Decisión nº 735 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre del 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000173

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: La ciudadana GERMEXIS L.S., venezolana, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.738.

PARTE INTIMADA: Los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V- 10.201.156, V-11.855.174, V-11.009.559, V-8.961.738, V- 13.334.304, V- 12.050.170, V- 17.755.247, V- 15.090.190, V- 6.920.997, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 80.949 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.Q., contra de la sentencia de fecha 31-05-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, determinándose que el procedimiento se regiría por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil según el artículo 516, se dejo expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes solicitarán al Tribunal la constitución de asociados en la causa y en caso contrario, comenzará a computarse la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes al vigésimo día siguiente a la entrada de la causa, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encontró el lapso para que las partes presentaran sus informes en fecha, este Tribunal les hizo saber que publicaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dictó veinte (20) sentencias desde el 16 del mes de septiembre de 2010, incluyendo seis (06) en materia de A.C., que tienen preferencia a cualquier otro asunto, difirió la oportunidad para dictar y publicar la sentencia en este asunto para el décimo día siguiente al de hoy. Por lo que estando en la oportunidad para la misma lo hace luego de las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Aduce la abogada intimante en su escrito de demanda, que prestó su patrocinio a los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., realizando actos del ejercicio profesional como abogado litigante, que en su condición de apoderado judicial de los citados ciudadanos, interpuso DEMANDA y realizando las siguientes actuaciones:

- Escrito de instrumento poder de los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G.. (Bs. 5.000,00).

- Escrito de libelo de la demanda de los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., (Bs. 27.000,00).

- Asistencia a la apertura de la Audiencia Preliminar de fecha 17-07-2007. (Bs. 15.000,00).

- Escrito de presentación de pruebas en fecha 17-07-2007. (Bs. 20.000,00).

- Asistencia a la segunda audiencia preliminar. (Bs. 5.000,00).

- Diligencia de fecha 04-06-2008 solicitando la subsanación de error. (Bs. 2.000,00).

- Diligencia de fecha 13-06-2008 donde solicita el nombramiento de correo especial. (Bs. 2.000,00).

Todo para un total de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00).

La parte intimada en autos, llegada la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación para oponerse a la intimación, ni se acogió al derecho de retasa que le otorga el artículo 25 de la Ley de Abogados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, estableció:

Vista la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por la abogada GERMEXIS LUNAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual recurre por vía de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de mayo del año en curso; en tal sentido, este Tribunal NIEGA por improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante, por cuanto el auto contra el cual recurre es de mero trámite procesal.

Asimismo, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio, el auto de fecha 06 de mayo del año en curso, por cuanto de una revisión exhaustivas de las actuaciones que conforman el presente proceso, tanto en su causa principal, signada con el Nº FP11-L-2007-000769, como en el presente Cuaderno de Intimación, se puede evidenciar que el mismo fue admitido en fecha 10 de noviembre de 2009 y que la diligencia que corre inserta al folio 193 de la quinta pieza de la causa principal, donde los ciudadanos OSMAL ROJAS, EDUAL VELASQUEZ, C.C., C.G. y R.N., asistidos por el abogado G.Q., revocan al abogado G.Q. las facultades para darse por citados, notificados o intimados, en nombre de ellos en el presente proceso o cualquier otro proceso, es de fecha 12 de marzo de 2010, es decir posterior a la fecha de la admisión del proceso de intimación, por lo que con esa actuación ya se encuentran debidamente intimadas todas las partes demandadas, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada deberá a partir de la presente fecha, exclusive, comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTE a dar contestación a la intimación propuesta, o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide

.

Por su parte el Juez a quo estableció en su decisión, lo siguiente:

Conviene destacar que de acuerdo a la pacifica y reiterada doctrina de nuestro M.T.d.J., respecto al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales originada por las actuaciones del abogado litigante en determinado juicio, el abogado puede intimar a su cliente, en cualquier estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial y autónomo, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22, segundo aparte, de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.

Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.

A tal efecto, es preciso recalcar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.

En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados; en caso que el intimado no rechace la reclamación y se acoja al derecho de retasa por considerar que el quantum de los honorarios estimados son excesivos, el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante. Por otro lado, si el intimado no opone ninguna defensa, por no hacer oposición a la intimación y aunada a ello, tampoco se acoge al derecho de retasa, se termina el proceso y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados definitiva todos los montos.

Al hilo de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, los intimados de autos no hicieron impugnación de las cantidades intimadas y tampoco se acogieron al derecho de retasa, lo que implica que están reconociendo el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios judiciales.

En vista de tal situación, se determina que efectivamente el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., y por no haber los intimados hecho oposición quedan firme los montos intimados y se declara procedente el pago de honorarios profesionales de la abogada intimante GERMEXIS L.S. y pasa de una vez a la ejecución, a objeto que el Tribunal ejecutor le de cumplimiento a la sentencia. Y así se establece

.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 26 de mayo de dos mil cinco (2005), estableció:

En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.

No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.

Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.

Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.

En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.

Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, considera esta Alzada que en la presente causa el apoderado judicial G.Q.M., no tiene legitimación para haberse dado por intimado, por cuanto no consta en autos, poder que tengan facultades expresas para darse por intimado en un juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, y por tratarse de un juicio autónomo diferente del principal, en el cual la intimación debe hacerse expresa y no tácitamente, como lo sostiene el Tribunal de la causa; y además, el Tribunal libro una sola la boleta de intimación dirigida a todos los demandados, lo cual no es permisible, ya que tratandose de un juicio personalisimo, el demandado debe recibir una orden expresa de pago por lo que las boletas ha debido librarse a cada uno de los demandados, de allí que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, debe este sentenciador declarar como nulas todas las actuaciones realizadas por el Juez de la causa posteriores al auto de admisión de la intimación por cobro de honorarios profesionales, incluida la sentencia proferida en fecha 31-05-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y se REPONE la causa al estado en que el Juez a quien corresponda el presente asunto proceda a la intimación personal a cada uno de los demandados los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., o de sus apoderados que tengan facultades expresas para darse por intimación, mediante boleta de intimación individual a cada uno de los intimados. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Único: Nulas todas las actuaciones realizadas por el Juez de la causa posteriores al auto de admisión de la intimación por cobro de honorarios profesionales, incluida la sentencia proferida en fecha 31-05-2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y se REPONE la causa al estado en que el Juez a quien corresponda el presente asunto proceda a la intimación personal de los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., mediante boletas dirigidas a cada uno de los demandados.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún días de octubre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 3:00 DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR