Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: GERMEXIS LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.542.198, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.738.

PARTE DEMANDADA:

FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 48, folios 367 al 373 y Vto., del Tomo A Nº 119, en fecha 12 de Agosto de 1991, representada por su presidente J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.965, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.I.G.A. y G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.187 y 80.949, respectivamente.

CAUSA: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4386

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 15 de Noviembre del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 308, en fecha 25 de Octubre del 2012, por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FAMAINCA, contra la sentencia inserta del folio 285 al 301 de la pieza 4, de fecha 08 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…)”PRIMERO: Que la abogada GERMEXIS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.738 SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones señaladas en su libelo y enunciadas en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la abogada GERMEXIS LUNA, contra la Sociedad de Comercio FAMAINCA. SEGUNDO: Se fija en CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) la cantidad que deberá pagar la accionada a la accionante a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, fijando para el 5to día de despacho siguiente una vez que quede firme el presente fallo, la oportunidad para que las partes concurran al acto de nombramiento de los jueces retasadores a las ONCE (11:00am) de la mañana…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 7, presentado por la ciudadana GERMEXIS LUNA SALINAS, actuando en su propio nombre e intereses, alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que consta en copias certificadas actuaciones realizadas por su persona GERMEXIS LUNA SALINAS, en representación de la Empresa FAMAINCA, a los siguientes expedientes: FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, todos estos con salida al archivo judicial vista que las transacciones se realizaron en Enero del 2008, y hasta la fecha 04-08-2008, la empresa que representó a total cabalidad no le ha cancelado ningún concepto de sus honorarios profesionales, es por ello que intima sus honorarios profesionales ya que en el mismo realizo actuaciones desde las audiencias preliminares, todas y cada una de las prolongaciones que fueron necesarias para llegar a negociar con los trabajadores y defender los derechos patrimoniales de su representada, Empresa FAMAINCA, acumulación de expedientes, contestación de la demanda, audiencias de juicio, apelaciones y Transacciones, con el fin de que la misma resolviera sus conflictos laborales con los ex trabajadores demandantes.

    • Que en ese orden de ideas, según consta en los expedientes Nº FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, nomenclatura de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, los cuales reposan en el archivo de los Tribunales de Juicio, dichas demandas fueron intentadas por los Ciudadanos JESUS SUAREZ FP11-L-2006-1017, E.G.F.-L-2006-1002, H.L.F.-L-2006-1230, F.M.F.-L-2006-1154, F.E.F.-L-2006-1155, J.R.C.F.-L-2006-1051, J.W.F.-L-2006-1047, DAKAR SANDOVAL FP11-L-2006-974, H.R.F.-L-2006-1019, contra la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA “FAMAINCA”, motivada por el cobro de diferencia de Prestaciones sociales, donde representó a su poderdante, representación que consta de sustituciones de poder otorgadas por el colega Abogado G.Q.M., de poder especial otorgado el 29/09/2006, el cual esta anotado bajo el Nº 57, Tomo 142, de fecha 12/06/2006, de la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de igual forma se puede evidenciar de todas las audiencias preliminares, las audiencias de prolongaciones, escrito de acumulación visto que eran varias causas y en distintos tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, audiencias de juicios, apelaciones, Transacciones hasta el pago efectivo de lo que se le adeudaba a dichos ex trabajadores.

    • Que los montos de cada actuación realizada en cada uno de los expedientes los estima de la siguiente manera:

    1) Audiencias preliminares y prolongaciones por un monto de 2000 mil bolívares fuertes por cada una para un total de cuarenta mil (40.000) Bs.f.

    2) Contestaciones a las demandas intentadas por cada uno de los ex trabajadores demandantes en los expedientes FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, por un monto de 3000 mil bolívares fuertes cada una para un total de bolívares veintisiete mil (27.000) Bs.f.

    3) Audiencias de juicio por un monto de 4000 mil bolívares fuertes por cada una para un total de treinta y seis mil (36.000) BsF.

    4) Audiencia de apelación por un monto de 5000 mil bolívares fuertes para un total de cinco (5000) mil Bs.F.

    5) Transacciones por un monto de mil 1000 bolívares fuertes por cada una para un total de nueve (9.000) Bs.F.

    6) Diligencias realizadas en cada uno de los expedientes relativos a la acumulación de todos y cada uno de los demandantes, así mismo de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por un monto global de Quince mil (15.000) bolívares fuertes.

    • Que los montos antes descritos suman la cantidad de (Bsf. 132.000), y es la suma por la cual intima a la empresa fabricación y mantenimiento general FAMAINCA.

    • Que demanda de los montos correspondientes a la suma estimada e intimada, los intereses, en base al índice de protección del consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    • De igual forma solicita se sirva decretar Medida de Embargo sobre las sumas señaladas.

    • Estima la presente demanda en la cantidad de (Bsf. 132.000).

    • Que se condene a cancelarle los conceptos y cantidades que señala a continuación: PRIMERO: Condene la cancelación de sus honorarios profesionales el cual es el monto de (BsF. 132.000,00). SEGUNDO: La corrección monetaria del monto demandado, desde el momento en que se ocasionó hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. TERCERO: Se ordene la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condene al pago por intereses moratorios, establecido por el código civil. QUINTO: Se ordene a la empresa demandada al pago de los costos del presente juicio, y las costas procesales.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa a los folios 08 al 128 de la primera pieza, copia certificada del expediente Nº fp11-r-2007-000335, contentivo de la Transacción efectuada por la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, (FAMAIN, C.A.,), y por la otra los ciudadanos E.A.G., J.J.W.M., D.O.S. DUQUE y JOSE RAMON CHACIN, respectivamente, debidamente Homologada, la cual curso por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Cursa a los folios 129 al 251 de la primera pieza, copia certificada del expediente Nº FPL11-L-2006-001230, contentivo de la Transacción efectuada por los Ciudadanos FRANCISCO ESPINOZA, H.L., F.M., y por la otra parte la Empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAMAINCA), la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, debidamente Homologada, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

    • Cursa a los folios 252 al 313 de la primera pieza, copia certificada del expediente Nº FP11-L-2006-001017, contentivo de la Transacción efectuada por el C.J.S., y por la otra parte la Empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, C.A., (FAMAINCA), debidamente Homologada, la cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

    -Al folio 317 y 318 de la primera pieza, consta auto de fecha 22 de Septiembre del 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando intimar al presidente de la Empresa (FAMAIN C.A.), ciudadano J.A.M..

    -Cursa al folio 319 y 320 de la primera pieza, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 21-10-2008, en la que deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandada, consignando boleta sin firmar.

    -Cursa a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, escrito de fecha 11 de Noviembre del 2008, presentado por la ciudadana M.I.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., y de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    • Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos así como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la referida intimación que ha dado lugar al presente procedimiento judicial, presentada por la ciudadana abogada intimante GERMEXIS LUNA SALINAS, por cuanto es falso de toda falsedad, que se le adeude a dicha ciudadana, por parte de su patrocinado la exagerada cantidad de (Bsf. 130.000,00); por concepto de honorarios profesionales correspondientes a las demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros elementos derivados de la relación laboral, que incoaran los ciudadanos J.S., E.G., J.R.C., Y.W., D.S., H.R., F.E., H.L. y FREDDY MOSCARRELLA, dentro de los expedientes a) FP11-L-2006-1019, b) FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1047, FP11-L-2006-1051, FP11-L-2006-974, FP11-L-2007-335, c) FP11-L-2006-1017, FP11-L-2007-354 y d) FP11-L-06-1230, FP11-L-06-1154, FP11-L-1155. Dejando expresa constancia que todas esas causas ya culminaron con sendas transacciones judiciales, consideradas cosa juzgada. Se opone, rechaza y contradice, toda la demanda por las siguientes consideraciones:

    • PRIMERO: En fecha 27 de Septiembre de 2007, el ciudadano J.M., de manera personal y en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil (FAMAINCA); suscribieron un (01) Contrato de Servicios, única y exclusivamente con el abogado G.Q.M., pactándolo específicamente en un monto de (Bs.8.000.000,00) o su equivalente actual a la cantidad de (B.. 8.000,00), para la defensa de la empresa y de su representante ante la lluvia de demandas laborales. No existe ningún vinculo, ni relación contractual de su patrocinada para con dicha ciudadana, por ello alegó la falta de cualidad es este caso. SEGUNDO: Los honorarios profesionales, así como sus respectivos intereses de mora y la indexación respectiva cuyo pago se pretende indebidamente, fueron cancelados totalmente en fecha 10/11/2008, por su patrocinado, al abogado G.Q.M., tal como se pacto contractualmente con dicho abogado, de acuerdo a los documentos que como prueba del pago efectuado oportunamente producirá por ante ese Tribunal. TERCERO: Con la demanda, se violentan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que se afecta la tutela judicial eficaz del demandado, se produce un estado absoluto de indefensión a su patrocinada FAMAINCA, por cuanto en el libelo de la demanda, no se especificó de manera detallada, cuales son los conceptos, las razones y las partidas que pretende cobrar la abogada intimante GERMEXIS LUNA SALINAS. Alego la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en el caso se intentan cobrar conjuntamente actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual es ilegal. Además parecen estar incluidos en el escrito de intimación conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales. En relación al exagerado monto demandado, se observa que este no tiene respaldo en autos, ni prueba que justifique la intimación, en consecuencia se imposibilita a la intimante, el cobro exagerado de (B.. 130.000,00), donde a todas luces se puede evidenciar el ensañamiento en contra de su representado, no ajustándose en ningún momento ni a la realidad de los hechos ni a la legalidad.

    • A todo evento, en el supuesto de que este Tribunal declare, por sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales referidas en el libelo de intimación, en nombre de su patrocinada, ejerce el derecho de retasa, sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el escrito de contestación.

    • Solicita se sirva decretar la apertura de una articulación probatoria a los fines de promover y evacuar las pruebas que evidencian el pago total y absoluto de los honorarios profesionales al abogado G.Q., con quien se contrato en la defensa de su patrocinada y quien deberá responder ante cualquier subcontratado por su parte.

    -Cursa al folio 54 de la segunda pieza, auto de fecha 14/11/2008, dictado por el Tribunal del Circuito laboral, en el cual acuerda en virtud de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa del folio 61 al 69 de la segunda pieza, escrito de pruebas, en fecha 19-11-2008, presentado por la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, parte actora, en el cual promueve las siguientes pruebas:

    • TITULO I, Instrumentales

    1) Copias certificadas que cursan en el expediente relativas a todas las actuaciones realizadas por su persona en los expedientes: FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, FP11-R-2007-354, FP11-R-2007-335, FP11-L-2006-1047.

    • TITULO II, Prueba de Informes

    1. Solicita se oficie lo conducente a la Dirección y Coordinación de estudios de post-grado, de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

    2. S. se libra oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, en la persona del D.A.V..

      • TITULO II, Prueba Testimoniales

      -Promueve la testimonial de la abogada L.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910.

      -Cursa a los folios 73 al 78 de la segunda pieza, escrito de pruebas, en fecha 25-11-2008, presentado por la abogada M.I.G.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M., y de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAMAINCA), en la cual promueve las siguientes pruebas:

      • DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

    3. Original de documento Contrato de Servicios Profesionales de abogado, de fecha 27/09/2006, suscrito únicamente entre el ciudadano J.M., representante de la Empresa (FAMAINCA), (el contratante), por una parte y por la otra el ciudadano G.R.Q.M., (el contratado), el monto pactado por honorarios en dicho contrato es la cantidad de (Bs.8.000,00).

    4. Original de documento Factura Nº 0009, donde se refleja la cancelación total de los servicios profesionales de abogado, emitida en fecha 10 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado G.Q., a nombre del ciudadano J.M., representante de la Sociedad Mercantil (FAMAINCA).

    5. Original de documento finiquito de Contrato de Servicios profesionales de abogado, de fecha 10-11-2008, suscrito entre “el contratante”, ciudadano J.M. y la Sociedad Mercantil (FAMAINCA), y “el contratado”, ciudadano G.Q..

    6. Original de Documento comprobante baucher de cheque de gerencia Nº 12029053, del Banco Mercantil, emitido a nombre de la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, por un monto de (Bs.2,500,00), de fecha 25/10/2007.

      • DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

      -Solicita que el ciudadano J.M., representante legal de la Empresa (FAMAINCA), proceda al reconocimiento del contenido y firma de los siguientes documentos privados:

      1) Contrato de Servicios profesionales de abogado, de fecha 27/09/2006.

      2) Finiquito de Contrato de servicios profesionales de abogado, de fecha 10/11/2008.

      • DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

      -Solicita a la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, exhiba los siguientes documentos:

      1) Documento original de Contrato de servicios, que haya firmado personalmente con su patrocinada, FAMAINCA ó con su patrocinado el ciudadano J.M..

      2) Documento original informáticos, relacionados con todos los archivos fuentes computarizados, de los demandantes J.S., E.G., J.R.C., Y.W., D.S., H.R., F.E., H.L. y FREDDY MOSCARRELA, en los expedientes a)FP11-L-2006-1019, b)FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1047, FP11-L-2006-1051, FP11-L-2006974, FP11-R-2007-335; c)FP11-L-2006-1017 / FP11-R-2007-354 y d) FP11-L-2206-1230, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-1155.

      3) Documento referido a la Cuenta corriente personal de la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, del Banco Banesco, en la cual se hayan depositado cantidades de dinero que se le adeuden al ciudadano abogado G.R.Q.M., por concepto de las Transacciones realizadas y cobradas de honorarios profesionales del abogado en los expedientes: FP11-L-2007-880, FP11-L-2008-580, FP11-L-2007-01637.

      • TESTIMONIALES

      -De las siguientes personas: Del abogado G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536.

      -Ciudadanos J.M. y CARMEN GUILARTE DE M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.947.965 y V-5.456.789, respectivamente.

      • DE OTRAS PRUEBAS

      -Promueve Disquete de Computación en formato 3.5, marca imation 2HD, donde se encuentran almacenados los siguientes documentos, nueve (09) archivos electrónicos, relacionados con los cálculos en Excel de prestaciones sociales, a criterio de la Empresa FAMAINCA.

      • DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

      -Promueve la prueba de posiciones absolventes de la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS.

      • DE LA PRUEBA DE INFORMES

      -Solicita se oficie a la mencionada entidad bancaria BANCO MERCANTIL, mediante su agencia ORINOKIA en Alta Vista, Puerto Ordaz, sobre el cheque de Gerencia Nº 12029053, por un monto de (Bs.2.500,00), emitido a la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS.

      -Cursa a los folios 87 al 89 de la pieza 2, auto de fecha 28-11-2008, el Tribunal del Circuito laboral, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, relativo a las Documentales y de Informes, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva; en relación a la prueba de Testigos, la NIEGA por cuanto la misma no es la prueba idónea. En atención a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, relativo a los pruebas marcadas con las letras A, B, C y D, y Prueba de Informes, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las Pruebas de Exhibición, Testimoniales, Ratificación de documentos, NIEGA las mismas.

      -Cursa a los folios 107 al 109 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 15-12-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA.

      -Cursa al folio 117 al 119, auto de fecha 11-06-2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual acepta la declinatoria de la Competencia, abocándose al conocimiento de la presente causa.

      -Cursa a los folios 165 al 167 de la segunda pieza, auto de fecha 17-09-2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena REPONER la presente causa, al estado de fijar las once horas de la mañana (11:00a.m.) del SEPTIMO (7º) día de despacho para la designación de los Jueces Retasadores, declarando nulo y sin valor alguno las actuaciones subsiguientes a la fecha 12/11/2008.

      -Cursa al folio 173 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11-10-2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 17-09-2010, el cual fue ratificado a los folios 174 al 181 de la segunda pieza. Seguidamente cursa al folio 185, auto de fecha 26-10-2010, en el cual Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

      -Cursa a los folios 187 y 188 de la segunda pieza, auto mediante el cual el Tribunal en fecha 02-11-2010, designa como Jueces Retasadores a los ciudadanos JOSE SARACHE MARIN y M.A.M.P., respectivamente. Seguidamente cursa al folio 206 de la segunda pieza, los Jueces repasadores aceptan el cargo bajo juramento.

      -Cursa al folio 208 de la segunda pieza, oficio recibido por el Tribunal aquo, en fecha 30-11-2010, emanado de este Tribunal Superior, haciendo constar que ADMITIO solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presunta conducta omisiva y contra decisión judicial de fecha 17-09-2010.

      -Cursa al folio 237 al 239 de la segunda pieza, auto de fecha 10-01-2011, mediante el cual el Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el abogado G.Q., en cuanto se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, o se reponga la causa al estado de nueva emisión de boleta de citación/intimación personal de la empresa demandada, o en su defecto se declare la perención breve del caso.

      -Cursa al folio 241 de la segunda pieza, acta suscrita por la Jueza del Tribunal aquo, en la cual se hace constar que se INHIBE de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

      -Cursa al folio 244 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13/01/2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la que APELA del auto de fecha 10-01-2011.

      -Cursa al folio 249 al 251 de la segunda pieza, auto de fecha 07-02-2011, auto en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena darle entrada al presente expediente, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Jueza.

      -Cursa al folio 260 de la segunda pieza, auto de fecha 28-07-2011, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida por la parte demandada en UN SOLO EFECTO.

      -Cursa al folio 273 de la segunda pieza, auto de fecha 21-12-2011, en el que se distingue que el Tribunal deja sin valor el auto de fecha 26/10/2010, en el cual se oyó la apelación ejercida por el ciudadano G.Q., en fechas 11/10/2010, y 13/10/2010, por no expresar el auto contra el cual se ejerce dicho recurso, y en consecuencia, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el mencionado ciudadano en fecha 27/10/2010, en contra del auto de fecha 17/09/2010, ordenando consiguientemente la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.

      -Consta a los folios 01 al 348 de la tercera pieza, copia certificada de las actuaciones realizadas y consignadas en la primera pieza del presente expediente.

      -Cursa a los folios 238 al 266 de la cuarta pieza, decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 22-02-2012, la cual declaro (SIC…) “CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado G.R.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), en su escrito inserto del folio 186 al 193 de la pieza 2, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, folios del 177 al 179 de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada GERMEXIS LUNA contra la Empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), en consecuencia se ordena al referido Juzgado continuar su curso de ley, en conformidad al procedimiento aplicable previsto en la ley de abogados, para lo cual se le advierte que debe dictar un auto ordenador del proceso en atención a los actos cumplidos y la etapa procesal que debe continuar en atención al artículo 22 de la Ley de abogados, y la sentencia de Sala Constitucional de fecha 13 de junio de (2008), expediente Nº 08-0085, ya citada, que por lo demás a grosso modo se explano ut supra el procedimiento aplicable cuando se trata de Honorarios Profesionales judiciales…”.

      -Cursa a los folios 280 al 284 de la cuarta pieza, auto de fecha 18-04-2010, dictado por el Juzgado aquo, indicando que en atención a lo decidido por el Juzgado de alzada en fecha 22/02/2012, declara vencido el lapso probatorio y por consiguiente se pronunciara sobre el fallo en auto separado.

      -Consta a los folios 285 al 301 de la cuarta pieza, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 08 de Agosto de 2012, la cual declara (SIC…)”PRIMERO: Que la abogada GERMEXIS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.738 SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones señaladas en su libelo y enunciadas en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la abogada GERMEXIS LUNA, contra la Sociedad de Comercio FAMAINCA. SEGUNDO: Se fija en CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) la cantidad que deberá pagar la accionada a la accionante a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, fijando para el 5to día de despacho siguiente una vez que quede firme el presente fallo, la oportunidad para que las partes concurran al acto de nombramiento de los jueces retasadores a las ONCE (11:00am) de la mañana…”.

      -Cursa al folio 308 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 25/10/2012, suscrita por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 08/08/2012.

      -Cursa al folio 315 de la cuarta pieza, auto de fecha 15-11-2012, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

      1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

      - Cursa al folio 318 de la cuarta pieza, auto de fecha 18-12-2010, este Juzgado de alzada, ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nº 12-4386, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia.

      CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 308 de la cuarta pieza, por el C.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la sentencia de fecha 08 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…)”PRIMERO: Que la abogada GERMEXIS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.738 SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones señaladas en su libelo y enunciadas en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la abogada GERMEXIS LUNA, contra la Sociedad de Comercio FAMAINCA. SEGUNDO: Se fija en CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00) la cantidad que deberá pagar la accionada a la accionante a reserva de la fijación definitiva que deberá hacer el Tribunal de Retasa. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, fijando para el 5to día de despacho siguiente una vez que quede firme el presente fallo, la oportunidad para que las partes concurran al acto de nombramiento de los jueces retasadores a las ONCE (11:00am) de la mañana…”; cursante a los folios 285 al 301 de la cuarta pieza.

    Efectivamente la parte actora en su libelo demanda, presentado en fecha 12-08-2008, cursante a los folios 1 al 7 de la primera pieza, alega (SIC…) “Que consta en copias certificadas actuaciones realizadas por su persona GERMEXIS LUNA SALINAS, en representación de la Empresa FAMAINCA, a los siguientes expedientes: FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, todos estos con salida al archivo judicial vista que las transacciones se realizaron en Enero del 2008, y hasta la fecha 04-08-2008, la empresa que representa a total cabalidad no le ha cancelado ningún concepto de sus honorarios profesionales, es por ello que intima sus honorarios profesionales ya que en el mismo realizo actuaciones desde las audiencias preliminares, todas y cada una de las prolongaciones que fueron necesarias para llegar a negociar con los trabajadores y defender los derechos patrimoniales de su representada, Empresa FAMAINCA, acumulación de expedientes, contestación de la demanda, audiencias de juicio, apelaciones y Transacciones, con el fin de que la misma resolviera sus conflictos laborales con los ex trabajadores demandantes. Que en ese orden de ideas, según consta en los expedientes Nº FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, nomenclatura de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, los cuales reposan en el archivo de los Tribunales de Juicio, dichas demandas fueron intentadas por los ciudadanos J.S.F.-L-2006-1017, E.G.F.-L-2006-1002, H.L.F.-L-2006-1230, F.M.F.-L-2006-1154, F.E.F.-L-2006-1155, J.R.C.F.-L-2006-1051, J.W.F.-L-2006-1047, DAKAR SANDOVAL FP11-L-2006-974, H.R.F.-L-2006-1019, contra la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA “FAMAINCA”, motivada por el cobro de diferencia de Prestaciones sociales, donde representó a su poderdante, representación que consta de sustituciones de poder otorgadas por el colega Abogado G.Q.M., de poder especial otorgado el 29/09/2006, el cual esta anotado bajo el Nº 57, Tomo 142, de fecha 12/06/2006, de la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de igual forma se puede evidenciar de todas las audiencias preliminares, las audiencias de prolongaciones, escrito de acumulación visto que eran varias causas y en distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, audiencias de juicios, apelaciones, Transacciones hasta el pago efectivo de lo que se le adeudaba a dichos ex trabajadores. Que los montos de cada actuación realizada en cada uno de los expedientes los estima de la siguiente manera: 1) Audiencias preliminares y prolongaciones por un monto de 2000 mil bolívares fuertes por cada una para un total de cuarenta mil (40.000) Bs.f. 2) Contestaciones a las demandas intentadas por cada uno de los ex trabajadores demandantes en los expedientes FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, por un monto de 3000 mil bolívares fuertes cada una para un total de bolívares veintisiete mil (27.000) Bs.f. 3) Audiencias de juicio por un monto de 4000 mil bolívares fuertes por cada una para un total de treinta y seis mil (36.000) BsF. 4) Audiencia de apelación por un monto de 5000 mil bolívares fuertes para un total de cinco (5000) mil Bs.F. 5) Transacciones por un monto de mil 1000 bolívares fuertes por cada una para un total de nueve (9.000) Bs.F. 6) Diligencias realizadas en cada uno de los expedientes relativos a la acumulación de todos y cada uno de los demandantes, así mismo de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por un monto global de Quince mil (15.000) bolívares fuertes. Que los montos antes descritos suman la cantidad de (Bsf. 132.000), y es la suma por la cual intima a la empresa fabricación y mantenimiento general FAMAINCA. Que los montos correspondientes a la suma estimada e intimada, los intereses, en base al índice de protección del consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que se condene a cancelarle los conceptos y cantidades que señala a continuación: PRIMERO: Se condene la cancelación de sus honorarios profesionales el cual es el monto de (BsF. 132.000,00). SEGUNDO: Solicita la corrección monetaria del monto demandado, desde el momento en que se ocasionó hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. TERCERO: Se ordene la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condene al pago por intereses moratorios, establecido por el código civil. QUINTO: Se ordene a la empresa demandada al pago de los costos del presente juicio, y las costas procesales.

    Por otra parte, la parte demandada, ciudadana M.I.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., tanto representante de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), procedió a dar contestación de la demanda, en fecha 11-11-2008, cursante a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, en los siguientes términos: (SIC…) “Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos así como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la referida intimación que ha dado lugar al presente procedimiento judicial, presentada por la ciudadana abogada intimante GERMEXIS LUNA SALINAS, por cuanto es falso de toda falsedad, que se le adeude a dicha ciudadana, por parte de su patrocinado la exagerada cantidad de (Bsf.130.000,00); por concepto de honorarios profesionales correspondientes a las demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros elementos derivados de la relación laboral, que incoaran los ciudadanos J.S., E.G., J.R.C., Y.W., D.S., H.R., F.E., H.L. y FREDDY MOSCARRELLA, dentro de los expedientes a) FP11-L-2006-1019, b) FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1047, FP11-L-2006-1051, FP11-L-2006-974, FP11-L-2007-335, c) FP11-L-2006-1017, FP11-L-2007-354 y d) FP11-L-06-1230, FP11-L-06-1154, FP11-L-1155. Dejando expresa constancia que todas esas causas ya culminaron con sendas transacciones judiciales, consideradas cosa juzgada. Se opone, rechaza y contradice, toda la demanda por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el ciudadano J.M., de manera personal y en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil (FAMAINCA); suscribieron un (01) Contrato de Servicios, única y exclusivamente con el abogado G.Q.M., pactándolo específicamente en un monto de (Bs.8.000.000,00) o su equivalente actual a la cantidad de (B.. 8.000,00), para la defensa de la empresa y de su representante ante la lluvia de demandas laborales. No existe ningún vinculo, ni relación contractual de su patrocinada para con dicha ciudadana, por ello alegó la falta de cualidad es este caso. SEGUNDO: Los honorarios profesionales, así como sus respectivos intereses de mora y la indexación respectiva cuyo pago se pretende indebidamente, fueron cancelados totalmente en fecha 10/11/2008, por su patrocinado, al abogado G.Q.M., tal como se pacto contractualmente con dicho abogado, de acuerdo a los documentos que como prueba del pago efectuado oportunamente producirá por ante ese Tribunal. TERCERO: Con la demanda, se violentan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que se afecta la tutela judicial eficaz del demandado, se produce un estado absoluto de indefensión a su patrocinada FAMAINCA, por cuanto en el libelo de la demanda, no se especificó de manera detallada, cuales son los conceptos, las razones y las partidas que pretende cobrar la abogada intimante GERMEXIS LUNA SALINAS. Alegó la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en el caso se intentan cobrar conjuntamente actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual es ilegal. Además parecen estar incluidos en el escrito de intimación conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales. En relación al exagerado monto demandado, se observa que este no tiene respaldo en autos, ni prueba que justifique la intimación, en consecuencia se imposibilita a la intimante, el cobro exagerado de (B.. 130.000,00), donde a todas luces se puede evidenciar el ensañamiento en contra de su representado, no ajustándose en ningún momento ni a la realidad de los hechos ni a la legalidad. A todo evento, en el supuesto de que este Tribunal declare, por sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales referidas en el libelo de intimación, en nombre de su patrocinada, ejerce el derecho de retasa, sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el escrito de contestación. Solicita se sirva decretar la apertura de una articulación probatoria a los fines de promover y evacuar las pruebas que evidencian el pago total y absoluto de los honorarios profesionales al abogado G.Q., con quien se contrato en la defensa de su patrocinada y quien deberá responder ante cualquier subcontratado por su parte.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

• Que es de suma importancia analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 3 al 6 de la segunda pieza.

2.1.- Punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la actora, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, B.T., H., y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. P.. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor G., esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones V.R., S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por R.H. La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 05 de la segunda pieza, presentado en fecha 11 de Noviembre del 2008, por la abogada M.I.G.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M., y la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “no existe ningún vinculo, ni relación contractual de su patrocinada para con dicha ciudadana, por ello alega la falta de cualidad en este caso…”.

En este sentido este J. destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de las actuaciones realizadas en el Circuito laboral, en los expedientes FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, y hasta la fecha la empresa que representa a total cabalidad no le ha cancelado ningún concepto de honorarios profesionales ya que en el mismo realizó actuaciones desde las audiencias preliminares, todas y cada una de las prolongaciones que fueron necesarias para llegar a negociar con los trabajadores y defender los derechos patrimoniales de su representada (FAMAINCA), acumulación de los expedientes, contestación de la demanda, audiencias de juicio, apelaciones y transacciones, con el fin de que la misma resolviera sus conflictos laborales con los ex trabajadores demandantes, la misma no ha procedido con el pago de los honorarios profesionales.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor A.R.R., (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el J. en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadana GERMEXIS LUNA SALINAS, fundamenta su pretensión entre otros en el disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (…)

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el cobro de honorarios profesionales, mediante el poder otorgado cursante al folio 8 de la primera pieza, del cual se evidencia la sustitución de poder de fecha 11-10-2006, efectuada por el abogado G.Q., en los abogados G.L.M. y GERMEXIS LUNA, y así como, en las actuaciones realizadas en los expedientes FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, por la parte actora; tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia del poder otorgado por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FAMAINCA, mediante el cual sustituyo poder en la abogada GERMEXIS LUNA, asimismo, se evidencia su cualidad o legitimación mediante las copias certificadas de los expedientes FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, en virtud de las actuaciones realizadas en cada una de las causas, como representante de la Empresa FAMAINCA, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda y pruebas aportadas; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requísito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene C., citado por R.R., (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae al folio 11 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano J.A.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, al abogado G.R.Q., el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se obtiene lo siguiente: “…asimismo el apoderado esta ampliamente facultado para sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, pero reservándose siempre su juicio…”; de igual forma cursa al folio 08 de la primera pieza, el abogado G.R.Q., sustituye poder en los abogados G.L.M. y GERMEXIS LUNA, lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del carácter de la abogada GERMEXIS LUNA, como representante de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA; lo anterior al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y así se establece.

De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la cual fundamenta el demandante su pretensión, y de los alegatos expone una serie de actuaciones realizadas en diversos expedientes, en el circuito laboral, por lo que fundamenta su pretensión en el pago de las referidas actuaciones, siendo que tal afirmación se evidencia de los recaudos consignados contentivos de las copias certificadas de los expedientes Nros. FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, la misma puede obrar en contra de la empresa, en atención a las excepciones y argumentos expuestos, siendo que tal afirmación al constarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que se determina que la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra de la Empresa FAMAINCA, por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

2.2- De la apelación.

En el análisis del caso de autos este sentenciador considera necesario señalar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.I.P.V., que regula el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, por cuanto aclara el contenido que debe llevar el fallo que ha de recaer en la primera etapa o fase declarativa, y al respecto dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R. De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta S. calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: H.M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía C., la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta S., penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso H.M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña M., que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (M., Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta concepción de M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (N. y subrayado de la Sala). (L.M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta S. procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta S., de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

  1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

De lo anterior cabe advertir que la jurisprudencia antes transcrita, aclara el procedimiento de honorarios profesionales, para ser aplicado cuando estos son causados judicialmente, tal como se extrae del caso de autos, es por lo que resulta prudente su cita por cuanto deja explicito que debe contener el fallo que debe recaer en la primera etapa. Ahora en atención al caso subexamine, se distingue que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, en este caso el J. que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento típica en este procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

Ahora bien, esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana GERMEXIS LUNA SALINAS, interpuso demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAMAINCA), a los fines de la cancelación de los honorarios profesionales, provenientes de las actuaciones realizadas en el circuito laboral, en los expedientes FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Concatenado con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones, de la Ley de Abogados.

Es así que este J. a los efectos de establecer la procedencia de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la actora en el escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

-Cursa a los folios 73 al 78 de la segunda pieza, escrito de pruebas, en fecha 25-11-2008, presentado por la abogada M.I.G.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M., y de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAMAINCA), en la cual promueve las siguientes pruebas:

• DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

  1. Original de documento Contrato de Servicios Profesionales de abogado, de fecha 27/09/2006, suscrito únicamente entre el ciudadano J.M., representante de la Empresa (FAMAINCA), (el contratante), por una parte y por la otra el ciudadano G.R.Q.M., (el contratado), el monto pactado por honorarios en dicho contrato es la cantidad de (Bs.8.000,00).

  2. Original de documento Factura Nº 0009, donde se refleja la cancelación total de los servicios profesionales de abogado, emitida en fecha 10 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado G.Q., a nombre del ciudadano J.M., representante de la Sociedad Mercantil (FAMAINCA).

  3. Original de documento finiquito de Contrato de Servicios profesionales de abogado, de fecha 10-11-2008, suscrito entre “el contratante”, ciudadano J.M. y la Sociedad Mercantil (FAMAINCA), y “el contratado”, ciudadano G.Q..

    Con relación a las copias certificadas promovidas marcada con la letras “a, b y c”, fueron impugnadas por la parte actora GERMEXIS LUNA SALINAS, en su escrito de fecha 08 de Diciembre de 2.008, desconociendo los señaladas documentales, siendo que tal medio de ataque resulta inconducente, pues no corresponde a documentos suscritos por las partes del juicio, que en cuyo caso si podría analizarse el desconocimiento que hiciere una de las partes. No obstante si bien es cierto que en dichas pruebas están vinculadas a un tercero que no es parte en este juicio, este J. obtiene de las mismas que tratan de un Contrato de Servicios Profesionales de abogados, entre el ciudadano J.M., representante de la Empresa (FAMAINCA) y el ciudadano G.R.Q.M., de fecha 27 de Septiembre de 2006, a objeto de cancelar los honorarios profesiones del referido abogado mediante factura, marcada con la letra “c”, por lo que se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que en conjunto con las actas que rielan a los autos ya analizadas precedentemente, en el punto previo, se distingue que al folio 08 de la primera pieza, cursa sustitución de poder, por el abogado G.Q., en los abogados G.L.M. y GERMEXIS LUNA, y ello refleja, la vinculación que une a la abogada GERMEXIS LUNA, parte demandada, con el abogado G.Q., como lo es de continuar la actora, la labor jurídica en las indicadas causas llevadas en el circuito laboral, por el abogado G.Q., y así se establece.

  4. Original de Documento comprobante baucher de cheque de gerencia Nº 12029053, del Banco Mercantil, emitido a nombre de la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, por un monto de (Bs.2,500,00), de fecha 25/10/2007.

    -Con relación al Baucher, este J. observa que no fueron promovidas otras pruebas que demostrasen que efectivamente tal suma fue recibida por la actora por concepto de pago de honorarios profesionales, por la prestación de servicio en las causas ya referidas ut supra, llevadas por los tribunales laborales, por lo que siendo ello así se desestima este elemento de juicio, y así se estalece.

    • DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

    -Solicita que el ciudadano J.M., representante legal de la Empresa (FAMAINCA), proceda al reconocimiento del contenido y firma de los siguientes documentos privados:

    1) Contrato de Servicios profesionales de abogado, de fecha 27/09/2006.

    2) Finiquito de Contrato de servicios profesionales de abogado, de fecha 10/11/2008.

    -En relación al reconocimiento de contenido y firma, este Tribunal observa que esta forma de promoción es inconducente, pues se encuentra suscrita por la parte demandada y un tercero, y la única relación que hace concluir la labor alegada por la actora es la que deriva por la sustitución de poder, cursante al folio 08 de la primera pieza, de lo que se extrae, que la parte demandada continuo el trabajo jurídico del abogado G.Q., (tercero), que venía desempeñando en los expedientes objeto del presente litigio, y así se establece.

    • DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    -Solicita a la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, exhiba los siguientes documentos:

    1) Documento original de Contrato de servicios, que haya firmado personalmente con su patrocinada, FAMAINCA ó con su patrocinado el ciudadano J.M..

    2) Documento original informáticos, relacionados con todos los archivos fuentes computarizados, de los demandantes J.S., E.G., J.R.C., Y.W., D.S., H.R., F.E., H.L. y FREDDY MOSCARRELA, en los expedientes a)FP11-L-2006-1019, b)FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1047, FP11-L-2006-1051, FP11-L-2006974, FP11-R-2007-335; c)FP11-L-2006-1017 / FP11-R-2007-354 y d) FP11-L-2206-1230, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-1155.

    3) Documento referido a la Cuenta corriente personal de la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, del Banco Banesco, en la cual se hayan depositado cantidades de dinero que se le adeuden al ciudadano abogado G.R.Q.M., por concepto de las Transacciones realizadas y cobradas de honorarios profesionales del abogado en los expedientes: FP11-L-2007-880, FP11-L-2008-580, FP11-L-2007-01637.

    -En auto cursante a los folios 87 y 88 de la pieza 2, el a-quo negó la admisión de esta prueba, y por tanto no se evacuó esta prueba, por lo que se desestiman, y así se establece

    • TESTIMONIALES

    -De las siguientes personas: Del abogado G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536.

    -Ciudadanos J.M. y CARMEN GUILARTE DE M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.947.965 y V-5.456.789, respectivamente.

    -Tal medio de prueba no fue admitido por el a-quo, según se desprende del auto cursante a los folios 87 y 88 de la pieza, por lo que no consta su evacuación, por lo que no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestiman, y así se establece.

    En lo que respecta al indicado auto cursante a los folios 87 y 88 de la pieza, que niega las aludidas pruebas, si bien es cierto que fue apelado por la parte demandada, en su escrito inserto al folio 92 de la pieza 2, no consta que el apelante haya impulsado dicha apelación, tampoco consta que el Tribunal se haya pronunciado expresamente en lo concerniente a dicha apelación, por lo que a la accionada le era dable solicitarle al Juez a-quo que se pronunciara sobre tal recurso, o ejercer la acción de amparo constitucional, recurso éste procedente contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa, y al no activar la representación judicial de la empresa demandada, los mecanismos judiciales que otorga la Ley a las partes, para contrarrestar dicha omisión, esta Alzada no puede subsanar con el pronunciamiento de fondo, el silencio del Juez de primera instancia, declarando admitida la apelación que realmente no lo fue; y así lo deja sentado la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha, 27 de Enero de 1.994, en el expediente No. 92-0179, caso M.A.B.V.B. Exterior de los Andes y de España, S.A., citada por P.J.B.L., en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Pág. 434’.

    Para mayor abundamiento, este Tribunal Superior destaca la sentencia No. 666, dictada en fecha 04 de Abril de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 01-1528, la cual es del tenor siguiente:

    … Omissis…

    La Sala, comparte el criterio del Superior en el sentido de que efectivamente debe el tribunal negar o aceptar expresamente la petición que le formulan las partes, en este caso la parte demandada, y no vale la omisión, para considerar que la respuesta debe considerarse como negativa, por cuanto con ello se le niega a la parte solicitante, el ejercicio de los recursos que procedan conforme al procedimiento seguido, por que para ejercerlos debe conocer cual es la decisión del Tribunal y ésta no puede adivinarse, ni presumirse en uno u otro sentido. Tal criterio aparece expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de mayo de 1999, Caso Corporación 4020. S.R.L., en la cual se dijo:

    ...De modo que el vicio (de indefensión) se configura cuando la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente.

    En el mismo orden de ideas, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando éste viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)

    .

    En la misma decisión, mas adelante, cita sentencia del 21 de noviembre de 1995, de la misma Sala, donde se estableció:

    ...No puede dejarse a las partes procesales desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

    Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos iniciados

    . (Sentencias de la Sala de Casación Civil- Tomo 9. 198-218.Recursos de A.. Año 99. Sentencia Nº 207- Exp. 99-136)).”

    En consecuencia de todo lo anterior, al no haber sido oída por el Tribunal a-quo, la apelación ejercida por la abogada M.I.G.A. en representación judicial del ciudadano JESUS MALAVE y la empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), quien no utilizó ningún mecanismo procesal ante tal omisión, esta Alzada no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este recurso interpuesto por la empresa accionada, y así se establece.

    • DE OTRAS PRUEBAS

    -Promueve Disquete de Computación en formato 3.5, marca imation 2HD, donde se encuentran almacenados los siguientes documentos, nueve (09) archivos electrónicos, relacionados con los cálculos en Excel de prestaciones sociales, a criterio de la Empresa FAMAINCA.

    En relación a la prueba de Disquette, la ley no regula exhaustivamente este medio de prueba por lo que debe ser utilizado como un medio libre a falta de indicaciones legales sobre su promoción y evacuación.

    No obstante, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 06 de Marzo del 2008, dictada en el Expediente 07-411, recoge lo sentado por la referida sala, con relación a este medio de prueba, y al respecto se obtiene:

    “…omissis…

    Esta Sala respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio estableció mediante sentencia Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, lo siguiente:

    …omissis…

    Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades (sic) Deportivas dirigido por C.E., donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

    En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según D.E. consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. D.E., H.: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Z.E., Colombia. P.. 486).

    Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que (sic) a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

    (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs Banco Industrial de Venezuela. Negritas de ese Juzgado).

    En cuenta de los anteriores aspectos señalados sobre esta prueba que acompaña la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la copia de disquette, este juzgador observa primeramente que el objeto de la prueba no está vinculada directamente con los hechos debatidos en este juicio, se agrega además que se alegan circunstancias conflictivas entre las partes, pero estas no pueden ser analizadas en la presente acción de Estimación e intimación de Honorarios profesionales, pues su ponderación y examen difieren del objeto de la acción aquí incoada, aunado a que esta prueba no cumple ninguno de los requerimientos que establece la doctrina para que pueda ser adoptado en el debate probatorio, y en tal sentido se observa que el proponente no precisa en su escrito de promoción de pruebas, la identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo el caso que de ser un tercero ajeno al proceso, debió ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, tampoco aportó una transcripción del contenido de la grabación, ni en forma total, ni en forma parcial. Asimismo no identifica el lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación, copia o reproducción, todo lo anterior en su conjunto trae como resultado desestimar este medio probatorio promovido por los accionantes de autos, y así se decide.

    • DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

    -Promueve la prueba de posiciones absolventes de la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS.

    -Como no consta en autos la evacuación de esta prueba, la misma no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestiman, y así se establece.

    • DE LA PRUEBA DE INFORMES

    -Solicita se oficie a la mencionada entidad bancaria BANCO MERCANTIL, mediante su agencia ORINOKIA en Alta Vista, Puerto Ordaz, sobre el cheque de Gerencia Nº 12029053, por un monto de (Bs.2.500,00), emitido a la abogada GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS.

    -Como no consta en autos la evacuación de esta prueba, la misma no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

    • De las Pruebas promovidas por la parte Actora.

    - Cursa a los folios 61 al 69 de la segunda pieza, escrito de pruebas, en fecha 19-11-2008, presentado por la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, parte actora, la cual promueve las siguientes pruebas:

    • TITULO I, Instrumentales

    1) Copias certificadas que cursan en el expediente relativas a todas las actuaciones realizadas por su persona en los expedientes: FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, FP11-R-2007-354, FP11-R-2007-335, FP11-L-2006-1047.

    - En relación a las Copias certificadas de los expedientes: FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, FP11-R-2007-354, FP11-R-2007-335, FP11-L-2006-1047, las mismas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, en los referidos juicios, en representación de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FAMAINCA), y así se establece.

    • TITULO II, Prueba de Informes

  5. Solicita se oficie lo conducente a la Dirección y Coordinación de estudios de post-grado, de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de que informe lo siguiente:

    -PRIMERO: Si la abogada Germexis Luna, titular de la Cédula de Identidad 15.542.198, cursó y culminó eficazmente tres diplomados en derecho laboral.

SEGUNDO

Si la abogada Germexis Luna, cursó y culminó eficazmente un post-grado vía especialización en derecho laboral donde le falta la entrega del titulo especialista.

- En cuenta de lo anterior, se observa que al folio 141 de la segunda pieza, cursa comunicación, emanada de la Directora de Núcleo Ciudad Guayana, de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, dirigida al Tribunal a-quo, informando que la Ciudadana Abg. G. delC.L.S., titular de la Cédula de identidad Nº 15.542.198, es egresada de esta casa de estudios en el año 2003 y culmino eficazmente tres (3) Diplomados en Derecho del Trabajo, son: Primer Modulo: Diplomado del Trabajo, Segundo Modulo: Derecho Procesal del Trabajo y Tercer modulo: Diplomado en investigación Derecho del Trabajo, actualmente se encuentra realizando Trabajo Especial de Grado para obtener el titulo de Especialista en Derecho del Trabajo; cuyo documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa de los estudios especialistas del derecho del trabajo de la citada ciudadana.

  1. S. se libra oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, en la persona del D.A.V., a los fines de que informe:

PRIMERO

Si la abogada Germexis Luna, titular de la Cédula de Identidad 15.542.198, solicito y consta en los libros del año 2006 al 08/01/2008, que fue consecutiva y dedico tiempo en revisar a diario o intercaladamente todos los expedientes que aquí se mencionan FP11-L-2006-1230, FP11-L-2006-1002, FP11-L-2006-1155, FP11-L-2006-1017, FP11-L-2006-1019, FP11-L-2006-1154, FP11-L-2006-974, FP11-L-2006-1051, FP11-R-2007-354, FP11-R-2007-335, FP11-L-2006-1047.

-En relación a la referida prueba, este Tribunal observa que cursa al folio 139 de la segunda pieza, Oficio Nº CJEBPO/267/2009, emanado de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, indicando al Tribunal aquo, se sirva canalizar la información dada, por cuanto no constan con suficiente personal de archivo, y por cuanto de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal aquo, no ratifico el pedimento, siendo que no fue evacuado, la misma no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

• TITULO II, Prueba Testimoniales

-Promueve la testimonial de la abogada L.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910.

-Como no consta en autos la evacuación de esta prueba, la misma no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio, en relación con el caso sometido a apelación en esta instancia se encuentra que el tribunal de la primera instancia efectivamente interpreto la norma jurídica, en su decisión de fecha 08 de Agosto del 2012, cursante a los folios 285 al 301 de la cuarta pieza, al ajustarse a la doctrina, en cuanto a que su decisión se ajusto, únicamente sobre el derecho que tiene la abogada GERMEXIS LUNA, supra identificada, a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según las pruebas promovidas en actas procesales, acogiendo al derecho de retasa, propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentada a los folios 03 al 06 de la segunda pieza de este expediente.

Volviendo al caso de autos, la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

De acuerdo al texto citado, se observa de lo antes analizado, que el juzgador de la primera instancia al proferir la sentencia recurrida de fecha 08 de Agosto del 2012- folios 285 al 301 de la cuarta pieza – alcanzó el fin al cual estaba destinado, y en cuanto al pronunciamiento de establecer la cantidad, es claro que cuando en la contestación el intimado se acogió al derecho de retasa, es posterior a esta decisión, y si eventualmente hay lugar a ello, es que se debe dar inicio y apertura al procedimiento de la retasa, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya transcrita, es por lo que esta Alzada, concluye de acuerdo a lo obtenido del material probatorio, que si es procedente el derecho al cobro de los honorarios judiciales de la abogada GERMEXIS LUNA SALINAS, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta mediante diligencias insertas a los folios 308 y 314 de la cuarta pieza, por la representación judicial de la parte demandada, abogado G.Q., y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios del 285 al 301 de la cuarta pieza inclusive, dictada por el a-quo en fecha 08 de Agosto de 2012, en la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada GERMEXIS LUNA contra la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (FARMAINCA), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 14 de Noviembre del 2012, por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (FARMAINCA), contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, inserta a los folios 285 al 301 de la cuarta pieza de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada GERMEXIS LUNA contra la Sociedad Mercantil FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (FARMAINCA), ambas partes ampliamente identificadas ut supra. En consecuencia se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales entorno al monto deducido de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, por todas y cada una de los escritos, diligencias e audiencias judiciales realizadas en el proceso para lo cual fue contratado, menos la cantidad de (Bs.2.500), la cual fue cancelado efectivamente por la parte actora; cuyo monto está sujeto a retasa; en tal sentido es claro que una vez que quede firme el presente fallo, se da inicio al procedimiento de retasa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda confirmada la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, inserta a los folios del 285 al 301, inclusive de este expediente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ut supra.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4285, 12-4145, 12-4335, 12-4317, 12-4317, 12-4371, 12-4263, 12-4379, 11-3956, 12-4366, 12-4374, 12-4375, 12-4328, 12-4329 (amparo), 12-4254, 12-4376, 12-4288, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, y 12-4290; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. L.A.L..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.A.L..

JFHO/lal/laura

Exp. Nº 12-4386

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