Decisión nº GH022005000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de Enero del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.G.P.D..

APODERADO: R.B.S. y F.A..

DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO, C.A.

APODERADO: E.A.A.H. y E.A.A.H..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000043.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.G.P.D., titular de la cédula de identidad N° 9.653.189, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abg. R.B.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.181 y 3.708, respectivamente, en contra de CCERAMICAS CARABOBO, C.A, representada por los Apoderados Judiciales Abogados E.A.A.H. y E.A.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.379 y 91.627.

Riela al folio 107, auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada.

Consta en autos al folio 134 y 135 auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar orden remitir el expediente a los juzgados de juicio de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha 15-10-2004 caso R.A.P.G. contra Coca cola FEMSA de Venezuela, S.A.

Este tribunal pasa a verificar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no probara nada que lo favorezca, pasando a dictar sentencia como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios como Ingeniero, el día 01 de Abril del año 1999, y culminó la relación de trabajo el 04 de Febrero de 2003, por despido injustificado; devengando un último salario básico de BS. 680.250,00, mensuales y BS. 22.675,00, diarios.

Que reclama la cantidad de BS. 16.127.495,44 por los siguientes conceptos:

 Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

 Antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

 Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1º y parágrafo 5º.

 Antigüedad 108 parágrafo 2º y 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Vacaciones fraccionadas.

 Utilidades fraccionadas

 Prima por despido injustificado.

 Diferencia por pago de salario.

 Horas extras.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Acompañados al escrito libelar:

  1. Acompañó marcado “B”, folio 10, copia simple de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. Al respecto este tribunal visto que el mismo no fue impugnado siendo copia simple, y constatando que fue agregada artículo los autos en original al folio 147, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor devengaba un salario integral de Bs. 37.176,33, y un salario básico de Bs. 680.250,00, con una fecha de ingreso del 01-04-1999 y fecha de egreso del 04-02-2003. ASI SE DECIDE.

  2. Acompañó marcado “C”, folio 11, copia simple de carta de despido, dirigido al actor, y suscrito por Lic. Mirta Pacheco Jefe de Departamento Control de Personal. Al respecto este tribunal visto que el mismo no fue impugnado siendo copia simple, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor fue despedido sin justa causa adminiculado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 147, donde el actor aceptó en el pago del 125 Ley Orgánica del Trabajo por un monto de BS. 4.461.159,60 mas 2.230.579,80. ASI SE DECIDE.

  3. Acompañó marcada “D y E”, folio 12, originales de folletos de las convenciones colectivas. Al respecto este tribunal visto que los mismos no fueron tachados, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido la veracidad de los mismos adminiculando lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, que las convenciones son fuentes de derecho, y esta sentenciadora aprecia como valedera lo aducido por la parte demandada en la audiencia, por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que las convenciones colectiva son fuentes de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  4. Acompañó marcado “E”, folio 13 y 14, copia simple de estado de cuenta de prestación de antigüedad durante el periodo 19-06-1997 al 31-01-2003. Al respecto este tribunal visto que el mismo no fue impugnado siendo copia simple, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que las fechas de los abonos, los montos abonados acumulados, los intereses se tienen como ciertos y admitidos por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

  5. Acompañó copia al carbón de recibos de pago del folio 15 al 37. Al respecto este tribunal visto que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor devengó los salarios y beneficios allí descritos. ASI SE DECIDE.

    Acompañados al escrito de pruebas:

  6. Invocó el merito favorable de los autos.

  7. Promovió marcado “1”, folio del 138 al 144, copia certificada del libelo de la demanda con auto de comparecencia expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Al respecto este tribunal analizada la documental, le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja establecido que efectivamente el actor interrumpió la prescripción para ejercer el derecho al reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

  8. Solicitó que se exhibiera los originales de las marcadas “D y E” convención colectiva. Al respecto este tribunal al solicitarle en la audiencia de juicio la exhibición solicitada por la parte actora este expuso que tales convenciones son fuentes de derecho, y esta sentenciadora aprecia como valedera lo aducido por la parte demandada en la audiencia, por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que las convenciones colectiva son fuentes de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  9. Solicitó la declaración de la parte demandada. Al respecto se deja establecido que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

  10. Solicitó la exhibición de: planillas o tarjetas donde la demandada asentaba los horarios, turnos, horas de entrada y de salida. Respecto a las horas extras reclamadas en el libelo de demanda y su subsanación, aprecia ésta Juzgadora que el Tribunal admitió la prueba de exhibición de las planillas ò tarjetas donde se asentaban horarios, turnos, y hora de entrada y salida en cada turno del actor, apreciando el Tribunal que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió (aduciendo que por no traerlas no las puede producir) las planillas ò tarjetas donde se asentaban horarios, turnos, y hora de entrada y salida en cada turno del actor, lo cual, adminiculado a la presunción admisión de hechos relativa configurada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los documentos no exhibidos, quedando acreditado que los horarios y turno rotativo, así como las planillas y tarjetas asiento de la hora de entrada y salida del actor, contiene los datos afirmados por el actor en su demanda, por lo que se declaran con lugar las horas extras reclamadas. ASÌ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de pruebas:

  11. Promovió marcado “A”, folio 147, original planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este tribunal constató que la parte actora lo consignó en copia simple que no fue impugnada, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que el actor devengaba un salario integral de Bs. 37.176,33, y un salario básico de Bs. 680.250,00, con una fecha de ingreso del 01-04-1999 y fecha de egreso del 04-02-2003. ASI SE DECIDE.

  12. Promovió marcado “B”, folio 148, original de estado de cuenta de prestación de antigüedad. Esta juzgadora constató que la parte actora lo consignó en copia simple al folio 13 y 14, dejando establecido que las fechas del abono, los montos abonados, los montos abonados acumulados, los intereses se tienen como ciertos y admitidos por la parte contraria, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  13. Promovió marcados “C y D””, folios 149 y 150, originales de contratos de trabajo fechas 01-10-2001 y 01-12-2002, respectivamente. Al respecto este tribunal visto que los mismos no fueron impugnados, le da todo el valor probatorio que de ellos se desprenden de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que entre el actor y la demandada existieron contratos de trabajo suscritos por el trabajador, donde las partes acordaron un salario mensual en el primero de BS. 759.000,00, y en el segundo de Bs. 804.000,00, así como el salario de eficacia atípica. ASI SE DECIDE.

  14. Promovió marcado “E y F””, folios 151 y 152, originales de recibos por Bs. 212.395,80, por conceptos que no fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales con motivo del despido, suscrito en original por el actor, de fecha 07-02-2003; y por BS. 1.105.759,05, en calidad de préstamo contra prestaciones sociales de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de fecha 06-08-2002. Al respecto este tribunal le da todo el valor probatorio que de ellos se desprenden de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, y se deja establecido que la demandada le entregó al actor las cantidades allí señaladas. ASI SE DECIDE.

  15. Promovió marcado “G” folio 153, copia simple, firmada en original por el actor de solicitud de anticipo sobre la antigüedad en fideicomiso de fecha 08-07-2002.Al respecto este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, deja establecido que el actor solicitó un anticipo por BS. 330.000,00, el 08-07-2002, por lo que le da todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  16. Promovió las marcadas “H, I, J, K, L, M”, folios del 154 al 159, copias simples de solicitud suscritas en original por el actor de los años 2000, 2001 y 2002. Al respecto este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, deja establecido todo lo allí descrito, es decir, las cantidades solicitadas por el actor en calidad de préstamo las cuales que fueron entregados al actor, por lo que se les da todo el valor probatorio que de ellas se desprende. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Con relación a lo solicitado por la parte actora en la audiencia de juicio, en el sentido de que:

  1. No se analizaran las pruebas de la demandada por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, éste Juzgado desestima tal solicitud, por cuanto de conformidad con sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre del 2004 (Ricardo Pinto contra Coca cola), en dicho supuesto, corresponde al Juez de Juicio la admisión y evacuación correspondiente, y ASÌ SE DECIDE.-

  2. No se analice la contestaciòn consignada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, al respecto, èste Juzgado tiene por no presentada dicha contestación con vista a dicha incomparecencia y así se deja establecido.-

SEGUNDO

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, diferencia apoyada en una antigüedad superior al tiempo de servicios efectivamente prestados con fundamento al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor que por haberse omitido el preaviso debe adicionársele a la antigüedad 2 meses de antigüedad para todos los efectos legales, éste Tribunal declara improcedente tal reclamo por ser contrario a derecho, por cuanto, consta en autos planilla de liquidación del actor donde éste último recibió la indemnización sustitutiva del preaviso omitido así como la indemnización por despido injustificado (ambas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser canceladas al momento de la terminación de conformidad con el artículo 126 ejusdem, impide el juicio de calificación), en consecuencia, en primer lugar, por cuanto ha establecido la jurisprudencia y doctrina laboral que no son “acumulables” las indemnizaciones de los artículos 104 y 125 ejusdem, se concluye entonces, que resulta inaplicable al caso de autos el artículo 104 ejusdem, por lo que siendo inaplicable dicha norma no es posible aumentar la antigüedad en los términos solicitados; en segundo lugar, resulta improcedente por cuanto establece el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que únicamente los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los beneficiarios de la previsión contenida en el artículo 104 ejusdem, y por cuanto, el actor no alego estar excluido de la estabilidad relativa y dicha exclusión no consta en autos (no consta en autos que el actor sea empleado de dirección ni pertenezca a las categorías de los trabajadores excluidos de estabilidad relativa), en consecuencia, el actor no es beneficiario de la previsión contenida en el articulo 104 ejusdem, por lo que, es contrario a derecho la demanda de diferencia de prestaciones sociales con fundamento a un aumento del tiempo de antigüedad basado en la aplicación de una norma improcedente en el caso de autos. Así se decide.-

TERCERO

Con Respecto a las horas extras reclamadas en el libelo de demanda y su subsanación, aprecia ésta Juzgadora que el Tribunal admitió la prueba de exhibición de las planillas ò tarjetas donde se asentaban horarios, turnos, y hora de entrada y salida en cada turno del actor, apreciando el Tribunal que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió (aduciendo que por no traerlas no las puede producir) las planillas ò tarjetas donde se asentaban horarios, turnos, y hora de entrada y salida en cada turno del actor, lo cual, adminiculado a la presunción de admisión de hechos relativa configurada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los documentos no exhibidos, quedando acreditado que los horarios y turno rotativo, así como las planillas y tarjetas de asiento de la hora de entrada y salida del actor, contiene los datos afirmados por el actor en su demanda, por lo que se declaran con lugar las horas extras reclamadas y ASÌ SE DECIDE.-

CUARTO

Con relación al alegato de falta de pago de las horas extras en la primera quincena de Enero 2003, alegando el actor que laboró horas extras en esa primera quincena de enero 2003, esta sentenciadora aprecia por máximas de experiencia y siendo un hecho notorio como lo dice el actor, que existió un paro nacional para esa fecha, pondera quien aquí decide, que ese inicio normal de actividades que alega el actor, no se corresponde con la realidad, ya que, el paro nacional, por todos es conocido, significó una disminución de las actividades normales y ordinarias en todos los centros de trabajo a nivel nacional, por lo que éste tribunal no extiende los efectos de la no exhibición al período aquí analizado, resultando contrario a derecho la diferencia de prestaciones sociales reclamadas con base a un salario superior producto de la incidencia de unas horas extras que no se trabajaron efectivamente a juicio de ésta juzgadora, criterio éste que igualmente se adminicula al pleno valor probatorio que da éste Juzgado a los recibos de pagos que obran en autos, particularmente los marcados 83 y 84 . ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.G.P.D., titular de la cédula de la identidad N° 9.653.189, en contra de la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.630.104,35), por concepto de horas extras.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 3.630.104,35, a partir de la terminación de la relación laboral (04-02-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 3.630.104,35, a partir de la terminación de la relación laboral (04-02-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.

LA JUEZ,

D.A.D.S.

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Exp. GP02-L-2004-000043.

DPdeS/OGC/AMARILYS MIESES.

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