Sentencia nº 2987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 21 de octubre de 2004, los abogados FÉLIX PEÑA RAMOS, A.R. PALENCIA, V.C.S. y LINDA CARALÍ GOITÍA GRACÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando por designación del ciudadano G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del Pueblo, y los cuales se encuentran adscritos al Despacho a cargo de este último, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 10, cardinales 4, 16, y 18; artículo 11, cardinales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del Código de Policía del Estado MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 10 de agosto de 1972.

El 2 de noviembre de 2004, se admitió el recurso y se ordenó citar por oficio a los ciudadanos Presidente del C.L. y Procurador General del Estado Miranda, así como notificar al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

El 11 de noviembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a proveer acerca de la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO Y DE LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR

El presente recurso tiene como fundamento central el hecho que las disposiciones cuya nulidad se solicita, y que se encuentran contenidas en el Código de Policía del Estado Miranda, establecen, en primer lugar, faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones; en segundo lugar, otorgan a las autoridades administrativas, la atribución de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad personal; y por último, establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.

En concreto, denunció la representación de la Defensoría del Pueblo lo siguiente:

  1. - Que para la configuración de la legitimidad de la privación de libertad, se debe respetar la reserva judicial establecida en esta materia, según la cual la única autoridad que se encuentra legitimada tal privación es el órgano jurisdiccional competente, siendo la única excepción la figura de la aprehensión en flagrancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que varios de los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Miranda, le confieren la atribución a las autoridades administrativas, para que dicten “decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial”, y que en consecuencia “los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.

  3. - Que dentro de las garantías que le dan contenido al juicio justo en nuestro país, se encuentra el principio de legalidad de los procedimientos. En tal sentido, los procedimientos que tengan como fin alcanzar una sentencia que derive en la virtualidad de privar de libertad a una persona, debe necesariamente estar contemplado en una ley emanada según el procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionada por la Asamblea Nacional.

4.- Que varios de los artículos cuya nulidad se demanda constituyen una vulneración de este principio, toda vez que establecen procedimientos administrativos sumarios ajenos a todo control jurisdiccional, lo cual implica una grave injerencia en el derecho a la libertad personal; violando a su vez tales normas, principios constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación, el derecho al libre tránsito y a la intimidad.

5.- Que varias normas del señalado Código de Policía establecen procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, lo cual igualmente es materia de exclusiva regulación por parte de la Asamblea Nacional a través de leyes formales, y específicamente, es materia de la vigente Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

6.- Que tales normas que establecen procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, además de violar el principio de legalidad de los procedimientos, son violatorias del derecho a la libertad personal y al libre tránsito de niños, niñas y adolescentes.

7.- Que del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las personas pueden ser objeto de privación de libertad o de aplicación de sanciones (multa, decomiso, caución de buena conducta, entre otras), únicamente cuando su conducta se defina como delito, falta o infracción que sean previstas en una ley, entendiendo como tal el concepto previsto en el artículo 202 de la Constitución.

8.- Que los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Miranda, vulneran el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que están proscritas las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista previamente en una ley dictada por la Asamblea Nacional, incurriendo entonces la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, al dictar tales artículos, en usurpación de funciones que le corresponden al legislador nacional.

9.- Que los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue declarada inconstitucional y cuya aplicación fue suspendida en todo el territorio nacional, por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

10.- Que algunos de los artículos contenidos en el Código de Policía del Estado Miranda, y objeto de impugnación, violentan normas de rango legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

11.- Que el Código de Policía del Estado Miranda es en realidad un cuerpo normativo destinado a la represión contra determinadas personas, por considerarlas peligrosas, sin necesidad de que realmente hayan cometido ya delito. En tal sentido, arguyeron que “… las situaciones señaladas ocasionan la aplicación de una sanción penal por sospechas del ser, por actitudes frente a la vida, lo cual evidencia a su vez, la aplicación del denominado derecho penal (sic) del autor (muy aplicado por el derecho penal (sic) nazi –Escuela de Kiel- y otros regímenes autoritarios), debiendo, entonces, cederle paso al derecho penal (sic) del acto, propio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, pues lo que se castiga en el derecho penal (sic) liberal es lo que se hace, y no por lo que se piensa o cómo luce el aspecto físico”.

En criterio de la representación de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso se satisfacen los requisitos para el otorgamiento de medidas de protección provisional:

  1. El fumus boni iuris, porque se estarían violando normas constitucionales que establecen derechos esenciales del hombre.

  2. El periculum in mora, por cuanto se pretende evitar que se sancione a ciudadanos en contravención de normas supremas.

En concreto, se ha pedido a esta Sala lo siguiente:

Se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación del artículo 10, en sus numerales 4, 16 y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Número Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1972, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado Miranda, el Secretario General de Gobierno, y Oficiales de la Policía del Estado Miranda, entre otros, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicho código, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constate la verificación, por parte de ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal

.

II

De la competencia

Corresponde a esta Sala entrar a analizar su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Por otra parte el cardinal 7, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(omissis)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado de este fallo).

Con base en las disposiciones transcritas esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Código de Policía del Estado Miranda. Así se declara.

III

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Sin entrar a analizar los fundamentos de los planteamientos en que se apoya el recurso de nulidad propuesto, pues implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, esta Sala observa que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente tiene por objeto suspender la aplicación de las normas contenidas en los artículos 10, cardinales 4, 16, y 18; artículo 11, cardinales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, por considerar que las mismas le otorgan a autoridades administrativas la competencia para efectuar detenciones personales.

El contenido de los referidos artículos es el siguiente:

Artículo 10.- ‘Sin perjuicio a las atribuciones establecidas por otras Leyes y Reglamentos que rigen en la República y en este Código, el Cuerpo de Policía tendrá las siguientes:

(…)

4.- Colaborar con el Gobierno Nacional o Estatal cuando le sea requerido en la investigación de tramas o maquinaciones contra el orden público persiguiendo e impidiendo los planes subversivos, disolviendo los grupos que se reúnan con propósito hostil, aprehendiéndose y quitándoles las armas y municiones que poseyeren.

(…)

16.- Vigilar las casas y demás lugares donde concurren personas de notoria mala conducta.

(…)

18.- Cuidar de que a partir de las 10 de la noche no transiten por las calles menores de edad sin estar acompañadas de un representante mayor de edad, a menos que comprueben que se ocupan de alguna diligencia urgente

.

Artículo 11.- ‘Son deberes de las Autoridades de Policía del Estado:

(…)

6.- Denunciar al Superior respectivo las faltas en que incurrieren sus subalternos. Si hubieren cometido delito o falta injuiciable (sic), aprehenderlos y entregarlos a las Autoridades competentes.

(…)

9.- El Comandante General de la Policía del Estado, participará las novedades diarias al Secretario General de Gobierno, quien deberá mantener informado de las mismas al Gobernador del Estado y semanalmente rendirá cuenta por escrito de la situación policial en el Estado. Los Comandantes de las Unidades Distritales participarán diariamente al P. del distrito respectivo y a la Comandancia General de la Policía Estatal, los hechos ocurridos en su jurisdicción y enviarán diariamente la nómina de las personas detenidas en su jurisdicción al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Miranda, especificando la causa de la detención y a la orden de quien queden detenidas

.

Artículo 12.- ‘La primera autoridad de Policía de cada jurisdicción procurará tener un conocimiento general de los habitantes de la jurisdicción, tanto nacionales como extranjeros, así como de sus oficios y profesiones. Percibirá diariamente de los hoteles, pensiones y casas de hospedaje una lista de movimientos de entrada, salida y permanencia de pasajeros debidamente discriminada

.

Artículo 13.- ‘Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía, salvo el caso de que estuvieren justificadamente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir por su omisión o negligencia

.

Artículo 14.- ‘Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dan parte inmediatamente a la Policía. De no hacerlo así, incurrirá en las penas que determina el artículo 13

.

Artículo 15.- ‘Dondequiera que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva

.

Artículo 16.- ‘Toda persona que perturbe el ejercicio de algún culto, cualquiera que éste sea, faltando al orden y respeto debidos, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar

.

Artículo 17.- ‘La policía impedirá que anden por las calles y caminos los locos, hidrófobos y dementes y hará que sean puestos bajo custodia de sus deudos o de los hospitales, si los hubiere

.

Artículo 18.- (…) ‘Parágrafo Único: en cuanto al uso de campanas en Capillas y Oratorios de Institutos Educacionales u otros similares, o bien de propiedad particular, las autoridades de policía respectivas, previo el estudio circunstanciado en cada caso, podrán reglamentarlo fijando un horario especial para los toques y repiques correspondientes. Cualquiera infracción a la reglamentación que se establezca, será penado con multa de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares

.

Artículo 21.- ‘Los que arrancaren, rompieren o borraren o de cualquier otra manera dañaren carteles o edictos públicos, serán penados con multa de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 22.- ‘Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puerta, cajas o cofres, bajo multa de diez a ciento cincuenta bolívares, o arresto proporcional

.

Artículo 23.- ‘Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino (sic) está debidamente empadronada y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 24.- ‘La policía velará porque en el territorio de su jurisdicción no se coloquen o circulen anónimos o escritos que ofendan el pudor, la moral y las buenas costumbres, así como aquellos que vayan dirigidos contra la buena reputación del Gobierno o de los particulares. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cuarenta a doscientos bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las penas en que incurrieran de acuerdo con la legislación nacional

.

Artículo 28.- ‘Los que tiznen los frentes de las casas o edificios o los deterioren, los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondría una multa de veinte a cien bolívares

.

Único: Si en el caso a que se refiere este artículo se trata de un menor, la autoridad citará a padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material, ocasionado y para prevenirlo sobre la imposición de la multa que trata este mismo artículo en caso de reincidencia”.

Artículo 29.- ‘Las autoridades de Policía colaborarán con las autoridades judiciales en la detención de aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de haber cometido un delito o falta, especialmente si presumen que puede ocultarse o fugarse. El detenido se pondrá a la orden de la autoridad competente, participándole por escrito con expresión de fundamento (sic) que motivó la detención

.

Artículo 30.- ‘Las autoridades de policía están en el deber de imponerle una multa hasta de treinta bolívares a toda persona que en lugar público se hallare en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante. Si el hecho es habitual la pena será de arresto por treinta días

.

Artículo 31.- ‘Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otros haciéndoles ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a personas ya ebrias, será castigado con arresto hasta por diez días.

Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en las que manifiestamente se hallaren en estado anormal, por causa de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.

Parágrafo 1°.- La Primera Autoridad Civil de la localidad podrá clausurar el establecimiento, cuando el contraventor fuere comerciante en bebidas alcohólicas.

Parágrafo 2°.- También podrán ser clausurados los establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de bebidas alcohólicas así como aquellos establecimientos donde se produzcan escándalos debidamente comprobados contra la moral y las buenas costumbres, con facultades para negar nuevas licencias y cancelar expendios de licores en zonas residenciales de los negocios denominados fuentes de soda, dancing y cabarets, donde además de expender licores se ejecute música de cualquier tipo y cuyos establecimientos presenten inconvenientes y molesten la tranquilidad de los vecinos. Tanto en estos casos como en los previstos en el parágrafo anterior, la primera autoridad de la localidad hará las participaciones al Concejo Municipal respectivo y a la Administración de la Renta de Licores de la Circunscripción

.

Artículo 32.- ‘Los dueños o representantes, encargados o dependientes de pulperías, botillerías u otros establecimientos que sirvan a los menores bebidas alcohólicas, serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares

.

Artículo 33.- ‘Cualquiera autoridad de policía, de oficio o a excitación del dueño, podrá hacer desalojar de los establecimientos públicos a los que se encuentren en estado de ebriedad o profiriendo palabras o cometiendo actos obscenos

.

Artículo 34.- ‘Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades y que expongan al público o se ofrezcan en venta, serán recogidas por la policía e incinerados por la primera autoridad del lugar. Los responsables de estas infracciones serán penados con multa de cuarenta bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 35.- ‘A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y sean reputadas como vagos, maleantes o mal entretenidos, se les aplicarán, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley nacional que prevé este tipo de infracciones

.

Artículo 36.- ‘Cuando las autoridades de Policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, concurrirán al C.V. del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación respectiva

.

Artículo 37.- ‘Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, sólo consentirán la permanencia en ella hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad

.

Artículo 38.- ‘El dueño o encargado de casas de juegos lícitos que consintieren en ellas a menores, será penado con multa de veinte a cien bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo

.

Artículo 39.- ‘Obligatoria y gratuita como es la enseñanza primaria en la República, los padres y representantes de niños de edad escolar están obligados a enviarlos a las escuelas a fin de que reciban la necesaria educación. Los contraventores a esta disposición, salvo causa justificada, serán penados con multa de cinco a veinte bolívares

.

Artículo 40.- ‘Ninguna persona podrá disfrazarse fuera de los días permitidos por este Código o por la primera autoridad civil del Distrito en su cargo.

(…) Los contraventores serán penados con multa de veinte a cincuenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 42.- ‘Para todo espectáculo público de los que trata este Código se requiere el permiso de la primera autoridad civil del lugar, quien no podrá negarlo sino por motivo de orden público por ser contrario a las buenas costumbres.

Único.- Los Empresarios de Espectáculos Públicos cuidarán de que los menores de edad no tengan acceso a los locales después de las 9 de la noche

.

Artículo 45.- ‘Se prohíbe terminantemente a los conductores de reses, bestias u otros animales, llevarlos sueltos por las calles u otras vías públicas sin la debida precaución, ni correrlos bajo ningún pretexto. Los contraventores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco hasta cien bolívares, según la magnitud de la falta, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar

.

Artículo 49.- ‘Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas o cualquiera otros animales. En caso de infracción, si esta (sic) se cometiere en los caminos, las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que éstos los encierren; pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiera dentro del poblado, en las calles, plazas y en solares sin cerco o mal cercados, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional, pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daño en los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones, y la obligación de reparar o resarcir el daño causado

.

Artículo 50.- ‘Se prohíbe arrastrar maderas y otros objetos por las calles de las poblaciones. Sólo podrán transportárseles en carro y otros medios que no causen daño al pavimento de las calles y aceras. Los contraventores serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares, sin que esto obste para reparar a su costa los desperfectos causados

.

Artículo 51.- ‘Serán castigados con multas de diez a cien bolívares a cien bolívares los que cortaren, arrancaren o dañaren los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad, y los que destruyeren linderos particulares o municipales, o arrancaren los mojones fijados por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales

.

Artículo 52.- ‘Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de alguna obra o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico

.

Artículos 55.- (sic) ‘Las jabonerías, curtiembres, paleterías, fosforecías y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases malolientes o nocivos, se establecerán fuera del poblado en sitios indicados por la autoridad sanitaria, o en su defecto, por la policía, asesorada por dictamen facultativo. Los contraventores se penarán con multa de cien a trescientos bolívares

.

Artículo 56.- ‘Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena de multa de cincuenta a un mil bolívares o arresto proporcional que se impondrá a los contraventores, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurrieran

.

Artículo 60.- ‘Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Los que faltaren a esta disposición, serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares, por cada caso de infracción

.

Artículo 62.- ‘Queda prohibido arrojar a las calles y caminos públicos, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos o cualquier otro objeto que de alguna manera pueda interrumpir el libre tránsito y dañar la salubridad pública. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco a cien bolívares o arresto proporcional.

PARÁGRAFO ÚNICO: Queda incluida en esta disposición el depósito de materiales para construcción en zona urbana que obstaculicen el libre tránsito de peatones y vehículos, lo que solo (sic) se permitirá por breve tiempo de acuerdo con el permiso que a tal efecto conceda la primera autoridad civil respectiva

.

Artículo 63.- ‘Queda prohibido terminantemente regar o lavar con aguas sucias, así como también echarlas a la calle por cualquier medio que fuere. Los infractores serán penados con multa de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 66.- ‘El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, será penado con arresto de uno a tres días o multa de diez a treinta bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones o procedimientos a que hubiere lugar por los daños causados

.

Artículo 73.- ‘El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos o mercancías, incurrirá en multa de veinte a cien bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputable

.

Artículo 75.- ‘Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos u otras substancias que se expenderán por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exija, las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multa de veinte a trescientos bolívares.

En igual multa incurrirán también los que usen pesas y medidas ilegales y se les obligará en caso de fraude, a devolver a los compradores las cantidades en que hubieren sido defraudados

.

Artículo 80.- ‘Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios y deben recoger diariamente todos esos efectos y desperdicios y depositarles en el lugar señalado por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de diez a veinte bolívares o con arresto proporcional

.

Artículo 98.- (…) ‘PARÁGRAFO ÚNICO: Queda prohibido en absoluto la conducción de cadáveres al cementerio en coches no apropiados y no destinados exclusivamente al efecto, bajo penal de multa de cuarenta a cien bolívares, que impondrá la autoridad civil correspondiente

.

Artículo 119.- ‘La violación del artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con una multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares, que impondrá la autoridad policial respectiva

.

Artículo 122.- ‘Las autoridades de policía cuidarán de que las cajas y depósitos de aguas de la que se sirve un poblado, se conserven en estado de aseo, impidiendo que a ellas se arrojen objetos de ninguna clase; los contraventores serán penados con multa de veinte hasta cien bolívares, quedando a salvo la acción judicial correspondiente

.

Artículo 123.- ‘Todo el que practicare alguna obra que impida la entrada de las aguas a los estanques o acueductos de donde se surten las poblaciones, será obligado a destruirla a su costa y será además penado con una multa de cien bolívares, si se descubre que fue intencionalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar los daños que causare

.

Artículo 125.- ‘Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos serán penados con multas de cuarenta a cien bolívares o con arresto proporcional debiendo, además, indemnizar los perjuicios que causare

.

Artículo 135.- (…) ‘Los que notificados de las obligaciones que les impone este artículo, no construyeren las obras necesarias en el lapso que les fije la autoridad de policía, serán penados por la misma autoridad con multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de construir las mismas obras.

Idéntica pena se impondrá a los que, obligados a la construcción de dichos puentes, no los reparen, ni taparen los hoyos y agujeros que se formen en los mismos

.

Artículo 141.- ‘Los dueños de acequias en comunidad, deberán contribuir para sus limpias, corridas del nivel, paredones y compuertas según su convenio o el derecho que tengan en la acequia. Al que faltare a estas obligaciones deberá compelerse por medio de la Policía al pago de la parte que le corresponda y mientras no lo haga, no se le permitirá el uso del agua

.

Artículo 144.- ‘Los que abrieren tomas en el cauce principal de una acequia, sustrayendo dolosamente las aguas, pagarán una multa entre cuarenta a cien bolívares

.

Artículo 150.- (…) ‘En caso de no ser posible el traslado de dichos animales hasta la residencia de la autoridad competente, podrá la persona perjudicada dejar constancia con dos testigos de la clase de animales que ocasionó el daño, su hierro, color y cualquier otro dato que pudiere determinarlo, y presentarse con dichos testigos ante la autoridad competente, para que inste al dueño del referido animal a recogerlo, imponiéndole la pena correspondiente y obligándolo a pagar los daños causados.

ÚNICO: Queda terminantemente prohibido matar o herir cualquier ganado mayor en las circunstancias previstas en este artículo. Los contraventores a esta disposición pagarán el valor del animal que haya sido muerto o herido, a juicio de los peritos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sufrirán como pena por esta falta, una multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 163.- ‘Para hacer rodeos de ganados o de bestias para herrarlos en terrenos comuneros, debe disponerse la operación por común acuerdo de los dueños de ganados; y cuando esto no fuere posible, los dueños del mayor número de animales podrán disponer el rodeo, avisándolo a los interesados para que concurran a él.

Los contraventores serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si herraren como suyos animales ajenos

.

Artículo 167.- (…) ‘El que sin permiso de los dueños de terrenos fuere encontrado en ellos bajo cualquier pretexto, podrá ser conducido por el dueño de ellos, mayordomo o encargado ante el Comisario del lugar, para que éste lo ponga a disposición del Alcalde del respectivo Municipio, quien le aplicará la pena de diez hasta veinte bolívares de multa según el caso o arresto proporcional.

ÚNICO: Si la introducción fuere con el objeto de sacar ganado, se impondrá entonces al que lo hiciere un (sic) multa de doscientos bolívares y en caso de insolvencia, arresto proporcional

.

Artículo 172.- ‘Se prohíbe tener en los mataderos en depósito, mayor número de reses de aquél que se consuma en un solo día. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.

No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud y previo certificado de la unidad Sanitaria respectiva. Los infractores de esta disposición serán penados con multas de cien a trescientos bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera autoridad civil respectiva

.

Artículo 173.- ‘Todo ganado cuya carne haya de ofrecerse al público, se matará el mismo día o dentro de las doce horas precedentes al expendio, a menos que la empresa no emplee medios adecuados de refrigeración. Los infractores serán penados con multa de cien a trescientos bolívares

.

“Artículo 179.- “El dueño, mayordomo o encargado, no podrá negarse a poner de manifiesto los cuero ni los hierros cuando se lo exija, bajo pena de cien bolívares que le impondrá la autoridad respectiva, o diez días de arresto, si no pudiere satisfacerlos, sin perjuicio de que sea juzgado el contraventor de conformidad con las leyes comunes, caso de que no compruebe a satisfacción del funcionario respectivo la legítima procedencia de la res o reses muertas”.

Artículo 180.- ‘En los casos que sea necesario cortar el cuero, o disponer de él en el mismo día que se mata la res, o en uno de los quince días inmediatos, debe ser revisado aquél por la autoridad de policía más cercana, bajo la pena del artículo anterior, para los infractores

.

Artículo 182.- ‘Los dueños de hatos o predios, sus mayordomos o encargados, están en la obligación de dar aviso a la autoridad de Policía respecto del ganado vacuno, caballar, mular o asnal, de hierro desconocido que se encuentre en su fundo, con indicación de los hierros, a fin de que la autoridad de aviso a los dueños por medio de carteles que se fijarán en los sitios más concurridos de la localidad y se publicarán por la prensa, si la hubiere.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de cien a trescientos bolívares

.

Artículo 183.- ‘Si practicadas las diligencias conducentes, no aparecieren los dueños dentro del término de treinta días, el Prefecto podrá vender los animales en pública subasta, depositando el producto, deducidos los gastos, en las Rentas Municipales a cuyo favor quedará dicho producto, si el dueño no reclama durante el término de cuatro meses

.

Artículo 185.- ‘Si requerido un funcionario de Policía por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se conduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia y se negare a hacerlo, sufrirá una multa de doscientos cuarenta bolívares que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente

.

Artículo 186.- ‘Cuando el Conductor del ganado no exhibiere la guía, el Prefecto podrá acordarle un plazo de veinte días para presentarla, si lo considera procedente, de acuerdo con las circunstancias y adoptará en el caso las medidas que juzgue convenientes respecto al conductor y al ganado

.

Artículo 187.- ‘Si pasado el plazo que fija el Artículo anterior, el conductor de ganado no justificare la legítima procedencia de aquellos animales, será puesto a la disposición del Juez competente para que le siga el correspondiente juicio; y los ganados se venderán en pública subasta, procediéndose al efecto breve y sumariamente a fin de evitar gastos, dilaciones y mermas de los animales, procurando siempre obtener en la venta el precio corriente en el mercado. El producto de la venta de (sic) depositará en la Administración de Rentas Municipales o en persona abonada a disposición del que compruebe ser dueño de los animales vendidos; avisándose por carteles públicos.

PARÁGRAFO PRIMERO: El mismo procedimiento se observará en el caso de que se conduzca en mayor número de los expresados en la guía o de que, al confrontarse los hierros, diseñados en ella con las que están marcados los animales, resultaren distintos o que hayan sido alterados intencionalmente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Por las diligencias que practique el Prefecto, para la venta de ganado conforme a este Artículo, no cobrará derecho a emolumento alguno. Las actuaciones que se practiquen policialmente no ocasionan gasto alguno. Los gastos necesarios de depósito y los de pasturaje y cuidado, serán pagados por el interesado

.

Artículo 189.- ‘La venta en pública subasta que haya de practicarse conforme al artículo 187, se avisará por carteles en todo caso y si fuere posible por la prensa. El producto de la venta se depositará en la correspondiente Administración de Rentas Municipales a la disposición de quien resulte dueño de los animales vendidos

.

Artículo 193.- ‘Queda terminantemente prohibido cobrar derecho o emolumento por la revisión de ganados y registros de guías; y el Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición, estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será, además, penado por el superior inmediato con una multa equivalente al doble de aquella suma

.

Artículo 196.- ‘El que se introduzca a cazar en terreno ajeno o cercado, o con linderos señalados, sin consentimiento del dueño, ya sea con perros, ya sea con armas o instrumentos incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos bolívares. El dueño del terreno podrá hacer suyos los animales que hubiere muerto el cazador

.

Artículo 197.- ‘Cuando aparezca en un lugar un animal feroz dañino como un tigre o un león o cualquier otro animal salvaje que pueda matar animales domésticos o de cría, deberán participarlo inmediatamente al Comisario del lugar los que tuvieren conocimiento de hecho. Dicha autoridad concurrirá sin perdida de tiempo y convocará a todos los dueños de bestias o ganados que estén expuestos a recibir el daño y concertará con ellos el modo de hacer la caza del animal dañino, siguiendo, en el caso de que no puedan ponerse de acuerdo, el dictamen de los más prácticos y procediendo activamente hasta ahuyentar o matar la fiera.

ÚNICO.- El que no concurra al allanamiento del Comisario de Policía, o no contribuya a la caza en la forma convenida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta bolívares

.

Artículo 198.- ‘En las aguas estancadas o en las corrientes no navegables, que se encuentren dentro de un predio, sólo podrá pescar o hacer uso de ellas el dueño de dicho predio o el que tenga su permiso. Los contraventores incurrirán en las penas establecidas en el artículo 196

.

Artículo 206.- ‘Cuando un individuo reclame bestias u otros animales vendidos sin los requisitos legales y tenga pruebas incontrovertibles de ser dueño de los animales que reclama, le serán entregados por la vía policial bajo caución suficiente para que los presente en caso de litigio

.

Artículo 207.- ‘Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa no menor de cincuenta bolívares, quedando a salvo lo que deba pagar al propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar

.

Artículo 213.- ‘Las Autoridades Policiales velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Título y los infractores de estas disposiciones serán penados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional; y al demolición de lo construido según el caso

.

Artículo 214.- ‘Cuando una persona natural o jurídica, que estando en manifiesta posesión de una cosa ocurra al P. delD. o al Alcalde del Municipio por sí o por representación legal, denunciando que se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, el funcionario policial correspondiente hará comparecer ante su Despacho a aquel o aquellos contra quienes se dirija la queja, y si estos últimos no mostraren mandato de autoridad judicial competente para que la cosa le sea entregada, dará eficaz protección al querellante, manteniéndolo en su estado actual de poseedor, hasta tanto el querellado no compruebe su mejor derecho, mediante le mandato arriba mencionado, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento vigente

.

Artículo 215.- ‘Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constituidos de la perturbación, será penado con multa de cincuenta a trescientos bolívares, según la importancia y naturaleza de la cosa, objeto de la perturbación

.

Artículo 216.- ‘El que, estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad competente en lo judicial, conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al prefecto del distrito o al Alcalde del Municipio respectivo para que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la multa correspondiente, conforme al artículo que antecede

.

Artículo 217.- ‘Cuando un padre de familia o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la policía para recuperar su hijo u otra persona que esté a su cargo por haberse fugado de la casa o cualquiera otro lugar que se haya destinado para permanecer en él, la autoridad mencionado procederá, sin demora, a practicar las diligencias conducentes a la aprehensión del fugitivo y una vez aprehendido, lo entregará al reclamante previa amonestación.

Si el fugitivo expusiere algún motivo que justifique su separación de la casa (sic) donde se haya fugado, la autoridad de Policía tomará las medidas convenientes a que haya lugar por razón de la falta.

En este último caso, el padre de familia o el representante legal, designará una persona de reconocida honradez, a juicio de la autoridad de Policía, en cuyo poder se depositará el fugitivo

.

Artículo 218.- ‘Siempre que una mujer casada, un hijo de familia o cualquier otra persona que esté a cargo del jefe de un hogar o de cualquier otro representante legal se presentare ante la autoridad policial manifestando haber recibido trato cruel de parte de aquellos, la referida autoridad indagará el hecho y si resultare cierto, provisionalmente depositará en otra parte al querellante y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador de Menores o al Síndico Procurador Municipal, a fin de que promueva el juicio o las gestione correspondientes.

El depósito subsistirá hasta que se resuelva definitivamente por la autoridad judicial competente, proveyendo a la subsistencia de la persona depositaria el jefe de familia de quien dependa

.

Artículo 219.- ‘El que por su conducta desordenada, malos tratamientos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la autoridad de Policía y si no se corrigiere, será castigado con multa de veinte a cien bolívares

.

Artículo 220.- ‘Si el mal tratamiento dado por el jefe de la familia sobre alguno de sus miembros fuere de la competencia de los jueces ordinarios o de menores, le bastará al funcionario de Policía practicar las correspondientes diligencias sumariales para pasárselas al Juez competente y depositará a la persona maltratada, si fuere necesario, para su seguridad

.

Artículo 221.- ‘Cuando el padre, la madre o el tutor de un menor tratare de corromperlo por sí, o consintiere en que otro lo haga, la autoridad de Policía sacará inmediatamente a dicho menor de donde estuviere, de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, el Procurador de Menores o el Síndico Procurador Municipal, levantando el correspondiente sumario para pasarlo al Juez competente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuviesen los menores

.

Artículo 223.- ‘Nadie puede entrar y permanecer en casa ajena, sin permiso del dueño. La policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesite para ser mantenidos en su derecho.

El que contra expresa prohibición del dueño de una casa, entre o permanezca en ella, será castigado con multa de diez a trescientos bolívares o arresto proporcional

.

Artículo 224.- ‘En las casas y habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de Policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico.

No se reputan cosas particulares para los efectos de este artículo:

a.- Las casas de juegos de cualquier clase;

b.-La tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor;

c.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar;

d.- Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad

.

Artículo 231.- ‘Las penas que pueden aplicar la autoridades de Policía tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1° Arresto

2° Multa

3° Comiso

4° Caución de buena conducta

5° Amonestaciones

El Gobernador del Estado podrá imponer además, la pena de confinamiento y la de expulsión del territorio del Estado

.

Artículo 232.- ‘El Gobernador del Estado como primera autoridad de Policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multa hasta por un mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades

.

Artículo 233.- ‘Los Prefectos de Distrito pueden imponer la pena de arresto hasta por 48 horas o multa por doscientos bolívares, salvo disposiciones especiales de este Código

.

Artículo 234.- ‘Los Alcaldes de Municipios pueden imponer la pena de arresto hasta 48 horas y multas hasta por cincuenta bolívares, salvo disposiciones especiales de este Código.

ÚNICO.- En el caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de la que puede imponer el Alcalde, éste lo comunicará al P. delD., quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio, se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes

.

Artículo 235.- “La pena de arresto de que tratan los artículos anteriores podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 242 del presente Código”.

Artículo 236.- ‘La pena de confinamiento puede cumplirse en una población cualquiera del Estado, distinta de donde habite el que haya de sufrirla y distante del lugar donde se cometió el hecho. En dicho caso de la pena no excederá de tres meses

.

Artículo 237.- ‘La pena de expulsión sólo se impondrá por tiempo no mayor de tres meses a los reincidentes en la comisión de delitos o faltas, a los vagos y maleantes, a los propagadores de noticias falsas, a los agitadores, a los ebrios consuetudinarios e incorregibles, a los que con sus pendencias, riñas o alagazaras (sic), alarmen con frecuencia al vecindario y a los petardistas conocidos como tales

.

Artículo 238.- ‘Cuando se imponga la pena de comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales

.

Artículo 239.- ‘Las multas que impongan las autoridades de Policía serán pagadas a las respectivas Rentas Municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de un día de arresto por cada diez bolívares

.

Artículo 240.- ‘La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehuse (sic) dar la caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la de, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, ésta se la hará efectiva

.

Artículo 241.- ‘La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace al individuo en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y a observar buena conducta

.

Artículo 242.- ‘La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de policía o cárceles designadas al efecto

.

Artículo 243.- ‘Las faltas se dividen en simples o graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicios a terceros; y graves aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan el pudor y las buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública, y, en general, todas aquellas que producen daños a la comunidad o a particulares

.

Artículo 244.- ‘Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código, se castigarán con multas de diez a doscientos bolívares, o con arrestos de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la entidad de la falta

.

Artículo 245.- ‘Las autoridades de Policía, colaborarán con las autoridades judiciales, en la aprehensión de aquellos individuos sobre quienes recaiga sospecha fundada de que ha cometido algún hecho punible, especialmente si se teme que puedan ausentarse del lugar. La detención durará solamente el tiempo necesario par practicar las averiguaciones del caso

.

Artículo 246.- ‘Las penas que impongan las autoridades de policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio terceros a terceros (sic), no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia, en reclamo o defensa de sus derechos

.

Artículo 247.- ‘Cuando las autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos y Alcaldes; y en ellas se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

ÚNICO.- Impuesta la pena, el interesado tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la Resolución a que se refiere este artículo y con ella podrá ocurrir en queja ante el superior inmediato. Cuando el superior encuentre fundado el recurso de queja, además de la pena de destitución que podrá imponer, ordenará la restitución de la multa, quedando a salvo los derechos del interesado para reclamar los perjuicios que se le hubieren causado

.

Artículo 248.- ‘Cuando el penado a quien se le hubiera impuesta una multa, no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la autoridad así lo acordare, se conmutará a razón de diez bolívares por cada día de arresto

.

Artículo 251.- ‘En cuanto al trato con respecto a los detenidos en los retenes policiales, el Ejecutivo deberá dictar un Instructivo que reglamente el procedimiento a seguir para cada caso, a fin de que sea aplicado por las autoridades respectivas

.

Ahora bien, la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos referidos. Como tal, la señalada medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional, cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos fundamentales de la persona humana, que forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y al debido proceso, la inaplicación solicitada estaría justificada por el resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Miranda, que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad (vid. sentencia N° 755/2005, del 5 de mayo).

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) (vid. sentencia N° 756/2005, del 5 de mayo).

Sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia N° 269/2005, del 16 de marzo, lo siguiente:

Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto

.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que del análisis de las normas transcritas supra, a la luz de las disposiciones constitucionales que se invocaron como violadas, específicamente las que se refieren a la exclusiva competencia judicial para la imposición de medidas privativas de libertad (artículo 44.1 de la Constitución) y la reserva legal que ostenta el órgano legislativo nacional en materia de regulación de sanciones y procedimientos penales (artículo 156.32 eiusdem), se desprende -sin adelantamiento de opinión respecto de la resolución de fondo de la pretensión de nulidad y sí sólo como argumento jurídico referencial- que existe disconformidad entre las señaladas normas estadales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de preceptos de una Ley estadal que establecen una potestad administrativa de arresto sin alusión a la orden judicial que, en tales supuestos exige el texto constitucional.

De igual forma, debe señalarse que no todas las normas impugnadas por la representación de la Defensoría del Pueblo prevén la privación de la libertad ambulatoria a cargo de autoridades policiales, del Gobernador del Estado, de los Alcaldes de Municipios o de los Prefectos de Distritos, que es el derecho que la Sala, en esta etapa inicial del proceso, estima de tutela inmediata e imprescindible.

Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de este fallo)

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

En realidad, buena parte de los artículos recurridos contienen la sanción de multa y, en principio, esta Sala no tiene objeciones para la mera sanción de multa, pues no considera que exista el fumus boni iuris necesario para suspender la aplicación de los artículos que la prevén. Además, algunas de las normas impugnadas por la representación de la Defensoría del Pueblo ni siquiera contemplan sanciones, sino medidas de control sobre determinadas actividades. Por ello, sin perjuicio del análisis que debe realizarse al decidir el fondo de la causa, esta Sala ordena la suspensión sólo de aquellas disposiciones que prevén sanción de arresto u otras formas de privación de libertad, ya que es donde está claramente demostrada la presunción de buen derecho y, además, se hace evidente el periculum in mora. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa, con relación al artículo 35 de la normativa estadal que se impugnó, que en efecto, la fundamentación de dicha norma en una Ley nacional que fue objeto de declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 6 de noviembre de 1997, constituye presunción suficiente de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar, en abundancia a lo cual se verifica el mismo peligro en la mora que antes se analizó, pues las sanciones cuya imposición permite el precepto son privativas de libertad, en atención a las cuales se reiteran las consideraciones que antes se expusieron (vid. sentencia N° 269/2005, del 19 de marzo).

En concreto, y con base en lo expuesto, la Sala suspende la aplicación de los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 213, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 242, 244 y 248 del Código de Policía del Estado Miranda, pero en el entendido de que sólo alcanza a las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados.

De igual forma, se suspende la aplicación del artículo 35 del mencionado Código de Policía, la cual se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa contenida en la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997.

Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advierte la Sala a las autoridades policiales estadales que deberán aplicar el resto de las normas del Código, de forma tal que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; sin embargo, se aclara que la suspensión de las normas que permiten la sanción de privación de libertad no impide a las autoridades de policía practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con la normativa correspondiente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, medida que se encuentra destinada a servir como mecanismo de colaboración con los órganos del sistema de justicia, siempre que no se extienda para convertirse en una verdadera privación ilegítima de libertad por parte de las autoridades policiales del Estado Miranda. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda parcialmente la medida cautelar solicitada por la representación de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, suspende las normas contenidas en los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 213, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 242, 244 y 248 del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad del 10 de agosto de 1972; pero en el entendido de que dicha suspensión sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. De igual forma, se suspende el artículo 35 del mencionado Código de Policía, toda vez que se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa que contemplaba la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de este fallo al C.L. delE.M.. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-2849

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR