Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000071

SENTENCIA

PARTE ACTORA: G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.714.

APODERADO JUDICIALES: R.F.A., M.D.L.S.G., M.J.C.H. Y M.T.C.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 9452; 92.615; 139.402; y 208.173, representación que consta de poder autenticado ante la Notaria Publica de Cumana, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 66, Tomo 11 del 22/01/2015.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE PROYECTO, C.A

APODERADO JUDICIAL: FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.459.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Asunto Principal: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce esta alza.d.R.d.A. planteado por la parte demandada, el ocho de julio del año 2015, en contra de la decisión de fecha siete de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo del procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano G.R.R., titular de la cedula de identidad N° 9.974.714, la ciudadana M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.173, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.R.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.974.714; en contra de INGENIERIA DE PROYECTO, C.A., que previa distribución de fecha 04/02/2015, correspondió para su conocimiento al referido Juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia Publica , de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de octubre de 2015 a las 9.00 am, la cual en efecto tuvo lugar ese día compareciendo la parte recurrente-demandada a través de su apoderada judicial, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente motivo la apelación ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en que la incomparecencia de su representado fue debido a caso fortuito o fuerza mayor, consignado en original Reposo Medico de 29/06/2015, emitido por el Dr. Lemarx J. Rojas de la Unidad de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario A.P.d.A..

En Audiencia Publica de Apelación inició su exposición, señalando que su representado no compareció a la audiencia preliminar por motivo de caso fortuito y de fuerza mayor, ya que para el día 29/06/2015 se encontraba de reposo por presentar esguince en el tobillo derecho la cuál le imposibilitó trasladarse a la audiencia preliminar. que por todo lo antes expuesto, solicitó que sea declarado Con Lugar la apelación, ya que su representado no pudo acudir a la audiencia primigenia por un caso fortuito y de fuerza mayor.

En dicha Audiencia la ciudadana Juez procedió a interrogar a la Abogada presente, a los fines de determinar si la causa alegada existió para el momento de la celebración de la audiencia primigenia, desprendiéndose que ciertamente su representado se encontraba físicamente impedido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que el fondo de la controversia, se delimita a verificar sí la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor y determinar sí el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál le generó la admisión de los hechos.

Es de indicar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en el caso objeto de estudio, la parte demanda asistido de abogado cumplió con el justificativo exigido por la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, toda vez que con la diligencia realizada ante el A quo manifiesto Apelación de la Sentencia, e hizo fundamentación somera, y a tal efecto consignó elementos probatorios, y la cual fue ratificada en Audiencia Publica de apelación. De modo que, este Juzgado Superior verifica que ciertamente la parte recurrente cumplió con lo exigido en la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación. Y así se establece.

Observa esta sentenciadora que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Sin embargo, la ley procesal adjetiva, le da la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación en el caso de incomparecencia de a la Audiencia Primigenia. No obstante, cuando existan causas que verdaderamente sean inimputables al demandado con el fin de relevarlo del castigo de ley. En cuanto a este particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (resaltado del tribunal)

En este colorarlo de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre que sea mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Asimismo, nuestro m.T. ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogada FLORVIDIA PERDOMO, señaló que su representado no puedo comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que el día anterior a la celebración de la audiencia presentó esguince en el tobillo derecho que le imposibilitaba caminar. Resaltando que como el ciudadano J.C.G.C. no le había otorgado poder apud acta no pudo representarlo en la primigenia.

En este orden, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, abogada FLORVIDIA PERDOMO, para demostrar la veracidad de su alegato promovió en fecha 08/07/2015 recipe médico original de: C.M. e Indicaciones de fecha 28/06/2015, emitido por el Dr. LEMARX ROJAS en su condición de Médico de Traumatología y ortopedia, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 36795 siendo diagnosticado con la siguiente patología: Esguince en el tobillo derecho ordenado inmovilidad mas reposo por 7 días (folio 33). Por tal motivo esta alzada al revisar tal prueba documental, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se establece.

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia del demandado, a la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de Junio de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción, en fecha 07 de Julio del 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el principio de notificación única establecida en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

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