Sentencia nº 2206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.Z.D.M.

El 2 de abril de 2002, los ciudadanos J.V.N.M., L.P.M.G., L.C.G.G., A.J.R.P., Sacha Rohán F.C., Arazulis Espejo Sánchez, A.C.B.O., R.S.R., R.A.C. de los Santos y R.S.M., venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.287, 65.600, 78.194, 71.275, 70.772, 65.650, 65.802, 57.637, 84.258 y 65.651, respectivamente, actuando por delegación del Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, interpusieron Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad contra los artículos 22, 42.17., 88 al 101, Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial n° 155 Extraordinario del 29 de diciembre de 2000.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso.

El 6 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala con el fin de que fueran examinadas las solicitudes cautelares propuestas por los accionantes.

El 6 de febrero se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 16 de agosto de 2002 por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., se nombró a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suscribe como ponente la presente decisión.

I PUNTO PREVIO Estima esta Sala que en vista de la naturaleza y jerarquía de los intereses en discusión, es necesario analizar los elementos que dieron lugar a la implícita declaración de competencia contenida en el auto de admisión del presente recurso

Así, pues, verifica que el acto contra el cual fue propuesto el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad es la Constitución del Estado Lara, es decir, un instrumento normativo de rango y fuerza de ley a nivel de dichas entidades político- territoriales.

Al respecto, el artículo 336.2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la potestad de “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Por lo tanto, el control de constitucionalidad del acto cuestionado corresponde a esta Sala Constitucional, y así se declara explícitamente.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En concreto, la Defensoría del Pueblo pretende la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, aduciendo que las normas allí contenidas contravienen el principio de legalidad y de separación de poderes consagrados en la Constitución de la República, y usurpan funciones que dicha Constitución reserva a los Poderes Legislativo y Ciudadano nacionales, en virtud de que se crean a nivel estadal órganos cuya funcionamiento la Constitución de la República reserva al Poder Nacional.

Los artículos cuestionados consagran, entre otras cosas: a) que el Poder Público del Estado Lara se distribuye entre el Poder Municipal y el Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano (art. 22); b) que es una atribución del Poder Legislativo designar y remover al Contralor o Contralora y al Defensor o Defensora del Pueblo (art. 42.17.); c) que el Poder Ciudadano del Estado Lara, integrado por la Defensoría del P. delE., la Fiscalía Superior y la Contraloría General del Estado, es un poder estadal con las mismas atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Ciudadano Republicano. Todos estos órganos forman un C.M. (art. 88); d) que el C.M. ejerce el Poder Ciudadano con independencia de los demás poderes de la República y del Estado Lara; goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (art. 89); e) que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con ésta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado Lara, e igualmente, promover la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la participación protagonista del ciudadano o ciudadana, la responsabilidad social y el trabajo (art. 90); f) que las autoridades del C.M.E. formularán a los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal y nacional descentralizada que opera en el Estado Lara, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual, de no ser acatado, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en la ley (art. 91); g) que todos los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal están obligados, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar preferente y urgentemente con los representantes del C.M.E. en sus investigaciones (art. 93); h) que el C.M.E. convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad (art. 95); i) que la Defensoría del P. delE.L. tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual estará dirigida por el Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de cinco (5) años (art. 96); j) que son atribuciones del Defensor o Defensora del P. delE.L., entre otras, velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su conocimiento; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos e interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

La consagración en la Constitución del Estado Lara de los preceptos referidos, colidiría con normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éstas establecen: a) que el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136); b) que es de la competencia del Poder Público Nacional la organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo (art. 156.31); c) que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (art. 187.1.). Por otra parte, varios de los preceptos presuntamente viciados de inconstitucionalidad no serían más que una reproducción de los artículos 273, 274, 277, 280 y 281 de la Constitución de la República, relativos a la formación del Poder Ciudadano, del C.M.R. y de la Defensoría del Pueblo.

Por esa circunstancia, la Defensoría del Pueblo solicita que de manera preventiva esta Sala ordene a todos los Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales de todos los Estados: a) que se abstengan de legislar respecto al Poder Ciudadano, particularmente lo relativo a la Defensoría del Pueblo; b) se abstengan de nombrar representantes al C.M.R.; y c) de haberse efectuado dichos nombramientos, suspender el ejercicio de las tareas que tengan atribuidas. Todo en obsequio del equilibrio de poderes y de la seguridad jurídica.

Al respecto, la Sala considera que la autoridad que inviste constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano para solicitar con efectos cautelares la suspensión de la aplicación de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, permite inferir a la Sala que el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada evitaría eventuales conflictos entre órganos del Poder Público Nacional y Estadal que harían nugatorio el cumplimiento de sus funciones, en perjuicio de los ciudadanos del Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora, declara parcialmente con lugar la solicitud cautelar invocada. En consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, exclusivamente, y así se decide.

De allí que ordene notificar al C.L. delE.L., en la persona de su Presidente, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, supuesto en el cual la Sala decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a la expiración de dicho lapso, y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, se suspenden cautelarmente los efectos de los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara exclusivamente.

En consecuencia, notifíquese al C.L. delE.L., en la persona de su Presidente, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, supuesto en el cual la Sala decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a la expiración de dicho lapso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/ns Exp. n° 02-0731.

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