Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticinco (25) de Julio de dos mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2000, el Abogado Germis E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de Junio del 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin lugar la demanda que por Daños Y Perjuicios presentó el ciudadano Germis E.M., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha trece (13) de Diciembre del 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Germis E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores De la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha diecisiete (17) de Enero del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Del Trabajo, De Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, aceptó la competencia.

Que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2004, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre se avocó al conocimiento de la causa.

Que en fecha once (11) de Mayo de 2.005, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, ordena remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que En Fecha Dos (02) De Junio De 2.005, El Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Nor-Oriental se declara incompetente para conocer de la apelación y solicitó la regulación de la competencia.

Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-32, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2005-000002 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2005-000036.

Que en fecha siete (07) de Noviembre de 2.011, este Juzgado ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia a fin de que conozca la solicitud de regulación de competencia.

Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2.014, la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, decidió que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de Diciembre de 2000 y asimismo ordena remitir el expediente a este Juzgado.

Que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.015, se le dio entrada al recurso de apelación.

Que en fecha diez (10) de Febrero de 2.015, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 04 de Febrero de 2015 y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Germis Muñoz a los fines de fundamentar la apelación.

Que en fecha doce (12) de Febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes firmaron al pie del oficio en señal de haber sido recibida.

Que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.015, El alguacil de este Juzgado dejó constancia que intento la entrega de la boleta de Notificación por cuarta vez al ciudadano Germis E.M., obteniendo como resultado negativo por no encontrarse el notificado.

Que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, se dictó auto mediante el cual se volvió a librar boleta de notificación al Germis E.M., consignada dicha notificación como negativa por no encontrarse en la dirección en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Germis E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de Junio del 2000, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo Del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró Sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios presentado el ciudadano Germis E.M., titular de la cedula de identidad 5.082.591, asistido por la Abogada Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.231, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veinte (20) de Septiembre del 2.004, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, visto que en once (11) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del el ciudadano Germis E.M., titular de la cedula de identidad 5.082.591, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S.

En esta misma fecha siendo las 12:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S.

Exp RE41-G-2005-000036

SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 25 de julio de 2016, a las 12:47 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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