Sentencia nº 3416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 4 de noviembre de 2004, el ciudadano GERMÁN J.M.H., actuando en su condición de Defensor del Pueblo, junto a los abogados FÉLIX PEÑA RAMOS, A.R. PALENCIA, V.C.S. y LINDA CARALÍ GOITÍA GRACIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, adscritos a la Defensoría del Pueblo, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 11, cardinales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 cardinal 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado SUCRE, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988.

El 30 de noviembre de 2004, se admitió el prenombrado recurso y se ordenó citar por oficio a los ciudadanos Presidente del C.L. y Procurador General del Estado Sucre, así como notificar al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

El 9 de diciembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086, del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, en virtud de la jubilación acordada en Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Luego se reconstituyó nuevamente la Sala y quedó integrada por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM., en su carácter de primer suplente. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 22 de febrero, 05 de abril, 12 de mayo y 16 de junio, todos de 2005, la abogada V.C.S., ya identificada, en su carácter de parte actora en el presente proceso, interpuso diligencia ante esta Sala, mediante la cual solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar requerida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a proveer acerca de la referida medida cautelar, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO Y DE LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR

El recurso que origina el presente pronunciamiento tiene como fundamento central el hecho de que las disposiciones cuya nulidad se solicita, y que se encuentran contenidas en el Código de Policía del Estado Sucre, según los recurrentes, contravienen diversas disposiciones consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer, en primer lugar, faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley (stricto sensu), lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones; en segundo lugar, otorgan a las autoridades administrativas, la atribución de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad personal; y, por último, establecen procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley (stricto sensu), lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.

En concreto, la representación la Defensoría del Pueblo denunció lo siguiente:

1.- Que para la configuración de la legitimidad de la privación de libertad se debe respetar la reserva judicial establecida en esta materia, según la cual, la única autoridad que se encuentra legitimada para realizar tal privación, es el órgano jurisdiccional competente, siendo la única excepción la figura de la aprehensión en flagrancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que varios de los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Sucre le confieren la atribución a las autoridades administrativas, para que dicten “(…) decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial”, y que, en consecuencia, “los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.

3.- Que dentro de las garantías que le dan contenido al juicio justo en nuestro país, se encuentra el principio de legalidad de los procedimientos. En tal sentido, los procedimientos que tengan como fin alcanzar una sentencia que derive en la virtualidad de privar de libertad a una persona, deben, necesariamente, estar contemplados en una ley dictada según el procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, sancionada por la Asamblea Nacional.

4.- Que varios de los artículos cuya nulidad se demanda constituyen una vulneración de este principio, toda vez que establecen procedimientos administrativos sumarios, ajenos a todo control jurisdiccional, lo cual implica una grave injerencia en el derecho a la libertad personal, y violación a principios constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, igualdad y no discriminación, así como también, al derecho al libre tránsito y a la intimidad.

5.- Que varias normas del señalado Código de Policía establecen procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, lo cual igualmente es materia de exclusiva regulación por parte de la Asamblea Nacional a través de leyes formales, y, específicamente, de la vigente Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

6.- Que tales normas que establecen procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, además de violar el principio de legalidad de los procedimientos, son violatorias del derecho a la libertad personal y al libre tránsito de niños, niñas y adolescentes.

7.- Que del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las personas pueden ser objeto de privación de libertad o de aplicación de sanciones (multa, decomiso, caución de buena conducta, entre otras), únicamente cuando su conducta se defina como delito, falta o infracción, en una ley, entendiendo por tal, el concepto previsto en el artículo 202 eiusdem.

8.- Que los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Sucre vulneran el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que están proscritas las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción, que haya sido prevista previamente en una ley dictada por la Asamblea Nacional, incurriendo entonces, la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, al dictar tales artículos, en usurpación de funciones que le corresponden al legislador nacional.

9.- Que el Código de Policía del Estado Sucre, al facultar a autoridades administrativas la práctica de privaciones de libertad, vulnera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Que el artículo 52 del Código de Policía del Estado Sucre debe ser declarado inconstitucional, debido a que desarrolla la Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue declarada inconstitucional, y cuya aplicación fue suspendida en todo el territorio nacional, por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

11.- Que algunas normas del Código de Policía del Estado Sucre, están destinadas a la represión de determinadas personas, por considerarlas peligrosas, sin necesidad de que realmente hayan cometido delito o falta alguna. En tal sentido, arguyen que “… las situaciones señaladas ocasionan la aplicación de una sanción penal por sospechas del ser, por actitudes frente a la vida, lo cual evidencia a su vez, la aplicación del denominado derecho penal del autor (muy aplicado por el derecho penal nazi –Escuela de Kiel- y otros regímenes autoritarios), debiendo, entonces, cederle paso al derecho penal del acto, propio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, pues lo que se castiga en el derecho penal liberal es lo que se hace, y no por lo que se piensa o cómo luce el aspecto físico”.

En criterio de la representación de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso están satisfechos los requisitos para el otorgamiento de medidas de protección provisional:

  1. El fumus boni iuris, porque se estarían violando normas constitucionales que consagran derechos esenciales del hombre, y, en fin, por todas las razones que se expusieron ut supra.

  2. El periculum in mora, por cuanto se pretende evitar que se sigan vulnerando normas legales y constitucionales, especialmente aquellas referidas a los derechos humanos.

En concreto, se ha pedido a esta Sala lo siguiente:

Se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación del artículo 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria N° 40, de fecha 05 de enero de 1988, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado Sucre, el Secretario General de Gobierno, y Oficiales de la Policía del Estado Sucre, entre otros, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicho código, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constate la verificación, por parte de ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal

.

II

De la competencia

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

En tal sentido, el artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la aludida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(…) omissis (…)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(…) omissis (…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Código de Policía del Estado Sucre. Así se declara.

III

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Sin entrar a analizar los fundamentos de los planteamientos en que se apoya el recurso de nulidad interpuesto, pues implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, esta Sala observa que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, tiene por objeto suspender la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, cardinales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 cardinal 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988, por considerar que las mismas le otorgan a autoridades administrativas la competencia para efectuar detenciones personales, en las circunstancias que se han señalado y que se detallaran seguidamente.

El contenido de los referidos artículos es el siguiente:

(…omissis…)

Artículo 11.- Los Miembros del Cuerpo de Policía (…) No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial: siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:

(…omissis…)

2.- Prevenir toda clase de infracciones, perseguir y detener los culpables y evitar las alteraciones del orden público y restablecerlo cuando éstas se produzcan.

3.- Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de la República, a su sistema de Gobierno, emanado de la voluntad popular libremente expresada mediante sufragio y al orden público. Impedir actividades subversivas, disolver grupos que forman con propósitos hostiles y de causar daños, aprehendiéndolos y decomisando las armas e instrumentos que posean.

4.- Prevenir e investigar si otro cuerpo competente no la (sic) está realizando, los hechos punibles o sospechosos cuando proceda; incautar los instrumentos efectos o útiles de las infracciones; acumular las pruebas que constituyen cuerpos del delito y remitirlas a la brevedad posible a la Policía Técnica Judicial o al Organismo Legal que corresponda conocer del caso.

(…omissis…)

11.- Vigilar las calles y sitios donde concurren personas de notoria mala conducta e impedir el libre acceso a las mismas.

(…omissis…)

14.- Vigilar porque los niños no deambulen solos, sin la compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en horas de la noche; como asimismo para que no sean sometidos a actos denigrantes y sobre todo en el hábito de la mendicidad.

Artículo 15.- Los Comandantes de las Fuerzas Armadas Policiales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

(…omissis…)

6.- Denunciar al superior inmediato las faltas en que incurran sus subalternos, especialmente cuando fueren reincidentes, aprehendiéndoles y entregándolos a la autoridad competente, si incurrieren en hechos que ameriten enjuiciamiento personal.

(…omissis…)

Artículo 17.- La Policía Estadal procurará tener conocimiento general de los habitantes de su jurisdicción.

Artículo 18.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía salvo el caso de que estuvieren legalmente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 19.- Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a la Policía, de no hacerlo así, serán penados con arresto de tres a ocho días o multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiese incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 20.- Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.

Artículo 21.- Como medidas necesarias para evitar alteraciones del orden público, las Autoridades Policiales en las zonas rurales del Estado, quedan facultadas para limitar el expendio de licores los días sábados en la tarde, domingos y días feriados. Dichas Autoridades fijarán las horas en que se permita aquel expendio de acuerdo con las estadísticas de la delincuencia local y al parecer de la Comisión de Prevención del delito.

Artículo 22.- Queda prohibido el expendio y consumo de licores en todos los juegos o espectáculos públicos que se efectúen en las zonas rurales, cuando lo consideren conveniente las Autoridades Policiales.

Artículo 23.- Toda persona que perturbe el Ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas que determina el Artículo 19°.

Artículo 24.- La policía impedirá que transiten por las vías públicas las personas dementes o que sufran enfermedades contagiosas comprobadas, en caso de localizarlas, las debe colocar bajo la protección de las autoridades competentes o conducirlas a los establecimientos adecuados, debiendo en todo caso participar a las Autoridades Sanitarias respectivas.

(…omissis…)

Artículo 29.- Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 30.- Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de cien a cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 31.- Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino está debidamente empadronada y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 33.- Los que tiznen, rayen, pinten o de otra forma ensucien o deteriores los frentes de las casas o Edificios ajenos; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por quien los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondría una multa de veinte a doscientos bolívares.

Artículo 34.- La policía coadyuvará con los Organismo instructores del proceso penal determinados en la Ley. En ese sentido podrá detener a los individuos sobre quienes recaiga fundadas sospechas de haber cometido delito o falta prevista en el Código Penal, especialmente, si se presume que puedan ocultarse o fugarse. De la detención se hará un acta escrita, con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá en un lapso de no exceda de tres días al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación correspondiente y remitir el caso al Tribunal de Justicia competente, de ser procedente.

(…omissis…)

Artículo 36.- Se prohíbe conducir semovientes por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 37.- Para conducir animales feroces, venenosos o dañinos de un punto a otro, por una vía pública, deben tomarse por el dueño las precauciones necesarias para que no causen daño alguno. Cuando se mantengan dentro de cercados o de casa deben de tomarse las mismas precauciones para evitar que salgan de ellos y que causen daños a las personas o a las propiedades. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 38.- Queda prohibido tener sueltos dentro de las Zonas Urbanas y en las vías públicas, cerdos, chivos, perros, caballos, toros o cualquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en las vías públicas, las autoridades de Policía lo comunicará (sic) a los dueños para que los encierren, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daños, multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Si la infracción se cometiere dentro de las zonas urbanas, en las calles y plazas, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cien a mil bolívares, o arresto proporcional, pudiendo imponer la multa hasta cinco mil bolívares en caso de daños a parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

Artículo 39.- Se prohíbe arrastrar objetos por las calles de las poblaciones, sólo podrán transportarlas (sic) en vehículos u otros medios que no causen daños al pavimento de las calles y las aceras. Los contraventores serán penados con multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio para reparar a su costo los daños ocasionados.

Artículo 40.- Serán castigados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que corten, arranquen o dañen árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad; y los que destruyan linderos particulares o municipales o arranquen las señales fijadas por deslindes judiciales o por orden de los Consejos Municipales o Juntas Comunales, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 41.- Incurrirán en pena de cien a cinco mil bolívares o arresto proporcional, los que destruyan o inutilicen máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o de (sic) la construcción de algunas obras o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 42.- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías, y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán fuera de la zona urbana, en sitios indicados por las Autoridades Municipales, o que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por la Policía, asesorada por las Autoridades Sanitarias o en todo caso por dictamen facultativo, los contraventores se penarán con multa de mil a cinco mil bolívares.

Artículo 43.- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo la pena de multa de mil a cinco mil bolívares, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.

(…omissis…)

Artículo 46.- El que arrojare piedras u otro objetos contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, serán (sic) penados con arresto de tres a ocho días o multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados.

(…omissis…)

Artículo 48.- Las Autoridades de Policía, están en el deber de imponerle una multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público se hallare en estado de embriaguez manifiesta perturbando el Orden Público. Si el hecho es habitual, se hará notificación expresa a la primera Autoridad del Estado para que determine lo pertinente en el caso.

Artículo 49.- El que proporcione bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será sancionado con arresto de hasta 8 días.

Parágrafo Primero: La Autoridad Policial podrá retirar la patente Municipal, cuando el contraventor fuere el expendedor de las bebidas alcohólicas.

Parágrafo Segundo: También podrá ser retirada la Patente a los establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de bebidas alcohólicas e igualmente a los establecimientos donde se produzcan escándalos, debidamente comprobados, contra la moral y las buenas costumbres (…omissis…)

Artículo 50.- Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de negocios destinados al expendio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de edad serán sancionados con arresto de tres a cinco días.

Artículo 51.- Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de literatura pornográfica que expresen o representen obscenidades ofendiendo el pudor, la moral y las buenas costumbres, que se expongan al público, serán recogidos por la Policía e incinerados; y los responsables de estas infracciones serán sancionados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 52.- Los dueños o encargados de casas de juegos del Estado y (sic) pueden ser considerados como vagos y maleantes, se le aplicará (sic) previa al cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones.

(…omissis…)

Artículo 54.- Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, solo consentirán la permanencia en ellas, hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad y (sic) el dueño o encargado que consintiere en ellas a menores, será penado con multas de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia la pena podrá aumentarse hasta por el doble.

Artículo 55.- Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las Escuelas Primarias. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cinco a veinticinco bolívares. La Autoridad Policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dicha sanción y tomará en cuenta diversos factores que concurran en cada caso.

Artículo 56.- Ninguna persona podrá disfrazarse sino los días y horas permitidos por la Ley o las Autoridades ni usar disfraces deshonestos que ofendan la moral y las buenas costumbres o la decencia pública; ni tampoco uniformes, vestiduras e insignias pertenecientes a cuerpo militares, civiles y religiosos. Los contraventores serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 57.- Durante la celebración del Carnaval queda terminantemente prohibido y de ello velará la Autoridad Policial respectiva, el uso de agua y de sustancias nocivas o peligrosas tales como: pintura, huevos, aceite, arena, etc. Los contraventores serán sancionados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional y debiendo indemnizar los daños que causaren tales acciones.

Artículo 58.- (…omissis…) Parágrafo Único: Queda terminantemente prohibido la entrada de menores de catorce (14) años de edad a las diversiones o espectáculos públicos que empezaren después de las 7 de la noche y serán responsables solidariamente de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes en cada caso, se les impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 59.- La Policía tomará las medidas conducentes en resguardo de las buenas costumbres; evitando todo acto tendiente a fomentar la prostitución.

Artículo 60.- La policía cuidará de que no concurran a las casas de prostitución los menores de dieciocho (18) años; y en caso de que sean sorprendidos in fraganti, dará aviso al padre o encargado del menor para la debida corrección. Igualmente impondrá multas de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional al dueño o encargado del establecimiento el cual será clausurado en caso de reincidencia.

(…omissis…)

Artículo 66.- En el caso de que el espectáculo no corresponda al permitido por la Autoridad, se impondrá al infractor o infractores multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de que si el hecho constituye delito se pase denuncio al Juez competente para la iniciación del juicio a haya lugar.

(…omissis…)

Artículo 69.- Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se cumpla con lo ofrecido en el programa o se venda mayor número de entradas a la que corresponda a los asientos del local, la Autoridad de Policía hará que se devuelva a los espectadores el valor de la entrada y les impondrá una pena de multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional a los infractores.

(…omissis…)

Artículo 73.- Los dueños de terrenos no constituidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios, cercados y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción.

Artículo 74.- Quedan prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, así como cualquier otro objeto que de alguna manera ensucie o pueda interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 75.- Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias, o cualquier otra sustancia liquida peligrosa, así como también echarlas a las calles por cualquier medio que fuere, los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 77.- Se prohíbe en todo el territorio del Estado, los ruidos molestos que de alguna manera perturben la tranquilidad de las personas.

Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 78.- Se prohíbe el uso de escapes libres, cornetas y sirenas de vehículos de motores en la ciudad y poblaciones del Estado. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 79.- Se prohíbe el incineramiento de basura que produzca el enrarecimiento y contaminación del aire en las ciudades, poblaciones y zonas próximas a éstas. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 80.- Se prohíbe la instalación de fábricas, casas, edificios y construcciones en zonas donde quedan afectadas las fuentes fluviales y pureza atmosférica. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional y a la demolición de lo construido según sea el caso.

(…omissis…)

Artículo 82.- Las penas que puedan aplicar las Autoridades de Policía, tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1) Arresto.

2) Multa.

3) Comiso.

4) Caución de buena conducta.

5) Amonestaciones.

Parágrafo Único: En todo caso los arrestos a que se refiere la presente Ley podrán ser convertidos en multa, si el contraventor lo pidiere, todo de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en tal caso, el monto de dichas multas ingresará al tesoro del Estado o al erario del respectivo Municipio.

Artículo 83.- Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples: aquellas que no causen perjuicio a terceros, y graves: aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan al pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares.

Artículo 84.- El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por ocho (08) días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función Policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades.

Artículo 85.- El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, o los Prefectos de Municipios Autónomos pueden imponer arresto hasta por setenta y dos (72) horas o multa por mil bolívares, a quienes desobedezcan las ordenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 86.- Los Alcaldes de Municipios, Prefectos de Parroquias y de Municipios Foráneos pueden imponer arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas o multas hasta por quinientos bolívares.

Artículo 87.- Cuando las faltas en la jurisdicción de los Prefectos a que se contraen los artículos anteriores, ameriten una sanción mayor de las que puedan imponer dichos funcionarios éstos lo comunicarán a la Autoridad inmediata superior a quien remitirán todo lo actuado y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.

Artículo 88.- La pena de arresto de que tratan los Artículos anteriores podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las Autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 84 del presente Código.

Artículo 89.- Las Penas de arresto se sufrirán en los Cuarteles de Policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

Artículo 90.- Cuando se imponga la pena de Comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta, destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 91.- Cuando la pena impuesta fuere de multa, se extenderá un recibo por cuadruplicado, cuyo original será entregado al sancionado y las copias se guardarán en los Archivos de la Autoridad que impuso la sanción, en la Policía, y en la Tesorería del Estado o la Administración Municipal, según sea el caso.

Artículo 92.- La caución de Buena Conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que (sic) una persona no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

Parágrafo Primero: El que rehúse dar caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

Parágrafo Segundo: La cuantía de la fianza será fijada por la Autoridad que la exija y no podrá exceder de ocho mil bolívares. En caso de falta al compromiso que garantiza con la caución, ésta se le hará efectiva.

Artículo 93.- La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace a la persona en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y observar buena conducta.

Artículo 94.- Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código se castigarán con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la naturaleza de las faltas.

Artículo 95.- La Penas que impongan las Autoridades de Policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia en reclamo o defensa de sus derechos.

Artículo 96.- Cuando las Autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos de Municipios Autónomos como de Municipios de Parroquias y Foráneos; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias; la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

Artículo 97.- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la Autoridad así lo acordare, se computará a razón de cien bolívares por cada día de arresto.

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Artículo 102.- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos, mercancías, incurrirá en multa de cien a quinientos bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios sean imputables.

Artículo 104.- Todas las personas que se ocuparen de vender al por mayor o al detal, carnes, grano u otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exijan las pesa y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente ateridas. Los contraventores incurrirán en multas de cien a quinientos bolívares.

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Artículo 107.- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios debiendo el (sic) depositarlos en lugar señalados por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional.

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Artículo 141.- La violación del articulo anterior (prohibición de efectuar construcciones cerca de los cementerios) obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional que impondrá la autoridad Policial respectiva. (Lo indicado en paréntesis es nuestro).

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Artículo 145.- Solo en los Mataderos Públicos, podrán (sic) beneficiarse el ganado con que se provea de carne las poblaciones y cuando éstas carezcan de aquéllas (sic), el beneficio se hará en los lugares designados por la Primera Autoridad Civil respectiva, mediante cumplimiento por los interesados de los requisitos y precauciones reglamentarias, dictadas al efecto por la Ordenanzas Municipales y Autoridades Sanitarias. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares.

Artículo 146.- No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva.

Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera Autoridad Civil respectiva.

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Artículo 150.- Los que construyeren cercas, alambrada (sic) y otras (sic) impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 152.- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo además indemnizar los perjuicios que causaren.

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Artículo 157.- Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas, deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exija las necesidades del tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este Artículo no construyeren en el lapso señalado por el organismo competente las obras indicadas, serán penados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por diez días.

(…omissis…)

Artículo 166.- Quienes encuentren en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno, podrán aprehenderlos y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el interesado probará con testigo el hecho y la identificación del animal. En ambos casos la Policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de trescientos bolívares, quedando a salvo la obligación de reparar el daño causado. Quines maltraten, hieran o maten esos animales en las circunstancias determinadas, serán castigados con arresto hasta por diez días.

(…omissis…)

Artículo 172.- Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios, sus guardadores o encargados, que necesiten beneficiar ganado para su propio consumo o de sus trabajadores, deben solicitar de las autoridades de Policía de la Jurisdicción, el permiso correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos al ganado que se va a beneficiar, el hierro y otros elementos que permitan se cabal identificación. (…) Los contraventores a esta disposición serán penados con multa hasta por quinientos bolívares (Bs. 500, °°).

(…omissis…)

Artículo 182.- (…omissis…)

Parágrafo Único: Quien reclame la propiedad de los animales la comprobará con el hierro quemador debidamente inscrito en el Registro Nacional del Hierro y Señales y estará obligado a indemnizar al dueño del fundo el derecho de pastaje por el tiempo transcurrido que se fijará equitativamente entre las partes, y en cada caso de desacuerdo por la autoridad del lugar.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

(…omissis…)

Artículo 185.- Si requerido un funcionario de Policía, por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se introduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia, y se negare a hacerlo, sufrirá arresto hasta de diez días que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente. En caso de reincidencia la pena será de destitución.

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Artículo 190.- Queda terminantemente prohibido cobrar derechos o emolumentos por la revisión de ganados y registros. El Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además, penado por el superior inmediato con arresto hasta por diez días, y en caso de reincidencia será penado además con la destitución del cargo.

Artículo 191.- Cualquier falta por parte de Autoridades Policiales en el cumplimiento de las actividades que le imponen los artículos anteriores, será motivo de apercibimiento o destitución a juicio del Ejecutivo del Estado o enjuiciamiento de acuerdo con la gravedad del hecho.

(…omissis…)

Artículo 194.- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa de cincuenta a cien bolívares, quedando a salvo lo que pagar el propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 195.- Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la Policía para recuperar a su hijo u otra persona que esté a su cargo, por haberse evadido de la casa o de, (sic) otro lugar que se haya destinado para su permanencia; la Policía practicará las diligencias conducentes para la aprehensión del evadido y una vez aprehendido éste, será entregado al reclamante. Si el evadido expusiera algún motivo que justifique su separación del lugar de donde se ha escapado, la Policía abrirá la averiguación y pasará las actuaciones a la Autoridad competente. Mientras no resuelve lo pertinente, el evadido será depositado en cualquier establecimiento adecuado o en casa de familia honorable.

Artículo 196.- Quien por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la Autoridad Policial y si no se corrigiere será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional. Si el mal tratamiento fuere de la competencia de los jueces ordinarios, el funcionario de la Policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al juez competente y dará parte el fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas pertinentes de seguridad.

Artículo 197.- Cuando el padre o la madre o el tutor de una menor tratare de corromperla por si o consintiere en que otro lo haga, la Autoridad de Policía sacará inmediatamente a dicho menor de acuerdo con el fiscal del Ministerio Publico, y pasará el caso al Juez competente.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores.

Artículo 199.- Nadie puede penetrar ni permanecer en las casas ajenas, sin permiso del dueño. La Policía ésta en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesiten para ser mantenidos en su derecho. El que contra expresa prohibición del dueño de una casa entre o permanezca en ella, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 200.- En las casas de habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en la Leyes relativas al allanamiento del hogar domestico. No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:

a) Las casas de juego de cualquier clase.

b) Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor.

c) Las casas habitadas por prostitutas.

d) Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de evite y azar.

e) Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad

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Ahora bien, la medida cautelar de inaplicación solicitada, supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos referidos. Como tal, la señalada medida cautelar de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, en virtud de una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional, cuando los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado sean de imposible o al menos difícil reparación por sentencia definitiva, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, la cual puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables, o al menos de muy difícil desagravio, que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos involucrados. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan de forma injustificada derechos fundamentales de la persona humana, como serían: El derecho a la libertad, al libre tránsito y al debido proceso, la inaplicación solicitada estaría justificada por el resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Sucre, que desde el punto de vista estadal constituyen interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial, así como el principio de autoridad (vid. sentencia N° 755, del 5 de mayo de 2005, caso: “Defensor del pueblo”).

En tal sentido, para determinar la procedencia de la medida cautelar de inaplicación de las referidas disposiciones del Código de Policía del Estado Sucre, esta Sala, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, debe llevar a cabo el análisis de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, cuales son, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005, caso: “Defensor del pueblo”).

Sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, esta Sala estableció en sentencia N° 269, del 16 de marzo de 2005, caso “Germán J.M.H.”, lo siguiente:

Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto

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Expuesto lo anterior, esta Sala observa que del análisis de las normas transcritas supra, a la luz de las disposiciones constitucionales que se invocaron como vulneradas, especialmente las que se refieren a los supuestos en los que procede legítimamente el arresto o detención como modalidades de afectación del derecho a la libertad personal, a saber, la aprehensión in fraganti en la comisión de un hecho punible o la orden judicial (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y la reserva legal que ostenta el Poder Público Nacional en materia penal (establecimiento de delitos, faltas y sanciones penales) y de procedimientos (artículo 156.32 eiusdem), se desprende -sin adelantamiento de opinión respecto de la resolución de fondo de la pretensión de nulidad, y sólo como argumento jurídico referencial- que probablemente existe disconformidad entre algunas de las normas estadales señaladas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues prima facie se trata de preceptos contenidos en una Ley estadal que, entre otros aspectos, le otorga la potestad a autoridades administrativas no sólo para detener a las personas en supuestos no amparados por el artículo 44.1 eiusdem, sino también la imposición de sanciones restrictivas a la libertad personal fuera de los parámetros de la precitada disposición constitucional y también de la institución del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, tal situación se desprende de los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, los cuales en su gran mayoría establecen penas de arresto y otras le otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual revela la concurrencia de los aludidos requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues resulta evidente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que con el transcurrir del tiempo se produzcan ilegítimas vulneraciones irreparables a derechos fundamentales (periculum in mora).

En tal sentido, sobre el derecho fundamental a la libertad personal, esta Sala, en sentencia N° 899, del 31 de mayo de 2001, caso: “Dora M.P.H.”, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de este fallo)

Por su parte, con relación al debido proceso, esta Sala en su decisión N° 29, del 15 de febrero de 2000, caso: “Enrique M.L.”, señaló lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

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Como se puede colegir de lo expuesto anteriormente, no todas las normas impugnadas por la representación de la Defensoría del Pueblo establecen penas de arresto, ni le otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco parecieran, prima facie, contrariar el referido derecho a la libertad personal, el cual en esta etapa inicial del proceso, se estima de tutela inmediata e imprescindible, razón por la cual esta Sala no considera que en esos casos exista el fumus boni iuris necesario y mucho menos el periculum in mora requerido para suspender la aplicación de tales disposiciones, específicamente las contenidas en los artículos 11 cardinales 2, 3, 4, 11,14; 17, 21, 22, 39, 42, 43, 55, 59, 73, 83, 91, 93, 95, 96, 102, 104, 145, 146, 172, 182, 191, 194, 197 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre.

En virtud de lo anterior, sin perjuicio del análisis que deberá realizarse al decidir el fondo de la causa, esta Sala ordena la suspensión sólo de las disposiciones consagradas en los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988, los cuales en su gran mayoría establecen penas de arresto y otras le otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos en los cuales está demostrada suficientemente la presunción de buen derecho y, además, se hace evidente el periculum in mora. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa con relación al artículo 52 de la normativa estadal que se impugnó, que en efecto, la fundamentación de dicha norma en una Ley nacional que fue objeto de declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 6 de noviembre de 1997, constituye presunción suficiente de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar, en abundancia a lo cual se verifica el mismo peligro en la mora que antes se analizó, pues las sanciones cuya imposición permite el precepto son privativas de libertad, en atención a las cuales se reiteran las consideraciones que antes se expusieron (vid. sentencia N° 269, del 16 de marzo de 2005, caso “Germán J.M.H.”).

En concreto, y con base en lo expuesto, la Sala suspende la aplicación de los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988, pero en el entendido de que sólo alcanza a las previsiones que establecen penas de arresto y las que otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se suspende la aplicación del artículo 52 del mencionado Código de Policía, la cual se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa contenida en la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997.

Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advierte la Sala a las autoridades respectivas del Estado Sucre, que deberán aplicar el resto de las normas contenidas en el Código de Policía de esa entidad. Aunado a ello, se reitera que la suspensión de las aludidas normas que otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a imponer penas de arresto, no impide a las autoridades respectivas practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con la normativa correspondiente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, y realizar las demás actuaciones a las que están obligados constitucional y legalmente. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo, junto a otros representantes de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, suspende la vigencia de las normas contenidas en los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988; pero en el entendido de que sólo alcanza a las aludidas previsiones que establecen penas de arresto y las que otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se suspende la vigencia del artículo 52 del mencionado Código de Policía, toda vez que se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa que contemplaba la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de este fallo al C.L. y a la Policía del Estado Sucre. Archívese el presente cuaderno separado y continúense los trámites correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario (E),

T.R. DE LA HOZ GARCÍA

FACL/

Exp. N° 04-2973

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