Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 8 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 42) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el abogado G.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.535.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.092, actuando en su condición de co-Apoderado Judicial (sic) de la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.607.249 contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 19 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 09-11-2010 (f. 43) el abogado A.L.T., en su carácter de coapoderado judicial de la querellante, consigna copia certificada de poder apud acta otorgado en fecha 18-06-2009 por la ciudadana M.V.M. a los abogados A.L.T. y G.M., que corre inserto a los folios 44 al 45.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 46 y 47) este tribunal ordenó a los accionantes corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 12-11-2010 inserta al folio 50 de este expediente.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior lo hace en los términos que siguen:

LA ACCION DE AMPARO

En su solicitud el accionante expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:

... Mi representada fue demandada por el procedimiento de Desalojo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda ésta (sic) que fuere interpuesta por la Apoderado (sic) Judicial de los ciudadanos Cledy C.M.H., C.C.M.H. y J.R.M.H. (…). Dicha demanda cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta (sic) circunscripción judicial (sic), cuyo juzgador vista la misma y en observancia de que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, la admitió para su conocimiento el día 20 de Abril de 2.009, signándole los números particulares de la nomenclatura particular de ese Tribunal los números 09-2565

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Habiendo ocurrido las distintas etapas del proceso e incidencias referidas a la citación, contestación, pruebas, informes y sentencia, ésta última fue declarada con lugar a la parte actora, y no es sino hasta la fecha 04 de noviembre de 2.009 cuando ejercí en nombre de mi mandante formal recurso de APELACION de la misma. Ocurrido ello, el ciudadano Juez de ese despacho ordeno remitir el expediente mediante oficio N° 2950-467 al juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) Tránsito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial para que, a los fines del sorteo, el Tribunal que corresponda conozca de dicha apelación

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(…) se remite el expediente para que conozca del mismo a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) Tránsito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, Dra., (sic) C.M., quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2.010, se aboca al conocimiento de causa (sic), dándole entrada y ordenando la anotación del mismo en los libros correspondientes, para luego dictar el fallo el día 19 de Mayo de 2.010, declarando sin lugar la apelación que interpuse en nombre de mi mandante

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(…) Ciudadano Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada Gaceta Oficial (sic) N° 39.152 el 02 de Abril de 2.009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito

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(…) Del caso en autos, se evidencia que la demanda contra mi patrocinada fue admitida por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de ésta (sic) circunscripción judicial (sic), el día 20 de abril de 2.009, es decir, en fecha posterior a la Resolución y su publicación, 18 de marzo de 2.009 y 2 de abril de 2.009 respectivamente, razón por la cual, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) Tránsito y Agrario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, aún cuando las partes en el proceso no lo solicitaron, su juzgador incurrió en el error de seguir el proceso hasta proferir su sentencia, sin declararse incompetente conforme lo estatuye el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la misma, o, en su defecto, remitir el recurso de apelación al Juzgado Superior de ésta (sic) Circunscripción Judicial, error previsto en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Constitución, error éste que demostró una extralimitación de sus funciones que lo llevo a violentar la Ley por haber actuado fuera de su competencia constitucional, aún cuando dicho error fuere excusable ya fue un hecho público de que ese despacho quedó acéfalo por más de seis (6) meses y la ciudadana Jueza, apenas designada, se abocó al conocimiento de muchas causas, y en aras de dar celeridad a ellas sentenció sin aún haber establecido nuestro m.T. la interpretación práctica de la resolución 2009-0006

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(…) Por las razones de hecho y de derecho invocado, fundamentado en los artículos 7, 26, 27, 49 ordinal 3, 4 y 8, de nuestra carta magna (sic), en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales, estando en tiempo útil y oportunidad de Ley, en nombre de mi mandante, ciudadana M.V.M. (…), interpongo formal Recurso de A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Mayo de 2.010, proferida por la Juez provisoria, Dra. C.M., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…), acción ésta que persigue, la restitución de la situación infringida, la cual es, el derecho fundamental y garantía constitucional, de que mi representado sea juzgado por su Juez Natural tal como lo estatuye el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido en el error previsto en el numeral 8 de ese mismo artículo…

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UNICO

Aprecia esta alzada que la presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado G.E.M.A., quien actúa en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana M.V.M., sin indicar de donde se desprende su representación, constando en autos mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 que el abogado A.L.T., consigna copia certificada de poder apud acta otorgado en el expediente de la causa en fecha 18 de junio de 2009 y del cual se extrae que la ciudadana M.V.M.d.G. otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.G.L.T.P. Y G.M.A. para que de manera conjunta o separada sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en ese proceso judicial de la manera más amplia en cuanto a derecho se requiere siendo sus atribuciones no limitativas, pudiendo asumir la representación general inclusive para aquellos actos no nombrados en ese instrumento para asuntos extrajudiciales que tengan relación o sean inherentes a ese proceso, interponer toda clase de recursos.

A este respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-02-2006, expediente N° 05-2333 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que:

(...) Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de la Sala sentado en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.) al considerar que “en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentado por la ciudadana S.L.O. en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial está otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia”.

Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) en las que se señaló que:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

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De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, la acción de a.c. ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana S.M.L.O. otorgó a los abogados N.C.C.H., A.S.M. y C.J.A.Y., respectivamente: “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala)

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En consecuencia, la presente acción de a.c. debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de a.c.. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, observa que el poder otorgado para actuar en juicio, a los abogados A.L.T. y Garmán Marcano Abreu, por la ciudadana M.V.M.d.G., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en copia certificada; no se evidencia la legitima representación que le fuera conferido para actuar en la presente acción de a.c., en vista que el poder presentado reza lo siguiente : ”…para que en mi nombre y representación de manera conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en este proceso judicial, defensa ésta cuya representación deberá entenderse de la manera más amplia, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sus atribuciones serán ilustrativas y no limitativas, en consecuencia, podrán asumir la representación GENERAL, inclusive para aquellos actos no nombrados en este instrumento para asuntos extrajudiciales que tengan relación o sean inherentes a éste proceso …”. (negrillas de este Tribunal), por lo tanto las facultades conferidas en el prenombrado poder para actuar en juicio, esta delimitada para actuar solamente en un juicio relativo al procedimiento de Desalojo, es decir para ese proceso en particular, por lo que no consta en el poder antes mencionado, facultades para actuar en la presente acción de a.c., como bien lo indica la jurisprudencia patria, por tratarse de un nuevo juicio a los fines de ser desarrollado en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio principal.

De igual manera, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-1349, sentencia 624, de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…Respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar en las solicitudes de amparo, esta Sala Constitucional, ha dejado establecido en distintas ocasiones, entre ellas sentencia N° 704 del 29-04-08 lo siguiente:

… La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en el se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recurso que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en cuanto a que en la solicitud de amparo deberá identificarse el poder conferido), así como lo que establece el artículo 19 de la misma ley (según el cual si no hubiese hecho tal señalamiento se permitirá su subsanación), debe entenderse referido estrictamente al contenido del escrito, es decir, no debe entenderse que con la mención del poder basta para probar la representación judicial que se afirma.

Por el contrario, la mención del poder en el escrito de amparo y la prueba de la representación que se afirma son requisitos distintos.

Así, la falta de mención de los datos del poder otorgado es susceptible de subsanación; en cambio, la consignación del poder puede hacerse antes de la admisión de la solicitud, siempre y cuando en el escrito de amparo se hubiesen mencionado sus datos.

Por otra parte, esta Sala también ha señalado que no se tendrá por subsanada la omisión con la presentación de un poder otorgado con posterioridad a la incoación de dicho medio judicial.

Asimismo, la Sala deja asentado una vez más que los tribunales que conozcan de amparos constitucionales no deben aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y si no se acompaña el poder o no se ha presentado antes de la oportunidad en que debe pronunciarse sobre la admisión, lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la pretensión con fundamente en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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Ahora bien, los apoderados judiciales de los accionantes, consignan en fecha 09-11-2010, actuando estos en todo momento con un poder utilizado en el juicio principal relativo al desalojo de un inmueble, es decir, solamente para ese caso en particular, ya que esta concluyó por ante el tribunal de alzada que corresponde a esa materia. En cuanto al A.C., este es un procedimiento extraordinario, autónomo, el cual debe cumplir las previsiones establecidas en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en cuanto a la solicitud deberá identificarse el poder conferido) y en el presente caso no sucedió así, por lo tanto, los datos del poder en el escrito de amparo no fueron señalados, ya que las facultades otorgadas en el mencionado poder, fueron solamente para ejercer la representación en ese proceso que dio origen a la decisión accionada y no para el procedimiento de amparo, en virtud de ser este un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y como bien lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, no constituye una instancia del juicio primigenio, por lo que en consecuencia, tal omisión de presentar un poder para actuar en a.c., le resulta forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declarar inadmisible la presente acción de a.c., por la manifiesta falta de cualidad del representante legal de la accionante, ciudadana M.V.M., con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Todas las anteriores circunstancias conducen forzosamente a esta alzada a declarar inadmisible la presente acción de A.C. de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República antes señalada. Sin embargo esta decisión no impide que la hoy accionante en amparo pueda en una posterior oportunidad solicitar tutela de los derechos Constitucionales presuntamente lesionados a su representado, cumpliendo para ello con todos y cada uno de los requisitos y prerrogativas legalmente establecidas. Así se decide.-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado G.M.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.V.M., contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19 de mayo de 2010.

Segundo

Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07954/10

JAGM/lcc.

Admisión

En esta misma fecha (17-11-2010) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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