Decisión nº XP01-P-2010-003261 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003261

ASUNTO : XP01-P-2010-003261

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abog. Y.P..

DEFENSOR: Público Penal Abog. L.M..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

IMPUTADOS: G.S.S., M.T.B. y L.C.J.H..

En fecha 29 de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretario de Sala Abog. Neuglibel Almedo y el Alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.754.558, natural de San P. delO., estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, contemplado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.P., el Defensor Público Penal, Abog. F.S., los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos los imputados G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S.)v) y M.S., el ciudadano M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v), y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.754.558, natural de San P. delO., estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la iba Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana se constituyó una comisión de servicio a pie por las adyacencias del Puerto de Samariapo, con la finalidad de realizar patrullaje de inspección a las embarcaciones que se encontraban en el mencionado puerto, donde se pudo constatar una embarcación tipo bongo de metal, de color anaranjado oscuro, sin matricula ni identificación donde se encontraba dentro de la embarcación el ciudadano S.S., titular de la Cédula de ciudadanía 17.415.226, y dos ciudadanos fuera de la misma, siendo identificado como T.B.M., titular de la Cédula de ciudadanía 33.395.541, y J.H.L.C., titular de la Cédula de Identidad numero 26.754.558, que al momento de realizarse la inspección a la embarcación mencionada, se pudo constatar la existencia de tres recipientes de material plástico, color blanco, (bidón), con una capacidad de 70 litros cada uno, llenos de presunto combustible tipo gasolina, un recipiente de plástico color azul (bidón) con una capacidad de 60litros de presunto combustible tipo gasolina, recipiente material de color rojo (bidón) con una capacidad de 20 litros tipo gasolina , un recipiente de color verde (tambor) con una capacidad de 220 litros de presunto gasoil, dos recipiente de material plástico color azul (tambor) con una capacidad de 180 litros cada uno llenos de presunto combustible tipo gasolina, los cuales pertenecían a la ciudadana M.T., así poseía un motor fuera de HP 40 marca Yamaha, color Gris, serial N° 66TK1036016, modelo E40XMHL, se les solicito los documentos que amparen el combustible, la embarcación, y el motor manifestando no poseerlos. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, y se acuerde las Medidas Privativas Preventivas de Libertad a los imputados. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S.)v) y M.S..

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar”, se identificó de la siguiente manera: M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v), quien manifestó lo siguiente: solo quiero decir que todo lo que están diciendo es mentira, el muchacho que dicen que estaba en el bongo no estaba, el que habla jivi no lo conozco, al señor Sánchez el vive en el lugar donde yo vivo. A preguntas de la Fiscalia: que hacia usted donde los detuvieron? Buscando una malla, ¿ de quien es el combustible? Es mió, Si es mió ¿y el señor que habla jivi quien es? Es el motorista quien me iba a llevar, pero no lo conozco, solo lo he visto. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “si deseo declarar”, se identificó de la siguiente manera: L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), quien manifestó lo siguiente: “yo solo quiero mi motor. A preguntas del Fiscal: los documentos del motor donde están? El documento está en el comando donde lo detuvieron, ¿la embarcación de quien es? La embarcación es de la señora María, ¿para donde iban ustedes? No se para donde. A preguntas del Tribunal: usted conoce a la señora? Solo me preguntaron si yo sabia de motor, ¿que hacia usted allí? Comprando azúcar, ¿para donde iba? Después de comprar la azúcar para mi casa. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....una vez vista las declaraciones de mis defendidos, declaraciones del Ministerio Publico, la defensa considera oportuno le otorgue a los hechos una precalificación distintas, por cuanto lo que establece el acta policial no señala, lo precalificado por la fiscal, la Ley en su articulo 5, cuando la mercancía supera los 500 unidades tributarias, por cuanto los litros de gasolina incautados no superan los 500 unidades tributarios , ley especial en su articulo 4 establece el tráfico fuera del tributario aduanero, mis defendidos, tengo entendido que fueron detenidos fuera de la embarcación, no se puede presumir de acuerdo a las actas policiales por cuanto no habían salido del puerto, razón por la cual no se ajusta a lo precalificado de contrabando, considera esta defensa que lo que se busca es la privativa de libertad, en razón de eso a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana se debe considerar la presunción de inocencia, aunado a esto considero que se debe individualizar los hechos, en relación y estamos en la fase de investigación y todavía esta defensa acuerda lo solicitado por el Ministerio Público por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que se encontraba fuera del bongo por cuanto esta persona es jivi, se presume que no estaba realizando una conducta ilícita, solicito que se le otorgue una medida cautelar, de lo contrario solicito que sea juzgado en libertad, mis defendidos manifiestan que están dispuestos a la persecución del proceso en libertad y se someterán a lo indicado, sin embargo ella, considero que se le otorgue una dirección para ubicarla, por la naturaleza del delito, bien puede ser decretado una medida cautelar, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tienen residencia fija en el estado Amazonas, viven el lugares muy apartados y fuera del País, es necesario dictar medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, con el único fin de llegar al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los diez años por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.S.S., Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, el ciudadano M.T.B., Titular de la cedula colombiano Nº 33.395.541, y L.C.J.H., Titular de la cedula de identidad venezolana Nº 26.754.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, contemplado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Contra Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso. SEGUNDO: se acuerda aplicar la medida privativa preventiva de libertad, a los ciudadanos imputados G.S.S., Titular de la Cédula de ciudadanía 17.415.226, la ciudadana M.T.B., Titular de la cedula 33.395.541, y L.C.J.H., Titular de la cedula de identidad 26.754.558, no tienen residencia fija en el estado Amazonas, para garantizar la comparecencia de los mismos y garantizar las resultas del proceso, y evitar la obstaculización en la investigaciones correspondientes, por presunto peligro de fuga y por la ubicación geográfica del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, 252 del código orgánico procesal penal, en relación al imputado L.C.J.H., Titular de la Cédula de identidad 26.754.558, se acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, para que este ciudadano este detenido alejado de la población común (criollos), en virtud que el mismo pertenece a la etnia jivi. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa pública al cambio de calificación jurídica del delito se declara SIN LUGAR, por cuanto se seguirá la investigación correspondiente para establecer responsabilidades y en relación a las medidas cautelares solicitadas la solicitud se declara sin lugar. CUARTO: Se acuerda notificar sobre la presente decisión al Consulado de la Hermana Republica de Colombia. Líbrese boleta de Encarcelación. QUINTO: Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA.

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