Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1375

El 3 de diciembre de 2015, las abogadas Z.J.G.V. y M.T.B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.081 y 46.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., conjuntamente con las ciudadanas A.P. en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana J.G.C. actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al estado que el Juzgado Competente decida su admisibilidad, con prescindencia de los vicios de orden constitucional que han sido detectados en el presente fallo. CUARTO: SE DECLARA COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G.. A tal efecto se ordena el desglose y remisión de la causa original a dicho Juzgado Superior junto con copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y trámite inmediato, atendiendo el criterio que ha quedado sentado en la presente Acción de A.C.. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal en los protocolos correspondientes, remitiéndoles al efecto copia certificada de la presente decisión que anula el fallo accionado. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole al efecto copia certificada de la decisión de A.C., a los fines que sea diarizada en el Libro Diario de ese Tribunal de Municipio y anotada en el Libro de Ingreso de Causas como nota al margen del fallo anulado. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. y de sus apoderados judiciales, y la notificación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE D.D.M. y del Ejecutivo del estado Zulia. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a los accionantes en amparo ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) y la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. OCTAVO: En virtud de la notitia criminis que de las actas se desprende, en cuanto a la demolición de un bien destinado a una comunidad educativa, en la que se imparte educación y atención a niños, niñas y adolescentes; y en el entendimiento de las acciones de protección que deban ser ejercidas; se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena dar cumplimiento del Recurso de Amparo, sus notificaciones y ulterior fase recursiva, manteniendo el libelo original, copia certificada de la causa y fallo accionados, original del presente fallo y recaudos de notificaciones, a los fines legales consiguientes”.

El 4 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Que la sentencia impugnada “… no sólo reputó omitir la notificación de [sus] representados, el derecho a ser oído en juicio, al contradictorio, la decisión objeto de amparo vulneró la cosa juzgada al anular y dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, además dejó establecido en ese fallo que los Jueces de instancia tienen la posibilidad de ‘actuando fuera de su competencia’ desechar una sentencia interlocutoria firme de Regulación de Competencia, proferida por un juzgado jerárquicamente superior, todo en su disparatada pretensión de declarar la incompetencia del juzgado accionado, y a la postre declina su competencia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial; generando un gravísimo desorden procesal y un caos en el ordenamiento jurídico perdiéndose de vista las funestas consecuencias que tal dispositivo acarrearía”.

Al efecto, alegó la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no sólo resultaba incompetente para conocer de la acción de a.c. sino que igualmente desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial del 10 de julio de 2013, que ratificó la competencia del Juzgado Octavo de Municipio para conocer del juicio de prescripción adquisitiva ejercido entre los solicitantes y la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

Que “… lo más grave es que, desde un principio la Jueza de Instancia se declaró competente para conocer de la acción de amparo y posterior a proferir (sic) sentencia anulando la sentencia ejecutoriada, repone la causa al estado de que se admita la demanda, declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual a su vez declara su competencia para continuar el juicio -fase de admisión de demanda- omitiendo se encontraba (sic) ante una demanda civil cuyas partes eran particulares, es decir, entre los G.B. Y LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, declarando a su vez el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la inadmisibilidad de demanda, sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, No. 152, fallo apelado por [sus] representados el 23 de marzo de 2015 y cuyo expediente se encuentra extraviado”.

Que “… el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ‘actuando fuera de su competencia’ anula un fallo ejecutoriado el cual era inmutable, irrevocable e irreversible y que la parte demandada Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo era la ‘única’ que poseía la atribución de demandar el Recurso de Invalidación de Sentencia (sic) bajo los presupuestos del artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para la fecha 17 de septiembre de 2014, había operado la caducidad de la acción”.

Que “… [d]enuncia[n] la excepción de cosa juzgada ya que tanto la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito que anulase la sentencia ejecutoriada y la sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreta la inmediata entrega del inmueble que habitan los G.B. al Ministerio de Educación (sic), existe identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, en tal sentido se viola la cosa juzgada, atentando contra el contenido de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida sentencia violó el derecho a la defensa y debido proceso, al declarar la causa como mero derecho sin atender a que la acción de amparo fue ejercida por “… terceros ajenos a las partes intervinientes en el juicio originario, alegando hechos y documentos nuevos procedía obligatoriamente que la jueza de instancia abriera el contradictorio, pues se pugnaba el derecho de propiedad del inmueble”.

Asimismo, señaló que el precitado fallo vulneró los mencionados derechos constitucionales, al haber “… actuado fuera de su competencia, se expresa no sólo en haber anulado una sentencia ejecutoriada, una sentencia interlocutoria firme de Regulación de Competencia, sino que al haber omitido la notificación a [sus] representados, violo (sic) su derecho al contradictorio, además de haber dejado establecido en ese fallo que los Jueces de Instancia no están en la obligación de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, al contradecir la decisión revisada criterios (sic) de la Sala Constitucional y quebrantar principios y preceptos de la Constitución”.

Asimismo, denuncian que la sentencia dictada el 4 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber declarado inadmisible la acción de amparo contra la decisión objeto de revisión constitucional “… incurre también en violaciones de orden público…”, ya que al no haber declarado la nulidad de la sentencia conculcó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, desconociendo los criterios constitucionales emitidos por esta Sala Constitucional.

Que “… es visiblemente innegable que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no sólo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional, uniformidad jurisprudencial cuya misión cumple el M.T. de la República, además infringió gravemente las garantías constitucionales previstas en los Artículos 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los argumentos expuestos, y sin que esta solicitud pretenda enervar la cosa juzgada ni convertirla en una Tercera Instancia”.

Al efecto, solicitan medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos de la sentencia objeto de revisión constitucional y, en consecuencia se acuerde “… medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble objeto de la causa y que constituyen sus viviendas principales, ubicado entre las Avenidas 26 y 25 con Calles 68 y 69, distinguido con el N° 25-23 de La Urbanización S.M. en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de suspender los graves agravios producidos por la ejecución de la sentencia sujeta a revisión en el presente proceso, dado que de prosperar el presente Recurso de Revisión (sic) ésta sería ilusorio (sic) pues la sentencia a revisar ha sido materialmente ejecutada siendo despojados del derecho de propiedad sobre el inmueble y encontrándose ante el inminente y arbitrario desalojo de sus viviendas”.

Finalmente, solicitan que se declare ha lugar la revisión y, en consecuencia, se anule el fallo objeto de revisión constitucional y se “… declare firme, eficaz y debidamente ejecutoriada la Sentencia proferida por el antiguo Juzgado Octavo de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Tribunal Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficiando al respecto al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, con copia certificada de la sentencia a proferir en franco respeto constitucional al DERECHO DE PROPIEDAD DE [sus] MANDANTES y darle cumplimiento a los Principios de Economía y celeridad Procesal” (Destacado del texto original).

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., conjuntamente con las ciudadanas A.P. en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana J.G.C. actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al estado que el Juzgado Competente decida su admisibilidad, con prescindencia de los vicios de orden constitucional que han sido detectados en el presente fallo. CUARTO: SE DECLARA COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G.. A tal efecto se ordena el desglose y remisión de la causa original a dicho Juzgado Superior junto con copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y trámite inmediato, atendiendo el criterio que ha quedado sentado en la presente Acción de A.C.. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal en los protocolos correspondientes, remitiéndoles al efecto copia certificada de la presente decisión que anula el fallo accionado. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole al efecto copia certificada de la decisión de A.C., a los fines que sea diarizada en el Libro Diario de ese Tribunal de Municipio y anotada en el Libro de Ingreso de Causas como nota al margen del fallo anulado. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. y de sus apoderados judiciales, y la notificación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE D.D.M. y del Ejecutivo del estado Zulia. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a los accionantes en amparo ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) y la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. OCTAVO: En virtud de la notitia criminis que de las actas se desprende, en cuanto a la demolición de un bien destinado a una comunidad educativa, en la que se imparte educación y atención a niños, niñas y adolescentes; y en el entendimiento de las acciones de protección que deban ser ejercidas; se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena dar cumplimiento del Recurso de Amparo, sus notificaciones y ulterior fase recursiva, manteniendo el libelo original, copia certificada de la causa y fallo accionados, original del presente fallo y recaudos de notificaciones, a los fines legales consiguientes”, previo a lo cual expuso lo siguiente:

… [p]recisado lo anterior, se procede al análisis de las denuncias que sustentan la querella de a.c. facti especie, en los siguientes términos:

1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.-

Al respecto manifiestan los querellantes en amparo que el Juez accionado debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Zulia sobre la existencia del procedimiento principal de prescripción, por cuanto sobre el terreno objeto de litigio se desarrolla la prestación de dos servicios públicos fundamentales como lo son el suministro de agua potable por la COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. y la educación inicial de niños y niñas, por la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U..

En tal sentido, es menester destacar que consta en el folio 272 del expediente original, contentivo del juicio primigenio, que la existencia de dicha institución educativa fue manifestada por la ciudadana E.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-124.779, quien en fecha 16 de enero 2013 subrogándose la condición de Secretaria General de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES, parte demandada en dicho proceso judicial, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.250, y realizó tal manifestación.

Igualmente en el folio 308 de la causa principal se evidencia que en fecha 23 de enero de 2013, intervino como tercera interesada en las resultas del proceso la ciudadana N.C.Y.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.424.390 asistida por la abogada en ejercicio E.U.D.L., quien igualmente manifestó la existencia de la institución educativa, alegando ser la Sub Directora de la misma, indicando que el centro de educación tenía más de cuarenta (40) años en funcionamiento y atendía más de doscientos (200) niños.

Asimismo consta en los folios 331 al 341 de la causa original, que en fecha 31 de enero de 2013 la precitada abogada actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual se declaró la reposición de la causa en el marco de un proceso que por ACCIÓN DE PROTECCIÓN fue incoado por la Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana N.C. titular de la cédula de identidad N° V-7.763.152, en contra del ciudadano G.G., parte demandante en el juicio primigenio, por la presunta amenaza de violación de los derechos y garantías colectivas de los niños que cursan estudios en la mencionada institución educativa, por la realización de actos de disposición y ocupación en el terreno donde funciona dicha institución, llegando inclusive a arrendar varios de sus espacios, generando un estado de zozobra en el ambiente de trabajo y un deterioro físico del plantel.

Se evidencia de la decisión además que intervinieron como coadyuvantes en el proceso la ciudadana E.D.C. antes identificada como representante de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO y los ciudadanos Y.B.G., J.L.C. y ROBERINES H.W., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.630.242, V-11.283.170 y V-13.242.371 respectivamente en representación de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U..

Sin embargo se observa que en fecha 14 de febrero de 2013 el Tribunal accionado declaró como ineficaces tales actuaciones, pues el poder apud acta otorgado por la ciudadana E.D.C. quedó desechado del proceso y por cuanto la ciudadana N.C.Y.D.U. no podía ser admitida como tercera con interés al no presentar un documento fehaciente que acreditara el mismo, considerándose además extemporánea su intervención.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013, según se aprecia al folio 433 de la causa original, fue denunciada la existencia de la institución educativa por la abogada en ejercicio A.T.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.812 actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien además consignó en actas copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juez Dr. H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia que existe una infraestructura destinada a labores escolares en el lugar donde reside el ciudadano G.G., demandante en el juicio primigenio, constatándose las precarias condiciones de los espacios destinados a la educación.

Asimismo la abogada en ejercicio E.U.D.L. continuó denunciando la existencia del instituto educativo (folio 456), atacando el carácter pacífico de la posesión alegado por el demandante, más en fecha 1 de marzo de 2013 se declaró procedente la impugnación al poder que le fue atribuido para actuar en la causa, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 2013.

Lo que resuelta (sic) más sorprendente, insólito, es que, el dispositivo del fallo accionado expresa los linderos del terreno adjudicado por prescripción adquisitiva, contemplando la adjudicación de la totalidad del inmueble en cuestión, siendo que parte del terreno es propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), y que de esa titularidad o derecho real existe constancia en las actas originales de la causa principal, según la CERTIFICACIÓN DE ENAJENACIONES Y GRAVÁMENES que riela al principio de la demanda.

Así pues, resulta suficientemente claro que el Juez accionado tenía conocimiento sobre la existencia de una institución educativa sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal, y si bien las intervenciones que hicieron ver tal situación fueron declaradas ineficaces, el Juez accionado debía, tratándose de la prestación de un servicio público tan esencial y sagrado como lo es la educación, y más aún, existiendo en actas copia de una inspección judicial donde se deja constancia de tal situación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceder a notificar a estos entes (sic) públicos de la sentencia definitiva dictada en el proceso antes de proceder a su ejecución, por cuanto la misma podía implicar la ejecución de actos de disposición sobre el inmueble, omisión que resulta inexcusable dada la recurrencia con que fue denunciada la situación en el proceso.

En este orden de ideas, es menester destacar que en todo caso que se decreten medidas preventivas o ejecutivas sobre un bien que esté afecto a la prestación de un servicio público, procede la notificación a la Procuraduría General de la República o en el presente caso a la Procuraduría General del Estado Zulia, y ya que en este caso no se evidencia la existencia de medidas preventivas sobre el inmueble, al menos se debió notificar a estos entes de la sentencia definitiva, todo ello a fin que tomaran las previsiones necesarias para la ubicación de los niños que allí cursaban estudios.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) (…).

Ahora bien, con respecto a la necesidad de notificar a dichos entes por la prestación del servicio público de suministro de agua potable, en razón de encontrarse allí las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) esta Juzgadora considera lo siguiente:

Efectivamente, además de estar involucrado el derecho de propiedad, la titularidad sobre un derecho real cuyo titular es un ente público, a saber C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuyo derecho se vio violentado al ser adjudicado el terreno de su propiedad, parte de mayor extensión contenida en los linderos que en el dispositivo del fallo fueron adjudicados por el fallo impugnado; tenemos que también se violentaron derechos colectivos, de la comunidad zuliana, ya que desde ese inmueble se despacha el suministro de agua potable, servicio público para la comunidad marabina, que al encontrarse sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal, debía ser protegido por los entes estatales de su eventual interrupción más aún dada la crisis existente a nivel regional por la escasez de este vital líquido, y por ende cabe referir las consideraciones antes expuestas, en el sentido que debía notificarse a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General del Estado Zulia, de la existencia de dicho juicio, de las medidas preventivas, que en este caso no se evidencian, o en todo caso de la sentencia definitiva, todo ello a fin que se tomaran las previsiones necesarias para preservar la prestación del servicio.

Además, con respecto a la necesidad de notificar a dichos entes públicos, en el caso en concreto, cabe destacar que de las actas originales de la causa accionada, se evidencia que existe un interés patrimonial del Estado Zulia, toda vez que el inmueble objeto del litigio fue adjudicado en donación por el Ejecutivo Regional a la parte demandada en el juicio primigenio, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO; donación ésta que según el documento público de traspaso que riela a los autos, dicho traspaso se realizó en forma condicionada, considerando esta Juzgadora en sede Constitucional que tal circunstancia debió ser advertida por el juzgado accionado. Por lo que resulta grotesco que todos estos errores y omisiones se hayan permitido de forma acumulativa en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que en el proceso primigenio que los accionantes denuncian en Amparo, se vulneraron claramente las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y dentro de éste, a la defensa de intereses de derecho público, representados por la Procuraduría General de la República, al no ser notificado en forma alguna de la existencia de un proceso cuya ejecución acarrearía actos de disposición sobre un inmueble donde se desarrollan dos (2) servicios públicos (suministro de agua potable y educación de niños, niñas y adolescentes), con clara violación al artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Como consecuencia de las violaciones detectadas resulta evidente la violación del orden público constitucional, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Ahora bien, aunado a las violaciones constitucionales detectadas este Juzgadora actuando en sede constitucional se permite delatar otras violaciones de esta índole cometidas en el proceso que se examina, no denunciadas por los accionantes en amparo, toda vez que en virtud del orden público que rige este especial procedimiento en forma particular, el principio dispositivo tiene una aplicación relativa, tal como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, Exp. 02-2184, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto es claro que el Juez puede delatar violaciones constitucionales no denunciadas por los querellantes, en tal sentido se observa que:

En el juicio de prescripción adquisitiva accionado, se establece como requisito impretermitible de admisibilidad de la demanda, que la misma se acompañe con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como una copia certificada de los títulos respectivos, todo ello según lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina, se observa con alto escepticismo que en principio los demandantes NO PRESENTARON ninguna documentación que acreditare la propiedad sobre el inmueble que se pretende usucapir, con lo cual infringieron lo dispuesto en el mencionado artículo, erigiéndose como una demanda CONTRARIA A LA LEY, lo cual acarreaba su INADMISIBILIDAD, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello se observa que el Juez procedió a recibir la demanda y ordenó mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 14 de la causa original), la consignación de una CERTIFICACIÓN DE ENAJENACIONES Y GRAVÁMENES del inmueble objeto de la pretensión, de 20 años de data, con lo cual además de vulnerar las formas procesales pues dicho despacho saneador no está previsto en el ordenamiento jurídico civil, pues lo que debía era pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Además de ello incurrió en error evidente de interpretación de la norma y jurisprudencia sobre el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la certificación a la que alude el mismo es una donde conste el nombre, apellido, y domicilio de todos los propietarios o quienes tengan un derecho real sobre el mismo, y no una certificación de gravámenes, y menos por una data inferior al período de titularidad del bien; por lo que en el presente caso en ningún momento se ha consignado la certificación exigida por la Ley en este tipo de juicios.

A mayor abundamiento, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que confirma este criterio, proferida en fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 2007-000762, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual es del siguiente tenor:

En conclusión, considera esta Juzgadora que el Juez accionado incurrió en clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, al darle curso a una demanda que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, vulnerando con ello el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, según el cual ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, esto es congruente, apegada a la Ley, garantista de la constitucionalidad y manifestación de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Como corolario se considera que ha operado de forma grotesca e inaceptable la violación de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y del DERECHO a la DEFENSA, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, si bien al reformar la demanda de usucapión, fue acompañada una CERTIFICACIÓN DE ENAJENACIONES Y GRAVÁMENES de la que se desprende los derechos de C.A. HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO) como propietaria de parte del terreno adjudicado en el fallo accionado, en todo momento tal condición fue omitida en el Juzgado accionado. De hecho, en la parte motiva del fallo impugnado por vía de Amparo, el Juez accionado ni siquiera realizó una valoración de su contenido que, de haberla realizado, además de cumplir con la motivación que todo fallo debe contener, hubiese percibido el grave error de derecho de haber dado trámite a todo un procedimiento de prescripción adquisitiva sin darle la oportunidad de intervención a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (antes INOS). Con todos los aspectos de competencia que de tal observancia se derivan.

2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO).

Al respecto manifiestan los querellantes en amparo que con la sentencia accionada se afectó la propiedad de la Compañía Hidrológica de Maracaibo, C.A. sobre un terreno que le fue vendido por la parte demandada en el juicio principal, Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

En este sentido, considera esta Sentenciadora que efectivamente en la sentencia definitiva se afectó ese bien estatal toda vez que, se observa de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de litigio acompañada a la demanda (folio 32 de la causa original), que en la misma se indicó de manera expresa que ‘Según documento protocolizado en esta oficina en fecha 14 de Septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°, (la parte demandada) venden parte de este terreno al Instituto Nacional de Obras Sanitarias;’ y que producto de esa venta le quedó en propiedad a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO una extensión de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.522,45 (sic) mts2), que es la extensión de terreno que se pretende usucapir; sin embargo, en la demanda se identificó el terreno en su totalidad, es decir sin excluir la parcela de terreno que fue vendida al mencionado instituto, y asimismo en la sentencia objeto de impugnación se atribuyó a los demandantes la propiedad sobre la totalidad del terreno, tal como se evidencia a continuación:

(…Omissis…)

‘Dispositivo:

Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia, en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los accionantes G.G.F. y C.B.D.G. contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, en consecuencia:

SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia de carácter CONSTITUTIVA, téngase a los ciudadanos G.G.F. y C.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nº (sic) V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del bien inmueble ubicado entre las Avenidas 26 y 25 con Calles 68 y 69, distinguido con el Nº 25-23 de La Urbanización S.M. en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo respectivo, el cual quedó registrado bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Número 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el 15/04/1943, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos, a tenor del documento público de propiedad y de los datos que se señalan en el libelo de la demanda, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); SUR: Con Vía Pública, conocida con el nombre de ‘BUENA VISTA’ intermedia zona ‘V’ de la Parcelación de la Compañía Anónima S.M. y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); ESTE: Con Avenida Nº 3 de la Parcelación S.M. y mide Ochenta y Nueve Metros con treinta Centímetros (89,30Mts), intermedia zona ‘Z’ de la expresada parcelación y, OESTE: Con Avenida Nº 4, intermedia zona ‘H’ de la parcelación expresada y mide Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (89,40Mts), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1948, bajo el Nº 149, folios 225 y 226, Protocolo 1°.-

TERCERO: Téngase el presente fallo como nuevo documento público de propiedad para con los demandantes de autos y se ordena el registro del mismo, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil venezolano Vigente.-’

(…Omissis…)

Así pues, como se observa con meridiana claridad en el dispositivo se atribuyó a los demandantes la propiedad del terreno objeto de litigio sin excluir la parte de terreno que fue vendida al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sin deslindar el enclave del terreno adjudicado; y mencionando expresamente la totalidad de los linderos del inmueble que originariamente se adjudicó en donación a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, conteniendo el fallo accionado, la propiedad de HIDROLAGO que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°. Con lo cual el Juzgador accionado en amparo, vulneró evidentemente el derecho de propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, derecho constitucional previsto en el artículo 115 constitucional que establece:

De tal manera que se considera procedente la denuncia de violación al derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.-

Respecto de esta situación esta Juzgadora considera necesario precisar que esta denuncia está dirigida principalmente por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN toda vez que según los alegatos planteados por la representación judicial de dicho Ministerio es éste quien administra y paga los servicios de la institución educativa que presta sus servicios en el terreno objeto de usucapión, y por otra parte por los padres y representantes de doscientos cinco (205) niños, niñas y adolescentes inscritos en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., a los fines de solicitar la protección constitucional con respecto al derecho a la educación de esa Comunidad, toda vez que producto de las demoliciones iniciadas por el ciudadano G.G. como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada a través de la sentencia accionada en amparo, se encuentra paralizado el inicio de las actividades escolares en ese centro educativo.

En tal sentido, si bien estas peticiones se encuentran íntimamente relacionadas con el ámbito de otras áreas del Derecho, tales como el derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el ámbito del derecho administrativo en lo que respecta a la dependencia del centro educativo por el Ministerio de Educación, es indudable que la situación que afecta los intereses de éstos (sic) querellantes deriva del mismo hecho jurisdiccional, que es la sentencia accionada, publicada en fecha 12 de mayo de 2014, con la cual se le otorgó la propiedad del inmueble al demandante y producto de ello ejercieron ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre el inmueble. Además es indudable que la única vía para atacar tal decisión de forma extraordinaria es a través del A.C.S., el cual necesariamente debe ser conocido por este Juez, al ser el superior jerárquico del Juzgado accionado.

Dicho lo anterior se aprecia que, si bien los querellantes de autos no aportaron pruebas para dar por demostrada la demolición y la paralización de la prestación del servicio público de educación, tal situación constituye un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL QUE ES DEL CONOCIMIENTO DE LA COLECTIVIDAD ZULIANA, pues ha sido ventilado por los medios de comunicación impresos regionales y por los organismos policiales del estado Zulia.

En este orden, consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

De la lectura de la norma supra transcrita se consagra el derecho a la educación como un derecho humano, que es una función del estado (sic) de manera indeclinable, y además se define como un servicio público, por lo que al ser interrumpido por los actos de demolición que son consecuencia de la sentencia querellada en amparo, se considera procedente la violación del derecho constitucional a la educación. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD.-

Manifiestan los querellantes que está afectado el derecho a la salud por la amenaza de interrupción del servicio de suministro de agua potable en las zonas aledañas al terreno sobre el cual versó la sentencia impugnada, ya que con el despojo del terreno donde en parte del mismo funciona HIDROLAGO (sic) se surte a los vehículos cisternas que reparten el preciado líquido y tal situación jurídica afecta el suministro de agua potable. Al respecto considera esta Juzgadora, en sede constitucional, que si la sentencia accionada dispuso de un terreno perteneciente en parte a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), atribuyéndole la propiedad del mismo a los demandantes en el juicio primigenio y visto que ya se han realizado actos de demolición sobre el inmueble, generando la interrupción de la prestación del servicio a la educación, concluye este Sentenciadora que existe una AMENAZA real a que también pueda verse afectado el suministro de agua potable en esas zonas y en consecuencia se ve amenazado el derecho a la salud, que el artículo 83 del texto constitucional consagra en los siguientes términos (…).

En conclusión se considera que se han demostrado vías de hecho y aspectos jurídicos razonables para estimar procedente la denuncia de AMENAZA DE VIOLACIÓN del derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por último, se aprecia que los accionantes en Amparo han denunciado que el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al hacer abstracción del interés legítimo y directo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), ha violentado las reglas de competencia para el conocimiento de la causa, que por Ley Orgánica es atribuida en primera Instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden, de acuerdo a la personería jurídica de derecho público de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la acción incoada por los ciudadanos y a los derechos reclamados por el Ministerio de Educación en la causa accionada, corresponde su conocimiento y trámite en primera instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al contenido del artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 25.- Competencia.

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2012, Exp. N° AA10-L-2011-000306, que con ponencia del Magistrado Dr. M.G.R., se pronunció sobre la competencia en los juicios de prescripción adquisitiva cuando estén involucrados intereses patrimoniales de la República, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

‘Así las cosas, la Sala observa en el caso sub iudice, que la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., contra la sociedad mercantil ‘Sabana de Tarabana, C.A.’, va dirigida al reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de ‘[su] calidad de propietario del preidentificado lote de terreno que ocup[a]’ (Corchetes de la Sala). En este orden de ideas es importante indicar que mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), que corre inserto en el folio 154 de la pieza 1 del expediente, el abogado R.P., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, indicó que el referido municipio es el legítimo propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende.

En este mismo orden de ideas, y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:

‘En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda (sic) a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F.250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00).

Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…).

Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde éstos ejerzan un control decisivo y permanente.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara’.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Municipio), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en caso de marras, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses del Municipio Palavecino del estado Lara, debe concluir esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso, la jurisdicción competente, es la jurisdicción contencioso administrativa, ya que - se insiste- pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República.’

(…Omissis…)

En el mismo sentido se pronunció la misma Sala Especial Segunda de la Sala Plena en decisión de fecha 7 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-000121, con ponencia de la Magistrada Dra. Jhannett Madriz Sotillo.

Así pues, de conformidad con el criterio expuesto, al constituir la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos G.G. y C.B.D.G., una acción de contenido patrimonial en contra de un ente público – C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) -, cuya personería jurídica representa derechos colectivos de la comunidad zuliana y donde la cuantía de los derechos conculcados supera las 30 mil unidades tributarias, la competencia en el conocimiento del asunto, que es de orden público, debe ser atribuida en primera instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien este Juzgado actuando en sede Constitucional señala como competente. Y al reclamar los accionantes como terceros interesados miembros de la colectividad zuliana, que consideran lesionados su derecho a la educación de sus hijos, niñas, niños y adolescentes, junto con la representación del Ministerio de Educación, derechos de uso y goce sobre la propiedad del inmueble que ocupan, también debe ser resaltada la competencia en primera instancia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien este Juzgado actuando en sede Constitucional señala como competente. ASÍ SE DECLARA

. (Destacado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL D.V.D.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., conjuntamente con las ciudadanas A.P. en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA S.G., actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana J.G.C. actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, al estado que el Juzgado Competente decida su admisibilidad, con prescindencia de los vicios de orden constitucional que han sido detectados en el presente fallo. CUARTO: SE DECLARA COMO COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G.. A tal efecto se ordena el desglose y remisión de la causa original a dicho Juzgado Superior junto con copia certificada del presente fallo, para su conocimiento y trámite inmediato, atendiendo el criterio que ha quedado sentado en la presente Acción de A.C.. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines que estampen la nota marginal en los protocolos correspondientes, remitiéndoles al efecto copia certificada de la presente decisión que anula el fallo accionado. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole al efecto copia certificada de la decisión de A.C., a los fines que sea diarizada en el Libro Diario de ese Tribunal de Municipio y anotada en el Libro de Ingreso de Causas como nota al margen del fallo anulado. Igualmente se ordena la notificación de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G. y de sus apoderados judiciales, y la notificación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE D.D.M. y del Ejecutivo del estado Zulia. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a los accionantes en amparo ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., DEYLUZ MORILLO BELLOSO, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL D.V.D.U., al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) y la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. OCTAVO: En virtud de la notitia criminis que de las actas se desprende, en cuanto a la demolición de un bien destinado a una comunidad educativa, en la que se imparte educación y atención a niños, niñas y adolescentes; y en el entendimiento de las acciones de protección que deban ser ejercidas; se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena dar cumplimiento del Recurso de Amparo, sus notificaciones y ulterior fase recursiva, manteniendo el libelo original, copia certificada de la causa y fallo accionados, original del presente fallo y recaudos de notificaciones, a los fines legales consiguientes”.

La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia violó los derechos constitucionales al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumentos fundamentales de justicia, contemplados respectivamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no sólo resultaba incompetente para conocer de la acción de a.c. sino que igualmente desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del 10 de julio de 2013, que ratificó la competencia del Juzgado Octavo de Municipio para conocer del juicio de prescripción adquisitiva ejercido por los hoy solicitantes contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo. Asimismo, denunció que la sentencia violó el derecho a la defensa y debido proceso, al declarar la causa como mero derecho sin atender a que la acción de amparo fue ejercida por “… terceros ajenos a las partes intervinientes en el juicio originario, alegando hechos y documentos nuevos procedía obligatoriamente que la jueza de instancia abriera el contradictorio, pues se pugnaba el derecho de propiedad del inmueble”.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

De la narración de los hechos así como de los argumentos jurídicos expuestos por el solicitante se advierte una multiplicidad de denuncias, así como la sucesiva impugnación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a una acción de amparo ejercido a su vez contra la sentencia que es objeto de revisión constitucional, el cual fue declarado inadmisible –según lo aducido por los solicitantes– por no haber sido ejercido el recurso de apelación respectivo.

En este orden de ideas, se aprecia preliminarmente que la sentencia objeto de revisión constitucional lo constituye una sentencia que fue dictada en el marco de una acción de a.c. ejercida contra el fallo pronunciado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de mayo de 2014, que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva ejercida por los ciudadanos G.G.F. y C.B.d.G. contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

En atención a ello, la Sala aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la procedencia de la acción de a.c., al constatar la violación de los derechos constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y dentro de éste, a la defensa de intereses de derecho público, representados por la Procuraduría General de la República, al no ser notificado en forma alguna de la existencia de un proceso cuya ejecución acarrearía actos de disposición sobre un inmueble donde se desarrollan dos (2) servicios públicos (suministro de agua potable y educación de niños, niñas y adolescentes), en virtud de que parte del terreno que fue adjudicado mediante la decisión de prescripción adquisitiva es propiedad de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), y que resulta suficientemente claro que el Juez accionado tenía conocimiento sobre la existencia de una institución educativa sobre la parcela de terreno objeto del juicio principal.

Asimismo, la sentencia resaltó que el inmueble objeto del litigio fue adjudicado en donación por el Ejecutivo Regional a la parte demandada en el juicio primigenio, Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, sin embargo, dicha donación se realizó en forma condicionada, lo que no fue advertido por el juzgado accionado. En el mismo orden de ideas, el referido juzgado estimó que la sentencia accionada al declarar la prescripción adquisitiva incurrió en clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haber advertido el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 341 eiusdem, en virtud de que los demandantes no presentaron ninguna documentación que acreditare la propiedad sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Finalmente, destacó que la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva le correspondía al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser esta una acción de contenido patrimonial en contra de un ente público –C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago)–, cuya personería jurídica representa derechos colectivos de la comunidad zuliana y donde la cuantía de los derechos conculcados supera las 30 mil unidades tributarias.

Expuesto lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión se encuentra extensamente motivada sobre cada una de las violaciones constitucionales en las que se apoyó para declarar la procedencia de la acción de amparo, ya que tanto la competencia y la declaratoria de mero derecho se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional en sus decisiones nros. 7/2000 y 993/2013, así como en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a diferencia de lo señalado por la parte solicitante, dicho Tribunal sí resultaba competente tanto como para conocer la causa, por ser el tribunal superior al que emitió la decisión accionada, como para la declaratoria de mero derecho de la misma, al estimar que ésta se encontraba dentro de los presupuestos fijados en la decisión de esta Sala n.° 993/2013, referidos a la urgencia y a la protección inmediata de la situación jurídica infringida, dentro de la cual se cuestionaba la falta de intervención de la representación judicial del Estado Zulia, al estar involucrados en el terreno objeto del juicio de prescripción adquisitiva no sólo la prestación de dos servicios públicos como lo es la educación –al encontrarse dentro de los referidos terrenos una institución educativa [Centro de Educación Inicial D.V.d.U.] y el servicio de agua, sino que parte de la propiedad adjudicada es propiedad de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), como lo expone la sentencia objeto de revisión constitucional.

Asimismo, advierte esta que Sala que lo pretendido a través de la revisión constitucional se restringe a enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes, incluso aduciendo el criterio vinculante expuesto por esta Sala en el fallo n.° 109/2013, caso: “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, el cual no se ajusta a los contenidos de autos; en primer lugar, porque la referida sentencia estableció un deber de notificación en aquellas causas donde existe un interés indirecto de los estudiantes como mecanismo de protección del derecho a la educación al establecerse con carácter vinculante que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

En segundo lugar, a diferencia de lo señalado por los solicitantes tampoco se puede subsumir el mencionado criterio en función de que los fundamentos de la decisión impugnada no se limitaron única y exclusivamente a la protección del derecho a la educación sino en protección del derecho a la propiedad de la referida empresa estatal –Hidrolago–, al haber advertido que dentro del bien inmueble adjudicado en el juicio de prescripción adquisitiva existe una porción de terreno que pertenece a la referida empresa, bajo los siguientes términos:

En este sentido, considera esta Sentenciadora que efectivamente en la sentencia definitiva se afectó ese bien estatal toda vez que, se observa de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de litigio acompañada a la demanda (folio 32 de la causa original), que en la misma se indicó de manera expresa que ‘Según documento protocolizado en esta oficina en fecha 14 de Septiembre de 1953, anotado bajo el No. 96, Tomo 2°, Protocolo 1°, (la parte demandada) venden parte de este terreno al Instituto Nacional de Obras Sanitarias;’ y que producto de esa venta le quedó en propiedad a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO una extensión de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.522,45 (sic) mts2), que es la extensión de terreno que se pretende usucapir; sin embargo, en la demanda se identificó el terreno en su totalidad, es decir sin excluir la parcela de terreno que fue vendida al mencionado instituto, y asimismo en la sentencia objeto de impugnación se atribuyó a los demandantes la propiedad sobre la totalidad del terreno, tal como se evidencia a continuación (…)

.:

En congruencia con lo expuesto, se observa que a diferencia de lo denunciado por la solicitante, el referido juzgado no sólo fundamento su decisión en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente, sino que basó su decisión en que, del análisis probatorio examinado, se constataron las violaciones constitucionales de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, a la salud, a la propiedad y a la educación; sin que de las referidas argumentaciones se denote alguna violación constitucional que haga procedente la revisión constitucional de autos, más aun cuando a diferencia de lo señalado por los solicitantes el referido procedimiento de prescripción adquisitiva al ser anulado se encuentra en trámite, de manera de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de todos los intervinientes del proceso judicial, los cuales no solo se encuentran constituidos por los hoy solicitantes y la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, sino que dentro de éste existe un interés de los derechos de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa Centro de Educación Inicial D.V.d.U., el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (Hidrolago) y la Procuraduría General del Estado Zulia, tal como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Aunado a lo anterior, la parte solicitante alegó que la decisión impugnada desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial del 10 de julio de 2013, que ratificó la competencia del Juzgado Octavo de Municipio para conocer del juicio de prescripción adquisitiva ejercido por los hoy solicitantes contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

En atención a ello, debe esta Sala citar la referida sentencia, la cual fue dictada en el marco de la regulación de competencia planteada por la representante de la asociación civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, sin que de la referida sentencia se advierta algún prejuzgamiento sobre parte de la titularidad de los terrenos correspondiente a la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A.; como lo advirtió la sentencia impugnada, y disponiendo de manera categórica la sentencia que: “SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de marzo de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, sólo en lo atinente a la ratificación de su competencia por la cuantía para el conocimiento de la causa y la consideración como improcedente de la solicitud de declaratoria de incompetencia realizada por la parte accionada, que es lo que constituyó el objeto de la presente regulación, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma”.

De esta manera, mal podría esta Sala extender la aplicación de una sentencia que, en primer lugar, se limitó a ratificar la competencia de un Juzgado de Municipio en cuanto a la cuantía estimada en la demanda, como expresamente lo señala cuando expone “solo en lo atinente a la ratificación de su competencia por la cuantía para el conocimiento de la causa”, y en segundo lugar, cuando dicho tribunal –Juzgado Superior– no advirtió como así fue decidido por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que una porción de los terrenos adjudicados en el juicio de prescripción adquisitiva le corresponde a la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., dado que la referida empresa no fue demandada en el proceso judicial sino solamente la asociación civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.

En tal sentido, se advierte que la presente revisión no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

En consecuencia, se aprecia que si bien la revisión constitucional fue planteada contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la parte solicitante en su escrito de revisión alegó que la decisión dictada el 4 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible una acción de a.c. contra la decisión de amparo objeto de revisión constitucional, vulneró su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; no obstante lo anterior, se observa que la referida sentencia no fue acompañada ni siquiera en copia simple, razón por la cual al no constar las copias certificadas de la referida decisión, debe esta Sala declarar inadmisible la revisión respecto al fallo dictado el 4 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Á.A.R., a cargo para el momento del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al emitir la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 –posteriormente anulada por la sentencia objeto de revisión constitucional– sin tomar en cuenta la afectación de los servicios públicos, así como las diversas observaciones realizadas en el presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Z.J.G.V. y M.T.B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.081 y 46.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente; de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. - INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional del fallo dictado el 4 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Á.A.R., a cargo para el momento del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al emitir la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 –posteriormente anulada por la sentencia objeto de revisión constitucional– sin tomar en cuenta la afectación de los servicios públicos, así como las diversas observaciones realizadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. n.º 2015-1375

LFDB/

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