Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001279

PARTE ACTORA: G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 482.572, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN A COLMENARES y B.V.D.O., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 72.872 y 76.853.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano G.G.M. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente.

Recibidos los autos en fecha 08 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 02 y 03 de la segunda pieza.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada de manera resumida que la recurrida vulnera principios fundamentales como los artículos 7, 25, 271, 257, 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se aplique el control difuso en base a la justicia social, porque no puede aplicarse el artículo 1980 del Código Civil. La a quo no exploró el accionar del actor, quien demanda Prestaciones Sociales y la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 9 que prevé la jubilación. En base al principio de informalidades y en virtud de la justicia social, indicó que el 27 de abril de 2004 el Juez Superior notifica al procurador de la sentencia y en el 2006 se introduce la demanda por jubilación por ello no está prescrita la acción. Consignó copia simple de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el actor. La jubilación no puede experimentarse en situaciones severas sino más allá de la misma norma y por ello es imprescriptible. La a quo debía investigar que existía un juicio donde se demandaba la aplicación del contrato colectivo y el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y el derecho de jubilación. Es inaceptable la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, porque el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el estado social de derecho y esto no puede vulnerarse. Demandó el daño moral, debido a lo expuesto en el libelo, porque son personas que no saben leer ni escribir y la conducta insensible del Ministerio lo condujo a introducir la acción por daño moral.

La Juez, realizó las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido el apoderado judicial del actor indicó: En su exposición plantea de que debe basarse esta Alzada en mas allá de aplicar, sin análisis el artículo 1980 del Código Civil debía utilizarse el control difuso. ¿A qué se refiere? Y en tal sentido, señalo: Porque debe desarrollarse el principio de la justicia social, es el desarrollo de la justicia social, de la equidad por ello es verosímil la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque prevé la garantía del derecho social, marcado en un contexto colectivo; Esta pidiendo que por control difuso se desaplique una norma legal que viola la constitución a que norma se refiere? No se puede aplicar el artículo 1980 del Código Civil porque es inconstitucional. En este caso la norma que beneficia al trabajador es la constitución, el artículo 80, 257 no hay prescripción porque existe una demanda preexistente a esta. El reclamo por Prestaciones Sociales interrumpió la prescripción de la jubilación? Si, porque eran diferencias de Prestaciones Sociales y aplicación del contrato colectivo, no se precisó la jubilación pero está en el contrato colectivo.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.M., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

… Que en fecha 12 de marzo de 1977, ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 3.978,00. Que el tiempo de servicio fue por un tiempo 16 años y 21 días con el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU).Que en una segunda etapa prestó servicios en la Policía Metropolitana de Caracas con tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 1 día, dando como resultado que su tiempo en la administración pública fue de 20 años, 8 meses y 22 días. Que el instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones y Prestaciones Sociales de los Obreros presentados por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional .Que el accionante con la finalidad de obtener su jubilación; una vez que culminó su relación de trabajo, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 03 de noviembre del año 1993, ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N° 2620.Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 17 de octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado B.V.O., quien consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

… procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que presto servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) desde el 12 de marzo de 1197 hasta el 31 de enero de 1993, desempeñando el cargo de ayudante. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, con una duración de un año bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo que finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Negó Rechazo y Contradijo: Que haya despedido al accionante, motivado a que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral.

Alego como defensa la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción…

.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la demandada acepta como ciertas las fechas de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, así mismo, apunta que desde la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la parte actora recurrente, solicita que se desaplique el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el lapso prescriptivo aplicable para la solicitud del beneficio de jubilación, por cuanto en su consideración, es inconstitucional.

Al respecto, observa esta Alzada que ante la Sala Constitucional de nuestro M.T., se han solicitado la revisión de varias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en la cuales ha aplicado y ratificado el criterio que en los casos de solicitud del beneficio de jubilación, el lapso prescriptivo es el de tres (03) años, establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y en este sentido, la mencionada Sala (ver sentencias N° 1212 y 687, de fechas 25.06.2007 y 25.04.32008, respectivamente) han señalado que:

…no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional…

En sintonía con la máxima autoridad en la interpretación constitucional, que en modo alguno contraría normas constitucionales, resulta improcedente la solicitud de la parte actora, respecto a la desaplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

Asimismo esta Sentenciadora es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 31 de enero de 1993, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 31 de enero de 1996; la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2006, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de trece (13) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, luego la demandada fue presentada una vez que había transcurrido en exceso el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, por cuanto el alegato del accionante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, relativo a que la demanda interpuesta por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y la cual en fecha 20 de marzo de 2002 decidió la Sala de Casación Social ordenando al Juzgado Superior competente emita pronunciamiento de la apelación ejercida por la parte actora en contra del fallo proferido por el juzgador de primera instancia en fecha 17/01/2001, interrumpe la prescripción no puede ser considerado por quien sentencia, en virtud de que la acción no estaba dirigida a la obtención del beneficio de jubilación no pudiendo considerarse, como pretende el recurrente, un formalismo inútil de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda intentada por G.G. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar el juez de juicio de las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-001279

FIHL/NVC.

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