Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz of Bolivar, of February 19, 2008
Resolution Date | February 19, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz |
Judge | Judith Parra Bonalde |
Procedure | Cobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales |
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE:
El ciudadano abogado: G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.970.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.734, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA:
La empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, anotado bajo el Nro. 55, Tomo A, Número 62.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA:
Los ciudadanos abogados: A.J.C.B. y S.J., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.143 y 45.742 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza C.Y.T..
EXPEDIENTE NRO: 07- 3134.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, constante de tres (3) piezas y un (1) cuaderno de medidas, en virtud del auto inserto al folio 67 de la pieza tres, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 29 de Octubre de 2.007, la primera, por la parte intimante, el abogado G.Q.M., supra identificado; y la segunda, por la parte intimada, a través del abogado S.J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.742, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 60 y 61 de la referida pieza, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado G.R.Q.M., en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA), ambas partes identificadas ut supra.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto del folio 1 al folio 9, ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, intentada en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el abogado G.R.Q.M., asistido por el abogado F.A. -PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.734, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA), ambas partes identificadas ut supra, mediante el cual expone:
1 Que para el mes de Marzo del año 2005, motivado a diversas demandas laborales, reclamos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones de trabajo intentada por un número de más sesenta ex trabajadores en contra de la sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), supra identificada, le fue requerido como defensor privado de los intereses patrimoniales de dicha empresa, con el ánimo y firme intención de mediar, conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones pecuniarias que les pudiera corresponder a los ex trabajadores, de acuerdo con la relación laboral que hubiesen mantenido con la empresa.
2 Que tal requerimiento le fue solicitado por el ciudadano G.C. y P.M., en su condición de representantes de la empresa UNIVEMCA; cuyas gestiones consistiría en la defensa de varias causas por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, y algunas actividades jurídicas por ante las Notarías Públicas, igualmente ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz.
3 Que tales gestiones en atención a los intereses antes mencionados, los atendió de manera sistemática, en tiempo record, puntual y organizadamente durante un período aproximado de seis (6) meses, lo cual condujo a difíciles momentos en la conciliación de los intereses de su representada para con los ex trabajadores reclamantes. No obstante, dicha actitud le permitió cumplir a cabalidad las órdenes emanadas de su defendida, a pesar de los (Sic…) titánicos esfuerzos efectuados por las contrapartes para disuadir su posición a favor de su representado en resguardo de sus intereses patrimoniales. Reordenándose la situación contractual de los trabajadores.
4 Que a la fecha de presentar la presente demanda, ha intentado de manera personal, por vía telefónica y por correo certificado con acuse de recibo la cancelación de algunos conceptos derivados por honorarios profesionales causados, siendo imposible que se honren dichos compromisos.
5 Al respecto realiza argumentos doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar su demanda, tal como se evidencia del folios 3 al 5, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.
6 Que el monto o la cuantía de los asuntos debatidos por el suscrito fácilmente supera los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), a su decir, tal como se demuestra en autos, cuyo éxito fue evidente, toda vez, que sus actuaciones sirvieron para enfriar los ánimos caldeados de los ex trabajadores y evitar que arreciaran las demandas por esos mismos conceptos, ya que hubo avances en la conciliación, y casi todos los casos fueron resueltos amistosamente. Argumenta que para ello aplicó toda su especialidad, su experiencia de más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y la reputación para solventar la dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
7 Que la intimación e intimación de honorarios profesionales que demanda, incluye las siguientes actuaciones, numeradas por la parte actora en el libelo de demanda del 1 al 21, ambos inclusive, e insertas en el presente expediente, del folio 28 al folio 97, ambos inclusive de la pieza N° 1, correspondiendo a su decir de las siguientes actuaciones:
- ESCRITO DE VENTA PURA Y SIMPLE, marcado “ANEXO 1”
- ESCRITO DE INTERVENCION CONCILIATORIA PARA SOLVENTAR CONFLICTO SINDICAL, “ANEXO 2”
- ESCRITO DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL, “ANEXO 3”
- DOCUMENTO MODELO DE LOS CONTRATOS LABORALES, “ANEXO 4”
- ESCRITOS DE TRANSACCIONES Y DESISTIMIENTOS LABORALES, “ANEXO 5”
- ACTUACION DE FECHA 29/07/2005, “ANEXO 6”
- REDACCION DEL 50% DEL ESCRITO DE FECHA 29/07/05, “ANEXO 7”
- REDACCION DEL 50% DEL ESCRITO DE FECHA 22/07/05, “ANEXO 8”
- ACTUACIONES DE FECHA 22/07/05, “ANEXO 10”
- ACTUACION DE FECHA 22/07/05, “ANEXO 10”
- ACTUACIONES DE FECHA 01/09/05, “ANEXO 11”
- ACTUACIONES DE FECHA 01/09/05, “ANEXO 12”
- ACTUACIONES DE FECHA 01/09/05, “ANEXO 12”
- ACTUACIONES DE FECHA 01/09/05, “ANEXO 13”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 14”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 15”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 16”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 17”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 18”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 19”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 20”
- ACTUACIONES DE FECHA 05/09/05, “ANEXO 21”
8 El prenombrado abogado intimante, fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los artículos 7, 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
9 Reproduce y hace valer, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de todos los medios de convicción que cursan en las actas procesales, y los elementos de autos que sean favorables a su representada de acuerdo al principio de adquisición procesal, consignando al respecto recaudos marcados “A”, que corren insertos del folio 10 al folio 27, ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del presente expediente. De la misma manera, promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C., A.V., C.G., O.U., YUSMAN VASQUEZ, P.J.F., S.C., J.C.S.F., L.I., L.A.L., J.F., R.M., O.L., con el objeto de determinar, a su decir, con sus dichos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la generación de los montos por honorarios profesionales de acuerdo con las actividades realizadas por la empresa UNIVEMCA, aunada con las pruebas documentales consignadas.
10 Que reclama adicionalmente al pago del monto indicado, se condene en costas a la parte intimada UNIVEMCA. Y peticiona se acuerde de manera precautelativa, medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada UNIVEMCA, que señalará en su oportunidad hasta por la suma que así tenga a bien indicar el Tribunal a-quo, y que comprenda los montos pretendidos, conforme a las previsiones de los artículos 585 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas preventivas de embargo judicial.
11 A los efectos a que se contraen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.550.000,00), que a su decir, resulta ser la sumatoria de los montos individualmente reclamados.
12 Que solicita se condene en costas a la intimada en el 30% sobre el monto estimado y por tratarse las sumas demandadas de indemnizaciones de valor, solicita se reajuste su monto, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia.
14 A los fines y efectos a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, solicita se le expida por Secretaría, copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión.
15 Que las notificaciones se hagan a nombre de G.A.C.U. o P.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.374.689 y 4.940.516 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, el primero Director y Accionista mayoritario de la intimada, y el segundo de los nombrados, Gerente de la prenombrada empresa.
16 Que la presente demanda, intentada contra la empresa UNIVEMCA, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
1.2. Consta al folio 99 de la pieza N° 1 del expediente, que por auto de fecha 01/12/05, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, por sorteo realizado en fecha 15/11/05, tal como consta al folio 98, admitió la demanda precedentemente descrita, ordenando tramitarla por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, la empresa UNIVEMCA, en la persona de cualquiera de los señalados por la intimante en su escrito de demanda, a fin de que dé contestación a la demanda, o se acoja al derecho de retasa.
1.3. Mediante auto de fecha 13/12/05, inserto al folio 101 de la pieza N° 1, el Tribunal a-quo, acordó proveer sobre la medida preventiva solicitada, por auto y cuaderno separado.
1.4. Alegatos de la parte intimada.
Mediante escrito que corre inserto a los 107 al folio 142, ambos inclusive de la pieza N° 1, el abogado A.C.B., actuando en representación de la intimada UNIVEMCA, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada, en
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer en contenido y eficacia los documentos que la parte actora hace valer con su libelo de demanda, señalados como anexos: “1”, “4”, “5” y “10”.
2 Procede a dar contestación a la demanda incoada, admitiendo, que el ciudadano G.Q.M., si fue contratado para llevar unos casos puntuales que en su oportunidad se le presentaron a su representada, por las que el intimante cobró varias sumas de dinero, y por otras actuaciones.
3 Que los casos fueron atendidos por el abogado actor en la primera reunión conciliatoria ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y luego abandonados por él, de forma total, siendo los otros abogados de la empresa, los encargados de tomarlos y resolverlos.
4 Que las actuaciones que el accionante promueve con el libelo de demanda no forman parte de los hechos admitidos, por cuanto el temario no estaba autorizado por la empresa para representarla en ninguno de los procedimientos en los cuales alega la parte intimante haber realizado el 100% de las actuaciones.
5 Que niega, rechaza y contradice que el abogado accionante haya atendido más de 60 casos en representación de la empresa intimada. Sin embargo, y a pesar de ello, percibió ciertas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales.
6 Que niega, rechaza y contradice que el abogado G.Q., haya sido contratado para defender los intereses patrimoniales de su representada, por cuanto fue una cantidad mínima de casos.-
7 Que niega, rechaza y contradice la aseveración utilizada por el abogado accionante en el sentido de que los ciudadanos G.C. y P.M., en su condición de representantes de la empresa accionada, lo contrataran para gestionar y defender una gran cantidad de causas, habida cuenta que, dicha empresa cuenta con los servicios profesionales permanentes de los abogados S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.742, desde el año 1.998, y quien suscribe desde el año 2004.
8 Que niega, rechaza y contradice que las gestiones del abogado, se hayan realizado en las Notarías Públicas de Puerto Ordaz u otros organismos de la Zona; y hayan tenido que trasladarse en más de 60 ocasiones por el perímetro de la Ciudad a sus solas y únicas expensas y que tanto él como su colega C.R., recibieron de la empresa en respuesta a sus propias solicitudes, una serie de cantidades ajenas a sus honorarios para completar las gestiones que ellos enunciaban.
9 Que niega, rechaza y contradice la aseveración utilizada por el abogado, según su dicho, de que haya laborado durante un período aproximado a los seis (6) meses, en defensa de los delicados intereses descritos; por cuanto olvida mencionar el abogado, que la empresa contaba al momento de su contratación con dos asesores permanentes, y que nunca intentó coordinar esfuerzo alguno con ellos para lograr una mejor resolución de las causas administrativas y judiciales que se encontraban en curso. Aunando a ello, el abogado accionante abandonó los pocos casos que se le encomendaron.
10 Que niega, rechaza y contradice, a su decir, por ser falso de toda falsedad, que las gestiones del abogado accionante en beneficio de la parte accionada, hayan sido en tiempo record, logrando en las etapas de conciliación que la empresa UNIVEMCA, minimizara los costos, por cuanto su acción ocasionó pérdidas a su representada.
11 Que es falso de toda falsedad, niega, rechaza y contradice, que las gestiones del abogado intimante, hayan logrado minimizar los costos y ahorrarse la erogación de montos de Cien Millones de Bolívares en cancelación a sus ex trabajadores eventuales, por cuanto las gestiones realizadas por el abogado intimante, tuvieron principio, pero no continuidad ni fin, por lo que no puede reclamar satisfacción, sino por el contrario, el reclamado debería ser él, por (Sic...) irresponsable e inmoral, por haber interpuesto esta acción temeraria, buscando perjudicar la empresa UNIVEMCA, quien es una empresa solvente con mas de 15 años laborando como contratista de la empresa SIDOR, C.A.
12 Que niega, rechaza y contradice que los servicios prestados por el abogado G.Q., hayan ahorrado a la empresa UNIVEMCA, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), por cuanto no consta en autos, ni hay evidencia de tal afirmación, según lo dicho por el actor; que de autos si se evidencian una serie de documentos que nada prueba, y desdicen de su propia pretensión.
13 Que niega, rechaza y contradice que haya habido éxito en las gestiones realizadas por el actor, toda vez, que las mismas no tuvieron continuidad ni fin. Asimismo presenta una tabla sinóptica que refleja según la representación judicial de la parte demandada, las descripciones de las causas alegadas por el actor, haber realizado, que no fueron autorizados por su representada para comparecer o ejecutar acto alguno; toda vez que fue por las gestiones realizadas por los asesores permanentes de la empresa UNIVEMCA, que pudieron ser resueltos, una vez que fueron abandonados por él.
14 Luego de estas contradicciones la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las cantidades que el actor alega, le deba cancelar, descritas y señaladas por él en su escrito de contestación, a los folios 115 al 127, ambos inclusive de la pieza N° 1 de este expediente; además se excepciona, señalando que tal rechazo, se fundamenta, en que no existe contrato escrito o acuerdo expreso entre las partes para la prestación de los servicios alegados por el actor. Que en su infundada acción, este último, no hace referencia alguna a los pagos que recibió, asegurando no haber recibido monto alguno, lo cual, a su decir, es la evidencia inequívoca de su mala fe y hace su intención de engañar la buena f.d.T. a-quo.
15 Prosigue la representación judicial de la parte accionada en sus descargos, a detallar los pagos que dice haber realizado, mediante un cuadro que encabezan con la mención (Sic…) “Tabla sinóptica número 3”, inserto al folio 129 de la referida pieza N° 1; mencionando que el monto total percibido por el ciudadano G.Q., es de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.050.000,00), cuya cantidad no reconoce en su libelo. Y que los montos descritos en el referido cuadro sinóptico N° 3, arrojan un resultado mayor al antes mencionado. Asimismo señala, que los cheques Nros. 983570 y 861780, fueron emitidos a favor del socio de la parte actora, ciudadano C.R., y el monto de cada uno de ellos correspondía a la parte actora, ciudadano C.Q. y C.R., en proporción al 50%.
16 Para concluir, argumenta la parte accionada, que el acuerdo necesario para que los mencionados abogados, pudieran ser contratados por la empresa UNIVEMCA para la prestación de sus servicios, estableció los montos que realmente se cancelaron luego de ejecutadas sus gestiones; cuyos montos no estuvieron, a su decir, sujetos a revisión por solicitud ni de la empresa demandada ni (Sic…) “de los abogados”, y no se corresponden con lo reclamado en cada partida enumerada en el libelo de su demanda. Que a excepción de los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos E.R. y P.D., ni alegó, ni aportó documentos fundamentales en su demanda sobre algunas gestiones administrativas que si realizó, por el hecho, que ya habían sido canceladas.
1.5. Pruebas aportadas en autos.
1.5.1. Pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2006, inserto del folio 133 al folio 142, ambos inclusive, de la primera pieza, el abogado A.C.B., co-apoderado judicial de la accionada, la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General Compañía Anónima, (UNIVEMCA), promovió pruebas a favor de su representada, las cuales se sintetizan de la manera siguiente:
1 En el capitulo I, promovió pruebas documentales marcadas: “A” “B” “C” “D” “E” , F, F1, F2, F3; F4, F5, F6, F7, F8, y F10, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, y E10, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16 y H17, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 143 al folio 607, ambos inclusive de la pieza N° 1, del presente expediente. Tal como consta al folio 603 de la referida pieza 1, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 03/02/06.
2 En el capitulo II, promovió:
- La testimonial del abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.341, con la finalidad, que reconozca en contenido y firma los recibos promovidos e identificados “L” “K”, y exponga las condiciones de contratación acordadas por él y su co-apoderado con la parte accionante, así como verificar los dichos del actor (Sic…) “temerario” en su libelo de demanda. La resulta de esta prueba riela a los folios 291 y 292 de la pieza N° 2 de este expediente.
- La testimonial del ciudadano O.U., titular de la cédula de identidad Nro. 13.091.819, para que exponga, cuántas veces asistió (Sic...) “el temerario” a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y exponga el tenor de las actuaciones del (Sic…) “temerario” y su co-apoderado, así como verificar los dichos del actor en su libelo de demanda; por su desempeño como Asistente Administrativo de la Procuraduría de Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Este testigo no compareció al acto, en virtud de lo cual, fue declarado desierto, así consta al folio 294 de la pieza 2.
- Y las testimoniales de los abogados A.H. y G.F., inscrito este último, según el promovente de esta prueba, en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.950; con el objeto de que cada uno de ellos, expongan los términos de su representación y a cuales trabajadores patrocinó; y diga el primero de los nombrados, si conoció al ciudadano G.Q., durante el proceso de reclamo y negociación ante la Inspectoría del Trabajo; e igualmente el segundo de los nombrados, conoció a G.Q., durante el proceso de conciliación entra la empresa y los trabajadores. Tal como cursa al folio 603 de la referida pieza 1, dichas pruebas testimoniales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/02/06. De éstos testigos, solo rindió declaración ante el Tribunal comisionado, Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el testigo A.H., tal como consta al folio 303 de la pieza 2.
Las resultas de estas pruebas testimoniales fueron recibidas por el Tribunal a-quo, en fecha 06/03/07, y ordenadas agregar al expediente mediante auto de fecha 09/03/06; así como se extrae al vuelto del folio 308, y folio 309 de la pieza 2 de este expediente.
En el capitulo III, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
- Se oficie a Banco Mercantil y Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz, para que informe los datos de los cheques Nros. 965365, 983570, - del Banco Mercantil - y 861780 – del Banco Provincial -, con cargo a la cuenta 1075-23852-8-, 1075-23852-8- y 1075-23852-8-, girados respectivamente contra esas entidades bancarias; monto de los mismos y la persona que recibió el pago en sus planillas. También fue admitida esta prueba mediante auto de fecha 03/02/06, ordenándose librar los oficios conducentes.
- Requerir información del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, datos y contenido del expediente FP11-L-2005-000124, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano R.A. y Otros, en contra de la parte demandada. Esta prueba fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 03/02/06.
1.5.1.1. Mediante diligencia de fecha 07/02/06, que cursa al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, comparece la parte actora, abogado G.R.Q.M., asistido por el abogado F.A.P., supra identificados, y hace oposición a la admisión de la prueba de los testigos: C.E.R.C., O.U., A.H. y G.F., promovidos por la parte demandada, alegando la ilegalidad de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Al respecto el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 09/02/07, advierte a la prenombrada parte actora, que en relación a su oposición no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez, que la prueba de testigos fue admitida por auto de fecha 03/02/06, cursante del folio 609 al 610 de la pieza 1.
1.5.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2006, inserto del folio 3 al folio 46, ambos inclusive, de la segunda pieza, la parte actora, abogado G.R.Q.M., asistido por el abogado F.A.P., promovió pruebas a su favor, en la forma siguiente:
En el capitulo I, promovió:
- Copias simples de las documentales señalados como: Anexo A, Anexo B, Anexo A-1; y originales de las documentales enunciadas como: Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5-A, Anexo 5-B, Anexo 5-C, Anexo 5-D, Anexo 5-E, Anexo 5-F, Anexo 5-G, Anexo 5-H, Anexo 5-I, Anexo 5-J, Anexo 5-K, Anexo 5-L, Anexo 5-M, Anexo 5-N, y 5-Q. Señala el promovente, que el objeto de la promoción de tales documentales, es demostrar la realización de las actividades, análisis y estudio pormenorizado de cada uno de los 14 casos, para efectuar las redacciones de los documentos conjuntos de transacciones y desistimientos respectivos. Que a su decir, permitieron ahorros a la demandada, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs.52.217.610,00).
- Copia simple de las documentales marcadas: Anexo 6, Anexo 6-A, y 6-B. Y original de (Sic…) “ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO del ciudadano P.V.D.”, marcado Anexo 8.
Pruebas documentales referidas a:
-Asistencia y representación de UNIVEMCA en el procedimiento administrativo laboral de CALIFICACION DE DESPIDO, contenido en el expediente 051-05-03-849.
-Asistencia y representación de UNIVEMCA en la contestación de la Calificación de Despido, contenido en el Expediente 051-05-03-849. Estimado en Bs.1.000.000, 00.
-Acto de representación y asistencia en la redacción del escrito de promoción de pruebas de la calificación de despido contenida en el expediente Nro. 051-05-03-849. Estimado en la cantidad de Bs.2.000.000,00.
-Asistencia al acto de representación y asistencia de UNIVEMCA en la evacuación de testigos de la Calificación de Despido contenida en el Expediente N° 051-05-03-849. Estimada en Bs.500.000,00.
-Redacción de diligencia de prueba de cotejo de la firma del ex trabajador renunciante a la empresa, en la Calificación de Despido contenida en el Expediente Nro. 051-05-03-849. Estimado en la cantidad de Bs.250.000,00.
-Representación y asistencia de UNIVEMCA en redacción de diligencia consintiendo el desistimiento del caso por parte del ex trabajador renunciante a la empresa, pidiendo además el cierre de la causa, contenido en el expediente 051-05-03-849. Estimado en la cantidad de Bs.250.000,00.
Señala que tales pruebas, contienen los sellos húmedos y las respectivas rúbricas originales de todos los actuantes, incluyéndose; que, a su decir, coadyuvan con la ratificación de la fecha, hasta la cual se le adeudan diversos y fuertes montos dinerarios por honorarios profesionales en dichos actos.
-Promueve además las documentales marcadas cada uno: desde Anexo 10 al Anexo 21, ambos inclusive, cuya descripción se detallan a los folios 22 al folio 26, ambos inclusive de la pieza N° 2 de este expediente.
-También promueve las documentales referidas a:
Documento de Representación Judicial Especial, marcado anexo “1-1”;
Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, marcada anexo “1-2”;
Original de documento control de asistencia semanal de personal activos para el periodo del 28/03/05 al 03/04/05 en el área de trabajo denominada “PARADA HYL II”, marcado anexo “1-3”. El promovente de esta prueba, hace ilustración de la misma en su escrito, desde el folio 28 al 34, ambos inclusive de la pieza N° 2 de este expediente.
-Original de justificativo médico, emitido según lo dicho del escrito de pruebas, por la Dra. L.C. MSDS 32194, CM 2899, adscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Misterio del Trabajo, de fecha 11/08/05; marcado: Anexo 1-4.
-Original de Cartel de Notificación, Expediente Nro. 051-05-01-00812, de fecha 11/07/05; dirigido al representante legal de UNIVEMCA, para que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Marcados: anexos “1-5-A y 1-5-B respectivamente.
-Actuaciones referidas a: asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente Nro. 051-05-01-00812, y diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Marcados, anexo “1-5-C”.
-Originales de: Cartel de notificación, expediente Nro. 051-05-03-01611, de fecha 12/07/05, dirigido al representante legal de la empresa UNIVEMCA; y tabla de cronogramas de semanas trabajadas por el ciudadano E.N. en la empresa UNIVEMCA. Marcados, anexos: “1-6-A y 1-6-B, respectivamente.
-Originales de documento, referidos a asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente Nro. 051-2005-03-1611, cuyo acto, a decir del promovente, fue declarado desierto en fecha 16/08/05. Marcado, anexos “1-6-C”.
-Original de Cartel de Notificación, con relación al expediente 051-05-01-00816, de fecha 11/0705, dirigida al representante legal de la empresa UNIVEMCA, y escrito contentivo de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en relación con el expediente señalado ut supra. Marcados, anexos “1-7-A y 1-7-B” respectivamente.
-Promueve además desde el folio 37 al folio 40, ambos inclusive de la referida pieza 2 de este expediente, las documentales marcadas anexos:
1-7-C
, “1-8-A”, “1-8-B”, “1-9-A y 1-9-B”, “1-9-C”, “1-9-D”, “1-9-E”, “1-10-A y 1-10-B”, y “1-10-C” respectivamente.
-Todas estas pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas, fueron admitidas por el a-quo, mediante auto 09/02/06, así consta al folio 255 de la pieza 2 de este expediente.
En el capitulo II, promovió la exhibición de las documentales señaladas en el mencionado capitulo, en los folios 40 y 41 de la segunda pieza de este expediente, relacionadas con (Sic...) “CARTA DE RENUNCIA DEL ABOGADO INTIMANTE G.Q.M. así como los ANEXOS consistentes en EL RECLAMO PARA LA INMEDIATA CANCELACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ADEUDADOS AL SUSCRITO, (…).”. Tal promoción fue negada su admisión, mediante auto de fecha 09/02/06, tal como se evidencia a los aludidos folios.
En el capitulo III, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en la sede administrativa de la empresa UNIVEMCA, a los fines de determinar y establecer los particulares mencionados con los literales a, b, c, en dicho capitulo III, así se evidencia al folio 42 de la segunda pieza de este expediente. Con relación a esta prueba, la misma fue negada su admisión por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 09/02/06, inserta al folio 258 de la señalada pieza N° 2.
En el capítulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de (Sic…) “REPRODUCCIONES, COPIAS y EXPERIMENTOS”. La promoción de esta prueba también fue negada mediante auto de fecha 09/02/06.
En el capitulo V, exactamente al folio 44 de la segunda pieza, promovió la parte actora, declaración de la parte demandada contenida en su escrito de pruebas inserto al folio 137, de fecha 02/02/06. Con respecto a esta promoción de la parte actora, el Tribunal a-quo, admitió la misma salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 09/02/06, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza de este expediente.
Asimismo la prueba contenida en el capitulo VI, referida a la promoción de “DISQUETE DE COMPUTACION EN FORMATO 3.5. marca maxel 2HF, donde dice se encuentra almacenados catorce escritos de transacciones y desistimientos laborales de los ex-trabajadores de la Empresa UNIVEMCA, (…).”; fue negada por el a-quo, mediante auto de admisión de la aludida fecha, así se evidencia al folio 257 del mencionado auto.
1.6. Mediante escrito de fecha 23/02/06, inserto al folio 266 de la pieza 2 de este expediente, el Tribunal a-quo, negó la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14/02/06, suscrita por la parte actora, inserta al folio 260 de la pieza 2 de este expediente, de oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a objeto, que remita “(Sic…) “Anexo 5” consistente en Disco 3 1/2 (…)”.
1.7. Riela inserta al folio 2 de la pieza N° 3 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado A.C., en su carácter de autos, solicitando al Tribunal de la causa, indique como fecha de emisión de los cheques 965365 y 983570, girados contra el Banco Mercantil, los días 28/07/05 y 20/05/05, y como fecha de cobro de los mismos, la fecha correspondiente a la emisión de cada uno, toda vez, que fueron cobrados, a su decir, en la misma fecha de su emisión. Indica además, que tal acotación, se debe a la respuesta dada por Banco Mercantil, - inserta a los folios 267 y 268 de la pieza N° 2 – al oficio Nro. 06-0155 emanado del referido Tribunal.
1.8. Corre inserto desde el folio 3 al folio al folio 7, diligencias suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita la emisión de la sentencia en la presente causa. En la diligencia que corren inserta a los folios 6 y 7, la parte actora, además de solicitar se dicte sentencia, indica que los abogados de la parte intimada, no ejercieron el derecho de retasa en su oportunidad, instando al Órgano Judicial a emitir la decisión, (Sic…) “(…) reconociendo el pleno derecho del abogado demandante G.Q. a percibir totalmente los honorarios profesionales estimados en el escrito libelar, (…).”
1.9. A los folios 8 al folio 49, ambos inclusive de la tercera pieza de este expediente, consta la decisión recurrida de fecha 04 de Diciembre de 2.007, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO G.R.Q.M. a percibir los Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones extrajudiciales reclamadas a la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), por sus servicios realizados a la precitada empresa (…).”, y condenó a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Sobre ésta decisión recayó apelación formulada en fecha 29/10/07, interpuestas por la parte actora, el abogado G.Q.M., y la representación judicial de la parte accionada, el abogado S.J.J.T., respectivamente, tal como consta a los folios 60 y 61 de la pieza 3 del expediente; oída en ambos efectos por el mencionado Tribunal, por auto de fecha 06/11/07, quien ordenó remitir esta causa al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta. Así consta al folio 67 de la referida pieza N° 3.
1.10. Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Consta a los folios 72 al folio 74, ambos inclusive de la pieza N° 3 de este expediente, que la representación judicial de la parte demandada, abogado A.J.C.B., presentó escrito contentivo de los informes respectivos, solicitando que el mismo, una vez confrontado con las pruebas de autos, sea declarado con lugar el recurso intentado por su representada.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso estriba en torno a las apelaciones formuladas en fecha 29 de Octubre del 2.007, por ante el Tribunal de la causa por los abogados G.Q.M., como parte demandante en esta causa y S.J.J.T., en su carácter de co – apoderado judicial de la parte demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (UNIVENCA), contra la sentencia de fecha 04 de Octubre del 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el derecho del abogado demandante a percibir los honorarios profesionales causados por sus actuaciones extrajudiciales a la aludida empresa (UNIVENCA), condenando en costas a la demandada.
Efectivamente la parte actora abogado G.R.Q.M., en su libelo de demanda, asistido por el abogado F.A.P., presentado en fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante el Tribunal de la causa reclama el cobro de honorarios profesionales de las actuaciones efectuadas como defensor privado de los intereses patrimoniales de la sociedad UNIVENCA, las cuales detalla en el mencionado escrito, desde el numeral 1 al 21, ambos inclusive, de cuya sumatoria resulta un total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.150.000,00); que la representación judicial a la empresa demandada la efectuó durante un período aproximado de seis ( 6 ) meses en varias causas por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, y algunas actividades jurídicas por ante Notarías Públicas ubicadas en esta ciudad de Puerto Ordaz, ello motivado a diversas demandas laborales, reclamos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relaciones de trabajo, intentado a su decir, por un número de más sesenta ex trabajadores en contra de la citada empresa. Alega además, que sus servicios, le fue solicitado por el ciudadano G.C. y P.M., en su condición de representantes legales de la empresa (UNIVEMCA). Que sus gestiones como defensor privado, fue con el ánimo y firme intención de mediar, conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones pecuniarias que les pudiera corresponder a tales trabajadores conforme a la relación laboral que hubiesen mantenido con la aludida empresa. Que a la fecha de consignar la demanda en cuestión, alega el actor que, ha intentado en diversas oportunidades la cancelación de algunos conceptos derivados por honorarios profesionales causados, siendo imposible su cancelación. Asimismo aduce el reclamante de autos, que el monto o la cuantía de los asuntos debatidos por él, fácilmente supera los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), cuyo éxito, a su decir, fue evidente, por cuanto sus actuaciones sirvieron para enfriar los ánimos (Sic…) “caldeados” de los ex trabajadores y evitar que arreciaran las demandas por esos mismos conceptos, por haber avance en la conciliación de los intereses de su representada para con los ex-trabajadores reclamantes. Solicitando la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que demanda, así como también se condene en costas a la parte intimada en un 30%, y se acuerde medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada UNIVEMCA.- Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.550.000,00), que a su decir, resulta ser la sumatoria de los montos individualmente reclamados en su escrito de demanda. También reclama el reajuste de la suma demandada, y que para ello, se tome en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia. Para concluir solicitando que la demanda así planteada sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; invocando para ello lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los artículos 7, 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, el abogado A.C.B., suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil UNIVEMCA, en sus descargos presentados en fecha 23 de Enero de 2006, tal como se evidencia del escrito que corre inserto del folio 107 al folio 130, ambos inclusive de la pieza 1 de este expediente, procedió en primer lugar, a desconocer en contenido y (Sic…) “eficacia” los documentos que la parte actora hace valer en su libelo de demanda, marcados “1” “4” “5” “10”. Al dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, admite que el abogado G.Q.M., fue contratado para llevar unos casos que en su oportunidad se le presentaron a su representada, por las que el prenombrado abogado intimante cobró varias sumas de dinero, y por otras actuaciones. Señala además, que los casos atendidos por el abogado intimante en la primera reunión conciliatoria ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y que abandonara en forma total, fueron tomados y resueltos por los otros abogados de la empresa. Que las actuaciones que el abogado intimante promueve con el libelo de la demanda no forman parte de los hechos admitidos, por no estar autorizado por la empresa para representarla en ninguno de los procedimientos en los cuales alega haber realizado el 100% de las actuaciones. De otro lado, procede a negar, rechazar y contradecir, todas las aseveraciones del abogado intimante esbozados en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que el abogado intimante, haya sido contratado para defender los intereses patrimoniales de la intimada, toda vez, por cuanto lo cierto fue sobre una cantidad de mínima de casos. Señala que tanto el abogado intimante como su colega, el abogado C.R., recibieron de la empresa, en respuesta a sus propias solicitudes, una serie de cantidades ajenas a sus honorarios para complementar las gestiones que ellos dicen haber realizado. Asimismo niega, rechaza y contradice que las gestiones del abogado intimante en beneficio de la parte demandada, hayan sido en tiempo record, logrando en las etapas de conciliación, que la empresa (UNIVEMCA), minimizara los costos, toda vez que a decir del representante judicial de la empresa, su acción ocasionó pérdidas a su representada. Así también niega, que los servicios prestados por el reclamante, le hayan ahorrado a la empresa (UNIVEMCA), la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.300.000.000,oo ), por cuanto no consta en autos, ni hay evidencia de tal afirmación, solo consta una serie de documentos que nada prueba. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades de dinero que el actor alega, le deba cancelar la demandada de autos, por cuanto a decir de la representación judicial del la empresa demandada, no existe contrato escrito o acuerdo expreso entre las partes para la prestación de los servicios alegados por el actor, quien en su infundada acción no hace referencia alguna a los pagos que recibió, asegurando no haber recibido monto alguno; siendo ello, a su decir, evidencia inequívoca de su mala fe, pretendiendo así engañar la buena f.d.T.. Además señala mediante un cuadro que denomina (Sic…) “Tabla sinóptica número 3”, inserto al folio 129 de la pieza 1, los pagos que dice haber realizado a la parte actora, mencionando que el monto total percibido por el abogado G.Q., es de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.050.000,00), no reconocida en su libelo; concluyendo que el acuerdo necesario para que los abogados C.Q. y C.R., supra identificados, pudieran ser contratados por la empresa UNIVEMCA, para la prestación de sus servicios, estableció los montos que realmente se cancelaron luego de ejecutadas sus gestiones, cuyos montos no estuvieron sujetos a revisión por solicitud ni de la empresa demandada ni de los abogados, y no se corresponden con lo reclamado en cada partida enumerada en el libelo de la demanda; que solo a excepción de los procedimientos de los ciudadanos E.R. y P.D., la parte actora, no alegó ni aportó documentos fundamentales en su demanda, sobre algunas gestiones administrativas que si realizó, por el hecho, de que ya habían sido canceladas.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:
Ubicadas en el artículo 26 Constitucional, referido al denominado “Derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos entre otros el siguiente principio Constitucional Procesal:
1 Derecho de obtener sentencias razonadas, motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas.
La obtención del pronunciamiento del acto jurisdiccional para dirimir el conflicto intrersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancia que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelven en estrados el conflicto judicial , lo cual constituyen a su vez las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales y el buen tramite del proceso, sin lo cual no puede haber el debido proceso. En este orden de ideas, señaladas por Dr. H.B.T., en su texto TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág.16, también aduce que, la tutela judicial efectiva se conjuga en cuatro elementos: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) Derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el cobro de honorarios judiciales profesionales por actuaciones extrajudiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá si así lo estima convenientemente a sus intereses acogerse preclusivamente al derecho de retasa, sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior se extrae de la sentencia No. 00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-914, que ratifica la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:
…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, tipica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…
(Negritas del Tribunal).
Lo anterior se trae a colación por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha 04 de Octubre del 2.007, inserta del folio 8 al folio 49, de la tercera pieza, claramente se distingue que el Tribunal a-quo sólo se pronunció sobre el derecho del abogado G.R.Q.M., a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales reclamadas, obviando totalmente el pronunciamiento sobre la estimación de tales honorarios profesionales, lo cual constituye un vicio de indeterminación objetiva al transgredir lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al no estimar los honorarios profesionales, no puede haber determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
La numeración de los requisitos intrínsecos de la sentencia previsto en el artículo 243 eiusdem deben ser cumplidos para evitar la nulidad del fallo. Tales exigencias, constituyen la mas diáfana expresión de la intención del legislador en el sentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, los efectos de la cosa juzgada lo cual es un asunto que interesa al concepto de orden público.
Pareciera que la Jueza a-quo al proferir su fallo dictado en fecha 04 de Octubre del 2.007, estableciendo en su dispositiva el derecho al cobro de sus honorarios profesionales al abogado G.R.Q.M., lo confundió al pronunciamiento que debe emitirse en la primera fase del procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial donde solo el Tribunal en esta primera etapa, puede Juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente cuya regulación se encuentra en los artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es así que cuando concluye esa primera fase del señalado procedimiento, el Juez debe dictaminar la declarativa y es luego de ello que se da inicio a la segunda fase del procedimiento, la cual es relativa a la estimativa. Pero tal tramitación es inaplicable al caso de autos pues como ya se ha expresado a lo largo de este fallo, la demanda que encabeza este expediente se ventila por el procedimiento breve por tratarse de actuaciones extrajudiciales, el cual se encuentra regulado en el artículo 22 de la citada Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que el abogado A.C.B., en representación judicial de la parte demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA), en su escrito de contestación presentado en fecha 02 de Febrero del 2.006, inserto del folio 107 al folio 142, no se acogió al derecho de retasa, como ya se esbozó ut supra la Jueza a-quo debió establecer en el mismo fallo no solo el derecho a percibir honorarios profesionales el abogado demandante, sino establecer según la estimación formulada por el actor en su libelo de demanda, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Tal irregularidad detectada en el aludido fallo al configurar como ya se expreso, una transgresión a lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Toda sentencia debe contener: (…) 6° la determinación de la cosa u objeto sobre que recaída la decisión”; constituye una violación de orden público, que conlleva la nulidad de la sentencia por contravenir los requisitos y formalidades exigidos por el legislador.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero la sentencias debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complemente o perfeccione. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, y así lo establece la sentencia N° 0238, de fecha 19 de Julio de 2.000, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En análisis del fallo aquí cuestionado, esta Juzgadora observa que la omisión de la Jueza a-quo tanto en la parte motiva como en la dispositiva, en el pronunciamiento sobre la estimación de los honorarios profesionales sobre las actuaciones extrajudiciales, formulada por el demandante discriminada en su libelo de demanda, las cuales reclama su pago a la parte demandada, trae como consecuencia que la sentencia apelada carezca de suficiencia, pues no puede bastarse por si misma para su ejecución, toda vez que el fallo per-se debe llevar la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complemente o perfeccione. Se trata entonces de una decisión que sería ilusoria porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución razón por lo cual no le queda a esta Juzgadora mas que decir que debe declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza a-quo en fecha 04 de Octubre del 2.007, inserta del folio 8 al folio 49, de la tercera pieza, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
De la pretensión.
Establecido lo anterior este Tribunal entra al estudio del fondo de la controversia y en consecuencia previamente debe pronunciarse sobre el derecho o no al pago de la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA), para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los servicios prestados o actuaciones profesionales que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, la cual estima por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), y asimismo solicita la corrección monetaria de las sumas demandadas.
A tal efecto se destaca que en el escrito de contestación de la demanda al folio 108 y siguientes de la primera pieza, el abogado A.C.B., en representación judicial de la aludida empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA), admite que el ciudadano G.Q.M., efectivamente fue contratado por dicha sociedad mercantil, para llevar unos casos puntuales, los cuales trataron a su decir de reclamaciones efectuadas por trabajadores que se encontraban laborando bajo la figura de eventuales u ocasionales; y que la mayoría de ellas se ventilaron ante el Ministerio del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que el profesional del derecho cobró varias sumas de dinero, por estas y otras actuaciones.
De lo anterior se colige claramente que no es controvertido en juicio que el demandante prestó servicios profesionales a la empresa demandada, sino que el asunto debatido en juicio se centra sobre que actuaciones tiene derecho al cobro de honorarios profesionales el actor, por lo que siendo ello así, es procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por el abogado G.Q.M., y así se establece.-
Establecido el derecho al cobro a favor del mencionado abogado G.Q.M., observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación no se acogió al derecho de retasa, como ya quedó establecido, beneficio éste que sólo puede solicitarse en la contestación de la demanda, única oportunidad procesal, y preclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, no siendo posible en este caso que la retasa sea decretada de oficio, como si puede ocurrir cuando se trata de personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, ni presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el Juez. Sólo se limitó la representación judicial de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA) a desconocer, negar, rechazar y contradecir tanto los argumentos como los instrumentos, que acompaña el actor a su libelo de demanda, por lo que a los efectos de determinar que actuaciones de las enumeradas por el actor en su libelo de demanda si están sujetas al pago en contra de la empresa demandada pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
De las pruebas de la parte demandante.
Corre inserto del folio 3 al folio 46, ambos inclusive de la segunda pieza presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.R.Q.M., asistido por el abogado F.A.P., mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
En el capítulo I, promueve la siguiente documentación:
1.- Copia simple de documento público, acta constitutiva, estatuto de la empresa contratista: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA):
Al respecto se observan copias insertas del folio 10 al folio 25 de la primera pieza de registro, cuya documentación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la personalidad jurídica de la mencionada empresa lo que no esta en discusión en la presente cusa, y así se decide.
2.- Copia de la carta de renuncia irrevocable del ciudadano G.Q., como abogado de confianza de la empresa y petición de cancelación de los honorarios extrajudiciales causados dirigida a la empresa contratista: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (UNIVEMCA):
Señala el promovente que el objeto de esta prueba entre otros es comprobar la finalización de la relación profesional, en tal sentido esta Juzgadora observa que la aludida copia del mencionado documento consta al folio 27 de la primera pieza, pues acompaña junto con otros recaudos al libelo de demanda y sobre el mismo el abogado A.C.B., como representante judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda al folio 107 de la primera pieza, desconoce tal documental por no estar firmado por ningún representante de la empresa (UNIVEMCA). En cuanto a ello esta Juzgadora destaca que esta categoría de prueba corresponde a lo que se denomina cartas o misivas las cuales las incluye el legislador dentro de los instrumentos privados. El artículo 1.371 del Código Civil establece que cuando las cartas misivas son dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer como prueba o como principio de prueba por escrito, exigiéndose como requisito que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, o de hechos jurídicos controvertidos o referidos a la controversia; pero en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada la desconoce por no estar firmada por ningún representante de la empresa, tal defensa procesal no es eficaz para enervar esta prueba así promovida, pues solo puede ser desconocido este instrumento privado por quien haya firmado, siendo que la demandada lo que arguye para su defensa es que no fue firmada por representante alguno de la empresa. En todo caso esta Juzgadora infiere en relación a esta prueba que no se puede evidenciar que el remitente de la carta de renuncia, envió a su destino, es decir a una de las oficinas de la empresa (UNIVEMCA), o que dicha misiva haya sido recibida por la misma, aunado a ello, nadie puede crear su propia prueba, por lo que siendo ello así se desestima la carta de renuncia promovida por el abogado G.R.Q.M.. No obstante a ello se extrae del escrito de la contestación de la demanda, específicamente al folio 121, que la representación judicial de la empresa, señala que el procedimiento administrativo por reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador R.C. contra la empresa demandada, llegó a su fin el día 02 de Noviembre de 2.005, pues ya G.Q. había presentado su renuncia, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que lo anterior no es un asunto debatido en juicio y en consecuencia se tiene por cierto que efectivamente el abogado G.R.Q.M. renunció a la empresa en fecha 20 de Septiembre de 2.005, y así se decide.
3.- Copia del escrito de venta pura y simple perfecta e irrevocable de una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida identificada con la letra y número B-05, que forma parte del parcelamiento integrante del Conjunto Residencial “Antas”, edificado sobre dos parcelas de terreno distinguidas con la letra “B” y con los números parcelarios 231-43-06 y 231-43-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-231 de Ciudad Guayana; propiedad del ciudadano G.C.U., para ser vendida a la ciudadana A.M.C.. Tal documental se encuentra inserto del folio 28 y 29 de la primera pieza.
En relación a esta prueba el abogado A.C.B., en su carácter de autos, desconoce la misma señalando que no hay firma de ningún representante de la empresa (UNIVEMCA), al igual que en el caso anterior la defensa del desconocimiento formulada por la parte demandada es inapropiada para enervar la documental aquí promovida, no obstante solo puede apreciarse del contenido del documento, que el mismo trata de una venta pura y simple de un inmueble cuyo vendedor es el ciudadano G.A.C.U. y la compradora es la ciudadana A.M.C., y ciertamente no consta firma alguna de los señalados contratantes, solo aparece la firma del actor. Ante tal circunstancia no puede pretender el abogado demandante que dicha documental pueda tener valor probatorio, aunado a ello, nadie puede crear su propia prueba, por lo que siendo ello así se desestima este medio probatorio, y así se decide.
4.- Copia del contrato de venta de una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida identificada con la letra y número B-05, que forma parte del parcelamiento integrante del Conjunto Residencial “Antas”, edificado sobre dos parcelas de terreno distinguidas con la letra “B” y con los números parcelarios 231-43-06 y 231-43-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-231 de Ciudad Guayana; propiedad del ciudadano A.D.R.C.C., adquirida por el ciudadano G.A.C.U., tal documental se encuentra inserto del folio 47 al folio 50 de la segunda pieza. Señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que los representantes de la empresa (UNIVEMCA), utilizaban los servicios profesionales del actor en la redacción de diversos documentos, en este caso concreto el de compra venta, cuya protocolización se efectuó por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Caroní de Puerto Ordaz, además agrega que esta documentación generó honorarios profesionales que hasta la fecha le es adeudado por la empresa (UNIVEMCA). Al respecto consigna instrumento denominado anexo “A-1”.
El señalado contrato no fue promovido junto con los demás instrumentos fundamentales que acompañan a la demanda, tal como lo contempla el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el promovente alude que este documento le generó honorarios profesionales que hasta la fecha le son adeudados a la empresa (UNIVEMCA), pero es el caso que esta Juzgadora observa que tal documentación se encuentra visada por la abogada MARYHER DARNOTT Z, con Inpreabogado 93.375, por lo que es inexplicable que el actor señale que se le adeude honorarios profesionales por documento de compra venta, por lo que siendo ello se desestima, y así se establece.
5.- Escrito de intervención conciliatoria para solventar conflicto sindical, dirigida hacia la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 27 de Abril del 2.005, inserto a los folios 31 y 32, con arreglo al contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estima el actor por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).
Se puede evidenciar en el señalado escrito, que aparece la firma del ciudadano G.A.C., en su condición de Director de (UNIVEMCA), asistido por los abogados G.Q. y B.S., además que no fue desconocido, ni impugnado, tal instrumento por la parte demandada, que sólo se limitó en señalar en su escrito de contestación a la demanda que le fue cancelado al actor la suma de Bs. 150.000,oo, lo cual no fue demostrado en el lapso probatorio, por lo que siendo ello así, procede el pago de honorarios profesionales por esta actuación por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y así se decide.
6.- Escrito de solicitud de inspección extrajudicial, inserta al folio 33 de la primera pieza, dirigida hacia la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, a fin de dejar constancia sobre ciertos y determinados particulares vista la ilegalidad de la huelga efectuada por SUTRAUNIVEMCA, junto con el Sindicato SUTISS, preconstituyendo a decir del actor, pruebas administrativas laborales, estimando tal actuación en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo)
Tal documental fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada al folio 116 de la primera pieza, aduciendo la representación judicial de la empresa accionada que por tal actuación le fue cancelado en su oportunidad al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), pero es el caso que en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por lo que en aplicación del citado dispositivo legal, de las pruebas promovidas por el abogado A.C.B., de autos no se distingue la prueba de pago al actor por esta actuación. Además el Juez debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, así lo prevé el artículo 12 eiusdem por lo que siendo ello así, es obvio que la parte demandada al no probar en juicio que haya efectuado el pago al actor por esta actuación, es procedente el reclamo de honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y así se establece.
7.- Documento modelo de los contratos laborales, que regirían para todos los trabajadores eventuales/ ocasionales y a destajos de la empresa (UNIVEMCA), en fecha 10 de Mayo del 2.005, para lo cual a decir del actor destinó tres (03) días íntegros de arduo trabajo, revisión doctrinaria, jurisprudencial, igualmente se entregaron copias en diskettes y fueron almacenados en los equipos de la empresa, a fines de ordenar la relación jurídica obrero-Patronal, la cual estima en TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs.3.000.000,oo).
En cuanto a esta prueba promovida, esta Juzgadora destaca que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda a los folios 116 y 117 de la primera pieza, alega que la redacción del documento modelo de contratos laborales, fue elaborado por los asesores permanente de la empresa con anterioridad a la contratación e incorporación de G.Q. a (UNIVEMCA), y celebrado individualmente con cada trabajador en las instalaciones de la sede administrativa de la misma. Aduce además la representación judicial de la empresa demandada que el documento promovido por el actor como “Anexo 4” tiene su firma en la parte superior, a diferencia de todos los demás que reposan en los archivos de su representada.
Visto que esta prueba es controvertida entre las partes, esta Juzgadora señala que el actor no probó que se hayan entregado copias en diskette y cuya información fueron almacenadas en los equipos de computación de la empresa, además que la promoción de Disquete de computación en formato 3.5
, no fue admitida por la Jueza a-quo, no obstante su alegato de que elaboró un documento de contrato laboral lo demuestra con el instrumento inserto del folio 34 al folio 36 de la primera pieza, la accionada desconoció el documento que aquí se analiza, y señala que el original que acompaña al libelo de demanda será objeto de tacha de documento privado en su debida oportunidad procesal, apuntando además el representante judicial de la demandada, que este documento promovido por el actor tiene la firma en la parte superior a diferencia de todos los demás que reposan en los archivos de la empresa, y que G.Q. no obtuvo el documento para asistir al acto conciliatorio correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de parte de la empresa, que ni siquiera se autorizó presentarse ante esa instancia administrativa. Por tenerlo en su poder (…sic…) y que por esa razón es por lo que ha podido estamparle su firma legible con el objeto de atribuirse su autoría y engañar la buena f.d.T.. Solicitando la parte demandada, por ello que el Tribunal notificara al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura de la averiguación correspondiente, con el fin de determinar si con la promoción de tal documental sea consumado algún tipo penal.
En análisis de esta prueba esta Juzgadora señala que es importante distinguir lo que apareja la conducta procesal de la accionada, pues desconoce y conjuntamente tacha el señalado documento privado; para ello es apuntar lo señalado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss. Referido a que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha causa bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La Casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
Es así que en nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia de juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil). No dice expresamente la Ley cuado debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el termino probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los experto para realizar la prueba deben hacerse dentro del termino probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
Por la trascendencia que tiene la prueba de cotejo, la Ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse, el cual determina las características que tiene esta prueba en la legislación Venezolana.
En sintonía con lo anterior el autor A.S.N. (1987), en su texto ‘De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación a la firma, su negación o desconocimiento, la disposición del carácter sustantivo (1364 del Código Civil) da a entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba mientras que la norma adjetiva que se comenta, (445 del Código de Procedimiento Civil), habla solo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, mas no el contenido del documento; por lo que opuesto éste para reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento a aplicarle según se trate de una u otra posición que acepte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y ss.
Ahora bien, en el caso de la tacha de instrumento privado es con base a las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil; en este caso lo que se pretende es cuestionar el contenido falso del documento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.
Volviendo al desconocimiento, supone entonces la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la negación de la firma por la persona a quien se le atribuye, la negación de la firma por los herederos o causahabientes del causante a quien se le atribuya, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer la firma que se le atribuya a su causante.
Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.
RENGEL ROMBERG, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento; mientras que en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se desconoce el documento es el que está dispuesto en el artículo 444 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de la tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.
El autor P.R., (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.
La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.
La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta L.P. que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.
Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.
Tales disquisiciones son enunciadas por esta Juzgadora por el problema creado por la representación judicial de la parte demandada cuando indebidamente acumula términos cuyos presupuestos de procedencias son distintos, al utilizar la expresión desconocimiento y tacha del documento privado, como ya se preciso anteriormente desde el punto de vista procesal son diferentes, toda vez que traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la validez de los mismos por la parte promovente de la prueba, según sea el caso, lo cual crearía indefensión a la contraparte sobre la naturaleza de la actividad que debe seguirse en atención a le excepción o defensa argüida por la demandada en contra del documento modelo de contrato, inserto del folio 34 al folio 36 de la primera pieza, toda vez que afectaría la inversión tanto de las actuaciones de las partes, como la carga de la prueba en uno u otro caso, pues en el caso de la tacha por vía incidental después de su formalización, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5) día siguiente declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; la cual continuará con el periodo de evacuación, siempre y cuando el tachante no haya dejado de formalizar la tacha o el presentante del instrumento no haya dejado de insistir en hacerlo valer; y en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumento a los efecto de insistir en hacerlo valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de la autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento; en atención a lo ya planteado, subsumido al asunto ventilado en esta causa, se obtiene que el haber propuesto el abogado A.C.B., en su carácter de autos, el desconocimiento y la tacha al documento privado, produce desconcierto y crea indefensión a la contraparte sobre la naturaleza del procedimiento a seguir en el curso del trámite procesal, por lo que siendo ello así, esta Juzgadora continua con el análisis de tal prueba, y en cuenta de las pruebas promovidas por el abogado A.C.B., para desvirtuar lo reclamado por el actor, las cuales promueven marcadas con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16 y H17, (y que a excepción de la que aduce la parte demandada marcada “H”, no se constata que obre en autos), corresponden a los contratos laborales celebrados entre (UNIVEMCA), con los siguientes trabajadores: O.U., YUSMAN VASQUEZ, P.J.F., S.C., J.S., L.I., L.A.L., C.G. y L.R., y que adicionalmente anexa los contratos de los ex trabajadores J.G., E.N., G.P., L.U., J.U., E.L., M.F. y N.S., procede esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
En cuanto a lo anterior esta Juzgadora observa que ciertamente los señalados documentos promovidos por la parte demandada tratan de contratos laborales y ciertamente no cuentan con la firma ilegible en su parte superior de el actor, y solo se puede distinguir que se encuentra firmado de manera ilegible con estampa de las huellas dactilares de la persona contratada, pero no así, del representante de la empresa contratante, por lo que siendo ello así a fin de que las indicadas pruebas pudiesen tener valor probatorio debieron comparecer en juicio las personas que suscribieron el contrato a los efectos de verificar que ciertamente los ciudadanos a que hacen mención en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 133 al folio 142 de la primera pieza, específicamente al folio 136, fueron contratadas por la empresa (UNIVEMCA), no ocurriendo ello así en juicio, y en consecuencia de ello los documentos marcados con las letras H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16 y H17, carecen de valor probatorio, y así se decide.
En lo relativo a la solicitud que hace la parte demandada a que se notifique al Fiscal del Ministerio Público a fin de que aperture la averiguación correspondiente por los hechos que alega en su escrito de contestación y que fueron señalados ut supra, se le hace desconocimiento a la parte demandada que es a ella que le corresponde en el caso que lo considere conveniente hacer la denuncia respectiva ante La Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente la actuación de la parte demandada fue ineficaz para enervar el reclamo del actor, y en consecuencia es procedente la pretensión del abogado G.R.Q.M., en contra de la empresa demandada para el pago de sus honorarios profesionales por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), y así se establece.
8.- Redacción de documento, transacción y desistimiento laboral, en cuanto a este medio de prueba esta Juzgadora destaca que en el libelo de demanda el abogado G.R.Q.M., señala que en fecha 19 de Julio del 2.005, redactó catorce (14) escritos de transacciones y desistimientos laborales de los siguientes ex trabajadores de la empresa (UNIVEMCA): ABREU REINALDO, AGUILERA JHONNY, PEDRO CENTENO, DE A.O., P.N.F., GIRON LUIS, RODRIGUEZ TAIRO, QUIJADA RAUL, SALAZAR YSNARDI, TOCUYO LUIS, L.S., T.E., ZABALA WILMER, E.V.; siendo el caso que tales documentos los valora por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo). Volviendo al escrito de pruebas presentado por el actor en fecha 07 de Febrero del 2.006, específicamente del folio 6 al 18 de la segunda pieza, el abogado R.Q.M., describe detalladamente con lo referente al documento de transacción y desistimiento de cada uno de los mencionados ex-trabajadores de la empresa (UNIVEMCA), discriminando la estimación de cada documento por la suma DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
En conformidad a lo anterior esta Juzgadora observa que la parte demandada al folio 108 de la primera pieza, en su escrito de contestación de la demanda, desconoce los documentos denominados anexo cinco (5), que contiene unas supuestas transacciones y desistimientos laborales al respecto se constata que obran dos (2) actuaciones insertas a los folios 42 y 43 y folios 44 al 46 de la primera pieza, respectivamente. Del contenido de la primera se desprende que esta referida a una transacción de naturaleza laboral entre el ciudadano ABREU REINALDO y la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), e igualmente el segundo instrumento tiene de contenido una transacción de naturaleza laboral entre el ciudadano T.E. y la aludida empresa, pero es de resaltar que tal documentación no tiene firmas de quien lo haya suscrito, y aunque simplemente se identifican las partes que intervienen en dicha transacción tampoco aparece firma de alguno de ellos, a lo que se le añade que nadie puede crear su propia prueba. Visto así el actor no puede pretender que con tales medios de prueba pueda demostrar su pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que a su decir le corresponden por la redacción de documento de transacción y desistimiento laboral de los señalados ex-trabajadores con la empresa demandada, por lo que siendo ello así queda desestimado el reclamo del actor por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) por concepto de catorce (14) escritos de transacciones y desistimientos laborales de los prenombrados ex trabajadores de la empresa (UNIVEMCA), y así se decide.
9.- Copia del libelo de demanda de los ciudadanos: ABREU REINALDO, AGUILERA JHONNY, PEDRO CENTENO, DE A.O., P.N.F., GIRON LUIS, RODRIGUEZ TAIRO, QUIJADA RAUL, SALAZAR YSNARDI, TOCUYO LUIS, L.S., T.E., ZABALA WILMER, E.V.; promovidas en el lapso de pruebas lo cual se desprende a los folios 18 y 19 del escrito de prueba presentado por el abogado G.R.Q.M., en fecha 07 de Febrero del 2.006, valorando todos estos documentos por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo); anexo 5Q (145 al 182 de la segunda pieza), señala el actor que en fecha 21 de Junio del 2.005, fueron consignados dichos documentos en la sede de la empresa (UNIVEMCA), para lo cual llevó copias en discos 3,5
, y fueron almacenados en los equipos de computación de la empresa, a fin de tramitar el finiquito de las negociaciones extrajudiciales con dichos trabajadores. Asimismo indica que el objeto de esta prueba es demostrar la realización de las actividades y estudio de los catorce (14) casos, para efectuar las redacciones de los documentos conjuntos de transacciones y desistimientos respectivos. La cantidad de dinero reclamada por cada uno de estos ex trabajadores ascendían a un monto global de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.71.356.790,oo); aduce además el actor que las costas procesales generadas por una sentencia desfavorable, calculadas a treinta por ciento (30%), ascienden a un monto de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 21.407.037,oo), por lo que obtiene un monto litigioso de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 92.763.827,oo). De lo cual la empresa canceló la cantidad CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.546.200,oo) y que en consecuencia de ello señala que sus gestiones como abogado le permitieron ahorros a la empresa UNIVEMCA por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 52.217.610,oo).
En consideración de la prueba así promovida se observa que el actor en su libelo de demanda no hace alusión de estas demandas que dice ser de los prenombrados ciudadanos, y tampoco puede extraerse de su pretensión que tales actuaciones hayan sido estimada, además que los documentos demostrativos de lo reclamado por el actor, no cursan junto con la demanda, siendo que en este caso los documentos respectivos constituyen instrumentos fundamentales, pues de ellos derivan inmediatamente el derecho deducido, por lo que se deben de producir en el libelo de la demanda y no en otra etapa procesal; otra observación que hace este Tribunal Superior a esta prueba promovida por el actor es que el objeto que él señala no tiene coherencia, congruencia, ni una relación inmediata con el hecho que quiere probar, pues promueve el actor unas copias del libelo de la demanda de los mencionados ciudadanos, alega de que fueron consignados en la empresa, que llevó copias en discos 3,5”, (elemento de prueba que fue negada su admisión por el Tribunal a-quo), y fueron almacenados en los equipos de computación de la empresa, y ninguno de estos alegatos en torno a la prueba promovida de copia del libelo de demanda fueron probadas en las actas procesales; el objeto que dice el actor de estas pruebas, es demostrar la realización de las actividades y estudio de los catorce (14) casos, para efectuar las redacciones de los documentos conjuntos de transacciones y desistimientos respectivos, lo cual es totalmente incoherente cuando justamente la prueba de redacción de documentos de transacción y desistimiento laboral de los prenombrados trabajadores fue a.u.s.e.p. todo estos razonamiento que se desestima el reclamo que hace el actor por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo), por el libelo de la demanda de los ciudadanos ABREU REINALDO, AGUILERA JHONNY, PEDRO CENTENO, DE A.O., P.N.F., GIRON LUIS, RODRIGUEZ TAIRO, QUIJADA RAUL, SALAZAR YSNARDI, TOCUYO LUIS, L.S., T.E., ZABALA WILMER, E.V., y así se decide.
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- Copia del expediente 051-2005-03-886, de fecha 29-07-2005, correspondiente al procedimiento de calificación de despido del ciudadano E.R., el cual al decir del actor cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en el cual hubo decisión de reenganche y pago de salarios caídos. El promovente señala que con este medio de prueba demuestra las gestiones de asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA). Actuación esta que estima en su libelo de demanda al folio 4 de la primera pieza por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTROS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) y en su escrito de prueba lo estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora destaca que a pesar que el actor en su escrito de prueba la identifica como “Anexo 6”, no es posible constatar las documentales correspondientes; no obstante de las documentales denominadas por el actor como “Anexo 7”, se extrae copia de una diligencia con fecha 16 de Agosto del 2005,inserta al folio 47 de la primera pieza y se extrae de su contenido que los abogados G.Q. y C.R., acuden a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con el fin de subsanar el error material involuntario incurrido en la solicitud de calificación de falta seguida contra el abogado E.R., asimismo al folio 48 cursa copia de diligencia con la misma fecha, 16 de Agosto del 2005, suscrita también por los señalados abogados G.Q. y C.R., y de esta ultima actuación se puede constatar el sello de recepción del archivo central de la Inspectoría del Trabajo, así como la firma del funcionario que lo recibe. Es de hacer notar que el actor en su libelo de demanda, tales actuaciones las mencionó como prueba por escrito y aunque no las estimo en un principio, en el escrito de pruebas, específicamente al folio 29 de la segunda pieza, las estima cada una en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Lo anterior no guarda relación con lo reclamado por el actor en el libelo, pues estima la asistencia de los actos del procedimiento de calificación de despido del ciudadano E.R. en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTROS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).
Continuando con el análisis anterior se observa en el escrito de contestación de la demanda, al folio 118 de la primera pieza, que el representante judicial de la empresa UNIVENCA, se excepciona con este alegato del demandante, señalando entre otros, que la empresa demandada le había pagado al abogado G.Q., oportunamente su asistencia al acto de contestación de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R., la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo cual no lo demostró en juicio la demandada. Tal defensa de la parte demandada, junto con lo anteriormente señalado hace inferir a esta Juzgadora que el abogado G.R.Q.M., ciertamente asistió a la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo por lo que siendo ello así es procedente el reclamo de honorarios profesionales por la asistencia a la empresa UNIVENCA en el procedimiento de Calificación de Despido del ciudadano E.R., por la suma estimada de DOS MILLONES QUINIENTROS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), y así se decide.
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- Copia de solicitud de copias certificadas del expediente 051-2005-03886, de fecha 16 de Agosto del 2.005, correspondiente al procedimiento del ciudadano E.R., el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Señala el actor que con esta prueba demuestra las gestiones de asistencia y representación efectuadas para la empresa (UNIVEMCA). Estima dicha actuación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BILIVARES (Bs.250.000,oo), e identifica las instrumentales correspondiente a esta prueba como “Anexo 7”.
De la anterior prueba promovida es de resaltar que el actor al folio 4 del libelo de demanda, hace alusión a la actuación de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual consistió al decir del actor en haber efectuado el cincuenta por ciento (50%) de la redacción del escrito de calificación de falta del ciudadano E.R., contenido en el expediente 051-2005-03-1097, incoado por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Zona del Hierro. Indicando además el demandante, que el cincuenta por ciento (50 %) de la redacción del documento está valorado en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y consigna junto a la demanda, documental identificado como “Anexo 7”; y asimismo al folio 7 del libelo de demanda señala como prueba por escrito en el numeral 10, copia de solicitud de copia certificada del expediente 051-2005-03886, del procedimiento de E.R., incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con respecto a ello se resalta del “Anexo 7”, que el mismo esta conformado entre otros por copia de la ya aludida diligencia en el análisis de la prueba anterior, con fecha 16 de Agosto del 2005, inserta al folio 48 de la primera pieza, la cual se encuentra suscrita por los señalados abogados G.Q. y C.R., constatándose de tal actuación, que la misma tiene por finalidad solicitar la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de todos los folios que comprenden el procedimiento contenido en el expediente 051-2005-01-886, además aparece estampado el sello de recepción del archivo central de la Inspectoría del Trabajo, así como la firma del funcionario que lo recibe. Continuando con el análisis de esta prueba se arguye que dicha actuación no fue estimada propiamente en el libelo de demanda sino en la etapa probatoria, y en consecuencia no es procedente el reclamo al pago de esta actuación por honorarios profesionales, y así se decide.
Esta Juzgadora considera propicio señalar que las referidas copias de las diligencias, suscrita por los abogados G.Q. y C.R., la primera contentiva de la solicitud de subsanación del error involuntario incurrido en la calificación de falta incoado por (UNIVEMCA), contra E.R., y la segunda referida al pedimento de copias certificadas del expediente 051-2005-03886, ambas actuaciones de fecha 16 de Agosto del 2005, insertas a los folios 47 y 48, de la primera pieza, no pueden asimilarse como medios probatorios para demostrar de que en fecha 12 de Agosto del 2005, el abogado G.Q., efectuó el cincuenta por ciento (50%) de la redacción del escrito de calificación de falta del ciudadano E.R., contenido en el expediente 051-2005-03-1097, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, y ello se aduce por cuanto es el hecho alegado en la pretensión al folio 4 del libelo de demanda, refiriendo el “Anexo 7”, el cual contiene las señaladas actuaciones, por lo que al no corresponder este medio de prueba con lo alegado en el libelo de demanda esta Juzgadora desestima el reclamo de honorarios profesionales formulado por el actor en su libelo de demanda por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), y así se decide.
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- Copia de solicitud de subsanación de calificación de falta en el expediente 051-2005-03-886, de fecha 16 de Agosto de 2005, correspondiente al procedimiento de E.R., incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y que a decir del actor en su escrito de prueba al folio 20 de la segunda pieza, corresponde al documento denominado “Anexo 6-B”.
En relación a este elemento probatorio ya señalado ut supra, esta Juzgadora destaca que no obra en autos el documento que el actor denomina “Anexo 6-B”, sin embargo se pudo constatar que la misma se encuentra inserta en los documentos que identifica como “Anexo 7”, pero es el caso que en cuanto a esta actuación en particular no se encuentra estimada por el actor en su libelo de demanda, sino que lo indica como pruebas por escrito y señala en dicha pretensión que tales documentales están identificadas como “Anexo 7”; y es así como en el caso anterior, que al no haber sido estimada tal actuación en el libelo de demanda, sino en la etapa probatoria, pues crea indefensión a la contra parte entre otros. De tal manera que no es procedente el reclamo al pago de esta actuación por honorarios profesionales, y así se decide.
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- Copia certificada del escrito de oferta real de pago del ciudadano P.V.D., contenido en el expediente FP11-S-2005-00220, que a decir del actor en su escrito de prueba al folio 20, fue incoado por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2.005. Asimismo el promovente señala que la documentación es la correspondiente al “Anexo 8”. Indica además que el monto que se está estimando e intimado extrajudicialmente, se refiere exclusivamente a la redacción del escrito de oferta real a favor del aludido ciudadano P.D., en representación de la empresa UNIVENCA. Tal actuación la estima el actor por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,oo).
Se observa del anterior medio probatorio, cursante del folio 53 al 60 de la primera pieza, que el mismo corresponde a una actuación judicial, y que por tal circunstancia, no puede ser ventilado su reclamo en el presente procedimiento, pues es claro que el asunto debatido en juicio trata del reclamo de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por lo que siendo ello así se desestima el pedimento del actor por esta actuación judicial, y así se decide.
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- Pruebas documentales referidas a la asistencia y representación de (UNIVEMCA), en el procedimiento administrativo laboral calificación de despido contenido en el expediente 051-05-03-849, correspondiente al ciudadano P.V.D., incoado específicamente por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz.
En relación a esta prueba es propicio resaltar que en libelo de demanda al vuelto del folio 4 de la primera pieza, el demandante señala que en fecha 22 de Julio del 2005, efectuó el cincuenta por ciento (50%) de las actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo laboral calificación de despido contenido en el aludido expediente 051-05-03-849; el actor incluye también el cincuenta por ciento (50%) de las actuaciones relacionadas con la contestación de la calificación de despido, escrito de promoción de pruebas, asistencia al acto de evacuación de testigos, la diligencia pidiendo el cotejo de la firma del ex-trabajador renunciante, la diligencia consintiendo el desistimiento del caso por parte del ex-trabajador y solicitando el cierre de la causa y archivo del procedimiento. Dichas actuaciones las discrimina pormenorizadamente el actor en su escrito de prueba presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha 07 de Febrero de 2.006, específicamente a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, estimando el demandante cada actuación; pero es el caso que el actor estimó en forma global dichas actuaciones por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), como ya se expresó en su libelo de demanda, cuya estimación es la que va a considerar esta Juzgadora, si es procedente este reclamo, además el actor al respecto consigna documentos denominados “Anexo 10”.
En vista de lo anterior esta Juzgadora observa que las documentales que refieren a los hechos señalados por el actor no son los correspondientes a lo que conforman el “Anexo 10”, sin embargo cursa actuaciones correspondientes al expediente N° 051-2005-01-00849, relacionadas con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano P.D. contra (UNIVEMCA), insertas del folio 61 al folio 73 de la primera pieza, de las cuales se extrae las actuaciones efectuadas por el abogado demandante G.Q., en representación de la empresa demandada (UNIVEMCA), las cuales en su libelo de demanda, y señaladas ut supra; tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pues dichos documentos administrativos se adminiculan como documento público, ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tales hechos la representación judicial de la parte demandada aduce que le fue cancelado al actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), como pago de estas actuaciones pero es el caso que, de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandada no se evidencia prueba de ello por lo que siendo así esta Juzgadora considera procedente el reclamo de honorarios profesionales por el actor en contra de la empresa demandada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), por concepto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 051-2005-01-00849, y así se decide.
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- Prueba documental que a decir del actor en su escrito de prueba, se refiere a copia de concesión de permiso abierto por parte de la empresa (UNIVEMCA), a los trabajadores sindicalistas: MARCANO HERNANDEZ, NEHOMAR JOSE y G.M.M.D.J.; correspondiendo “al Anexo 10”. Dicha actuación la estima el demandante en el señalado escrito de prueba por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
Las actuaciones a que hace referencia el abogado G.R.Q.M., se encuentran insertas a los folios 74 y 75 de la primera pieza, y se resalta el membrete de la compañía (UNIVEMCA), así como la identidad de dos de sus representantes legales sin que aparezca firma de ellos, y asimismo no aparece firma de quien haya suscrito tal documento en consecuencia de ello, carece de todo valor probatorio las señaladas documentales, por lo que esta Juzgadora desestima el reclamo del actor de honorario profesionales de estas actuaciones por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y así se decide.
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- Acta de asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1859, del 01 de Septiembre del 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, verificando el estado de procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales de R.C.; lo cual estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), señala que estas actuaciones corresponden al “Anexo 11”.
En análisis de esta prueba, esta Juzgadora observa que al folio 76 de la primera pieza, cursa acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano R.C., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Asimismo se destaca que acompaña la señalada acta levantada la relación de la asistencia de trabajo del ciudadano R.C., la cual consta al folio 77, y del folio 78 al 80 de la primera pieza, consta el contrato de trabajo que fue celebrado por la empresa UNION VENEZOLANA DE MATENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA) y el trabajador R.C..
En cuanto a esta prueba promovida por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, empresa (UNIVEMCA), se excepcionó en su escrito de contestación de la demanda, señalando al folio 120 de la primera pieza, que el abogado G.Q., compareció al acto de conciliación del día 01 de Septiembre de 2.005, sin poder, ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante la copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124, ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento, ni en ninguno otro de naturaleza judicial o administrativa. Que el actor se limitó a solicitar el diferimiento del acto, compareciendo por segunda vez al acto de fecha 23 de Septiembre de 2.005, teniendo como contraparte a la abogada M.S., quién recientemente había representado a la familia CONDE BRITO, en conjunto con el hoy actor y otros abogados, solicitando nuevamente el diferimiento del acto. Alega además la representación judicial de la parte demandada que el procedimiento llegó a su fin el día 02 de Noviembre de 2.005, pues a su decir el abogado G.Q., había presentado su renuncia y no señaló a la empresa la pendencia de este procedimiento administrativo.
En vista de las defensas argüidas por la parte demandada esta Juzgadora, observa que no puede pretender la parte demandada que la asistencia que prestó el actor G.Q. a la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo, puede quedar desvirtuado por tales alegatos, pues ciertamente el demandante representó a la empresa demandada, facultad que ciertamente le fue otorgado por instrumento poder que identifica la parte demandada en su escrito de contestación, la cual trae en el lapso probatorio, y se encuentra inserta al folio 213 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que el abogado G.Q.M., queda facultado para representar a la empresa en la demanda intentada en su contra por el ciudadano R.A. y otros, en el expediente FP11-L-2005-00124, pero es el caso que de la series de copias certificadas de los distintos procedimientos administrativos consignados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas de la presente causa, los cuales cursan del folio 205 al 300 de la primera pieza, no puede distinguirse que en las diversas oportunidades en que el abogado G.Q., representó a la empresa (UNIVEMCA), en la Inspectoría del Trabajo, dicha empresa haya cuestionado la labor ejercida por el actor; no se observa que la empresa haya contrariado o haya impugnado tal representación asumida por el abogado G.Q., y aún luego de conocido la actividad del mencionado abogado, ninguno de los demás representantes judiciales de dicha empresa como los abogados S.J., C.C. y A.C.B., que acudieron a tales procedimientos administrativos incoados en la Inspectoría del Trabajo por los trabajadores identificados en dichas actuaciones, en contra de la empresa, tal como se constata al folio 269, 282, 308, 311, 319, 331, 334, 344 y 354, cuestionaron o impugnaron la labor de representación del abogado G.Q., en todo caso la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación y así lo establece la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; aunado a ello, se destaca que el actor expuso ante la Inspectoría del Trabajo que proponía al trabajador conversaciones extra judiciales y como se resalta en concordancia con los dichos del actor, la representación judicial de la parte demandada señala que el mencionado trabajador se presentó personalmente a la sede administrativa de la empresa y recibió los montos pretendidos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos el día 26 de Septiembre de 2.005; lo cual corrobora que si fue eficaz la asistencia del abogado G.Q. a la empresa demandada, y así se establece.
En conclusión de lo anterior el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador R.C. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), es procedente, y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente 051-05-03-1858, del 01 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de A.V., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES,(Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 12”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 81 de la primera pieza, cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano A.V., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se destaca que acompaña la señalada acta levantada la relación de la asistencia de trabajo del ciudadano A.V., la cual consta al folio 82.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 121 de la primera pieza, se excepciona señalando que probará con la promoción de copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, que el abogado G.Q., compareció al acto de conciliación del día 01 de Septiembre de 2.005, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124 ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento ni en ningún otro de naturaleza judicial o administrativa. Que G.Q., no compareció al segundo acto conciliatorio de fecha 23 de Septiembre de 2.005, pues a decir del representante judicial de la empresa demandada, había renunciado tres días antes.
Al igual que en el análisis de la prueba anterior esta Juzgadora observa que ciertamente el demandante representó a la empresa demandada, facultad que aunque ciertamente no fue precisada en el aludido instrumento poder que identifica la parte demandada en su escrito de contestación, la cual trae en el lapso probatorio, y se encuentra inserta al folio 231 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender la parte demandada hacer valer sobre el cuestionamiento de la representación asumida por el abogado G.Q.M., pues era en esa instancia administrativa en que los demás representantes judiciales de la empresa podían cuestionar tal representación, aunado a ello consta, en las actuaciones del procedimiento administrativo relacionado con el trabajador A.V., que la Inspectoría del Trabajo notificó del reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales formulados por el trabajador A.V., en contra de la empresa (UNIVEMCA), al abogado A.C., quien aparece en el cartel de notificación como asesor jurídico, en fecha 27 de Octubre del 2.005, el cual cursa al folio 225 de la primera pieza, lo que da entender que la empresa tenía conocimiento del procedimiento instaurado para tomar las previsiones legales sobre la actuación de su representante. Se destaca además que el actor expuso en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Septiembre de 2005, inserta al folio 233 de la primera pieza, que solicita sea diferido y proponía al trabajador conversaciones extrajudiciales para conciliar este conflicto.
Visto así es claro que la actividad ejercida por el Abogado G.Q.M. en representación de la empresa demandada (UNIVEMCA), en dicho el procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo, hace procedente el reclamo de la parte actora el cobro de honorarios profesionales por representación de la empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por el trabajador A.V. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente 051-05-03-1602, del 1° de Septiembre de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, del 01 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado del procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano L.R., actuación ésta que lo estima por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES,(Bs. 250.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 13”.
En Atención a lo anterior se observa que al folio 83 y 252 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano L.R., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa demandada, pero es el caso que en ese acto la demandada fue representada por el abogado A.J.C.B.. Tal actuación al no ser desvirtuado, ni impugnado en juicio, se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 122 de la primera pieza, se excepciona negando, rechazando y contradiciendo el reclamo pretendido por el actor de que se le pague esta actuación, visto así esta Juzgadora no le queda más que desestimar lo peticionado por el actor en cuanto a que la empresa le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por asistir a la empresa demandada en el procedimiento administrativo incoado en su contra por el ciudadano L.R. por ante la Inspectoría del Trabajo, pues obviamente tal asistencia la efectuó el abogado A.J.C.B., y así se decide.
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- Acta de asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA, en el expediente 051-05-03-1612, en fecha, 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, del 1° de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano C.G., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 14”.
En relación a lo anterior se observa que al folio 84 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano G.C., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa UNIVEMCA, representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente se extrae que no compareció al acto el reclamante ciudadano G.C., del señalado proceso.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 122 de la primera pieza, se excepciona señalando que probaran con la promoción de copias certificadas del expediente administrativo respectivo que el abogado G.Q., no solamente compareció al acto de conciliación del día 05 de Septiembre del 2.004, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto y a la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, mediante copia del poder especial autentico otorgado en fecha 02 de Noviembre del 2.005, y anotado en el N° 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz. Que su socio C.R., ya había comparecido el día 09 de Agosto del 2.005, para el primer acto conciliatorio. En cuenta de lo aducido por la parte demandada esta Juzgadora reproduce los mismos argumentos expuestos ut supra en cuanto a que la empresa en ningún momento cuestionó la representación que hiciera el abogado G.R.Q., en el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano C.G., por reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la empresa (UNIVEMCA), en fecha 05 de Septiembre de 2005, tal como se desprende del acta inserta al folio 267 de la primera pieza, la misma se aprecia y valora como documento administrativo adminiculado como documento público en atención a lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, hace procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador C.G., en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-1605, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales de O.U., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 15”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 86 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano O.U., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 123 de la primera pieza, se excepciona señalando que probará con la promoción de copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, que el abogado G.Q. compareció al acto de conciliación del día 05 de Septiembre de 2.005, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124 ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento, ni en ningún otro de naturaleza judicial o administrativa. Que G.Q., renunció a la representación de la empresa en fecha 20 de Septiembre del 2005.
Al igual que en los casos señalados ut supra, se da por reproducido los razonamientos jurídicos esbozados por esta Juzgadora en el análisis de las pruebas enunciadas con los números 17, 18 y 19, para evitar tediosas repeticiones concluyendo que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador O.U., el demandante representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar la labor del abogado G.Q., en representación de la empresa (UNIVEMCA), en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de la empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por el trabajador O.U. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente 051-05-03-1613, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales de YOSMAN J.V., actuación ésta que lo estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 16”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 88 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 29 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano YOSMAN J.V., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 124 de la primera pieza, se excepciona señalando que probará con la promoción de copia certificadas de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, que el abogado G.Q. compareció al acto de conciliación del día 05 de Septiembre de 2.005, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124 ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento ni en ningún otro de naturaleza judicial o administrativa. Que G.Q., renunció a la representación de la empresa en fecha 20 de Septiembre del 2005.
Es así que se reproduce el análisis anterior, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo esta Juzgadora, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador YOSMAN J.V., el demandante representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar la labor del abogado G.Q., en representación de la empresa (UNIVEMCA), en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador YOSMAN J.V., en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1604, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de Pago de Prestaciones Sociales de P.J.F., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 17”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 90 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano P.J.F., del pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 124 de la primera pieza, se excepciona señalado que probará con la promoción de copia certificadas de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, que el abogado G.Q., compareció al acto de conciliación del día 05 de Septiembre de 2.005, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124 ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento ni en ningún otro de naturaleza judicial o administrativa. Que G.Q., renunció a la representación de la empresa en fecha 20 de Septiembre del 2005.
Es así que se reproduce el análisis anterior, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo esta Juzgadora, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador P.J.F., el demandante representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar la labor del abogado G.Q., en representación de la empresa (UNIVEMCA), en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador P.J.F. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa UNIVEMCA en el expediente 051-05-03-1609, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de C.S., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 18”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 92 de la primera pieza, cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano C.S., del pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 125 de la primera pieza, se excepciona señalado que probará con la promoción de copia certificadas de la totalidad del expediente administrativo correspondiente, que el abogado G.Q. compareció al acto de conciliación del día 05 de Septiembre de 2.005, sin poder ni autorización alguna de la empresa, engañando al funcionario administrativo que presidió el acto mediante copia del poder especial auténtico otorgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005 y anotado en el número 69 del Tomo 46 de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, para que asumiera la defensa del expediente FP11-L-2005-000124 ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y no le otorgaba atribución alguna para representar a la empresa en dicho procedimiento ni en ningún otro de naturaleza judicial o administrativa. Que G.Q., renunció a la representación de la empresa en fecha 20 de Septiembre del 2005.
Es así que se reproduce el análisis anterior, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo esta Juzgadora, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador C.S., el demandante representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar la labor del abogado G.Q., en representación de la empresa (UNIVEMCA), en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador C.S. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1608, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de J.C.S.F., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 19”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 92 de la primera pieza, cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano J.C.S.F., del pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada al folio 126 de la primera pieza, se excepciona señalando los mismos argumentos empleados para enervar las anteriores actuaciones reclamadas por el actor por su representación de la empresa demandada en los procedimientos administrativo, a lo que esta Juzgadora reproduce una vez más el análisis esbozado ut supra, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo sobre lo aquí pretendido por el demandante, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador J.C.S., el abogado G.Q., representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar su labor, en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador J.C.S. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1610, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del trabajador L.I., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 20”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 95 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano L.I., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada a los folios 126 y 127 de la primera pieza, se excepciona señalando los mismos argumentos empleados para enervar las anteriores actuaciones reclamadas por el actor por su representación de la empresa demandada en los procedimientos administrativo, a lo que esta Juzgadora reproduce una vez más el análisis esbozado ut supra, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo sobre lo aquí pretendido por el demandante, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador L.I., el abogado G.Q. representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar su labor, en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador L.I. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- Acta de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1642, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del trabajador L.A.L., actuación ésta que lo estima por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo). Al respecto consigna documentales identificadas como “Anexo 21”.
En lo atinente a esta prueba se observa que al folio 97 de la primera pieza, cursa acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con ocasión al reclamo efectuado por el ciudadano L.A.L., del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa representada en ese acto por el abogado G.Q.M.. Tal actuación se aprecia y valora como documento administrativo el cual se adminiculan como documento público, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada a los folios 127 y 128 de la primera pieza, se excepciona señalando los mismos argumentos empleados para enervar las anteriores actuaciones reclamadas por el actor por su representación de la empresa demandada en los procedimientos administrativo, a lo que esta Juzgadora reproduce una vez más el análisis esbozado ut supra, para evitar tediosas repeticiones, concluyendo sobre lo aquí pretendido por el demandante, que en lo relativo al procedimiento relacionado con el trabajador L.A.L., el abogado G.Q. representó a la empresa demandada, y no puede pretender la parte demandada que cuestionando el poder que presentó el actor ante la Inspectoría del Trabajo, puede desvirtuar su labor, en el señalado procedimiento administrativo; en consecuencia de lo anterior es procedente el reclamo de la parte actora por cobro de honorarios profesionales por representación de empresa UNIVEMCA en el procedimiento administrativo por reclamo laboral de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales seguido por el trabajador L.A.L. en contra de la empresa demandada, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se decide.
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- La parte demandante en su escrito de prueba presentado por ante el a-quo en fecha 07 de Febrero del 2006, al folio 26 de la segunda pieza, promueve documento público poder de representación judicial especial otorgado por el ciudadano G.A.C.U., en su carácter de Director de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), y al respecto consignó “Anexo 1-1”.
En lo relativo a esta prueba promovida esta Juzgadora observa que el referido instrumento poder es el mismo que el actor presentó en los procedimientos administrativos instaurados por ante la Inspectoría del Trabajo por los trabajadores R.C., A.V., C.G., O.U., tal como consta a los folios 212 al 214, 230 al 232, 265 y 285 de la segunda pieza, cuyas actuaciones ya fueron apreciadas ut supra; en lo relativo a este instrumento poder la parte actora consigna anexo marcado “1-1”, el mismo inserto del folio 51 al 53 de la segunda pieza, el cual ya fue apreciado ut supra de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto ello aduce el actor que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa (UNIVEMCA) contrato sus servicios profesionales, que no engaño a ningún funcionario administrativo y que sus funciones se limitaban a procurar la defensa de la empresa demandada. En referencia a todo ello esta Juzgadora observa que no es controvertido en juicio que el abogado G.Q., haya prestado sus servicios profesionales en la empresa demandada pues así lo admitió el representante judicial de la empresa (UNIVEMCA), en su escrito de la contestación de la demanda al folio 108 de la primera pieza, y así se establece.
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- Convención colectiva de trabajo (2005-2007) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Mecánicos, Soldador, Electricista e Instrumentistas de la empresa (UNIVEMCA) (SUTRAUNIVEMCA) y por la otra parte la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), que al decir del actor el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa demandada no le ha cancelado honorarios extrajudiciales para efectuar sus actividades en SIDOR, pues cuenta la empresa con un personal de nómina fija de 400 trabajadores, lo cual representa una cancelación de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES,(Bs.173.000.0000.oo), aduce también el actor que prueba que en dicha empresa cuenta con trabajadores eventuales u ocasionales, de 242 trabajadores en el área denominada “PARADA HYL II”, para el periodo del 28- 03-2005 al 03-04-2005, cuya nómina asciende a Bs.116.886.000,oo y que todo ello demuestra que la empresa (UNIVEMCA) eroga Bs.289.886.000,oo. Al respecto consigna anexo marcado “1-2”.
De acuerdo a lo proferido por la parte actora, se destaca que del folio 54 al 112 de la segunda pieza, cursa copia de la convención colectiva de trabajo, aludida por el actor, pero en consideración del caso subexamine esta Juzgadora considera que tal elemento de prueba no aporta ningún elemento de juicio al asunto debatido en este proceso, pues lo que se dilucida es la procedencia del cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales reclamados por el actor en contra de la empresa demandada, por lo que lo relevante para esta Juzgadora es el material probatorio que evidencie que efectivamente el abogado G.Q. haya prestado sus servicios a la empresa demandada, y toda vez que la convención colectiva de trabajo que aduce el actor no es demostrativo en forma directa que corresponda a una actuación extrajudicial reclamada por el actor en contra de la empresa demandada esta Juzgadora concluye que debe desestimarse esta prueba promovida por el actor, y así se decide.
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- Control de asistencia semanal de personal activo, para el periodo del 28-03-2005 al 03-04-2005, en el área de trabajo denominada “PARADA HYL II”, que a decir del actor contiene un listado de 242 trabajadores y dicha documentación le fue entregada por el ciudadano G.C., quien colocó una nota manuscrita de su puño y letra “PERSONAL TEMPORERO. ACTUALMENTE ACTIVOS”. Señala el demandante que el objeto de esta prueba es demostrar que realizó documentos modelos de los contratos laborales para el personal de trabajadores eventuales/ ocasionales y a destajos de la empresa (UNIVEMCA) a tiempo determinado. Alega también que con dicha prueba demuestra que la empresa le suministraba herramientas para verificar diariamente si alguno de los trabajadores de ese listado, intentaba algún tipo de acción de naturaleza administrativa o judicial, en contra de los “intereses patrimoniales” de la demandada, procediendo el promovente de esta a prueba a detallar la numeración que a su decir de los posibles 242 casos que se estaban atendiendo, gestionando y defendiendo de manera conjunta, separada o alternativamente con su colega R.C., y concretamente subraya a 19 casos que trabajó ante los órganos jurisdiccionales, y sobre este particular señala el actor que algunos de esos trabajos le fueron cancelados y reclama en su escrito de promoción de pruebas aquellas que le produjeron honorarios extrajudiciales que no le han sido cancelados a la fecha. Es así que pasa el actor a mencionar una relación de trabajadores del folio 29 al folio 34 de la segunda pieza. Asimismo consignó anexo denominado “1-3”.
Esta Juzgadora en análisis de la anterior prueba promovida resalta que en el libelo de demanda el actor no reclamó estas actuaciones y aún mas no fueron estimadas; se considera absurdo lo pretendido por el actor con la prueba promovida en las actas procesales que no es mas que el anexo que el denomina “1-3”, que está referida a una relación de trabajadores que de acuerdo a ese control de asistencia semanal que tiene el membrete (UNIVEMCA) corresponde al área de trabajo “PARADA HYL II”, lo cual no tiene conexión lógica a lo que reclama el actor de las gestiones que produjeron honorarios extrajudiciales que no le han sido cancelados; es inverosímil que el actor pueda considerar este tipo de promoción de pruebas señalando la identificación de una serie de trabajadores mencionando su ocupación y aducir que está reclamando honorarios extrajudiciales, sin identificar en forma descriptiva que actuación extrajudicial le produjo los honorarios que reclama, sin traer a los autos ningún elemento probatorio que demuestre la actuación que dice haber realizado y aunado a ello no haya sido alegado en el libelo de demanda, y es con base a tal razonamiento que se desestima este medio de prueba, y así se decide.
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- Justificativo Médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Ministerio del Trabajo de fecha 11 de Agosto de 2.005, que a decir del actor la promueve a los efectos de hacer constar que el ciudadano E.R. asistió a consulta, motivado a LUMBALGIA CRONICA, y le concedieron reposo del 08 al 12-08-2005, ordenando su reincorporación al trabajo el 13-08-2005. Aduce el promovente que el objeto de esta prueba es que la empresa requería de su servicio profesional en redacción, asistencia y seguimiento de la causa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Al respecto consigna anexo marcado “1-4”.
En cuanto a la anterior prueba esta Juzgadora, observa que el justificativo médico se encuentra inserto al folio 122 de la segunda pieza, y no le encuentra conexidad entre lo pretendido por el actor en su libelo de demanda que se reduce al reclamo de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y este medio probatorio; es absurdo considerar que un justificativo médico pueda constituir prueba de los servicios que haya prestado el abogado G.Q., a la empresa (UNIVEMCA), por lo que siendo ello así se desestima la anterior prueba promovida por el actor, y así se decide.
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- Cartel de Notificación del expediente 051-05-01-00812, dirigido al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”. Asimismo promueve escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente 051-05-01-00812 del 04-07-2005, dirigida al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, incoado por el ciudadano D.F.F.M.. Al respecto consigna anexo marcado “1-5-A”, “1-5-B”.
Las señaladas actuaciones corresponden a las insertas del folio 123 al 127 de la segunda pieza, y los mismos se desestiman por no aportar ningún elemento de juicio al asunto debatido en juicio, pues estas actuaciones no fueron reclamadas ni estimadas en el libelo de demanda y así se decide.
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- Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-01-0082, diligencia del 25-07-2005, ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de D.F.F.. Al respecto consigna anexo denominado “1-5-C”.
Esta prueba se desestima por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido, además el promovente no puede pretender que tal medio de prueba se deba incluir dentro de las 40 causas que a su decir le trabajó a (UNIVEMCA), cuando dicha actuación no fue reclamada ni estimada en el libelo de demanda, y así se decide.
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- Cartel de Notificación, en el expediente 051-05-03-01611, de fecha 12-07-2005, dirigida al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de notificarle del reclamo interpuesto por E.N., por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”. También promueve el actor tabla de cronograma de semanas trabajadas por E.N., en (UNIVEMCA). Al respecto consigna anexo denominado “1-6-A” y “1-6-B”.
Esta Juzgadora observa que las actuaciones promovidas por el actor que constan del folio 127 al 129 de la segunda pieza, tampoco fueron reclamadas y estimadas en el libelo de demanda, además no esclarecen el asunto debatido en juicio, y en consecuencia se desestiman por no aportar ningún elemento de juicio a la controversia, y así se decide.
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- Asistencia y representación de la empresa (UNIVENCA) en el expediente 051-2005-03-1611, acto que a decir del actor fue declarado desierto el 16-08-2005, suscrito por la abogado G.A.L., Jefa de Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, el día 16 de-08-2005. Al respecto el actor consignó Anexos denominados “1-6-C”.
Tal elemento de prueba promovido por el actor consta al folio 130 de la segunda pieza, y en conformidad al objeto que persigue el demandante a su decir al folio 36 de la segunda pieza, como es la de afirmar que la empresa (UNIVEMCA),le informaba telefónicamente la realización de algún acto, y que por ello se trasladaba a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para representar los intereses de la empresa (UNIVEMCA), lo cual generó honorarios extrajudiciales que aduce que no le han pagado, señalando que adminiculando dicha prueba con los anexos “1-6-A”, “1-6-B” y “1-6-C”, evidencia que le eran requeridos sus servicios por la empresa (UNIVEMCA), esta Juzgadora no le queda mas que decir que debe ser desestimado este medio de prueba, pues es absurdo que con este elemento de juicio pretenda el actor probar la realización de una actuación extrajudicial, y así se decide.
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- Cartel de Notificación en el expediente 051-05-01-00816, del 11-07-2005, dirigida al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, Sala de Fueros. Asimismo promueve escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente 051-05-01-00816 del 07-07-2005, dirigida al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, incoado por el ciudadano O.S.G.. Al respecto consigna anexos denominados “1-7-A” y “1-7-B”, respectivamente.
Dichas actuaciones corren inserta del folio 131 al 133 de la segunda pieza, y las mismas se desestiman por no aportar ningún elemento de juicio a la controversia su evidente impertinencia, y así se decide.
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- Documento de Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-00816, del 25-07-2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor en su escrito de prueba del folio 37 de la segunda pieza, verifica el estado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de O.S.G.. Al respecto consigna anexo denominado “1-7-C”.
Dicha actuación corre inserta al folio 134 de la segunda pieza, y la misma por no haber sido reclamada ni estimada por el actor en su libelo de demanda, no puede ser alegada en el lapso de pruebas, y en consecuencia de ello se desestima tal medio de prueba, y así se decide.
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- Cartel de Notificación en el expediente 051-05-03-01699, del 19-07-2005, dirigida al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de notificar el reclamo interpuesto por J.R.Q., por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Al respecto consigna anexo denominado “1-8-A”.
Esta Juzgadora observa que no consta en autos el anexo que identifica el promovente, marcado “1-8-A”. No obstante mal podría tomarse en cuenta tal elemento de juicio por cuanto nada esclarece al asunto controvertido en juicio y en consecuencia de ello se desestima dicho medio de prueba y así se decide.
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- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde entre otros deja constancias de la asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-01699, del acto declarado desierto el 16-08-2005, suscrito por la abogada G.A.L., jefa de la Sala de Reclamos. Al respecto consigna anexo denominado “1-8-B”.
La actuación antes señalada por el promovente consta al folio 135 de la segunda pieza, y en consideración al objeto de esta prueba señalada por el actor en su escrito de prueba al folio 38 de la segunda pieza, en lo referente a que ello evidencia su gestión como abogado de la empresa, que a su decir se traslado desde su residencia hasta la sede de la empresa, y de allí hasta la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, a fin de verificar las circunstancias de ese caso. Que ello se incluye dentro de las más de 40 causas trabajadas para la empresa (UNIVEMCA). En análisis de lo anterior no se explica esta Juzgadora de que modo esta prueba promovida por el actor pueda tener conexidad con el asunto controvertido en este proceso; el objeto de la prueba no se corresponde con el elemento de juicio promovido por el actor, que en nada esclarece a los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por el actor, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba debe tener plena correspondencia con los hechos alegados por las partes; por lo que, es absurdo considerar que tales actuaciones que no fueron reclamadas, alegadas, ni estimadas por el actor en el libelo de demanda, las pretenda promover como prueba y en consecuencia de ello, se desestiman dichas actuaciones, y así se decide.
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- Cartel de Notificación, Expediente 051-05-01-00849 del 13-07-2005, dirigida al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, Sala de Fueros. Asimismo promueve escrito de solicitud de Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente 051-05-01-00849, del 11-07-2005, dirigida al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, incoado por el ciudadano P.D.. Al respecto consigna anexos denominados “1-9-A” y “1-9-B”.
En lo relativo a las señaladas actuaciones por el actor esta Juzgadora considera irrelevante estas pruebas promovidas por cuanto ya fueron apreciadas y valoradas las actuaciones efectuadas por el abogado G.Q., en el procedimiento administrativo instaurado por el trabajador P.V.D., por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron estimadas como actuaciones extrajudiciales por el demandante en su libelo de demanda y reclamadas en contra de la empresa demandada por concepto de honorarios profesionales, cuyo análisis fue esbozado ut supra y en consecuencia de ello se desestima esta prueba promovida por el demandante las cuales cursan a los folios 136 y 137 de la segunda pieza, y así se decide.
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- Carta de renuncia de P.D., dirigida a la representación de la empresa (UNIVEMCA), recibo de pago N° 20 emitido a nombre de P.D., por parte de la empresa (UNIVEMCA), por un monto de CIENTO CURENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.075,75), correspondiente a decir del actor al periodo del 28-02-2005 al 06-03-2005; recibo de pago N° 12 emitido a nombre de P.D.T., por parte de la empresa (UNIVEMCA), por un monto de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.332,75), correspondiente al periodo del 13-06-2005 al 19-06-2005. Al respecto el actor consigna anexos marcados “1-9-C”, “1-9-D” y “1-9-E”.
Esta Juzgadora observa que tales actuaciones corresponden al procedimiento administrativo que fuera instaurado por el prenombrado trabajador, lo cual ya fue objeto de análisis ut supra, estableciendo este Tribunal Superior la procedencia al reclamo formulado por el abogado G.Q., en contra de la empresa demandada por honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales relacionadas con este procedimiento administrativo, incoado por el trabajador P.D. contra la empresa demandada, por lo que siendo ello así carece de fundamento lógico que esta Juzgadora tenga que pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos y así se decide.
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- Cartel de Notificación, expediente 051-05-01-00842, del 13-07-2005, dirigida al representante legal de la empresa (UNIVEMCA), a fin de comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Escrito de solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente 051-05-01-00842, del 08-07-2005, dirigida al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, incoado por el ciudadano J.A.C.; Asistencia y representación de la empresa (UNIVEMCA), en fecha 25-07-2005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que a decir del actor verifica el estado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto el demandante consignó anexos denominados “1-10-A”, “1-10-B” y “1-10-C” respectivamente.
Tales actuaciones cursan del folio 141 al 143, y en atención a lo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas al folio 40 de la segunda pieza, que su objeto es soportar de que le fueron facilitados por la empresa (UNIVEMCA), la compilación documental para sus gestiones como abogado, y que esto se encuentra dentro de las mas de 40 causas trabajadas para la misma, las cuales generaron honorarios extrajudiciales que no le han sido pagadas por la empresa; este Tribunal Superior arguye que esta forma de proponer pruebas de parte del actor lo refiere en forma genérica como demostración de su labor a la empresa, no puede ser estimada ni valorada, pues de acuerdo al asunto debatido en juicio, el thema decidemdum se circunscribe a establecer que actuaciones extrajudiciales generaron honorarios profesionales a favor del actor en contra de la empresa, lo cual se deben de extraer de los hechos alegados por las partes, cuyo convencimiento al Juez va a derivar de la acción probatoria, y siendo que no es que no esta discutido que el abogado G.Q., presto servicio profesionales a la empresa (UNIVEMCA), los medios de prueba que aquí se analizan, promovidos por el actor carecen de objeto y en consecuencia es inoficiosa su valoración por lo que se desestima las señaladas pruebas documentales contenidos en los anexos denominados “1-10-A”, “1-10-B” y “1-10-C” respectivamente, y así se decide.
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- Promueve el actor en su escrito de prueba al folio 40 la prueba de exhibición de documentos de las siguientes instrumentales:
1) Carta de renuncia del abogado G.Q.M..
2) Reclamo para la inmediata cancelación de honorarios profesionales adeudados al actor por la empresa (UNIVENCA), enviados por MRW en fecha 20 de Septiembre del 2005, cuyo recibo se encuentra a los folios 26 y 27 de la primera pieza.
3) Recibo de pago del mes de Marzo del 2.005, cancelados por los ciudadanos P.M. o G.C., al abogado G.Q., por medio del cual declara haber recibido DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de cancelación de viáticos, alimentos y bebidas, con ocasión de diversas visitas a la ciudad de Tucupita, estado D.A. durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.005. Que tal recibo de pago corresponde al dinero cancelado parcialmente con el cheque N° 9653365 del Banco Mercantil. Alega el actor que el objeto de esta prueba es ilustrar el origen del aludido cheque, por cuanto la parte demandada a decir del demandante quiere hacer ver en la contestación de la demanda que dicho monto no se relaciona con los conceptos por honorarios extrajudiciales que reclama el actor. Al respecto consigna anexo “1-10-D”.
4) Recibo de pago del mes de Abril del 2005, cancelado por los ciudadanos P.M. o G.C., al abogado G.Q., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de abono de honorarios judiciales, caso FP11-05-0124. alega el actor que tal recibo corresponde al dinero cancelado parcialmente con el cheque 04966243 del Banco Mercantil, con ello trata de ilustrar al Tribunal que el mencionado cheque no se relaciona con los conceptos por honorarios extrajudiciales reclamados en esta causa.
La enunciada prueba de exhibición de documento no puede ser objeto de análisis por esta alzada toda vez que mediante auto dictado en fecha 09 de Febrero del 2006, la Jueza a-quo negó la admisión de la misma, y así se establece.
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- La parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dicha prueba fue negada su admisión por la Jueza a-quo, mediante auto inserto del folio 255 al 258 de la segunda pieza, por lo que siendo ello así mal podría esta Juzgadora analizar las actuaciones correspondiente a la mencionada prueba de inspección judicial, y así se establece.
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- En lo relativo a las pruebas de reproducciones, copias y experimentos, pruebas de informe promovidas por el actor de conformidad con artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el tribunal requiera de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, informe sobre los siguientes particulares:
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Si en los libros de control de asistencia de fecha 01-09-2005 y 05-09-2005, se constata la presentación de los ciudadanos abogados G.Q. y A.C., como representantes de la empresa (UNIVEMCA).Indique los números de expedientes de los actos de reclamo, pautados para los días 01-09-05 y 05-09-05.
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Indique la identificación precisa de las personas reclamantes, de sus abogados privados o procuradores de los casos y que funcionario presidio el acto en particular.
Asimismo solicita el promovente que el Tribunal requiera de la aludida Inspectoría del Trabajo los siguientes particulares:
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Copia del disco compacto “grabación audiovisual”, de fecha 01-09-2005 y 05-09-2005, en donde se constata la presencia de los abogados G.Q. y A.C..
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Copia del disco compacto “grabación audiovisual” de fecha 01-09-2005 y 05-09-2005, en donde se constata la presencia de los abogados G.Q. y A.C..
En lo relativo a estas pruebas promovidas se observa que su admisión fue negada por la Jueza a-quo, mediante auto inserto del folio 255 al 258 de la segunda pieza, por lo que siendo ello así mal podría esta Juzgadora analizar dichas actuaciones, y así se establece.
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- al folio 44 de la segunda pieza, el actor promueve la prueba de la confesión espontánea de la intimada, por las siguientes expresiones extraídas del escrito de promoción de pruebas a los folios 137 y 138 de la primera pieza:
… todos los contratos coinciden en forma y contenido con los promovidos por la intimante: G.Q.…
, “… E.T., transo y desistió utilizando el modelo que alega G.Q.…”, “… que tuvo acceso a los archivos electrónicos de la empresa, pues ambos modelos descansan en el disco duro del equipo principal de (UNIVEMCA)…”.
La anterior prueba promovida no puede ser apreciada ni valorada por esta alzada por cuanto en realidad se trata de expresiones sacadas de contexto y que pierden el sentido dado por la representación judicial de la parte demandada al argumentar su escrito de prueba en todo caso los hechos que señala el actor que fueron confesados por las partes ya fueron a.e.r.c. otros medios de prueba promovidas por el demandante ut supra, por lo que desestima este medio de prueba, y así se decide.
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- Al folio 45 de la segunda pieza, el actor promueve Diskette de computación en formato 3.5”, donde a su decir se encuentra almacenados 14 escritos de transacciones y desistimiento laborales de los trabajadores ABREU REINALDO, AGUILERA JHONNY, PEDRO CENTENO, DE A.O., P.N.F., GIRON LUIS, RODRIGUEZ TAIRO, QUIJADA RAUL, SALAZAR YSNARDI, TOCUYO LUIS, L.S., T.E., ZABALA WILMER, E.V.; y que el objeto de esta prueba señala es demostrar que los representantes de la empresa UNIVEMCA requerían de sus servicios profesionales, que realizó gestione como abogado, que la cantidad reclamada por los ex-trabajadores asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 71.356.790,oo); que las costas procesales generadas por una sentencia desfavorable en contra de la empresa UNIVEMCA, calculados en un treinta por ciento, ascienden a un monto de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 21.407.037,oo); que el monto litigioso de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 92.763.827,oo); que efectivamente sus gestiones como abogado permitieron ahorros a la empresa UNIVEMCA por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 52.217.610,oo).
En análisis de la referida prueba, se observa que del folio 255 al 258 de la segunda pieza, consta auto dictado por la Jueza a quo, en fecha 09 de Febrero del 2.006, mediante el cual niega la admisión de esta prueba, por lo que siendo ello así, no puede ser apreciada o valorada en modo alguno esta prueba, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha, 02 de Febrero del 2002, el abogado A.C.B., en representación de la empresa demandada UNIVEMCA, presentó escrito de prueba por ante el Tribunal de la causa, el cual corre inserto del folio 133 al folio 142 de la primera pieza, promoviendo las siguientes pruebas:
En el capítulo primero, promueve marcado con la letra A, listado de trabajadores en nómina de la empresa UNIVEMCA, la cual contiene un número de 499 personas, con sus respectivas descripción, cargo y fecha de ingreso. Alega el promovente que el actor miente cuando en su libelo de demanda alega que fue contratado para defender los “intereses patrimoniales” de su representada.
En atención a esta prueba, inserta del folio 143 al 160 de la primera pieza, esta Juzgadora la considera irrelevante en cuanto al asunto debatido en juicio, pues lo que se dilucida en juicio es establecer en definitiva que actuaciones extrajudiciales efectuadas por el actor están sujetas al cobro de honorarios profesionales, y el planteamiento aquí señalado como objeto de la prueba se refiere a un hecho indeterminado, impreciso, y genérico, que a juicio de esta sentenciadora considera inconducente las pruebas aportadas por las partes en relación al hecho cuestionado, pues no hay correspondencia entre el objeto y el medio de prueba promovida, ¿Qué conexión puede haber entre una nómina de trabajadores con la circunstancia que el abogado G.Q. haya defendido la estabilidad económica de la empresa? por lo que siendo ello así se desestima este documental que contiene el listado de trabajadores en nómina de la empresa UNIVEMCA, la cual contiene un número de 499 personas, con sus respectivas descripción, cargo y fecha de ingreso, y así se decide.
• Copia del Registro de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), de la cual se desprende la fecha de constitución de la misma, que data del año 1.989, y las reformas a sus estatutos, incluyendo un aumento de capital, lo cual dice de su trayectoria y solidez. Alega el promovente que el objeto de esta prueba es reafirmar la trayectoria y comprobada solvencia.
La anterior prueba ya fue apreciada y valorada ut supra, cursa del folio 161 al 177 de la primera pieza, como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en lo relativo al objeto de esta prueba, señalado por el promovente, esta Juzgadora observa que nada aporta a la controversia y que en todo caso que la trayectoria y estabilidad económica de una empresa son resultado que solo pueden ser arrojados por sus balances contables, que no es lo que se cuestiona en este juicio, y así se establece.
• Copia de la orden de compra emitida por la empresa SIDOR, y aceptada por la empresa UNION VENEZOLANA DE MANENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), por el monto de UN MILLARDO NOVECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.908.671.422,oo). Los trabajadores señalados en la tabla sinóptica N° 1, se encontraban laborando en los trabajos descritos en esa orden de compra. Alega el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que los “intereses patrimoniales” de la empresa nunca estuvieron en entre dicho. Al respecto promueve documental marcada con la letra “C”.
En relación a la señalada prueba la misma cursa del folio 178 al 204 de la primera pieza, y en cuanto a lo planteado por el promovente como objeto de esta prueba esta Juzgadora observa que tal elemento de juicio es irrelevante al asunto debatido en juicio, pues esta Alzada destaca que el thema decidemdum se reduce a establecer que actuaciones extrajudiciales efectuadas por el abogado G.Q., están sujetas al derecho de cobro de honorarios profesionales, y así se establece.
• Promueve, marcados con las letras F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10, copia certificadas de los expedientes administrativos: 051-2005-03-1859, correspondiente al ciudadano R.C.; 051-2005-03-1612, correspondiente al ciudadano A.V.; 051-2005-03-1602, al ciudadano L.R. LANZ; 051-2005-03-1858, al ciudadano C.G.; 051-2005-03-1605, al ciudadano O.U.; 051-2005-03-1604, al ciudadano YUSMAN J.V.; 051-2005-03-1604, al ciudadano P.J.F.; 051-2005-03-1609, al ciudadano S.C.; 051-2005-03-1608, al ciudadano J.S.F.; 051-2005-03-1610, al ciudadano L.I. y 051-2005-03-1642, al ciudadano L.L.. Alega el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que es falso que el abogado haya atendido una gran cantidad de causas, así como también que es falso que el actor haya asumido con hidalguía y entereza las ordenes emanadas de (UNIVEMCA).
En cuanto a los señalados documentos los mismos corresponden a las copias certificadas de expedientes administrativos, insertas del folio 205 al 360 de la segunda pieza, cuyas actuaciones ya fueron analizadas y valoradas ut supra, pues también fueron promovidas por la parte actora, y en cuanto al objeto de la prueba planteado por la representación judicial de la parte demandada, se destaca que esta alzada lo que observa es la pertinencia de la prueba, es decir, si hubo o no actividad profesional del abogado G.Q., en representación de la empresa demandada en los señalados expedientes administrativos cuyas causas fueron instauradas por los mencionados trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, y si dicha labor puede estar sujeta al derecho de cobro profesionales, lo cual ya fue a.y.d.u. supra, y así se establece.
• La representación judicial de la parte demandada promueve con la letra E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10, documentales correspondiente a las liquidaciones de contratos trabajos de los ciudadanos R.C., A.V., L.R., C.G., O.U., YUSMAN J.V., P.J.F., S.C., J.S.F., L.I. y L.L.. Alega el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar los montos que aparecen reseñados en la tabla sinóptica N° 1 y asimismo demostrar que es falso que el actor le haya ahorrado con su gestión una suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), a la empresa. Que es falso que haya culminado las gestiones que inició, pues el actor renunció el 20 de Septiembre del 2005, y cada liquidación culminó el día 26 de Septiembre del 2005.
En lo relativo a las mencionadas documentales las mismas se encuentran insertas del folio 361 al 390 de la primera pieza, y en análisis de las mismas esta Juzgadora las considera irrelevantes al thema decidemdum, además el planteamiento alegado por la parte demandada en el objeto de la prueba, luce incongruente, que conexión puede haber entre las liquidaciones de contrato de trabajo con demostrar que es falso que el actor haya ahorrado TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.00,oo) a la empresa, nada de lo referido por la parte demandada guarda relación con el thema decidemdum, y así se establece.
• Promueve con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16 y H17, correspondiente a los contratos celebrados entre UNIVEMCA y los siguientes trabajadores: O.U., YUSMAN VAZQUEZ, P.J.F., S.C., J.S., L.I., L.A.L., C.G. Y L.R., adicionalmente se anexan contratos suscritos con los trabajadores J.G., E.N., G.P., L.U., J.U., E.L., M.F. y N.S.. Alega el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa UNIVEMCA nunca utilizó los servicios de G.Q. para redactar y/o suscribir los contratos de trabajo con sus trabajadores ocasionales, pues existían antes de su representación.
En lo relativo a esta prueba esta Juzgadora aduce que las señaladas actuaciones ya fueron analizadas conjuntamente con las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que es innecesario formular un nuevo análisis a los mismos.
• Promueve la representación judicial de la parte demandada, marcado con la letra I, liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano P.D., que contiene el monto recibido por concepto de salarios caídos, la cual asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.254.000,oo). Alega el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar la temeridad del actor, al reclamar CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de actuaciones en el procedimiento administrativo en contra del mencionado trabajador, siendo que el mismo percibió casi la mitad de ese monto. Que el error del actor deviene del hecho de desconocer cuanto fue el monto que recibió P.D., pues había abandonado el caso y renunciado a la representación de UNIVEMCA antes de haber concluido, exactamente dos meses y cinco días antes de dicha conclusión. Al respecto anexa instrumento marcado “I”.
Tal elemento de juicio cursa al folio 442 de la primera pieza, y en cuanto al planteamiento esbozado por la parte demandada, la misma no es pertinente en relación al asunto debatido en juicio, pues la liquidación final que pueda obtener el patrono frente a su trabajador, no es un elemento directo que incida o cuestione la actividad profesional ejercida por el abogado G.Q., en representación de la empresa y en virtud de ello, se desestima la liquidación final del contrato de trabajo del ciudadano P.D., que contiene el monto recibido por concepto de salarios caídos, y así se decide.
• Copia certificada del expediente FP11-L-2005-0000124, de la Jurisdicción Laboral de este circuito judicial, contentivo de la totalidad de las transacciones de cada uno de los trabajadores demandantes en dicha causa, de donde a su decir se extrae salvo la del ciudadano E.T., donde se utilizó el modelo que alega el actor, que en todas las demás se utilizó el modelo original de su representada y en todos los casos consta la firma del asesor permanente de la empresa A.C. y de los abogados M.A. y G.F. en representación de los trabajadores en ninguna parte del documento se menciona a G.Q.. Que el objeto de la prueba es demostrar que es falsa la afirmación del actor en que tuvo acceso a los archivos electrónicos de la empresa, toda vez que ambos modelos descansan en el disco duro del equipo principal. Alega que su objeto es demostrar que es falso la afirmación del actor que redactó todas las transacciones relativas al expediente ya promovido ut supra. Asimismo que el ciudadano W.Z., desistió de la acción y que por ello es falsa la afirmación del actor de que redactó su transacción judicial.
En atención a los citados elementos probatorios, el cual cursa del folio 443 al folio 599 de la primera pieza, los mismo resultan irrelevantes, por cuanto se tratan de actuaciones judiciales y el asunto debatido en juicio está relacionado con las actuaciones extrajudiciales que reclama el actor en su libelo de demanda, además que tal planteamiento ya fue analizado ut supra, de lo cual se dictaminó desestimado este medio probatorio, y así se decide.
• Promueve, la representación judicial de la parte demandada recibos de pagos, marcados con letra “K” y “L”, de fecha, 20 de Mayo y 13 de Julio de 2.005, respectivamente, mediante los cuales hace constar el primer recibo, que el abogado C.R., co-apoderado de G.Q., se le hizo entrega de un cheque identificado con el No. 983570 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiéndole a cada uno de los aludidos abogados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Asimismo el recibo marcado con la letra “L”, hace constar que el citado abogado C.R., se le hizo entrega de un cheque cuyo No. es 871680 girado contra el Banco Provincial, correspondiente a la cancelación de Honorarios Profesionales a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente a la cancelación de Honorarios Profesionales a razón de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.O00.000,oo), cada uno. Alega que el objeto de estas prueba es demostrar que el abogado G.Q. si percibió honorarios profesionales por las gestiones que realizó, y que mintió sobre ello, al Tribunal en su libelo de demanda al intentar percibir nuevamente y con montos exorbitantes el pago de estos servicios.
En análisis de la prueba antes esta Juzgadora observa, que cursa a los folios 600 y 601 de la primera pieza, los señalados recibos de pago suscrito por el abogado C.R.C., donde hace constar las referidas sumas recibidas por la empresa UNIVEMCA, marcados con la letra “K” y “L”, respectivamente, y en relación a lo anterior cursa a los folios 291 y 292 de la primera pieza, la declaración del abogado C.E.R.C., efectuada en fecha 13 de Febrero del 2.006, mediante la cual expone entre otros, que reconoce el contenido y la firma que se encuentra plasmada en los documentos marcados con las letras “K” y “L”, que prestó servicios de asistencia jurídica a la empresa demandada, en varias causas que cursaban por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, motivado por los reclamos de varios trabajadores sobre el pago de sus prestaciones sociales, dichos procesos a su decir fueron transados, por uno de los apoderados judiciales de la empresa UNIVEMCA, que actualmente tiene a su cargo la causa No. FP-11-L-2005-124, la cual se hizo en efectivo el pago de las prestaciones sociales reclamadas por varios ex-trabajadores de UNIVENCA, mediante la figura de transacción. Que las causas que cursaban por ante la Inspectoría del Trabajo fueron absolutamente canceladas mediante cheques a nombre de su persona, como a nombre del abogado G.Q., con quien su persona ha existido sociedad de hecho, al momento de cobrar el dinero relacionado a sus asistencia, cuya repartición era de 50%.
Continuando con el análisis de esta prueba esta Juzgadora observa, que aunque el abogado C.R.C. haya ratificado en contenido y firma de los señalados recibos, lo cual se corresponde a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no pueden ser opuesto a la parte actora, pues tales sumas no consta que fueron entregadas al actor, además por la relación que tiene el abogado C.R.C. con la empresa, es lógico deducir es un testigo inhábil que tiene interés aunque sea indirecto en la resultas del juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora considerar valor alguno a estos medios de prueba y en consecuencia se desestima los recibos de pagos, marcados con letra “K” y “L”, de fecha 20 de Mayo y 13 de Julio de 2.005, y así se decide.
• La representación judicial de la parte demandada promueve además las siguiente documentales:
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Resumen Diario de Pago de la empresa UNIVEMCA, de fecha 20 de Mayo de 2.005, marcado con la letra “M”, menciona al abogado C.R., así como el monto del cheque que percibió, el número de cheques y el Banco contra el cual giró dicho cheque.
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Resumen Diario de Pago de la empresa UNIVEMCA, marcado con la letra “N”, de fecha 13 de Julio de 2.005, donde se menciona el abogado C.R., el monto del cheque que percibió, el número de cheque y el Banco contra el cual se giró dicho cheque.
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Consulta electrónica de movimiento de cuenta de la empresa de fecha 20 de Mayo de 2.005, marcado con la letra “P”, sobre los datos del cheque emitido a favor de C.R., la Oficina que lo canceló y el monto del cheque.
En cuanto a los resúmenes de pago, la cuales se encuentran inserta a los folios 602 y 603 de la primera pieza, las mismas se desestiman por cuanto es regla en materia probatoria que nadie puede crear su propia prueba, y en lo atinente a la consulta electrónica antes referida, inserta al folio 605 de la primera pieza, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ (págs. 493 y ss), cuando apunta que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes. No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).
El valor probatorio que emanan de los mismos se debe ver desde varias reglas contenidas en el Código Civil:
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Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).
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Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil).
Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privado no valen por si mismos nada, sino no son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.
Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos, croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley, estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:
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Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;
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Documentos privados sin firma y ,
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Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.
En esta última categoría vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, los registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tiene que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente N° 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo – deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que le es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos hayan mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.
Partiendo de los postulados anteriores la consulta electrónica identificada con la letra “P” promovida por la parte demandada aunque este medio de prueba no haya sido impugnada, ni desconocida en juicio esta Juzgadora no puede establecer que mediante el cheque cuya descripción se menciona, la parte demandada haya efectuado pago al abogado G.Q., relacionada con alguna de las actuaciones extrajudiciales reclamadas por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.
• Promueve también las siguientes documentales:
Resumen Diario de Pago de la empresa UNIVEMCA, de fecha 28 de Julio de 2.005, marcado con la letra “O”, que contiene el nombre del abogado G.Q., el monto del cheque que percibió el número de cheque y el Banco contra el cual giró el cheque.
Al igual que el razonamiento anterior la indicada documental se desestima por cuanto nadie puede crear su propia prueba, y así se decide.
Consulta electrónica de movimiento de cuenta de la empresa de fecha, marcada con la letra “Q”, 28 de Julio de 2.005, que contiene los datos del cheque emitido a favor de G.Q..
En relación al enunciado elemento probatorio esta Juzgadora observa que aunque ello demuestra que actor haya recibido tal cantidad de dinero, no es posible determinar sobre que actividad del abogado G.Q. recayó el pago así efectuado por la parte demandada, ello en consideración a que el actor en su libelo de demanda discrimina las gestiones realizadas para la empresa de las cuales exige reclamo de cobros profesionales, por lo que siendo ello así se desestima tal pago en relación a los pedimentos formulados por el demandante, y así se decide.
• Copia del cheque de fecha, 22 de Abril de 2.005, girado contra el Banco Mercantil, numerado 04966243 y a favor de G.Q., marcado con la letra “R”, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Señala el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar la mala fe del actor y que el monto representado por el señalado cheque corresponde a la cancelación de los honorarios del actor.
En atención a la prueba aquí promovida esta Juzgadora destaca que la representación judicial de la parte demandada no esclarece si el monto estipulado en el referido cheque corresponde a honorarios profesionales por servicios extrajudiciales u honorarios profesionales por servicios judiciales, en todo caso no lo relaciona con ninguna de las actuaciones que discrimina el actor en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así esta Juzgadora desestima la prueba aquí promovida, y así se decide.
• En el capítulo II, promueve lo siguiente:
La parte demandada promueve la prueba testimonial, declarando solo los siguientes ciudadanos:
C.R., cuya deposición se encuentra inserta a los folios 291 y 292 de la segunda pieza, siendo ya analizada ut supra, conjuntamente con las documentales “K” y “L”.
A.H., quien declaró en fecha 21 de Febrero de 2.006, tal como consta a los folios 303 y 304 de la segunda pieza, manifestando lo que de seguida se sintetiza: qué patrocinó por ante la Inspectoría del Trabajo su reclamo contra (UNIVEMCA) a los trabajadores L.L. y L.I., entre Septiembre y Octubre. Que dichos trabajadores tenían procedimiento de reclamos por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, solicitando sus servicios a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes llegando a este último al objetivo en cuestión por ante el presidente de la empresa G.C.. Que tuvo conocimiento de una audiencia en la cual el abogado G.Q., durante el procedimiento de negociación era el representante legal y nunca se presentó quedando el acto desierto. Que no conoce de vista, trato y comunicación al abogado G.Q., y en relación al segundo planteamiento solo la transacción se realizó en presencia del ciudadano L.L., L.I., G.C., P.M. y su defensa quien dio el aval y finiquito del procedimiento por pago de prestaciones sociales. Que los ciudadanos en referencia acordaron el no desistimiento formal por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto se había declarado el acto desierto por parte del ciudadano G.Q. y que se ha mantenido como contraparte de la empresa (UNIVEMCA), en cuestiones laborales desde principio del mes de Agosto del año 2.005, hasta la actualidad por cuanto para ese entonces era representante del Sindicato Único de Trabajadores SUTRAUNIVEMCA.
En relación a esta testimonial se resalta que el deponente en nada aclara sobre el asunto debatido en juicio, pues son claros los hechos relacionados con las actuaciones extrajudiciales que el actor exige su pago, y en cuanto a ello el testigo solo habla de situaciones circunstanciales sin precisar las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil los hechos manifestados por él, además la audiencia a que alude en su pregunta tercera la cual se transcribe a continuación: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al abogado G.Q. durante el procedimiento de negociación que hemos descritos? CONTESTO: “De vista, trato y comunicación no, solo tuve conocimiento de una audiencia a la cual era representante legal y nunca se presentó quedando el acto desierto”. Lo anterior resalta lo vaguedad en la respuestas, en todo caso la inasistencia de un acto por un abogado queda certificado en el mismo acto que levanta la autoridad competente, cuya actuación es la prueba de tal falta, y es por ello aunado a que lo que declara el ciudadano A.H., que lo hace en forma genérica, no puede esta Juzgadora enlazar sus dichos en forma directa con lo planteado en el caso subexamine, en consecuencia tal declaración aquí analizada debe desestimarse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• En el capítulo III, promueve lo siguiente:
• Prueba de informes, y en tal sentido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal solicite información a la entidad Bancaria Banco Mercantil, mediante su agencia Puerto Ordaz, lo siguiente:
Datos del cheque N° 965365, girado contra esa institución y con cargo a la cuenta 1075-23852-8, monto del mismo y la persona que recibió su pago en sus taquillas.
Datos del cheque N° 985370, girado contra esa institución y con cargo a la cuenta 1075-23852-8, monto del mismo y la persona que recibió su pago en sus taquillas.
En atención a esta solicitud se observa que a los folios 267 y 268 de la segunda pieza, cursa comunicación emanada del Banco Mercantil, C.A., suscrita por su representante judicial suplente P.R.O., donde solo indica que solicita que le suministre la fecha exacta de emisión o de cobro de los cheques Nos. 965365 y 983570, girados contra la cuenta corriente No. 1075-23852-8, requisito para que puedan ubicar en su registro los cheques antes mencionados y remitir la información solicitada. Visto así no se observa que conste en autos otra actuación que vaya dirigida a informar lo requerido mediante esta prueba por lo que siendo ello así queda desestimada dicha prueba, y así se decide.
• También promovió prueba de informe a fin de que el Tribunal solicitara información a la Entidad Bancaria Banco Provincial, mediante su agencia Alta Vista, sobre lo siguiente:
Datos del cheque N° 861780, girado contra esa institución y con cargo a la cuenta 1075-23852-8, monto del mismo y la persona que recibió su pago en sus taquillas.
En cuanto a esta prueba de informes no consta en autos que se haya evacuado por lo que siendo ello así, se desestima, y así se decide.
• Asimismo promueve prueba de informe para que el Tribunal solicite información al Tribunal Quinto de Sustanciación de Puerto Ordaz, sobre lo siguiente:
Datos y contenidos del expediente FP11-L-2005-000124, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por R.A. y otros en contra de la empresa (UNIVEMCA).
No consta en autos la evacuación de esta prueba, no obstante el referido expediente consta en copias en la presente causa la cual ya fue apreciada y valorada ut supra, no obstante es inconducente promover este tipo de prueba para obtener información sobre un expediente que cursa en un Tribunal pues para ello existen otros medios probatorios legales pertinentes e idóneos como tal es el caso de la prueba documental por todo lo anterior se desestima la prueba aquí promovida, y así se decide.
En relación a los demás recaudos, referidos a la hoja de vida del personal que labora en la empresa (UNIVEMCA), copia de planilla de registro de asegurados, copia de cédulas, control de asistencia semanal, evaluación médica, cartel de notificación a la empresa (UNIVEMCA), con ocasión al procedimiento administrativo por reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por el ciudadano J.R.Q. contra la mencionada empresa, y propuesta de acuerdo entre la empresa (UNIVEMCA) y los extrabajadores, insertos del folio 183 al 248 de la segunda pieza, esta Juzgadora considera inoficioso su análisis pues no guarda relación con el asunto debatido en juicio, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos esta Juzgadora concluye que el actor en conjunto sólo demostró la existencia de algunas de las actuaciones extrajudiciales reclamadas en su libelo de demanda para su pago, en contra de la empresa demandada, por lo que siendo ello así, debe declararse parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado G.Q. contra la empresa (UNIVEMCA), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Decidido lo anterior, corresponder a esta Juzgadora pronunciarse sobre el pedimento del actor con respecto a la corrección monetaria sobre los montos demandados, ante ello este Tribunal observa lo siguiente:
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).
En sintonía al marco jurisprudencial citado, se observa que en el caso de autos la parte actora solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, es decir en el momento oportuno para ello. Asimismo se resalta que es indudable que los montos reclamados por el actor y que en definitiva sean condenados por esta Alzada, pueden ser susceptibles de ser indexados, por corresponder a obligaciones que responden al ejercicio profesional. Lo anterior se desprende de la sentencia No. 00909, de fecha 06 de Diciembre de 2.007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica anteriores decisiones, la cual dejo sentado lo siguiente:
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda
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Por lo que, en consideración de lo antes citado esta Juzgadora declara procedente la petición de la parte demandante de corrección monetaria de las sumas demandadas, que en este caso sólo serán aplicables a los montos condenados en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
En atención al fallo ya transcrito, la corrección monetaria peticionada por el actor en su libelo de demanda, debe calcularse desde que se efectuó la citación de la demanda hasta el momento de efectuarse la experticia complementaria para reputar el monto de la ejecución, lo cual debe ser anterior a la ejecución del fallo, ello en atención a la sentencia N° 1044 de fecha 1° de Junio del 2007, emanada de la Sala Constitucional donde ratifica la sentencia No. 576 que fuera proferida por esa Sala en fecha 20 de Marzo de 2.006 que dejo sentado lo siguiente:
“(…)Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora señala que para la realización de la indexación sobre los montos condenados en la dispositiva de este fallo, deberán ser excluidos los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.) mediante explicación complementaria del fallo, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.J.J.T., en representación de la empresa demandada (UNIVEMCA)), actuación esta inserta al folio 61 de la tercera pieza, y asimismo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.Q.M., parte actora en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 04 de Octubre del 2.007, inserta del folio 8 al folio 49, de la tercera pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró solamente con lugar el derecho del abogado G.R.Q.M., a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales reclamadas, obviando totalmente el pronunciamiento sobre la estimación de tales honorarios profesionales, y así se establecerá en forma precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO IV
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIO EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado G.Q. contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), ambas partes identificadas ut supra, en consecuencia queda esta última obligada al pago de los siguientes montos:
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de Escrito de intervención conciliatoria para solventar conflicto sindical, dirigida hacia la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 27 de Abril del 2.005, inserto a los folios 31 y 32, con arreglo al contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de Escrito de solicitud de inspección extrajudicial, inserta al folio 33 de la primera pieza, dirigida hacia la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, a fin de dejar constancia sobre ciertos y determinados particulares vista la ilegalidad de la huelga efectuada por SUTRAUNIVEMCA.
TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), por concepto de documento modelo de los contratos laborales, que regirían para todos los trabajadores eventuales/ ocasionales y a destajos de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A.,(UNIVEMCA), en fecha 10 de Mayo del 2.005.
DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), por concepto de asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) en el expediente 051-2005-03-886, de fecha 29-07-2005, correspondiente al procedimiento de calificación de despido del ciudadano E.R., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), por concepto de asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el procedimiento administrativo laboral calificación de despido contenido en el expediente 051-05-03-849, correspondiente al ciudadano P.V.D., incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz.
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1859, del 01 de Septiembre del 2005, ante de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales del ciudadano R.C..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-1858, del 01 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales de A.V..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1612, en fecha, 1° de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales del ciudadano C.G..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-1605, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionada con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de O.U..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-1613, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de YOSMAN J.V..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1604, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de Pago de Prestaciones Sociales de P.J.F..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) en el expediente 051-05-03-1609, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionada con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de C.S..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1608, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales de J.C.S.F..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1610, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del trabajador L.I..
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de Asistencia y representación de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), en el expediente 051-05-03-1642, del 05 de Septiembre de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado con el procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales del trabajador L.A.L..
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas al pago en este fallo mediante experticia completamentaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, hasta el momento de efectuarse la experticia complementaria del fallo para reputar el monto de la ejecución, lo cual debe ser anterior a la ejecución de la sentencia con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, otros.
Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda nula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 04 de Diciembre de 2.007, inserta del folio 8 al 49 de la tercera pieza.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA Jueza,
Dra. J.P.B.
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu de H.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu de H.
JPB*la
Exp.Nro. 07-3134
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