Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 7604

DEMANDANTE: GERMARYS C.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.045.219, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 15 y 17, Residencias La Tinaja, Casa número 7, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Y.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.096.

DEMANDADO: C.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.582.938, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estad Lara.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

CONFLICTO DE COMPETENCIA

-I-

Llegan a este juzgado las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, de la incidencia de incompetencia para conocer la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana GERMARYS C.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.045.219, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 15 y 17, Residencias La Tinaja, Casa número 7, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, contra el ciudadano C.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.582.938, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y que fueran remitidas por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Distribuidor conforme a Oficio signado con el número 223, de fecha 02/04/2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara para su distribución, recibidas en fecha 03/10/2014, y luego de realizada la misma en fecha 06/10/2014, correspondió a este Tribunal.

Se acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7604.

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA DECLINATORIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia con los fundamentos siguientes:

…De la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana GERMARYS C.V.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.045.219, asistida por la abogada Y.M.G., de Inpreabogado N° 38.096, contra el ciudadano C.M.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.582.938. Señala la parte actora que el ciudadano C.M.R.R., la presentó por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.A.P. en Sabana de Parra, Estado Yaracuy, la cual quedó inserta bajo el N° 172, del año 1972, que no es hija de dicho ciudadano, por cuanto en realidad es hija del ciudadano R.D.M.Á.. Por lo que se evidencia que corresponde la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Yaracuy, por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana GERMARYS C.V.R.C., contra el ciudadano C.M.R.R., y DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y.. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem , una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente con oficio. Déjese la copia de ley…

.

De la revisión de la declinatoria, este juzgador verifica que el Juez declinante sustenta su incompetencia en razón del territorio, de conformidad con los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión o no de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas, este juzgador verifica que el asunto en trámite, se refiere a un Juicio por Impugnación de Paternidad, incoado por la ciudadana GERMARYS C.V.R.C., en el cual de la revisión exhaustiva efectuada, se observa en la parte in fine del escrito libelar, señala que: “…De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procede a indicar la dirección Procesal de las Partes intervinientes en el proceso: Parte Actora: Carrera 10 entre 15 y 17 Residencias La Tinaja Casa No. 7 El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara…” (folio 06), evidenciándose claramente que el domicilio de la parte actora para ejercer la presente acción es la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

El 25 de marzo de 2014 (folio 09), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declinó la competencia con base a lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde entonces, analizar quien es el competente en sede civil para conocer del presente Juicio de Impugnación de Paternidad.

Para poder pronunciarse al respecto, debe este sentenciador considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4)”.

Debemos, en consecuencia, distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “…Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “…Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).

Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aún quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por i.d.A. 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva, a decir de Cuenca, tiene como función: “…Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

.

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ahora bien, respecto a las normas en que se fundamentó el juzgado declinante, se observa que los mencionados Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

La presente pretensión se trata de una Impugnación de Reconocimiento de filiación paterna, donde la demandante es mayor de edad y está domiciliada en “la Carrera 10 entre Calles 15 y 17, Residencias La Tinaja, Casa número 7, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara” (Folio 06), indicando en su libelo respecto a los hechos que:

…En los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la alcaldía Bolivariana del Municipio J.A.P. en Sabana de Parra Estado Yaracuy la cual quedó inserta bajo el No. 172 del año 1972, el cual acompaño Acta original marcada con la letra “A” a este escrito, fui presentada por el ciudadano C.M.R.R., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.582.938. Es el caso ciudadano Juez, que no soy hija del ciudadano C.M.R.R., antes identificado sino que en realidad soy hija del ciudadano R.D.M.Á., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.572.818 y domiciliado en la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

…Omissis…

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y con fundamento en el artículo 221 del código civil vigente y por cuanto el ciudadano C.M.R.R. no es mi verdadero progenitor y su Reconocimiento al momento de presentarla ante la jefatura civil es totalmente falso es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO hecho por el ciudadano C.M.R.R.,…

.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Impugnación de Paternidad, considerando el Juzgado declinante que el competente por el territorio para conocer de la presente demanda, es un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin hacer mayores precisiones respecto a la norma jurídica en que fundamenta tal competencia por el territorio y sólo fundamentando su fallo en normas procesales generales que rigen el carácter de orden público de la competencia por el territorio (Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil), las cuales no son aplicables al presente caso, pues, el Tribunal declinante conoció de primera mano la pretensión, es decir, fue interpuesta la misma primigeniamente ante esa instancia judicial, y es en este momento procesal que este Juzgado declinado conoce como segundo (2º) órgano jurisdiccional de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado declinante, por lo tanto hasta este momento no se ha planteado la regulación de competencia y sería el juzgado que debe dimitir dicho conflicto quien se regiría por lo dispuesto en la precitada norma procesal, de ser el caso. Así se observa.

Ahora bien, siendo las partes en la presente causa mayores de edad y versando la presente demanda sobre el estado de la demandante, específicamente sobre su filiación respecto a la persona que hasta hoy se tiene legalmente como su padre, evidentemente, la presente pretensión debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (ordinario); no obstante, al momento de verificar la competencia por el territorio para conocer de esta causa, observamos que el Artículo 231 del Código Civil Venezolano vigente, establece que:

Artículo 231. “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por territorio, se encuentra determinada por el domicilio del hijo, en este caso, de la demandante, quien alegó estar domiciliada en “la Carrera 10 entre Calles 15 y 17, Residencias La Tinaja, Casa número 7, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara” (folio 06), resulta evidente que el competente para conocer de la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento Paterno-Filial, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pues la competencia por el territorio en este caso, es inderogable en virtud de que en los juicios de estado debe intervenir necesariamente el Ministerio Público, estando vedada la posibilidad de tal consenso entre las partes para determinar la competencia por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio que se encuentra sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 121, expediente 01-655, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 28/02/2002 (Caso: L.O.B. y otros contra C.T.L.d.V. y otros), la cual sostuvo lo siguiente:

“En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata la infracción del artículo 231 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de alzada ha debido declararse incompetente y reponer la causa, por cuanto en su entender, por ser la competencia territorial de orden público, el Tribunal competente para conocer el presente caso, era el Juzgado con competencia en el Estado Lara.

Ahora bien, lo primero que esta Sala debe señalar es que, en el presente proceso por inquisición de paternidad, existe un litisconsorcio facultativo activo, compuesto por quince (15) codemandantes, de los cuales, al momento de interponer la demanda eran nueve (9) menores de edad (niños y adolescentes), y los restantes mayores de edad, quienes tienen distintos domicilios.

Por otro lado, el libelo introductivo de la presente demanda señala expresamente que “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal el siguiente: Av. 9 con calle 8, Edf. Greven, piso 7, Ofc. 7B, Valera, Estado Trujillo (vide: folio 7 vto. del expediente).

Lo señalado en el párrafo anterior, conduce a esta Sala a recordar el pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial conforme al cual la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto de orden privado.

Muestra inconcusa de lo aseverado en último lugar lo constituye la siguiente transcripción:

Como consecuencia de ello, es igualmente claro y pacíficamente admitido, que esos criterios de la competencia por la materia y por la cuantía son absolutamente improrrogables, esto es, no susceptibles de derogación alguna, ni expresa ni tácitamente, como sí lo es la competencia territorial que admite las formas de prórroga expresa que consagran los artículos 81 y 82 CPC (renuncia y elección del domicilio) (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, p. 94).

Sin embargo, en ciertos casos, como el ahora examinado, resulta ser de orden público la competencia por el territorio, como bien lo señala la doctrina patria, al expresar:

El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (omissis) La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público

(Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público.

Ahora bien, nueve (9) de los codemandantes son menores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, por lo cual, en virtud de la supremacía absoluta de los derechos de los niños y adolescentes, señalados en el punto previo de la presente decisión, el Juez competente por el territorio es el de la residencia o domicilio de los niños o adolescentes integrantes del litisconsorcio facultativo activo, es decir, el Juzgado con competencia en el Estado Trujillo.

De lo señalado en el párrafo anterior se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador de la recurrida, era competente por el territorio para conocer la presente acción por inquisición de paternidad.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima por improcedente, la primera denuncia del escrito de formalización. Así se decide

.

Por lo que, este juzgador deberá pronunciar su incompetencia para conocer del presente asunto, y como quiera que previamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia, toca a este juzgador formular conflicto de competencia de no conocer.

En ese orden de ideas, dispone el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por su parte, el Artículo 71 eiusdem, precisa que:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

En este sentido, como es sabido el Artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29/07/2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09/08/2010, y Nº 39.522, del 01/10/2010, establece en el numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

Dicho artículo reza textualmente:

Artículo 31. “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas adicionadas)

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir copia de las actuaciones conforme lo prevén los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda de Impugnación de Paternidad, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SEGUNDO: En consecuencia se plantea conflicto de competencia de no conocer, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, se acuerda remitir copia de las actuaciones, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Remítase copia de las actas conducentes. Líbrese oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se libró oficio N° 322/2014.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7604.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR