescentes, en sí mismo, sino también el principio de legalidad de los procedimientos en virtud de que esta materia ha de ser regulada de manera exclusiva por la Asamblea Nacional, estándole vedado a las Asambleas Legislativas de los Estados dictar normas sobre este particular. Así se desprende de los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…los artículos 12 numerales 2, 3 y 14; 16 numeral 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón…” lesionan el derecho al debido proceso, “…toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional…”.

Que “…los artículos 56 y 81 del Código de Policía del Estado Falcón deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la llamada ˈLey sobre Vagos y Maleantesˈ la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997…”.

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad de los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Edición Extraordinaria, el 8 de mayo de 1996.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de abril de 2008, la abogada E.M.T.C., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito de informes solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que los artículos 12, cardinales 2 y 3; 16, 20, 21, 22, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 78, 84, 86, 89, 96, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 159, 178, 183, 189, 190, 191 y 195 del Código de Policía del Estado Falcón, “…tipifican en varios de sus enunciados conductas constitutivas de infracciones administrativas, cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de multas o de penas privativas de libertad ambulatoria (arresto)…”, lo cual resulta a todas luces inconstitucional.

Que las previsiones de los artículos 53, 54, 84, 178 y 183 del Código de Policía del Estado Falcón, “…al establecer la pena de arresto como única sanción a la verificación de la hipótesis tipificada son contrarias en la totalidad de su contenido a la garantía penal del principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, toda vez que sólo por ley formal pueden establecerse delitos o faltas y en consecuencia, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas por leyes preexistentes, luego de haber sido sometido a un procedimiento que garantice sus derechos…”.

Que “…la conversión de multas en arrestos que permiten los artículos 20, 31, 32, 33, 38, 40, 42, 43, 50, 55, 58, 61, 62, 64, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 86, 89, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189 y 195 del Código impugnado, también es contraria al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas, no puede habilitarse a órganos administrativos a convertir la multa en arresto…”.

En este orden de ideas, señaló que “…los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105 y 108 del Código de Policía del Estado Falcón vulneran igualmente el derecho al debido proceso, en la medida que sancionan actos y omisiones que no se encuentran previstos como delitos o faltas en leyes formales…”

A juicio del Ministerio Público, “…las normas sancionatorias del Código General de Policía del Estado Falcón, contenidos en los artículos 12, en sus numerales 2, 3 y 14; 16, en su numeral 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir en violación de la garantía al debido proceso, en cuanto establecen la aplicación de sanciones de multa, comiso y privativas de libertad, sin que exista un procedimiento administrativo o penal previo, según sea el caso, en el que se conceda a las personas las garantías necesarias para ejercer su defensa. Igualmente, violan el derecho al debido proceso, al otorgarle la facultad a las autoridades administrativas, de imponer sanciones, por conductas que discrecionalmente son entendidas por éstas como delitos o faltas, bajo parámetros subjetivos, en violación del principio de legalidad…”.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala la decisión de fondo en el juicio de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, se planteó en contra de los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, edición extraordinaria, el 8 de mayo de 1996, preceptos que se transcriben a continuación:

Artículo 12: Los miembros del Cuerpo Policial deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio, no podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial, siendo sus atribuciones y deberes las siguientes:

(…)

2.- Prevenir toda clase de infracción, perseguir y detener a los culpables y evitar las alteraciones del orden público y restablecerlo cuando éstas se produzcan.

3.- Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de la República, a su sistema de gobierno y al orden público. Impedir actividades subversivas, disolver grupos que se formen con propósitos hostiles y de causar daños, aprehendiendo y decomisando las armas e instrumentos que posean.

(…)

14.- Vigilar que los niños cumplan con su obligación de ir a la escuela, y en caso de la no asistencia, averiguar las causas e informar al Superior quien lo elevará al organismo correspondiente, y asimismo, velar para que no deambulen por las calles, plazas y sitios públicos y no sean sometidos a actos denigrantes y contrarios a la moral y las buenas costumbres, especialmente al hábito de la mendicidad.

Artículo 16: Son atribuciones y deberes de los Comandantes de Policías los siguientes:

(…)

6.- Denunciar al Superior inmediato, las faltas en que incurran sus subalternos, especialmente cuando fueren reincidentes, aprehendiéndoles y entregándolos a la autoridad competente, si incurren en el ejercicio de sus cargos, en hechos que ameriten enjuiciamiento, todo de conformidad con la ley.

Artículo 20: Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía salvo el caso de que estuvieren legalmente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 21: Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a la Policía, de no hacerlo así incurrirá en las penas que determina el artículo 20.

Artículo 22: Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la Autoridad respectiva.

Artículo 23: Como medidas necesarias para evitar alteraciones del orden público las Autoridades Policiales en las zonas rurales del estado, quedan facultadas para limitar el expendio de licores los días sábados en la tarde, domingo y días feriados. Dichas Autoridades fijarán las horas en que se permita aquel expendio de acuerdo con las estadísticas de la delincuencia local y al parecer de la Comisión de Prevención de Delincuencia.

Artículo 25: Toda persona que perturbe el ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar.

Artículo 26: La Policía impedirá que transiten por las vías públicas las personas dementes o que sufran enfermedades contagiosas comprobadas, en caso de localizarlas las debe colocar bajo la protección de las autoridades competentes o conducirlas a los establecimientos adecuados, debiendo en todo caso participar a las Autoridades Sanitarias respectivas.

Artículo 31: Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte o cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 32: Los herreros o cerrajeros ni ninguna otra persona podrá hacer llaves o modelos por estampas o por otras llaves sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de cien a cuatrocientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 33: Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino está debidamente empadronada y si quien la presente no exhibe el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

Artículo 35: Los que tiznen los frentes de las casas, o edificios ajenos o los deteriore (sic); los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornamento públicos, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales o menoscaben obras de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducidos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien lo obligará a reparar el daño material causado y les impondrá una multa de veinte a cien bolívares.

Artículo 36: La policía coadyuvará con los Organismos instructores del proceso penal determinados en la Ley. En ese sentido podrá detener a los individuos sobre quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta, prevista (sic) en el Código Penal, especialmente, si se presume que puedan ocultarse o fugarse. La detención se hará por escrito, con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá en un lapso que no exceda de tres días al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación correspondiente y remitir el caso al Tribunal de Justicia competente de ser procedente.

Artículo 38: Se prohíbe conducir semovientes o ganado mayor o menor por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 39: Para conducir animales feroces, venenosos o dañinos de un punto a otro, por la vía pública, deben tomarse por el dueño las precauciones necesarias para que no causen daño alguno. Cuando se mantengan dentro de cercados o de casas deben tomarse las mismas precauciones para evitar que salgan de ellos y que causen daños a las personas o a las propiedades. Los contraventores serán sancionados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 40: Queda prohibido tener sueltos dentro de las zonas urbanas y en las vías públicas, cerdos, chivos, perros, caballos, toros o cualquier otro animal. En caso de infracción, si esta se cometiere en las vías públicas, las autoridades de Policía lo comunicarán a los dueños para que los encierren, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiere dentro de las zonas urbanas, en las calles y plazas, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, pudiendo imponer la multa hasta por cinco mil bolívares en caso de daños a los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

Artículo 41: Se prohíbe arrastrar objetos por las calles de las poblaciones, sólo podrán trasportarlas en vehículos u otros medios que no causen daño al pavimento de las calles y aceras. Los contraventores serán penados con multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio para reparar a su costo los daños causados.

Artículo 42: Serán castigados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que corten, arranquen o dañen los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad; y los que destruyan linderos particulares o municipales o arranquen los mojones fijados por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales. Sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 43: Incurrirán en la pena de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que destruyan o inutilicen máquinas o aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de algunas obras o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 46: Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforecías, y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases malolientes o nocivos, se establecerán fuera de la zona urbana, en los sitios indicados por las autoridades municipales o que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por la Policía, asesorada por las autoridades sanitarias o en su defecto por dictamen facultativo, los contraventores se penarán con multa de mil a cinco mil bolívares.

Artículo 47: Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro de los poblados, bajo pena de multa de mil a cinco mil bolívares sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que incurran.

Artículo 50: El que arrojare piedra u otros objetos contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios será penado con arresto de tres a ocho días o multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados.

Artículo 52: Las autoridades de Policía están en deber de imponerle una multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público se halle en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante.

Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por treinta días.

Artículo 53: El que proporcione bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será sancionado con arresto de diez a treinta días.

Artículo 54: Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de negocios destinados al expendio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de edad, serán sancionados con arresto de tres a cinco días.

Artículo 55: Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de literatura pornográfica que expresen o representen obscenidades ofendiendo el pudor, la moral y las buenas costumbres, que se expongan al público, serán recogidos por la policía e incinerados; y los responsables de estas infracciones serán sancionados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 56: A las personas que se encuentren en jurisdicción del estado y puedan ser consideradas como vagos y maleantes se le aplicará previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones.

Artículo 58: Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos sólo consentirán la permanencia en ellas hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad y el dueño o encargado que consintiere de ellas a menores será penado con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo.

Artículo 59: Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las Escuelas Primarias. Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de cinco a veinticinco bolívares. La autoridad policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dicha sanción y tomará en cuenta los diversos factores que concurran en cada caso.

Artículo 60:Ninguna persona podrá disfrazarse sino los días y horas permitidos por la Ley o las autoridades, ni usar disfraces deshonestos, que ofendan la moral, las buenas costumbres o la decencia pública; ni tampoco uniformes, vestiduras e insignias pertenecientes a cuerpos militares, civiles o religiosos. Los contraventores, serán penados con multas de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional.

ÚNICO: Corresponde a los Prefectos de Distritos la reglamentación del uso de máscaras y disfraces durante las celebraciones de carnaval.

Artículo 61: Durante la celebración del Carnaval, queda terminantemente prohibido, y de ello velará la autoridad policial respectiva, el uso de agua y de sustancias nocivas o peligrosas tales como pintura, huevos, aceite, arena, etc. Los contraventores serán sancionados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional y debiendo indemnizar los daños que causaren tales acciones.

Artículo 62: Para todo espectáculo público de los que trata el Código se requiere el permiso de la primera autoridad civil del lugar, quien no podrá negarlo sino por motivo de orden público o por ser contrario a las buenas costumbres.

ÚNICO: Queda terminantemente prohibida la entrada a menores de catorce (14) años de edad a las diversiones o espectáculos públicos que empezaren después de las 7:00 de la noche y serán responsables solidariamente de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes en cada caso, se les impondrán multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 63: La policía impedirá el que se prostituyan las mujeres. Al efecto tomará las medidas que exijan las buenas costumbres y la tranquilidad pública.

Artículo 64: La Policía cuidará de que no concurran a las casas de prostitución los menores de dieciocho (18) años; y en caso de que sean sorprendidos in fraganti, dará aviso al padre o encargado del menor para [la] debida corrección, igualmente impondrá multas de doscientos bolívares o arresto proporcional al dueño o encargado del establecimiento, el cual será clausurado en caso de reincidencias.

Artículo 68: Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multas de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción.

Artículo 69: Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basura, animales muertos, inútiles o enfermos, o cualquier otro que de alguna manera pueda interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 70: Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias, o cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también echarlas a las calles por cualquier medio que fuere. Los infractores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 72: Las penas que pueden aplicar las autoridades de policía tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1.- Arresto

2.- Multa

3.- Comiso

4.- Caución de buena conducta

5.- Amonestaciones

El Gobernador del Estado podrá imponer, además las penas de confinamiento y expulsión.

Artículo 73: Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicio a terceros; y graves aquellas que amenacen el orden y la seguridad pública, las que ofendan el pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y, en general todas aquellas que producen un daño, a la comunidad o a los particulares.

Artículo 74: El Gobernador del Estado, como primera autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.

Artículo 75: El Secretario General de Gobierno, los Prefectos de Distritos y Alcaldes de Municipios, podrán imponer arresto hasta de setenta y dos (72) horas, o multas hasta por UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a quienes desobedezcan las penas que establezcan las Leyes u Ordenanzas en materia de Policía.

Artículo 76: El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, puede imponer arresto hasta por setenta y dos (72) horas o multas hasta por UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a quienes desobedezcan las órdenes que dictare dentro de la esfera de sus atribuciones; e impondrá la pena que las Leyes u Ordenanzas establezcan en materia de Policía.

Artículo 77: Cuando las faltas en jurisdicción de los Prefectos y Alcaldes a que se contraen los dos Artículos anteriores, ameritaran una sanción mayor de las que puedan imponer dichos funcionarios, éstos lo comunicarán a la autoridad inmediata superior a quienes remitirán todo lo actuado y quién decidirá en definitiva la sanción a imponer.

Artículo 78: La pena de arresto de que tratan los artículos anteriores podrán exceder del máximo en ellos fijado cuando provenga de la conmutación de la pena de multa impuesta por las autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 89° del presente Código.

Artículo 79: Las penas de arresto se sufrirán en los Cuarteles de Policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

Artículo 80: La pena de confinamiento puede cumplirse en una población cualquiera del Estado, distinta de donde habite el que ha lugar donde se cometió el hecho. En dicho caso la pena no excederá de tres meses.

Artículo 81: La pena de expulsión solo se le impondrá por tiempo no mayor de tres meses a los reincidentes en la comisión de delitos o faltas, a los vagos y maleantes, a los propagadores de noticias falsas, a los agitadores, a los ebrios consuetudinarios e incorregibles, a los que con sus pendencias, riñas o algarazas alarmen con frecuencia al vecindario y a los periodistas conocidos como tales.

Artículo 82: Cuando se imponga la pena de comisos se dará a los objetos decomisados el destino que les señale este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 83: Cuando la pena impuesta fuere multa, se extenderá un recibo por triplicado, uno de cuyo ejemplares queda en el archivo de la Policía, otro se entregará al sancionado y el tercero a la Administración Municipal o a la Tesorería del Estado según corresponda la multa.

Artículo 84: La caución de buena conducta en fianzas personales o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que una persona no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehúse dar la caución que se le exige podrá ser arrestado hasta que dé, sin que el arresto exceda del que corresponde a la falta que se trata de prevenir.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijado por la autoridad que la exija y no podrá exceder de ocho mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, ésta se la hará efectiva.

Artículo 85: La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace a la persona en audiencia pública instándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y observar buena conducta.

Artículo 86: Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código, se castigarán con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la naturaleza de la falta.

Artículo 87: Las penas que impongan las autoridades de Policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros, no impiden que los interesados ocurran a los tribunales de justicia, en reclamo o defensa de sus derechos.

Artículo 88: Cuando las autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una Resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos tanto de Distritos como de Municipios; y en ellas se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

Artículo 89: Cuando el penado a quien se hubiese impuesto una multa, no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se conmute en arresto, y si la autoridad así lo acordase, se computará a razón de cien bolívares por cada día de arresto.

Artículo 94: El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos, o mercancías, incurrirá en multa de cien a quinientos bolívares además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputable.

Artículo 96: Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos u otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo cada vez que lo exija, las pesas y medidas que utilicen las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multas de cien a quinientos bolívares.

Artículo 98: Los adulteradores de productos alimenticios que fueren descubiertos por la Policía serán conducidos ante la autoridad sanitaria respectiva a los efectos de las sanciones correspondientes.

Artículo 99: Los expendedores en el Mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios y depositarlos en el lugar señalado por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional.

Artículo 134: La violación del artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional que impondrá la autoridad policial respectiva.

Artículo 138: Sólo en los Mataderos Públicos, podrá beneficiarse el ganado con que se provea de carnes a las poblaciones; y cuando estas carezcan de aquellas, el beneficio se hará en los lugares designados por la Primera Autoridad Civil respectiva, mediante cumplimiento por los interesados, de los requisitos y precauciones reglamentarias, dictados al efecto por las Ordenanzas Municipales y Autoridades Sanitarias. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 139: No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la Autoridad Sanitaria respectiva. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la Primera Autoridad Civil respectiva.

Artículo 143: Los que construyen cercas, alambradas y obras impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán sancionados con multas de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 145: Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos, serán penados con multas de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo además indemnizar los perjuicios que causaren.

Artículo 150: Todo propietario de acequia cuyo trazo atraviesa por fundo ajeno, comino público, curso de agua, o poblado, está en la obligación de construir a sus expensas los puentes o cañerías que sean necesarios al libre tránsito; deberá construir además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez utilizadas en forma de que no causen perjuicio a los fundos vecinos y mantenerlas limpias. Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exijan las necesidades de tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que les impone este artículo no construyeren las obras indicadas en el lapso señalado por el Organismo competente serán sancionados con multa o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por 30 días.

Artículo 153: Los dueños de acequias en comunidad, deberán construir para su limpieza, corridas de nivel, paredones y compuertas, según su convenio o el derecho que tenga la acequia. Al que faltare a estas obligaciones deberá compelérsele por medio de la Policía a cargo de la parte que le corresponda y mientras no lo haga no se le permitirá el uso del agua.

Artículo 159: Quienes encuentren en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno, podrán aprehenderlo y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el interesado probará con testigos el hecho y la identificación del animal.

En ambos casos la policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de cien bolívares quedando a salvo la obligación de reparar el daño causado. Quienes maltraten, hieran o maten a esos animales en las circunstancias determinadas, serán castigados con arresto hasta por diez días.

Artículo 161: El dueño o encargado de los animales a que se refiere el artículo anterior queda obligado a satisfacer el daño que estos causaren en las sementeras o plantaciones cuando le sea imputable, así como también los gastos que ocasione la aprehensión y remisión de ellos en el caso dicho.

Artículo 165: Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios, sus guardadores o encargados, que necesiten beneficiar ganado para su propio consumo o de sus trabajadores, deben solicitar de las autoridades de Policía de la Jurisdicción el permiso correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos al ganado que se vaya beneficiando, el hierro y otros elementos que permitan su cabal identificación.

Las mismas formalidades se cumplirán cuando el ganado a beneficiar se destine a fiestas o celebraciones privadas. En los casos a que se refiere esta disposición, la Policía cuando lo crea conveniente, podrá exigir presentación del hierro u otros elementos de identificación a los propietarios, guardadores o encargados, a los fines de acreditar su procedencia.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multas hasta por quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Artículo 175: Los dueños de hatos y fundos, sus mayordomos o encargados están en la obligación de dar aviso a las autoridades de Policía respecto del ganado vacuno, caballar, mular o asnal de hierro o señal desconocido que se encuentre en su fundo, con indicaciones de hierro o señal, a fin de que las autoridades den aviso a los dueños por medio de carteles que se fijarán en los sitios más concurridos de la localidad y se publicarán por la prensa, si la hubiere.

Los contraventores de esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

Artículo 178: Si requerido un funcionario de Policía por algún ciudadano para revisar uno o más partidas de animales que se conduzcan por territorios donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia, y se negare a hacerlo, sufrirá arresto hasta por diez días que le impondrá su inmediato superior, previa la denuncia y la averiguación correspondiente. En caso de reincidencia la pena será de destitución.

Artículo 179: Cuando el conductor del ganado no exhibiere la guía, el Prefecto podrá acordarle un plazo hasta de diez días para presentarla, si lo considera procedente, de acuerdo con las circunstancias y adoptará en el caso de las medidas que juzgue conveniente respecto al conductor y al ganado.

Artículo 183: Queda terminantemente prohibido cobrar derechos o emolumentos por la revisión de ganados o registro de guías. El Prefecto o funcionario que contraviniera esta disposición, estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además, penado por el superior inmediato con arresto hasta por diez días y en caso de reincidencia será penado además con la destitución del cargo.

Artículo 186: Cuando una persona reclame bestias u otros animales vendidos sin los requisitos legales, y tenga pruebas incontrovertibles de ser el dueño de los animales que reclama, le serán entregados por la vía policial bajo caución suficiente en caso de litigio.

Artículo 187: Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa de cincuenta a cien bolívares quedando a salvo lo que debe pagar al propietario, por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 188: Cuando una persona natural o jurídica que se encuentre en posesión manifiesta de una cosa, al P. delD. o Municipio, por sí o por medio de representante legal, denunciando que ha sido despojado o se intenta despojarlo de ella, el funcionario policial dictará a continuación auto en el cual ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado, con indicación de la hora, a contestar la solicitud y exponer las defensas que tenga. Si la denuncia resultare suficiente fundada acordará provisionalmente el amparo hasta resolver definitivamente. En la boleta de citación se expresará sucintamente el contenido de la solicitud. En el acto de contestación el funcionario policial procurará la conciliación, y de no lograrse ésta, quedará el procedimiento a pruebas por el término de dos días hábiles, durante los cuales las partes pueden promover y evacuar cualquier tipo de prueba, debiendo el funcionario policial dictar su decisión el segundo día hábil después de concluido el término de pruebas. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado.

Artículo 189: Si notificado el querellado de la decisión del Prefecto, de respetar la tenencia del querellante o notificado el querellante de la obligación de entregar la cosa objeto de la tenencia, y se desacatare la orden policial, mostrándose rebeldía, la autoridad de Policía impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 190: El que estando amparado en su posesión o mandato judicial y fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al P. delD. o Alcalde del Municipio respectivo para que haga respetar el mandato judicial, imponiendo multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencias se aumentará el duplo de la sanción.

Artículo 191: Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la Policía para recuperar a su hijo u otra persona que esté a su cargo, por haberse evadido de la casa o de otro lugar que se haya destinado para su permanencia, la Policía practicará las diligencias conducentes para la aprehensión de éste, y será entregado al reclamante.

Si el evadido expusiese algún motivo que justifique su separación del lugar donde se ha escapado, la Policía abrirá la averiguación y pasará las actuaciones a la Autoridad competente.

Mientras no resuelve lo pertinente, el evadido será depositado en cualquier establecimiento adecuado o en casa de familia honorable.

Artículo 192: Quien por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer, hijos, pupilos o descendientes, diere lugar a justas quejas por parte de éste, será amonestado por la Autoridad Policial y si no se corrigiere, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Si el mal tratamiento fuese competencia de los Jueces Ordinarios, el Funcionario de Policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al Juez competente y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas pertinentes de seguridad.

Artículo 193: Cuando el padre o tutor de una menor tratare de corromperla por sí o consintiere en que otro lo haga, la Autoridad de Policía sacará inmediatamente a dicho menor de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público o el Síndico Procurador Municipal, y pasará el caso al juez competente. Lo dispuesto en este artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores.

Artículo 194: Las disposiciones del presente titulo se aplicarán sin perjuicio de observarse las disposiciones del Estatuto de Menores que fueren pertinentes.

Artículo 195: Nadie puede penetrar y permanecer en la casa ajena, sin permiso del dueño. La Policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesite para ser mantenido en su derecho.

El que contra expresa prohibición del dueño de una casa entra o permanezca en ella, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 196: En las casas y habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de Policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las Leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico. No se reputan casas particulares para los efectos de este artículo:

a.- Las casas de juego de cualquier clase.

b.-Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor,

c.- Las casas habitadas por prostitutas,

d.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar,

e.- Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad.

Artículo 205: Las sanciones establecidas en este Código no excluyen la aplicación de otras que contemplaren las Leyes y Reglamentos Nacionales, Estadales y Municipales

.

Como punto previo observa la Sala, que en el caso de autos, se alegó que los preceptos del Código de Policía del Estado Falcón que se impugnaron, y que anteriormente se transcribieron, violan un conjunto de normas constitucionales que, de seguidas, analizará la Sala; igualmente se alegó que los mismos quebrantan normas legales, específicamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que se trata de normas de una ley estadal que ostenta rango de ley, tal como expuso la Sala en su sentencia Nº 3600 del 6 de diciembre de 2005 -mediante la cual se acordó medida cautelar contra algunas de las normas que se impugnaron-, únicamente resultan pertinentes los alegatos de injuria a la Constitución, mientras que cualquier supuesta contradicción que exista entre el Código de Policía del Estado Falcón y el Código Orgánico Procesal Penal, respondería, eventualmente, a una colisión de leyes que escapa de este debate procesal concreto. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y, al respecto, observa:

La primera denuncia de inconstitucionalidad se refirió a la supuesta violación al derecho a la libertad personal, específicamente, al principio de reserva judicial en materia de privación de libertad que recogió el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, por parte de los artículos 12, cardinal 2 y; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 25, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 84, 86, 88, 89, 98, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 159, 178, 179, 183, 189, 190, 191, 192, y 195, del Código de Policía del Estado Falcón, los cuales -a decir de la parte actora- “…establecen la posibilidad, para las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial…”. Por su parte, la vindicta pública manifestó estar de acuerdo con tales argumentos y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las referidas normas.

Al respecto, debe señalarse que la lectura de tales disposiciones normativas del Código de Policía del Estado Falcón reflejan que las mismas atribuyeron competencia a las autoridades policiales para la aprehensión y arresto de ciudadanos, todo lo cual implica que las mismas incurren en el vicio de inconstitucionalidad, por violación al derecho a la libertad personal y a la exigencia irrestricta del artículo 44, cardinal 1, de la Carta Magna, que establece que sólo por orden judicial pueden dictarse medidas privativas de libertad, salvo la única excepción de que el sujeto sea sorprendido in fraganti.

Esta Sala ha tenido ocasión de expresar su interpretación del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, entre otras, en sus sentencias N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), N° 1353 del 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador), N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: A.C.S.) y N° 2443 del 20 de diciembre de 2007 (caso: I.I.T.) y, especialmente, en su decisión N° 1744 del 9 de agosto de 2007 (caso: G.J.M.H.), mediante la cual se anularon varios preceptos del Código de Policía del Estado Lara por las mismas razones de inconstitucionalidad que aquí se delataron. En esa última oportunidad, la Sala realizó las siguientes consideraciones, que aquí se reiteran:

…Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual -se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

ˈArtículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)ˈ

(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

ˈ...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…ˈ.

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n.° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

(…)

Ahora bien, con base en tales funciones, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República…

.

En el fallo transcrito supra, la Sala concluyó que “…a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca -como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma…”. En esta oportunidad se ratifica dicho pronunciamiento, respecto del caso concreto de los cuerpos policiales del Estado Falcón y del Código de Policía del Estado Falcón. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala verifica que los artículos 22, 35, 36, 53, 54, 84, 98, 159, 178, 183 y 191, de esa ley estadal, preceptúan la pena de arresto como única sanción en caso de actualización de las hipótesis que tipifican esas normas, o bien permiten la aprehensión indefinida y sin necesidad de flagrancia, por lo cual, esta últimas once reglas son contrarias, en su totalidad, al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 del Texto Constitucional y, por ende, se declara su nulidad total. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Código de Policía del Estado Falcón tipifica en varios de sus enunciados conductas que constituyen infracciones administrativas, cuya consumación por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de la libertad (arresto proporcional), como es el caso de los artículos 20, 21, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 86, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189, 190, 192 y 195, supuestos en los cuales existe una inconstitucionalidad que recae sobre la parte o proposición que obliga a los órganos administrativos a la aplicación de una pena de arresto proporcional a los infractores, posibilidad que está proscrita por el texto del artículo 44 de la Carta Magna. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de dichos preceptos, específicamente la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad, y se mantiene la validez de las sanciones administrativas que esas normas preceptúan. Así se decide.

En cuarto lugar, y con afincamiento en las mismas razones de violación al artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, se declara también la nulidad de los artículos 12, cardinales 2 y 3; 16, cardinal 6; 72 cardinal 1, 74, 75, 76, 78, 79 y 80, en lo que se respecta a la competencia de los miembros del cuerpo policial, del Gobernador del Estado, los Prefectos de Distrito y los Alcaldes de Municipios para que dicten medidas privativas de libertad y, así mismo, en lo que se refiere a los procedimientos a seguir para el cumplimiento con esas sanciones inconstitucionales. Así se decide.

En lo que se refiere al artículo 36 del mismo Código de Policía, la Sala lo anula porque, además de que viola, por las razones que se expusieron, el derecho a la libertad personal en los términos en que lo garantizó el artículo 44, cardinal 1, constitucional, lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia que recogió el artículo 49, cardinal 2, de la Constitución, porque permite a la autoridad policial “…detener a los individuos sobre quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta…”. Así se decide.

Las anteriores consideraciones obligan también a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el artículo 89 del Código que fue impugnado es inconstitucional porque, si bien es cierto que las autoridades administrativas pueden imponer multas -siempre y cuando cuenten con cobertura legal, sea nacional, estadal o municipal-, no puede habilitarse a un órgano administrativo para la conversión de multa en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula según la cual quien no pudiera satisfacer una multa tendrá derecho a que se le conmute en arresto (ver sentencia N.° 130 del 1° de febrero de 2006, caso: Gertrud Frías Penso y otro); curioso -y reprochable- derecho que consistiría en la admisión de un desmejoramiento individual, como se expuso en la sentencia de esta Sala N° 1744 del 9 de agosto de 2007 (caso: G.J.M.H.). Así también se declara.

En lo que concierne al artículo 25, según el cual “toda persona que perturbe el ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar”, esta Sala, tal como decidió en su sentencia N.° 1744/07, considera que debe interpretarse el precepto conforme a la Constitución, y, por ende, la consecuencia jurídica que en él aparece establecida deberá entenderse circunscrita a aquellos supuestos que no impliquen una restricción de la libertad personal. Así se decide.

El segundo argumento de inconstitucionalidad de la parte demandante es que los artículos 12, en sus cardinales 3 y 14; 20, 21, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón violan el principio de legalidad de las penas y sanciones que reconoció el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reservó al legislador nacional el establecimiento de los tipos y sanciones penales.

En este sentido, se pronunció también esta Sala en su sentencia N.° 1744/07 en relación con normas de igual sentido del Código de Policía del Estado Lara. En esa oportunidad, se estableció que el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución recogió la garantía formal del derecho al debido proceso según el cual nadie puede ser sancionado “…por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, en atención a lo cual, como se declaró en ese veredicto:

…Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia…

.

Esa garantía formal se aplica, según dispone el propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de cualquiera de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, esto es, tanto en el marco del Derecho Penal como del Derecho Administrativo Sancionador. En consecuencia, “no puede haber delito ni pena sin ley formal preexistente y no puede haber ilícito administrativo ni sanción administrativa sin ley formal preexistente”.

Ahora bien, en el marco del Derecho Penal, esa garantía del principio de legalidad adquiere una exigencia adicional: la de que el delito y la pena se preceptúen en una ley nacional. Ello por exigencia del artículo 156, cardinal 32, del Texto Fundamental, según el cual es de la reserva legal nacional la legislación penal; supuesto éste en el cual difiere el Derecho Administrativo Sancionador, en el que la reserva legal puede quedar satisfecha, incluso, a través de regulaciones del legislador estadal o municipal, pues se trata de una materia de reserva legal pero no de la reserva nacional. Como afirmó la Sala en su sentencia n.° 1744/07, “…[a]sí, en esta segunda manifestación del ius puniendi, la creación de infracciones y sanciones administrativas -por ejemplo, las multas-, también debe realizarse única y exclusivamente a través de una ley, pudiendo ser ésta de naturaleza estadal (como un Código de Policía), a diferencia de lo que ocurre en el campo del Derecho penal, en el que siempre debe ser una ley nacional…”.

En el asunto de autos se observa que los artículos 20, 21, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 86, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189, 190, 192 y 195 del Código de Policía del Estado Falcón tipificaron conductas que constituyen infracciones cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de la libertad (arresto proporcional), normas que, en lo que se refiere a la sanción penal, son inconstitucionales porque injurian la garantía del principio de legalidad de las penas que recogió el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución, en concordancia con el artículo 156, cardinal 32, eiusdem, pues implicaría una usurpación de funciones del legislador nacional por parte del legislador estadal.

En consecuencia, la Sala decide que dichas normas -las cuales se anularon parcialmente en las consideraciones expuestas supra porque vulneran el artículo 44.1 de la Carta Magna-, conculcan, también, los artículos 156, cardinal 32 y 49, cardinal 6, del Texto Fundamental. Así se decide.

Distinto sucede respecto de la sanción administrativa de multa que las mismas normas recogieron, caso en el cual, por cuanto el Código de Policía del Estado Falcón tiene rango de ley, llena los extremos que, de las normas sancionatorias administrativas, exige el artículo 49, cardinal 6, constitucional. Así se decide.

En lo que atañe a los artículos 22, 35, 36, 52, 53, 54, 84, 98, 159, 178, 183 y 191 de esa ley estadal, los cuales disponen la pena de arresto como única sanción o bien permiten la aprehensión indefinida, la Sala sentencia que, además de que violan el artículo 44, cardinal 1 de la Constitución, contradicen el artículo 49, cardinal 6, eiusdem, lo que abunda en la nulidad de esas reglas anteriormente declarada. Así se decide.

En lo que tiene que ver con los artículos 12, cardinales 2 y 3; 16, cardinal 6; 72 cardinal 1, 74, 75, 76, 78, 79 y 80, por cuanto se trata de normas que establecen competencias de los órganos de policía y procedimientos para la imposición de medidas privativas de libertad, y no tipos ni sanciones penales, no se verifica la violación al principio de legalidad de la pena, por lo que se desestima, respecto de estos artículos, este alegato, no obstante lo cual, como ya se declaró, tales normas son inconstitucionales en atención a la violación al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En tercer lugar, la parte actora alegó que los artículos 12, en sus cardinales 3 y 14; y los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón, “…establecen procedimientos administrativos sumarios que no solamente atentan en sí mismo [a] contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamientos, expulsión, clausura de establecimientos comerciales, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, el amparo policial para la protección de la posesión de bienes inmuebles, entre otros, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales…”.

Observa la Sala que no fue suficientemente clara la parte demandante cuando hizo su delación de inconstitucionalidad, pues no especificó si esa violación al principio de legalidad y de la reserva legal nacional se refiere al principio de legalidad penal que, como antes se decidió en este fallo, exige que todo delito y toda pena estén establecidos en una ley nacional, o bien se refiere a la supuesta reserva legal nacional en materia de regulación de los derechos fundamentales.

No obstante, en aplicación del artículo 5, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que establece que en el marco del ejercicio del control concentrado por parte de la Sala “…no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público…”, se observa:

En las consideraciones expuestas precedentemente en este acto decisorio, la Sala falló acerca de la inconstitucionalidad de aquellos preceptos del Código de Policía del Estado Falcón que establecen delitos y sanciones penales, pues no cumplen con la exigencia constitucional de que su regulación sea a través de una ley nacional. No así en lo que se refiere a los ilícitos y sanciones administrativas, materia que si bien es de la reserva legal no es exclusiva competencia del legislador nacional, esto es, de la Asamblea Nacional, por lo que es posible su regulación a través de leyes municipales -ordenanzas- o bien leyes estadales, como sucede en el caso de autos. En consecuencia, las normas que anteriormente se relacionaron y que se denunciaron como inconstitucionales, en tanto sólo tipifican ilícitos y sanciones administrativas, no agravian el principio de legalidad en materia de Derecho Administrativo Sancionador. Así se decide.

Asimismo, la Sala desestima la alegación de que las normas estadales son inconstitucionales por el solo hecho de limitar ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la intimidad, la igualdad y la no discriminación, libre tránsito y la propiedad, e incluso el derecho a la libertad económica, como sucede con el artículo 39 del mismo Código.

En este sentido, tal como ha establecido este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades, la limitación de los derechos fundamentales es, ciertamente, materia de estricta reserva legal, esto es, que sólo por ley pueden verse limitados los derechos inherentes a la persona humana, estén o no recogidos expresamente en el Texto Constitucional. No obstante, como bien se aclaró, entre otras, en sentencia Nº 266 del 16 de marzo de 2005 (caso: C.H.), esa reserva legal no es exclusividad del Poder Nacional, por lo que leyes estadales y ordenanzas pueden disponer ciertas restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.

En estos casos, al igual que para el supuesto de limitaciones que estén recogidas en la ley nacional, el límite del legislador es el contenido esencial del derecho fundamental, es decir, que la ley podrá limitar por causa justa el derecho siempre que no lo desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. Como afirmó la Sala en la sentencia N° 266/05:

…Estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias…

.

En consecuencia, la sola restricción a los derechos fundamentales, que invocó la parte demandante, por parte de las normas del Código de Policía del Estado Falcón que se impugnaron, no resulta contraria al principio de reserva legal en materia de regulación y limitación al ejercicio de tales derechos. Así se decide.

Observa la Sala que el accionante alegó la violación al principio de reserva legal en materia de procedimientos por parte de los artículos 12 en su cardinal 14; 53, 54, 58, 59, 62, 64, 191 y 193 del Código de Policía del Estado Falcón que se impugnó.

En este sentido se observa que ya en su acto de juzgamiento N° 1744/07, esta Sala falló acerca del alcance del principio de legalidad en materia de procedimientos y el alcance que sobre esta materia puede tener la regulación de leyes estadales, como sucede con estos Códigos de Policía. En este sentido, la Sala expuso en esa oportunidad:

…El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.

Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.

En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal -nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio.

Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos administrativos (por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello no obsta a que los Estados y Municipios puedan llevar a cabo la ordenación, a través de sus respectivas leyes (como es el caso de los Códigos de Policía), de procedimientos especiales de esta índole.

Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo…

.

En la hipótesis de autos se observa que todos los preceptos legales que se delataron como contrarios al principio de legalidad de los procedimientos, contienen normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva, en el sentido de que únicamente regulan conductas sancionables y sus respectivas sanciones, es decir, tipifican una conducta cuya realización por cualquier persona acarreará para ésta la imposición de una sanción. Por tanto, no constituyen normas de adjudicación a través de las cuales se articulan procedimientos tendientes a la producción de un acto jurídico, como lo sería, por ejemplo, un acto administrativo para la imposición de una sanción; sino que, por el contrario, establecen diversas especies de faltas administrativas.

En consecuencia, esta Sala concluye que, en este caso, mal podría existir un agravio por parte de los artículos que la actora denunció como inconstitucionales, respecto del principio de legalidad de las formas procesales, toda vez que tales enunciados contienen reglas sustantivas que escapan de la aplicación de ese principio, mientras que este último rige sólo aquellas normas de naturaleza adjetiva. Así se declara.

Por otra parte, se alegó que los preceptos en cuestión injurian los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución, normas que protegen a los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, observa la Sala que dichas normas constitucionales disponen:

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Ciertamente, algunos de los preceptos del Código de Policía del Estado Falcón tienen incidencia en la esfera jurídica de menores de edad, como serían la vigilancia de que cumplan con su obligación de ir a la escuela, no deambulen en sitios públicos y su protección frente a “actos denigrantes” (artículo 12, cardinal 14); protección al menor frente a situaciones de embriaguez en establecimientos abiertos (artículos 53 y 54); la prohibición de los dueños o encargados de casas de juegos lícitos de “consentir” en ellas a menores de edad (artículo 58), la vigilancia policial respecto de la obligación de los padres o representantes de enviar a los menores a las escuelas primarias (artículo 59); la prohibición de permitir la entrada a diversiones o espectáculos públicos a menores de catorce (14) años de edad que empezaren después de las siete de la noche (artículo 62); la prevención de la prostitución y de la concurrencia de menores de edad a casas de prostitución (artículos 64); auxilio policial, a solicitud del padre de familia, en caso de fuga del menor (artículo 191) y protección del menor en caso de intento de corrupción (artículo 193).

Ahora bien, aun cuando la Sala en su sentencia Nº 3600 del 6 de diciembre de 2005, consideró prudente la suspensión temporal de esos preceptos para evitar posibles daños a niños, niñas y adolescentes, el análisis exhaustivo de constitucionalidad que en esta oportunidad se realiza en cuanto al fondo de la demanda llevan a la conclusión de que tales normas de la ley estadal no violan la Constitución, sino que, por el contrario, son preceptos que disponen medidas preventivas de protección a menores y adolescentes que es, precisamente, el principio que recogen las normas constitucionales que se denunciaron como conculcadas. En todo caso, y como anteriormente se expuso, la eventual colisión entre estas normas estadales y las leyes nacionales, en el supuesto de que la regulación de estas últimas no coincida con la de los artículos cuya nulidad se solicitó, sería objeto de una demanda de colisión de leyes, porque se trata de preceptos de igual jerarquía jurídica, lo que es materia ajena a esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

Asimismo, la parte actora alegó que “…los artículos 56 y 81 del Código de Policía del Estado Falcón deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la llamada ˈLey sobre Vagos y Maleantesˈ la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997…”.

Al respecto, esta Sala reitera las consideraciones que en el mismo sentido realizó en su sentencia N° 1744/07, en la cual declaró la nulidad de normas del Código de Policía del Estado Lara, de idéntico contenido a éstas. En esa oportunidad, la Sala expuso:

…De la lectura de dicha norma, se extrae que la misma permite la imposición de sanciones a personas que se consideren como ˈvagosˈ o ˈmaleantesˈ. Sobre este particular, debe precisar esta Sala, en primer lugar, que la ley nacional que contempla tales sanciones y a la cual hace referencia el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara, es decir, la ley cuyo contenido es desarrollado por dicho artículo, es la Ley sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez el 18 de julio de 1956, y cuya inconstitucionalidad total fue declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, en sentencia del 14 de octubre de 1997.

En segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de ˈvagoˈ o ˈmaleanteˈ que tenga el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que tales connotaciones son propias del denominado ˈDerecho Penal del autorˈ, en virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone al moderno ˈDerecho penal del hechoˈ.

Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del ˈDerecho Penal del autorˈ en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el principio de responsabilidad por el hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que ˈ…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…ˈ.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

Resulta entonces obvio que el contenido de todos estos valores, principios y derechos constitucionales antes mencionados se ve afectado por la norma aquí examinada, toda vez que ésta dispone que el carácter de ˈvagoˈ o de ˈmaleanteˈ constituirá un presupuesto para las sanciones correspondientes (a saber, las previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes)…

.

En consecuencia, la Sala ratifica su criterio antes expuesto y pronuncia que los artículos 56 y 81 del Código de Policía del Estado Falcón, por cuanto desarrollan el contenido de una Ley Nacional que fue declarada nula por inconstitucional, y en virtud de que dichas normas estadales resultan per se contrarias al principio de culpabilidad, son inconstitucionales y, por ende, nulas. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 73 del Código de Policía del Estado Falcón, se observa que la demandante no realizó ninguna denuncia de inconstitucionalidad concreta en contra de ese precepto. En todo caso, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala analiza su contenido y concluye que la norma no incurre en ninguna de las delaciones de inconstitucionalidad que se realizaron en este caso. Así, el contenido de la norma es el siguiente:

Artículo 73. Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicio a terceros; y graves aquellas que amenacen al orden y seguridad públicos; las que ofendan al pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y, en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares.

Se trata de una regla que define y clasifica las faltas a los efectos de esa Ley estadal, según su intensidad y según el bien jurídico que en cada caso se vea amenazado por la conducta antijurídica; no obstante, como se indicó, la sola clasificación no incurre en inconstitucionalidad ni agravia ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima la nulidad de ese artículo. Así se decide.

En relación a los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex nunc o a futuro, específicamente desde su publicación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial -como Estado Legislador- que los afectados demandaren con ocasión de los daños y perjuicios que su aplicación hubiere causado, cuya prescripción correría desde la oportunidad de la publicación de este fallo. Asimismo, se dispone que los particulares dispondrán de la excepción de ilegalidad (ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) cuando se les exija el cumplimiento de actos que hubieren sido expedidos con afincamiento en las normas inconstitucionales; con ambas medidas, el ordenamiento salvaguarda en forma suficiente los derechos de quienes hayan sido objeto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se declaró. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el ciudadano G.J.M.H., para el momento Defensor del Pueblo, y los abogados L.P.M.G., A.R.P., V.C.S., L.C.G., SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ ya identificados, contra los artículos 12, cardinales 2, 3 y 14; 16, cardinal 6; 20, 21, 22, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 98, 99, 134, 138, 139, 143, 145, 150, 153, 159, 161, 165, 175, 178, 179, 183, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, edición extraordinaria, el 8 de mayo de 1996. En consecuencia:

1.- Se ANULAN los artículos 12, cardinales 2 y 3; 16, cardinal 6; 22, 35, 36, 53, 54, 56, 72 cardinal 1, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 84, 89, 98, 159, 178, 183 y 191 del Código de Policía del Estado Falcón.

2.- Se ANULAN PARCIALMENTE los artículos 20, 21, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 86, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189, 190, 192 y 195, específicamente en la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad.

3.- Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de los artículos 12, en su cardinal 14; y los artículos 23, 25, 26, 41, 46, 47, 59, 63, 68, 73, 77, 82, 83, 85, 87, 88, 94, 96, 139, 153, 161, 165, 175, 179, 186, 187, 188, 193, 196 y 205 del Código de Policía del Estado Falcón.

4.- Se ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo, y se ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención de que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora anuladas.

5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de los artículos 12, cardinales 2 y 3; 16, cardinal 6; 22, 35, 36, 53, 54, 56, 72 cardinal 1, 74, 75, 76, 78, 79, 80,81, 84, 89, 98, 159, 178, 183 y 191 del Código de Policía del Estado Falcón, así como la nulidad parcial de los artículos 20, 21, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 42, 43, 50, 52, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70, 86, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189, 190, 192 y 195 del mismo Código de Policía, específicamente su parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad”.

6.- Se EXHORTA a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos Municipales para que deroguen cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2909

ADR/

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. En relación con el artículo 36 del Código de Policía del Estado Falcón, la mayoría de la Sala concluyó que dicha disposición era nula “porque, además de que viola, por las razones que se expusieron, el derecho a la libertad personal en los términos en que lo garantizó el artículo 44, cardinal 1, constitucional, lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia que recogió el artículo 49, cardinal 2, de la Constitución, porque permite a la autoridad policial ‘…detener a los individuos sobre quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta…’. Así se decide”.

1.1 Ahora bien, consideración previa de que el texto legal que se analizó inició su vigencia bajo los regímenes de la Constitución de 1961 y el Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual la validez de la disposición que se examina pudo haber sido asentada en los referidos textos normativos, lo cierto es que, de conformidad con la vigente Ley Máxima, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órganos como la Policía del Estado Falcón carecen de competencia para la ejecución motu proprio, esto es, sin orden judicial previa, de medidas de privación de la libertad personal, salvo la excepción de la sorpresa in fraganti delito. Por ello, quien suscribe estima que la Sala actuó conforme a derecho cuando declaró la nulidad del predicho artículo 36,por razón de la incompatibilidad del mismo con el artículo 44 de la Constitución.

1.2 Nuestro desacuerdo con la sentencia respecto de la cual se expide el presente voto tiene atinencia con la segunda fundamentación que la Sala expresó, para la anulación del artículo 44 del Código de Policía del Estado Falcón; esto es, por la supuesta contradicción del mismo con el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución.

1.3 En nuestra opinión, la detención que, en el curso de la investigación penal y previa orden judicial, realicen el órgano principal o aquéllos con competencia especial para dicha indagación o de apoyo a la misma (artículos 10 al 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), así como las que, por razón de flagrancia practiquen las autoridades –entre ellas, los funcionarios de las Policías de los Estados o los Municipios-, de conformidad con el mandamiento que les impone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna manera implican prejuzgamiento sobre inocencia o culpabilidad de las personas que hubieren sido detenidas o aprehendidas, cuya responsabilidad penal será, en definitiva, un pronunciamiento que es de la exclusiva competencia material del Juez. Ello así, se trataría, entonces, de detenciones con carácter preventivo y sólo a los fines de la prosecución de la investigación y el proceso penal. Ello se deduce, sin riesgo alguno a error, en el caso particular del artículo 36 del Código de Policía del Estado Falcón, del propio texto de dicha disposición, a saber:

La policía coadyuvará con los organismos instructores del proceso penal determinados en la Ley. En ese sentido podrá detener a los individuos sobre quienes recaigan fundadas sospechas de haber cometido delito o falta, prevista en el Código Penal, especialmente, si se presume que puedan ocultarse o fugarse. La detención se hará por escrito, con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá en un lapso que no exceda de tres días al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien (sic) se encargará de continuar la averiguación correspondiente y remitir el caso al Tribunal de Justicia competente de ser procedente.

1.4 Se concluye, entonces, que aparte de las impertinentes referencias a la competencia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la norma que se examina no contiene pronunciamiento alguno sobre inocencia o culpabilidad de la persona que, de acuerdo con la misma, sea objeto detención. De allí que la declaración de nulidad debió ser expedida exclusivamente sobre la base de la incompetencia de la Policía del Estado Falcón para la ejecución de medidas de detención que, salvo el caso de flagrancia, no hubieran sido ordenadas por autoridad judicial, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5 La conclusión de que la norma legislativa “estadal” en referencia era igualmente inconstitucional porque infringía, además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución, conduce al absurdo de que la misma objeción habría que extenderla a las detenciones o aprehensiones que sean practicadas por los demás cuerpos policiales, aun cuando, en tales actuaciones, dichos organismos hubieren actuado de conformidad con la Ley; en particular, con los artículos 117, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Del examen a las normas del Código de Policía del Estado Falcón cuya nulidad fue solicitada, deriva la convicción de que dicho texto legal no contiene un desarrollo procedimental para el juzgamiento de las faltas que el mismo tipifica y la consiguiente imposición de la sanción que sería eventualmente procedente, salvo la disposición que, como norma final de lo que debió ser el procedimiento correspondiente, contiene el artículo 88 del Código.

2.1 Ahora bien, como quiera que el demandante denunció, justamente, que el precitado artículo 88 era violatorio al derecho fundamental al debido proceso, quien suscribe estima que la Sala omitió un pronunciamiento esencial, en virtud de que, en efecto, mediante tan escueta normación procedimental, no existe garantía alguna de respeto a derechos fundamentales como los atinentes a la defensa –que incluye debate, contradicción, oferta e impugnación de pruebas-, a la asistencia jurídica, a los recursos, al Juez natural, etc., los cuales son manifestaciones específicas del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución y que, de manera expresa o implícita, deriva de instrumentos de Derecho Internacional, como el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2.2 La delación que se relató en el anterior aparte obligaba a un pronunciamiento pertinente, en virtud del compromiso serio que, para la eficaz vigencia de dichos derechos, representa la situación de sometimiento de las personas a un pronunciamiento de responsabilidad por la supuesta comisión de alguna de las infracciones que contiene el Código de Policía del Estado Falcón y a la imposición de la sanción correspondiente, sin que, mediante un procedimiento previo que esté legalmente establecido, se garantice a aquéllas la efectiva vigencia del derecho fundamental que recoge el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, así como los que, connaturales al mismo, reconoce dicha disposición.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 04-2909

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el Defensor del Pueblo y los abogados L.P.M.G., A.R.P., V.C.S., L.C.G. y Sacha Rohán Fernández, contra algunos artículos del Código de Policía del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, edición extraordinaria, del 8 de mayo de 1996.

En relación con los efectos en el tiempo de la nulidad del Código de Policía del Estado Falcón, la sentencia concurrida señaló que su dispositivo tendrá efectos hacia el futuro, esto es, a partir de su publicación, «…sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial -como Estado Legislador- que los afectados demandaren con ocasión de los daños y perjuicios que su aplicación hubiere causado…»

En criterio de quien suscribe, con tal afirmación se incurre en contradicción, pues, declarada la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Falcón hacia el futuro (ex nunc) no existió entonces durante su vigencia conducta antijurídica alguna que desencadene en la responsabilidad del Estado legislador.

En efecto, las Leyes se presumen válidas una vez aprobada y promulgada por el órgano competente, y publicada en la Gaceta respectiva. De esa presunción de constitucionalidad es que dimana el deber de observancia irrestricta que exige el ordenamiento jurídico y que sintetiza como principio general del derecho el artículo 1 del Código Civil: «[l]a Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique».

Sólo un pronunciamiento de esta Sala Constitucional declarando la nulidad de la Ley (u Ordenanza) es capaz de desvirtuar la fuerza obligatoria de la Ley en aras de preservar la integridad del texto constitucional; pero si eso no sucede subsiste el deber de observancia y, por tanto, la presunción de validez de los actos dictados a su amparo. Es sobre tales posibilidades que recae la potestad de esta Sala de fijar los efectos de su decisión en el tiempo: ex tunc: hacia el pasado y, por ende, abarcando incluso todos los actos dictados con base en la Ley durante su irrita vigencia (sin base legal, no puede haber actos legítimos); o ex nunc: hacia el futuro, es decir, una vez publicado el fallo por la Secretaría de esta Sala. Ello implica el respeto de la validez de la norma durante su vigencia así como la validez de los actos dictados con base en ella.

El hecho es que declarada la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Falcón desde la publicación de la sentencia concurrida, es de suponer la validez de esa Ley y de los actos dictados con base en ella durante su vigencia (que data desde 1996); lo que impide, a diferencia de lo afirmado por la concurrida, que se exija la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños y perjuicio que la aplicación de ese Código de Policía hubiera causado antes de ser anulada parcialmente, por las razones siguientes:

En la teoría de la responsabilidad del Estado legislador por una actuación pública ajustada a derecho, para que la responsabilidad del Estado-legislador proceda el daño se verifica por haberse quebrantado el principio de la igualdad ante las cargas públicas, lo que supone un daño especial y anormal. De esto se sigue que si la sentencia concurrida ha aceptado la validez de la Ley durante su vigencia, los efectos que pudo haber causado durante ese período no pueden reputarse como antijurídicos, pues fueron simples cargas que todos los ciudadanos por igual tenían que tolerar como consecuencia natural de un acto normativo no declarado nulo.

Es esta situación la que ha justificado que en el fallo N° 1394/2001 se haya fijado los efectos de la nulidad del Código de Policía del Estado Bolívar hacia el pasado; al igual que en el fallo 1744/2007 respecto del Código de Policía del Estado Lara. Sólo en las condiciones indicadas expresamente en las sentencias arriba citadas es posible demandar la responsabilidad del Estado legislador; y ello en virtud de que anulada la norma desde su vigencia los actos que la aplicaron fueron dictados sin sustento legal (ausencia de base legal), lo cual los hace actos arbitrarios e inconstitucionales y al haber causado un daño dan cabida a la responsabilidad

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2909

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR