Decisión nº SME2-0167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000015

SENTENCIA DE REPOSICION

Estando dentro de la oportunidad para publicar el dispositivo del fallo de la sentencia producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este tribunal para decidir observa:

Que en el petitorio de la demanda la parte actora señala expresamente:

“… Ante la negativa de los expatronos de pagar lo que realmente me corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en mi condición antes expuesta, es que surge la responsabilidad solidaria de las empresas “LABORATORIOS FLUPAL, CA, CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A, para responder de las obligaciones laborales que como trabajador soy acreedor…”

No obstante, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se desprenden las siguientes afirmaciones:

“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y ejercer la presente reclamación de Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS FLUPAL, CA (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1.978, bajo el Nº 51, tomo 20-A, en la persona de su Presidente y representante legal, el ciudadano F.M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.600.063, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Agencia. Avenida la Habana, Esquina calle Quito, Edificio Vizcaya, Pha-B, Urbanización los Caobos, Caracas Distrito Capital; CORPORACION SM, C.A …(omisis) Y GRUPO SM ESAMAR, C.A…(omisis) ambas en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano R.J.S.M. y de su jefe de recursos humanos, la LIC. ZULAY CRUZ… en la siguiente dirección “Los Cortijos,” Edificio “Ofinca”, Piso 3, Oficina 33, donde funciona el mismo edificio de “Maxipapel”, en la ciudad de Caracas, Distrito capital…”

… Presto servicios a Flupal, C.A, como representante de ventas. Pero es el caso, ciudadana juez, que en la Sociedad Mercantil Laboratorios Flupal, C.A, ya identificada, en la cual he trabajado desde hace casi cinco (5) años, aproximadamente se encuentra en trámites de venta a otras sociedades mercantiles (conformada por un grupo de empresas (CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A) hace casi diez (10) meses, sin que haya sido notificado formalmente de tal situación

.

Igualmente observa quien aquí decide, que en el momento de la admisión de la demanda, se ordeno notificar mediante carteles a la Sociedad Mercantil “Laboratorios Flupal, C.A (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A) CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y para cuya practica se libró exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana.

Ahora bien, de las resultas del exhorto practicado por el Tribunal 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, el cual corre desde el folio 117 al 143, este tribunal se percata que en fecha 20 de febrero de 2.008, el funcionario encargado de la practica de la notificación, señalo específicamente:

“…Consigno adjunto a la presente diligencia notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo las 1:00 p.m, me traslade, hasta la siguiente dirección: AGENCIA. AVENIDA, LA HABANA, ESQUINA CALLE QUITO, EDIFICIO VIZCAYA, PHA-B, URBANIZACION LOS CAOBOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y una vez en el lugar fue infructuosa la practica de la notificación ya que dicho laboratorio no funciona en la dirección antes descrita, ahora se encuentra allí la empresa “Fundamental”, así mismo me informo el ciudadano I.E., CI Nº 13.844.005, Empleado de la empresa Fundamental, que el laboratorio no funciona desde hace aproximadamente 2 años…”

Frente a esta situación la obligación del tribunal exhortado era dar cuenta al tribunal comitente sobre el resultado de su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil aplicado parcialmente por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de lo que se exime de aplicar del señalado artículo, es la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso laboral, no esta prevista la notificación a la que se refiere la indicada norma.

De tal manera, que al revisar quien aquí sentencia todas y cada una de las actuaciones que corren al presente asunto, considera necesaria la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)” en virtud de que la misma no ha sido debidamente notificada, ya que no se puede tener como válida una notificación que se hizo en un lugar que no guarda relación directa con la demandada de autos mencionada ut supra y a la cual señala expresamente la parte actora que fue a la cual el trabajador le prestó sus servicios, pues en todo caso las codemandadas CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A son demandadas solidarias con una dirección distinta a “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, cuya dirección fue suministrada por la parte demandante en el libelo de la demanda y con la cual se libro el cartel de notificación, por lo tanto a criterio de esta juzgadora no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, cabe traer a colación la definición que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera la misma se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

En lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En sintonía con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

Es evidente que la reposición lleva aparejado el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto a el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)” ya que no se ha logrado la notificación de la misma. Y así se declara.

Por cuanto se trata de armonizar la garantía inviolable del Derecho a la Defensa de los justiciables, con la protección del principio de igualdad de oportunidades encomendadas a este órgano jurisdiccional y esta ponderación puede satisfacerse permitiendo al administrado hacer valer sus alegatos y defensas en la oportunidad que a tal efecto fije este órgano jurisdiccional, es por lo que cabe resaltar que en estricto acatamiento al ordenamiento constitucional y legal y en base al principio de rectoría del juez para ejercer la función jurisdiccional de manera oportuna y eficaz, resultan razones suficientes para reponer la causa en el presente asunto.

En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar el cartel de notificación contra la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, una vez que la parte demandante haya indicado la dirección de la referida empresa con indicación precisa de las razones de hecho por las cuales pretende la notificación en la dirección que indique, ya que se desprende del libelo de la demanda que la dirección donde se pretendía la notificación de la mencionada empresa era su agencia, en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada a la ya indicada sociedad mercantil.

A los fines de proveer lo aquí acordado se exhorta a la parte demandante a indicar a la brevedad de tiempo posible la dirección de la empresa antes mencionada en virtud de que no fue posible la notificación en la dirección que consta en el cartel librado por el tribunal. En el entendido que dicha notificación deberá hacerse en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de enero de 2.008 inserto al folio 96.

Por tanto, se abstiene el tribunal de pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la de Sociedad Mercantil “Laboratorios Flupal, C.A (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A); CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A.

La Jueza,

Abgº. Y.C.R. de Ramírez

La Secretaria

Abgº. Yurahi Gutiérrez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000015

SENTENCIA DE REPOSICION

Estando dentro de la oportunidad para publicar el dispositivo del fallo de la sentencia producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este tribunal para decidir observa:

Que en el petitorio de la demanda la parte actora señala expresamente:

“… Ante la negativa de los expatronos de pagar lo que realmente me corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en mi condición antes expuesta, es que surge la responsabilidad solidaria de las empresas “LABORATORIOS FLUPAL, CA, CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A, para responder de las obligaciones laborales que como trabajador soy acreedor…”

No obstante, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se desprenden las siguientes afirmaciones:

“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y ejercer la presente reclamación de Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS FLUPAL, CA (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1.978, bajo el Nº 51, tomo 20-A, en la persona de su Presidente y representante legal, el ciudadano F.M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.600.063, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Agencia. Avenida la Habana, Esquina calle Quito, Edificio Vizcaya, Pha-B, Urbanización los Caobos, Caracas Distrito Capital; CORPORACION SM, C.A …(omisis) Y GRUPO SM ESAMAR, C.A…(omisis) ambas en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano R.J.S.M. y de su jefe de recursos humanos, la LIC. ZULAY CRUZ… en la siguiente dirección “Los Cortijos,” Edificio “Ofinca”, Piso 3, Oficina 33, donde funciona el mismo edificio de “Maxipapel”, en la ciudad de Caracas, Distrito capital…”

… Presto servicios a Flupal, C.A, como representante de ventas. Pero es el caso, ciudadana juez, que en la Sociedad Mercantil Laboratorios Flupal, C.A, ya identificada, en la cual he trabajado desde hace casi cinco (5) años, aproximadamente se encuentra en trámites de venta a otras sociedades mercantiles (conformada por un grupo de empresas (CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A) hace casi diez (10) meses, sin que haya sido notificado formalmente de tal situación

.

Igualmente observa quien aquí decide, que en el momento de la admisión de la demanda, se ordeno notificar mediante carteles a la Sociedad Mercantil “Laboratorios Flupal, C.A (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A) CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A, en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y para cuya practica se libró exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana.

Ahora bien, de las resultas del exhorto practicado por el Tribunal 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, el cual corre desde el folio 117 al 143, este tribunal se percata que en fecha 20 de febrero de 2.008, el funcionario encargado de la practica de la notificación, señalo específicamente:

“…Consigno adjunto a la presente diligencia notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo las 1:00 p.m, me traslade, hasta la siguiente dirección: AGENCIA. AVENIDA, LA HABANA, ESQUINA CALLE QUITO, EDIFICIO VIZCAYA, PHA-B, URBANIZACION LOS CAOBOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y una vez en el lugar fue infructuosa la practica de la notificación ya que dicho laboratorio no funciona en la dirección antes descrita, ahora se encuentra allí la empresa “Fundamental”, así mismo me informo el ciudadano I.E., CI Nº 13.844.005, Empleado de la empresa Fundamental, que el laboratorio no funciona desde hace aproximadamente 2 años…”

Frente a esta situación la obligación del tribunal exhortado era dar cuenta al tribunal comitente sobre el resultado de su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil aplicado parcialmente por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de lo que se exime de aplicar del señalado artículo, es la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el proceso laboral, no esta prevista la notificación a la que se refiere la indicada norma.

De tal manera, que al revisar quien aquí sentencia todas y cada una de las actuaciones que corren al presente asunto, considera necesaria la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)” en virtud de que la misma no ha sido debidamente notificada, ya que no se puede tener como válida una notificación que se hizo en un lugar que no guarda relación directa con la demandada de autos mencionada ut supra y a la cual señala expresamente la parte actora que fue a la cual el trabajador le prestó sus servicios, pues en todo caso las codemandadas CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A son demandadas solidarias con una dirección distinta a “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, cuya dirección fue suministrada por la parte demandante en el libelo de la demanda y con la cual se libro el cartel de notificación, por lo tanto a criterio de esta juzgadora no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, cabe traer a colación la definición que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera la misma se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

En lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En sintonía con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

Es evidente que la reposición lleva aparejado el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En cuanto a el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)” ya que no se ha logrado la notificación de la misma. Y así se declara.

Por cuanto se trata de armonizar la garantía inviolable del Derecho a la Defensa de los justiciables, con la protección del principio de igualdad de oportunidades encomendadas a este órgano jurisdiccional y esta ponderación puede satisfacerse permitiendo al administrado hacer valer sus alegatos y defensas en la oportunidad que a tal efecto fije este órgano jurisdiccional, es por lo que cabe resaltar que en estricto acatamiento al ordenamiento constitucional y legal y en base al principio de rectoría del juez para ejercer la función jurisdiccional de manera oportuna y eficaz, resultan razones suficientes para reponer la causa en el presente asunto.

En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar el cartel de notificación contra la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIOS FLUPAL, C.A (ANTES DENOMINADA INDUSTRIAS FLUPAL C.A)”, una vez que la parte demandante haya indicado la dirección de la referida empresa con indicación precisa de las razones de hecho por las cuales pretende la notificación en la dirección que indique, ya que se desprende del libelo de la demanda que la dirección donde se pretendía la notificación de la mencionada empresa era su agencia, en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada a la ya indicada sociedad mercantil.

A los fines de proveer lo aquí acordado se exhorta a la parte demandante a indicar a la brevedad de tiempo posible la dirección de la empresa antes mencionada en virtud de que no fue posible la notificación en la dirección que consta en el cartel librado por el tribunal. En el entendido que dicha notificación deberá hacerse en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de enero de 2.008 inserto al folio 96.

Por tanto, se abstiene el tribunal de pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la de Sociedad Mercantil “Laboratorios Flupal, C.A (antes denominada INDUSTRIAS FLUPAL C.A); CORPORACION SM, C.A Y GRUPO SM ESAMAR, C.A.

La Jueza,

Abgº. Y.C.R. de Ramírez

La Secretaria

Abgº. Yurahi Gutiérrez

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